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Res. 12774-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/07/2020

Municipal failure to respond and administrative-court jurisdictionOmisión de respuesta municipal y competencia contencioso-administrativa

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OutcomeResultado

Summarily dismissedRechazo de plano

The amparo appeal is summarily dismissed as it involves an ordinary legality matter falling within the administrative-court jurisdiction.Se rechaza de plano el recurso de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SummaryResumen

The petitioner claimed that the Municipality of Vásquez de Coronado had failed to respond to a request for clarification filed on March 31, 2020, which was needed to continue a housing project requiring environmental viability. The Constitutional Chamber summarily dismissed the amparo, holding that verifying compliance with administrative deadlines is an ordinary legality issue to be heard by the administrative-court jurisdiction. It relied on the entry into force of the Administrative-Contentious Procedure Code (Law No. 8508), which provides expedited and effective mechanisms for protecting substantial legal positions of individuals, including administrative silence. The Chamber reaffirmed its view that amparo is not the proper remedy to claim a right to a timely decision in administrative proceedings, except for specific exceptions. Justice Castillo Víquez added a note on the Law Regulating the Right to Petition (No. 9097), stating that it does not alter the Chamber's case law on administrative-court jurisdiction in such matters.La recurrente alegó que la Municipalidad de Vásquez de Coronado no había respondido una solicitud de aclaración presentada el 31 de marzo de 2020, necesaria para continuar un proyecto habitacional con viabilidad ambiental. La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo, señalando que la verificación del cumplimiento de plazos administrativos es una cuestión de legalidad ordinaria que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa. Se fundamentó en la entrada en vigor del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley N° 8508), que ofrece mecanismos céleres y efectivos para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, incluyendo la omisión de respuesta. La Sala reafirmó su criterio de que el amparo no es la vía para reclamar el derecho a una justicia pronta en sede administrativa, salvo excepciones tasadas. El Magistrado Castillo Víquez añadió una nota sobre la Ley de Regulación del Derecho de Petición (N° 9097), indicando que no modifica la línea jurisprudencial de la Sala en cuanto a la competencia contencioso-administrativa en estos casos.

Key excerptExtracto clave

III.- VERIFICATION OF DEADLINES SET BY LAW FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEEDINGS: A CLEAR MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is clear that determining whether the public administration complies with the deadlines set by the General Public Administration Law (articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative proceedings, in order to issue a final decision in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear available administrative appeals, is a clear matter of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and resolved before the administrative-contentious jurisdiction, applying principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense—i.e., appearing without legal counsel—and gratuity for the petitioner. Consequently, the summary dismissal is warranted, and the petitioner is advised that, if deemed appropriate, they may resort to the administrative-contentious jurisdiction. THEREFORE: The appeal is summarily dismissed. Justice Castillo Víquez adds a note.-III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa..."

    "It is clear that determining whether the public administration complies with the deadlines set by the General Public Administration Law (articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative proceedings, in order to issue a final decision in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear available administrative appeals, is a clear matter of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and resolved before the administrative-contentious jurisdiction..."

    Considerando III

  • "Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa..."

    Considerando III

  • "Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa."

    "Consequently, the summary dismissal is warranted, and the petitioner is advised that, if deemed appropriate, they may resort to the administrative-contentious jurisdiction."

    Considerando III

  • "Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa."

    Considerando III

  • "...la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."

    "...the new administrative-contentious jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, speed and promptness, for the effective protection of substantial legal positions of individuals where evidence needs to be gathered or ordinary legality issues need to be defined."

    Considerando II

  • "...la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."

    Considerando II

  • "A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia..."

    "In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court should modify its case law; based on article 7 of its Law, it is for this Court to define its own jurisdiction exclusively..."

    Considerando IV (Nota del Magistrado Castillo Víquez)

  • "A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia..."

    Considerando IV (Nota del Magistrado Castillo Víquez)

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *200120130007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2020012774 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-thirty hours on July seventh, two thousand twenty.

Recurso de amparo filed by SONIA MAYELA JARA GÓMEZ, identity card 0105390768, against LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

RESULTANDO:

1.- By document received at this Chamber at 08:10 hours on July 6, 2020, the petitioner files a recurso de amparo against the Municipalidad de Vásquez de Coronado, and states that on June 7, 2011, an official of the Urban Planning and Construction Control Department of the Municipalidad de Vásquez de Coronado issued zoning certificate (certificado de zona) N° 533-11, granting land use (uso de suelo) for residential development for a housing project. Subsequently, before the Service Platform, she requested the update of the land use (uso de suelo), in order to process the environmental feasibility (viabilidad ambiental) before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. By means of certificate N° 0621-2014 of August 11, 2014, the Directorate of Urban Management and Planning and Construction Control communicates that the land use (uso de suelo) is not compliant, so the pertinent steps were taken, filing an appeal (recurso de apelación) before the Tribunal Contencioso Administrativo, which declared the filed appeal (recurso) well-grounded. In 2019, the “Construction Project Manager” system was initiated, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo requested an extension to the land use (uso de suelo) certificate. She indicates that on September 9, 2019, she filed the indicated extension request before the respondent municipality. Through official letters GP-230-0080-2019 and GP-230-0423-2019, it is indicated that the property is located in an agricultural parcel zone, according to the current Plan Regulador. The foregoing, without considering what is stipulated in Transitorio III of the Reglamento del Plan Regulador, which indicates that all cadastral plans dated prior to the entry into force of the plan shall observe the general regulations in force at that time, for which reason she requested a clarification on the construction standards under which the project should be governed. She adds that on March 21 of the current year, she filed a note before the respondent municipality, requesting the clarification required by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in order to continue with the project; however, as of the filing date of this recurso, said proceeding has not received a response. For the foregoing, she requests the intervention of this Chamber in the matter.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to dismiss outright or on the merits, at any time, even from its filing, any petition brought to its knowledge that proves to be manifestly groundless, or when it considers that there are sufficient grounds for judgment to dismiss it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a previous equal or similar dismissed petition.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,

CONSIDERANDO:

I.- PURPOSE OF THE AMPARO. The petitioner claims that on March 31, 2020, she filed a note before the respondent municipality, requesting the clarification of a resolution. However, as of the filing date of this recurso, she has not received a response to her petition.

In this regard, let the petitioner take note of what is indicated in the following considerandos.

II.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND FULFILLED MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF ADMINISTERED PERSONS. The Sala Constitucional, since its founding, has used broad admissibility criteria given the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations that are grounded in the infra-constitutional legal system or legality parameter, which have an indirect connection with fundamental rights and the Law of the Constitution. On this point, it must not be lost from perspective that the Constitution, due to its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, indirectly grounds any imaginable substantial legal situation of persons. However, upon better consideration and given the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that those seeking justice now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the diverse procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of deadlines for carrying out the various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality – and its sub-principles of concentration, immediacy, and speed –, the single instance with appeal in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential proceeding process or “amparo de legalidad”, the pure legal proceedings, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, seizure of assets of the fiscal domain and some of the public domain), the broad powers of the corps of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the manifest aim and purpose of achieving procedural economy, speed, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantial legal situations of administered persons, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In short, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, speed, and promptness, for the amparo and effective protection of the substantial legal situations of administered persons in cases where it is necessary to gather evidence or define certain matters of ordinary legality.

III.- VERIFICATION OF THE DEADLINES SET BY LAW FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEDURES: AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative proceeding – initiated ex officio or at the instance of a party – or to hear the appropriate administrative appeals (recursos administrativos), is an evident matter of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense – that is, to appear without legal representation – and of gratuity for the petitioner. Consequently, outright rejection is warranted, and the petitioner is advised that if she sees fit, she may resort to the contentious-administrative jurisdiction.

IV.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. I have supported the thesis of this Tribunal, that when a person seeking justice alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contencioso-Administrativo and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, must exclusively define its own competence, since the legal-constitutional controversies concerning minors, the environment, wage payments, payment of benefits upon retirement, non-contributory regime pensions and cases of profound cerebral palsy, disabled persons, foreigners who are outside the country, potable water service, older adults when not referring to pension matters, corruption complaints, the rights of indigenous peoples, claims for lack of insurance coverage with the Caja Costarricense de Seguro Social, and maternity leave are for the cognizance of this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo. In other cases, and for the reasons given in this judgment, the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, should they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19, of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The recurso is dismissed outright. Magistrate Castillo Víquez places a note.- Fernando Castillo V.

President Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Mauricio Chacón J.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *ICSV4ZQQJUO61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:32:36.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200120130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020012774 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de julio de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por SONIA MAYELA JARA GÓMEZ, cédula de identidad 0105390768, contra LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 08:10 horas del 06 de julio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado, y manifiesta que el 07 de junio de 2011, un funcionario del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, emitió el certificado de zona N° 533-11, otorgando el uso de suelo para desarrollo habitacional a un proyecto de vivienda. Posteriormente, ante la Plataforma de Servicios, solicitó la actualización del uso de suelo, para poder tramitar la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por medio del certificado N° 0621-2014 del 11 de agosto de 2014, la Dirección de Gestión y Planificación Urbana y de Control Constructivo, comunica que el uso de suelo no es conforme por lo que se realizaron las gestiones pertinentes, interponiendo un recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien declaró con lugar el recurso interpuesto. En el año 2019, se inició el sistema “Administrador de Proyectos de Construcción”, y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo solicitó una ampliación al certificado del uso de suelo. Señala que el 09 de septiembre de 2019, presentó ante el municipio recurrido, la solicitud de ampliación indicada. Por medio de los oficios GP-230-0080-2019 y GP-230-0423-2019, se indica que la propiedad se encuentra en zona de parcelas agrícolas, según el Plan Regulador vigente. Lo anterior, sin considerar lo estipulado en el Transitorio III del Reglamento del Plan Regulador, que señala que todos los planos catastrados con fecha anterior a la entrada en vigencia del plan, observarán la normativa general vigente para entonces, por lo que solicitó una aclaración sobre las normas constructivas bajo las que se debería regir el proyecto. Añade que el 21 de marzo del año en curso, presentó ante el municipio recurrido una nota, solicitando la aclaración requerida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para poder continuar con el proyecto; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, dicha gestión no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita la intervención de esta Sala en el asunto.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL AMPARO. La parte recurrente alega que el 31 de marzo de 2020, presentó una nota ante el municipio requerido, solicitando la aclaración de una resolución. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su gestión.

Al respecto, tome nota la parte recurrente de lo indicado en los siguientes considerandos.

II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

IV.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Mauricio Chacón J.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ICSV4ZQQJUO61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo
    • Ley General de la Administración Pública Arts. 261 y 325
    • Ley 9097 Ley de Regulación del Derecho de Petición
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 9

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