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Res. 11738-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/06/2020

Municipal omission to fence lot and stream contaminationOmisión municipal en cerramiento de lote y contaminación de quebrada

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted: against the Municipality of Cartago, it is ordered to solve the fencing of the municipal lot to prevent contamination of El Molino stream; against CONAVI, it is granted due to late response to the complaint, without an award of costs.Se declara parcialmente con lugar el amparo: contra la Municipalidad de Cartago se ordena solucionar el cerramiento del lote municipal para evitar la contaminación de la quebrada El Molino; contra el CONAVI se acoge porque la denuncia fue respondida tardíamente, sin condenatoria en costas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo action against the National Road Council (CONAVI) and the Municipality of Cartago. The plaintiffs claim that a pedestrian bridge over the El Molino stream is deteriorated, that sidewalks and ramps fail to comply with Law 7600 (disability access), that an unfenced municipal lot allows people to dump waste and pollute the stream, and that the road lacks safety features. The Chamber partially grants the appeal. Regarding CONAVI, the claims about the bridge and road conditions are dismissed because technical inspections found them safe; however, the Chamber upholds the claim that CONAVI failed to timely respond to the complaint filed in November 2019—it only answered in March 2020 after the amparo was filed—so the appeal is granted solely for purposes of compensation and costs. As for the Municipality of Cartago, the abstract claim about the sidewalk is denied for lack of individualization of a person with a disability affected; but the amparo is granted for the omission to fence the municipal lot, since the lack of fencing enables waste dumping and contamination of the El Molino stream, violating Article 50 of the Constitution. The mayor is ordered to take all necessary steps to provide a definitive solution to the fencing by September 2020, with an award of costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Municipalidad de Cartago. Los recurrentes alegan deterioro de un puente peatonal sobre la quebrada El Molino, incumplimiento de la Ley 7600 en aceras y rampas, falta de cerramiento de un lote municipal que permite el ingreso de personas para arrojar desechos y contaminar la quebrada, y carencia de elementos de seguridad en la vía. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso. Respecto al CONAVI, desestima las pretensiones sobre el estado del puente peatonal y la vía, al considerar que las inspecciones técnicas demostraron condiciones seguras; sin embargo, acoge el reclamo por la falta de respuesta oportuna a la denuncia presentada en noviembre de 2019, la cual fue contestada hasta marzo de 2020 con ocasión del amparo, por lo que se declara con lugar solo para efectos de indemnización y costas. En cuanto a la Municipalidad de Cartago, se rechaza el reclamo abstracto sobre la acera por falta de individualización de una persona con discapacidad afectada; no obstante, se acoge el amparo por la omisión en el cerramiento del lote municipal, ya que la falta de cerramiento permite el depósito de residuos y la contaminación de la quebrada El Molino, vulnerando el artículo 50 de la Constitución. Se ordena al alcalde municipal tomar las acciones necesarias para brindar una solución definitiva al cerramiento en setiembre de 2020, con condenatoria en costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

However, the infringement of the petitioners' fundamental rights is demonstrated in the lack of fencing of a municipal real estate, where allegedly—and not controverted—a series of wastes are dumped, affecting the stream. Thus, it follows that the petitioners did report this grievance, and this does infringe Article 50 of the Political Constitution. Indeed, it was on the occasion of the notification of the amparo action that the Municipality of Cartago decided that "it is expected to proceed with the fencing by means of a fence made of concrete posts and galvanized wire, or the solution deemed most appropriate at the time, an activity expected to be carried out by September 2019." That is, it follows that at the reported place there is indeed a risk to the environment and, therefore, the Administration is obliged to provide a solution for the municipal real estate, in order to prevent access for dumping waste. Consequently, the appeal is partially granted, solely as to the lack of resolution regarding the lack of fencing of the municipal lot. Regarding the first grievance (alleged poor condition of the pedestrian bridge and non‑compliance with the technical regulations of Law 7600) it must be emphasized that, as indicated by the report of the Roads and Bridges Construction Management, in July 2018 and November 2019, CONAVI, together with Engineer Dennis Aparicio of the Municipality of Cartago, visited the study point to verify the structure of the pedestrian bridge, from which it was possible to confirm that the structure is not distorted or "weakened" and does not represent any risk to the safety of the users who use this pedestrian bridge daily. The pedestrian bridge is mounted on firm ground and the structure, to date, does not present cracks, buckling or collapses in the joints that could indicate a deep deterioration preventing its use and putting users at risk. Regarding the width of the Pedestrian Bridge, it is evident in photographs 3 and 4 that the width of the bridge is 120 cm, which complies with Article 125 of the regulations to Law 7600.Por otro lado, en donde sí se demuestra la infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, radica en la falta de cerramiento de un bien inmueble municipal, en el cual presuntamente -al ser no controvertido- se arrojan una serie de desechos, que afectan a la quebrada. Así las cosas, se desprende que la parte recurrente sí denunció dicho agravio y, ello sí infringiría el artículo 50 de la Constitución Política. Incluso, fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que la Municipalidad de Cartago dispuso que “se espera proceder al mismo mediante cerca constituida por poste de concreto y alambre galvanizado, o la solución que en el momento se estime más pertinente, actividad que se espera realizar para septiembre de 2019”. Es decir, se desprende que en el lugar denunciado sí existe un riesgo para el medio ambiente y, por ende, la Administración está en la obligación de brindar una solución al bien inmueble municipal, con el fin de evitar que se permita el ingreso para desechar residuos. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la falta de resolución en lo relativo a la falta de cercamiento del lote municipal. En relación al primer agravio (supuesto mal estado del puente peatonal e incumplimiento con las regulaciones técnicas de la Ley 7600) se debe recalcar que, según lo señaló el informe de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, en el mes de julio del 2018 y el mes de noviembre 2019, el CONAVI, en conjunto con el Ing. Dennis Aparicio de la Municipalidad de Cartago, visitó el punto de estudio en función de verificar la estructura del puente peatonal, de lo cual se pudo constatar que la estructura no está falseada, o “debilitada” y no representa ningún riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente. El puente peatonal está montado sobre terreno firme y la estructura, al día de hoy no presenta fisuras, pandeos o colapsos en las uniones que puedan inferir en un deterioro profundo que impida su uso y ponga en riego a los usuarios. Con respecto al ancho del Puente Peatonal se evidencia en las fotografías 3 y 4, que el ancho del puente es de 120 cm, lo cual cumple con el Articulo 125, del reglamento a la Ley 7600.

Pull quotesCitas destacadas

  • "…la falta de cerramiento de un bien inmueble municipal, en el cual presuntamente -al ser no controvertido- se arrojan una serie de desechos, que afectan a la quebrada."

    "…the lack of fencing of a municipal real estate, where allegedly—and not controverted—a series of wastes are dumped, affecting the stream."

    Considerando sobre el cerramiento del lote municipal

  • "…la falta de cerramiento de un bien inmueble municipal, en el cual presuntamente -al ser no controvertido- se arrojan una serie de desechos, que afectan a la quebrada."

    Considerando sobre el cerramiento del lote municipal

  • "…ello sí infringiría el artículo 50 de la Constitución Política."

    "…this does infringe Article 50 of the Political Constitution."

    Considerando sobre el cerramiento del lote municipal

  • "…ello sí infringiría el artículo 50 de la Constitución Política."

    Considerando sobre el cerramiento del lote municipal

  • "Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes… que tome todas las actuaciones necesarias… con el fin de que en setiembre de 2020, se brinde una solución definitiva a la falta de cerramiento del lote municipal."

    "Rolando Rodríguez Brenes… is ordered to take all necessary actions… so that by September 2020, a definitive solution is provided to the lack of fencing of the municipal lot."

    Por tanto

  • "Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes… que tome todas las actuaciones necesarias… con el fin de que en setiembre de 2020, se brinde una solución definitiva a la falta de cerramiento del lote municipal."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

DE PREVIO. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since ruling No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the Public Administration has or has not complied with the reasonably established deadlines to resolve the requests filed by the administered parties in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. In the specific case, we are dealing with an exception, since this involves a complaint filed before CONAVI for lack of maintenance of a pedestrian bridge, which allegedly fails to comply with the provisions for persons with disabilities. In addition, a series of complaints against the Municipality of Cartago related to the enclosure of a public lot (because illegitimate waste is deposited there, contaminating the Quebrada El Molino), as well as the condition of a sidewalk; matters that have supposedly not been addressed within a reasonable time. In view of the foregoing, we proceed to resolve the specific situation raised in this appeal.

Object of the appeal. The appealing party files an appeal for Constitutional protection (amparo) and alleges that in the La Pitahaya neighborhood, at the height of the Quebrada El Molino, a pedestrian bridge was built that is in a generalized state of deterioration. This has generated corrosion at its bases, the weakening of the structure, as well as the sinking of the deck. Additionally, it claims that the bridge built for motor vehicle traffic lacks a series of safety devices. Furthermore, it reproaches that near the pedestrian bridge there is a sidewalk in poor condition and that "the ramp accessing the bridge does not meet the requirements for the maximum grade percentage, and the sidewalk lacks the central guide strip for blind persons." Moreover, it reproached that a lot belonging to the Municipality of Cartago lacks the corresponding enclosure to ensure that people cannot easily access the riverbank and dump waste.

Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent party omitted to refer to them as provided in the initial order:

Regarding the Municipality of Cartago:

  • a)In 2019, the appellant filed a complaint before the Municipality of Cartago regarding the condition of a sidewalk and the condition of a municipal lot (uncontested fact).
  • b)There is a lot adjacent to a pedestrian bridge that is the property of the Municipality of Cartago, which receives periodic maintenance consisting of weed clearing (chapia) and the application of herbicide for vegetation control (see report from the Municipality of Cartago).
  • c)Regarding the enclosure of the lot, the Environmental Unit of the Municipality of Cartago will proceed to carry it out by means of a fence made up of concrete posts and galvanized wire (see report from the Municipality of Cartago).
  • d)The sidewalk is in good condition and aligned, and has an adequate width. It has a ramp that will be repaired in the month of September 2019 (see report from the Municipality of Cartago).

Regarding CONAVI:

  • a)In July 2018, CONAVI became aware of the situation alleged by the appellants (see report).
  • b)The pedestrian bridge is located on Route 30105, Section 39005, in La Pitahaya, Province of Cartago (see report).
  • c)On November 27, 2019, the appealing party filed a complaint before CONAVI regarding the Pedestrian Bridge (see report).
  • d)There is an existing drainage system in the area. Along the route, it functions integrally with the box culvert. These drains discharge into the Quebrada El Molino (see report).
  • e)In the month of July 2018 and the month of November 2019, CONAVI, together with Eng.

Dennis Aparicio from the Municipality of Cartago visited the study site to verify the structure of the pedestrian bridge, from which it was confirmed that the structure is not distorted, or “weakened,” and does not represent any risk to the safety of the users who use this pedestrian bridge daily (see report).

  • f)The pedestrian bridge is built on firm ground and the structure, as of today, does not present cracks, buckling, or collapses in the joints that could suggest a deep deterioration that would prevent its use and endanger users (see report).
  • g)At the accesses, it is evident that there are no steps or obstacles that endanger the transit of users (see report).
  • h)At the location of the bridge subject to this amparo appeal, there is no vehicular bridge, but rather a box culvert, which is located next to the pedestrian bridge (see report).
  • i)As of today, the pedestrian bridge possesses the necessary, useful, and pertinent safety elements for a safe crossing for the population, regardless of the segment they are in (see report).
  • j)On dates prior to and after what was reported by the appellant, CONAVI has carried out a series of interventions on the road surface on Ruta de Travesía 30105. The Administration (through Conservation contracts) has carried out a series of investment works on Ruta de Travesía 30105, for the sum of forty-eight million four hundred twenty-five thousand nine hundred ninety-seven colones and 46/100 (¢48,425,997.46), which have consisted of excavation works for structures, concrete placement, pipeline construction, formal pothole patching, lined channels, ditch cleaning, among others, in order to keep the road in a passable and safe condition (see report).
  • k)At the reported site, there is adequate road demarcation (see report).
  • l)At the reported site, there are drainage systems (see report).
  • m)The signage that provides safety elements currently exists; on a route located in an urban area, where vehicles must travel at low speed, where there are no sharp curves (see report).
  • n)On March 25, 2020, CONAVI was notified of the resolution initiating this amparo proceeding (see notification record).
  • o)On March 26, 2020, through official letter No. GCSV-78-2020-1638, the CONAVI Road and Bridge Conservation Management proceeded to respond to the complaint of November 27, 2019 (see evidence provided by the respondent authority).
  • p)On March 27, 2020, the CONAVI Road and Bridge Conservation Management notified official letter No. GCSV-78-2020-1638 of March 26, 2020, to the email address [email protected] (see evidence provided by the respondent authority).

Unproven Fact. The following fact of relevance for this resolution is not considered proven: SOLE. That the Pedestrian Bridge or the state of the road at the height of the Quebrada El Molino in Cartago implies a risk to the safety of the users who use this pedestrian bridge daily.

REGARDING CONAVI: THE PEDESTRIAN BRIDGE. In the filing brief, the appellant claimed that in Barrio La Pithaya, at the height of the Quebrada El Molino, a pedestrian bridge was built and is in a generalized state of deterioration. This has generated corrosion at its bases, the weakening of the structure, as well as the sinking of the deck. Furthermore, that the bridge built for motor vehicle traffic lacks a series of safety implements. Now, regarding what was reported by CONAVI, the appeal must be partially granted, for the reasons that will be set forth below. Regarding the claim that this Chamber order the intervention of the pedestrian bridge and the surface where vehicles travel, the amparo appeal must be dismissed. Note that, according to what was reported by CONAVI, an inspection was carried out in July 2018 and in November 2019 to verify the structure of the pedestrian bridge, “from which it was confirmed that the structure is not distorted or weakened and does not represent any risk to the safety of the users who use this pedestrian bridge daily.” It was indicated that the pedestrian bridge is built on firm ground and the structure, as of the date of the report's submission, does not present cracks, buckling, or collapses in the joints that could suggest a deep deterioration preventing its use. Additionally, that the width of the bridge is 120 cm, thus complying with Article 125 of the Regulation to Law No. 7600. Likewise, it was pointed out that there are no steps or obstacles that endanger the transit of users. It was reiterated that the pedestrian crossing surface does not present any type of sinking or unevenness and is in safe operating conditions. Additionally, that the bridge has railings on both sides. On the other hand, that before and after the presentation of a complaint by Pinnock Morales, CONAVI has carried out a series of interventions (see the report from the respondent authority). It was also indicated that the construction possesses the necessary, useful, and pertinent safety elements for a safe crossing for the population. It was highlighted that there is no technical justification indicating that the pedestrian bridge structure is weakened. The respondent authority reported that both the pedestrian bridge and the national route are in optimal conditions to fulfill the purpose for which they were built. They even pointed out that adequate road demarcation exists at the site. Therefore, it is considered that—for the purposes of an extremely summary amparo proceeding—the pedestrian bridge and the pedestrian surface are in adequate conditions for the transit of persons and vehicles, so if the appellant considers that, in accordance with infra-constitutional regulations, the road or the pedestrian bridge requires some intervention, this must be resolved through the administrative contentious jurisdiction. What does infringe the fundamental rights of the appellant lies in the fact that on November 27, 2019, the appellant filed a complaint before CONAVI regarding the Pedestrian Bridge; however, it was upon the notification of this amparo proceeding—which was on March 26, 2020—that a response was issued through official letter No. GCSV-78-2020-1638 of March 26, 2020, in which the CONAVI Road and Bridge Conservation Management responded to the complaint of November 27, 2019. On March 27, 2020, the CONAVI Road and Bridge Conservation Management notified official letter No. GCSV-78-2020-1638 of March 26, 2020, to the email address [email protected]. Consequently, the appeal is partially granted, in accordance with Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction, on this point.

IN RELATION TO THE MUNICIPALITY OF CARTAGO: REGARDING THE SIDEWALK AND THE ENCLOSURE OF A MUNICIPAL LOT. In the filing brief, the appellant claimed that near the pedestrian bridge there is a sidewalk in poor condition and, “that the access ramp to the bridge does not meet the requirements of maximum gradient percentage, and the sidewalk lacks a central guide slab for blind persons.” Additionally, they reproached that a lot belonging to the Municipality of Cartago lacks the corresponding enclosure, which would guarantee that people cannot easily access the riverbank and dump waste. Regarding the issue of the sidewalk and the alleged impact on persons with disabilities, this Chamber has resolved in judgment No. 2020-8889 at 09:15 hours on May 15, 2019, the following:

“This Tribunal has pronounced on the restoration of public roads when their poor conditions directly violate a clearly individualizable fundamental right. However, in the sub examine, that is lacking. Although the appellant alleges in his filing brief that the poor conditions of the road surface of Calle INA (which provides access to the INA headquarters in Turrialba and has sidewalks for pedestrians) harms the students of the Instituto Nacional de Aprendizaje and refers to the “danger that an elderly person or a person with a disability may face since it is (sic.) with large holes and a stone or a person could fall,” the truth is that he does not individualize the particular situation. Thus, it is noted that the grievance is abstract and afflicted by a lack of subjective determination.” That is, from reading the filing brief, it is clear that the appellant's argument is abstract, without individualizing a situation of a person with a disability who has supposedly been affected by the alleged problem of the sidewalk's condition. On the other hand, where the violation of the appellant's fundamental rights is demonstrated lies in the lack of enclosure of a municipal property, where presumably—as it is uncontested—a series of waste is dumped, affecting the stream. Thus, it is clear that the appellant did report this grievance, and this would indeed violate Article 50 of the Political Constitution. In fact, it was upon the notification of the amparo appeal that the Municipality of Cartago ordered that “it is expected to proceed with the same by means of a fence consisting of concrete posts and galvanized wire, or the solution deemed most pertinent at the time, an activity expected to be carried out by September 2019.” That is, it is evident that at the reported site there is indeed a risk to the environment and, therefore, the Administration is obligated to provide a solution for the municipal property, in order to prevent access for dumping waste. Consequently, the appeal is partially granted, solely against the lack of resolution regarding the lack of fencing of the municipal lot.

SEPARATE NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. To those who consider that claims presented by the inhabitants of the Republic for the lack of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways should not be the subject of this jurisdiction. However, there are sufficient reasons for this jurisdiction to protect this type of controversy. Traffic accidents, when there are injuries or deaths, are a global problem. Indeed, one of the main causes of death worldwide is traffic accidents—more than 1,200,000 victims, and among children and youth, it is the leading cause of death. Now, pedestrians are the most frequent victims in urban areas. Given the magnitude of the problem, the United Nations Organization dedicated two world weeks to road safety in 2013 to pedestrian safety and designated that year especially for the promotion of pedestrian safety worldwide. As is well known, the pedestrian—a person who travels on foot along a public road—is the most vulnerable and fragile link in the traffic system, since in a collision between them and a vehicle, lacking bodily protection, they suffer the greatest damage and, therefore, their life and physical integrity are endangered. Note that according to global statistics, pedestrians constitute a quarter of traffic deaths. It is estimated that in underdeveloped and developing countries, the majority of victims are pedestrians. In our country, we find the following data:

TABLE TOTAL DEATHS BY USER TYPE. PERIOD 2010-2012

Row Labels201020112012
Car passenger5411978
Motorcycle passenger283741
Car driver804093
Bicycle driver585458
Motorcycle driver149121168
Other202822
Pedestrian203195215
Grand Total592594675

Hence, the need for national and local governments to develop public policies aimed at their protection, as well as to enforce the obligations and duties that the legal system demands for their protection. Among such duties are those enshrined in numeral 75 of the Municipal Code, since the separation of pedestrians from the rest of the traffic by sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways, in addition to other measures, constitutes an adequate approach to minimize risks and, therefore, effectively guarantee the life and physical integrity of pedestrians. The issue has such relevance from the perspective of pedestrian safety that the European Parliament, since 1988, adopted the Charter of Pedestrians' Rights—which logically has no binding effect for the State of Costa Rica—which includes the right to have specific measures adopted—in our case by local governments and national authorities—so that they can stand on the sidewalks—and I add—travel with due safety on them, for which their existence is necessary. For these reasons, the thesis of the majority of this Tribunal to protect these matters not only has enormous transcendence from the perspective of fundamental rights, but also responds to a social need of the greatest magnitude, which even has repercussions on a global level.

NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at the time motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of persons to a healthy and balanced environment, as has been protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state agencies with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves facing a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose incidence on the environment was little or not at all regulated, thus the creation of state bodies with powers of surveillance and control over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon consists of the fact that this growing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the administrative contentious jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of standing have been broadly regulated, so that the administered can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for the Constitutional Chamber to displace, or—worse yet—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interprets and enforces legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of technically and legally complex series of facts and acts. Regarding both issues, there are well-known examples in which the Chamber has rendered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence execution judges that allow for adequate follow-up on these sentences—generally complex—which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

5. From this perspective, the decision to take a step aside in environmental matters by this Tribunal should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather, on the contrary, as their adequate protection in the instance that best suits the nature of their complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, is reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise of readjustment of the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of setting its own competence, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not propose abandoning the task of protecting the rights of persons in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that although every claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the Constitution's law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist alongside others, so that—among all and each in its space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection but gains substantially in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber must refrain from hearing claims presented to it for alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to the administrative justice and the administrative contentious jurisdiction. The foregoing is stated on a general basis, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also place people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment where a clear absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I consider that the amparo should not be “ordinaried” to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the appellant's claim could eventually affect their physical integrity and that of their family due to the contamination of the Quebrada El Molino in Cartago, caused by the entry of unscrupulous persons onto the Municipal Property for waste disposal. Consequently, it is clear that we are before the exceptions mentioned, and for that reason, I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION AGAINST THE CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if applicable”), the granting must be without a special award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to indicate that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine states that the granting is decreed “solely for the purposes of compensation and costs, if applicable.” It is emphasized that the Law indicates “if applicable,” which means that the applicability or non-applicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases like this, the content of the protected person's claim and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to an impact on a constitutional right of a clearly economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provision in Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, which stipulates: “every resolution that grants the appeal shall award in the abstract the compensation for damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, reserving its liquidation for the execution of the sentence,” where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, Public and General Procedural Law, or, where applicable, International or Community Law, and additionally, in order, the General Public Administration Law and the Contentious Administrative Procedure Code and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Law of Constitutional Jurisdiction—cfr. Article 14. For the administrative contentious jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious Administrative Procedure Code, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, should they see fit, to a trial process to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, the majority criterion is to resolve this appeal without awarding costs, damages, and losses.

Dissenting Vote of Magistrate Hernández López on the economic consequences derived from granting this appeal against the Consejo Nacional de Vialidad: I agree with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of a violation of fundamental rights in this case, which has been corrected upon the Chamber's intervention; however, I separate myself from its decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.

The constitutional jurisdiction under the charge of this Tribunal in matters of amparo and hábeas corpus—the jurisdiction of freedom, as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two opposing parties in a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, carry out concrete exercises of authority capable of violating them.

That protective vocation of the constitutional jurisdiction is embodied in a procedural design that is also peculiar, fast, and free, where the respondent public authority is required to simply render “a report” on what was done in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So, technically, it is not a lawsuit, and accordingly, the Constitutional Chamber is granted broad powers to guide the course of the amparo or hábeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened and regarding the broad handling of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework of the jurisdiction of freedom, where there are no two antagonistic parties facing off such that what one gains the other loses, requires us to distance ourselves from the solutions that have been provided for these latter issues in procedural systems such as civil, contentious, or labor.

In what is now of interest, the Law of Constitutional Jurisdiction regulates in its Articles 46 et seq. three specific aspects of the exercise of the jurisdictional function of protecting fundamental rights under the Chamber's charge: a) the first aspect is related to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Tribunal enjoys to reverse the legal effects of the violation of fundamental rights and restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, so that—upon finding an injury by the Chamber—there is a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, effective compensation for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the infringing authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection for the plaintiff but also with a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a subject regulated in Article 50 of the Law of Constitutional Jurisdiction.

In this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that “every resolution that grants the appeal shall award in the abstract the compensation for damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal…”. This is the general system that regulates issues of the compensatory scope, for the cases that the majority identifies as the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”; in such cases, among which is the one now decided, the Chamber has found the grievance proven, and hence the need for an award of costs, damages, and losses, which is based on the aforementioned concept of effective protection of people's rights and the notion that the Administration must be responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional actions. This conclusion does not change in any way due to the fact that upon hearing and resolving the amparo, “the effects of the challenged act may have ceased” (Article 50), as this case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and losses, as it is understood that the proceeding has ended normally and the violation has been verified.

Within this simple and clear general framework—devoid of shortcomings or gaps—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exception case, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor has it pronounced on, the merits of the claim, that is—as the majority says—in those situations of “abnormal termination of the proceeding.” But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislator; in the first place, the factual presuppositions for the application of this rule are clearly described, such that the Chamber must verify: 1) that the amparo is in progress; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that in such resolution the revocation, cessation, or suspension of the challenged action is unquestionably ordered. These are extremely circumscribed concepts, whose scope of application must furthermore be interpreted restrictively, not only in light of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminution in the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages received through the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Court has confirmed all of the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), and exercise—as judges—our judicial discretion to decide whether to order payment of such items or not.

In this case, the foregoing exercise compels the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, since, on the one hand, the Court has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and has determined who its author was; the foregoing in no way resembles an “abnormal termination of the proceeding.” On the other hand, the requirements of Article 52 just cited are also not verified, since there is no “administrative or judicial resolution” formally issued and in which the act that originates the violation of constitutional rights is expressly revoked, ceased, or suspended; For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having verified the violation—the condemnation in damages, losses, and costs caused, as economic consequences of the proceeding.

But even if we were to set aside the automatic condemnation in damages, losses, and costs, disregarding the foregoing reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an affectation in the exercise of the fundamental rights of the amparo petitioner, which, as a harmful action that it is, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose specific determination is not for the Chamber to make—and no merit whatsoever is appreciated in the file that would convince us to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.

Partial dissenting vote (Voto salvado parcial) of Magistrate Salazar Alvarado, only in relation to the non-condemnation in costs, damages, and losses against the Consejo Nacional de Vialidad.

Although I agree with the rest of the Chamber in granting the recurso, I separate myself from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from condemnation to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the recurso shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:

“...every resolution that grants the recurso shall condem in abstracto to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the recurso, and their liquidation shall be reserved for the execution of judgment.” This last rule establishes the general system that regulates what is related to the issue of indemnification and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights….” In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates the cases in which the Chamber has deemed the grievance proven; and, as a consequence, the need for a condemnation in costs, damages, and losses arises. However, in the undersigned's judgment, from a systematic interpretation of both rules, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Court verifies an injury to some fundamental right, and, therefore, grants the recurso, as well as in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a situation contemplated in Article 52, referred to—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the infringer to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the recurso. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not incur again in the actions that gave basis to the granting of the recurso, a matter regulated in Article 50 of the law that governs this jurisdiction. So that, whether the Chamber has deemed the grievance proven and has entered to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration in the enjoyment of the fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of those situations, the imperative need arises for a condemnation in costs, damages, and losses against the infringer, whose foundation is found in the principles of protection of the rights of persons and in that the Administration must be held responsible for the damages and losses it causes through its unconstitutional conduct.

Thus, the fact that at the time the amparo was heard and granted, the effects of the challenged act had already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the condemnation in costs, damages, and losses, for such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation in those items contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

On the other hand, it is clear that Article 52, mentioned, applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard, nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation of their fundamental rights suffered by the amparo petitioner, by virtue of the restoration, which, in the enjoyment of those rights, the Administration has agreed in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an “abnormal termination of the proceeding.” The legislator established and delimited, precisely, the conditions under which this Chamber may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that granted leave to proceed with the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that orders, in an indubitable manner, the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the rule in question contemplates an exception to the general system of condemnation in costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the recurso, by providing that, in the cases regulated therein, the recurso shall be granted “solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, that it only applies in the cases strictly contemplated in the rule, not only by the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, undoubtedly, a detriment to the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the injury to their constitutional rights.

In my criterion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such condemnation is always appropriate, even in the case that the respondent party issues a resolution, administrative or judicial, that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is established in an indubitable and clear manner that in the specific case no loss whatsoever capable of being indemnified was caused. Only and solely in such cases could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the amparo petitioner, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose specific determination does not correspond to this jurisdiction—the granting of this recurso must necessarily imply the condemnation in costs, damages, and losses, and I so declare.

PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS, REGARDING THE NON-CONDEMNATION AGAINST THE CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, the recurso shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate.” My interpretation of this rule is the following: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the violated right to its enjoyment. The phrase “if they are appropriate” refers to costs. What is more, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: to costs.

Certainly, according to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the recurso de amparo is not of an indemnificatory nature but rather restitutory; however, Article 51 of the LJC indicates: “Every resolution that grants the recurso shall condem in abstracto to the indemnification of the damages and losses caused and to the payment of the costs of the recurso, and their liquidation shall be reserved for the execution of judgment.” If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event that it has been restored, damages and losses could have arisen. For this reason, condemnation in abstracto of these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not imposed, in the event that they had indeed occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If despite the condemnation in abstracto having been issued, the damages and losses have not been caused, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, for only to the latter corresponds the task of deeming proven the real existence and magnitude thereof.

With the thesis defended by the majority, I consider that, contrary to what is sought, it would be incentivizing the Administration to respect rights only upon the existence of a recurso de amparo. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber condemns in costs, even when the right has been restored.

For the reasons above, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation in damages and losses, but not the condemnation in costs.

Documentation provided to the file. This Chamber must warn the parties that if they have provided any documents on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The recurso is partially granted. Regarding the Municipalidad de Cartago, the recurso is granted, solely for the lack of a solution to the enclosure of the municipal lot. For the foregoing, Rolando Rodríguez Brenes, in his capacity as Alcalde Municipal, or whoever occupies that position, is ordered to take all necessary actions, within the scope of his competence, so that by September 2020, a definitive solution is provided to the lack of enclosure of the municipal lot, as was thus informed to this Chamber. In all other respects, the recurso is denied. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on whoever receives an order that must be fulfilled or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not fulfill it or does not have it enforced, provided that the crime is not more severely punished. The Municipalidad de Cartago is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the Consejo Nacional de Vialidad, in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the recurso is partially granted, without special condemnation in costs, damages, and losses, since the complaint filed on November 27, 2019, was resolved and duly communicated, on the occasion of this amparo proceeding. In all other respects, the recurso is denied. Magistrate Castillo Víquez sets forth a note. Magistrate Hernández López sets forth a note. Magistrate Hernández López partially dissents from the vote and orders condemnation in damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents from the vote and orders condemnation in damages, losses, and costs. Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders condemnation in damages and losses, but not condemnation in costs. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Lucila Monge P.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZSTLELRO9W061*

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200050810007CO* Res. Nº 2020011738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de junio de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-005081-0007-CO, interpuesto por FLORY LUCÍA MORALES FONSECA, cédula de identidad 0302020786 y MANFRED PINNOCK MORALES, cédula de identidad 0304190752, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

Resultando:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Municipalidad de Cartago, y manifiestan que, en fecha imprecisa, en el sector de Barrio La Pitahaya sobre la carretera diagonal 18 a la altura de la quebrada El Molino se construyó un puente peatonal. Señalan que, esa edificación tenía como finalidad la de permitir el seguro transitar de las personas que atraviesan la ruta, por el cual se desplazan en promedio unas 200 personas, entre personas menores de edad, adultos, mujeres en estado de gestación y personas adultas mayores. Indican que, en el sector sureste del puente se encuentra la finca partido de Cartago inscrita bajo matrícula de folio real No. 106961 y que es propiedad de la Municipalidad de Cartago. Añaden que, dicho inmueble carece de un muro, tapia o cerca que impida el libre acceso a la propiedad, situación que ha generado que diferentes personas ingresen en la propiedad y en el margen de la quebrada El Molino para dejar desechos líquidos y sólidos, provocando un daño y contaminación ambiental. Mencionan que, los 90 metros lineales de la acera que se ubica frente a la propiedad municipal no cumple con el diseño, medidas, características técnicas y elementos de accesibilidad dispuestas en la Ley No. 7600. Lo anterior, debido que no tiene un ancho uniforme y con un mínimo de 120 centímetros, presenta desniveles y gradas que impiden el libre tránsito de las personas con discapacidad o adultas mayores. Además, la rampa de acceso al puente no tiene el porcentaje máximo de elevación y carece de la guía central para personas no videntes. Agregan que, se observa un deterioro general del puente, consecuencia del paso del tiempo y la falta de mantenimiento, adicionalmente presenta corrosión en sus bases, debilitación de la estructura de soporte, que provoca el debilitamiento y hundimiento de la plancha y superficie de tránsito. Sostienen que, las condiciones actuales del puente ponen en riesgo la integridad física, salud y la vida de las personas que se desplazan por el sitio. Por otra parte, reclaman que el puente para tránsito vehicular no tiene drenajes, señalamiento permanente, barreras, guarda camino, los implementos de seguridad y utilidades mínimos, lo que ha provocado que en ocasiones los vehículos se salgan del carril de circulación, sufran daños y que corran en riesgo de precipitarse en el cauce de la quebrada. Comentan que el 28 de octubre de 2019 interpusieron formal denuncia ante la Municipalidad de Cartago sobre los problemas con el puente antes referido. Por oficio No. AM-OF-1535-2019 de 15 de noviembre de 2019 el alcalde recurrido remitió el oficio No. UTGV-OF-518-19/CMO-OF-108-2019 al director de la Unidad Técnica de Gestión Vial y al coordinador del Departamento de Construcción y Mejora de Obras de la municipalidad accionada para que se procediera a atender las denuncias de los recurrentes. Además, en dicho oficio se solicitó al Consejo Nacional de Vialidad realizar una inspección del puente peatonal, al puente que lo enfrenta y a la alcantarilla mayor que cruza la carretera nacional. Indica que el 19 de noviembre de 2019 solicitaron a la municipalidad recurrida determinar el plazo en el cual se dará solución total y definitiva al tema de la ausencia de cerramiento de la finca, así como las modificaciones a la acera conforme a la Ley No. 7600. Agregan que, el 27 de noviembre de 2019 formularon ante el Consejo Nacional de Vialidad una denuncia respecto al peatonal, en razón de que la municipalidad se declaró incompetente, a la cual se le asignó el No. de seguimiento 201912205, carpeta VU2019-0000030-DIE. El 29 de noviembre de 2019 la denuncia se le asignó al funcionario José Reinaldo Meneses Rodríguez para su atención. Acusan que, a la fecha de interposición de este recurso, sus denuncias no se han resuelto ni se ha dado una solución efectiva a los problemas referidos. Sostiene que los peatones están expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por un espacio que no reúne las condiciones mínimas estructurales y constructivas para evitar poner en riesgo la vida y salud de las personas. Adicionalmente, no cuentan con las condiciones requeridas en las Ley No. 7600, ni barreras y tampoco tienen elementos de seguridad que garantizan el libre tránsito por la zona tanto de peatones como vehículos. Consideran que lo expuesto lesiona sus derechos fundamentales. Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, Teresita Cubero Maroto, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, Dennis Aparicio Rivera, en su condición de Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y Julio Urbina Rojas, en su condición de Director por recargo de Acueductos de la Unidad Ambiental, que mediante oficio N° UTGV-OF-518-19/CMO-OF-208-2019 del 12 de noviembre de 2019, relacionado con la denuncia por la alegada problemática sobre el estado del puente peatonal y la acera que lo enfrenta, ubicado sobre la Ruta Nacional bajo número de identificador 30105, sección número 39005, sobre la quebrada El Molino, en el Barrio La Pitahaya, se informó que, de acuerdo con el estudio realizado por los funcionarios de topografía de la Unidad Técnica de Gestión Vial, y con base en los datos que componen la malla vial y catastral del Sistema de Información Geográfica, y considerando los números de finca que aporta el interesado, efectivamente la vía que refiere el señor Pinnock Morales es ruta nacional de travesía, por lo que está incluida dentro del inventario de rutas nacionales del CONAVI, por consiguiente, según la Ley General de Caminos Públicos, es competencia el Ministerio de Obras Públicas y Transportes su administración y mantenimiento, tanto de la superficie de ruedo, como de los elementos constructivos y de seguridad que la componen, por lo tanto explican, no se podría atender la solicitud planteada en cuanto al estado actual de la estructura del puente. Adicionan que, ante la solicitud informal de la Asociación de Desarrollo Integral de La Pitahaya, en junio o julio de 2018, se coordinó con personeros del CONAVI la inspección del puente peatonal antes mencionado, momento en el cual se hizo una valoración preliminar del estado de dicha estructura y la alcantarilla mayor que cruza la carretera nacional, y se estaría coordinado un análisis completo de las estructuras para determinar la magnitud de las mejoras requeridas para después incluirlo en un futuro programa de conservación vial. Aclaran que, la Municipalidad de Cartago cumplió con sus deberes, y ya se hizo la coordinación correspondiente con la Dirección Regional del CONAVI. Indican que se atendió lo peticionado por los recurrentes, y que al estarse ante una ruta nacional, su mantenimiento y cualquier obra accesoria que deba construirse en relación con ello, incluidas las denunciadas en el amparo, sea la ausencia de cunetas y espaldones y cualquier otra que afecta ese puente y el derecho de vía, es materia privada del CONAVI, por lo que es a ese órgano nacional a quien corresponde atender la denuncia que se conoce mediante este amparo y no, por tanto, a esta comuna, y, en particular, al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial. Manifiestan que, en lo tocante a la Presidente del Concejo Municipal, no han intervenido en forma alguna en la tramitación del caso en examen, y que, además, se trata de un asunto de cuño totalmente administrativo que ha de atender el alcalde municipal. En cuanto a la Unidad Ambiental, acotan que al fundo se le brinda el mantenimiento periódico consistente en chapia y aplicación de herbicida para el control de la vegetación, limitado esto al área adyacente al retiro de ley del cuerpo de aguas, denominado Quebrada El Molino, y no se ha estimado prudente extender las labores de limpieza de ese fundo al área de retiro, con el fin de mantenerla en forma adecuada, sea, para tutelar su naturaleza y evitar tanto el ingreso de indeseables, el depósito de residuos como afectar en sí esa zona desde el punto de vista de su dinámica fluvial y erosión natural, que se afectarían si se eliminare la cobertura vegetal. Aclaran que, se espera proceder al cerramiento mediante una cerca constituida por poste de concreto y alambre galvanizado, o la solución que en el momento se estime más pertinente, lo cual se estima realizar para setiembre de 2020. Alegan que la acera se encuentra en buen estado y alineada, así como con un ancho adecuado, salvo el punto en que se construyó el puente, el que, por su naturaleza y función, no admite acera. Solicitan se desestime el recurso planteado. Informa bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, en su condición de Director Ejecutivo del CONAVI, que -en lo que respecta al puente peatonal- se presenta la ubicación del sitio indicado, específicamente en la Ruta 30105, Sección 39005 de La Pitahaya, en la Provincia de Cartago, tal como se muestra en el croquis. En relación con el primer agravio (supuesto mal estado del puente peatonal e incumplimiento con las regulaciones técnicas de la Ley 7600) se debe recalcar que, según lo señaló el informe de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, en el mes de julio del 2018 y el mes de noviembre 2019, el CONAVI, en conjunto con el Ing. Dennis Aparicio de la Municipalidad de Cartago, visitó el punto de estudio en función de verificar la estructura del puente peatonal, de lo cual se pudo constatar que la estructura no está falseada, o “debilitada” y no representa ningún riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente. El puente peatonal está montado sobre terreno firme y la estructura, al día de hoy no presenta fisuras, pandeos o colapsos en las uniones que puedan inferir en un deterioro profundo que impida su uso y ponga en riego a los usuarios. Con respecto al ancho del Puente Peatonal se evidencia en las fotografías 3 y 4, que el ancho del puente es de 120 cm, lo cual cumple con el Articulo 125, del reglamento a la Ley 7600. En los accesos se evidencia que no existen gradas, u obstáculos que pongan en riesgo el transitar de los usuarios. La superficie del paso del puente peatonal no presenta ningún tipo de hundimiento, o desnivel y se encuentra en condiciones seguras de operación por lo que la afirmación donde se indica que existe hundimientos de la plancha y de la superficie, no es cierta. El puente no implica riesgo alguno para peatones, pues su estructura se encuentra en óptimo estado; cumple con el ancho mínimo de 1.20 metros que establece el artículo 125 del Reglamento a la Ley 7600; no hay desniveles ni gradas que dificulten el tránsito de peatones (pues todos los elementos de la vía cumplen la función para la cual fueron edificados); posee barandas a ambos lados, así como una superficie en buen estado y sin ningún tipo de obstáculo que ponga en riesgo o dificulte el paso por la estructura, cuestión que brinda seguridad a todos los segmentos de la población que están representados en la comunidad. Las fotografías 9, 10, 11 y 12, evidencian el sistema de drenaje existente en el lugar y a lo largo de la ruta, funciona de manera integral con la alcantarilla de cuadro. Dichos drenajes desfogan en la quebrada El Molino. En las fotografías en mención se observa la demarcación de la ruta siendo este parte de los elementos de seguridad que tiene el sitio. Es importante rescatar que, al contrario de lo señalado por los recurrentes en el hecho sétimo del amparo, en el punto de estudio, no existe ningún puente vehicular, sino una alcantarilla de cuadro, misma que se ubica a la par del puente peatonal. En la prueba proporcionada por los recurrentes en la imagen 22 del escrito de interposición, relacionados con el hecho 12, se aprecia que en julio del 2018, su representada tuvo conocimiento de la situación por la señora Morales y el señor Pinnock, y en esa misma prueba se observa que desde esas fechas el CONAVI, ha efectuado valoraciones preliminares en la Ruta Nacional y el Puente Peatonal. En relación al puente, conforme a lo expuesto líneas atrás, se recalca que, a la fecha dicha construcción posee los elementos de seguridad necesarios, útiles y pertinentes para un paso seguro a la población, sea cual fuere el segmento en que se encuentre (adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adultos). Además, en fechas previas y posteriores a que mi representada tuvo conocimiento de señalado por los recurrentes, en la superficie de ruedo en la Ruta de Travesía 30105, el CONAVI ha realizado una serie de intervenciones. La Administración (a través de los contratos de Conservación) ha realizado una serie de obras de inversión en la Ruta de Travesía 30105, por la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos noventa y siete colones con 46/100 (¢48.425.997,46) los cuales han consistido en obras de excavación para estructuras, colocación de hormigón, construcción de tuberías, bacheo formal, canales revestidos, limpieza de calanes, entre otros, a fin de mantener la vía de forma transitable y en condiciones seguras. El puente se encuentra en óptimo estado para el tránsito de peatones, y la carretera, en condiciones idóneas para el tránsito de vehículos, a la vez que en ella se han realizado intervenciones de mantenimiento rutinario a lo largo del tiempo. No existe ninguna prueba o justificación técnica que indique que la estructura del puente peatonal está debilitada. En visitas al sitio por parte de ingenieros del CONAVI, el Administrador Vial y la Municipalidad de Cartago se constató que la estructura del puente no presenta deterioros que lleven a la conclusión de que la estructura está debilitada. Además, el ancho de acceso al puente peatonal tanto del lado sur como del lado norte es de 120 cm, por lo que la aseveración de que no cumple con el ancho mínimo no es cierta. En los accesos al puente peatonal, se evidencia que no existen gradas u obstáculos que pongan en riesgo o dificulten el transitar de los usuarios, y finalmente, la superficie de paso del puente peatonal no presenta ningún tipo de hundimiento, o desnivel y se encuentra en condiciones seguras de operación, por lo que la afirmación donde se indica que existe hundimientos de la plancha y de la superficie tampoco es verdadera. No es cierto -como se sostiene en la respetable apreciación de los recurrentes- que el puente peatonal, o la Ruta Nacional, fueran inseguros, pues según la prueba ofrecida por esta representación, ambos poseen elementos para un paso seguro de vehículos y peatones, cada uno en los sitios donde les corresponde transitar. El puente peatonal como la Ruta Nacional se encuentran en condiciones óptimas para cumplir la finalidad con las que fueron construidas, en condiciones óptimas de seguridad para los usuarios. En el sitio existe una adecuada demarcación vial (lo cual se enmarca dentro de las competencias de mi representada) no se aporta ningún elemento de prueba (técnica o de otra naturaleza) que acredite el supuesto riesgo de caída al cauce de la quebrada. Llama la atención de su representada que, en la pretensión N° 6 del escrito de interposición del amparo, los recurrentes le pidan a esa Sala que se ordene al Conavi que en realice en el plazo de seis meses “la construcción de los drenajes, el señalamiento permanente, las barreras, los guarda camino, los implementos de seguridad y utilidades mínimos que devienen en necesarios a los costados del puente vehicular que enfrenta al Peatonal”. En relación a ese pedimento, se reitera que en el sitio no existe ningún puente vehicular, de manera que los recurrentes parten de una premisa errónea para formular la pretensión. Además, en las fotografías 9 y 10 del informe de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, dicha oficina técnica constató la existencia de drenajes en el sitio. Colocar barreras y guardacaminos (que poseen la misma finalidad) no le corresponde al CONAVI, al tratarse de dispositivos de seguridad en una Ruta Nacional. En efecto, la señalización y colocación de elementos de seguridad en la Ruta, es una atribución exclusiva y prevalente de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, según lo disponen el numeral 11 de la Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas. En todo caso, en la prueba aportada se puede observar que actualmente existe el señalamiento que brinda elementos de seguridad; en una ruta localizada en una zona urbana, donde los vehículos deben transitar a baja velocidad, donde no existe curvas pronunciadas. Se trata de aspectos que se valoran al estudiar la pertinencia para la colocación de barreras o guardacaminos. El Consejo Nacional de Vialidad ha venido realizando obras en la Ruta de Travesía 30105, amén de que tanto el puente peatonal como la Ruta Nacional se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad para peatones y conductores, y cumple con los estándares técnicos que impone la Ley 7600. Los recurrentes señalaron que el 27 de noviembre de 2019 a formular la correspondiente denuncia ante el CONAVI en lo relativo al Peatonal. Sostienen que, esa denuncia fue ingresada por CONAVI con número de seguimiento 201912205 en la carpeta VU2019-0000030-DIE, y trasladada a los funcionarios competentes por medio del funcionario José Reinaldo Meneses Rodríguez el 29 de noviembre de 2019. Si bien es cierto que, aunque en materia de derechos fundamentales, el principio dispositivo no es absoluto, téngase en consideración que los recurrentes no solicitaron en sus pretensiones que se le dé una respuesta a la denuncia presentada ante el Conavi (tomando en cuenta que el Sr. Pinnock Morales es Abogado y por ende conoce los alcances del principio dispositivo), Además, mediante oficio GCSV-78-2020-1638 del 26 de marzo del 2020 (comunicado a los recurrentes el 27 de marzo del 2020) la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes dio respuesta a la denuncia formulada al efecto, según la prueba que se aporta. Solicita se declare sin lugar el recurso. Por escrito recibido el 02 de abril de 2020, el recurrente replicó los informes del CONAVI y la Municipalidad de Cartago. En su escrito indicó los hechos que debía tener por probados esta Sala, específicamente que la finca municipal carece de mantenimiento y del correspondiente cerramiento llámese muro, tapia, o cerca que impida que las personas puedan acceder fácilmente a la orilla del río y arrojar desechos que llegan a contaminar la quebrada El Molino. Los noventa metros lineales o más de acera que enfrentan la Finca municipal cumplen parcialmente con el diseño, medidas, características técnicas y elementos de accesibilidad establecidos para el cumplimiento de los principios y fines que se establecen la Ley 7600, incumpliendo dicha normativa al carecer de la loseta podotáctil para personas no videntes. El puente construido para el tránsito de vehículos automotores carece de las barreras, los guarda camino, los implementos de seguridad y utilidades mínimos que devienen en necesarios, lo cual ha ocasionado que en diversas ocasiones los vehículos se hayan salido del carril de circulación, hayan sufrido daños y el riesgo de precipitarse al cauce de la quebrada. Además, dice que esta Sala tiene que tener como controvertidos los siguientes hechos: el Puente se encuentra en un estado generalizado de deterioro, por cuanto, debido a la antigüedad y falta de mantenimiento ha cedido a los embates del clima lo cual ha ocasionado corrosión en sus bases, la debilitación de la estructura de soporte, lo cual genera que el estado actual del puente se traduzca en un riesgo para la integridad física, la salud y la vida de las personas que se benefician de su uso. El puente vehicular para el tránsito de vehículos automotores carece de los guarda camino, los implementos de seguridad y utilidades mínimos que devienen en necesarios. Hace una serie de observaciones y aclaraciones: Si bien la denominación técnica adecuada de la estructura corresponde a la tipología de las alcantarillas siendo la de cuadro la especie para el caso en particular, dicha alcantarilla a nivel funcional cumple la función de un puente para el tránsito de vehículos, toda vez que sobre ésta transitan los automotores para atravesar la Quebrada El Molino, por lo que si bien la estructura no es técnicamente un puente, cumple dicha función y debe garantizarse el paso seguro de los vehículos que sobre dicha estructura transitan. Referente a lo informado por la Municipalidad de Cartago: no sólo abundan elementos fotográficos que evidencian el estado de incumplimiento del cuerpo edil, sino también que en los informes que aporta para apoyar su dicho consta la manifestación expresa de los funcionarios municipales apuntando los incumplimientos de la Municipalidad. Es falso que la Municipalidad se encuentre en un estado de cumplimiento, sino que sucede todo lo contrario, habiéndose acreditado el incumplimiento de la Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones lo cual afecta los derechos de la población vulnerable de la zona, y que, por la ausencia del cerramiento adecuado ha facilitado la contaminación de la Quebrada El Molino debido al ingreso de personas inescrupulosas a la Finca municipal. Sobre los hechos competencia del CONAVI: En el Informe en cuanto en éste se indica que funcionarios municipales concluyeron en noviembre de 2019 que la estructura no está falseada, o “debilitada” y no representa ningún riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente. Nótese que no sólo lo indicado en el oficio transcrito contrasta la versión del CONAVI, sino que de la apreciación de las fotografías que constan como prueba del presente asunto, se evidencia herrumbre de las bases sobre las cuales se asienta en Puente, lo cual se aprecia en las imágenes 5 y 8 del escrito de interposición de la demanda de amparo, e imágenes 1 y 2 del Informe CONAVI, haciendo diáfano el mal estado en que se encuentra el Puente, y el peligro que representa para la población. En un segundo orden, se concluye a folio 20 del Informe CONAVI que “no existen gradas u obstáculos que pongan en riesgo el transitar de los usuarios”, y que “la superficie del paso del puente peatonal no presenta ningún tipo de hundimiento, o desnivel y se encuentra en condiciones seguras de operación”. La corrosión que se indicó y acreditó según se indica en el párrafo anterior, contrario a la respetable apreciación del CONAVI, ha provocado que la plancha de tránsito esté hundiéndose, debido a la estructura de los materiales y la forma en que se ha desgastado la base de la estructura, el Puente no presenta un hundimiento generalizado, sino que, tal y como se aprecia en la imagen 7 del escrito de interposición de la demanda de amparo, e imágenes 7 y 8 del Informe CONAVI, la plancha de tránsito está empezando a hundirse dejando una grada que actualmente puede ser de unos cinco centímetros, y que si bien no es un obstáculo que torna imposible el uso del Puente para personas con discapacidad, no deja de ser un elemento que dificulta el tránsito de este grupo de la población; y, que de dejarse sin el mantenimiento, como ha sucedido, va a empeorar el estado del Puente, haciendo la grada cada vez más pronunciada hasta que no pueda utilizarse del todo el Puente, o se llegue a producir una evento que lesione o cause la muerte de algunas de las personas que a diario transita por dicha estructura. Un tercer elemento a señalar, es que deviene en falso que al Puente se le hubiese dado el mantenimiento correspondiente, evidencia de ello se aprecia en las imágenes que se indican en el párrafo anterior, a lo cual debe sumarse que el cuadro de inversión que se presenta identificado como “Cuadro 1” en el Informe CONAVI, únicamente contiene obras realizadas a la alcantarilla de cuadro y no contiene actuación u obra alguna ejecutada en el Puente peatonal, encontrándose ayuno de toda prueba la posición de CONAVI con respecto al supuesto mantenimiento al Puente.

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, estamos ante un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada ante el CONAVI, por falta de mantenimiento de un puente peatonal, que presuntamente incumple lo establecido para las personas con discapacidad. Además, de una serie de denuncias contra la Municipalidad de Cartago relacionados con el cerramiento de un terreno público (porque se depositan desechos ilegítimos y que contaminan la Quebrada Molino), así como el estado de una acera; lo que no supuestamente ha sido atendido en un plazo razonable. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso. Objeto del recurso. La parte recurrente acude en amparo y acusa que en el Barrio La Pithaya, a la altura de la Quebrada El Molino se construyó un puente peatonal, se encuentra en un estado generalizado de deterioro. Ello ha generado la corrosión en sus bases, la debilitación de la estructura, así como el hundimiento de la plancha. Además, que el puente construido para el tránsito de vehículos automotores carece de una serie de implementos de seguridad. Por otro lado, reprocha que en las cercanías del puente peatonal hay una acera en mal estado y, “que la rampa de acceso al puente no cumple con los requisitos de porcentaje máxima de gradiente, y la acera carece de losa central de guía para personas no videntes”. Además, reprochó que un lote de la Municipalidad de Cartago carece del correspondiente cerramiento, que garantice que las personas no puedan acceder fácilmente a la orilla del río y arrojar desechos. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Respecto de la Municipalidad de Cartago:

  • a)En el año 2019, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Cartago por el estado de una acera, y el estado de un lote municipal (hecho no controvertido).
  • b)Hay un lote que colinda con un puente peatonal que es propiedad de la Municipalidad de Cartago, al que se le brinda mantenimiento periódico que consiste en chapia y la aplicación de herbicida para el control de vegetación (véase informe de la Municipalidad de Cartago).
  • c)En lo que se refiere al cercamiento del lote, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago procederá a realizarlo mediante cerca constituida por poste de concreto y alambre galvanizado (véase informe de la Municipalidad de Cartago).
  • d)La acera se encuentra en buen estado y alineada, así como un ancho adecuado. Presenta una rampa que será intervenida en el mes de setiembre de 2019 (véase informe de la Municipalidad de Cartago).

Respecto del CONAVI:

  • a)En julio del 2018, el CONAVI tuvo conocimiento de la situación acusada por los recurrentes (véase informe).
  • b)El puente peatonal se ubica en la Ruta 30105, Sección 39005 de La Pitahaya, en la Provincia de Cartago (véase informe).
  • c)El 27 de noviembre de 2019, la parte recurrente formuló una denuncia ante el CONAVI en lo relativo al Peatonal (véase informe).
  • d)En la zona existe un sistema de drenaje existente. A lo largo de la ruta, funciona de manera integral con la alcantarilla de cuadro. Dichos drenajes desfogan en la quebrada El Molino (véase informe).
  • e)En el mes de julio del 2018 y el mes de noviembre 2019, el CONAVI, en conjunto con el Ing. Dennis Aparicio de la Municipalidad de Cartago, visitó el punto de estudio en función de verificar la estructura del puente peatonal, de lo cual se pudo constatar que la estructura no está falseada, o “debilitada” y no representa ningún riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente (véase informe).
  • f)El puente peatonal está montado sobre terreno firme y la estructura, al día de hoy no presenta fisuras, pandeos o colapsos en las uniones que puedan inferir en un deterioro profundo que impida su uso y ponga en riego a los usuarios (véase informe).
  • g)En los accesos se evidencia que no existen gradas, u obstáculos que pongan en riesgo el transitar de los usuarios (véase informe).
  • h)En la ubicación del puente objeto de este recurso de amparo, no existe ningún puente vehicular, sino una alcantarilla de cuadro, misma que se ubica a la par del puente peatonal (véase informe).
  • i)A la fecha, el puente peatonal posee los elementos de seguridad necesarios, útiles y pertinentes para un paso seguro a la población, sea cual fuere el segmento en que se encuentre (véase informe).
  • j)En fechas previas y posteriores a lo denunciado por el recurrente, el CONAVI ha realizado una serie de intervenciones en la superficie de ruedo en la Ruta de Travesía 30105. La Administración (a través de los contratos de Conservación) ha realizado una serie de obras de inversión en la Ruta de Travesía 30105, por la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos noventa y siete colones con 46/100 (¢48.425. 997,46) los cuales han consistido en obras de excavación para estructuras, colocación de hormigón, construcción de tuberías, bacheo formal, canales revestidos, limpieza de calanes, entre otros, a fin de mantener la vía de forma transitable y en condiciones seguras (véase informe).
  • k)En el sitio denunciado existe una adecuada demarcación vial (véase informe).
  • l)En el sitio denunciado existen drenajes (véase informe).
  • m)Actualmente existe el señalamiento que brinda elementos de seguridad; en una ruta localizada en una zona urbana, donde los vehículos deben transitar a baja velocidad, donde no existe curvas pronunciadas (véase informe).
  • n)El 25 de marzo de 2020, el CONAVI fue notificado de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase acta de notificación).
  • o)El 26 de marzo de 2020, mediante oficio No. GCSV-78-2020-1638, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI procedió a brindar respuesta a la denuncia del 27 de noviembre de 2019 (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
  • p)El 27 de marzo de 2020, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI notificó al correo electrónico [email protected], el oficio No. GCSV-78-2020-1638 de 26 de marzo de 2020 (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).

Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hechos de relevancia para esta resolución: ÚNICO. Que el Puente Peatonal o el estado de la vía a la altura de la Quebrada El Molino en Cartago, implique un riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente. SOBRE EL CONAVI: EL PUENTE PEATONAL. En el escrito de interposición, el recurrente reclamó que en el Barrio La Pithaya, a la altura de la Quebrada El Molino se construyó un puente peatonal, se encuentra en un estado generalizado de deterioro. Ello ha generado la corrosión en sus bases, la debilitación de la estructura, así como el hundimiento de la plancha. Además, que el puente construido para el tránsito de vehículos automotores carece de una serie de implementos de seguridad. Ahora bien, a propósito de lo informado por el CONAVI, el recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, por los motivos que a continuación se expondrán. Sobre la pretensión de que esta Sala ordene la intervención del puente peatonal y la superficie por donde transitan los vehículos, se debe desestimar el recurso de amparo. Nótese que según se informó por parte del CONAVI que según una inspección en el mes de julio de 2018 y el mes de noviembre de 2019, se realizó una inspección para verificar la estructura del puente peatonal, “de lo cual se pudo constatar que la estructura no está falseada o debilitada y no representa ningún riesgo contra la seguridad de los usuarios que utilizan este puente peatonal diariamente”. Se indicó que el puente peatonal está montado sobre terreno firme y la estructura, a la fecha de presentación del informe, no presenta fisuras, pandeos o colapsos en las uniones que puedan inferir en un deterioro profundo que el impida el uso. Además, que el ancho del puente es de 120 cm, por lo cual se cumple con el artículo 125 del Reglamento a la Ley No. 7600. De igual manera, se señaló que no existen gradas, obstáculos que pongan el riesgo el transitar de los usuarios. Se reiteró que la superficie del paso peatonal no presenta ningún tipo de hundimiento, o desnivel y se encuentra en condiciones seguras de operación. Además, que el puente posee barandas a ambos lados. Por otro lado, que antes y después de la presentación de una queja por Pinnock Morales, el CONAVI ha realizado una serie de intervenciones (véase el informe de la autoridad recurrida). También se indicó que la construcción posee los elementos de seguridad necesarios, útiles y pertinentes para un paso seguro a la población. Se resaltó que no existe justificación técnica que indique que la estructura del puente peatonal esté debilitada. La autoridad accionada informó que tanto el puente peatonal como la ruta nacional se encuentran en condiciones óptimas para cumplir la finalidad con las que fueron construidas. Incluso, señalaron que en el sitio existe una adecuada demarcación vial. Por lo anterior, se estima que -para efectos de un proceso sumarísimo de amparo-, el puente peatonal y la superficie peatonal se encuentran en condiciones adecuadas para el tránsito de personas y vehículos, por lo que si el recurrente considera que si de conformidad con la normativa infra constitucional, la vía o el puente peatonal requiere de alguna intervención, ello deberá dirimirlo en la vía contenciosa administrativa. Lo que sí infringe los derechos fundamentales de la parte recurrente, radica en que el 27 de noviembre de 2019, la parte recurrente formuló una denuncia ante el CONAVI en lo relativo al Peatonal, sin embargo, fue con ocasión de la notificación de este proceso de amparo -que fue el 26 de marzo de 2020-, que se procedió a emitir una respuesta mediante oficio No. GCSV-78-2020-1638 de 26 de marzo de 2020, en el que la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI brindó respuesta a la denuncia del 27 de noviembre de 2019. El 27 de marzo de 2020, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI notificó al correo electrónico [email protected], el oficio No. GCSV-78-2020-1638 de 26 de marzo de 2020. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar y al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sobre este extremo. EN RELACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO: SOBRE LA ACERA Y EL CERRAMIENTO DE UN LOTE MUNICIPAL. En el escrito de interposición, la parte recurrente reclamó que en las cercanías del puente peatonal hay una acera en mal estado y, “que la rampa de acceso al puente no cumple con los requisitos de porcentaje máxima de gradiente, y la acera carece de losa central de guía para personas no videntes”. Además, reprochó que un lote de la Municipalidad de Cartago carece del correspondiente cerramiento, que garantice que las personas no puedan acceder fácilmente a la orilla del río y arrojar desechos. En cuanto al tema de la acera y la supuesta afectación a las personas con discapacidad, esta Sala ha resuelto en la sentencia No. 2020-8889 de las 09:15 horas del 15 de mayo de 2019, lo siguiente:

“Este Tribunal se ha pronunciado respecto al restablecimiento de vías públicas cuando sus malas condiciones conculcan de forma directa un derecho fundamental claramente individualizable. Sin embargo, en el sub examine, ello se echa de menos. Si bien el recurrente aduce en su escrito de interposición que las malas condiciones de la superficie de ruedo de la Calle INA (la cual da acceso a la sede del INA en Turrialba y cuenta con aceras para peatones) perjudica a los estudiantes del Instituto Nacional de Aprendizaje y hace referencia al “peligro que puede tener una persona adulta mayor o con discapacidad ya que esta (sic.) con grandes huecos y puede caer una piedra una persona”, lo cierto es que no individualiza la situación en particular. Así las cosas, se denota que el agravio es abstracto y aqueja una indeterminación subjetiva” Es decir, de la lectura del escrito de interposición, se desprende que el alegato del recurrente es abstracto, sin que se individualice una situación de una persona con discapacidad que supuestamente se haya visto afectada por la supuesta problemática del estado de la acera. Por otro lado, en donde sí se demuestra la infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, radica en la falta de cerramiento de un bien inmueble municipal, en el cual presuntamente -al ser no controvertido- se arrojan una serie de desechos, que afectan a la quebrada. Así las cosas, se desprende que la parte recurrente sí denunció dicho agravio y, ello sí infringiría el artículo 50 de la Constitución Política. Incluso, fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que la Municipalidad de Cartago dispuso que “se espera proceder al mismo mediante cerca constituida por poste de concreto y alambre galvanizado, o la solución que en el momento se estime más pertinente, actividad que se espera realizar para septiembre de 2019”. Es decir, se desprende que en el lugar denunciado sí existe un riesgo para el medio ambiente y, por ende, la Administración está en la obligación de brindar una solución al bien inmueble municipal, con el fin de evitar que se permita el ingreso para desechar residuos. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la falta de resolución en lo relativo a la falta de cercamiento del lote municipal.

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:

CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.

NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su integridad física y la de la su familia por la contaminación de la Quebrada El Molino en Cartago, debido al ingreso de personas inescrupulosas a la Finca municipal para el desecho de residuos. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso contra el Consejo Nacional de Vialidad: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios contra el Consejo Nacional de Vialidad.

Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, RESPECTO DE LA NO CONDENATORIA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.

Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.

Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.

En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.

Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Respecto de la Municipalidad de Cartago, se declara con lugar el recurso, únicamente por la falta de solución al cerramiento del lote municipal. Por lo anterior, se le ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal, o a quien ocupe ese cargo, que tome todas las actuaciones necesarias, que estén dentro del ámbito de su competencia, con el fin de que en setiembre de 2020, se brinde una solución definitiva a la falta de cerramiento del lote municipal, tal como así fue informado a esta Sala. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto del Consejo Nacional de Vialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, ya que la denuncia planteada el 27 de noviembre de 2019, fue resuelta y debidamente comunicada, con ocasión de este proceso de amparo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Lucila Monge P.

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley 7600 Art. 125 Reglamento
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    • Código Municipal Art. 75

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