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Res. 13328-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding no violation of the petitioner's fundamental rights and holding that her claim for immediate eviction exceeds the scope of this remedy.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo, por considerar que no hubo violación a los derechos fundamentales de la recurrente, y que su pretensión de desalojo inmediato excede las competencias de esta vía.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo petition filed by a resident of Escazú who complained of inaction by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) and the Municipality of Escazú regarding an informal settlement on state-owned land. The petitioner alleged pollution, obstruction of passage, and violation of the right to a healthy environment, and requested immediate eviction. The Chamber found no violation of fundamental rights, since both authorities had attended to and processed the complaints according to their respective powers. The court cautioned that the real claim —eviction and demolition— exceeds the scope of amparo, which is only available to protect personally and directly violated fundamental rights, and not to review abstract legality or order complex measures requiring interinstitutional coordination. The Chamber urged the authorities to continue the ongoing processes to address the underlying situation.La Sala Constitucional rechazó un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Escazú que denunciaba la inacción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y la Municipalidad de Escazú frente a un asentamiento informal en terrenos estatales. La recurrente alegó contaminación, obstrucción del paso y violación al derecho a un ambiente sano, solicitando el desalojo inmediato. La Sala determinó que no hubo lesión a sus derechos fundamentales, pues ambas autoridades atendieron y tramitaron las denuncias presentadas según sus competencias. El tribunal advirtió que la pretensión real —el desalojo y demolición— excede la vía de amparo, que solo procede para tutelar derechos fundamentales violados de manera personal y directa, no para controlar la legalidad en abstracto ni para ordenar medidas complejas que requieren coordinación interinstitucional. La Sala instó a las autoridades a continuar los procesos en marcha para resolver la situación de fondo.
Key excerptExtracto clave
As can be seen from the proven facts, far from a complaint about pollution, the petitioner's intention is for the eviction and demolition of the irregular settlement existing in Barrio San Francisco de Asís in San Rafael de Escazú, and she seeks an immediate eviction order from this Court, a remedy that exceeds this Chamber's powers. It is necessary to state that amparo proceedings may not be used to pursue claims other than those aimed at restoring or preserving fundamental rights and freedoms that have been violated or threatened, personally affecting the petitioner, and not for abstract review of the correct application of the law. This Chamber considers that the petitioner is merely dissatisfied with the actions of the respondent authorities, since she wants the eviction and demolition to be carried out immediately. Consequently, the petitioner may—if she so chooses—resort to the appropriate ordinary legal channels to file the actions she deems pertinent so that the matter is resolved according to law.Como se puede apreciar de la relación de hechos probados, lejos de una denuncia por contaminación, lo que existe es una intención de la recurrente porque se realice el desalojo y la demolición del asentamiento irregular que existe en Barrio San Francisco de Asís de San Rafael de Escazú, y lo que pretende es que este Tribunal ordene el desalojo inmediato de quienes allí habitan, extremo que excede a las competencias de esta Sala. Es menester indicar que en los recursos de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. Considera esta Sala que la recurrente lo que posee es una disconformidad con lo actuado por las autoridades recurridas, ya que desea que el desalojo y la demolición se realicen de inmediato. Por consiguiente, podrá la petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"Como se puede apreciar de la relación de hechos probados, lejos de una denuncia por contaminación, lo que existe es una intención de la recurrente porque se realice el desalojo y la demolición del asentamiento irregular."
"As can be seen from the proven facts, far from a complaint about pollution, the petitioner's intention is for the eviction and demolition of the irregular settlement."
Considerando V
"Como se puede apreciar de la relación de hechos probados, lejos de una denuncia por contaminación, lo que existe es una intención de la recurrente porque se realice el desalojo y la demolición del asentamiento irregular."
Considerando V
"En los recursos de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho."
"Amparo proceedings may not be used to pursue claims other than those aimed at restoring or preserving fundamental rights and freedoms that have been violated or threatened, personally affecting the petitioner, and not for abstract review of the correct application of the law."
Considerando V
"En los recursos de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 09:15 on July 17, 2020 Case File: 20-007366-0007-CO *200073660007CO* Case File: 20-007366-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the seventeenth of July, two thousand and twenty.
Amparo appeal filed by ELIZABETH MATAMOROS JIMÉNEZ, identity card No. 7-0143-0887, against the MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT and the MUNICIPALITY OF ESCAZÚ.
Considering:
Drafted by Judge Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary Question. Before analyzing the merits of the matter - due to the alleged violation of the right to a prompt and concluded procedure - it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction - with some exceptions - those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Public Administration Act (Articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure - initiated ex officio or at the request of a party - or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case, an exception scenario is allegedly raised - supported by the majority of this Constitutional Court - since it involves an alleged environmental complaint, which has allegedly not been resolved within a reasonable timeframe by the respondent authorities. Having clarified the point, we proceed to resolve the concrete situation raised in this amparo.
II.Object of the appeal. The appellant alleges that on March 27, 2019, and August 12, 2019, she filed a complaint before the Municipality of Escazú and before the Department of Road Inspection and Demolitions of MOPT, respectively, regarding an irregular settlement located on MOPT land in Escazú, which generates contamination in the area. She complains that although both respondent authorities received her complaint, as of the date this appeal was filed, no act has been issued to address it, which she considers harmful to her fundamental rights.
Regarding the Municipality of Escazú:
Regarding the Ministry of Public Works and Transport:
Now then, because it is a property owned by MOPT, this unit will continue with the recovery process for the State property, taking the necessary steps for eviction and demolition according to installed capacity" (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
IV.Unproven fact. The following fact is not considered duly proven: Solely. - That a contamination problem exists in the area denounced by the appellant.
In the sub lite, the appellant alleges that on March 27, 2019, and August 12, 2019, she filed a complaint before the Municipality of Escazú and before the Department of Road and Demolition Inspection of the MOPT, respectively, regarding an irregular settlement that is located on MOPT land in Escazú and which generates contamination in the area. She claims that although both respondent authorities received her complaint, as of the date this appeal was filed, no act whatsoever has been issued to address it.
Now, from the study of the reports rendered by the respondent authority and the evidence brought to the case file, this Chamber does not consider that there is any injury to the fundamental rights of the appellant.
As can be seen from the statement of proven facts, far from a complaint about contamination, what exists is an intention on the part of the appellant for the eviction and demolition of the irregular settlement that exists in Barrio San Francisco de Asís de San Rafael de Escazú to be carried out, and what she seeks is for this Court to order the immediate eviction of those who dwell there, an extreme that exceeds the powers of this Chamber.
It is necessary to indicate that in amparo appeals, no claims may be asserted other than those aimed at restoring or preserving fundamental rights and freedoms, violated or threatened, personally to their holder, and not to control, in the abstract, the correct application of the law.
This Chamber deemed it accredited that both the respondent Municipality and the Ministry of Public Works and Transport correctly attended to each of the multiple proceedings carried out by the protected party, and at all times have communicated to her the actions they have taken to address the underlying problem and the limitations that exist, given that it is a settlement with more than thirty families, in which a census must be carried out in coordination with the Public Force and with other involved State institutions, among which is even the National Concessions Council, as it is within the right-of-way of Ruta Nacional 27; that is, it is a complex situation that cannot be resolved immediately or lightly.
This Chamber considers that what the appellant possesses is a disagreement with what has been done by the respondent authorities, since she desires that the eviction and demolition be carried out immediately. Consequently, the petitioner may—if she sees fit—resort to the respective ordinary legal avenue, in order to file there the proceedings she deems pertinent so that what is legally appropriate may be resolved. By virtue of the foregoing, the proper course is to declare the appeal filed without merit. However, it is necessary to indicate to the respondent authorities their obligation to provide continuity to the processes aimed at addressing the proceeding of the protected party.
VI.Documentation provided to the case file. The party is warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit. Let the respondent authority take note of what is indicated in the last paragraph of the fifth considerando of this judgment.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UWVSIAPWTNE61*
*200073660007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por ELIZABETH MATAMOROS JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 7-0143-0887, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, presuntamente se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una supuesta denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 27 de marzo de 2019 y el 12 de agosto de 2019, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Escazú y ante el Departamento de Inspección de Vial y Demoliciones del MOPT, respectivamente, en virtud de un asentamiento irregular que se encuentra ubicado en un terreno del MOPT en Escazú y el cual genera contaminación en la zona. Reclama que aunque ambas autoridades recurridas recibieron su denuncia, a la fecha de presentación de este recurso no se ha emitido acto alguno para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En cuanto a la Municipalidad de Escazú:
Sobre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
Ahora bien, por ser un inmueble propiedad del MOPT, esta dependencia continuará con el proceso de recuperación del bien del Estado, gestionando lo necesario para el desalojo y demolición según capacidad instalada” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único. - Que en la zona denunciada por la recurrente exista un problema de contaminación.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que el 27 de marzo de 2019 y el 12 de agosto de 2019, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Escazú y ante el Departamento de Inspección de Vial y Demoliciones del MOPT, respectivamente, en virtud de un asentamiento irregular que se encuentra ubicado en un terreno del MOPT en Escazú y el cual genera contaminación en la zona. Reclama que aunque ambas autoridades recurridas recibieron su denuncia, a la fecha de presentación de este recurso no se ha emitido acto alguno para atenderla.
Ahora bien, del estudio de los informes rendidos por la autoridad recurrida y de la prueba allegada al expediente, esta Sala no considera que exista lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente.
Como se puede apreciar de la relación de hechos probados, lejos de una denuncia por contaminación, lo que existe es una intención de la recurrente porque se realice el desalojo y la demolición del asentamiento irregular que existe en Barrio San Francisco de Asís de San Rafael de Escazú, y lo que pretende es que este Tribunal ordene el desalojo inmediato de quienes allí habitan, extremo que excede a las competencias de esta Sala.
Es menester indicar que en los recursos de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho.
Esta Sala tuvo por acreditado que tanto el Municipio recurrido, como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes atendieron correctamente cada una de las múltiples gestiones realizadas por la amparada, y en todo momento le han comunicado las acciones que han realizado para atender el problema de fondo y las limitantes que existen, al tratarse de un asentamiento con más de treinta familias, en el que se debe realizar un censo en coordinación con la Fuerza Pública y con otras instituciones del Estado involucradas, dentro de las que se encuentra incluso el Consejo Nacional de Concesiones, al estar dentro del derecho de vía de la Ruta Nacional 27; es decir, se trata de una situación compleja que no puede ser resuelta de manera inmediata ni a la ligera.
Considera esta Sala que la recurrente lo que posee es una disconformidad con lo actuado por las autoridades recurridas, ya que desea que el desalojo y la demolición se realicen de inmediato. Por consiguiente, podrá la petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado. No obstante, resulta menester indicarle a las autoridades recurridas su obligación de brindar continuidad a los procesos dirigidos a atender la gestión de la amparada.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último párrafo del quinto considerando de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UWVSIAPWTNE61*
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