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Res. 13401-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2020
OutcomeResultado
The amparo is granted and the sound measurement is ordered within one month, subject to pandemic conditions.Se declara con lugar el amparo y se ordena realizar la medición sónica en el plazo de un mes, condicionado a la situación de pandemia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo against the Health Area of Pérez Zeledón for delaying the handling of a noise complaint filed on October 9, 2019. The petitioner, suffering from Wallenberg syndrome and caring for her mother with Alzheimer's, alleged excessive noise from the “El General” feed factory located 25 meters from her home. Previous daytime measurements showed levels within regulatory limits for a commercial zone (67.18 dBA), but complaints continued and the Ombudsman requested a new nighttime measurement. The Chamber finds a violation of Article 41 of the Constitution (prompt justice) because, after several failed attempts due to the plant's closure, vehicle breakdowns, or the COVID-19 emergency, the nighttime inspection had not been carried out. It orders the sound measurement and necessary actions within one month, subject to pandemic feasibility. Justice Hernández López adds a note advocating for a more restrained role of the Chamber in environmental matters, reserving it for cases involving direct risk to health or water, as in this case.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón por la demora en atender una denuncia por contaminación sónica presentada el 9 de octubre de 2019. La recurrente, quien padece síndrome de Wallenberg y cuida a su madre mayor con Alzheimer, alegó que la fábrica de concentrados “El General”, situada a 25 metros de su vivienda, genera ruidos excesivos. A pesar de mediciones diurnas previas que arrojaron niveles dentro de los límites reglamentarios para zona comercial (67.18 dBA), las denuncias continuaron y la Defensoría de los Habitantes solicitó una nueva medición nocturna. La Sala acredita la violación del artículo 41 constitucional (justicia pronta y cumplida) al constatar que, tras varios intentos fallidos por cierre del local, fallas mecánicas o la emergencia por COVID-19, la inspección nocturna no se había realizado al momento de la interposición del amparo. Ordena efectuar la medición sónica y gestiones pertinentes en un plazo de un mes, condicionado a la viabilidad por la pandemia. La magistrada Hernández López añade una nota en la que aboga por una intervención más restringida de la Sala en materia ambiental, reservándola para casos con riesgo directo a la salud o al agua, como el presente.
Key excerptExtracto clave
Therefore, it is clarified to the respondent authority that the defense argument regarding the excess of complaints to attend due to the current COVID-19 pandemic, declared nationally and globally, does not justify the indefinite suspension of the analysis of the petitioner's specific case. Thus, this Chamber finds a violation of Article 41 of the Political Constitution, and orders the respondent authority to arrange and manage all necessary actions to carry out the requested inspection, and based on it, take the pertinent measures for the specific case, if applicable. The amparo is granted, with the order that will be set forth in the operative part. [...] Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, in his capacity as Director of the Health Area of the Ministry of Health in Pérez Zeledón, or whoever holds that position, is ordered to take the necessary steps, within his powers, so that within ONE MONTH, counted from the notification of this ruling, the sound measurement and other pertinent actions be carried out to address the environmental complaint filed by the petitioner against the “El General” Feed Factory, whose results and possible solutions or consequences must be notified to the petitioner within the same period.Por lo expuesto, se le aclara a la autoridad recurrida, que el argumento en defensa que señala, sobre el exceso de denuncias por atender, debido a la situación actual por la pandemia de COVID 19 declarada tanto a nivel nacional como mundial, no es motivo que justifique la suspensión en el tiempo del análisis sobre el caso concreto de la amparada. De modo, que esta Sala acredita la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, y ordena a la autoridad recurrida disponer, y gestionar todo lo pertinente, para que se efectúen la inspección requerida alegada, para que con base en estas, se tomen las medidas necesarias que atañe el caso concreto, sí son procedentes. Corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo, con la orden que se dispondrá dentro del plazo establecido en la parte dispositiva. [...] Se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realice la medición sónica y demás gestiones pertinentes a efectos de atender la denuncia ambiental incoada por la amparada en contra de la Fábrica de Concentrados “El General”, cuyos resultados y posibles soluciones o consecuencias, han de serle notificados a la tutelada dentro del mismo plazo.
Pull quotesCitas destacadas
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe noise pollution."
Considerando V
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando V
"Este Tribunal ha reconocido ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que conlleva el deber del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia."
"This Court has broadly recognized the right to a healthy and ecologically balanced environment, which entails the State's duty to exercise a protective and guiding role in this area."
Considerando IV
"Este Tribunal ha reconocido ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que conlleva el deber del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia."
Considerando IV
"el argumento en defensa que señala, sobre el exceso de denuncias por atender, debido a la situación actual por la pandemia de COVID 19 declarada tanto a nivel nacional como mundial, no es motivo que justifique la suspensión en el tiempo del análisis sobre el caso concreto de la amparada."
"the defense argument regarding the excess of complaints to attend due to the current COVID-19 pandemic, declared nationally and globally, does not justify the indefinite suspension of the analysis of the petitioner's specific case."
Considerando VI
"el argumento en defensa que señala, sobre el exceso de denuncias por atender, debido a la situación actual por la pandemia de COVID 19 declarada tanto a nivel nacional como mundial, no es motivo que justifique la suspensión en el tiempo del análisis sobre el caso concreto de la amparada."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL Date of Resolution: July 17, 2020 at 09:15 Case File: 20-011050-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200110500007CO* Res. No. 2020013401 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the seventeenth of July of two thousand twenty .
Amparo action processed in case file No. 20-011050-0007-CO, filed by NIELCI DE LOS ÁNGELES BARRANTES PÉREZ, identification number 0108460306, on behalf of [Name 001], identification number [Value 001], against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.
WHEREAS:
1.- By brief received in this Chamber at 19:39 hours on June 23, 2020, the petitioner files an amparo action against the ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEL MINISTERIO DE SALUD, and states the following: that the protected party is a 53-year-old adult who suffers from Wallenberg syndrome (a set of symptoms caused by occlusion of the posterior inferior cerebellar artery). In addition, the protected party is responsible for the care of her mother [Name 004], who is an elderly adult suffering from Alzheimer's dementia, for which reason she has little capacity to adapt to stressful situations. She adds that on October 9, 2019, the protected party filed a written complaint before the Área Rectora de Salud of the Ministerio de Salud in San Isidro de El General, regarding the noise pollution (contaminación sónica) situation caused by the Fábrica de Concentrados "El General", which is located barely 25 meters from her home. She affirms that as of the date she files this amparo action, the Ministerio de Salud has not conducted the inspection, nor the noise measurement, nor has it provided a response to the protected party, nor has it issued any sanitary order. She asserts that a mechanical workshop operates at the denounced factory 24 hours a day, as the company's trucks are repaired and maintained there, which also generates noise late at night. She adds that the factory does not have a unloading schedule, so unloading is done whenever each truck arrives, and for that reason, they customarily bang the pipes, causing enormous noise and disturbance, since they are made of metal and frequently become damp. By virtue of the foregoing, and given the delicate condition of both the protected party and her elderly mother, the petitioner requests that the present action be granted, and that the Ministerio de Salud be ordered to perform the respective noise measurement and process her complaint accordingly.
2.- By ruling of the Presidency at 15:31 hours on June 26, 2020, the present amparo was admitted for processing.
3.- By means of a brief entered into the Judicial System on July 7, 2020, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud of the Ministerio de Salud in Pérez Zeledón, reports under oath the following: firstly, that this matter was previously heard by this Chamber under case file 19-000187-0007-CO, with resolution 2019002175 being issued (the action was granted, without special condemnation in costs, damages, and losses). At that time, and as was proven by the Court, the Área Rectora de Salud under his charge had already addressed the matter and performed noise measurement at the establishment that was the subject of the complaint, with results of noise levels within regulatory parameters. Now, regarding the handling of the case in question and what is raised in this action, the industrial establishment "Fábrica de Concentrados" of the company Concentrados "El General S.A.", legal entity number 3-101-072117, located in Palmares de Daniel Flores, Pérez Zeledón, although it has an administrative file in this Área Rectora de Salud, by the nature of the activity it is regulated by the Ley del Servicio Nacional de Salud Animal number 8495 and, for its operation, must obtain and keep current the Certificado Veterinario de Operación provided for in regulation 56 of said Law. In addition to the foregoing, the Ministerio de Salud is responsible for regulation and oversight regarding health, safety, and accessibility, among other aspects. For the specific case, the respondent authority is responsible for regulating and overseeing the emission of environmental pollutants, water, waste, or others, including noise emission due to its operation. In that line of thought, and in response to repeated complaints from the protected party of the present case and other neighbors, due to the generation of noise at the location, the matter has been addressed on several occasions and the site has been visited. Of the latest actions, it is observed that on January 25, 2020, officials of the respondent authority went to the house of the protected party to perform a noise measurement of the industry's operation, this at 19:50 (seven hours fifty minutes in the evening), but the complainant refused to allow them to perform the measurement in her house, arguing that she had already filed an amparo before the Chamber, and that, furthermore, the noise was now occurring during daytime hours. Thus, the officials of the respondent authority visited the place again, and given the refusal of the interested party and now protected party, they performed a noise measurement (during daytime hours) at another neighboring home, with the results recorded in report No. ARSPZ-ERS-207-2019 of January 29, 2019, signed by collaborator Jairo Rodríguez Ureña, which yielded, through the technical test, noise levels of 67.18 dBA (decibels), a measure within the permitted range for daytime hours in the commercial zone where both the activity and the protected party's home are located -see documentation-. Subsequently, said results and report were communicated to the interested party through official letter BRU ARS PZ 030-2019, personally delivered on February 6, 2019. Now, given that the complaints continued and that the Defensoría de los Habitantes, in Official Letter 12053-2019 DHR, requested that the respondent authority continue attending to the matter and schedule a new noise measurement during nighttime hours, a visit was therefore scheduled and rescheduled. The first time was on Friday, November 1, 2019, finding that the establishment was completely closed (there was no activity); and the second time on November 8, 2019, but a mechanical failure of the vehicle prevented the officials from arriving at the premises. The visit was rescheduled again, this for the month of April 2020, but as has happened with another series of ordinary scheduling activities, as a result of the emergency that the country has suffered since March of this year due to the COVID-19 virus, the visit could not be carried out; personnel and equipment have had to attend, in ordinary and extraordinary time, to all the care, control, and regulation activities for people and places that the emergency has generated. However, the matter concerning the protected party's claims is on the list of complaints that must be addressed as soon as the availability of resources permits, and this will be communicated to this Constitutional Court. Furthermore, regarding the present case, it must be emphasized that Article 14 of the regulation for the control of noise pollution (Decreto 39428-S) contains tables of parameters or maximum noise levels according to the location of both the activity (sound source) and the receiving site - home or other. For the case under review, it is clear that both the denounced industry and the protected party's home are located in a commercial zone according to the Plan Regulador, Reglamento de Zonificación Parcial de Pérez Zeledón; which means that the permitted levels in both the daytime and nighttime time slots are higher than those tolerable in a geographical area classified as tranquility, mixed, or residential by the respective zoning regulation. By virtue of the foregoing, the regulation allows the industry to emit up to 70 dBA during the day and up to 55 dBA at night (starting at eight o'clock in the evening) and, at least during the day, upon prior verification, the company does not exceed that level. However, these results do not hinder the follow-up by this respondent authority regarding the specific case, therefore, a new noise measurement visit to the location is scheduled for this matter, which has not been able to be carried out due to the excessive demand for actions in attending to the emergency that the country faces due to the COVID-19 virus. He requests that the action be dismissed.
4.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Hernández López; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY CLARIFICATION. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction -with some exceptions- those matters in which it is disputed whether the administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sectoral laws to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception is presented, since it involves a complaint for noise pollution that affects people's health, which has not been resolved within a reasonable timeframe. In view of the fundamental rights invoked, above all, health, this Chamber assesses possible delays in the resolution of complaints of this type. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo. II.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner states that the protected party is a 53-year-old adult who suffers from Wallenberg syndrome, who is responsible for the care of her mother [Name 004], who is an elderly adult suffering from Alzheimer's dementia, for which reason she has little capacity to adapt to stressful situations. She adds that on October 9, 2019, the protected party filed a written complaint before the Área Rectora de Salud of the Ministerio de Salud in San Isidro de El General, regarding the noise pollution situation caused by the Fábrica de Concentrados "El General", which is located barely 25 meters from her home. She affirms that as of the date of filing this amparo action, the respondent authority has not conducted the inspection, nor the noise measurement, nor has it provided a response to the protected party, nor has it issued any sanitary order. Due to the foregoing, she considers her fundamental rights violated and requests the intervention of this Chamber. III.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of the present action, the following relevant facts are deemed duly proven:
IV.- ON THE MERITS. This Court has broadly recognized the right to a healthy and ecologically balanced environment, which entails the State's duty to exercise a protective and governing function in this matter. To do so, it is necessary to intervene on factors that can alter the balance and hinder a person's development and well-being with quality of life and in a healthy environment (see judgments 4830-2002 and 17552-2007, among many others). It has been analyzed that both the right to health and the right to an environment free of pollution are affected by so-called noise pollution (contaminación sónica), produced by noise (for further elaboration, see vote 2010-011936). Noise is considered one of the forms of aggression to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially given the persistence of severe acoustic pollution. At the regulatory level, the Ministerio de Salud has been endowed with police power to prevent and guarantee situations like the one alleged by the petitioner. To exercise this duty of vigilance, there are various tools and mechanisms that the competent health authorities may decree on their own authority, measures whose purpose is to prevent the emergence of dangers and the aggravation or spread of damage, or the continuation or recurrence in the perpetration of legal or regulatory infractions that threaten people's health. V.- ON NOISE POLLUTION AND ITS RELATION TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY A POLLUTION-FREE ENVIRONMENT, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to a pollution-free environment -without which the former could not be effective- are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve this end, or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially given the persistence of severe acoustic pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excessive noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the issue presents, the regulation of this polluting agent. Thus, the performance of certain activities that may eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called upon to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministerio de Salud is responsible for the inspection and noise measurement -among other necessary steps- in order to duly determine whether the sanitary problem of pollution actually exists, as well as to establish the eventual measures that are technically appropriate for its solution (Judgment No. 2010-000688 of 9:13 hrs. on January 15, 2010). VI.- ON THE SPECIFIC CASE. The Administration, in light of Article 41 of the Political Constitution, has the duty to guarantee citizens the fulfillment of prompt and complete justice, without denial, which implies, in the realm of administrative justice, its obligation to decide with diligence and speed the claims raised by the administered parties, in such a way that its resolution is consistent with the points alleged, as well as to communicate the decision to the interested parties, all within a reasonable timeframe. In this sense, the "reasonable" nature of the duration of administrative activity is determined casuistically based on various elements, such as the technical complexity of the administrative matter, the breadth of evidence to be evaluated, or the degree of impact on the person or the environment from the challenged act, from which it follows that there is no strict right to the constitutionalization of deadlines, but rather a right to the application of constitutional control over those actions of the Administration in which there are no sufficient reasons to justify the time taken in the resolution of some type of administrative procedure. In the case under study, the Chamber has proven that on October 9, 2019, the protected party filed a written complaint before the Área Rectora de Salud of the Ministerio de Salud in San Isidro de El General, regarding the noise pollution situation caused by the Fábrica de Concentrados "El General", which is located barely 25 meters from her home. For its part, the respondent authority stated that regarding said complaint, the Defensoría de los Habitantes, through Official Letter No. 12053-2019 DHR, requested that the respondent authority continue attending to the specific case claimed by the protected party, therefore, a noise measurement was scheduled, during nighttime hours, for Friday, November 1, 2019, however, the establishment was completely closed. Subsequently, two visits for noise measurement were rescheduled, one set for November 8, 2019, which could not be carried out due to mechanical failures in the vehicle transporting the officials in charge, which made their arrival impossible, and the other was planned for the month of April 2020, however, given the current situation the country is going through regarding the declaration of a COVID-19 pandemic, the respondent authority has been faced with an excess of matters and complaints to address, for which reason said visit was not carried out, and as of the filing date of the present action, it is part of a list to be addressed soon. Based on the foregoing, it is clarified to the respondent authority that the defense argument cited, regarding the excess of complaints to address due to the current situation caused by the COVID-19 pandemic declared both nationally and worldwide, is not a reason that justifies the suspension over time of the analysis of the protected party's specific case. Therefore, this Chamber finds a violation of Article 41 of the Political Constitution, and orders the respondent authority to arrange and manage everything pertinent to carry out the required inspection alleged, so that based on these, the necessary measures pertaining to the specific case, if applicable, are taken. It is appropriate to grant the present amparo action, with the order to be provided within the timeframe established in the operative part. VII.- NOTE FROM MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. 1. The historical context that motivated, at the time, the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone considerable variation, which compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of people to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by a very broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Constitution – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed on the Chamber a protagonist, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right. 2. Today, we find ourselves before a "dense network" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – entails an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and the ordinary jurisdiction - primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In these jurisdictions, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive standing means have been regulated, so that the administered parties can enforce that which is established in that broad legal order related to environmental matters. 3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for this Chamber to displace, or -even worse- substitute, the ordinary justice bodies in the performance of their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is to interpret and enforce legal and regulatory norms, risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies that – indeed – have been created to carry out such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is poorly suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples of both issues in which the Chamber has issued a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions have been generated affecting legal certainty. 4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have judgment enforcement judges to allow adequate follow-up of judgments -generally complex-, which sometimes involve follow-up on remediation plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years. 5. From this perspective, the decision to step aside in environmental matters on the part of this Court should not be seen as an abandonment of the environmental subject matter, but on the contrary, as its proper protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as the declination of this instance in its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of defining its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law. 6. It is clear that the Chamber does not propose abandoning to other jurisdictions the work of protecting people's rights in environmental matters. It is known that although every claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is to ensure that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that – among all and each in their space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection but substantially gains in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to acknowledging the existence of specific cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this statement being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also put people's health directly at risk, or the access or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that amparo should not be "proceduralized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it. 8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the petitioner's claim could eventually affect her health and that of her family.
Consequently, it is clear that we are faced with the exceptions they mention, and for that reason I have deemed it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction, in order to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recourse is granted. Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, in his capacity as Director of the Rector Health Area of the Ministry of Health in Pérez Zeledón, or whoever exercises said position in his stead, is ordered to carry out the necessary efforts, within the scope of his powers, to the effect that within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this pronouncement, the sound measurement and other pertinent proceedings be carried out to address the environmental complaint filed by the protected person against the "El General" Concentrate Factory (Fábrica de Concentrados “El General”), the results and possible solutions or consequences of which must be notified to the protected person within the same period. Said inspection must be carried out within the indicated period, provided it is possible in accordance with institutional reorganization and that there is no risk to the health of the protected person herself or of the officials in charge, on the occasion of the coronavirus (COVID-19) epidemic. In the event that it is not possible to comply with the foregoing, due to the mentioned reasons, the appropriate measures must be adopted so that the indicated inspection is carried out after the coronavirus epidemic is overcome, provided there is no possibility of doing so beforehand. All the foregoing is issued with the warning that, in accordance with article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order from this Chamber that must be complied with or enforced and disregards it, provided the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in enforcement of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Judge Hernández López places a note regarding the claim for infringement of article 50 of the Political Constitution. Notify.
Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U3X1NRZSPW461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200110500007CO* Res. Nº 2020013401 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-011050-0007-CO, interpuesto por NIELCI DE LOS ÁNGELES BARRANTES PÉREZ, cédula de identidad 0108460306, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en contra del ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 19:39 horas del 23 de junio de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que la amparada es una adulta de 53 años de edad, quien sufre el síndrome de Wallenberg (conjunto de síntomas ocasionados por la oclusión de la arteria cerebelosa posterior). Además, la amparada tiene a su cargo el cuidado de su madre [Nombre 004] , quien es una adulta mayor y sufre de demencia por alzheimer, por lo cual tiene poca capacidad de adaptarse a situaciones de estrés. Añade, que el 9 de octubre de 2019 la amparada presentó una queja por escrito ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en San Isidro de El General, por la situación de contaminación sónica que realiza la Fábrica de Concentrados “El General”, misma que se ubica a escasos 25 metros de su casa de habitación. Afirma, que al día en que interpone el presente recurso de amparo, el Ministerio de Salud no ha realizado la inspección, ni la medición sónica, ni le ha brindado respuesta a la amparada, así como tampoco ha girado alguna orden sanitaria. Asegura, que en la fábrica denunciada trabaja un taller mecánico las 24 horas del día, pues se repara y da mantenimiento a camiones de la empresa, lo cual también genera ruido a altas horas de la noche. Agrega, que la fábrica no tiene horario de descarga, por lo cual la misma se realiza a la hora que llegue cada camión, y por esa razón, acostumbran golpear los tubos, provocando un enorme ruido y molestia, ya que son de metal y con frecuencia se humedecen. En virtud de lo expuesto, y dada la condición delicada tanto de la amparada como la de su madre adulta mayor, la parte recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso, y se ordene al Ministerio de Salud a realizar la medición sónica respectiva y dar trámite a su denuncia según corresponde.
2.- Por resolución de Presidencia de las 15:31 horas del 26 de junio de 2020, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 7 de julio de 2020, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, informa bajo juramento lo siguiente: primeramente, que ya con anterioridad este asunto fue conocido por la Sala Constitucional bajo el expediente 19-000187-0007-CO, dictándose la resolución 2019002175 (se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, taños y perjuicios). Para entonces, y así lo tuvo por probado el Tribunal, el Área Rectora de Salud de su cargo ya había atendido el asunto y practicado en el establecimiento objeto de la denuncia medición sónica, con resultados de niveles sónicos dentro de los parámetros reglamentarios. Ahora bien, sobre la atención del caso en cuestión y lo planteado en este recurso, el establecimiento industrial “Fábrica de Concentrados” de la empresa Concentrados “El General S.A.”, cédula jurídica 3-101-072117, ubicada en Palmares de Daniel Flores, Pérez Zeledón, si bien tiene expediente administrativo en esta Área Rectora de Salud, por la naturaleza de la actividad es regulada por la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal número 8495 y, para su operación debe obtener y mantener vigente el Certificado Veterinario de Operación que dispone la norma 56 de dicha Ley. Aunado a lo anterior, corresponde al Ministerio de Salud, la regulación y fiscalización en lo que tiene que ver con salubridad, seguridad y accesibilidad, entre otros extremos. Para el caso concreto, le corresponde a la autoridad recurrida regular y fiscalizar la emisión de contaminantes ambientales, aguas, residuos u otros, incluida la emisión de ruidos a causa de su operación. En ese orden de ideas, y en atención a reiteradas denuncias de la amparada de la presente causa y otros vecinos, debido a la generación de ruidos en el lugar, en varias ocasiones se ha abordado el asunto y se ha visitado el sitio. De las últimas actuaciones, se observa que el 25 de enero de 2020, funcionarios de la autoridad recurrida acudieron a la casa de la amparada para realizar medición sónica a la operación de la industria, esto a las 19:50 (siete horas cincuenta minutos de la noche), pero la quejosa se negó a permitirles practicar medición en su casa alegando que ya había interpuesto amparo ante la Sala, y que, además, el ruido -ahora- se producía en horario diurno. Así, nuevamente los funcionarios de la autoridad recurrida visitaron el lugar y dada la renuencia de la interesada y ahora amparada, practicaron medición sónica (en horario diurno) en otra vivienda aledaña, con los resultados que se plasmaron en el informe N° ARSPZ-ERS-207-2019 del 29 de enero de 2019 firmado por el colaborador Jairo Rodríguez Ureña, el cual arrojó mediante la prueba técnica niveles de ruido de 67.18 dBA (decibelios), medida comprendida entre el rango permitido para el horario diurno en la zona comercial donde se ubican tanto la actividad como la vivienda de la amparada -ver documentación-. Posteriormente, dichos resultados e informe le fueron informados a la interesada mediante el oficio BRU ARS PZ 030-2019 entregado de forma personal el 6 de febrero de 2019. Ahora bien, dado que las denuncias continuaron y que la Defensoría de los Habitantes en Oficio 12053-2019 DHR solicitó a la autoridad recurrida continuar atendiendo el asunto y programar nueva medición sónica, en horario nocturno, por lo que, se procedió a programar y reprogramar la visita. La primera ocasión el viernes 1° de noviembre de 2019, encontrándose que el establecimiento estaba totalmente cerrado (no había actividad); y la segunda el 8 de noviembre de 2019, pero una falla mecánica del vehículo impidió a los funcionarios llegar hasta el local. Nuevamente se reprogramó la visita, esto para mes de abril de 2020, pero al igual que ha sucedido con otra serie de actividades de programación ordinaria, a raíz de la emergencia que desde el mes de marzo del presente año sufre el país a causa del virus COVID-19, la visita no se pudo realizar; personal y equipos han debido atender en tiempo ordinario y extraordinario todas las actividades de atención, control y regulación de personas y lugares que ha generado la emergencia. Sin embargo, el asunto que atañe los reclamos de la amparada, se encuentra en la lista de denuncias que deben ser atendidas en cuanto lo permita la disposición de recursos, y sobre ello se le estará informando al presente Tribunal Constitucional. Además, sobre el presente caso, se debe recalcar, que el artículo 14 del reglamento para el control de la contaminación por ruido (Decreto 39428-S) contiene tablas de parámetros o niveles máximos de ruido según la ubicación tanto de la actividad (fuente sonora) como del sitio -vivienda u otro- receptor. Para el caso en examen, se desprende, que tanto la industria denunciada, como la vivienda de la amparada, se encuentran ubicadas en zona comercial según el Plan Regulador, Reglamento de Zonificación Parcial de Pérez Zeledón; lo cual, genera que los niveles permitidos tanto en la franja horaria diurna como en la nocturna, sean superiores a los tolerables en un área geográfica clasificada como de tranquilidad, mixta o de vivienda por el respectivo reglamento de zonificación. En virtud de lo expuesto, la norma le permite a la industria emitir hasta 70 dBA en el día y hasta 55 dBA en la noche (a partir de las veinte horas) y, al menos en el día previa verificación, la empresa no sobrepasa ese nivel. Empero, dichos resultados no obstaculizan el seguimiento de la presente autoridad recurrida, respecto al caso concreto, por lo que, para dicho asunto se encuentra programada nueva visita de medición sónica al lugar, la cual no se podido realizar por la excesiva demanda de acciones en la atención de la emergencia que por el virus COVID-19 afronta el país. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia por contaminación sónica que afecta la salud de las personas, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan, sobre todo, la salud, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta, que la amparada es una adulta de 53 años de edad, quien sufre el síndrome de Wallenberg, misma que tiene a su cargo el cuidado de su madre [Nombre 004], quien es una adulta mayor y sufre de demencia por alzheimer, por lo cual tiene poca capacidad de adaptarse a situaciones de estrés. Añade, que el 9 de octubre de 2019 la amparada presentó una queja por escrito ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en San Isidro de El General, por la situación de contaminación sónica que realiza la Fábrica de Concentrados “El General”, misma que se ubica a escasos 25 metros de su casa de habitación. Afirma, que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha realizado la inspección, ni la medición sónica, ni le ha brindado respuesta a la amparada, así como tampoco ha girado alguna orden sanitaria. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y solicita la intervención de esta Sala. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
a)Con anterioridad este asunto fue conocido por la Sala Constitucional bajo el expediente 19-000187-0007-CO, dictándose la resolución 2019002175, en donde se indicó: “se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios”, pues en razón del amparo se realizó la inspección requerida (ver informe rendido bajo juramento); b)El 25 de enero de 2019, funcionarios de la autoridad recurrida acudieron a la casa de la amparada para realizar medición sónica a la operación de la industria, esto a las 19:50 horas (siete horas cincuenta minutos de la noche), pero la quejosa se negó a permitirles practicar medición en su casa alegando que ya había interpuesto amparo ante la Sala (ver informe rendido bajo juramento); c)Según el artículo 14 del reglamento para el control de la contaminación por ruido (Decreto 39428-S) contiene tablas de parámetros o niveles máximos de ruido según la ubicación tanto de la actividad (fuente sonora) como del sitio -vivienda u otro- receptor. En virtud de dicha tabla y norma, le permite a la industria emitir hasta 70 dBA en el día y hasta 55 dBA en la noche (a partir de las veinte horas) en zonas estipuladas como comerciales, (como es el caso de la zona en la cual se encuentra la vivienda de la amparada) y, al menos en el día previa verificación, la empresa no sobrepasa ese nivel (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); d)Mediante el informe N° ARSPZ-ERS-207-2019 del 29 de enero de 2019, firmado por el colaborador Jairo Rodríguez Ureña, según la prueba técnica, los niveles de ruido son de 67.18 dBA (decibelios), medida comprendida entre el rango permitido para el horario diurno en la zona comercial donde se ubican tanto la actividad como la vivienda de la amparada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); e)El 6 de febrero de 2019, le fue entregado de forma personal a la tutelada, el informe N° ARSPZ-ERS-207-2019 del 29 de enero de 2019 (ver informe rendido bajo juramento); f)El 9 de octubre de 2019, la amparada presentó una queja por escrito ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en San Isidro de El General, por la situación de contaminación sónica que realiza la Fábrica de Concentrados “El General” (ver prueba aportada por la parte recurrente); g)La Defensoría de los Habitantes en Oficio N° 12053-2019 DHR solicitó a la autoridad recurrida continuar atendiendo el caso concreto que reclama la amparada, por lo que, se programó una nueva medición sónica, en horario nocturno, para el viernes 1 de noviembre de 2019, sin embargo el establecimiento se encontraba totalmente cerrado (ver informe rendido bajo juramento); h)En virtud de la denuncia del 9 de octubre de 2019 y de lo requerido por la defensoría, la autoridad recurrida programó una segunda visita, fijada para el 8 de noviembre de 2019, pero una falla mecánica del vehículo impidió a los funcionarios llegar hasta el local (ver informe rendido bajo juramento); i)La autoridad recurrida fijó una tercera visita fijada para el mes de abril de 2020, pero al igual que ha sucedido con otra serie de actividades de programación ordinaria, a raíz de la emergencia que desde el mes de marzo del presente año sufre el país a causa del virus COVID-19, la visita no se pudo realizar (ver informe rendido bajo juramento); j)Actualmente, los reclamos de la amparada, formulados en una queja interpuesta ante la autoridad recurrida el 9 de octubre de 2019, se encuentra en la lista de denuncias que deben ser atendidas en cuanto lo permita la disposición de recursos (ver informe rendido bajo juramento).
IV.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal ha reconocido ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que conlleva el deber del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. Para ello, se hace necesario intervenir sobre los factores que pueden alterar equilibrio y obstaculizar que una persona se desarrolle y desenvuelva con calidad de vida y en un ambiente sano (véanse las sentencias 4830-2002 y 17552-2007, entre muchas otras). Se ha analizado que, tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, se ven afectados por la denominada contaminación sónica, producida por el ruido (a mayor abundamiento, véase el voto 2010-011936). El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. A nivel normativo, se ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Para ejercer ese deber de vigilancia, existen distintas herramientas y mecanismos que las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas. V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010). VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La Administración, a la luz del artículo 41, de la Constitución Política, tiene el deber de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 9 de octubre de 2019, la amparada presentó una queja por escrito ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en San Isidro de El General, por la situación de contaminación sónica que realiza la Fábrica de Concentrados “El General”, misma que se ubica a escasos 25 metros de su casa de habitación. Por su parte, la autoridad recurrida manifestó, que sobre la citada queja la Defensoría de los Habitantes mediante el Oficio N° 12053-2019 DHR solicitó a la autoridad recurrida continuar atendiendo el caso concreto que reclama la amparada, por lo que, se programó una medición sónica, en horario nocturno, para el viernes 1° de noviembre de 2019, sin embargo el establecimiento se encontraba totalmente cerrado. Posteriormente, se reprogramaron dos visitas para medición sónica, una de ellas fijada para el 8 de noviembre de 2019, misma que no pudo ser efectuada por fallas mecánicas en el vehículo que transportaba a los funcionarios encargados, lo cual les imposibilitó la llegada, y la otra se encontraba proyectada para el mes de abril de 2020, sin embargo, dada la situación actual que atraviesa el país respecto a la declaración de pandemia por COVID 19, la autoridad recurrida se ha visto con exceso de cantidad en asuntos y denuncias por atender, razón por la cual, dicha visita no fue efectuada, y a la fecha de interposición del presente recurso, forma parte de una lista próxima a atender. Por lo expuesto, se le aclara a la autoridad recurrida, que el argumento en defensa que señala, sobre el exceso de denuncias por atender, debido a la situación actual por la pandemia de COVID 19 declarada tanto a nivel nacional como mundial, no es motivo que justifique la suspensión en el tiempo del análisis sobre el caso concreto de la amparada. De modo, que esta Sala acredita la lesión al artículo 41 de la Constitución Política, y ordena a la autoridad recurrida disponer, y gestionar todo lo pertinente, para que se efectúen la inspección requerida alegada, para que con base en estas, se tomen las medidas necesarias que atañe el caso concreto, sí son procedentes. Corresponde declarar con lugar el presente recurso de amparo, con la orden que se dispondrá dentro del plazo establecido en la parte dispositiva. VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación – predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se realice la medición sónica y demás gestiones pertinentes a efectos de atender la denuncia ambiental incoada por la amparada en contra de la Fábrica de Concentrados “El General”, cuyos resultados y posibles soluciones o consecuencias, han de serle notificados a la tutelada dentro del mismo plazo. Dicha inspección deberá realizarse dentro del plazo señalado, siempre y cuando sea posible de acuerdo con la reorganización institucional y que no exista riesgo para la salud de la propia amparada o de los funcionarios a cargo, con ocasión de la epidemia de coronavirus (COVID-19). En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, en atención a las razones mencionadas, deberán adoptarse las medidas del caso para que la inspección señalada sea realizada después de superada la epidemia de coronavirus, siempre y cuando no exista posibilidad de hacerlo antes. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López, pone nota sobre el reclamo por infracción del artículo 50 de la constitución política. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U3X1NRZSPW461*
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