← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13374-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2020
OutcomeResultado
The Minister of Public Education is ordered to respond to the petitioner's March 12, 2020, request within eight days; the claim to order the teaching of Bribri language and culture at Yeri Rural High School is dismissed.Se ordena a la Ministra de Educación Pública responder en ocho días la gestión del recurrente del 12 de marzo de 2020; en cuanto a la pretensión de impartir idioma y cultura bribrí en el Liceo Rural de Yeri, se declara sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed on behalf of students of the Yeri Rural High School, located in the Bribri indigenous territory of Salitre. The petitioner claims that since the school’s founding in 2004, the Ministry of Public Education (MEP) has failed to take the necessary steps to teach the Bribri language and culture, despite Decree 37801 recognizing the school as an indigenous educational center. After a request on March 12, 2020, the MEP forwarded the matter to the Regional Directorate, but no response was issued. The Chamber clarifies that although it normally refers such cases to the administrative court, an exception applies here because indigenous education rights are at stake. It holds that the failure to respond to the petitioner’s request violates Article 41 of the Constitution, and thus partially grants the amparo, ordering the Minister to respond within eight days. On the merits—teaching Bribri at the school—the Chamber declines to order this, stating that amparo is not the proper avenue to define educational policies or change the school’s modality, and no harm to the right to education from its rural high school status was proven.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto a favor de los estudiantes del Liceo Rural de Yeri, ubicado en el territorio indígena Bribrí de Salitre. El recurrente alega que desde la fundación del centro educativo en 2004, el Ministerio de Educación Pública (MEP) no ha dispuesto las acciones necesarias para impartir el idioma y la cultura bribrí, pese a que el Decreto 37801 reconoce al liceo como centro educativo indígena. Tras una gestión presentada el 12 de marzo de 2020, el MEP trasladó la solicitud a la Dirección Regional, pero no emitió respuesta. La Sala aclara que, aunque por regla general remite estos casos a la vía contencioso-administrativa, aquí se configura una excepción por tratarse del derecho a la educación indígena. Estima que la omisión de respuesta a la gestión del recurrente vulnera el artículo 41 constitucional, por lo que declara parcialmente con lugar el recurso y ordena a la Ministra responder en ocho días. En cuanto al fondo de la pretensión —impartir bribrí en el liceo—, la Sala se abstiene de ordenarlo, señalando que el amparo no es la vía para definir políticas educativas o cambios de modalidad, y que no se acreditó lesión al derecho a la educación por la modalidad de liceo rural.
Key excerptExtracto clave
Regarding the request of March 12, 2020. Pursuant to Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law and the Chamber’s consistent case law, if the respondent authority fails to submit its report within the prescribed period, or it is deficient, the facts shall be taken as true and the amparo shall be decided without further proceedings... The proven facts show that the petitioner’s request was forwarded to the Regional Management and Development Directorate, yet no response has been proven. For its part, the respondent authority reports on the school’s educational modality and omits any reference to the petitioner’s request. Therefore, in compliance with the cited law, and in the absence of proof to the contrary, the failure to respond—in writing—to said request is taken as true. Regarding the modality of Yeri High School. The petitioner contends that the Yeri Rural High School should be recognized as an indigenous educational center, and thus requests that Bribri language and culture classes be ordered for students and teachers. The evidence on record shows that the school operates under the Rural High School modality, with all that entails; and there is no evidence that the inhabitants of the Bribri indigenous territory of Salitre, the CLEI representatives, or the educational authorities have requested or pursued any change in the school’s modality; nor that there exist technical criteria requiring such change. As to the petitioner’s claim for an order to teach Bribri (language and culture) at the Yeri Rural High School, it must be noted that the amparo remedy was established to protect actual or imminent violations of fundamental rights and freedoms, not to review, in the abstract, the correct application of the law, much less the educational policies set by competent authorities based on technical criteria. In other words, it is not for this Chamber to analyze and determine the suitability or appropriateness of what is requested. Therefore, if the petitioner believes the school should operate under a different regime, he may, at his option, raise his arguments before the respondent authority or through the corresponding ordinary legal channel. Thus, having ruled out that the Rural High School modality entails any harm or threat to the right to education of the Yeri High School students or the petitioner himself, the remedy must be dismissed on this point.Sobre la gestión de 12 de marzo de 2020. Según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, si la autoridad recurrida no rindiera el informe dentro del plazo correspondiente, o este es omiso, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite... Del elenco de hechos probados se desprende que la gestión del recurrente fue remitida a la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional, sin que se demuestre que se haya emitido una respuesta. Por su parte, la autoridad recurrida informa sobre la modalidad educativa del Liceo, y omite referirse a la gestión del tutelado. Por esa razón, en acatamiento de la citada normativa, y ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, se tiene por cierta la omisión en atender –por escrito- la gestión de marras. Sobre la modalidad del Liceo de Yeri. El recurrente estima que el Liceo Rural de Yeri debería ser reconocido como centro educativo indígena, por lo que solicita que se disponga impartir clases de idioma y cultura bribri a estudiantes y a docentes. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que el centro educativo opera bajo la modalidad de Liceo Rural, con las particularidades que ello implica; y no consta que los habitantes del territorio indígena bribri de Salitre, los representes del CLEI o las autoridades educativas hayan solicitado o gestionado algún cambio de modalidad del centro educativo; ni que existan criterios técnicos que dispongan que dicho cambio debe ser realizado. En relación a la pretensión del recurrente en el sentido que se ordene impartir bribri (idioma y cultura) en el Liceo Rural de Yeri, se impone advertir que el recurso de amparo, ha sido instituido, para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales y no para controlar, en abstracto, la correcta aplicación del derecho ni, mucho menos, de las políticas educativas que dispongan las autoridades competentes, con base en criterios técnicos. Dicho de otro modo, no le corresponde a la Sala analizar y determinar la idoneidad o procedencia de lo solicitado. Por ello, si el recurrente estima que el colegio debería operar bajo un régimen distinto, deberá, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad recurrida o en la vía de legalidad respectiva. Así las cosas, al descartarse que la modalidad de Liceo Rural implique alguna lesión o puesta en peligro del derecho a la educación de los estudiantes del Liceo de Yeri o del propio accionante, se impone la desestimatoria del recurso en cuanto a este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"El recurso de amparo, ha sido instituido, para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales y no para controlar, en abstracto, la correcta aplicación del derecho ni, mucho menos, de las políticas educativas que dispongan las autoridades competentes, con base en criterios técnicos."
"The amparo remedy was established to protect actual or imminent violations of fundamental rights and freedoms, not to review, in the abstract, the correct application of the law, much less the educational policies set by competent authorities based on technical criteria."
Considerando — Sobre la modalidad del Liceo de Yeri
"El recurso de amparo, ha sido instituido, para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales y no para controlar, en abstracto, la correcta aplicación del derecho ni, mucho menos, de las políticas educativas que dispongan las autoridades competentes, con base en criterios técnicos."
Considerando — Sobre la modalidad del Liceo de Yeri
"Se procura entonces preservar los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y la práctica de los mismos, y garantizando el dominio del español como idioma oficial; a la vez que se integran los conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales."
"The aim is therefore to preserve the indigenous languages that still exist, promoting their development and practice, while ensuring mastery of Spanish as the official language; at the same time, local knowledge pertaining to their culture, worldview, political, social, and economic organization is integrated with regional, national, and universal knowledge."
Considerando — Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas
"Se procura entonces preservar los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y la práctica de los mismos, y garantizando el dominio del español como idioma oficial; a la vez que se integran los conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales."
Considerando — Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas
"La necesidad de consultar las medidas que directamente afectan a los pueblos interesados -por medio de procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas-, implica, en primer lugar, que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos."
"The need to consult the measures that directly affect the peoples concerned—through appropriate procedures, and in particular through their representative institutions—implies, first, that educational programs and services for indigenous peoples must be developed and implemented in cooperation with them."
Considerando — Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas
"La necesidad de consultar las medidas que directamente afectan a los pueblos interesados -por medio de procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas-, implica, en primer lugar, que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos."
Considerando — Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *200106170007CO* Res. No. 2020013374 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on July seventeenth, two thousand twenty.
An amparo action processed under expediente number 20-010617-0007-CO, filed by SAMUEL DELGADO ROJAS, identity card number 0110750306, on behalf of the STUDENTS OF THE LICEO RURAL DE YERI, against THE MINISTER AND THE DIRECTOR OF THE DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y DESARROLLO REGIONAL GRANDE DEL TÉRRABA, CIRCUITO 12, BOTH OF THE MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Considering:
By a document received at the Secretariat of the Chamber at 11:30 a.m. on June 15, 2020, the petitioner files an amparo action against the Minister and the Director of the Dirección de Gestión y Desarrollo Regional Grande del Térraba, Circuito 12, both of the Ministerio de Educación Pública, and states that the Liceo Rural de Yeri educational center, located within the Bribrí de Salitre indigenous territory, was founded in 2004. He alleges that despite the above, from the day said center was founded until the date he seeks amparo, the respondent authority has not taken the necessary actions for the students of said educational center to be taught the mother tongue of the Bribrí culture. He claims that such omission deteriorates and violates the fundamental rights of the students who attend that educational center. He insists that learning the Bribrí mother tongue is necessary, given that in accordance with Decreto No. 37801, article 8, the Liceo Rural de Yeri is recognized as an indigenous educational center. He adds that for this reason, on March 12, 2020, he sent an email to the Minister, in which he expressed his concern. Likewise, he requested her to proceed as appropriate to remedy the lack of Bribrí lessons, in pursuit of the well-being of the protected student population. He comments that in response to his request, he was notified of official letter No. DMS-0807-03-2020 dated March 17, 2020, which orders the transfer of his request to the Director of the Dirección de Gestión y Desarrollo Regional Grande del Térraba, Circuito 12. He states that nevertheless, he has not received any response. He requests that the action be granted.
By a resolution issued at 5:11 p.m. on June 17, 2020, this action was admitted, which was notified to the respondents on June 18 and 19, 2020.
José Víctor Estrada Torres, in his capacity as head of the Department of Intercultural Education (Departamento de Educación Intercultural) of the Ministerio de Educación Pública, reports under oath that the Curricular Framework (Malla Curricular) approved by the Consejo Superior de Educación does not include the teaching of Indigenous Language and Culture for Rural High Schools (Liceos Rurales). He points out that Agreement 11-96 of the Consejo Superior de Educación approved the teaching of the Bribri indigenous language and Cabécar language for the Third Cycle, Environmental Education, music, and Indigenous Crafts, for the Sulayöm Academic High School, and the teaching of Language and Culture for the First and Second Cycles; its teaching is not optional or discretionary but mandatory on the part of the Ministerio De Educación Pública. He states that no proposal has been received from the inhabitants of the Bribri Indigenous Territory of Salitre through the representative of the Local Council of Indigenous Education (Consejo Local de Educación Indígena, CLEI) designated to participate in the meetings of the Indigenous Education Advisory Council (Consejo Consultivo de la Educación Indígena) held by the authorities of the Ministerio de Educación Pública in San José. As long as the CLEI does not propose it in coordination with the Pedagogical Advisory Office of the Grande del Térraba Regional Directorate so that central-level authorities can take culturally appropriate actions, it is very difficult for the central body to resolve each of the demands from the indigenous territories. He explains that the Coordinating Unit for the Indigenous Subsystem (Unidad Coordinadora del Subsistema Indígena), attached to the Minister's Office, is the body that henceforth must address the demands of the original peoples in coordination with the Regional Education Directorates, as regulated in Executive Decree No. 35513-MEP. He requests that the action be dismissed.
Guiselle Cruz Maduro, in her capacity as Minister of Education (Ministra de Educación Pública), reports under oath that the Indigenous Education Subsystem (Subsistema de Educación Indígena) is governed by Executive Decree No. 37801-MEP, a regulation that establishes the scope, obligations, and functions of the parties involved in the Extension and Interim Appointments Process of the 24 indigenous territories of the country. She explains that the educational modality of the Yeri Educational Center corresponds to a rural high school (liceo rural), that is, it is not an academic high school, and therefore, the lessons authorized for said institution are only the so-called basic academic ones, namely: Spanish, Science, Mathematics, Social Studies / Civics, and English. That is, the study plan for Rural High Schools is composed of three major areas: intellectual knowledge, personal-social, and socio-productive, approved by the Consejo Superior de Educación. Therefore, the Bribrí mother tongue lessons for the Liceo Rural Yeri are not authorized by the Department of Institutional Planning (Dirección de Planificación Institucional), through the Budget Formulation Department (Departamento Formulación Presupuestaria), according to the current Study Plan and the modality of the Educational Center. She states that to determine if such lessons are applicable, the procedure to be followed is: the Director of the Liceo Rural de Yeri Educational Center must submit the request for the process (number of lessons and specialty) to the Supervisor of the respective Circuit, so that they, in turn, can elevate the request to the competent body, the Budget Formulation Department, belonging to the Department of Institutional Planning, so that they can analyze and determine whether or not to assign these lessons to the Educational Center. She requests that the action be dismissed.
José Domingo Lázaro Maroto, in his capacity as Regional Director of Grande del Térraba, reports under oath and explains the difference between the modalities of indigenous high schools (colegios indígenas) and rural high schools (liceos rurales):
| Indigenous High Schools (Colegios indígenas) | Rural High Schools (Liceos rurales) |
|---|---|
| They comply with the study plan of traditional academic high schools plus four subjects (environmental education, crafts, music, and indigenous mother tongues) | Their curriculum is structured in three basic areas: intellectual, personal-social, and socio-productive |
| They project schooling as a gradual process of cultural incorporation and enrichment, exalting essential indigenous values (language, traditions, religion, vision, ways of life, and fundamental relationships) | They develop a curriculum that provides spaces for personal-social and socio-productive development, enhances collaborative learning by facilitating spaces for self and mutual learning, permeates community dynamics towards achieving sustainable social development, with the development of digital technologies |
| They promote and strengthen, through education, values and a sense of belonging and cultural identity | Their pedagogical approach is based on principles and strategies that maximize the rural context |
| The schedule is from 7:00 a.m. to 3:00 p.m. | The schedule is from 7:00 a.m. to 1:40 p.m. |
He refers that the Liceo Yeri is a rural high school, both for its geographical location and its context. He states that to reach the educational center, students must cross rivers and streams, walk along trails and pastures, and have differentiated transportation. The schedule is from 7 to 1:40, the curricular framework covers six core subjects plus guidance, orientation, and two workshops. He considers that changing to another modality would harm the students regarding the schedule, and furthermore, the minimum enrollment requirement (which must be greater than 130 students) would not be met.
In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Justice Garro Vargas; and,
Considering:
Preliminary. Before analyzing the merits of the claim, it must be clarified that, based on ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines stipulated by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). In the present matter, an exception is raised, as it concerns a petition related to the right to education of indigenous communities, which has allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo action.
Object of the action. The petitioner comes to the Chamber and claims that his request of March 12, 2020, in which he asked the Minister of Education to teach the Bribrí language and culture at the Liceo de Yeri, as well as to include in the work plan the training of teachers in said subject, has not been addressed. He considers that the foregoing violates his fundamental rights and those of the students of the educational center.
Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
Unproven facts. The following facts of relevance for this resolution are not deemed proven:
On the particularities of the right to education of indigenous peoples. When analyzing the Convention concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries - Convention 169 of the International Labour Organization - this Court, in addition to emphasizing the constitutional relevance of the protection of indigenous peoples, articulated within a democratic framework respectful of human rights, recognized the obligation of signatory States to adopt the necessary measures to guarantee members of indigenous communities the possibility of receiving education at all levels, on a basis equal to the rest of the national community. The need to consult the measures that directly affect the interested peoples —through appropriate procedures, and in particular through their representative institutions— implies, firstly, that educational programs and services intended for aboriginal peoples must be developed and applied in cooperation with them, with the clear purpose that they respond to autochthonous needs and, additionally, encompass all their historical-cultural spheres; and secondly, that the appointment of educators in indigenous reserves must prioritize those who belong to the local ethnic group and are, preferably, natives of the respective indigenous reserve. Thus, the appointments and removals of teachers must be consulted with the representatives of the community, i.e., the Integral Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Integral), whose observations must be taken into consideration. In this regard, the creation and subsequent reform of the Indigenous Education Subsystem (Subsistema de Educación Indígena) has made it possible to realize this purpose and the mechanics to achieve it. It seeks, then, to preserve the indigenous languages that still exist, promoting their development and practice, and guaranteeing mastery of Spanish as the official language; while local knowledge specific to their culture, worldview, political, social, and economic organization is integrated with regional, national, and universal knowledge, through contextualized and relevant study plans. To achieve these objectives, a Consejo Local de Educación Indígena is formed in each indigenous territory, with the authority to be mandatorily consulted by national, regional, and circuit educational authorities of the MEP; particularly regarding the processes of appointment and recruitment of personnel for educational services. To this effect, Article 24 of Decreto No. 37801-MEP, "Reform of the Indigenous Education Subsystem," establishes the indispensable requirements for an educator to be appointed with tenure (nombrado en propiedad) to a position in an indigenous reserve, taking into account the legal framework for the protection of the culture and development of indigenous peoples stipulated both in Article 76 of the Political Constitution and in ILO Convention 169.
On the request of March 12, 2020. According to the provisions of Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) and the reiterated case law of this Chamber, if the respondent authority does not submit the report within the corresponding timeframe, or it is omitted, the facts shall be deemed true, and the amparo action shall be resolved without further process, unless the Court deems some prior inquiry necessary, all without prejudice to the liabilities incurred by the public servant who omitted the report. From the list of proven facts, it is evident that the petitioner's request was referred to the Dirección de Gestión y Desarrollo Regional, without it being demonstrated that a response has been issued. For its part, the respondent authority reports on the educational modality of the High School and omits to refer to the petitioner's request. For this reason, in compliance with the cited regulation, and in the absence of evidence to the contrary, the omission in addressing —in writing— the request in question is deemed true. Note that the request filed by the amparo petitioner asks for the inclusion of the Bribrí language and culture in the academic program of the Liceo de Yeri, and also to include in the work plan the training of teachers in said subject. The foregoing does not constitute a simple petition, and therefore, the guarantee of Article 41 of the Constitution is applicable. By virtue of three months having elapsed since the filing of the request without it having been resolved, the amparo action is considered admissible in this regard, with the consequences detailed in the operative part of this resolution.
On the modality of the Liceo de Yeri. The petitioner believes that the Liceo Rural de Yeri should be recognized as an indigenous educational center, and therefore requests that classes in the Bribrí language and culture be ordered for students and teachers. From the study of the case file it is proven that the educational center operates under the Rural High School (Liceo Rural) modality, with the particularities that this entails; and there is no record that the inhabitants of the Bribrí indigenous territory of Salitre, the CLEI representatives, or the educational authorities have requested or processed any change in the educational center's modality; nor that there are technical criteria stating that such a change must be made. In relation to the petitioner's claim to order the teaching of Bribrí (language and culture) at the Liceo Rural de Yeri, it is necessary to point out that the amparo action was established to protect proven or imminent threats to fundamental rights and freedoms, and not to control, in the abstract, the correct application of the law, much less the educational policies that the competent authorities establish, based on technical criteria. Said another way, it is not the Chamber's role to analyze and determine the suitability or appropriateness of what is requested. Therefore, if the petitioner considers that the school should operate under a different regime, he must, if he sees fit, raise his arguments before the respondent authority itself or in the appropriate legal channel. Thus, having ruled out that the Rural High School (Liceo Rural) modality implies any injury or threat to the right to education of the students of the Liceo de Yeri or of the petitioner himself, the dismissal of the action in this regard is warranted.
DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the petitioner that if any paper documents, objects, or evidence submitted via any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or produced by new technologies have been provided, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment. Otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is partially granted. Guiselle Cruz Maduro, in her capacity as Minister of Public Education (Ministra de Educación Pública), or whoever holds the position in her stead, is ordered to carry out the actions within the scope of her authority so that, within EIGHT DAYS, counted from the notification of this judgment, the petitioner's request of March 12, 2020, is answered, and the corresponding party is notified. She is warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be executed or enforced, issued in an amparo action, and does not execute it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of a judgment from the administrative litigation court. In all other respects, the action is dismissed. Notify.
Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *DRXPG0L8M3Y61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:34:48.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200106170007CO* Res. Nº 2020013374 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-010617-0007-CO, interpuesto por SAMUEL DELGADO ROJAS, cédula de identidad 0110750306, a favor de los ESTUDIANTES DEL LICEO RURAL DE YERI, contra LA MINISTRA Y EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y DESARROLLO REGIONAL GRANDE DEL TÉRRABA, CIRCUITO 12, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 15 de junio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la ministra y el director de la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional Grande del Térraba, circuito 12, ambos del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que el centro educativo Liceo Rural de Yeri, ubicado dentro del territorio indígena Bribrí de Salitre, se fundó en el año 2004. Alega que pese a lo anterior, desde el día en que se fundó dicho centro y hasta la fecha que acude en amparo, la autoridad recurrida no ha dispuesto las acciones necesarias para que se imparta a los estudiantes de dicho centro educativo el idioma materno de la cultura Bribrí. Reclama que tal omisión, deteriora y violenta los derechos fundamentales de los estudiantes que asisten a ese centro educativo. Insiste en que el aprendizaje del idioma materno Bribrí, es necesario, toda vez que de conformidad con el Decreto No. 37801, artículo 8, el Liceo Rural de Yeri, se reconoce como un centro educativo indígena. Añade que por tal razón, el 12 de marzo de 2020, dirigió correo electrónico a la ministra, en el cual expuso su preocupación. Asimismo, le solicitó proceder como corresponde para subsanar la falta de lecciones de Bribrí, en procura del bienestar de la población estudiantil amparada. Comenta que en atención a su gestión, se le notificó el oficio No. DMS-0807-03-2020 de fecha 17 de marzo de 2020 que dispone el traslado de su solicitud al director de la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional Grande del Térraba, circuito 12. Acusa que no obstante, no ha recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso. Mediante resolución de las 17:11 horas del 17 de junio de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 18 y 19 de junio de 2020. Informa bajo juramento José Víctor Estrada Torres, en su condición de jefe del Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública, que la malla Curricular aprobada por el Consejo Superior de Educación no contempla la impartición de la enseñanza del Idioma y Cultura Indígena para los Liceos Rurales. Señala que el acuerdo 11-96 del Consejo Superior de Educación aprobó la impartición de Lengua indígena Bribri y lengua Cabécar para Tercer Ciclo, Educación Ambiental música y Artesanía Indígena, para el Colegio Académico Sulayöm y la enseñanza de Lengua y Cultura para I y II Ciclo, su impartición no es optativa ni facultativa, sino obligatoria por parte del Ministerio De Educación Pública. Refiere que no se ha recibido ninguna propuesta de los habitantes del territorio indígena bribri de Salitre a través del representante del Consejo Local de Educación designado para participar en las reuniones del Consejo Consultivo de la Educación Indígena celebrados por las autoridades del Ministerio de educación Pública en San José. En el tanto el CLEI no lo proponga en coordinación con la Asesoría Pedagógica de la Dirección Regional Grande del Térraba para que las autoridades del nivel central tomen acciones pertinentes culturalmente es muy difícil que la instancia central pueda resolver cada una de las demandas de los territorios indígenas. Explica que la Unidad Coordinadora del Subsistema Indígena adscrita al Despacho de la Ministra, es la instancia que en adelante debe de atender las demandas de los Pueblos originarios en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación normados en el Decreto Ejecutivo N° 35513-MEP. Solicita se desestime el recurso planteado. Informa bajo juramento Guiselle Cruz Maduro, en su condición de Ministra de Educación Pública, que el Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país. Explica que la modalidad del Centro Educativo Yeri, corresponde a liceo rural, es decir no es un colegio académico, por lo tanto, las lecciones que se autorizan para dicha institución, son solamente las llamadas básicas académicas, a saber: Español, Ciencias, Matemáticas, Estudios Sociales / Cívica e Inglés. Es decir, El plan de estudios de los Liceos Rurales, está integrado por tres grandes áreas: saber intelectual, la personal-social y la socioproductiva aprobadas por el Consejo Superior de Educación. Por lo tanto, las lecciones de lengua materna Bribrí, para el Liceo Rural Yeri, no están autorizadas por la Dirección de Planificación Institucional, a través del Departamento Formulación Presupuestaria, de acuerdo al Plan de Estudios Vigente y la modalidad del Centro Educativo. Manifiesta que, para determinar si le corresponde dichas lecciones, el procedimiento que se debe seguir es el siguiente: el Director del Centro Educativo del Liceo Rural de Yeri, debe hacer la solicitud del trámite (cantidad de lecciones y especialidad) ante el Supervisor del Circuito respectivo, para que este, a su vez, eleve la solicitud a la instancia competente, el Departamento de Formulación Presupuestaria, perteneciente a la Dirección de Planificación Institucional, para que ellos puedan analizar y determinar si le corresponde asignar o no estas lecciones al Centro Educativo. Solicita se desestime el recurso planteado. Informa bajo juramento José Domingo Lázaro Maroto, en su condición de Director Regional Grande del Térraba, y explica la diferencia entre la modalidad de colegios indígenas y rurales:
Colegios indígenas Liceos rurales Cumplen con el plan de estudios de los colegios académicos tradicionales más cuatro asignaturas (educación ambiental, artesanías, música y lenguas maternas indígenas) Su currículo se estructura en tres áreas básicas: intelectual, personal-social y socio-productiva Proyectan la escolarización como un proceso gradual de incorporación y enriquecimiento cultural, exaltan los valores esenciales indígenas (lengua, tradiciones, religión, visión, formas de vida y relaciones fundamentales) Desarrolla un currículo que provee espacios para el desarrollo personal-social y socio-productivo, potencia el aprendizaje colaborativo facilitando espacios de auto y mutuo aprendizaje, permea la dinámica comunal hacia el logro de un desarrollo social sostenible, con el desarrollo de tecnologías digitales Promover y fortalecer, a través de la educación, los valores y pertenencia e identidad cultural Enfoque pedagógico fundamentado en principios y estrategias que potencian al máximo el contexto rural El horario es de 7:00 am a 3:00 pm El horario es de 7:00 am a 1:40 pm Refiere que el Liceo Yeri es un liceo rural, tanto por su ubicación geográfica como por su contexto. Refiere que para llegar al centro educativo, los estudiantes deben pasar ríos y quebradas, caminar por trillos y potreros, y cuentan con un transporte diferenciado. El horario es de 7 a 1:40, la malla curricular abarca seis materias básicas más guía, orientación y dos talleres. Considera que cambiar a otra modalidad implicaría perjudicar a los estudiantes con el horario, y además no se cumpliría con el requisito de matrícula mínima (que debe ser superior a 130 estudiantes).
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada el derecho a la educación de comunidades indígenas y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Objeto del recurso. El recurrente acude a la Sala y acusa que no se ha atendido su gestión de 12 de marzo de 2020, en la cual solicitó a la Ministra de educación impartir idioma y cultura bribri en el Liceo de Yeri, así como incluir en el plan de trabajo la formación de los docentes en dicha materia. Considera que lo expuesto lesiona sus derechos fundamentales y los de los alumnos del centro educativo. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas. Al analizar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- este Tribunal, además de enfatizar la relevancia constitucional de la protección a los indígenas, articulada dentro de un marco democrático y respetuoso de los derechos humanos, reconoció la obligación de los Estados firmantes de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. La necesidad de consultar las medidas que directamente afectan a los pueblos interesados -por medio de procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas-, implica, en primer lugar, que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos, con el claro propósito que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales; y en segundo lugar, que el nombramiento de los educadores de las reservas indígenas debe priorizar a quienes pertenecen a la etnia local y son, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena. Así los nombramientos y remociones de los docentes deberán ser consultados a los representantes de la comunidad, sea las Asociaciones de Desarrollo Integral, cuyas observaciones deberán ser tomadas en consideración. En este sentido, la creación y posterior reforma del Subsistema de Educación Indígena, ha permitido concretar esta finalidad y la mecánica para alcanzarla. Se procura entonces preservar los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y la práctica de los mismos, y garantizando el dominio del español como idioma oficial; a la vez que se integran los conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales, a través de planes de estudio contextualizados y pertinentes. Para alcanzar dichos objetivos, se conforma en cada territorio indígena un Consejo Local de Educación Indígena, con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP; particularmente en cuanto a los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos. Al efecto, el artículo 24 del Decreto N° 37801-MEP, “Reforma del Subsistema de Educación Indígena”, establece los requerimientos indispensables para que un educador pueda ser nombrado en propiedad en un puesto en una reserva indígena, habida cuenta del marco jurídico de protección a la cultura y desarrollo de los pueblos indígenas estipulado tanto el artículo 76 de la Constitución Política como en el Convenio 169 de la OIT. Sobre la gestión de 12 de marzo de 2020. Según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, si la autoridad recurrida no rindiera el informe dentro del plazo correspondiente, o este es omiso, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. Del elenco de hechos probados se desprende que la gestión del recurrente fue remitida a la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional, sin que se demuestre que se haya emitido una respuesta. Por su parte, la autoridad recurrida informa sobre la modalidad educativa del Liceo, y omite referirse a la gestión del tutelado. Por esa razón, en acatamiento de la citada normativa, y ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, se tiene por cierta la omisión en atender –por escrito- la gestión de marras. Nótese que la gestión planteada por el amparado solicita que se incluya el idioma y la cultura bribri en el programa académico del Liceo de Yeri, y también incluir en el plan de trabajo la formación de los docentes en dicha materia. Lo expuesto no constituye una petición pura y simple, y por lo tanto le es aplicable la garantía del artículo 41 constitucional. En virtud de haber transcurrido tres meses desde la presentación de la gestión sin que ésta se haya resuelto, se considera procedente el amparo en este extremo, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Sobre la modalidad del Liceo de Yeri. El recurrente estima que el Liceo Rural de Yeri debería ser reconocido como centro educativo indígena, por lo que solicita que se disponga impartir clases de idioma y cultura bribri a estudiantes y a docentes. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que el centro educativo opera bajo la modalidad de Liceo Rural, con las particularidades que ello implica; y no consta que los habitantes del territorio indígena bribri de Salitre, los representes del CLEI o las autoridades educativas hayan solicitado o gestionado algún cambio de modalidad del centro educativo; ni que existan criterios técnicos que dispongan que dicho cambio debe ser realizado. En relación a la pretensión del recurrente en el sentido que se ordene impartir bribri (idioma y cultura) en el Liceo Rural de Yeri, se impone advertir que el recurso de amparo, ha sido instituido, para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales y no para controlar, en abstracto, la correcta aplicación del derecho ni, mucho menos, de las políticas educativas que dispongan las autoridades competentes, con base en criterios técnicos. Dicho de otro modo, no le corresponde a la Sala analizar y determinar la idoneidad o procedencia de lo solicitado. Por ello, si el recurrente estima que el colegio debería operar bajo un régimen distinto, deberá, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad recurrida o en la vía de legalidad respectiva. Así las cosas, al descartarse que la modalidad de Liceo Rural implique alguna lesión o puesta en peligro del derecho a la educación de los estudiantes del Liceo de Yeri o del propio accionante, se impone la desestimatoria del recurso en cuanto a este extremo. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Cruz Maduro, en su condición de Ministra de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se responda la gestión del recurrente de 12 de marzo de 2020, y se comunique lo correspondiente. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DRXPG0L8M3Y61*
Document not found. Documento no encontrado.