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Res. 11558-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2020
OutcomeResultado
The Chamber rejects the motion for addition and clarification as untimely and for reiterating arguments already examined, upholding the inadmissibility of the amparo action.La Sala rechaza la solicitud de adición y aclaración por extemporánea y por reiterar argumentos que ya fueron analizados, manteniendo la inadmisibilidad del recurso de amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects the petitioner's motion for addition and clarification of the judgment that declared his amparo action inadmissible. The motion was filed untimely, beyond the three-day deadline required by Article 12 of the Constitutional Jurisdiction Law. Furthermore, the Chamber finds that the motion essentially reiterates the original arguments, which alleged that a change in vehicular traffic ordered by the Ministry of Public Works and Transportation harmed his right to a healthy environment under Article 50 of the Constitution. The Chamber reiterates that amparo is not a mechanism for processing general complaints or substituting administrative authority, but requires a direct and gross violation of fundamental rights. Therefore, the original decision stands, and parties are warned about withdrawing documents from the file.La Sala Constitucional rechaza la solicitud de adición y aclaración presentada por el recurrente contra la sentencia que declaró inadmisible su recurso de amparo. La gestión fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo de tres días que exige el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, la Sala considera que la solicitud constituye una reiteración de los argumentos originales, en los que el recurrente alegaba que el cambio de flujo vehicular ordenado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes afectaba su derecho a un ambiente sano, derivado del artículo 50 constitucional. La Sala reitera que el amparo no es una vía para tramitar denuncias genéricas ni para sustituir la voluntad administrativa, sino que exige una afectación directa y grosera a derechos fundamentales. Por tanto, la resolución original se mantiene firme y se previene sobre el retiro de documentos del expediente.
Key excerptExtracto clave
The purpose of the amparo remedy is to provide timely protection, with restitutive effects, against violations or threats to fundamental rights and freedoms. Therefore, its admissibility is generally conditioned not only on the existence of a disturbance—or threat thereof—to one or more rights or guarantees set forth in the Constitution, or those of a fundamental nature established in international human rights instruments duly incorporated into the legal system, but also on the alleged harm constituting a direct and gross threat or violation of those rights. Accordingly, it cannot be sought through amparo for this Chamber to act as a mere complaint-processing instance, as this would not only require complex evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of this Constitutional Jurisdiction, but also directly substitute administrative will and supplant public authorities in managing matters within their competence.La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de esta- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política, o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, esta Sala haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta Jurisdicción Constitucional, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia.
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"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de esta- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política... sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos."
"The purpose of the amparo remedy is to provide timely protection, with restitutive effects, against violations or threats to fundamental rights and freedoms. Therefore, its admissibility is generally conditioned not only on the existence of a disturbance—or threat thereof—to one or more rights or guarantees set forth in the Constitution... but also on the alleged harm constituting a direct and gross threat or violation of those rights."
Resultando 1.
"La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de esta- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política... sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos."
Resultando 1.
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, esta Sala haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta Jurisdicción Constitucional, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."
"it cannot be sought through amparo for this Chamber to act as a mere complaint-processing instance, as this would not only require complex evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of this Constitutional Jurisdiction, but also directly substitute administrative will and supplant public authorities in managing matters within their competence."
Resultando 1.
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, esta Sala haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta Jurisdicción Constitucional, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia."
Resultando 1.
"analizada la gestión presentada por el recurrente, se constata que, en el fondo, lo planteado constituye una reiteración de los alegatos planteados en su escrito de interposición."
"upon reviewing the motion filed by the petitioner, it is found that, in essence, it constitutes a reiteration of the arguments set forth in his initial filing."
Considerando II.
"analizada la gestión presentada por el recurrente, se constata que, en el fondo, lo planteado constituye una reiteración de los alegatos planteados en su escrito de interposición."
Considerando II.
Full documentDocumento completo
Res. No. 2020011558 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty minutes on the twenty-third of June, two thousand twenty.
Amparo appeal filed by CLAUDIO GÓMEZ VARGAS, identification card number 0105490742, against THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES).
WHEREAS (RESULTANDO):
1.- By means of Judgment No. 2020-010118 of 09:05 hours on June 2, 2020, the Chamber summarily rejected the amparo appeal processed under file No. 20-009338-0007-CO, based on the following considerations:
“I.- SUBJECT OF THE AMPARO APPEAL. The appellant expresses disagreement with the actions of the Directorate General of Traffic Engineering of the Ministry of Public Works and Transport, because they made a change in the vehicular flow of San Francisco de Dos Ríos, towards the residential area where he lives, which, he asserts, has caused him serious harm.
II.- ON THE SPECIFIC CASE. The purpose of the amparo appeal is to provide timely protection, with restitutive effects, against violations or threats to fundamental rights and freedoms; therefore, its admissibility, in general, is conditioned not only on proving the existence of a disturbance —or threat thereof— to one or more of the rights or guarantees set forth in the Constitution, or those of a fundamental nature established in international human rights instruments signed and duly incorporated into the legal system, but also on the alleged grievance constituting a direct and gross threat or violation of those rights. For this reason, it cannot be intended that, through the amparo appeal, this Chamber acts as a mere complaint-processing instance, since that would not only make it necessary to conduct complex evidentiary proceedings, incompatible with the summary nature of this Constitutional Jurisdiction, but also to directly substitute the administrative will and supplant the public offices in the management of matters under their competence. Therefore, the appellant may, if he so wishes, appear before the respondent authority to present his arguments, so that whatever is legally appropriate may be resolved. Consequently, the appeal is inadmissible and is hereby declared as such.” 2.- By document sent to the Secretariat of this Chamber at 10:42 hours on June 18, 2020, the appellant submits a request for addition and clarification. He indicates that, in said Judgment, it is stated that the purpose of the amparo appeal is to provide timely protection against threats to fundamental rights. Furthermore, he emphasizes that Article 50 of the Constitution establishes every person's right to a healthy environment, but the actions of the respondent authority threaten and violate that right, since they result in serious environmental pollution from the vehicles that circulate in front of his home. He questions, then, the meaning of “healthy environment”.
Prepared by Magistrate Salazar Alvarado; and, CONSIDERING (CONSIDERANDO):
I.- PRELIMINARY MATTER. The Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Constitucional) empowers this Chamber to add to and clarify its judgments in those cases where it is appropriate, by providing:
“Article 12.- The judgments issued by the Chamber may be clarified or added to, at the request of a party, if requested within three days, and on its own motion at any time, including in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full effect to the content of the ruling.” Thus, the addition of a ruling is appropriate when a point from the original statement of the appeal was not resolved in the judgment, and clarification is appropriate when said judgment was resolved in obscure or ambiguous terms, thereby making its comprehension difficult. Addition and clarification are, then, ways to supplement a judgment or to explain the scope of the ruling.
II.- ON THE FILED MOTION. In the first place, this Tribunal has been able to verify that the request for addition and clarification filed by the appellant was not submitted within the three-day period required by the referenced rule, since, as is evident from the notification records, the resolution was notified on June 3, 2020, and the motion was filed on June 18, 2020; that is, more than three days after the respective notification. On the other hand, upon analyzing the motion filed by the appellant, it is verified that, in substance, what is raised constitutes a reiteration of the arguments presented in his initial filing brief. Although the appellant requests that this Chamber clarify the scope of Article 50 of the Constitution (Carta Magna), what he intends is for this Chamber to determine, once again, the appropriateness of the actions of the respondent authorities. For all the foregoing reasons, the motion filed is dismissed.
III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary” (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE (POR TANTO):
The motion filed is dismissed.- Fernando Castillo V. President Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *LBINWRQZMO061* FILE No. 20-009338-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:26:41.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200093380007CO* Res. Nº 2020011558 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintitres de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por CLAUDIO GÓMEZ VARGAS, cédula de identidad número 0105490742, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
RESULTANDO:
1.- Por medio de Sentencia N° 2020-010118 de las 09:05 horas del 02 de junio de 2020, la Sala rechazó de plano el recurso de amparo tramitado bajo expediente N° 20-009338-0007-CO, basado en las siguientes consideraciones:
“I.- OBJETO DEL AMPARO. La parte recurrente manifiesta su disconformidad con las actuaciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que realizaron un cambio en el flujo vehicular de San Francisco de Dos Ríos, hacia la zona residencial en la que habita, lo cual, asegura, le ha causado graves perjuicios.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de esta- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política, o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, esta Sala haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta Jurisdicción Constitucional, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la autoridad recurrida a plantear sus alegatos, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”.
2.- Por documento remitido a la Secretaría de esta Sala al ser las 10:42 horas del 18 de junio de 2020, la parte recurrente presenta una solicitud de adición y aclaración. Indica que, en dicha Sentencia, se indica que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra amenazas a los derechos fundamentales. Por otro lado, recalca que el artículo 50, de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona a un ambiente sano, pero las actuaciones de la autoridad recurrida amenazan y quebrantan ese derecho, toda vez que, de ella, se deriva una seria contaminación ambiental, por los vehículos que circulan frente a su casa de habitación. Cuestiona, entonces, el significado de “ambiente sano”.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. La Ley de Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. En primer lugar, este Tribunal ha logrado verificar que la solicitud de adición y aclaración interpuesta por el recurrente no fue presentada dentro del plazo de tres días que exige la norma referida, ya que, según se desprende de las actas de notificación, la resolución fue notificada en fecha 03 de junio de 2020, y la gestión fue presentada el 18 de junio de 2020; es decir, más de tres días después de la respectiva notificación. Por otro lado, analizada la gestión presentada por el recurrente, se constata que, en el fondo, lo planteado constituye una reiteración de los alegatos planteados en su escrito de interposición. Si bien el recurrente solicita que esta Sala aclare los alcances del artículo 50, de la Carta Magna, lo que pretende es que esta Sala determine, nuevamente, la procedencia de las actuaciones de la autoridades recurrida. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LBINWRQZMO061*
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