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Res. 12411-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2020
OutcomeResultado
The amparo is granted. The Municipality of Desamparados is ordered to prune the trees within one month and notify the petitioner of the response within ten days, under penalty of disobedience and with an award of costs.Se declara con lugar el recurso de amparo. Se ordena a la Municipalidad de Desamparados podar los árboles en un mes y notificar la respuesta al recurrente en diez días, bajo apercibimiento de desobediencia y condena en costas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a resident of Desamparados against the Municipality of Desamparados for failing to maintain two poró trees located in the protection zone of the Calabacitas stream, which pose a risk to his home and physical integrity. The petitioner requested pruning in December 2019 and May 2020 without obtaining an effective solution. The Municipality argued that it cannot cut down the trees because they are in a protection zone under the Forestry Law, that it lacks resources due to the pandemic, and that the petitioner's home encroached on the protection zone. The Chamber holds that while indiscriminate logging is prohibited, pruning for safety reasons is justified, and that the municipality's inaction since December 2019 violates the petitioner's fundamental rights. The amparo is granted, and the Municipality is ordered to carry out the pruning within one month and to notify the petitioner of the response to his request within ten days, under penalty of disobedience.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un vecino de Desamparados contra la Municipalidad de Desamparados, por la falta de mantenimiento de dos árboles de poró ubicados en la zona de protección de la Quebrada Calabacitas, los cuales representan un riesgo para su vivienda y su integridad física. El recurrente solicitó en diciembre de 2019 y mayo de 2020 que se realizara la poda, sin obtener una solución efectiva. La Municipalidad argumentó que no puede talar los árboles por estar en zona de protección según la Ley Forestal, que carece de recursos por la pandemia y que la vivienda del recurrente invadió la zona de protección. La Sala determina que, si bien la tala indiscriminada está prohibida, la poda por razones de seguridad está justificada, y que la inactividad municipal desde diciembre de 2019 vulnera los derechos fundamentales del recurrente. Declara con lugar el recurso y ordena a la Municipalidad realizar la poda en el plazo de un mes y notificar la respuesta a la gestión del recurrente en diez días, bajo apercibimiento de desobediencia.
Key excerptExtracto clave
On the felling of trees strictly for safety reasons. Before analyzing the various factual and legal arguments raised in this amparo proceeding, it is important to briefly refer to the possible obligation of public institutions, in cases of necessity, determined by aspects of safety and protection of the integrity of persons, to proceed with the felling of trees and vegetation. In this regard, it must be noted that, in accordance with Article 50 of the Political Constitution, regarding the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, there is an obligation to prevent indiscriminate cutting of trees, as one of the means of preserving natural resources. However, in the face of circumstances that entail a potential danger to persons and possible damage caused by trees, it is appropriate to order their felling. This, under the premises and limitations established in the Forestry Law – No. 7575. That said, the cutting of tree species is justified when there are reasons of safety, health and hygiene for communities and persons, and in these cases one would not be acting in contradiction or breaching the fundamental right to a healthy environment. [...] In the present case, it has been fully and suitably demonstrated that the two poró trees subject to this appeal have heights of 15 and 20 meters, have very large branches and an inclination that could entail a risk to adjacent houses; and that they are located in the protection zone of the Calabacitas Stream, on a property belonging to the municipal corporation. Because they are located in said protection zone, and by virtue of the provisions of the Forestry Law, the municipal corporation may only carry out pruning and maintenance work, but not cut them down. [...] It is thus determined that there has been a disproportionate period of inactivity on the part of the municipal administration in effectively addressing the situation brought to its attention since December 2019.Sobre la tala de árboles por cuestiones estrictamente de seguridad. De previo a analizar los diversos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este proceso de amparo, resulta de importancia hacer una breve referencia a la posible obligación de las instituciones públicas, en casos de necesidad, determinados por aspectos de seguridad y protección de la integridad de las personas, de proceder con la tala de árboles y vegetación. Al respecto, es menester advertir que, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, referente al derecho a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, existe la obligación de evitar la corta indiscriminada de árboles, como uno de los medios de preservación de los recursos naturales. No obstante, frente a circunstancias que importan un eventual peligro para las personas y posibles daños ocasionados por los árboles, es oportuno disponer la tala de estos. Esto, bajo los presupuestos y limitaciones establecidas en la Ley Forestal –N°7575-. Dicho esto, se tiene que la corta de especies arbóreas resulta justificada cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para las comunidades y las personas, siendo que en estos casos no se actuaría en contradicción o quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano. [...] En el presente asunto, se encuentra plena e idóneamente demostrado que los dos árboles de poró objeto del presente recurso, poseen alturas de 15 y 20 metros, tienen ramas muy grandes y una inclinación que podría conllevar un riesgo a las casas colindantes; y que los mismos se encuentran ubicados en la zona de protección de la Quebrada Calabacitas, en una propiedad perteneciente a la corporación municipal. Por ubicarse en dicha zona de protección, y en virtud de lo dispuesto en la Ley Forestal, la corporación municipal únicamente puede realizar trabajos de poda y mantenimiento, pero no talarlos. [...] Se determina así que ha existido un desproporcionado período de inactividad de la administración municipal en la atención efectiva de la situación que se puso en su conocimiento desde diciembre de 2019.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, frente a circunstancias que importan un eventual peligro para las personas y posibles daños ocasionados por los árboles, es oportuno disponer la tala de estos."
"However, in the face of circumstances that entail a potential danger to persons and possible damage caused by trees, it is appropriate to order their felling."
Considerando
"No obstante, frente a circunstancias que importan un eventual peligro para las personas y posibles daños ocasionados por los árboles, es oportuno disponer la tala de estos."
Considerando
"la corta de especies arbóreas resulta justificada cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para las comunidades y las personas, siendo que en estos casos no se actuaría en contradicción o quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano."
"the cutting of tree species is justified when there are reasons of safety, health and hygiene for communities and persons, and in these cases one would not be acting in contradiction or breaching the fundamental right to a healthy environment."
Considerando
"la corta de especies arbóreas resulta justificada cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para las comunidades y las personas, siendo que en estos casos no se actuaría en contradicción o quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano."
Considerando
"Se determina así que ha existido un desproporcionado período de inactividad de la administración municipal en la atención efectiva de la situación que se puso en su conocimiento desde diciembre de 2019."
"It is thus determined that there has been a disproportionate period of inactivity on the part of the municipal administration in effectively addressing the situation brought to its attention since December 2019."
Considerando
"Se determina así que ha existido un desproporcionado período de inactividad de la administración municipal en la atención efectiva de la situación que se puso en su conocimiento desde diciembre de 2019."
Considerando
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the third of July, two thousand twenty.
Amparo appeal processed under case file number 20-010108-0007-CO, filed by OSCAR EDUARDO DE LA TRINIDAD UGARTE SOTO, identity card number 0107410464, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
Findings:
By brief received in the Secretariat of the Chamber at 12:42 hours on June 8, 2020, the appellant files an amparo appeal against the MAYOR AND THE COORDINATOR OF THE ENVIRONMENTAL AND RISK PREVENTION PROCESS, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS, and states that he is a resident of San Juan de Dios de Desamparados, Urbanización Itaipú, house No. 15-D. He indicates that on December 12, 2019, he requested that the respondent municipality conduct an inspection, given that behind his dwelling house there are two trees approximately 20 meters tall, with the problem that one of them has its roots in the air, since a creek runs through the place that has washed away the land. On the occasion of this, he affirms that on February 11, 2020, Ing. Natalia Fallas Cordero, Coordinator of the Environmental and Risk Prevention Process, visited the site, took photographs, and issued the report (official letter No. DT-AP-031-2020), which indicates that indeed two poró trees were identified, ranging in height between 15 and 20 meters, and that they are located in the protection zone (zona de protección) of the Calabacitas Creek, specifically, on property 1-449096, which belongs to that municipality. The cited report also indicates that these trees have never been maintained, so they have very large branches, and one of the trees from its base leans northward, meaning that if it were to fall or any of its branches were to fall, it could potentially affect the dwelling houses bordering the municipal property. Likewise, it specifies that coordination is proceeding with Mrs. Leda Ureña Fallas, Coordinator of the Green and Recreational Zone Beautification Process, so that this zone is included within the next areas to intervene, but that only control pruning would be applied, since the Forest Law (Ley Forestal) No. 7575 does not permit the cutting of trees in a protection zone (zona de protección). However, given the municipality's lack of intervention, he affirms that on May 27, 2020, he filed a note again requesting help; however, as of the filing date of this appeal, he has not obtained a definitive solution to the described problem. He requests that the appeal be granted and that the respondent authority be ordered to proceed with the pruning of the trees and to maintain that protection zone (zona de protección).
By resolution at 11:21 hours on June 12, 2020, this appeal was admitted for processing, which was notified to the respondents on June 16, 2020.
Gilberth Jiménez Siles and Natalia Fallas Cordero, in their capacity as mayor and coordinator of the Forestry and Restoration Subprocess, both from the Municipality of Desamparados, report under oath that no complaint or formal proceeding has been filed by the appellant; rather, the case was addressed in response to a verbal request from an official, who in November 2019 expressed concern about the potential fall of a branch or toppling of a tree and the eventual impact on the integrity of persons. In response, on December 12, 2019, a field visit was conducted, and the interested party was given a response, indicating that the trees are on a municipal property, that the case would be referred to the Green Zone Beautification process to evaluate its inclusion in areas to be intervened, and that in that zone only pruning could be applied, as it is the Protection Zone (Zona de Protección) of the Calabacitas Creek. They state that the proceeding of May 27, 2020, was assigned No. 10585-2020, and that the response was in the process of being drafted, awaiting confirmation of when the case could be addressed; given the height and location of the trees, external contracting is required, which has been affected by the lack of liquidity resulting from the decrease in revenue collection due to the pandemic. They report that the expectation is for the service to be executed in the second half of 2020, as indicated in response letter DT-AP-172-2020, dated June 17, 2020. They add that the reported risk of impact is increased by the apparent encroachment of the complainant's property onto the creek's protection area (área de protección). They consider that they have not been negligent in addressing the described problem, since even without a formal request, an inspection of the site was conducted and a formal response was prepared for the interested party, and that the new proceeding of May 27 was addressed through official letter dated June 11, transferred to the Service Platform on June 17, and that it has not yet been collected by the interested party. They reiterate that it has been the appellant himself, by carrying out constructions that do not respect the setback distances established in the Forest Law (Ley Forestal), who has caused the exposure of his property. They request that the filed appeal be dismissed.
In the proceedings followed, legal requirements have been observed.
Judge Garro Vargas writes; and,
Considering:
Preliminarily. Before analyzing the merits of the claim, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has met the deadlines set by the General Law of Public Administration. In the present matter, an exceptional case is raised, as it concerns a proceeding related to a potential danger to the integrity and life of the protected individuals and which has allegedly not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
Object of the appeal. The appellant considers his fundamental rights infringed because two trees bordering his property, which constitute a risk to his house, have not been maintained, nor has his proceeding of May 27, 2020, in which he again reports the risk, been addressed.
Proven facts. Deemed of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
Unproven facts. The following facts of relevance for this resolution are not considered proven:
On tree felling for strictly safety reasons. Before analyzing the various factual and legal arguments put forth in this amparo proceeding, it is important to make a brief reference to the possible obligation of public institutions, in cases of necessity determined by aspects of safety and protection of the integrity of persons, to proceed with the felling of trees and vegetation. In this regard, it must be noted that, in accordance with Article 50 of the Political Constitution, concerning the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, there exists the obligation to prevent indiscriminate tree cutting, as one of the means of preserving natural resources. However, in circumstances that entail a potential danger to persons and possible damage caused by trees, it is appropriate to order their felling. This, under the premises and limitations established in the Forest Law (Ley Forestal) –No. 7575-. That said, the cutting of tree species is justified when there are reasons of safety, health, and hygiene for communities and individuals, and in these cases, one would not be acting contrary to or in breach of the fundamental right to a healthy environment. The foregoing considerations find support in what this Tribunal has ruled in its jurisprudence, including, but not limited to, Judgment No. 2000-00901 at 17:21 hours on January 26, 2000, No. 2012-002028 at 10:05 hours on February 17, 2012, No. 2013-011669 at 10:05 hours on August 30, 2013, and 2015-008533 at 09:05 hours on June 12, 2015.
On the specific case. In the present matter, it is fully and properly proven that the two poró trees that are the subject of this appeal have heights of 15 and 20 meters, have very large branches, and a lean that could pose a risk to the bordering houses; and that they are located in the protection zone (zona de protección) of the Calabacitas Creek, on a property belonging to the municipal corporation. Because they are located in such protection zone (zona de protección), and by virtue of the provisions of the Forest Law (Ley Forestal), the municipal corporation can only perform pruning and maintenance work, but not cut them down. In the same vein, it is verified that the respondent municipality lacks the personnel and equipment required to carry out such work; thus, external contracting is required. Finally, it is clear that contracting and pruning have not been carried out due to liquidity problems. From this perspective, a transgression of a Constitutional Right is proven. Regarding this matter, besides the fact that there is no evidence that the municipality communicated the result of his proceeding to the protected party—through which he could challenge the merits of the resolution before the corresponding instances—in the report rendered under oath, the respondent authority merely indicates that the pruning work could be executed in the second half of the year. It is thereby determined that there has been a disproportionate period of inactivity by the municipal administration in effectively addressing the situation brought to its attention since December 2019. In that sense, the trees located in the protection area (área de protección) and bordering the appellant's property cannot be exempt from control or maintenance, and arguing a lack of personnel, equipment, or liquidity is not a reasonable justification. Likewise, although the municipal authorities also argued that they cannot cut down the trees because they are in the protection area (área de protección) of a creek and that, in any case, the exposure of the appellant's dwelling is due to his own actions in encroaching upon the protection zone (zona de protección), this condition does not exempt them from providing respective maintenance nor from taking the corresponding precautions to ensure the safeguarding of life and physical integrity of persons. Based on the considerations expressed, the appeal is granted under the terms to be set forth in the operative part.
DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the appellant that if any paper documents were submitted, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic support, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Full Court in session No. 27-11 on August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 on January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is granted. Gilberth Jiménez Siles and Natalia Fallas Cordero, in their capacity as mayor and coordinator of the Forestry and Restoration Subprocess, both from the Municipality of Desamparados, or whoever holds the position in their stead, are ordered to issue the corresponding orders so that, within the period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, the pruning of the trees that may put at risk the life and safety of the appellant and the neighbors in the protection zone (zona de protección) of the Calabacitas Creek is carried out; and within the period of TEN DAYS, counted from the notification of this judgment, official letter DT-AP-172-2020, dated June 17, 2020, is communicated to the protected party at the address designated by the appellant in his proceeding of May 27, 2020. They are warned that failure to comply with said order will result in the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to have it complied with, provided the crime is not more severely punishable. The Municipality of Desamparados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, which shall be liquidated in the execution of judgment of the administrative litigation jurisdiction. Notify.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200101080007CO* Res. Nº 2020012411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-010108-0007-CO, interpuesto por OSCAR EDUARDO DE LA TRINIDAD UGARTE SOTO, cédula de identidad 0107410464, contra MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:42 horas del 08 de junio de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y LA COORDINADORA DEL PROCESO AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta que es vecino de San Juan de Dios de Desamparados, Urbanización Itaipú, casa No. 15-D. Señala que el 12 de diciembre de 2019, solicitó a la municipalidad recurrida que realizara una inspección, dado que detrás de su casa de habitación hay dos árboles de aproximadamente 20 metros de altura, con el inconveniente de que uno de ellos tiene sus raíces en el aire, pues en el lugar pasa una quebrada que ha lavado el terreno. Con ocasión de ello, afirma que el 11 de febrero de 2020, la Ing. Natalia Fallas Cordero, Coordinadora del Proceso Ambiental y Prevención de Riesgos, visitó el lugar, tomó fotografías y emitió el informe (oficio No. DT-AP-031-2020), donde indica que en efecto se identificaron dos árboles de poró, los cuales rondan alturas entre los 15 y 20 metros y que se ubican en la zona de protección de la Quebrada Calabacitas, específicamente, en la propiedad 1-449096, que pertenece a ese municipio. En el citado informe también se indica que a dichos árboles nunca se les ha dado mantenimiento, por lo que tienen ramas muy grandes y uno de los árboles desde su base presenta una inclinación hacia el norte, es decir, en caso que llegara a caer o alguna de sus ramas, eventualmente podría afectar las casas de habitación que colindan con la propiedad municipal. Asimismo, se especifica que se procede a coordinar con la señora Leda Ureña Fallas, Coordinadora del Proceso de Embellecimiento de Zonas Verdes y Recreativas, con el fin de que se incluya esa zona dentro de las próximas área a intervenir, pero que solo se aplicaría poda de control, pues la Ley Forestal No. 7575 no permite la corta de árboles en zona de protección. Sin embargo, ante la falta de intervención del municipio, afirma que el 27 de mayo de 2020 presentó una nota donde nuevamente solicita ayuda; empero, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido solución definitiva al problema expuesto. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la autoridad recurrida que proceda con la poda de los árboles y que se de mantenimiento a esa zona de protección. Mediante resolución de las 11:21 horas del 12 de junio de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 16 de junio de 2020. Informa bajo juramento Gilberth Jiménez Siles y Natalia Fallas Cordero, en su condición de alcalde y coordinadora del Subproceso Foresta y Restauración, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que no existe ninguna denuncia o trámite ingresado por el recurrente, sino que el caso fue atendido ante una solicitud verbal de una funcionaria, que en noviembre de 2019 externó preocupación por la posible caída de alguna rama o volteo de un árbol y la eventual afectación a la integridad de las personas. Ante ello, el 12 de diciembre de 2019 se realizó una visita de campo y se dio respuesta al interesado, indicándole que los árboles se encuentran en una propiedad municipal, que se trasladaría el caso al proceso de Embellecimiento de Zonas Verdes para que valore su inclusión en las áreas a intervenir y que en esa zona únicamente se podría aplicar poda, por tratarse de la Zona de Protección de la Quebrada Calabacitas. Señalan que al trámite de 27 de mayo de 2020 se le asignó el Nº 10585-2020, y que la respuesta estaba en proceso de elaboración, a la espera de que se confirmara cuándo podía ser atendido el caso; puesto que debido a la altura y ubicación de los árboles, se requiere una contratación externa que se ha visto afectada por la falta de liquidez, producto de la disminución de recaudación de ingresos por la pandemia. Refieren que la expectativa es que el servicio esté ejecutado en el II semestre del 2020, según se indica en el oficio de respuesta DT-AP-172-2020, de 17 de junio de 2020. Añade que el riesgo de afectación denunciado se incrementa por la aparente invasión de la finca del denunciante al área de protección de la quebrada. Consideran que no han sido omisos en la atención del problema descrito, pues aún sin mediar una gestión formal se realizó inspección al sitio y se elaboró una respuesta formal al interesado, y que la nueva gestión de 27 de mayo fue atendida mediante oficio de 11 de junio, trasladado a la Plataforma de Servicios el día 17 de junio y que aún no ha sido retirada por el interesado. Reitera que ha sido el mismo recurrente, al realizar construcciones que no respetan las distancias de retiro establecidas en la Ley Forestal, quien ha provocado la exposición de sus bienes. Solicitan se desestime el recurso planteado. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
De previo. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada un potencial peligro a la integridad y vida de los tutelados y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, debido a que no se ha dado mantenimiento a dos árboles colindantes con su propiedad y que constituyen un riesgo para su casa, ni se ha atendido su gestión de 27 de mayo de 2020, en que denuncia nuevamente el riesgo. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Sobre la tala de árboles por cuestiones estrictamente de seguridad. De previo a analizar los diversos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este proceso de amparo, resulta de importancia hacer una breve referencia a la posible obligación de las instituciones públicas, en casos de necesidad, determinados por aspectos de seguridad y protección de la integridad de las personas, de proceder con la tala de árboles y vegetación. Al respecto, es menester advertir que, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, referente al derecho a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, existe la obligación de evitar la corta indiscriminada de árboles, como uno de los medios de preservación de los recursos naturales. No obstante, frente a circunstancias que importan un eventual peligro para las personas y posibles daños ocasionados por los árboles, es oportuno disponer la tala de estos. Esto, bajo los presupuestos y limitaciones establecidas en la Ley Forestal –N°7575-. Dicho esto, se tiene que la corta de especies arbóreas resulta justificada cuando median razones de seguridad, salubridad e higiene para las comunidades y las personas, siendo que en estos casos no se actuaría en contradicción o quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano. La anteriores consideraciones encuentran sustento en los dispuesto por este Tribunal en su jurisprudencia, dentro de la que se pueden citar, entre otras, sentencia N° 2000-00901 de las 17:21 horas de 26 de enero de 2000, N° 2012-002028 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012, N° 2013-011669 de las 10:05 horas de 30 de agosto de 2013 y 2015-008533 de las 09:05 horas de 12 de junio de 2015. Sobre el caso concreto. En el presente asunto, se encuentra plena e idóneamente demostrado que los dos árboles de poró objeto del presente recurso, poseen alturas de 15 y 20 metros, tienen ramas muy grandes y una inclinación que podría conllevar un riesgo a las casas colindantes; y que los mismos se encuentran ubicados en la zona de protección de la Quebrada Calabacitas, en una propiedad perteneciente a la corporación municipal. Por ubicarse en dicha zona de protección, y en virtud de lo dispuesto en la Ley Forestal, la corporación municipal únicamente puede realizar trabajos de poda y mantenimiento, pero no talarlos. En igual sentido, se constata que la municipalidad recurrida no cuenta con el personal ni el equipo requerido para llevar a cabo tal labor, por lo que se requiere una contratación externa. Finalmente, consta que no se ha procedido con la contratación ni con la poda por problemas de liquidez. Desde este panorama, se acredita una transgresión al Derecho de la Constitución. Sobre el particular, además de que no consta que la municipalidad le haya comunicado al tutelado el resultado de su gestión -por medio del cual pudiera cuestionar el fondo de lo resuelto ante las instancias correspondientes-, en el informe rendido bajo juramento, la autoridad recurrida se limita a indicar que el trabajo de poda podría ser ejecutado en el segundo semestre del año. Se determina así que ha existido un desproporcionado período de inactividad de la administración municipal en la atención efectiva de la situación que se puso en su conocimiento desde diciembre de 2019. En ese sentido, los árboles que se encuentran en el área de protección y que colindan con la propiedad del recurrente, no pueden estar exentos de control o mantenimiento, y no resulta una justificación razonable argumentar que no se tiene personal, equipo o liquidez para hacerlo. Asimismo, aunque las autoridades municipales también fundamentaron que no pueden talar los árboles porque están en el área de protección de una quebrada y que, en todo caso, la exposición de la vivienda del recurrente obedece a actos propios de éste por invadir la zona de protección, dicha condición no los exime de brindarles el mantenimiento respectivo ni tampoco de tomar las previsiones correspondientes para asegurar el resguardo de la vida e integridad física de las personas. Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberth Jiménez Siles y Natalia Fallas Cordero, en su condición de alcalde y coordinadora del Subproceso Foresta y Restauración, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes correspondientes para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo la poda de los árboles que puedan poner en riesgo la vida y seguridad del recurrente y los vecinos en la zona de protección de la Quebrada Calabacitas; y en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique al amparado el oficio DT-AP-172-2020, de 17 de junio de 2020, al medio señalado por el recurrente en su gestión de 27 de mayo de 2020. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
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