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Res. 12467-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo after verifying that AyA had indeed addressed the complaints and ordered new works to definitively solve the sewage problem.La Sala declaró sin lugar el amparo al comprobar que el AyA sí atendió las denuncias y ordenó nuevas obras para solucionar definitivamente el problema de aguas residuales.
SummaryResumen
The petitioners built their house in Alajuelita and, since February 2019, suffered from sewage accumulation, foul odors, and leakage onto a neighboring property. Although the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) carried out multiple interventions (sanitary network extension, repairs, cleanings), the problem persisted due to a pipe gradient defect. They alleged neglect and sought an immediate, definitive solution. The Constitutional Chamber reviewed the record of actions and found that AyA had addressed the requests, scheduled inspections, and issued work orders even before being notified of the amparo. It held that no fundamental rights violation occurred, as the administration had taken steps to resolve the contamination. The appeal was denied, but the Chamber urged the respondent to execute the new work order to fully eliminate the sewage accumulation and report the final solution.Los recurrentes construyeron su vivienda en Alajuelita y desde febrero de 2019 padecieron acumulación de aguas negras, malos olores y filtraciones hacia la propiedad vecina. Aunque el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) realizó múltiples intervenciones (extensión de red sanitaria, reparaciones, limpiezas), el problema persistió por un desnivel en la tubería. Denunciaron omisiones en la atención y solicitaron una solución inmediata y definitiva. La Sala Constitucional examinó el historial de gestiones y constató que el AyA había atendido las solicitudes, programado inspecciones y órdenes de trabajo incluso antes de ser notificado del amparo. Consideró que no existía lesión a los derechos fundamentales, pues la administración desplegó acciones tendentes a resolver la contaminación. Declaró sin lugar el recurso, pero exhortó a la autoridad recurrida a ejecutar la nueva orden de trabajo para eliminar completamente la acumulación de aguas residuales y comunicar la solución definitiva.
Key excerptExtracto clave
From the factual framework described, this Court dismisses the injury to the fundamental rights of the petitioners. Note that although it is true that there is no definitive solution to the problem denounced, it is no less true that, from the very filing of the appeal, it is evident that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has indeed carried out actions aimed at providing a solution to the denounced problem, even having scheduled an on‑site inspection during the week of June 15 to June 20, 2020, prior to being notified of the amparo writ that concerns us on June 18, 2020. Moreover, from the work order issued for June 23, 2020, the respondent authority concluded that it would issue a new work order to repair the existing gradient defect in the pipe and thus completely eliminate the problem of sewage accumulation in the pipes, for which the petitioners seek protection of their rights. In light of the foregoing, the appeal must be dismissed as hereby ordered.Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Nótese que si bien es cierto no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, no menos cierto resulta, que del propio líbelo de interposición del recurso se denota que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si ha realizado acciones tendentes a dar una solución a la problemática denunciada, incluso tenían prevista una inspección en el sitio durante la semana del -15 de junio al 20 de junio, ambos de 2020-, lo anterior, con antelación a ser notificados del recurso de amparo que nos ocupa -18 de junio de 2020-. Por otra parte, de la orden de trabajo girada para el 23 de junio de 2020, la autoridad recurrida, llegó a la conclusión, de girar una nueva orden de trabajo, para realizar la reparación del desnivel existente en la tubería y así, eliminar por completo el problema de acumulación de las aguas residuales en las tuberías y por el cual, los recurrentes acuden en amparo de sus derechos. En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do examine the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Nótese que si bien es cierto no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, no menos cierto resulta, que del propio líbelo de interposición del recurso se denota que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si ha realizado acciones tendentes a dar una solución a la problemática denunciada."
"From the described factual framework, this Court dismisses the injury to the fundamental rights of the petitioners. Note that although it is true that there is no definitive solution to the denounced problem, it is no less true that, from the very filing of the appeal, it is evident that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has indeed carried out actions aimed at providing a solution to the problem."
Considerando IV
"Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Nótese que si bien es cierto no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, no menos cierto resulta, que del propio líbelo de interposición del recurso se denota que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si ha realizado acciones tendentes a dar una solución a la problemática denunciada."
Considerando IV
"Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando V de esta sentencia."
"Let the respondent authority take note of what is indicated in recital V of this judgment."
Por tanto
"Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando V de esta sentencia."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*200106310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on July third, two thousand twenty.
An amparo action processed under expediente No. 20-010631-0007-CO, filed by ROXANA DE LOS ANGELES ABARCA CUBILLO, identity card 0110430195, VERNY JOSE VASQUEZ MONGE, identity card 0114920417, against EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SEDE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
.- Drafted by Magistrate Hernández López; and,
CONSIDERANDO:
Before analyzing the merits of the matter - for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure - it must be clarified, that as of Ruling No. 2008-02545 at 08:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction - with some exceptions - those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure - initiated ex officio or at the request of a party - or to hear admissible administrative remedies. Precisely, in the sub lite, an exception is presented, because it concerns an environmental pollution proceeding, submitted to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuela, which allegedly has not been resolved within a reasonable period. Having clarified the point, the specific situation raised in this amparo is hereby resolved.
- The petitioners state that in August 2018, they made a request before the respondent for the verification and connection of blackwater (aguas negras) for the construction of their house; an installation carried out in January 2019. They explain that from early February 2019, problems with foul odors and blackwater (aguas negras) began in their dwelling, a situation they reported to the respondent authority in February and July of 2019. They point out that although the requests have been attended to and the crews are dispatched to carry out tank and pipe cleaning work, the problem has not been definitively solved. They indicate that in December 2019, they decided to once again turn to AyA to request help, since the situation is totally unsanitary, and they do not have money to continue paying for these works. They assert that they have carried out a number of palliative works, but it is impossible to live under those conditions. They add that an alcantarillado crew recently passed by, who were called, opened the manhole covers, saw the problem, and decided to leave without solving it. They consider that said action by the respondents violates their fundamental rights, for which reason they request that the respondent authority resolve the blackwater (aguas negras) pollution problem immediately and definitively.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
1. In January 2019, the respondent Institute carried out - in the petitioners' dwelling - located in San José, Alajuelita Centro, construction work on the extension of the sanitary network and placement of the service line (acometida) for the connection of the sanitary siphon (sifón sanitario) with the public wastewater (aguas residuales) collection network. (see report from the respondent authority).
2. On February 6, 2019, the petitioners sent an email to the respondent authority, indicating that they had problems with water accumulation and foul odors inside the property. (see report from the respondent authority).
3. On February 25, 2020, the respondent authority proceeded to review the connection and determined the existence of a problem due to the sinking of a section of the pipe and due to a poor connection of the internal pipe with the service line (acometida sanitaria), which is why the repair work was scheduled and a cleaning of the main network located on the road was also carried out. (see report from the respondent authority).
4. In July 2019, the petitioners once again turned to the respondent authority due to the problem with the pipe and foul odors; the respondent attended to the request made, proceeding to remove the pipe that had been placed in January 2019 and replacing it with an improved slope, taking into account that the road had a sinking that was apparently responsible for the water accumulation in the pipe. (see report from the respondent authority).
5. On December 4, 2019, the petitioners sent an email to the respondent authority, requesting the inspection of the blackwater (aguas negras) tanks, as well as their cleaning and clearing; a matter that was attended to by the respondent authority (see filing brief and report rendered by the respondent authority).
6. On June 1, 2020, the petitioners sent an email to officials Luis Arnáez Hodgson and Daniel Granados Miller, once again explaining the situation presented by the sanitary sewer (alcantarillado). (See report rendered under oath and documentation provided) 7. That during the week of June 15 to 20, 2020, the respondent authority carried out inspections in front of the petitioners' property; Service Order No. 38369420 was generated for their Sanitary Service Line (Acometida sanitaria) to be cleared, and furthermore, the review of the Sanitary Sewer (Alcantarillado Sanitario) network was arranged; a work order scheduled to be carried out on June 23, 2020. (see report from the respondent authority).
8. On June 18, 2020, the Head of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuelita was notified of the resolution at 15:53 hours on June 16, 2020, which admitted the amparo. (See Notification Record in the Electronic Management System).
9. Based on the work carried out on June 23, 2020, the respondent authority determined that "…taking into account the current situation, a new work order will be generated for the repair of the existing sag (desnivel) in the pipe and to completely eliminate the problem of wastewater (aguas residuales) accumulation in the pipes…". (See evidence provided)
The petitioners state that in August 2018, they made a request before the respondent for the verification and connection of blackwater (aguas negras) for the construction of their house; an installation carried out in January 2019. They explain that from early February 2019, problems with foul odors and blackwater (aguas negras) began in their dwelling, a situation they reported to the respondent authority in February and July of 2019. They point out that although the requests have been attended to and the crews are dispatched to carry out tank and pipe cleaning work, the problem has not been definitively solved.
Now then, after analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal discards the violation of the petitioners' fundamental rights. The foregoing, because in the report rendered by the representatives of the respondent authority - which is taken as given under oath with the consequences, even criminal, foreseen in article 44 of the Law that governs this Jurisdiction - and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that in January 2019, the respondent Institute carried out - in the petitioners' dwelling - construction work on the extension of the sanitary network and placement of the service line (acometida) for the connection of the sanitary siphon (sifón sanitario) with the public wastewater (aguas residuales) collection network. Furthermore, that on February 6, 2019, the petitioners sent an email to the respondent authority, indicating that they had problems with water accumulation and foul odors inside the property.
On February 25, 2020, the respondent authority proceeded to review the connection and determined the existence of a problem due to the sinking of a section of the pipe and due to a poor connection of the internal pipe with the service line (acometida sanitaria), which is why the repair work was scheduled and a cleaning of the main network located on the road was also carried out. In addition to the foregoing, that in July 2019, the petitioners once again turned to the respondent authority due to the problem with the pipe and foul odors; the respondent attended to the request made, proceeding to remove the pipe that had been placed in January 2019 and replacing it with an improved slope, taking into account that the road had a sinking that was apparently responsible for the water accumulation in the pipe. Subsequently, on December 4, 2019, the petitioners sent an email to the respondent authority, requesting the inspection of the blackwater (aguas negras) tanks, as well as their cleaning and clearing; a matter that was attended to by the respondent authority.
On June 1, 2020, the petitioners sent an email to officials Luis Arnáez Hodgson and Daniel Granados Miller, once again explaining the situation presented by the sanitary sewer (alcantarillado). That during the week of June 15 to 20, 2020, the respondent authority carried out inspections in front of the petitioners' property; Service Order No. 38369420 was generated for their Sanitary Service Line (Acometida sanitaria) to be cleared, and furthermore, the review of the Sanitary Sewer (Alcantarillado Sanitario) network was arranged; a work order scheduled to be carried out on June 23, 2020. Furthermore, on June 18, 2020, the Head of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuelita was notified of the resolution at 15:53 hours on June 16, 2020, which admitted the amparo. Finally, that based on the work carried out on June 23, 2020, the respondent authority determined that "…taking into account the current situation, a new work order will be generated for the repair of the existing sag (desnivel) in the pipe and to completely eliminate the problem of wastewater (aguas residuales) accumulation in the pipes…".
From the described factual framework, this Tribunal discards the violation of the petitioners' fundamental rights. It should be noted that although it is true that there is no definitive solution to the denounced problem, it is no less true, that from the very writ filing the action it is denoted that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has indeed carried out actions aimed at providing a solution to the denounced problem, even having an on-site inspection scheduled during the week of - June 15 to June 20, both of 2020 -, the foregoing, prior to being notified of the amparo action that concerns us - June 18, 2020 -. On the other hand, from the work order issued for June 23, 2020, the respondent authority reached the conclusion to issue a new work order, to carry out the repair of the existing sag (desnivel) in the pipe and thus, completely eliminate the problem of wastewater (aguas residuales) accumulation in the pipes and for which, the petitioners seek protection of their rights. In light of the foregoing, the action must be declared without merit, as is hereby ordered.
Although the present matter was dismissed, since it was verified that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has indeed taken actions in addressing the complaint, the final report rendered indicates that with the new work order, a definitive solution will be given to the wastewater (aguas residuales) problem afflicting the petitioners, which is why it is requested to carry out said actions and indeed provide the definitive solution to the denounced problem, as well as to communicate the solution to this Office.
In environmental matters, it is also the undersigned's criterion, that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that their knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50, of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioners claim that since early February 2019, problems with foul odors and blackwater (aguas negras) began in their dwelling, a situation they reported to the respondent authority in February and July of 2019, which constitutes a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The action is declared without merit. Let the respondent authority take note of what is indicated in considerando V of this ruling. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
Fernando Castillo V. President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*YZYCH5XNG0W61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Receipt of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:29:30.
*200106310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del tres de julio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-010631-0007-CO, interpuesto por ROXANA DE LOS ANGELES ABARCA CUBILLO, cédula de identidad 0110430195, VERNY JOSE VASQUEZ MONGE, cédula de identidad 0114920417, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SEDE ALAJUELITA.
RESULTANDO:
.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión de contaminación ambiental, presentada ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuela, que presuntamente no ha sido resuelto en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
- Manifiestan los recurrentes que en el mes de agosto de 2018 realizaron una solicitud ante la accionada para la verificación y conexión de aguas negras para la construcción de su casa; instalación que se realizó en enero de 2019. Explica que desde inicios de febrero de 2019 comenzaron con los problemas de malos olores y aguas negras en su casa de habitación, situación que reportaron ante la autoridad recurrida en los meses de febrero y julio del año 2019. Señala que pese a se han atendido las solicitudes y se trasladan las cuadrillas a realizar trabajos de limpieza de tanques y tuberías, la problemática no se ha solucionado de forma definitiva. Indican que en el mes de diciembre de 2019, decidieron volver a acudir al AyA a solicitar ayuda, ya que la situación es totalmente insalubre, y no tienen dinero para seguir pagando esos trabajos. Aseguran que han realizado una cantidad de trabajos paliativos, pero no se puede vivir en esas condiciones. Añaden que hace poco pasó una cuadrilla de alcantarillado, a quienes se les llamó, abrieron las tapas, vieron el problema y decidieron irse sin solucionarlo. Consideran que dicha actuación de los recurridos violenta sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que la autoridad recurrida resuelva el problema de contaminación de las aguas negras de manera inmediata y definitiva.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. En el mes de enero de 2019 el Instituto accionado realizó -en la vivienda de los amparados- ubicada en San José, Alajuelita Centro, trabajos de construcción de la extensión de la red sanitaria y colocación de la acometida para la conexión del sifón sanitario con la red pública de recolección de aguas residuales. (ver informe de autoridad recurrida).
2. El 6 de febrero de 2019 la parte recurrente remitió correo electrónico a la autoridad recurrida, indicando que presentaban problemas por acumulación de agua y de malos olores a lo interno de la propiedad. (ver informe de autoridad recurrida).
3. El 25 de febrero de 2020 la autoridad recurrida procedió a revisar la conexión y determinó la existencia de un problema por el hundimiento de una sección de la tubería y por una mala unión de la tubería interna con la acometida sanitaria, razón por la cual se programaron los trabajos de reparación y además se realizó una limpieza de la red general que se ubica en la carretera. (ver informe de autoridad recurrida).
4. En el mes de julio de 2019 los amparados acudieron nuevamente ante la autoridad accionada por el problema con la tubería y los malos olores; siendo que ésta atendió la solicitud realizada, procediendo a retirar la tubería que se había colocado en el mes de enero del 2019 y volviendo a colocarla con una mejora en la pendiente, tomando en cuenta que en la carretera se presentaba un hundimiento que al parecer era el responsable de la acumulación del agua en la tubería. (ver informe de autoridad recurrida).
5. El 4 de diciembre de 2019 los accionantes remitieron correo electrónico a la autoridad accionada, solicitando la revisión de los tanques de aguas negras, así como su limpieza y desobstrucción; gestión que fue atendida por la autoridad accionada (ver escrito de interposición e informe rendido por la autoridad recurrida).
6. El 1 de junio de 2020 la parte amparada remitió correo electrónico a los funcionarios Luis Arnáez Hodgson y Daniel Granados Miller, exponiendo nuevamente la situación que presenta el alcantarillado. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada) 7. Que durante la semana del 15 al 20 de junio de 2020 la autoridad recurrida realizó inspecciones frente a la propiedad de los amparados, se procedió a generar la Orden de Servicio N° 38369420 para que sea Desobstruida la Acometida sanitaria de éstos y además se dispuso la revisión de la red de Alcantarillado Sanitario; orden de trabajo programada a realizarse el día 23 de junio de 2020. (ver informe de autoridad recurrida).
8. El 18 de junio de 2020, el Jefe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuelita, fue notificado de la resolución de las 15:53 horas del 16 de junio de 2020, que dio curso al amparo. (Ver Acta de Notificación en el Sistema Electrónico de Gestión).
9. Con base en el trabajo realizado el 23 de junio de 2020, la autoridad recurrida determinó que "…tomando en cuenta la situación actual, se va a generar una nueva orden de trabajo para la reparación del desnivel existente en la tubería y eliminar por completo el problema de acumulación de las aguas residuales en las tuberías…". (Ver prueba aportada)
Manifiestan los recurrentes que en el mes de agosto de 2018 realizaron una solicitud ante la accionada para la verificación y conexión de aguas negras para la construcción de su casa; instalación que se realizó en enero de 2019. Explica que desde inicios de febrero de 2019 comenzaron con los problemas de malos olores y aguas negras en su casa de habitación, situación que reportaron ante la autoridad recurrida en los meses de febrero y julio del año 2019. Señala que pese a se han atendido las solicitudes y se trasladan las cuadrillas a realizar trabajos de limpieza de tanques y tuberías, la problemática no se ha solucionado de forma definitiva.
Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, porque en el informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el mes de enero de 2019 el Instituto accionado realizó -en la vivienda de los amparados- trabajos de construcción de la extensión de la red sanitaria y colocación de la acometida para la conexión del sifón sanitario con la red pública de recolección de aguas residuales. Además, que el 6 de febrero de 2019 la parte recurrente remitió correo electrónico a la autoridad recurrida, indicando que presentaban problemas por acumulación de agua y de malos olores a lo interno de la propiedad.
El 25 de febrero de 2020 la autoridad recurrida procedió a revisar la conexión y determinó la existencia de un problema por el hundimiento de una sección de la tubería y por una mala unión de la tubería interna con la acometida sanitaria, razón por la cual se programaron los trabajos de reparación y además se realizó una limpieza de la red general que se ubica en la carretera. Aunado a lo anterior, que en el mes de julio de 2019 los amparados acudieron nuevamente ante la autoridad accionada por el problema con la tubería y los malos olores; siendo que ésta atendió la solicitud realizada, procediendo a retirar la tubería que se había colocado en el mes de enero del 2019 y volviendo a colocarla con una mejora en la pendiente, tomando en cuenta que en la carretera se presentaba un hundimiento que al parecer era el responsable de la acumulación del agua en la tubería. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2019 los accionantes remitieron correo electrónico a la autoridad accionada, solicitando la revisión de los tanques de aguas negras, así como su limpieza y desobstrucción; gestión que fue atendida por la autoridad accionada.
El 1 de junio de 2020 la parte amparada remitió correo electrónico a los funcionarios Luis Arnáez Hodgson y Daniel Granados Miller, exponiendo nuevamente la situación que presenta el alcantarillado. Que durante la semana del 15 al 20 de junio de 2020 la autoridad recurrida realizó inspecciones frente a la propiedad de los amparados, se procedió a generar la Orden de Servicio N° 38369420 para que sea Desobstruida la Acometida sanitaria de éstos y además se dispuso la revisión de la red de Alcantarillado Sanitario; orden de trabajo programada a realizarse el día 23 de junio de 2020. Por su parte, el 18 de junio de 2020, el Jefe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Alajuelita, fue notificado de la resolución de las 15:53 horas del 16 de junio de 2020, que dio curso al amparo. Finalmente, que con base en el trabajo realizado el 23 de junio de 2020, la autoridad recurrida determinó que "…tomando en cuenta la situación actual, se va a generar una nueva orden de trabajo para la reparación del desnivel existente en la tubería y eliminar por completo el problema de acumulación de las aguas residuales en las tuberías…".
Del cuadro fáctico descrito, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Nótese que si bien es cierto no existe una solución definitiva a la problemática denunciada, no menos cierto resulta, que del propio líbelo de interposición del recurso se denota que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, si ha realizado acciones tendentes a dar una solución a la problemática denunciada, incluso tenían prevista una inspección en el sitio durante la semana del -15 de junio al 20 de junio, ambos de 2020-, lo anterior, con antelación a ser notificados del recurso de amparo que nos ocupa -18 de junio de 2020-. Por otra parte, de la orden de trabajo girada para el 23 de junio de 2020, la autoridad recurrida, llegó a la conclusión, de girar una nueva orden de trabajo, para realizar la reparación del desnivel existente en la tubería y así, eliminar por completo el problema de acumulación de las aguas residuales en las tuberías y por el cual, los recurrentes acuden en amparo de sus derechos. En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Si bien el presente asunto fue desestimado, ya que se constató que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí ha tomado actuaciones en la atención de la denuncia, el informe final rendido indica que con la nueva orden de trabajo se dará una solución definitiva al problema de aguas residuales que aqueja a los recurrentes, razón por la cual, se solicita llevar a cabo dichas acciones y en efecto dar la solución definitiva a la problemática denunciada, así como también, comunicar a este Despacho la solución.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde inicios de febrero de 2019 comenzaron con los problemas de malos olores y aguas negras en su casa de habitación, situación que reportaron ante la autoridad recurrida en los meses de febrero y julio del año 2019, lo cual constituye, una violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Mauricio Chacón J.
*YZYCH5XNG0W61*
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