← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13387-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because challenges to the cell tower’s environmental viability and municipal permit belong in administrative or ordinary legality proceedings, and no undue risk to health or the environment was established.La Sala declaró sin lugar el amparo porque las objeciones a la viabilidad ambiental y al permiso municipal de la torre celular corresponden a la vía administrativa o de legalidad ordinaria y no se acreditó un riesgo indebido para la salud o el ambiente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed against SETENA and the Municipality of La Unión concerning environmental viability and a construction-permit application for a cell tower in San Ramón de La Unión. The claimants alleged inadequate public consultation, visual and environmental impacts, tree removal, health risks, and noncompliance with municipal requirements. The Chamber reiterated that, based on the scientific information available and its prior case law, it had not been demonstrated that electromagnetic emissions from cell towers generally create an undue risk to human health or the environment. It also held that constitutional amparo proceedings do not make the Chamber an overseer of administrative legality empowered to determine compliance with zoning plans, separation distances, construction permits, or other regulatory requirements. Disputes over SETENA’s decision and the municipality’s grant or denial of a permit must instead be pursued through available administrative remedies or before the competent ordinary courts, where the merits can be fully litigated. The Chamber therefore denied the amparo.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo presentado contra SETENA y la Municipalidad de La Unión por la viabilidad ambiental y la solicitud de permiso para instalar una torre celular en San Ramón de La Unión. Los recurrentes alegaron falta de consulta ciudadana, afectación visual y ambiental, tala de árboles, riesgos para la salud e incumplimiento de requisitos municipales. La Sala reiteró que, según la información científica disponible y su jurisprudencia, no se demostró que las torres de telefonía celular, por sus emisiones electromagnéticas, generen en general un riesgo indebido para la salud o el ambiente. También sostuvo que no le corresponde actuar como contralor de legalidad para determinar si una torre cumple el plan regulador, las distancias, los permisos de construcción u otros requisitos administrativos. Las controversias relativas a la decisión de SETENA y al otorgamiento o rechazo del permiso municipal deben plantearse mediante los recursos administrativos o ante la jurisdicción ordinaria competente. Por ello, declaró sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
III.—SPECIFIC CASE: In this regard, the Chamber reiterates the case law partially transcribed in the third recital of this decision and reiterates to the claimants that disagreements with the decisions of SETENA and the Municipality of La Unión concerning whether to grant a permit for the installation of a telephone tower in San Ramón de La Unión are matters that, by reason of jurisdiction, must be discussed through administrative proceedings or ordinary legality review. Consequently, the appropriate disposition is to deny the petition. OPERATIVE PART: The petition is denied.III.- CASO CONCRETO: Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando tercero de esta resolución y reitera a los recurrentes que las disconformidades con la decisión de la SETENA y la Municipalidad de La Unión referentes al otorgamiento o no de un permiso para la instalación de una torre de telefonía en San Ramón de la Unión, es un tema que debe discutirse en la vía de administrativa o de legalidad ordinaria en razón de su competencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública."
"Moreover, at present there simply is not enough evidence to conclude that cell phone towers pose a danger to public health."
Considerando III
"A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública."
Considerando III
"Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torre de telefonía celular no implica una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."
"Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, installing a cell phone tower does not constitute an undue threat or risk to human health or the environment."
Considerando III
"Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torre de telefonía celular no implica una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."
Considerando III
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
"This Chamber is not an overseer of the legality of administrative actions or decisions and therefore is not called upon to review whether a telecommunications tower complies with the requirements established by applicable law, as that task belongs to ordinary administrative or judicial proceedings."
Considerando IV
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
Considerando IV
"Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones."
"The claimants must therefore submit their objection or claim to the respondent authorities or pursue it before the competent court, forums in which they may fully litigate the merits and assert their claims."
Considerando IV
"Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*200108010007CO* Decision No. 2020013387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on diecisiete de julio de dos mil veinte.
AMPARO PROCEEDING (RECURSO DE AMPARO) filed by [Nombre 001], of legal age, divorced, identity card No. [Valor 001], resident of San Ramón de La Unión, and [Nombre 002], of legal age, single, identity card No. [Valor 002], resident of San Ramón de La Unión, against the SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL AND THE MAYOR OF LA UNIÓN.
RESULTS:
Property number 2.242437-000 Reference number 925667 Project description Telecommunications tower [Valor 005] San Ramón de La Unión Date of denial 01-jun-2020 Municipal engineer José Carlos Barrantes Cubillo To continue processing the application, the following corrections must be made:
Sequential No.
Reason details 1 1-The municipal construction permit (permiso de construcción) application form, duly completed and signed by the registered owner or legal representative and the responsible professional, is not attached.
2-The tower height is not indicated in the construction plans.
3-The proposed entrance or gravel road to be built is not located on or does not correspond to the frontage of the property according to the cadastral plan (plano de catastro). See the cadastral plan to determine which is the frontage of the property, points 1-2. That is the entrance.
4-The tower location coordinates indicated in the construction plans do not match those approved and indicated in the permitted land use (uso del suelo permitido).
5-No construction may take place, nor may a construction permit be requested through this application, on the right-of-way easement (servidumbre de paso), as it neither belongs to nor forms part of property C-1613801-2012. It is an entrance.
The location of the complainant’s property and the property on which the Telecommunications Tower is intended to be located is as follows: “(…)”. Eng. Ricardo Laurent Aguilar, Environmental Manager, states in official letter MLU-GESA-751-2020, dated 01 de julio de 2020: “I hereby extend my greetings and, at the same time, respond to the official letter cited in the subject line, which refers to the writ of amparo (Recurso de Amparo) filed by Ms. [Nombre 001] and Mr. [Nombre 002], under expediente 20-010801-0007-CO, which states, in summary, as follows: ‘(...) that the respondent authority approved the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the project “Cell Tower site [Valor 005] San Ramón, La Unión,” a matter being processed under expediente No. [Valor 006].’” The underlining does not appear in the original. In this regard, it is important to state the following: 1. A review of the records held by the Environmental Unit shows no evidence of any filing or inquiry made by the petitioners. 2.
In addition, no inquiry made to the Environmental Unit by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) has been identified. 3. Furthermore, the Environmental Unit is not the entity with jurisdiction to approve the environmental feasibility application. Article 83 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes the creation of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) as a deconcentrated body (órgano desconcentrado), whose objective is to harmonize environmental impact with production processes. 4. Likewise, Article 84 of the same law establishes the powers of this public body, including: “a) To analyze environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) and rule on them within the time limits established by the Ley General de la Administración Pública. b) To recommend the actions necessary to minimize environmental impact, as well as those that are technically appropriate for environmental restoration.
(...)”. 5. Accordingly, and having made clear SETENA’s jurisdiction over the approval of environmental feasibility, it is unclear why the petitioners assert that the Municipalidad de La Unión failed to take citizen consultation (consulta ciudadana) into consideration when granting feasibility approval for the project, since this matter does not fall within the powers assigned to this municipal corporation. 6. Moreover, with reference to the statement that “(…) the project sign was posted on the gate at the common entrance, but it lacks essential information such as the environmental resolution number and the date on which the permit was granted (...)”, it must also be noted that SETENA is responsible for establishing and regulating the guidelines concerning signage for projects granted environmental feasibility, as described in Resolution No. 1834-2016-SETENA. 7. Finally, it is noted that the tree species cited by the petitioners, namely Walnut (Juglas neofropica), is not included among the species identified in Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE, entitled Declara veda total el aprovechamiento de árboles en peligro extinción.
Nevertheless, jurisdiction over this matter rests with the Administración Forestal del Estado, as established in Ley Forestal No. 7575, and not with the Environmental Unit.” Accordingly, that representation requests that the writ of amparo filed by [Nombre 001] and [Nombre 002] be dismissed.
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,
WHEREAS:
The petitioners allege that neither SETENA nor the Municipalidad de La Unión took citizen consultation into consideration when granting feasibility approval for the project “Cell Tower site [Valor 005] San Ramón, La Unión,” despite the social and environmental impact it may cause, particularly because of the arrangement of the properties in the residential area where their property is located. They believe that construction of the telecommunications tower will have a substantial and unpleasant visual and landscape impact on the shared surroundings of nearby residents, as well as an environmental impact from cutting down trees that form part of the community and contribute to the balance of the area’s ecosystem and biodiversity.
The following facts are considered duly proven and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:
In its case law, this Chamber has analyzed the feasibility of installing telephone towers in populated areas, addressing issues concerning the right to health, the environment, and citizen participation. Thus, in Judgment No. 2016-007163, issued at 09:20 nueve del 27 de mayo de 2016, it stated as follows:
“… III.- ON THE HEALTH-ENVIRONMENT NEXUS AND THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONE TOWERS. With respect to telecommunications towers, this Court has repeatedly held that there is no evidence that they endanger human health or the environment. For example, Judgment No. 2010-014449, issued at 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, stated:
‘…with respect to the potential impact that the installation and operation of such towers could have on public health, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental agree in their reports—which were rendered under oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, according to the scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that operation of such towers poses a risk or threat to human health; on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health…’.
Furthermore, in Judgment No. 2003-003419, issued at 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, this Court stated:
‘…In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act (acto administrativo), but rather the possible effects that installation of the Cerro Plano de Monteverde cellular tower could have on public health and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the provision of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documentation in the record does not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-power facilities and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001; therefore, exposure levels to radio-frequency radiation are generally very low.
On this point, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. . .’ This position was reiterated in Judgments No. 2004-007890, issued at 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004, and No. 2006-014550, issued at 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not pose an undue threat or risk to human health or the environment. (See, to this effect, Judgment No. 2011-002545, issued at 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Moreover, in the present matter, the Mayor of Tibás has reported that the tower challenged by the petitioners has all permits from the institutions involved, as well as the corresponding construction permit.
This Chamber has held, among other rulings, in judgment No. 2011-015763 of 9:46 hrs. on 16 de noviembre de 2011, that the granting of a municipal building permit (licencia municipal de construcción) for a telecommunications tower or antenna, or the issuance of a land-use certificate (certificado de uso de suelo) in accordance with the existing zoning, does not entail an amendment or reform of the Regulatory Plan (Plan Regulador) or of the zoning established in the urban development regulations that form part thereof, because, in view of the strategic and fundamental nature of telecommunications for social and economic development, there is a declared national public interest, a circumstance that authorizes municipal corporations to issue land-use certificates and, on the basis of those certificates and other requirements, licenses for the construction of telecommunications infrastructure, without the need to amend or reform the prior municipal Regulatory Plans and regulations that form part thereof.
Accordingly, it has been held that the installation of telecommunications antenna towers does not require a prior public hearing (audiencia pública) in which members of the community participate. Furthermore, in the present matter, the respondent authority stated that the property on which the tower is located is classified as commercial, as recorded in the Municipal Records, and contains four commercial premises; consequently, the neighbors’ signatures are not required in order to conduct a commercial activity, because the land use is commercial. Moreover, the majority of this Court emphasizes that the most recent case law of this Chamber has held that all matters relating to public hearings provided for in subconstitutional legislation must be heard in the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa), rather than in the constitutional jurisdiction.” Furthermore, in judgment 2016005857 of catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, it held as follows:
“II.- ON PUBLIC PARTICIPATION IN ENVIRONMENTAL MATTERS.- In the present case, the appellants allege—among other things—that the installation of a telephone tower in the residential development where they live was not submitted for consultation prior to its installation. Nevertheless, the Chamber has addressed the issue of public participation in procedures for the installation of telecommunications towers in the following terms:
“[...] Although it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to public participation in environmental matters, that right must be understood, at least for purposes of review by this jurisdiction, as applying to projects that, because of their special nature and major significance or effects, may have a substantial impact on a community. Since it is a constitutional principle, its adoption in other legal provisions is likewise appropriate, even where those provisions encompass broader areas than those constitutionally protected through an amparo proceeding (vía amparo), which is consistent with the legal system. Nevertheless, compliance with such hearings or communications is not subject to review by this jurisdiction in every case, but only in those cases in which they are indispensable because of the degree of impact, such as cases technically classified as having a high environmental impact (alto impacto ambiental).
That is not the situation before us in the present case, since the project is classified as having ‘low potential environmental impact (bajo impacto ambiental potencial).’ By resolution number 02031-2009-SETENA of nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) determined that the installation of the telecommunications tower in this specific case generates negative environmental impacts of low significance that can be mitigated through environmental measures that are simple to implement, as has been verified in other cases submitted for consideration by this Court:
‘(...) the work performed is based on the exercise of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documentation in the record did not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report submitted under oath, stated that the base stations operate at low power and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001; accordingly, exposure levels to radiofrequency radiation are generally very low. In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. Likewise, the respondent institution conducted environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) in the area where the cellular tower was to be built, confirming the project’s safety (report appearing at folios 20-30).
(...)’ (sentencia No. 2003-3419) Notwithstanding the foregoing, by resolution number 0123-2010-SETENA of ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, the National Environmental Technical Secretariat nevertheless required the company to submit a ‘Community Communication Plan (Plan de Comunicación a las Comunidades),’ requiring the following minimum content:
‘(…) Objective (it must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the Direct Area of Influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified), Strategy or outreach mechanism to be used in the communities located within the Direct Area of Influence (AID) (including impacts), for the purpose of providing information about the proposed project, including at least the following aspects: outreach period, message to be conveyed (a description of the project explaining the impacts it will generate must be provided), schedule of activities to be carried out under the communication plan, format for responding to community concerns related to dissemination of information about the project, a specific schedule of the activities to be carried out under the communication plan, and outreach costs (…),’ which was submitted by the company.
Subsequently, as part of its oversight activities, by resolution number 2898-2010-SETENA of nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA required Costa Pacífico Operaciones Ltda. to submit a report on the progress and implementation of the ‘Community Communication Plan (Plan de Comunicación a la Comunidad).’ Accordingly, on veintiuno de febrero de dos mil once, the respondent company submitted the ‘Report on the Results of the Outreach Plan (Informe de Resultados del Plan de Divulgación)’ to the National Environmental Technical Secretariat, regarding which SETENA even requested the correction of certain inaccuracies in the nomenclature of the responsible company. Thus, this Court does not find that any fundamental right of the appellant was violated because, as stated, verification of compliance with the legal requirements governing communication with the community concerning a project of this nature is not a matter to be adjudicated in this jurisdiction.
In any event, as established, the respondent authority has followed up on the statutory right asserted by the amparo petitioner (amparada); if she nevertheless believes that the process does not comply with the statutory parameters, she must, if she so chooses, resort to the appropriate administrative litigation proceeding. Accordingly, the appeal must be dismissed.” (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, véase en el mismo sentido la resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; el resaltado y subrayado no es del original).
To this may be added what was stated in resolution Nº 2013-003121 de las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece:
“[…] After analyzing the evidence submitted, this Court rules out any violation of the appellant’s fundamental rights. Indeed, based on its review of the record and the report submitted under oath by the respondent authority, the Chamber finds it established that the Municipalidad de Moravia did not amend the Regulatory Plan in order to grant land-use authorization (uso de suelo) for the installation of the telecommunications tower at the location identified by the appellant. As the respondents correctly note, this same Chamber has declared the provision of telecommunications services throughout the country to be a fundamental right. Under this approach, Local Governments are responsible for granting permits for the installation of the street furniture (mobiliario urbano) required to provide that service. For that reason, rather than being barred from granting such permits, local governments are required to grant them, provided, of course, that they do so validly and lawfully through the issuance of land-use certificates and building permits, after verifying compliance with the applicable requirements.
For that same reason, the granting of a building permit for a telecommunications tower does not violate the appellant’s fundamental rights, regardless of the location where it is intended to be installed, provided that it is not within a legally restricted area, such as a protection area (área de protección), because, as reported under oath, telecommunications are not governed by urban zoning criteria, provided that the legislation in force is complied with.”
III.ON TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The appellants further allege that the telecommunications tower at issue violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, because the installation of telecommunications and cellular-telephone towers is a matter of public interest, the subject has already been addressed extensively by this Chamber. Thus, in ruling N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, the Chamber held as follows:
“ON THE INSTALLATION OF CELLULAR-TELEPHONE TOWERS. With regard to the installation of cellular-signal transmission towers, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has determined that this is a matter of public interest extending beyond the local or cantonal sphere into the national sphere and even into the field of Public International Law (Derecho Internacional Público). Thus, in judgment number 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, this Court stated as follows:
V.IMPORTANCE, PUBLIC INTEREST, AND NATIONAL SCOPE OF TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE UNDER THE CONSTITUTIONAL AND SUBCONSTITUTIONAL LEGAL SYSTEM. Based on a systematic analysis of the constitutional and subconstitutional legal system currently in force, it may be concluded that telecommunications infrastructure has significance extending beyond the local or cantonal sphere, clearly serving the public interest (interés público) and, indeed, constituting a matter within the national sphere, with implications even in the realm of Public International Law, insofar as its development entails compliance with a series of international obligations previously assumed by the Costa Rican State. First, as this Constitutional Court has indicated, telecommunications are of great constitutional significance, so much so that Article 121, paragraph 14), subparagraph c), of the Constitution states that “wireless services” or the electromagnetic spectrum form part of the constitutional public domain (dominio público constitucional) and, specifically, constitute property belonging to the Nation, such that they may not be withdrawn from public use (desafectado) or cease to belong to the State’s public domain.
The General Telecommunications Law No. 8642 of 4 de junio de 2008—hereinafter LGT—when setting forth the governing principles for this sector, states in Article 3, paragraph i), that there must be “optimization of scarce resources,” emphasizing that the use of telecommunications infrastructure must be “(…) objective, timely, transparent, nondiscriminatory, and efficient, with the dual objective of ensuring effective competition and the expansion and improvement of networks and services.” Specifically, the optimization, prudent use, expansion, and improvement of telecommunications infrastructure and networks serve the express purposes of that body of law, including ensuring the application of the principles of universal access, efficiency, equality, continuity, quality, broader and better coverage, and solidarity in telecommunications (Article 2 LGT). Moreover, Article 32, paragraph d), LGT establishes with absolute clarity that the objective of universal access and service and solidarity is achieved, among other means, through the “development of infrastructure,” because only with robust and fully developed infrastructure can the digital divide be reduced and the benefits of the Information and Knowledge Society, connectivity, and the availability of access devices and broadband services be enjoyed.
For its part, the Law of the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593 of 9 de agosto de 1993, in Article 74, as amended by the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector No. 8660 of 8 de agosto de 2008, declared telecommunications infrastructure and networks to be in the public interest by providing as follows: “The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest.” This declaration has far-reaching consequences, because it recognizes by law that infrastructure in this field is a matter of clear and unequivocal public or general interest extending beyond the country’s local or regional sphere into the national and international spheres, by enabling the Costa Rican State to fulfill in good faith a series of obligations and commitments undertaken in the context of Public International Law.
It should be noted that public interest is defined by Article 113, paragraph 1, of the General Public Administration Law of 1978 “as the expression of the coinciding individual interests of the governed”; for its part, paragraph 2 of the cited provision of the LGAP of 1978 clearly provides that “The public interest shall prevail over the interest of the Public Administration when the two may conflict.” One consequence of the foregoing is that the interests of any decentralized Costa Rican public entity, such as the municipalities, cannot take precedence over the clear public interest in telecommunications infrastructure expressly declared by the national legislature through a law manifesting the general will (Articles 105 and 121, paragraph 1, of the Constitution), which must prevail over local interests, because municipal autonomy does not permit municipal governments to remove themselves from matters declared to be of national interest.
Otherwise, territorial autonomy would be distorted by transforming municipalities into microstates insulated from the inter-administrative direction or oversight (dirección intersubjetiva o tutela) that the State may exercise through constitutional bodies by enacting valid and effective laws and through the Executive Branch’s execution of international agreements and treaties approved by the Legislative Assembly (Articles 7, 121, paragraph 4, and 140, paragraph 10, of the Political Constitution). The declaration of public interest made by Article 74 of the ARESEP Law, in turn, has a sufficient and legitimate constitutional basis in Article 45, paragraph 1, of the Political Constitution, which establishes the principle of relative inviolability of property (intangibilidad relativa del patrimonio) by recognizing expropriation (expropiación) “for a legally established public interest.” A second consequence arising from the declaration of public interest is that the construction, expansion or development, and improvement of telecommunications infrastructure clearly and unequivocally have a national scope.
Accordingly, it is the State and its bodies that assume governance and direction in this field, to which all subordinate public entities must submit in order to achieve objectives such as universal access and services, reducing the digital divide on grounds of solidarity, and the interconnection and connectivity necessary to enable all Costa Ricans, irrespective of the locality, district, canton, or region in which they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society. Far from “localizing” the issue of telecommunications infrastructure, the national legislature expressly and unequivocally nationalized it. This is reflected in the creation of the “Telecommunications Sector” provided for in Article 38 of the aforementioned Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, which provides as follows: “The Telecommunications Sector is hereby created within the framework of the State’s sectoral organization.
It shall consist of the Public Administration, both centralized and decentralized, as well as public enterprises performing telecommunications-related functions or activities.” Under this provision, the telecommunications sector is cross-cutting and therefore national in nature, because it encompasses the entire universe of public entities, including territorially decentralized entities such as municipalities. Municipal governments therefore cannot remove themselves from that sector. The national character of telecommunications generally, and of their infrastructure in particular, becomes even clearer upon consideration of Article 39 of the cited Law, which establishes that the sector’s governing authority shall be the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, who, in exercising a general function of inter-administrative direction or administrative oversight (tutela administrativa), is responsible, among other matters, for the following: a) Formulating policies for the use and development of telecommunications; b) Coordinating (…) the preparation of the National Telecommunications Development Plan (Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones) (…); c) Ensuring that the Sector’s policies are implemented by the public and private entities participating in the Telecommunications Sector; e) Issuing the National Telecommunications Plan, as well as the corresponding executive regulations; h) Coordinating telecommunications development policies with other public policies intended to promote the information society; and i) Ensuring compliance with applicable national environmental regulations and the sustainable development of telecommunications in harmony with nature.
Lastly, the plainly national character of telecommunications and their various components is demonstrated by Article 40 of the aforementioned Law, which governs the “National Telecommunications Development Plan,” defined in paragraph 1 of that provision as “(…) the Sector’s general planning and guidance instrument, which defines its targets, objectives, and priorities.” The legislature therefore chose to plan telecommunications at the national level rather than merely at the local or regional level. Moreover, the national character of telecommunications is reinforced by the establishment of the Superintendency of Telecommunications (SUTEL), which is entrusted with a series of powers of an unequivocally national nature. Thus, pursuant to Articles 59 and 60 of the ARESEP Establishment Law, it is responsible for “(…) regulating, applying, supervising, and enforcing the legal framework governing telecommunications (…)”; for all such purposes, it shall act in accordance with the Sector’s policies, the provisions of the National Telecommunications Development Plan, the General Telecommunications Law, the provisions established in this Law, and any other applicable statutes and regulations.
The National Telecommunications Development Plan 2009-2014, for its part, establishes that “To advance the use of the benefits of the Information and Knowledge Society, the country must make a significant investment effort in the development of telecommunications infrastructure so that more and better telecommunications services may be made available to every segment of the population. In this regard, infrastructure development in that sector constitutes a necessary and indispensable condition that must be afforded special priority in any national ICT project (…)”; it then specifies that the following guidelines must be followed to achieve the development of the national telecommunications infrastructure: “a.1 Take the necessary measures to ensure that the country has modern telecommunications infrastructure while also ensuring the provision of quality services and the creation of value-added applications, enabling convergence, interoperability among systems, the incorporation of advanced technologies, and communications security”; and “a.6 Ensure the development of infrastructure capable of delivering telecommunications services to all inhabitants of the country, fulfilling the objectives and targets of universal access, universal service, and solidarity (…).” It is therefore a plan that, by express statutory mandate, is binding on, among others, municipal entities and requires them to have robust, modern, optimal, adequate, and developed telecommunications infrastructure in order to enjoy the benefits of the Information and Knowledge Society.
The achievement of this goal or objective will necessarily be thwarted if each territorial corporation (corporación territorial), in a matter of clear national concern, seeks to establish its own policies and requirements above national legislation and the instruments of Public International Law (Derecho Internacional Público) that bind all entities comprising the State in the broad sense…” (Emphasis and underlining not in the original).
Added to this is the fact that, at present, there simply is not sufficient evidence to conclude that cellular telephone towers pose a danger to public health. Thus, in judgment N.º 2010-014449, issued at ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, it was stated:
“[…] regarding the potential impact that the installation and operation of such towers could have on the health of the population, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental agree in their reports—which were rendered under oath, with due warning of the consequences, including criminal penalties, provided for in artículo 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, according to scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to human health; on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health. This Chamber has already had the opportunity to rule on this issue on several occasions, and specifically in judgment número 2003-03419, issued at 15:54 horas del 29 de abril del 2003, this Court stated:
‘(…) In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act (acto administrativo), but rather the possible effects that the installation of the cellular tower at Cerro Plano de Monteverde may have on the health of the population and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the exercise of the public service (servicio público) entrusted to the respondent entity. Additionally, the documentation in the case record did not conclusively establish that exposure to those electromagnetic fields poses risks to the health of the population or the environment, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-powered and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001; consequently, levels of exposure to radiofrequency radiation are generally very low.
In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile telephone base-station antennas is too low to pose health risks...’ This position was reiterated in judgments número 2004-07890, issued at 15:37 horas del 20 de julio del 2004, and 2006-14550, issued at 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of a cellular telephone tower does not pose an undue threat or risk to human health or the environment.”
Lastly, given that the petitioners assert that there is no evidence that the challenged project has the permits required by law, it must be stated that this Chamber does not exercise oversight over the legality of the Administration’s actions or decisions and therefore is not called upon to review whether a telecommunications tower does or does not meet the requirements established by the legislation currently in force, since that task belongs to the ordinary administrative or judicial proceedings (vía común, administrativa o jurisdiccional). Thus, when ruling on an analogous case in judgment N° 2012-006792, issued at quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, this Court held as follows:
“As to the petitioners’ allegation concerning the respondent authority’s purported failure to comply with the required distance between one cellular telephone tower and another, since both structures are located less than 250 metros apart, it should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipalidad de Alajuela complied with the provisions of the area’s zoning plan (Plan Regulador) when it granted Claro the building permits to erect a cellular telephone tower, because this is a matter of legality that must be asserted before the respondent municipal corporation itself through the remedies provided by law for that purpose. The petition is therefore inadmissible in this respect.” Accordingly, the petitioners must present their objection or claim to the respondent authorities or through the competent judicial proceedings, where they may fully argue the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the petition is inadmissible, and it is so declared.”
In this regard, the Chamber reiterates the case law partially transcribed in the third recital (considerando tercero) of this decision and reiterates to the petitioners that disagreements with the decision of SETENA and the Municipalidad de La Unión concerning whether or not to grant a permit for the installation of a telephone tower in San Ramón de la Unión are matters that, by reason of jurisdiction, must be addressed through administrative proceedings or ordinary legality proceedings (vía administrativa o de legalidad ordinaria). Consequently, the appropriate disposition is to deny the petition.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the Court’s offices within a maximum period of 30 días hábiles from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
The petition is denied.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UBN0SV543B3C61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*200108010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte .
RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de San Ramón de La Unión y [Nombre 002], mayor, soltero, cédula de identidad No. [Valor 002], vecino de San Ramón de La Unión contra la GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL ALCALDE DE LA UNIÓN.
RESULTANDO:
Artículo 33. “Proceso de comunicación con la sociedad civil y autoridades locales. Las directrices fundamentales de este proceso que le corresponde al desarrollador y al equipo consultor responsable de la elaboración del EsIA, son las siguientes: 1. Presentación de la actividad, obra o proyecto en cuestión, dentro de un procedimiento de interacción con la comunidad y las autoridades locales. 2. Encuesta o sondeo de opinión a las comunidades que se localicen dentro del área de influencia directa de dicha actividad, obra o proyecto.” Así las cosas, es claro que es total responsabilidad del desarrollador, como interesado directo, y no de la SETENA, informar a la población sobre el proyecto que está en evaluación. La Secretaría verifica que el plan cumpla con lo normado y sea cumplido por parte del desarrollador. En el caso en marras, el Plan de Comunicación al inicio del procedimiento administrativo ante SETENA, fue presentado a satisfacción de lo requerido por el reglamento.
Es importante mencionar que la información presentada ante esta Secretaría es de carácter público, y todo el procedimiento administrativo ha estado abierto a consultas, apersonamientos y observaciones de la ciudadanía, así lo establece la Constitución Política en su artículo 30 que indica: “Se garantiza el libre acceso de los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público…”. Así también en la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 22 hace referencia a lo anterior: “ Artículo 22.- privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto.
Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración”. La Evaluación Ambiental para torres de telecomunicaciones, es un proceso especial donde se ha considerado el componente de participación ciudadana por medio del plan de comunicación y componentes ambientales especiales para este tipo de proyectos, de manera que la SETENA se constata claramente la no afectación al ambiente, apegándose al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la aprobación de dicha Viabilidad Ambiental, la cual señala textualmente: Artículo 17.- “Evaluación de impacto ambiental . Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.
Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” La Evaluación Ambiental es un acto administrativo preparatorio de un acto final, como por ejemplo el permiso de Construcción de las Municipalidades y otros entes, de manera que, en relación a su ubicación, estructura, etc., es un asunto propio de las regulaciones de los municipios para este tipo de obras, en donde esta Secretaría no tiene inherencia y corresponde a procesos posteriores a la Viabilidad Ambiental. En relación a la posible afectación a la salud pública, ya el Tribunal Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones, en el sentido que no existe una evidencia de afectación a la salud por este tipo de infraestructura y, en todo caso, es un tema propio del Ministerio de Salud, que a la fecha no ha emitido ninguna contraindicación al respecto. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Número de finca Número de cita Descripción de proyecto Fecha de rechazo Ingeniero municipal 2.242437-000 925667 Torre de telecomunicaciones [Valor 005] San Ramón de La Unión 01-jun-2020 José Carlos Barrantes Cubillo Para proseguir con el trámite, es necesario realizar las siguientes correcciones:
Consecutivo Detalle del motivo 1 1-No se anexa formulario municipal de solicitud de permiso de construcción debidamente llena y firmada por el propietario Iiteral o representante legal y el profesional responsable 2-No se indica altura de torre en planos constructivos.
3-EI Ingreso o camino de lastre propuesto a construir no se ubica o no corresponde al frente de la propiedad según plano de catastro. Ver en plano de catastro cual es el frente de la propiedad puntos 1-2. Ese es el ingreso.
4-Coordenadas de ubicación de la torre indicados en planos constructivos no coinciden con los aprobados e indicados en uso del suelo permitido.
5-No se puede construir ni solicitar permiso de construcción en la servidumbre de paso con la presente solicitud, la misma no pertenece ni es parte de la propiedad C-1613801-2012. Es un ingreso.
La ubicación de la finca del denunciante y la finca de intención de ubicación de la Torre de Telecomunicaciones es la siguiente: (…)”. El Ing. Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA-751-2020, fechado 01 de julio de 2020, manifiesta: “Sirva la presente para saludarlo y a la vez dar respuesta al oficio citado en el asunto, mismo que refiere a Recurso de Amparo interpuesto por la Sra. [Nombre 001] y el Sr. [Nombre 002], con número de expediente 20-010801-0007-CO, el cual indica en resumen lo siguiente: “(...) que la autoridad recurrida aprobó la viabilidad ambiental del proyecto "Torre Celular sitio [Valor 005] San Ramón, La Unión asunto que se tramita en el expediente No. [Valor 006]". El subrayado no es del original. AI respecto es importante indicar lo siguiente: 1. Revisados los registros con que cuenta la Unidad Ambiental, no se evidencia de alguna gestión o consulta realizada por los recurrentes. 2.
Aunado a lo anterior, tampoco se ha determinado ningún tipo de consulta realizada a la Unidad Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). 3. A su vez, la Unidad Ambiental no es la entidad competente para la aprobación del trámite de viabilidad ambiental. El artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente establece la creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) como un órgano desconcentrado, cuyo objetivo es armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. 4. Asimismo, el artículo 84 de la misma ley, establece las competencias de este público, entre las cuales se cita: "a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública. b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.
(...)". 5. Por lo anterior, y dejando clara la competencia de la SETENA en la aprobación de viabilidad ambiental, no se comprende el por qué los recurrentes afirman que la Municipalidad de La Unión no tomó en consideración la consulta ciudadana para dar la viabilidad del proyecto, pues este aspecto no es una competencia definida para esta corporación municipal. 6. Por otro lado, y con referencia a lo descrito "(…) se ubicó en el portón de la entrada común el rótulo (sic) del proyecto, el cual carece de información indispensable como lo es el número de resolución ambiental y la fecha de cuando se otorgó el permiso (...)", es necesario mencionar también que es la SETENA la encargada de dictaminar y regular los lineamientos relativos a la rotulación de proyectos de viabilidad ambiental, tal y como lo describe la Resolución No. 1834-2016-SETENA. 7. Finalmente, se menciona, que la especie arbórea citada por los recurrentes, a saber, Nogal (Juglas neofropica) no se encuentra incluida dentro de las especies determinadas en el Decreto Ejecutivo No. 25700-MINAE denominado Declara veda total el aprovechamiento de árboles en peligro extinción, pese a esto, la competencia en esta materia recae sobre la Administración Forestal del Estado, así definido en Ley Forestal No. 7575 y no sobre la Unidad Ambiental”. Así las cosas, esa representación solicita se declare sin lugar el recurso de amparo incoado por los señores [Nombre 001] y [Nombre 002].
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes alegan que ni la SETENA ni la Municipalidad de La Unión, tomaron en consideración la consulta ciudadana para dar la viabilidad del proyecto "Torre Celular sitio [Valor 005] San Ramón, La Unión ", a pesar del impacto social y ambiental que puede generar, particularmente por la distribución de las fincas en zona residencial, donde se encuentra su propiedad. Consideran que la construcción de la torre de telecomunicaciones genera un alto impacto visual y paisajístico desagradable al entorno común de los vecinos cercanos, así como un impacto ambiental al cortar los árboles que forman parte la comunidad y el equilibrio del ecosistema y la biodiversidad de la zona.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 01 de mayo de 2020, se recibió en la SETENA el Formulario D2 del proyecto “Torre Celular Sitio [Valor 005] San Ramón La Unión”, presentado por el señor [Nombre 007] , representante legal de la sociedad GTP TORRES CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica número 3-102-635301, al cual se le asignó el General de la SETENA y prueba documental aportada).
b)Mediante la resolución No. 0983-2020-SETENA, de las 11:06 horas del 27 de mayo de 2020, la SETENA otorga la licencia de Viabilidad Ambiental al proyecto supra por un plazo de cinco años para el inicio de obras, actividades o proyectos (informe de la Secretaria General de la SETENA y prueba documental aportada).
c)El 01 de junio de 2020, la Municipalidad de La Unión rechazó la solicitud de permiso de construcción de la torre de telecomunicaciones del proyecto "Torre Celular sitio [Valor 005] San Ramón, La Unión", por el incumplimiento de los siguientes requisitos: 1- No se anexa formulario municipal de solicitud de permiso de construcción debidamente llena y firmada por el propietario Iiteral o representante legal y el profesional responsable. 2- No se indica altura de torre en planos constructivos. 3- EI Ingreso o camino de lastre propuesto a construir no se ubica o no corresponde al frente de la propiedad según plano de catastro. 4- Coordenadas de ubicación de la torre indicados en planos constructivos no coinciden con los aprobados e indicados en uso del suelo permitido. 5- No se puede construir ni solicitar permiso de construcción en la servidumbre de paso con la presente solicitud, la misma no pertenece ni es parte de la propiedad C-1613801-2012. Es un ingreso. (informe del Alcalde de La Unión y prueba documental aportada).
Esta Sala en su jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la instalación de torres de telefonía en zonas pobladas, desarrollando los temas referentes al derecho a la salud, ambiente y la participación ciudadana. Así en la sentencia No. 2016-007163, de las 09:20 nueve del 27 de mayo de 2016, indicó lo siguiente:
“… III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:
“… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.
Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
“…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente.
IV.SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA APROBACIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA TELECOMUNICACIONES. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.
Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el presente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se ubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que la última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional”.
Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente:
“II.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL.- En el presente caso, los recurrentes acusan -entre otros- que la instalación de una torre telefónica en el residencial donde habitan que no fue sometido a consulta de previo a su implantación. No obstante, la Sala se ha referido al problema de la participación ciudadana en los procedimientos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
"[...] Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de 'bajo impacto ambiental potencial'.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
'(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud.
Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)' (sentencia No. 2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un 'Plan de Comunicación a las Comunidades', exigiendo el siguiente contenido mínimo:
'(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)', lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del 'Plan de Comunicación a la Comunidad', por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el 'Informe de Resultados del Plan de Divulgación' ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso." (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, véase en el mismo sentido la resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; el resaltado y subrayado no es del original).
A lo que puede añadirse lo dicho en la resolución Nº 2013-003121 de las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece:
“[…] Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, del estudio de los autos y del informe aportado bajo la solemnidad del juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia no modificó el Plan Regulador para otorgar el uso de suelo para la instalación de la torre de telecomunicaciones en el sitio indicado por el recurrente. Como bien aluden los accionados, la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarada por esta misma Sala, como un derecho fundamental, bajo esta tesitura, corresponde a los Gobiernos Locales, el otorgamiento de los permisos para el establecimiento del mobiliario urbano, que se ha de requerir para la prestación del servicio ese servicio. Es por lo anterior que, los gobiernos locales, contrario de verse inhibidos de dar dichos permisos, se ven compelidos a otorgarlos, claro está, de manera válida y legal, mediante el otorgamiento de certificados de uso y de permisos de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos.
Y es por ello mismo, que no resulta lesivo de los derechos fundamentales del recurrente, el hecho de que se otorgue un permiso de construcción para una torre de telecomunicaciones, independiente de la ubicación donde ésta se pretenda instalar, siempre y cuando, no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida, como lo serían las áreas de protección, ya que, tal y como se informa bajo juramento, las telecomunicaciones no atienden a criterios de zonificación urbanística, si se cumple con la legislación vigente ”.
- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:
“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:
V.IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado.
La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.
Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considerase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público.
Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 “como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto”. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política).
La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades.
Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.
Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’.
El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («).
Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio...” (El resaltado y subrayado no es del original).
A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia N.º 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
“[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torre de telefonía celular no implica una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente”.
Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia del proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”.
Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara”.
Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando tercero de esta resolución y reitera a los recurrentes que las disconformidades con la decisión de la SETENA y la Municipalidad de La Unión referentes al otorgamiento o no de un permiso para la instalación de una torre de telefonía en San Ramón de la Unión, es un tema que debe discutirse en la vía de administrativa o de legalidad ordinaria en razón de su competencia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
*UBN0SV543B3C61* Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.