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Res. 12808-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, finding no violation of fundamental rights.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, por no existir lesión a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo filed by Gerardo Zúñiga Figueroa against the Municipality of Santa Bárbara de Heredia and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE). The petitioner alleged that a private irrigation ditch diverted by farmers eroded his property located near the Potrerillos River. The Chamber finds no violation of fundamental rights because: (1) the petitioner's construction lies within the river's protection zone, precluding constitutional relief; (2) the authorities determined that runoff from neighboring properties caused the erosion and repairs must be borne by the property owners, not public funds; and (3) the Municipality responded to complaints and cleaned the riverbed. A dissenting opinion by Magistrate Hernández López argues the Chamber should refrain from hearing claims under Article 50 of the Constitution on environmental matters, referring them to administrative and ordinary courts, absent exceptions such as direct health risk or gross violations without state protection. Since no such exceptions apply, the amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por Gerardo Zúñiga Figueroa contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE). El recurrente alegaba que una acequia de riego privada desviada por agricultores erosionó su propiedad ubicada cerca del río Potrerillos. La Sala considera que no existe lesión a derechos fundamentales porque: (1) la construcción del recurrente está dentro de la zona de protección del río, lo que impide otorgar tutela; (2) las autoridades determinaron que el escurrimiento de aguas pluviales y residuales de propiedades vecinas causa la erosión, y la reparación corresponde a los propietarios, no al erario público; y (3) la Municipalidad atendió las denuncias y realizó limpieza del cauce. Además, se incorpora un voto salvado de la magistrada Hernández López que sostiene que la Sala debe abstenerse de conocer reclamos por infracción al artículo 50 constitucional en materia ambiental, remitiéndolos a la jurisdicción contencioso-administrativa y ordinaria, salvo excepciones como riesgo directo a la salud o violaciones groseras sin protección estatal. En este caso, al no darse tales excepciones, el amparo se declara sin lugar.
Key excerptExtracto clave
From the above, this Chamber finds that the petitioner's construction poses a low risk and was carried out in the protection zone, which precludes granting constitutional protection. [...] the respondent authorities indicated in report IAR-INF-0923-2016 that the runoff from the properties subject to this appeal falls onto the slope; therefore, drainage repairs must be borne by the affected property owners themselves. Additionally, they indicated that the waters that have scoured the slope referred to by the petitioner come from drains located on private property, which are not part of the municipal aqueducts. As the respondent Local Government and the National Emergency Commission have stated, this cannot be resolved with public funds but must be paid for by the property owners. From this perspective, the decision by this Tribunal to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental issues, but rather as their proper protection in the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be seen as a decline by this body in its duty to protect constitutional rights, which the Constitution and its Organic Law impose and which, in my view, remains reserved for specific cases in this area.De lo anterior aprecia esta Sala que la construcción del recurrente tiene un riego bajo y que esta está realizada en la zona de protección, razón por la cual no se podría dar la tutela constitucional. [...] las autoridades accionadas en el informe IAR-INF-0923-2016, indicaron que el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción. Adicionalmente, indicaron que las aguas que han socavado el talud al que se refiere el recurrente provienen de los desagües ubicados en propiedad privada, los cuales no son parte de los acueductos municipales. Esto, tal como lo ha indicado el Gobierno Local accionado y la Comisión Nacional de Emergencias, no podría ser resuelto con recursos del erario público sino a cuenta de los propietarios de los inmuebles. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos.
Pull quotesCitas destacadas
"Concluye que la Municipalidad no puede invertir fondos públicos en propiedad privada y siendo que se trata de una Institución pública, la prohibición se extiende a toda Institución del Estado, por lo que no se podrá invertir en propiedad privada, máxime que de conformidad con el informe IAR-INF-0923-2016, el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción."
"It concludes that the Municipality cannot invest public funds in private property, and since it is a public institution, the prohibition extends to all State institutions, so investment in private property cannot be made, especially since according to report IAR-INF-0923-2016, the runoff from the properties subject to this appeal falls onto the slope; therefore, drainage repairs must be borne by the affected property owners themselves."
Considerando III
"Concluye que la Municipalidad no puede invertir fondos públicos en propiedad privada y siendo que se trata de una Institución pública, la prohibición se extiende a toda Institución del Estado, por lo que no se podrá invertir en propiedad privada, máxime que de conformidad con el informe IAR-INF-0923-2016, el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción."
Considerando III
"Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"From this perspective, the decision by this Tribunal to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental issues, but rather as their proper protection in the forum best suited to their complexity and diversity."
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López
"Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López
"En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
"In line with the above, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims presented for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction."
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López
"En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento."
Voto Salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on July tenth, two thousand twenty.
Amparo appeal processed in case file number 19-014396-0007-CO, filed by GERARDO ANTONIO ZÚÑIGA FIGUEROA, identification card number 0302210192, against the MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA and the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
WHEREAS:
"IV. General Analysis of the Threat and Vulnerability.
A. The evaluated site is located in the watershed of the Río Potrerillos.
B. The landslide occurred on the left bank of the Río Potrerillos.
C. The access lane to the dwellings was left at the edge of the slope (talud). The front part of the dwellings is more than 3 meters from the edge of the slope (talud).
D. Apparently, the paved surface of the lane is built on a structure made of rocks over a fill (relleno).
E. At the site, it was possible to observe how the water discharge currently falls directly onto the slope (talud).
A. Apparently, saturation of the ground could have been the trigger for the landslide.
B. The dwellings are more than 3 meters from the edge of the slope (talud), so the current risk is low.
C. If the sewer system repair is not carried out, the water falling onto the slope (talud) could saturate the soil and cause further collapses.
A. The residents must be watchful for the appearance of cracks and further collapses in order to take preventive measures in time.
B. The slope (talud) must be evaluated by a geotechnical professional to design a structure to stabilize the slope (talud).
C. It is also necessary to repair the drainage so that the collected waters discharge directly into the natural watercourse (cauce).
D. Any structure that is implemented must be supervised by a professional affiliated with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, based on the established standards.
E. Any anomaly in construction techniques or omission of the recommendations described herein, REMAINS UNDER THE TOTAL RESPONSIBILITY of those in charge of carrying out the cuts and the works and of the respective Municipality for not requesting the corresponding reports, inspections, and corrections (...)".
Within the documentation provided by the appellant, official letter CACSTB20190632-01, of June 25, 2019, issued by Mr. William Salazar Soto, President of the Centro Agrícola Cantonal de Santa Bárbara, is observed, who responded to a note sent by Mr. Gerardo Zúñiga Figueroa, informing him that once his request was analyzed, the Board of Directors agreed to transfer the complaint to the "Comisión de Emergencia de Santa Bárbara", since that type of Organization does not have the authority to resolve the stated problem; he clarified that the route of the Irrigation project administered by the "SUA" of Santa Bárbara is towards San Juan Abajo and part of San Pedro, Desamparados and does not have a branch through the place where his dwelling is located. He clarified that the aqueduct is completely pressurized along the 23 kilometers that run from the intake in the river to the last user. It suffices to review the documents provided by the appellant and those provided by his represented party to determine that the proceeding initiated by Mr.
Gerardo Antonio Zúñiga Figueroa before the Municipalidad de Santa Bárbara was duly managed by the Mayor. Before the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, no formal request for an on-site visit has been submitted, a requirement that is necessary along with the provision of minimum information (cadastral map) to be able to address such a request. The only proceeding on the matter was carried out by the Mayor himself by virtue of a request made by another resident of the area, named Enrique Herrera, regarding a complaint of the same problem. Report IAR-INF-0923-2016, of October 27, 2016, was duly communicated to the Municipality for its corresponding action. Contrary to what was stated by Mr. Zúñiga Figueroa, Geologist Chaves Salas indicated the need to repair the drainage so that the collected waters discharged directly into the natural watercourse (cauce); at no time was it recommended to pipe the watercourse (cauce); this action is the responsibility of the owners of the affected dwellings, since the CNE report, the official letter sent by SINAC, and the one prepared by Engineer Roberto Chavarría Ugalde, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Santa Bárbara, all refer to the fact that the affected area is apparently a fill (relleno), built within the protection zone (zona de protección) of the Río Potrerillos, and that the scouring (socavación) is the result of a leak in the stormwater and wastewater pipes that the residents of the sector channel into the Río Potrerillos.
He concludes that the Municipality cannot invest public funds in private property, and since it is a public Institution, the prohibition extends to all State Institutions, so investment in private property will not be possible, especially since, in accordance with report IAR-INF-0923-2016, the water discharge from the properties subject to this appeal falls onto the slope (talud). In this regard, the drainage repair must be borne by the owners affected by their own action; returning to this last point, official letter ACCVC-OH-1326-16, of October 24, 2016, where Mr. Edwin Arguedas Campos, an official of the SINAC-Heredia Office, responded to the Mayor of the Municipalidad de Santa Bárbara, stating: "(...) there are serious problems with stormwater and sewage management in the area (they should be directed to a single channel), which, combined with the slope of the fill (relleno) adjacent to the Río Potrerillos, is causing a landslide and destabilization of said land and of the easement (servidumbre) of the site.
(…)". Within the powers granted by Article 14 of Ley 8488, the required report was processed and the recommendations that were deemed timely and necessary were issued, so that, according to the relevant background information developed above, the possible works are the responsibility of the residents who have not correctly channeled the stormwater and wastewater outlets to the river. Based on the foregoing, it is concluded that the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias was diligent in providing a prompt and timely response to the situation raised by the Mayor of the Municipalidad de Santa Bárbara. It requests that the appeal be dismissed.
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and,
Considering:
The appellant files an amparo appeal and states that for the past 10 years, the farmers in the area where he lives have been diverting a river through an irrigation ditch (acequia) to use the water for irrigation, which has caused the land to become unstable (falseado) and his property to have eroded. He states that about 5 years ago, both the municipality and the CNE ordered that the irrigation ditch (acequia) had to be piped. However, the farmers in the area only placed 4 pipes and left the rest uncovered, such that the heavy rains from years past washed away his land and created a deep trench that erodes all the way to the road. He adds that the CNE appeared at the site and placed some large plastic sheets, which caused the land to erode even worse, since the rain and the water from the houses have accelerated the erosion of the land.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
In 2016, the appellant went to the respondent Municipality and described the impact of the irrigation ditch (acequia) located near his property and its effect on the water flow. He was attended to by the Head of the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and was informed that the irrigation ditch (acequia) is private in nature and that, therefore, its maintenance is also a private matter, given that the Administration lacks any jurisdiction over it. That same day, the appellant filed a complaint for contamination by waste into the river watercourse (cauce); the complaint was accepted, and the proper cleanup was carried out in December 2016 (see report provided by the Municipalidad de Santa Bárbara). By means of official letter UTGVM-223-2016 of September 26, 2016, the Damage Assessment and Needs Analysis (evaluación de daños y análisis de necesidades) (form) was reported, requesting an evaluation of the area by a Geology specialist (see report provided by the authorities of the Comisión Nacional de Emergencias).
On September 29, 2016, by means of official letter CMESB 26-2016, Mr. Héctor Luis Arias Vargas, Municipal Mayor of the Municipalidad de Santa Bárbara, requested Mrs. Sandra Saborío Pérez, Liaison Officer of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, for collaboration in preparing "a technical study carried out by a Geologist" to assess the terrain conditions (see report provided by the authorities of the Comisión Nacional de Emergencias). By means of official letter ACCVC-OH-1326-16, of October 24, 2016, which responded to official letter CMESB-27-2016, it was indicated that there are serious problems with stormwater and sewage management in the area causing landslides and destabilization of said land. Likewise, it was indicated that the possible works are the responsibility of the residents who have not correctly channeled the stormwater and wastewater outlets to the river (see report provided by the authorities of the Comisión Nacional de Emergencias).
By means of report IAR-INF-0923-2016, of October 27, 2016, it was communicated that the sewer system repair must be carried out, or the waters would cause more collapses. In this report, Geologist Chaves Salas indicated the need to repair the drainage so that the collected waters evacuated directly into the natural watercourse (cauce); at no time was it recommended to pipe the watercourse (cauce). This action is the responsibility of the owners of the affected dwellings, since the CNE report, the official letter sent by SINAC, and the one prepared by Engineer Roberto Chavarría Ugalde, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Santa Bárbara, all refer to the fact that the affected area is apparently a fill (relleno), built within the protection zone (zona de protección) of the Río Potrerillos, and that the scouring (socavación) is the result of a leak in the stormwater and wastewater pipes of the residents of the sector.
The dwellings are more than 3 meters from the edge of the slope (talud), so the current risk is low. It concludes that the Municipality cannot invest public funds in private property, and since it is a public Institution, the prohibition extends to all State Institutions, so investment in private property will not be possible, especially since, in accordance with report IAR-INF-0923-2016, the water discharge from the properties subject to this appeal falls onto the slope (talud). In this regard, the drainage repair must be borne by the owners affected by their own action (see report provided by the authorities of the Comisión Nacional de Emergencias). On January 29, 2019, the appellant again appeared before the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Santa Bárbara to request the repair of the sewer system located at the rear of his property, to which the appellant was told that the Municipality has no jurisdiction over the waters of the neighboring farmers and the irrigation channel affecting him, also providing him with the contact for the Sociedad de Agua de Riego, located in the offices of the Centro Agrícola, for his attention (see report provided by the Municipalidad de Santa Bárbara).
After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the protected party. From the report provided by the representative of the respondent authority—which is deemed given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that, in 2016, the appellant went to the respondent Municipality and described the impact of the irrigation ditch (acequia) located near his property and its effect on the water flow. He was attended to by the Head of the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and was informed that the irrigation ditch (acequia) is private in nature and that, therefore, its maintenance is also a private matter, given that the Administration lacks any jurisdiction over it.
That same day, the appellant filed a complaint for contamination by waste into the river watercourse (cauce). The respondents affirm that the proper cleanup was carried out in December 2016. By means of official letter UTGVM-223-2016 of September 26, 2016, the Damage Assessment and Needs Analysis (evaluación de daños y análisis de necesidades) was reported, requesting an evaluation of the area by a Geology specialist. On September 29, 2016, by means of official letter CMESB 26-2016, Mr. Héctor Luis Arias Vargas, Municipal Mayor of the Municipalidad de Santa Bárbara, requested Mrs. Sandra Saborío Pérez, Liaison Officer of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, for collaboration in preparing "a technical study carried out by a Geologist" to assess the terrain conditions. By means of official letter ACCVC-OH-1326-16, of October 24, 2016, which responded to official letter CMESB-27-2016, it was indicated that there are serious problems with stormwater and sewage management in the area causing landslides and destabilization of said land.
Likewise, it was indicated that the possible works are the responsibility of the residents who have not correctly channeled the stormwater and wastewater outlets to the river. Likewise, by means of report IAR-INF-0923-2016, of October 27, 2016, it was communicated that the sewer system repair must be carried out, or the waters would cause more collapses. In this report, Geologist Chaves Salas indicated the need to repair the drainage so that the collected waters evacuated directly into the natural watercourse (cauce); at no time was it recommended to pipe the watercourse (cauce). This action is the responsibility of the owners of the affected dwellings, since the CNE report, the official letter sent by SINAC, and the one prepared by Engineer Roberto Chavarría Ugalde, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Santa Bárbara, all refer to the fact that the affected area is apparently a fill (relleno), built within the protection zone (zona de protección) of the Río Potrerillos, and that the scouring (socavación) is the result of a leak in the stormwater and wastewater pipes of the residents of the sector.
The dwellings are more than 3 meters from the edge of the slope (talud), so the current risk is low. It concludes that the Municipality cannot invest public funds in private property, and since it is a public Institution, the prohibition extends to all State Institutions, so investment in private property will not be possible, especially since, in accordance with report IAR-INF-0923-2016, the water discharge from the properties subject to this appeal falls onto the slope (talud). In this regard, the drainage repair must be borne by the owners affected by their own action. On the other hand, on January 29, 2019, the appellant again appeared before the Unidad Ambiental of the Municipalidad de Santa Bárbara to request the repair of the sewer system located at the rear of his property, to which the appellant was told that the Municipality has no jurisdiction over the waters of the neighboring farmers and the irrigation channel affecting him, also providing him with the contact for the Sociedad de Agua de Riego, located in the offices of the Centro Agrícola, for his attention.
Having analyzed the reports submitted by the respondent authorities, as well as the evidence added to the record, it is considered that this proceeding must be dismissed. In the first place, it is established that the petitioner’s property is located near the Potrerillo River on a lot that apparently has been subject to fill (relleno). The respondent authorities, after conducting the inspections, determined that construction took place within the protection zone of the Potrerillos River and that the scour (socavación) is the product of a leak in the stormwater and wastewater pipes of the neighbors in the sector. Likewise, they indicated that the dwellings are more than 3 meters from the edge of the slope (talud), and therefore the risk is currently low. From the foregoing, this Chamber finds that the petitioner’s construction presents a low risk and that it was carried out in the protection zone, which is why constitutional protection could not be granted.
In the second place, the respondent authorities in report IAR-INF-0923-2016 indicated that the water discharge from the properties subject to this appeal falls onto the slope (talud); in this sense, the repair of the drainage must be covered by the property owners affected by their own action. Additionally, they indicated that the waters that have scoured the slope (talud) referred to by the petitioner come from drains located on private property, which are not part of the municipal aqueducts. This, as the respondent Local Government and the Comisión Nacional de Emergencias have indicated, could not be resolved with public funds but rather at the expense of the property owners. Lastly, this Chamber finds that the steps taken by the petitioner before the respondent Municipality were resolved; hence, when he reported the contamination by waste in the Potrillo River streambed, it was cleaned up by the local entity.
Likewise, it is found that both the Municipality and the Comisión Nacional de Emergencias have conducted inspections at the reported site and both authorities conclude that the improvements must be carried out by the landowners. On the grounds stated, since it is considered that there is no merit in granting protection in this proceeding, the appeal must be dismissed, as indicated in the operative part of this resolution.
1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by a very broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Carta Fundamental—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state bodies with appropriate competence imposed on the Chamber a protagonist role, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.
2. Today, we find ourselves before a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, thus the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated so that citizens can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.
3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Sala Constitucional to displace, or—even worse—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues there are well-known examples in which the Chamber has delivered a half-hearted or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.
4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have execution judges for judgments that would allow for adequate follow-up on them—generally complex—which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and monitoring lasting months and even years.
5. From that perspective, the decision to step aside in environmental matters on the part of this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed on it by the Constitución Política and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise in reordering the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the sphere assigned to it, as well as the exercise of setting its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose abandoning the task of protecting the rights of individuals in environmental matters to other jurisdictions. It is known that although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of Constitutional law. Therefore, it is a matter of ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that—among all and each in its own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen loses not one iota of protection, but substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this latter principle of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims submitted to it for alleged violation of Article 50 of the Constitución Política in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed on a general basis, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Among such groups of cases, and without this listing being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly endanger people’s health, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, always provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that the amparo should not be turned into an ordinary proceeding to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.
8. In the specific case, in accordance with the proven facts, none of the exceptions mentioned are present and the situation raised falls within those cases in which the intervention of the protection means of the Administration and ordinary justice prove to be a broader and more complete avenue for the issue discussed, which involves a discussion of advantages and disadvantages and assessment of benefits, that requires abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of the amparo. Thus, Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the appeal should have been rejected outright; however, since this did not occur, it is now appropriate to declare the filed amparo without merit.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared SIN LUGAR. Judge Hernández López issues a dissenting vote.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*E5RBUBIUW2G61*
*190143960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-014396-0007-CO, interpuesto por GERARDO ANTONIO ZÚÑIGA FIGUEROA, cédula de identidad 0302210192, contra MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL RIESGO Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).
RESULTANDO:
"IV. Análisis general de la amenaza y vulnerabilidad.
A. El sitio evaluado se encuentra en la cuenta del río Potrerillos.
B. El derrumbe se dio en la margen izquierda del río Potrerillos.
C. La alameda de acceso a las viviendas quedo al borde del talud. Las (sic) parte frontal de las viviendas están a más de 3 metros del borde del talud.
D. Aparentemente el planche de la alameda está construida en una estructura hecha de rocas sobre un relleno.
E. En el sitio se pudo observar cómo el desfogue de las aguas caen actualmente sobre el talud.
A. Aparentemente una saturación en el terreno pudo ser el disparador del deslizamiento.
B. Las viviendas están a más de 3 metros del borde del talud, por lo que actualmente el riesgo es bajo.
C. De no realizarse la reparación del alcantarillado, las aguas que caen sobre el talud podrían saturar el suelo y provocar más desprendimientos.
A. Los vecinos deben estar vigilantes de la aparición de grietas y más desprendimientos para tomar las medidas preventivas a tiempo.
B. El talud debe ser evaluado por un profesional en geotécnica para que diseñe una obra para estabilizar el talud.
C. También es necesario reparar el drenaje para que las aguas recolectadas evacúen directamente al cauce natural.
D. Cualquier obra que se implemente debe ser supervisada por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con base en las normas establecidas.
E. Cualquier anomalía en cuanto a técnicas de construcción u omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de los encargados de realizar los cortes y las obras y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes (...)".
Dentro de la documentación aportada por el recurrente, se observa el oficio CACSTB20190632-01, de 25 de junio de 2019, emitido por el señor William Salazar Soto, Presidente del Centro Agrícola Cantonal de Santa Bárbara, quien dio respuesta a una nota enviada por don Gerardo Zúñiga Figueroa, quien le informó que una vez analizada su solicitud, la Junta Directiva acordó trasladar la queja a la "Comisión de Emergencia de Santa Bárbara", ya que ese tipo de Organización no tiene potestad para resolver el problema expuesto; aclaró que el trayecto del proyecto de Riego que administra la "SUA" de Santa Bárbara, es hacia San Juan Abajo y parte de San Pedro, Desamparados y no tiene ramal por el lugar donde se ubica su casa de habitación, aclaró que el acueducto está completamente presurizado en los 23 kilómetros que discurre desde la toma en el río hasta el último usuario. Basta con ver los documentos aportados por el recurrente y los aportados por su representada, como para determinar que la gestión que el señor Gerardo Antonio Zúñiga Figueroa presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara fue debidamente gestionada por el señor Alcalde.
Ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se ha presentado una solicitud formal de visita en sitio, misma que se requiere junto con el aporte de información mínima (plano catastrado) para poder atender una solicitud de este tipo. La única gestión en torno al tema, fue realizada por el propio Alcalde en virtud de una solicitud que hiciere otro vecino de la zona, de nombre Enrique Herrera, ante una denuncia de la misma problemática. El informe IAR-INF-0923-2016, de 27 de octubre de 2016, fue debidamente comunicado al Municipio para lo correspondiente. A diferencia de lo manifestado por el señor Zúñiga Figueroa, el Geólogo Chaves Salas, indicó la necesidad de reparar el drenaje para que las aguas recolectadas evacuaran directamente al cauce natural, en ningún momento se recomendó entubar el cauce; esta acción compete a los propietarios de las viviendas afectadas, ya que tanto el informe de la CNE, el oficio remitido del SINAC, como el que realizó el Ing. Roberto Chavarría Ugalde, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara refieren a que la zona afectada, en apariencia se trata de un relleno, construido dentro de la zona de protección del Río Potrerillos y que la socavación es producto de una filtración en las tuberías de aguas pluviales y residuales que los vecinos del sector encausan al Río Potrerillos.
Concluye que la Municipalidad no puede invertir fondos públicos en propiedad privada y siendo que se trata de una Institución pública, la prohibición se extiende a toda Institución del Estado, por lo que no se podrá invertir en propiedad privada, máxime que de conformidad con el informe IAR-INF-0923-2016, el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción; retómese, complementario a esto último, el oficio ACCVC-OH-1326-16, de 24 de octubre de 2016, donde el señor Edwin Arguedas Campos, funcionario de la Oficina de SINAC-Heredia, dio respuesta al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, señalando: "(...) en el sitio existen serios problemas de manejo de agua pluviales y servidas (deberían orientarse a un solo encausamiento), lo que unido a la pendiente del relleno que colinda con el Río Potrerillos está causando un deslizamiento y una desestabilización de dicho terreno y de la servidumbre del sitio.
(…)". Dentro de las competencias otorgadas por el artículo 14 de la Ley 8488, se tramitó el informe requerido y se emitieron las recomendaciones que se consideraron oportunas y necesarias, por lo que de acuerdo con los antecedentes de interés antes desarrollados, las posibles obras son responsabilidad de los vecinos que no han canalizado correctamente la salida de las aguas pluviales y residuales al río. A partir de lo expuesto se concluye que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias fue diligente en cuanto a dar respuesta pronta y oportuna a la situación expuesta por el señor Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara. Solicita se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que desde hace 10 años los agricultores de la zona donde vive, desvían un río a través de una acequia para utilizar las aguas en el riego lo que ha producido que la tierra se haya falseado y su propiedad se haya erosionado. Manifiesta que hace unos 5 años, tanto la municipalidad como la CNE, dispusieron que tenían que entubar la acequia. Sin embargo, los agricultores de la zona solamente colocaron 4 tubos y dejaron lo demás descubierto, por lo que los aguaceros de años atrás fueron lavando su terreno y creando una profunda zanja que erosiona hasta la calle. Agrega que la CNE se presentó al lugar y colocaron unos plásticos grandes, lo que ocasionó que el terreno se erosionara peor, pues la lluvia y el agua de las casas han acelerado la erosión del terreno.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En el año 2016, el recurrente acudió a la Municipalidad accionada y expuso sobre la afectación de la acequia ubicada en las cercanías de su propiedad y el impacto de la misma en el caudal de agua, fue atendido por la Encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y se le informó que la acequia es de naturaleza privada y que por ende el mantenimiento de la misma es también de instancia privada, dado que la Administración carece de injerencia sobre esta. Ese mismo día el recurrente una denuncia por razón de contaminación por residuos al cauce del río; por lo cual se toma la misma y se realizó la limpieza debida en diciembre de 2016 (ver informe rendido por parte de las Municipalidad de Santa Bárbara). Mediante oficio UTGVM-223-2016 de 26 de septiembre de 2016, se informó la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (formulario), solicitando una evaluación de la zona por un especialista en Geología (ver informe rendido por parte de las autoridades de la Comisión Nacional de Emergencias).
El 29 de septiembre de 2016, mediante oficio CMESB 26- 2016, el Licenciado Héctor Luis Arias Vargas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, solicitó a la señora Sandra Saborío Pérez, Oficial de Enlace de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la colaboración para la elaboración de "un estudio técnico realizado por un Geólogo", para que evaluara las condiciones del terreno (ver informe rendido por parte de las autoridades de la Comisión Nacional de Emergencias). Mediante oficio ACCVC-OH-1326-16, de 24 de octubre de 2016, el cual dio respuesta al oficio CMESB-27-2016, el cual indicaba que en el área existen serios problemas de manejo de agua pluviales y servidas causando deslizamiento y desestabilización de dicho terreno, asimismo se indicó que, las posibles obras son responsabilidad de los vecinos que no han canalizado correctamente la salida de las aguas pluviales y residuales al río (ver informe rendido por parte de las autoridades de la Comisión Nacional de Emergencias).
Mediante informe IAR-INF-0923-2016, de 27 de octubre de 2016, se comunicó que debes de realizarse la reparación del alcantarillado o las aguas realizarían mas desprendimientos. En este informe, el Geólogo Chaves Salas, indicó la necesidad de reparar el drenaje para que las aguas recolectadas evacuaran directamente al cauce natural, en ningún momento se recomendó entubar el cauce; esta acción compete a los propietarios de las viviendas afectadas, ya que tanto el informe de la CNE, el oficio remitido del SINAC, como el que realizó el Ing. Roberto Chavarría Ugalde, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara refieren a que la zona afectada, en apariencia se trata de un relleno, construido dentro de la zona de protección del Río Potrerillos y que la socavación es producto de una filtración en las tuberías de aguas pluviales y residuales de los vecinos del sector.
Las viviendas están a más de 3 metros del borde del talud, por lo que actualmente el riesgo es bajo. Concluye que la Municipalidad no puede invertir fondos públicos en propiedad privada y siendo que se trata de una Institución pública, la prohibición se extiende a toda Institución del Estado, por lo que no se podrá invertir en propiedad privada, máxime que de conformidad con el informe IAR-INF-0923-2016, el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción (ver informe rendido por parte de las autoridades de la Comisión Nacional de Emergencias). El 29 de enero de 2019, el recurrente se presentó nuevamente ante la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara para solicitar la reparación del alcantarillado que se ubica en la parte trasera de su propiedad, a lo que se le indica al recurrente que la Municipalidad no tiene injerencia sobre las aguas de los agricultores vecinos y el canal de riego que le afecta, indicándole además el contacto con la Sociedad de agua de Riego, ubicada en oficinas del Centro Agrícola para su atención (ver informe rendido por parte de las Municipalidad de Santa Bárbara).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, en el año 2016, el recurrente acudió a la Municipalidad accionada y expuso sobre la afectación de la acequia ubicada en las cercanías de su propiedad y el impacto de la misma en el caudal de agua, fue atendido por la Encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y se le informó que la acequia es de naturaleza privada y que por ende el mantenimiento de la misma es también de instancia privada, dado que la Administración carece de injerencia sobre esta.
Ese mismo día el recurrente una denuncia por razón de contaminación por residuos al cauce del río. Aseguran los accionados que se realizó la limpieza debida en diciembre de 2016. Mediante oficio UTGVM-223-2016 de 26 de septiembre de 2016, se informó la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, solicitando una evaluación de la zona por un especialista en Geología. El 29 de septiembre de 2016, mediante oficio CMESB 26- 2016, el Licenciado Héctor Luis Arias Vargas, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, solicitó a la señora Sandra Saborío Pérez, Oficial de Enlace de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la colaboración para la elaboración de "un estudio técnico realizado por un Geólogo", para que evaluara las condiciones del terreno. Mediante oficio ACCVC-OH-1326-16, de 24 de octubre de 2016, el cual dio respuesta al oficio CMESB-27-2016, el cual indicaba que en el área existen serios problemas de manejo de agua pluviales y servidas causando deslizamiento y desestabilización de dicho terreno, asimismo se indicó que, las posibles obras son responsabilidad de los vecinos que no han canalizado correctamente la salida de las aguas pluviales y residuales al río.
Asimismo, mediante informe IAR-INF-0923-2016, de 27 de octubre de 2016, se comunicó que debe de realizarse la reparación del alcantarillado o las aguas realizarían mas desprendimientos. En este informe, el Geólogo Chaves Salas, indicó la necesidad de reparar el drenaje para que las aguas recolectadas evacuaran directamente al cauce natural, en ningún momento se recomendó entubar el cauce; esta acción compete a los propietarios de las viviendas afectadas, ya que tanto el informe de la CNE, el oficio remitido del SINAC, como el que realizó el Ing. Roberto Chavarría Ugalde, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Santa Bárbara refieren a que la zona afectada, en apariencia se trata de un relleno, construido dentro de la zona de protección del Río Potrerillos y que la socavación es producto de una filtración en las tuberías de aguas pluviales y residuales de los vecinos del sector.
Las viviendas están a más de 3 metros del borde del talud, por lo que actualmente el riesgo es bajo. Concluye que la Municipalidad no puede invertir fondos públicos en propiedad privada y siendo que se trata de una Institución pública, la prohibición se extiende a toda Institución del Estado, por lo que no se podrá invertir en propiedad privada, máxime que de conformidad con el informe IAR-INF-0923-2016, el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción. De otra parte, el 29 de enero de 2019, el recurrente se presentó nuevamente ante la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara para solicitar la reparación del alcantarillado que se ubica en la parte trasera de su propiedad, a lo que se le indica al recurrente que la Municipalidad no tiene injerencia sobre las aguas de los agricultores vecinos y el canal de riego que le afecta, indicándole además el contacto con la Sociedad de agua de Riego, ubicada en oficinas del Centro Agrícola para su atención.
Una vez analizados los informes rendidos parte de las autoridades accionadas, así como, la prueba agregada a los autos, se estima que el presente proceso debe ser desestimado. En primer lugar, se tiene que la propiedad del recurrente se encuentra en la proximidad del río Potrerillo en un terreno que aparentemente ha sido objeto de relleno. Las autoridades accionadas, luego de realizar las inspecciones, determinaron que lo construido dentro de la zona de protección del Río Potrerillos y que la socavación es producto de una filtración en las tuberías de aguas pluviales y residuales de los vecinos del sector. Asimismo, indicaron que las viviendas están a más de 3 metros del borde del talud, por lo que actualmente el riesgo es bajo. De lo anterior aprecia esta Sala que la construcción del recurrente tiene un riego bajo y que esta está realizada en la zona de protección, razón por la cual no se podría dar la tutela constitucional.
En segundo lugar, las autoridades accionadas en el informe IAR-INF-0923-2016, indicaron que el desfogue de las aguas de las propiedades objeto de este recurso caen al talud, en este sentido, la reparación del drenaje deberá correr por cuenta de los propietarios afectados por su propia acción. Adicionalmente, indicaron que las aguas que han socavado el talud al que se refiere el recurrente provienen de los desagües ubicados en propiedad privada, los cuales no son parte de los acueductos municipales. Esto, tal como lo ha indicado el Gobierno Local accionado y la Comisión Nacional de Emergencias, no podría ser resuelto con recursos del erario público sino a cuenta de los propietarios de los inmuebles. Por último, aprecia esta Sala que las gestiones planteadas por el recurrente ante el Municipio accionado fueron resueltas, de ahí que en el momento en que denunció la contaminación de residuos en el cause del río Potrillo estos fueron limpiados por el ente local.
Asimismo, se aprecia que tanto la Municipalidad como la Comisión Nacional de Emergencias han realizado las inspecciones en el sitio denunciado y ambas autoridades concluyen que las mejoras deben ser realizadas por los propietarios de los terrenos. En razón de lo expuesto, al considerarse que no existe mérito para brindar la tutela del presente proceso, debe desestimarse el recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
IV.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López Salva el voto.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*E5RBUBIUW2G61*
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