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Res. 12878-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2020
OutcomeResultado
The amparo is denied as premature, since no delay in resolving the environmental complaint or environmental damage attributable to AyA was proven, but the respondent authority is reminded to promptly resolve the complaint filed on April 30, 2020.Se declara sin lugar el amparo por prematuro, al no acreditarse demora en la resolución de la denuncia ambiental ni daño ambiental imputable al AyA, pero se recuerda a la autoridad recurrida la obligación de resolver prontamente la denuncia del 30 de abril de 2020.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a property owner alleging violation of the rights to a prompt and completed procedure and to a healthy environment, due to the lack of resolution of a complaint about foul odors and flooding on his property, allegedly caused by AyA's previous work on the local sewer system. The Chamber finds no evidence that the complaint was filed before April 30, 2020, so no unreasonable delay is proven. Moreover, an inspection by AyA on June 10, 2020, reveals the problem stems from the original developer's inadequate design, placing sanitary pipes at the rear of the buildings in violation of technical standards. AyA has already scheduled a cleaning of the network and will recommend residents to remove any illegal rainwater connections. The amparo is denied as premature, but AyA is reminded to promptly resolve the pending complaint.La Sala Constitucional conoce de un recurso de amparo interpuesto por el propietario de un inmueble, quien alega violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido y al ambiente, por la falta de resolución de una denuncia sobre malos olores e inundaciones en su propiedad, presuntamente originados en trabajos del AyA en el alcantarillado local. La Sala determina que no consta la presentación de la denuncia antes del 30 de abril de 2020, por lo que no se acredita una demora irrazonable. Además, la inspección realizada por el AyA el 10 de junio de 2020 revela que el problema se debe a un diseño inadecuado del desarrollador original, que colocó las tuberías sanitarias en la parte trasera de los inmuebles, incumpliendo las normas técnicas. El AyA ya ha programado una limpieza de la red y recomendaciones a los vecinos. La Sala declara sin lugar el recurso, por prematuro, pero recuerda al AyA la obligación de resolver con prontitud la denuncia pendiente.
Key excerptExtracto clave
IV.- Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed proven: a) That the protected party had filed an environmental complaint before AyA prior to April 30, 2020. b) That AyA's actions or omissions have caused or are causing a problem of foul odors or flooding on the property in question. V.- On the merits.- ... In this regard, this Chamber turns to the examination of the actions taken by the respondent Institute to address the complaint (right to a prompt and completed procedure), and not to the substantive problem alleged (right to the environment). This is because it is not proven that AyA's actions or omissions have caused or are causing a problem of foul odors or flooding on the property; rather, there appears to be an issue with how the developer proceeded with construction. Thus, regarding the handling of the complaint, there is no evidence that the protected party filed an environmental complaint with AyA prior to April 30, 2020; therefore, the time the respondent Institute has taken to resolve it cannot be verified. ... dismissal of this appeal is warranted, as it is premature to consider a violation of the right to a prompt and completed procedure, and furthermore, it is not proven that the respondent Institute has incurred a violation of the right to the environment.IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el amparado hubiere presentado denuncia ambiental ante el AYA con anterioridad al 30 de abril del 2020. b) Que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión. V.- Sobre el fondo.- ... Al respecto, esta Sala se avoca al examen de las acciones desplegadas por el Instituto recurrido para atender la denuncia (derecho a un procedimiento pronto y cumplido), y no del problema de fondo denunciado (derecho al ambiente). Ello por cuanto, no se logra probar que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión, antes bien, parece que hay un problema con la forma en que el desarrollador procedió con la construcción. Así entonces, en cuanto a la atención de la denuncia, no consta que el amparado hubiere presentado denuncia ambiental ante el AYA con anterioridad al 30 de abril del 2020, por lo tanto, no se puede constatar el tiempo que ha tomado el instituto recurrido en resolver. ... se impone la desestimatoria de este recurso, pues es prematuro considerar una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, y además, no se logra probar que el Instituto recurrido haya incurrido en una violación al derecho al ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"no se logra probar que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión, antes bien, parece que hay un problema con la forma en que el desarrollador procedió con la construcción."
"it is not proven that AyA's actions or omissions have caused or are causing a problem of foul odors or flooding on the property; rather, there appears to be an issue with how the developer proceeded with construction."
Considerando V
"no se logra probar que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión, antes bien, parece que hay un problema con la forma en que el desarrollador procedió con la construcción."
Considerando V
"se impone la desestimatoria de este recurso, pues es prematuro considerar una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido."
"dismissal of this appeal is warranted, as it is premature to consider a violation of the right to a prompt and completed procedure."
Considerando V
"se impone la desestimatoria de este recurso, pues es prematuro considerar una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido."
Considerando V
"Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tome nota el recurrido de lo indicado en el penúltimo considerando."
"The appeal is DENIED. However, the respondent shall take note of what is indicated in the penultimate considering paragraph."
Por tanto
"Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tome nota el recurrido de lo indicado en el penúltimo considerando."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: July 10, 2020, at 09:15 *200101280007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on July tenth, two thousand twenty.
A recurso de amparo filed by LISANDRO VALVERDE PORRAS, identity card 0109620769, on behalf of LUIS ALONSO VALVERDE MADRIGAL, identity card 0303470534, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Whereas:
Drafted by Judge Hernandez Gutierrez; and,
Considering:
I.Preliminary Issue.- Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure—it must be clarified that, starting from judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the timeframes set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception scenario is raised—supported by the majority of this Constitutional Court—since it involves an environmental complaint (denuncia ambiental), which, allegedly, has not been resolved within a reasonable timeframe by the respondent Institute. The point having been clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this recurso de amparo.
II.Object of the recurso.- The petitioner files the recurso on behalf of the protected party, considering his right to a prompt and fulfilled procedure and the right to the environment violated, because, after some work on the sewer system by the respondent Institute, he filed a complaint for foul odors and flooding in a property he owns (reiterated in March 2020 and April 30, 2020). However, to date, neither has an inspection been performed, nor has it been resolved.
III.Proven facts.- Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
V.On the merits.- As observed, the petitioner's claim relates to the lack of prompt resolution of the environmental complaint filed by the protected party for foul odors and flooding in a property he owns. A complaint he says he filed years ago and reiterated in March 2020 and on April 30, 2020. For its part, the respondent reports that, on June 10, 2020, authorities of the respondent Institute performed an inspection at the petitioner's property. Reporting on the matter of the complaint, it is determined that the sanitary sewer network was not discharging within the property. Additionally, it was found that the developer who built these alamedas designed the sanitary piping and manholes at the rear of the properties, when the proper practice is that they be built at the front of the properties and on public roads. This means that they failed to comply with the Technical Standards, which caused the problems now being adjudicated.
Furthermore, it was found that, in the rear part of the lower-floor apartment, implements and a concrete slab are observed over the sanitary pipe line, which hinders access to the property's manhole through which the property's connection and the general network are maintained. Thus, regarding the underlying problem, it is reported that, as an immediate measure, AyA scheduled for this same week a cleaning process for this network in several of the dwellings through which it passes, and will recommend to the neighbors that they eliminate any type of illegal rainwater connection (roofs and gutters) that is connected to the sanitary system. In this regard, this Chamber proceeds to examine the actions deployed by the respondent Institute to address the complaint (right to a prompt and fulfilled procedure), and not the underlying problem complained of (right to the environment). This is because it cannot be proven that the actions or omissions of AyA have caused or are causing a problem of foul odors or flooding in the property in question; rather, it appears there is a problem with the manner in which the developer proceeded with the construction.
Thus, regarding the handling of the complaint, there is no record that the protected party had filed an environmental complaint before AyA prior to April 30, 2020; therefore, the time taken by the respondent institute to resolve it cannot be verified. Regarding the verbal complaint he says he filed in March, it cannot be evidenced that it was a complaint, but rather, what is verified is work order No. 37668684 of the respondent Institute, which is resolved by indicating that at an inspection on March 5, 2020, no one was found at the property to allow entry and work. Considering that, from April 30, 2020, to June 10 of this same year (date of the inspection), no delay is yet observed, since little more than a month had elapsed. Furthermore, although it is not evidenced that, at the date of filing this recurso, the respondent Institute has proceeded to give a written response to such complaint, it is still within the timeframe to do so.
In conclusion, this Chamber hears this recurso de amparo because the prompt resolution of an environmental complaint is alleged, and no delay can be verified, since what is provided is a written submission presented on April 30, 2020, still being within the timeframe to resolve it (since by the date of filing this recurso, little more than a month had elapsed). Additionally, regarding the underlying problem and the alleged environmental damage, it cannot be proven that the actions or omissions of AyA have caused or are causing a problem of foul odors or flooding in the property in question. Thus, the dismissal of this recurso is warranted, because it is premature to consider a violation of the right to a prompt and fulfilled procedure, and furthermore, it cannot be proven that the respondent Institute has incurred in a violation of the right to the environment. The recurso is denied; however, the respondent authority is reminded of its obligation to promptly communicate to the protected party the resolution of his complaint filed on April 30, 2020.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulations on Electronic Expediente before the Poder Judicial" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The recurso is DENIED. However, let the respondent take note of what is indicated in the penultimate considering.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*WOFXVAWUXQY61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:32:55.
*200101280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por LISANDRO VALVERDE PORRAS, cédula de identidad 0109620769, a favor de LUIS ALONSO VALVERDE MADRIGAL, cédula de identidad 0303470534, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Considerando:
I.Cuestión Preliminar.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del instituto recurrido. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso a favor del amparado, considera violado su derecho a un procedimiento pronto y cumplido y el derecho al ambiente por cuanto, luego de unos trabajos en el alcantarillado por parte del Instituto recurrido, planteó una denuncia por malos olores e inundaciones en una propiedad que tiene (reiterada en marzo 2020 y 30 de abril 2020). Sin embargo, a la fecha ni se ha realizado inspección, ni se le ha resuelto.
III.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo.- Tal como se observa, el alegato del recurrente está referido a la falta de pronta resolución de la denuncia ambiental que interpuso el amparado por malos olores e inundaciones en una propiedad que tiene. Denuncia que dice presentó hace años y que reitera en marzo 2020 y el 30 de abril 2020. Por su parte, el recurrido informa que, el día 10 de junio del 2020 autoridades del Instituto recurrido realizan una inspección en la propiedad del recurrente. Informando en cuanto al problema denunciado que, se determina que la red de alcantarillado sanitario no estaba derramando dentro de la propiedad. Además, se encontró que, el desarrollador que construyó estas alamedas diseñó la tubería sanitaria y cajas de registro en la parte trasera de los inmuebles, cuando lo propio es que se construyan al frente de las propiedades y en vía pública. Ello significa que incumplió con las Normas Técnicas, lo que ocasionó los problemas que ahora se dirimen.
Además, se encontró que, en la parte trasera del apartamento de la planta inferior se observan implementos y una losa de concreto sobre la línea de la tubería sanitaria que dificulta el acceso a la caja de registro de la propiedad mediante la cual se le da mantenimiento a la acometida de la propiedad y a la red general. Así entonces, en cuanto al problema de fondo, se informa que, como medida inmediata el AYA programó para esta misma semana realizar un proceso de limpieza de esta red en varias de las viviendas por donde pasa y recomendará a los vecinos que eliminen cualquier tipo de conexión ilegal de aguas de lluvia (techos y canoas) que estén conectadas al sistema sanitario. Al respecto, esta Sala se avoca al examen de las acciones desplegadas por el Instituto recurrido para atender la denuncia (derecho a un procedimiento pronto y cumplido), y no del problema de fondo denunciado (derecho al ambiente).
Ello por cuanto, no se logra probar que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión, antes bien, parece que hay un problema con la forma en que el desarrollador procedió con la construcción. Así entonces, en cuanto a la atención de la denuncia, no consta que el amparado hubiere presentado denuncia ambiental ante el AYA con anterioridad al 30 de abril del 2020, por lo tanto, no se puede constatar el tiempo que ha tomado el instituto recurrido en resolver. Sobre la denuncia verbal que dice interpuso en marzo, no se puede evidenciar que se haya tratado de una denuncia sino que, lo que se constata es la orden de trabajo No. 37668684 del Instituto recurrido, la cual se resuelve indicando que en inspección del 05 de marzo del 2020 no se encontró nadie en la propiedad para ingresar y trabajar. Siendo que, del 30 de abril del 2020 al 10 de junio de este mismo año (fecha de la inspección), no se observa todavía tardanza alguna, pues solo había transcurrido poco más de un mes.
Por lo demás, aunque no se evidencia que, a la fecha de presentación de este recurso, el Instituto recurrido haya procedido a dar respuesta escrita a tal denuncia, sin embargo, todavía está dentro del plazo para hacerlo. En conclusión, esta Sala conoce de este amparo pues se alega la pronta resolución de una denuncia ambiental, siendo que, no se puede constatar tardanza alguna, pues lo que se aporta es un escrito presentado el 30 de abril del 2020, estando todavía dentro del plazo para resolverla (pues a la fecha de interposición de este recurso había transcurrido poco más de un mes). Por lo demás, en cuanto al problema de fondo y el daño ambiental aducido, no se logra probar que las acciones u omisiones del AYA hayan ocasionado o estén ocasionando un problema de malos olores o de inundaciones en la propiedad en cuestión. Así entonces, se impone la desestimatoria de este recurso, pues es prematuro considerar una violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, y además, no se logra probar que el Instituto recurrido haya incurrido en una violación al derecho al ambiente.
Se declara sin lugar el recurso, sin embargo, se le recuerda a la autoridad recurrida su obligación de comunicarle con prontitud al amparado la resolución de su denuncia presentada el 30 de abril del 2020.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tome nota el recurrido de lo indicado en el penúltimo considerando.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*WOFXVAWUXQY61*
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