← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12850-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the claims regarding water availability and land-use permits are matters of ordinary legality and do not show a direct violation of fundamental rights.La Sala declaró sin lugar el amparo porque los reclamos sobre disponibilidad de agua y permisos de uso de suelo son materia de legalidad ordinaria y no evidencian violación directa de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected the amparo appeal filed by a lot owner in the Villas del Río Condominium, who claimed that the lack of water availability from well AB-1477 —registered in the name of AyA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers) but subsequently in the process of deregistration— prevented him from obtaining a municipal land-use permit to build. The appellant requested that MINAE lift the restriction on issuing land-use permits, that a precautionary measure be applied against the Municipality of Alajuela, and that AyA immediately assume water supply from that same well. The Chamber held that these claims did not involve a direct violation of fundamental rights, but rather constituted a matter of ordinary legality —review of administrative acts and technical and legal criteria— that must be litigated before the ordinary courts. Regarding the lack of response to his email inquiries, the Chamber found that the elapsed period (19 days) was not unreasonable, and moreover verified that both AyA and MINAE had already issued responses. Therefore, the appeal was dismissed in its entirety.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo de un propietario de lote en el Condominio Villas del Río, quien reclamaba que la falta de disponibilidad de agua del pozo AB-1477 —inscrito a nombre del AyA pero luego en proceso de desinscripción— le impedía obtener el permiso municipal de uso de suelo para construir. El recurrente pidió que el MINAE levantara la restricción de otorgar permisos de uso de suelo, que se aplicara medida cautelar contra la Municipalidad de Alajuela y que el AyA asumiera de inmediato el abastecimiento mediante ese mismo pozo. La Sala consideró que estos reclamos no involucraban violación directa de derechos fundamentales, sino que constituían un conflicto de legalidad ordinaria —revisión de actos y criterios técnicos y jurídicos de la Administración— que debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. En cuanto a la falta de respuesta a sus consultas por correo electrónico, la Sala estimó que el plazo transcurrido (19 días) no era irrazonable, y además constató que tanto el AyA como el MINAE ya habían emitido respuestas. Por tanto, el recurso fue desestimado en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
Likewise, it is noted regarding point 3) that determining whether the ICAA must provide the service by taking water from well AB-1477 is a matter of ordinary legality, not resolvable by this Constitutional Court, since it does not involve, at least directly, any fundamental right (in this regard, it is emphasized that the appellant does not reside on the said property, but rather seeks the availability of the service as a prerequisite to begin construction). The same fate befalls determining whether or not the technical requirements for granting the service are met. It is noted that the amparo remedy is, essentially, a summary process governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions —procedures and formal acts that are translated into and materialized in an administrative record— the matter ceases to be subject to amparo, since it must be brought before a plenary proceeding, that is, a full-trial process that can only be substantiated before the ordinary courts.Igualmente, se advierte en cuanto al punto 3) que dilucidar si el ICAA debe brindar el servicio tomando el agua del pozo AB-1477, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria, no dirimible en este Tribunal Constitucional, toda vez que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno (en este sentido, se subraya que el recurrente no habita en la finca aludida, sino que pretende la disponibilidad del servicio aludido como requisito previo para iniciar una construcción). Igual suerte corre determinar si se cumplen o no los requisitos técnicos para otorgar el servicio. Se advierte que el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
Pull quotesCitas destacadas
"Se advierte que el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria."
"It is noted that the amparo remedy is, essentially, a summary process governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions —procedures and formal acts that are translated into and materialized in an administrative record— the matter ceases to be subject to amparo, since it must be brought before a plenary proceeding, that is, a full-trial process that can only be substantiated before the ordinary courts."
Considerando III
"Se advierte que el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria."
Considerando III
"Primero que todo es mérito indicar que dichas misivas no constituyen una solicitud de información pura y simple, tutelable según el artículo 27 Constitucional, sino que para su atención se requiere un pronunciamiento de la Administración, propio de atender según lo preceptuado en el numeral 41 de la Constitución Política."
"First of all, it is worth noting that these missives do not constitute a pure and simple request for information, protectable under Article 27 of the Constitution, but rather require a pronouncement from the Administration, properly addressed under the provisions of Article 41 of the Political Constitution."
Considerando IV
"Primero que todo es mérito indicar que dichas misivas no constituyen una solicitud de información pura y simple, tutelable según el artículo 27 Constitucional, sino que para su atención se requiere un pronunciamiento de la Administración, propio de atender según lo preceptuado en el numeral 41 de la Constitución Política."
Considerando IV
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infraconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente, como sería lo acontecido con el pozo de agua de interés."
"The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria expressed in light of the infra-constitutional legal system or to introduce new evidence to contrast what is contained in an administrative record that has been processed over prolonged periods and deliberately, as would be the case with the water well in question."
Considerando III
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infraconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente, como sería lo acontecido con el pozo de agua de interés."
Considerando III
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen hours on the tenth of July, two thousand twenty.
Amparo appeal filed by [Name 001], of legal age, married, business administrator, identity card No. [Value 001], against the General Manager and the Director of the UEN Environmental Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Vice Minister of Water and Seas and the Director of the Water Directorate, both of the Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
Prepared by Judge Garro Vargas; and,
Considerando:
I.Object of the appeal. The appellant claims that because ICAA ordered MINAE to deregister well AB-1477, which is located in the Villanea condominium and is also used by the Villas del Rio Condominium, where he is the owner of lot 41, the Municipalidad de Alajuela is not granting him the land-use permit to build due to a lack of the water resource. Furthermore, according to ICAA, the precious liquid may only be supplied through well AB-2577 within two years, a situation far from a prompt and timely solution to the denounced problem. He also complains of a lack of response to the inquiries he sent regarding this problem on May 8, 2020, via electronic mail, to ICAA and MINAE.
First—With regard to the background you cite in your submission, related to official letter AL-0119-2019 from the Ministry of Environment and Energy–Water Directorate, addressed to the UEN Environmental Management of AyA, I must indicate that it was addressed by the Institution, through official letter GG-2019-04071 dated November 21, 2019, issued by the General Management, as is also recorded in the report submitted to the Constitutional Chamber, on the occasion of the amparo appeal No. 19-021831-0007-CO, which is mentioned in your letter. Thus, as stated in official letter GG-2019-04071, AyA requested before the MINAE Water Directorate the cancellation of registration of use of the water resource, given that the flow of well AB-1477, registered in favor of AyA, was never used by the Institute. Second—Regarding the situation you describe, related to the denial of the land-use certificate (constancia de uso de suelo) by the municipality and that currently all the already-built houses are enjoying the water resource from well AB-1477, from which they are denying you its use, we consider that it is the competence of the Ministry of Environment and Energy to address these facts; for the reasons previously stated, as well as the background you indicate in your submission.
It should be added that the administrative acts that grant or deny the availability of services in a given area certify the existing reality regarding water capacity, collection capacity, and environmental conditions that AyA’s systems offer or suffer from at a specific point. The foregoing is based on basic studies and even more specific studies depending on the nature of the project, which constitute the basis for issuing the act and which must contemplate, among other aspects: project location, analysis in relation to the area’s water inventory, the project’s vulnerability, dimension, nature, projection in liters per second, type of activity, population growth, environmental factors that could be affected, and other aspects that must be evaluated at a technical level. In the present case, as indicated in official letter GG-2019-04071, previously cited, AyA does not have the flow of well AB-1477 accounted for within its production capacity, nor has the well been donated nor can it be transferred to AyA, for reasons that the real property where it is located is subject to the Condominium Property Regime (Régimen de Propiedad en Condominio).
It is important to indicate that the Institution provides services in those coverage zones of the water supply systems that have technical and legal feasibility, as provided by Articles 3, 6, 7, and 13 of the Regulation for the Provision of Services (Reglamento para la Prestación de los Servicios), published in the Official Gazette La Gaceta No. 242, Supplement No. 285 of December 19, 2019, a situation that is not the case under study, given that AyA neither operates nor administers the services in the condominium” (report of the respondent authorities of the ICAA and documentary evidence provided).
To conclude and regretting not being able to positively address your petition, we must remind you that, as indicated by AyA in its response to the Constitutional Chamber, population human consumption, pursuant to Law 276, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), is the competence of the public service provider entities, this Directorate not being one of them” (reports of the respondent authorities of MINAE and documentary evidence provided).
III.On the merits. This Chamber, in amparo appeal No. 19-021831-0007-CO, heard the claim of another petitioner regarding the same well from which the appellant here seeks to be provided potable water service. The object of that constitutional process was the following: “The appellant considers his fundamental rights harmed. He states that he is the owner of lot No. 37, with subsidiary property No. 102563-F-000, located in the Villas del Río Residential Horizontal Condominium, located in La Guácima de Alajuela. He claims that through official letter from the Legal Advisory Office of the Ministry of the Environment and Energy No. AL-0119-2019 of May 13, 2019, the UEN Environmental Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers was required to clarify the condition of the water well that supplies the water resource to the Villanea and Villas del Río condominiums. Likewise, the Municipality of Alajuela was ordered not to authorize further constructions in those projects.
He affirms that, despite several months having passed, the UEN Environmental Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not issued any response to what was requested. He claims that, based on said order, they denied him the granting of land use (uso de suelo) to build on the lot of his property.” That matter was dismissed through judgment No. 2019-024832, at 09:15 hours on December 13, 2019, based, among others, on the following considerations: “…In this regard, it is appropriate to indicate to the appellant that, in relation to his claim regarding the order issued by the respondent authority not to grant land-use permits (permisos de uso de suelo), it is noted that this Chamber is not a comptroller of the legality of the Administration’s actions or resolutions, so it is not within its competence to review the appropriateness, in accordance with the current infra-constitutional regulations, of whether or not the issued order referring to the prohibition of granting the aforementioned land use is proper, since this is a matter of ordinary legality.
Consequently, the appellant must, if he sees fit, raise his arguments before the respondent authority itself or, failing that, in the ordinary jurisdictional route, venues where he can broadly discuss the merits of the matter and assert his claims…”
Now, in this matter the appellant’s claim is the following:
IV.Apart from the foregoing, the appellant also claimed, albeit residually, that since the problem regarding the situation of well AB-1477 had not been resolved, on May 8, 2020, at 5:58 p.m., he sent some inquiries, via email, to the ICAA and MINAE, in which he stated the following: “… I express my concern since I am one of those affected by this situation that remains unresolved since May 2019 because I am paying a mortgage on a lot for which the municipality does not grant me land use for the construction of a decent dwelling; It is worth noting that currently all the already-built houses are enjoying the water resource from well AB-1477, from which they are denying me use. When the lot was acquired, there was authorization to build, however currently it is being denied, I attach both land-use certificates issued by the competent authority (MAY 2017 authorized, SEPTEMBER 2019 rejected) I appreciate your kind collaboration in indicating to me how to proceed for the correct and prompt resolution of this situation, since it is estimated that enjoyment of water from another well AB-2557 will be in 2 years, without certainty, a solution that does not conform to the effective supply of the water resource…”.
Steps regarding which, up to the date he files this amparo appeal, he has received no response whatsoever. First of all, it is worth indicating that said missives do not constitute a pure and simple request for information, protectable under Article 27 of the Constitution, but rather their attention requires a pronouncement from the Administration, proper to be attended to according to the provisions of numeral 41 of the Political Constitution. Secondly, when the appellant came before this Chamber on May 27, 2020, an unreasonable period had not elapsed since their filing, but rather barely 19 calendar days. Consequently, the filing of this appeal is deemed premature regarding that aspect. Nonetheless, it is evident from what has been reported that with respect to the ICAA, even though the communication lacked a signature, it was addressed through official letter No. PRE-J-2020-02527, dated June 2, 2020, and communicated to the means offered for receiving notifications. While the Water Director of MINAE, on June 3, 2020, through official letter DA-0894-2020, responded to the email sent by the appellant, which was notified the following day.
V.Conclusion. Consequently, as no violation of the appellant’s fundamental rights is verified, the appeal must be dismissed in all its aspects, as is hereby ordered.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the “Regulation on the Electronic File before the Judiciary” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is dismissed.
Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*QB1EP574XPW61* FILE No. 20-009213-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:31:09.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200092130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de julio de dos mil veinte . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad No. [Valor 001], contra el Gerente General y la Directora de la UEN Gestión Ambiental, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Viceministra de Aguas y Mares y el Director de la Dirección de Agua, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 27 de mayo de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General y la Directora de la UEN Gestión Ambiental, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), la Viceministra de Aguas y Mares y el Director de la Dirección de Agua, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y expresa que el 13 de mayo de 2019, mediante el oficio AL-0119-2019, de la Dirección de Agua del MINAE, la coordinadora de Asesoría Legal, María Gabriela Páez Vargas, solicita a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Electricidad, aclarar la situación del pozo AB-1477, ubicado en la finca inscrita a folio real 3195-000 en Alajuela, en el Condominio Villanea, que también es utilizado por el Condominio Villas del Rio.
Lo anterior, por cuanto, según informe DAUHTPCOSJ-3252-2017 y el oficio DA-2659-2011, el pozo fue donado al ICAA por Fidecomisos del Coco e inscrito ante el MINAE a nombre de ese instituto. Agrega que dicho oficio fue comunicado a la Municipalidad de Alajuela, a efectos de que no se autorizaran más construcciones en esas propiedades. Menciona que el 3 de junio de 2019, mediante documento MAA-1897-2019, emitido por la Alcaldía Municipal de Alajuela, se ordenó suspender provisionalmente el otorgamiento de permisos de construcción en los condominios mencionados. Acota que, respecto a lo aludido, se interpuso el recurso de amparo No. 19-021831-0007-CO. No obstante, alega que al no haberse solventado el problema respecto a la situación del pozo AB-1477, el 8 de mayo de 2020, a las 17:58 horas, dirigió unas consultas, vía correo electrónico, ante el ICAA y el MINAE, en las cuales expuso lo siguiente: “… expreso mi preocupación ya que soy uno de los afectados de esta situación que sigue sin resolverse desde mayo 2019 pues estoy pagando una hipoteca por un terreno en el cual la municipalidad no me otorga el uso de suelo para la construcción de una vivienda digna; Cabe (sic) destacar que en la actualidad todas las casas ya construidas están disfrutando del recurso hídrico proveniente del pozo AB-1477, del cual me están negando el uso.
Cuando se adquirió el terreno si se contaba con autorización para construir, sin embargo en la actualidad se esta (sic) negando, adjunto ambos uso de suelo emitido (sic) por la autoridad competente (MAYO 2017 autorizado, SETIEMBRE 2019 rechazado) Les agradezco su amable colaboración en indicarme como (sic) se procede para la resolución correcta y pronta de esta situación, ya que se estima que para el disfrute de agua de otro pozo AB-2557 será en 2 años, sin tener certeza, solución que no se ajusta al abastecimiento eficaz del recurso hídrico…”. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna en torno las citadas gestiones. Estima que la omisión de las partes accionadas en resolver el problema expuesto, violenta sus derechos a una vivienda digna, igualdad y el acceso al agua. Alega que, junto con su esposa, cancelan mensualmente la hipoteca y los intereses que genera esa operación, más una cuota condominal de un terreno en el que no se les permite construir.
Expresa que lo descrito representa una discriminación en su perjuicio, pues, a pesar de que en el fundo el agua potable está accesible en la acera, no se les concede acceder al recurso hídrico y, por ende, construir su vivienda. Aduce que el ICAA fue la institución que ordenó al MINAE que se inscribiera el pozo que se encuentra en el condominio Villanea; empero, ocho años después ordenó la desinscripción de aquel, lo que ha ocasionado que ciento tres terrenos, incluido el suyo, no cuenten con abastecimiento del preciado líquido. Apunta que, según el ICAA, hasta dentro de dos años se podrá suministrar el recurso hídrico mediante el pozo AB-2577, situación que se aleja de una solución pronta y oportuna al problema denunciado. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 13:13 horas del 29 de mayo de 2020, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe a la Directora de la UEN Gestión Ambiental y al Gerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), así como la Viceministra de Agua y Mares y al Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), sobre los hechos alegados por el recurrente. 3.- Informan bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira y Viviana Ramos Sánchez, respectivamente, en su condición de Gerente General y de Directora de la UEN Gestión Ambiental, ambos del ICAA (escrito presentado a las 13:21 horas del 04 de junio de 2020), que con relación a la situación que expone el señor [Nombre 001] en su recurso de amparo, se emite el informe técnico oficio No. UEN-GA-2020-01985, suscrito por la Dirección UEN Gestión Ambiental y Dirección Área Funcional de Hidrogeología, que al respecto señaló: Mediante oficio AL-0119-2019, emitido por la Dirección de Agua se solicita a la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, indicar si el pozo AB-1477 está siendo explotado por el Instituto, con motivo de que el pozo lo utiliza el Condominio Villas del Río y no están cancelando el canon.
Por oficio UEN-GA-2019-01023, la UEN de Gestión Ambiental solicita a la Dirección Regional Central Oeste, Legal – Comercial, Legal – Ambiental y la Dirección de Urbanizaciones el criterio respecto al pozo AB-1477, específicamente en el uso de que el AyA tiene del mismo y si existe interés particular en aprovecharlo. En nota del 28 de octubre de 2019, la Sra. Joyce Scheider Prendas C, solicita se extienda el permiso para continuar con el proceso constructivo en el Condominio Villas del Río, ya que la Municipalidad no otorga el permiso. Por medio del oficio UEN-GA-2019-02302, con fecha 01 de noviembre de 2019, la UEN de Gestión Ambiental da traslado de la nota emitida por la Sra. Joyce Scheider Prendas a la Dirección Región Central Oeste y Legal - Comercial, en el cual se indica: “Por lo tanto, se indica que actualmente el pozo AB-1477 se encuentra a nombre del AyA y dentro de la Zona Interna de Reserva Absoluta adscrita al Campo de Pozos Sur del Aeropuerto Juan Santamaría (Actua Campo de Pozos CNP) y solo se autoriza casos muy calificativos y justificados por la Región Operativa, por lo que se requieren que se realicen las valoraciones correspondientes tanto desde la Dirección Comercial como de la Dirección Regional Central Oeste”.
En este oficio se copia Sra. Joyce Scheider Prendas C (interesada), a la Licda. Gabriela Paéz y al Ing. José Miguel Zeledón, para que estuvieran al tanto de la gestión efectuada. Se interpone recurso de amparo, el expediente No. 19-021831-0007-CO, por parte del Sr. Kevin Villalobos Calderón, de fecha 14 de noviembre de 2019. Mediante oficio GG-2019-04071 dirigido a la Dirección de Agua, con fecha 21 de noviembre de 2019 y con sello de recibido el 21 noviembre de 2019 (Anexo 1), el AyA en atención al oficio AL-0119-2019, indica lo siguiente: “… al día de hoy no tiene contabilizado dentro de su capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, registrado a su nombre. Es importante indicar que, a la fecha, dicho pozo no ha sido donado, ni podrá ser traspasado, por encontrarse la propiedad donde se ubica bajo un régimen de propiedad en condominio...”. “.. Dado que el caudal del pozo AB-1477, registrado en favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto, se solicita proceder a realizar el trámite de desinscripción de uso del recurso hídrico que actualmente existe en favor del AyA…”.
Mediante Res. No. 2019-024832, Exp: 19-021831-0007-CO, de fecha 13 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional se pronuncia en relación a la denuncia del Sr. Kevin Gerardo Villalobos Calderón, indicando “…POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso”. Por oficio PRE-J-2019-05670 emitida la Dirección Jurídica – Legal Comercial, con respecto de la nota del 28 de octubre de 2019, emitida por la Sra. Joyce Scheider Prendas y en respuesta al oficio UEN-GA-2019-02302, se indica: “Como se deriva de las consideraciones anteriores y en atención a lo señalado por la Sra. Joyce Sheider Prendas en su carta de fecha 28 de octubre, 2019, en relación al oficio N° AL-0119- 2019 que se encontraba pendiente de responder por parte de AyA, el mismo fue atendido y resuelto mediante el oficio N° GG-201904071 suscrito por la Gerencia General. Por último, con respecto a la solicitud de disponibilidad de servicio, resulta improcedente otorgarla, toda vez que en el lugar no existen sistemas de agua potable administrados y operados por el AyA…”.
Según oficio UEN-GA-2019-02814 con fecha 20 de diciembre 2019 (Anexo 2), la Dirección de la UEN de Gestión Ambiental da traslado del oficio PRE-J-2019-05670 a la Sra. Joyce Scheider Prendas. Mediante oficio GG-2020-00145 de fecha 15 de enero de 2020 (Anexo 3), el AyA solicita a la Dirección de Agua se actualice el estado de la gestión del oficio GG2019-04071. Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2020, enviado por el Sr. [Nombre 001], en el cual se dirige a varias personas entre ellas: a la línea 800, Dirección de la UEN Gestión Ambiental, la Contraloría Gran Área Metropolitana y a la Contraloría de Servicios, se adjunta una nota donde el interesado indica: “…Municipalidad no le otorga el uso del suelo para la construcción de una vivienda digna…”. Ante esta situación la Dirección de la UEN Gestión Ambiental, en respeto a las competencias de las otras áreas involucradas dio traslado del caso para su atención.
Por oficio UEN-GA-2020-01956, de fecha 01 de junio 2020 (Anexo 5), nuevamente el AyA solicita a la Dirección de Agua se actualice sobre la gestión referente al oficio GG-2019-04071 y GG-2020-00145, sin embargo, a la fecha de emisión de este oficio no se tiene respuesta de parte de esta institución. Por tanto, de parte de esta Dirección de la UEN Gestión y de la Dirección de Hidrogeología, se indica: Se ha dado seguimiento permanente por parte de la Gerencia General y de la UEN Gestión Ambiental, del trámite efectuado ante la Dirección de Agua, sin embargo, a la fecha de emisión de esta nota no se cuenta con respuesta por parte de esa institución. En cuanto a la gestión del Sr. [Nombre 001], se realizaron todas las consultas a nivel interno por parte de esa UEN Gestión Ambiental. A su vez la Contraloría de Servicios le dio traslado del caso a la Dirección Legal Comercial, quien manifiesta que el trámite está en proceso de análisis.
En atención a la consulta que gestionó el señor [Nombre 001] por correo electrónico, según se indica en el informe técnico oficio No. UEN-GA-2020-01985 de previa cita, mediante oficio GG-CS-2020-00154 de fecha 12 de mayo 2020 (Anexo 4), la Dirección de Contraloría de Servicios del AyA da traslado de la nota del Sr. [Nombre 001] a la Asesoría Legal Comercial para lo correspondiente. La respuesta a la gestión del señor [Nombre 001], fue atendida por la Licda. Adilia Campos Vargas, de la Asesoría Legal Comercial, mediante el oficio No. PRE-J-2020-02527 de fecha 2 de junio de 2020 y comunicada al señor [Nombre 001], a los medios que ofreció para recibir las notificaciones, que son los siguientes: [...]; [...]. Cabe señalar que la comunicación de la respuesta se realizó los días 2 y 3 de junio, del presente año, según los reportes que se anexan al presente informe. La gestión del señor [Nombre 001] remitida por correo electrónico a las direcciones de correo citadas en su escrito de amparo, carece de su firma, lo cual constituye un requisito esencial para su validez según así dispuesto por el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública; sin embargo, en aras de atender su gestión e informarle respecto a su consulta, se procedió a analizar el caso, se emitió la respuesta y su respectiva comunicación, tal y como se indicó anteriormente.
En relación a lo solicitado por la Sala Constitucional, en cuanto a informar si los correos electrónicos a los cuales el recurrente remitió las consultas señaladas, están previstos como mecanismo oficial de comunicación, cabe indicar que de conformidad al oficio N°GG-DSI-2020-00367 de fecha 1 de junio de 2020, suscrito por la Dirección Sistemas de Información, se indicó: “En atención a su consulta, me permito indicar, que la misma Dirección Jurídica ha indicado en reiteradas ocasiones, que el correo electrónico no es un medio oficial de comunicación, a no ser que esté debidamente oficializado ante alguna instancia y cuente con firma digital. En cuanto a la cuenta indicadas, corresponde a los siguientes funcionarios: [email protected]: Isabel Fallas Salamanca, [email protected]: esta cuenta no existe, [email protected]: Viviana Ramos Sánchez. Por otra parte, anotan lo que establece el Reglamento para la adquisición y administración de recursos informáticos en su artículo 36: “Artículo 36: Usos del correo electrónico.
El correo electrónico es una herramienta de trabajo para agilizar y facilitar las gestiones de cada oficina. Su uso se encuentra regulado por Directriz de Junta Directiva”. Lo anterior, con el objetivo de aclarar, que, hasta el momento, el correo tenga ningún criterio o lineamiento formal, que lo caracterice como un medio oficial de comunicación”. En adición al oficio N° GG-DSI-2020-00367 citado anteriormente, la Dirección Sistemas de Información, emite el oficio N° GG-DSI-2020-00375 para agregar: “En complemento al oficio de la referencia, me permito indicar lo correspondiente a las siguientes cuentas de correo: [email protected] Contraloría de Servicios [email protected] . Esta cuenta no existe”. Solicitan declarar sin lugar el recurso. 4.- Informa bajo juramento Haydée Graciela Rodríguez Romero, en su condición de Viceministra de Aguas y Mares del MINAE (escrito presentado a las 14:52 horas del 04 de junio de 2020), que, en primer término, es importante señalar a este Tribunal, que con fecha 3 de junio de 2020, mediante oficio DA-0894-2020, suscrito por el Director de Aguas del MINAE, dentro de un plazo prudencial, se le dio respuesta al correo que remitiera el recurrente, el cual quedó notificado el día de hoy.
Así mismo, se resalta que como lo menciona el recurrente en su correo, es conocedor de la sentencia No. 2019-024832. emitida por la Sala Constitucional bajo el expediente 19-021831-0007-CO “Declarado sin lugar ”, conociendo la imposibilidad legal y material que enfrenta el MINAE, para poder ofrecerle un servicio público de agua potable. Respetuosos del ordenamiento jurídico, y en vista de que, en la Dirección de Agua, se había tramitado el permiso de perforación del pozo AB-1477, el cual se encuentra inscrito a nombre del AyA desde el año 2011, no es viable disponer del agua proveniente de una infraestructura privada como lo es el pozo AB-1477. En este sentido, como lo ha relatado el recurrente, el AyA se abocado a atender y dar la solución por las siguientes razones: a) El pozo está inscrito a nombre del AyA y bajo esa tesitura se cerraron en la Dirección de Agua del MINAE todos y cada uno de los expedientes que tenían que ver con el mismo. b) El pozo está siendo usado para uso poblacional de agua potable, lo cual conforme con la Ley 276 corresponde al ICAA, o a los entes prestadores del servicio público hacerlo. c) En estos momentos, el uso del agua está siendo compartido por varios condominios, lo cual no es legal, toda vez que ninguno de ellos es un ente prestador del servicio público.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Condominios señala que el pozo debe de estar en el área común del condominio respectivo. Aunado a ello señalar que conforme el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINA-S, que es la norma que regula la posibilidad de autoabastecerse del agua por parte de un condominio, que en caso de que exista un ente prestador del servicio el pozo debe ser cerrado. Para finalizar es importante que se tenga en consideración que el hecho de que se hayan permitido las construcciones de las 69 casas que señala el recurrente, esta situación no puede ser asumido por el MINAE, toda vez que debió de haberse verificado de manera presencial o mediante consulta a la Dirección de Agua, la situación legal del pozo, lo que hubiera evitado el problema al cual se enfrenta el recurrente. Hoy día, únicamente puede brindarse el servicio público del agua potable para consumo poblacional, por medio de un ente prestador del servicio público, sea a través del AyA o de una Asada.
Para el MINAE, resulta legal y técnicamente imposible acceder a emitir disponibilidades de agua, toda vez que no son un ente prestador del servicio público. Solicita declarar sin lugar el presente recurso, toda vez que el MINAE, no es la entidad responsable de brindar el servicio público, lo cual es del conocimiento del recurrente. 5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de la Dirección de Agua del MINAE (escrito presentado a las 13:12 horas del 05 de junio de 2020), que, ante lo demandado por el recurrente, es importante señalar al Tribunal Constitucional, que con fecha 3 de junio de 2020, mediante oficio DA-0894-2020, han atendido el correo del recurrente, dentro de un plazo prudencial, el cual quedó notificado el día de hoy. Por otra parte, es importante resaltar, que tal y como lo menciona el recurrente en su correo, es conocedor de la sentencia emitida por este Tribunal bajo el expediente 19-021831-0007-CO, conociendo la imposibilidad legal y material que enfrenta el MINAE, para poder ofrecerle un servicio público de agua potable.
Respetuosos del ordenamiento jurídico, y en vista de que, en la Dirección de Agua, se había tramitado el permiso de perforación del pozo AB-1477 el cual se encuentra inscrito a nombre del AyA desde el año 2011, no es viable disponer del agua proveniente de una infraestructura privada como lo es el pozo AB-1477. Tal y como correctamente lo ha relatado el recurrente, le corresponde al AyA atender y dar la solución que está buscando por varias razones: El pozo está inscrito a nombre del AyA a solicitud de esa institución y en apego al artículo 18 de la Ley de Agua, y bajo esa tesitura se cerraron en la Dirección de Agua todos y cada uno de los expedientes que tenían que ver con el mismo. El pozo está siendo usado para uso poblacional de agua potable, lo cual conforme con la Ley 276, corresponde al ICAA, ente prestador del servicio público por ley o bien lo hace por delegación en ASADAS. En estos momentos, el uso del agua está siendo compartido por varios condominios, lo cual no es legal, toda vez que ninguno de ellos es un ente prestador del servicio público.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Condominios señala que el pozo debe de estar en el área común del condominio respectivo. Aunado a ello señalar que, conforme el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 35271-MINA-S, que es la norma que regula la posibilidad de autoabastecerse del agua por parte de un condominio, indica que en caso de que exista un ente prestador del servicio el pozo debe ser cerrado. Es importante resaltar que en el proceso de los permisos de perforación se da audiencia entre otros al AyA, a fin de que se pronuncie si el uso que se le dará al pozo o el caudal que se extraerá de dicha fuente, afectaría fuentes propias de esa institución. Consulta que no obtuvo respuesta. Explicar que el 5 de diciembre de 2008 se presentó en esta Dirección, solicitud de concesión de agua, a nombre de Fideicomisos del Coco S.A., representada por los señores Mario, Jorge y Mauricio, todos Gurdián Hurtado, para realizar el aprovechamiento del pozo en propiedad de su representada inscrita en el Registro Público, al folio real 405367-000, para lo cual se le asignó el expediente administrativo número 13206-P.
La solicitud se presentó inicialmente para uso doméstico de 10 personas. Posteriormente el 19 de octubre de 2009 se presentó al expediente, otro formulario cambiando el uso que se le daría al agua, señalando que él mismo sería para autoabastecimiento en condominio específicamente para 438 personas. Señala que, hasta este momento, para que la propiedad pueda ir al INVU a continuar con el trámite para someter la propiedad a régimen de condominio por un acuerdo con las instituciones incluidas el AyA, la Dirección de Agua emite una constancia especial donde se indica la condición de la solicitud de la concesión, de dónde se obtendría el pozo, entre otras cosas. Efectivamente en el expediente en citado 13206-P así, como en los otros que se presentaron posteriormente: expedientes 13745-P, 14315-P y 14316-P, todos solicitando agua del mismo pozo, bajo el procedimiento antes referido se les emitió la constancia especial citada supra.
No obstante, es importante recordar que mediante oficio DA-2659-2011, de fecha 11 de junio de 2011, a solicitud expresa del ICAA, según oficio PRE-0270-2011, del 29 de abril de 2011, se inscribió el pozo en cuestión AB-1477. Y para comprender la magnitud de lo que ello significa, valga indicar que de no haberse inscrito el pozo AB-1477 a nombre del AyA, al recibirse las solicitudes para los otros condominios, las mismas se hubiesen rechazado en el proceso de admisibilidad, toda vez que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de condominios, es requisito de ley que los pozos se encuentren en las áreas comunes del condominio. Con ello, deja claro que no desconoce que los condominios iniciaron su proceso de constitución ante el INVU con constancias especiales de que existe en trámite una concesión o inscripción de pozo o fuente de agua emitidas por esa Dirección, no obstante, las mismas no perdían su efectividad toda vez que el agua iba a ser tomada de ese pozo: el AB-1477, el cual estaba inscrito a nombre del AyA, quien es el ente encargado por ley, para atender y suministrar el servicio público poblacional de agua potable.
Es contradictorio y de especial cuidado, que el mismo AyA, mediante oficio GG-201 9-0471 y GG-2020-0014 desiste y solicita, 9 años después, que se desinscriba el pozo AB-1477. Lo cual la Dirección de había resuelto en tanto prevalece la inquietud si el AyA tiene en consideración el problema que impera en el sitio y con su oficio se está manteniendo, cual es el dejar descubierto el servicio de abastecimiento de agua de la población servida con el pozo AB-1477, actual y futura, y que, a raíz de esta solicitud de AyA, entiende, nunca lo asumió. Hoy día, mediante oficio DA-0900-2020, estamos contestando la solicitud de desinscripción que presentara el AyA. Lo anterior, por cuanto el mismo AYA en su respuesta al recurso de amparo 19-021831-0007-CO, señala en su escrito de respuesta: "Así las cosas, tratándose de una localización estratégica de abastecimiento del AyA, y por ser una situación calificada, hasta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, logre desarrollar la infraestructura de interconexión y producción del pozo AB-2557, podrá asumir el servicio de abastecimiento que se estima se dará en un plazo de 2 años; por lo que se peticiona que durante este plazo sea la Dirección de Agua la que valore el otorgar disponibilidades, para que el administrado pueda continuar con los procedimientos para la obtención del permiso constructivo.
Procede recordar que el abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, no resulta ser procedente según el Criterio de la Procuraduría General de la República C-236-2008, por lo que se le solicita a la Dirección de Agua considerar los alcances de dicho pronunciamiento". Es decir, con pleno conocimiento el AyA de que no se puede legalmente dar abastecimiento entre sujetos de derecho privado, localizados en folios reales distintos, presenta una iniciativa para que la Dirección de Agua, o MINAE, extienden disponibilidades de agua, lo cual, desde el punto de vista legal, no es procedente. El MINAE no es un ente prestador del servicio público como si lo es el AyA. Para finalizar es importante señalarle a la Sala, que tenga en consideración que el hecho de que se hayan permitido las construcciones de las 69 casas que señala el recurrente, no es un problema que debe ser asumido por el MINAE, toda vez que debió de haberse verificado de manera presencial o mediante consulta a la Dirección de Agua (lo que no se hizo), la situación legal del pozo, lo que hubiera evitado el problema al cual se enfrenta el recurrente y los habitantes del lugar.
Reitera que el pozo en cuestión nunca ha tenido concesión de agua, toda vez que el AyA no requiere que se le emita la misma. Es importante señalar que si bien hoy día el terreno donde se encuentra el pozo, forma parte de una propiedad que se encuentra bajo régimen de condominio, podría el AyA, según el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 35271-S-MINAE asumir el pozo, inyectarlo al sistema del acueducto, instalar un macromedidor a la entrada del condominio como ha hecho en otros casos, y brindar el servicio correspondiente de agua potable. Por último, han revisado el pozo AB-2557 que señala el AyA del cual se conectarán dentro de 2 años para brindar el servicio a la comunidad del recurrente, no obstante, dicho pozo se encuentra inscrito a nombre del Consejo Nacional de Aviación Civil, y no consta dentro del expediente trámite alguno de traspaso a favor del AyA. Quiere dejar patente que coinciden con el recurrente, en cuanto a que el AyA se haga responsable del abastecimiento del recurso hídrico mediante el pozo AB-1477, ya existente e inscrito a nombre suyo. Solicita declarar sin lugar el recurso. 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que debido a que el ICAA ordenó al MINAE la desinscripción del pozo AB-1477, que se encuentra en el condominio Villanea y que también es utilizado por el Condominio Villas del Rio, donde es propietario del lote 41, la Municipalidad de Alajuela no le extiende el permiso de uso de suelo para construir por falta del recurso hídrico. Además, según el ICAA, hasta dentro de dos años se podrá suministrar el preciado líquido mediante el pozo AB-2577, situación que se aleja de una solución pronta y oportuna al problema denunciado. También reclama falta de respuesta de las consultas que sobre ese problema remitió el 8 de mayo de 2020, vía correo electrónico, ante el ICAA y el MINAE. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)El recurrente es propietario del lote 41 del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, sito en La Guácima de Alajuela (hecho no controvertido). b)El pozo AB-1477 se encuentra en el condominio Villanea, pero también es utilizado para el suministro de agua potable del Condominio Horizontal Residencial Villas del Río (hecho no controvertido). c)El 8 de mayo de 2020, el recurrente dirigió unas consultas, vía correo electrónico, ante el ICAA y el MINAE, en las cuales expuso lo siguiente: “… expreso mi preocupación ya que soy uno de los afectados de esta situación que sigue sin resolverse desde mayo 2019 pues estoy pagando una hipoteca por un terreno en el cual la municipalidad no me otorga el uso de suelo para la construcción de una vivienda digna; Cabe (sic) destacar que en la actualidad todas las casas ya construidas están disfrutando del recurso hídrico proveniente del pozo AB-1477, del cual me están negando el uso.
Cuando se adquirió el terreno si se contaba con autorización para construir, sin embargo en la actualidad se esta (sic) negando, adjunto ambos uso de suelo emitido (sic) por la autoridad competente (MAYO 2017 autorizado, SETIEMBRE 2019 rechazado) Les agradezco su amable colaboración en indicarme como (sic) se procede para la resolución correcta y pronta de esta situación, ya que se estima que para el disfrute de agua de otro pozo AB-2557 será en 2 años, sin tener certeza, solución que no se ajusta al abastecimiento eficaz del recurso hídrico…”. (documento aportado por el recurrente). d)Mediante oficio No. PRE-J-2020-02527, de fecha 2 de junio de 2020 y comunicado a los medios que ofreció para recibir las notificaciones, Adilia Campos Vargas de la Dirección Jurídica del ICAA atendió la gestión del recurrente. Le indicó lo siguiente: “Su gestión de fecha 8 de mayo de 2020, fue remitida a esta Asesoría Legal Comercial, el día 11 de mayo del año en curso, para su análisis y resolución.
Que una vez analizado el caso que usted expone, procedemos a darle respuesta. Primero- Con relación a los antecedentes que usted cita en su escrito, relacionados con el oficio AL-0119-2019 del Ministerio de Ambiente y Energía-Dirección de agua, dirigido a la UEN Gestión Ambiental de AyA, debo indicarle que el mismo fue atendido por la Institución, mediante oficio GG-2019-04071 de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia General, así consta también en el informe presentado ante la Sala Constitucional, con ocasión del recurso de amparo N° 19-021831-0007-CO, que se menciona en su carta. De tal manera, conforme lo indicado en el oficio GG-2019-04071, AyA solicitó ante la Dirección de Aguas del MINAE, la desinscripción de uso del recurso hídrico, toda vez que el caudal del pozo AB-1477, registrado en favor del AyA, nunca fue utilizado por el Instituto. Segundo- Con respecto a la situación que usted expone, relacionado con la denegatoria de la constancia de uso de suelo por parte de la municipalidad y que en la actualidad todas las casas ya construidas están disfrutando del recurso hídrico proveniente del pozo AB-1477, del cual le están denegando su uso, consideramos que es competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, referirse a estos hechos; por los motivos ya expuestos anteriormente, así como los antecedentes que usted señala en su escrito.
Cabe agregar que los actos administrativos que otorgan o deniegan la disponibilidad de servicios en una zona determinada, hacen constar la realidad existente en cuanto a capacidad hídrica, capacidad de recolección y condiciones de orden ambiental que ofrecen o padecen los sistemas de AyA en un punto determinado. Lo anterior con fundamento en los estudios básicos e incluso estudios de naturaleza más específica dependiendo de la naturaleza del proyecto, los cuales se constituyen en la base para dictar el acto y que debe contemplar entre otros aspectos: ubicación del proyecto, análisis en relación con el inventario hídrico de la zona, vulnerabilidad de] proyecto, dimensión, naturaleza, proyección en litros por segundo, tipo de actividad, crecimiento poblacional, factores de orden ambiental que podrían afectarse y demás aspectos que se deban valorar a nivel técnico. En el presente caso, tal como lo indica el oficio GG-2019-04071, de previa cita, AyA no tiene contabilizado dentro de la capacidad de producción el caudal del pozo AB-1477, tampoco el pozo ha sido donado ni podrá ser traspasado a favor de AyA, por razones de que la propiedad inmueble en dónde está ubicado, se encuentra afectada al Régimen de Propiedad en Condominio.
Es importante indicar que la Institución otorga los servicios en aquellas zonas de cobertura de los sistemas de abastecimiento de agua, que cuente con factibilidad técnica y legal, conforme lo dispuesto por los artículos 3, 6, 7 y 13 del Reglamento para la Prestación de los Servicios, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 242, Alcance No. 285 del 19 de diciembre de 2019, situación que no es el caso en estudio, toda vez que AyA no opera ni administra los servicios en el condominio” (informe de las autoridades recurridas del ICAA y prueba documental aportada). e)Por oficio DA-0894-2020, con fecha 3 de junio de 2020, el Director de Aguas del MINAE dio respuesta al correo que remitiera el recurrente, el cual quedó notificado al día siguiente y en el que se señaló: “Acusamos recibido de su correo de fecha 8 de mayo, con recibido por parte de esta Dirección el 11 de mayo del presente año, mediante el cual solicita colaboración para poder resolver de manera correcta y pronta, el tema sobre el aprovechamiento de agua del pozo AB-1477.
(…) Demás está señalar que el aprovechamiento que se está realizando del pozo AB-1477 es ilegal, por no contar con concesión de agua otorgada, ni poderse otorgar en razón del servicio público que hay de por medio y que ningún privado puede atender, y cuyos usuarios, podrían verse denunciados en la vía penal correspondientes. En relación con la conexión del pozo AB-2557 que señala el AyA el cual se encuentra inscrito ante la Dirección de Agua a nombre del Consejo Nacional de Aviación Civil, se desconoce si el mismo será o no traspasado a dicha entidad y si será o no interconectado al sistema de acueductos de la Institución, toda vez que dentro de los archivos que lleva esta Dirección no se encuentra presentado tal trámite. Para concluir y lamentando no poder atender de una manera positiva su petitoria, debemos recordarle que tal y como lo indicó el AyA en su respuesta a la Sala Constitucional, el consumo humano poblacional, conforme la Ley 276, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es competencia de los entes prestadores del servicio público, no siendo esta Dirección uno de ellos” (informes de las autoridades recurridas del MINAE y prueba documental aportada).
III.- Sobre el fondo. Esta Sala en el recurso de amparo No. 19-021831-0007-CO, conoció el reclamo de otro amparado sobre el mismo pozo del cual pretende el aquí recurrente se le brinde el servicio de agua potable. El objeto de ese proceso constitucional fue el siguiente: “El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Refiere que es propietario del lote No. 37, con finca filial No. 102563-F-000, localizado en el Condominio Horizontal Residencial Villas del Río, localizado en la Guácima de Alajuela. Acusa que mediante el oficio de la Asesoría Legal del Ministerio del Ambiente y Energía No. AL-01 19-2019 del 13 de mayo de 2019, se le requirió a la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que aclarara la condición del pozo de agua que suministra el recurso hídrico a los condominios Villanea y Villas del Río. Asimismo, se ordenó a la Municipalidad de Alajuela que no autorizara más construcciones en esos proyectos.
Afirma que, pese a que han pasado varios meses, la UEN Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha emitido repuesta alguna a lo pedido. Reclama que, con fundamento en dicha orden, le denegaron el otorgamiento de uso de suelo para construir en el lote de su propiedad”. Ese asunto fue desestimado mediante sentencia No. 2019-024832, de las 09:15 horas del 13 de diciembre de 2019, con sustento, entre otras, de las siguientes consideraciones: “…Al respecto, es dable indicar al recurrente, que en relación con su reclamo en cuanto a la orden emanada por la autoridad recurrida, de no otorgar permisos de uso de suelo, se advierte que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente, si procede o no la orden emanada referente a la prohibición de otorgar el uso de suelo referido, pues se trata de una cuestión de legalidad común.
Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la propia autoridad accionada o, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones…”. Ahora, en este asunto la pretensión del recurrente es la siguiente:
1) y
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*QB1EP574XPW61*
Document not found. Documento no encontrado.