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Res. 11208-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the Municipality of Desamparados did not violate the petitioner’s fundamental rights, as it responded to his complaint within a reasonable time and initiated inspection and administrative sanction procedures for the irregularities detected.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo al estimar que la Municipalidad de Desamparados no lesionó los derechos fundamentales del recurrente, pues atendió su denuncia en plazo razonable y activó los procedimientos de fiscalización y sanción administrativa ante las irregularidades detectadas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Barrio María Auxiliadora, San Juan de Dios, Desamparados, against the Municipality of Desamparados. The petitioner claimed that the municipality had allowed construction over a stream channel that increased flood risk, threatening his life, physical integrity, and right to a healthy environment. The Municipality reported that the construction permits were granted because, according to the geographic and territorial information systems, the property had no water-protection-zone restriction under the Forestry Law and no stormwater easement, and the water body was not classified as public domain. It also stated that, after the neighbor's complaint, inspections were carried out, the Water Directorate of MINAE was consulted, and an administrative sanctioning procedure was initiated against the violator for unauthorized works, while suspending new permits. The Chamber found no violation of fundamental rights, holding that the Municipality had responded to the complaint within a reasonable time and exercised its oversight powers, and therefore denied the amparo.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por un vecino del Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios, Desamparados, contra la Municipalidad de Desamparados. El recurrente alegaba que el municipio había permitido construcciones sobre el cauce de una quebrada que incrementaban el riesgo de inundación, afectando su vida, integridad física y derecho a un ambiente sano. La Municipalidad informó que los permisos de construcción otorgados se basaron en que, según los sistemas de información geográfica y territorial, no existía afectación por zona de protección de la Ley Forestal ni servidumbre pluvial sobre la finca, y que el cuerpo de agua no estaba catalogado como de dominio público. Además, indicó que ante la denuncia vecinal se realizaron inspecciones, se consultó a la Dirección de Agua del MINAE y se inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra el infractor por obras no autorizadas, suspendiendo nuevos permisos. La Sala descartó lesión a los derechos fundamentales, estimando que la Municipalidad había atendido la denuncia en plazo razonable y ejercido sus potestades de fiscalización, por lo que declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
IV. ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements submitted, this Court rules out any injury to the fundamental rights of the petitioner. From the report rendered by the representative of the respondent authority —given under oath, with the consequences, including criminal, provided in article 44 of the Law governing this Jurisdiction— and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly proven that, on March 13, 2020, the petitioner filed a complaint before the respondent Municipality regarding construction works on property No. 1-12014. It is on record that, by email of March 23, 2020, the respondent municipality informed the petitioner that construction permits PC 280-2019, PC 289-2019, and PC 400-2019 were granted, and that on property 1-12014 there are no construction impediments at the level of river or stream protection area or stormwater easement, which is why the permits were granted since there are no use restrictions on that property. In this regard, the respondents indicated that the approval of the permits was based on compliance with requirements and the technical assessment carried out; in this case, the assessment was made on the fact that cadastral map SJ-853718-2003, corresponding to property 1-12014, indicates the existence of a drain and additionally an affectation by Article 33 of the Forestry Law. In response to the complaint, the Urban and Rural Control Process reviewed the municipality's GIS (Geographic Information System) and the SNIT (National Territorial Information System) database, corresponding to the Water Directorate of MINAE (DA), and found that no type of affectation is indicated on this property. Based on the foregoing, as indicated, this Constitutional Court considers that the petitioner's right to prompt and complete justice has not been violated. It should be noted that the actions regarding the complaint filed by the petitioner were resolved; although this resolution was not to his satisfaction, the truth is that it was addressed within a period that is not disproportionate or violative of his rights. On the other hand, it was proven that on April 21, 2020, the respondent municipality became aware of the non-compliance with the granted construction permits, which is why it has initiated a procedure against the offending citizen, a situation that also complies with the recommendation issued by the National Emergency Commission. The above occurred prior to the filing of this amparo proceeding (May 4, 2020) and it is also observed that no disproportionate period elapsed between the submission of the petitioner's actions and their attention and response. By virtue of the above, this Court considers that the respondent local government has not harmed the petitioner's rights, for which reason the present proceeding must be dismissed.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 13 de marzo de 2020, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada relativa a obras de construcción en la finca No. 1-12014. Consta que, mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el municipio accionado indicó al recurrente que se otorgaron los permisos de construcción PC 280 2019, PC 289 2019 y PC 400 2019, sobre la finca 1-12014 no existen impedimentos constructivos a nivel de área de protección de río o quebrada o servidumbre pluvial, razón por la cual se otorgaron los permisos pues no existen restricciones de uso sobre esa propiedad. Al respecto, los accionados indicaron que la aprobación de los permisos fue en función del cumplimiento de requisitos y de la valoración técnica que se realiza; en este caso, la valoración se realizó sobre el hecho, que el plano de catastro SJ-853718-2003, el cual corresponde a la finca 1-12014, se indica la existencia de un desagüe y adicionalmente una afectación por el Artículo 33 de la Ley Forestal. En atención de lo denunciado, el Proceso Control Urbano y Rural revisó el sistema SIG (Sistema de Información Geográfica) de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial), en lo que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE (DA), se encontró que no se indica ningún tipo de afectación sobre esta finca. De lo expuesto, tal como se indicó, este Tribunal Constitucional estima que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida. Nótese que las gestiones sobre la denuncia presentada por el recurrente fueron resueltas, si bien, esta resolución no fue de su conformidad, lo cierto es que se atendió en un plazo que no es desproporcionado o violatorio de sus derechos. De otra parte, se acreditó que el 21 de abril de 2020 el municipio accionado se percató del incumplimiento de los permisos de construcción otorgados, razón por la cual ha indiciado un procedimiento contra el administrado infractor, situación que además cumple con la recomendación indicada por parte de la Comisión Nacional de Emergencias. Lo anterior se produjo antes de la interposición del presente proceso de amparo (04 de mayo de 2020) y además se observa que no transcurrió un plazo desproporcionado, entre la presentación de las gestiones del recurrente y su atención y respuesta. En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal que el gobierno local accionado no ha lesionado los derechos del recurrente, razón por la cual el presente proceso debe ser desestimado.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo expuesto, tal como se indicó, este Tribunal Constitucional estima que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida."
"Based on the foregoing, as indicated, this Constitutional Court considers that the petitioner's right to prompt and complete justice has not been violated."
Considerando IV
"De lo expuesto, tal como se indicó, este Tribunal Constitucional estima que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida."
Considerando IV
"se acreditó que el 21 de abril de 2020 el municipio accionado se percató del incumplimiento de los permisos de construcción otorgados, razón por la cual ha indiciado un procedimiento contra el administrado infractor..."
"it was proven that on April 21, 2020, the respondent municipality became aware of the non-compliance with the granted construction permits, which is why it has initiated a procedure against the offending citizen..."
Considerando IV
"se acreditó que el 21 de abril de 2020 el municipio accionado se percató del incumplimiento de los permisos de construcción otorgados, razón por la cual ha indiciado un procedimiento contra el administrado infractor..."
Considerando IV
"no procede... solicitar como requisito un estudio hidrológico o similares, pues este curso de agua, no corresponde a un cuerpo de dominio público (quebrada)"
"it is not appropriate... to require a hydrological study or similar, since this watercourse does not correspond to a public-domain water body (stream)"
Informe de la Municipalidad
"no procede... solicitar como requisito un estudio hidrológico o similares, pues este curso de agua, no corresponde a un cuerpo de dominio público (quebrada)"
Informe de la Municipalidad
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo... cuando están de por medio otros derechos... entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano"
"In environmental matters, it is also the undersigned's view that, if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and resolved by the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits when other rights are at stake... such as health, quality of life, and the right to a healthy environment"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo... cuando están de por medio otros derechos... entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
*200077780007CO* Res. No. 2020011208 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the nineteenth of June, two thousand twenty.
An amparo action processed under case file number 20-007778-0007-CO, filed by RAFAEL MARÍA CARBALLO CAMPOS, identity card number 0900370589, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.
WHEREAS:
1.- By a brief received in this Chamber at 09:09 hrs. on May 4, 2020, the petitioner files an amparo action and states that the Municipality of Desamparados has allowed some individuals to build over the river or stream that crosses the Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, Desamparados. He adds that this situation endangers his life and the integrity of a property he owns due to an imminent flood in the area. He mentions that during 2020, works were carried out in the stream bed covering more than half of it, including the construction of a car parking area above the river, which is clearly improper and irregular. He notes that several complaints and reports have been filed with the Municipality of Desamparados exposing the problems of river encroachment, irregular constructions on the bank and over the river that endanger the lives of people residing in the community of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, Desamparados, because the impact on the river could cause floods and damage to the underlying homes. He states that the river suffered a reduction in the width and height of its bed. He comments that among the reports filed, the one submitted on March 13, 2020, and an email sent to official Gustavo Zeledón at the address [email protected] (see evidence attached to the file) stand out. He points out that by email received on March 23, 2020, official Gustavo Zeledón reported that farm No. 1-12014 has a construction permit for a gabion wall and lateral enclosures, PC 280-2019, PC 289-2019, and PC-400-2019. Additionally, it was indicated that farm No. 1-1214 has no constructive impediments regarding the river or stream protection area or pluvial easement (servidumbre pluvial), so at the time the construction permits were issued, there was no type of land-use restriction on the referenced property. He affirms that the respondent municipal entity, prior to granting the construction permits, did not conduct hydrology studies or assessments of the volume of water passing through the river, especially considering that in previous years there have been problems with the water volume in the river and overflows during the rainy season. He explains that the neighbors have tried to get the Municipality of Desamparados to exercise its oversight function regarding the works carried out on the farm in question and the damage to the riverbed. He adds that by Technical Report No. CNE-UIAR-INF-0302-2020 of April 2020 from the Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, it was concluded that indeed in the vicinity of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, there is a section of a canal or ditch where a construction process of "something" that hides a part of a section as such is evident. Furthermore, these are actions on a canal or ditch that can affect the area, so the Municipality of Desamparados was asked to carry out the corresponding evaluation, prevent serious damage, and if necessary, immediately close down the works (see evidence attached to the file). However, despite the problems in the area having been verified, the works are still being allowed to proceed on the site with the consent of the respondent municipal entity. He alleges that the inaction by the respondents endangers the lives and property integrity of the people living there. He considers that the foregoing violates his fundamental rights. He requests that the appeal be granted.
2.- By a ruling at 11:41 hrs. on May 4, 2020, the petitioner was warned to state whether he had filed a formal complaint with the Municipality of Desamparados or another public authority regarding the facts described in the brief filing this amparo action, and to provide a complete, legible copy of it bearing the receipt stamp. Furthermore, whether such authorities have resolved his complaint or not; if the answer is affirmative, to indicate what the result was and present the documentation generated on the occasion of said proceedings.
3.- By a brief received in this Chamber at 09:22 hrs. on May 5, 2020, the petitioner submits a brief stating that he filed a formal complaint with the Municipality of Desamparados, with number #08138-2020, stamped as received on March 13, 2020. He indicates that the Municipality of Desamparados responded via email but did not resolve anything. He states that, in addition, he filed a complaint by telephone with the Comisión Nacional de Emergencias with the help of his nephew David Alpízar Portuguez, and they submitted the resolution that he already attached to the Amparo Action file. The resolution was "CNE-UIAR-INF-0302-2020".
4.- By a ruling at 11:59 hrs. on May 6, 2020, this appeal was admitted and notified to the respondent authorities on May 6, 2020.
5.- By a brief filed on May 15, 2020, GILBERT JIMÉNEZ SILES, in his capacity as Mayor, and GUSTAVO ZELEDÓN CÉSPEDES, in his capacity as Coordinator of the Urban Control Process, both of the Municipality of Desamparados, report under oath that said administration requested a report from the Urban and Rural Control Process to clarify the allegations presented by Mr. Carballo Campos, for which official communication DT-CU-202-2020 was issued by Arch. Gustavo Zeledón Céspedes, the municipal official who has handled the case set forth here by the petitioner, who indicates that regarding the granting of these permits, their approval depends on the fulfillment of requirements and the technical assessment carried out; in this case, the assessment was made regarding the fact that the cadastral map SJ-853718-2003, which corresponds to farm 1-12014, indicates the existence of a drainage outlet (desagüe) and additionally an affectation by Article 33 of the Ley Forestal. He indicates that this is somewhat contradictory because the Ley Forestal does not determine a protection zone affectation for a drainage outlet; given this situation, he proceeded to review the GIS (Geographic Information System) of the Municipality and the SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial) database, in what corresponds to the Dirección de Agua of MINAE (DA), and found that no type of affectation is indicated on this farm. He alludes that according to the technical terms of cadastre, the professional's public faith exists regarding the area, location, and boundaries of the property; this situation does not exist in terms of public roads, bodies of water, or other types of affectations. Specifically, for the issue of public domain bodies of water and springs (nacientes), it is the responsibility of the Dirección de Agua of MINAE to determine the character of the bodies of water and thus determine their official status. He points out that in view of the non-existence of an affectation under the concept of protection zones from the Ley Forestal, nor any type of restriction of another nature, and having complied with the legal requirements, the permits were approved; furthermore, that for the specific case of the retention wall approved in permit PC 400-2019, there is an issue of safeguarding the property, as this work promotes the protection of existing constructions and, therefore, the people who live there. They add that some inquiries from Mr. David Alpízar Portuguez about this case were answered via email on March 19, 23, and 24, 2020; these inquiries mentioned the construction of works in a river protection area on farm 1-12014 and that said works could eventually cause floods in the sector. They indicate that these inquiries were responded to by stating that the construction permits, PC 289-2019 and PC 400-2019, were granted in view that, according to the review of the Municipality's GIS and the SNIT database of the DA, no public domain watercourse exists on that farm over which restrictions for a protection zone are generated, as indicated in Article 33 of the Ley Forestal. Thus, it is not appropriate, as the petitioner mentions, to request a hydrological study or similar as a requirement, because this water course does not correspond to a public domain body (stream); likewise, there is no registry or cadastral annotation of the existence of an encumbrance (gravamen) corresponding to a pluvial easement (servidumbre pluvial) that affects property 1-12014, and that, in constructive terms, this type of affectation is reflected at the level of construction setbacks (retiros de construcción). They specify that regarding municipal actions, in this case, given the neighborhood complaint, coordination was established with the Sub-Proceso de Control y Vigilancia Ambiental to carry out a consultation with the DA of MINAE to assess the water passage that is the subject of the complaint. In this regard, as part of this sub-process's response to petition 6677-2020, official communication DT-AP-076 2020 of March 5, 2020, was sent. Similarly, coordination was established with the urban oversight process (proceso de fiscalización urbana) to carry out inspection visits, by means of official communication DT AP 077-2020 of March 6, 2020. They point out that in view of the consultation made to the DA, regarding the other construction permit application procedures; PC 499-2019 and PC 106 2020, they remain rejected for non-compliance with documentary requirements, and it has been decided to suspend the resolution of the same, since whether said procedures are viable or not depends on this criterion, because if the body of water officially changes its character to a stream, the protection area restrictions come into play, and in the case of the wall being developed without a permit, it would additionally require a permit for work in the watercourse (permiso de obra en cauce) from MINAE. They emphasize that the pronouncement issued by the Dirección de Agua will not have retroactive effects on the permits already granted. They indicate that if the Dirección de Agua ratifies the current situation, the paperwork and construction requirements would be resolved by submitting the construction plans for the developed work. They add that, on the other hand, as a result of the various inspection visits carried out, the Urban Oversight Process generated the following notification tickets: Notification 2858 of March 24, 2020, for a wall with tie beams, Notification 2453 of April 8, 2020, for 12 m of wall and disregard of notification 2858. They state that in view of these notifications, which demonstrate the non-compliance with the development of works different from those approved in the aforementioned permits, the urban and rural control process prepared the resolution for administrative procedure due to urban non-compliance, UCU 258 2020 of April 21, 2020; this resolution was notified on May 5, 2020. Through this administrative resolution, in view of what is indicated in Articles 93 to 96 of the Ley de Construcciones, a procedure was initiated for carrying out works different from those approved in the permits, procedures according to which a period of thirty working days is granted to the offender to bring the completed or in-process works that are not covered by a municipal construction permit into compliance. He asserts that regarding the CNE report, it makes no indication of risk, because besides not noting that there is no history of floods or other events in the area, it does not specifically mention that the developed work could cause damage, as the petitioner states. They add that the CNE in this report mentions the paperwork required for the type of work being carried out and the requirements that the Municipality must demand since, if there is no permit, the works must be closed down. This recommendation from the CNE has been fully applied by the Local Government. He reiterates that the petitioner's allegation regarding the Administration's deficiencies is not appropriate, because the corresponding actions have been carried out, at the level of consultations, notifications, and initiation of the penalty procedure; the fact that the offender continues with the works is more a factor attributable to the same offender's disregard and the non-existence of more coercive tools available to the Municipality to stop the works. (...)". They point out that given the above scenario, as the report indicates, the Urban Control Process proceeds to carry out the respective study and initiates due process by opening an administrative procedure, which has already been notified and is within the period that the Law grants the offender to come into compliance, in accordance with Articles 93 to 96 of the Ley de Construcciones. They request that the appeal be dismissed.
6.- By a ruling at 14:20 hrs. on June 5, 2020, the parties to the proceeding were expanded, and a hearing was granted to the Executive Director of the Comisión Nacional de Emergencias, which was notified on June 11, 2020.
7.- By a brief filed on May 15, 2020, EDUARDO MORA CASTRO, in his capacity as Head of the Legal Advisory Unit of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, reports under oath: “...Geologist Julio Madrigal Mora, from the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo of the CNE, on April 21 of this year, proceeded to carry out an analysis of the reported sector, at the request of Mr. David Alpízar Rodríguez.
For this purpose, the CNE Geologist used a remotely piloted aircraft (DRONE) to determine if what was reported about works on the canal or ditch implies any degree of hazard in the area. From the report issued by Geologist Julio Madrigal, the following is concluded; “The CNE establishes that effectively in the vicinity of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, in a section of a canal or ditch, the construction process of ‘something’ that hides part of a section is evident, as shown in the photo...” “Therefore, considering how delicate these actions on a canal or ditch are, the Municipality of Desamparados is requested, to the unit or department, to evaluate, analyze, and render an opinion on the actions to follow and the legal guidelines, whether it is lawful or not; if it is not, to notify and halt the works so that, at an institutional level, the seriousness or otherwise of what is being executed can be determined. The Municipal entity is warned that if no municipal permits exist, the works must be immediately closed down.” He requests that the appeal be dismissed.
8.- In the processing of this matter, the prescriptions of law have been observed.
Magistrate Hernandez Gutierrez writes; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY. Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and effective procedure—it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hrs. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, a scenario of exception is raised, since it involves an environmental complaint filed with the Municipality of Desamparados, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- PURPOSE OF THE APPEAL. The petitioner files an amparo action and states that the Municipality of Desamparados has allowed some individuals to build over the river or stream that crosses the Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, Desamparados. He adds that this situation endangers his life and the integrity of a property he owns due to an imminent flood in the area. He mentions that during 2020, works were carried out in the stream bed covering more than half of it, including the construction of a car parking area above the river, which is clearly improper and irregular. He notes that several complaints and reports have been filed with the Municipality of Desamparados exposing the problems of river encroachment, irregular constructions on the bank and over the river that endanger the lives of people residing in the community of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, Desamparados, because the impact on the river could cause floods and damage to the underlying homes. He states that the river suffered a reduction in the width and height of its bed. He comments that among the reports filed, the one submitted on March 13, 2020, and an email sent to official Gustavo Zeledón at [email protected] (see evidence attached to the file) stand out. He points out that by email received on March 23, 2020, official Gustavo Zeledón reported that farm No. 1-12014 has a construction permit for a gabion wall and lateral enclosures, PC 280-2019, PC 289-2019, and PC-400-2019. Additionally, it was indicated that farm No. 1-1214 has no constructive impediments regarding the river or stream protection area or pluvial easement (servidumbre pluvial), so at the time the construction permits were issued, there was no type of land-use restriction on the referenced property. He affirms that the respondent municipal entity, prior to granting the construction permits, did not conduct hydrology studies or assessments of the volume of water passing through the river, especially considering that in previous years there have been problems with the water volume in the river and overflows during the rainy season. He explains that the neighbors have tried to get the Municipality of Desamparados to exercise its oversight function regarding the works carried out on the farm in question and the damage to the riverbed. He adds that by Technical Report No. CNE-UIAR-INF-0302-2020 of April 2020 from the Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, it was concluded that indeed in the vicinity of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, there is a section of a canal or ditch where a construction process of "something" that hides a part of a section as such is evident. Furthermore, these are actions on a canal or ditch that can affect the area, so the Municipality of Desamparados was asked to carry out the corresponding evaluation, prevent serious damage, and if necessary, immediately close down the works (see evidence attached to the file). However, despite the problems in the area having been verified, the works are still being allowed to proceed on the site with the consent of the respondent municipal entity. He alleges that the inaction by the respondents endangers the lives and property integrity of the people living there. He considers that the foregoing violates his fundamental rights. He requests that the appeal be granted.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial ruling:
On March 13, 2020, the petitioner filed a complaint with the respondent Municipality regarding construction works on farm No. 1-12014 (uncontested fact). By email on March 23, 2020, the respondent municipality informed the petitioner that construction permits PC 280 2019, PC 289 2019, and PC 400 2019 were granted; that on farm 1-12014 there are no constructive impediments at the level of a river or stream protection area or pluvial easement, which is why the permits were granted, as there are no land-use restrictions on that property (see evidence provided to the case file). The approval of the permits was based on compliance with requirements and the technical assessment carried out; in this case, the assessment was made regarding the fact that the cadastral map SJ-853718-2003, which corresponds to farm 1-12014, indicates the existence of a drainage outlet (desagüe) and additionally an affectation by Article 33 of the Ley Forestal (see report and evidence provided by the aforementioned authority). The Urban and Rural Control Process reviewed the Municipality's GIS (Geographic Information System) and the SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial) database, in what corresponds to the Dirección de Agua of MINAE (DA), and found that no type of affectation is indicated on this farm (see report and evidence provided by the aforementioned authority). Mr. David Alpízar Portuguez raised several inquiries via email on March 19, 23, and 24, 2020; all related to the construction of works in a river protection zone on farm 1-12014, as in his opinion, they would cause floods in the sector (see report and evidence provided by the aforementioned authority). The inquiries regarding construction permits PC 289-2019 and PC 400-2019 were answered indicating they were granted in view that, according to the review of the Municipality's GIS and the SNIT database of the DA, no public domain watercourse exists on that farm over which restrictions for a protection zone are generated (see report and evidence provided by the aforementioned authority). Through the Municipal Sub-Proceso de Control y Vigilancia Ambiental, a consultation was made to the DA of MINAE to assess the water passage that is the subject of the complaint. In this regard, as part of this sub-process's response to petition 6677-2020, official communication DT-AP-076 2020 of March 5, 2020, was sent (see report and evidence provided by the aforementioned authority). As part of the municipal actions, coordination was established with the urban oversight process (proceso de fiscalización urbana) to carry out inspection visits, by means of official communication DT AP 077-2020 of March 6, 2020 (see report and evidence provided by the aforementioned authority). The construction permit application procedures PC 499-2019 and PC 106 2020 remain rejected for non-compliance with documentary requirements, and it was decided to suspend their resolution (see report and evidence provided by the aforementioned authority). The Urban Oversight Process generated the following notification tickets: Notification 2858 of March 24, 2020, for a wall with tie beams; Notification 2453 of April 8, 2020, for 12 m. of wall and disregard of notification 2858 (see report and evidence provided by the aforementioned authority). In view of these notifications, which demonstrate the non-compliance with the development of works different from those approved in the aforementioned permits, the urban and rural control process prepared the resolution for administrative procedure due to urban non-compliance, UCU 258 2020 of April 21, 2020; this resolution was notified on May 5, 2020. Furthermore, a procedure was initiated for carrying out works different from those approved in the permits, procedures according to which a period of thirty working days is granted to the offender to bring the completed or in-process works that are not covered by a municipal construction permit into compliance (see report and evidence provided by the aforementioned authority). The CNE, in an inspection carried out on April 21, 2020, in the vicinity of Barrio María Auxiliadora in San Juan de Dios, determined that in a section of a canal or ditch, the construction process of "something" that hides a part of a section is evident, as shown in the photo..." "Therefore, considering how delicate these actions on a canal or ditch are, the Municipality of Desamparados is requested, to the unit or department, to evaluate, analyze, and render an opinion on the actions to follow and the legal guidelines, whether it is lawful or not; if it is not, to notify and halt the works so that, at an institutional level, the seriousness or otherwise of what is being executed can be determined (see report issued by the Comisión Nacional de Emergencias).
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidential elements provided, this Court dismisses any injury to the fundamental rights of the petitioner. From the report issued by the representative of the respondent authority—which is accepted as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that, on March 13, 2020, the petitioner filed a complaint with the respondent Municipality regarding construction works on farm No. 1-12014. It is on record that, by email on March 23, 2020, the respondent municipality informed the petitioner that construction permits PC 280 2019, PC 289 2019, and PC 400 2019 were granted; that on farm 1-12014 there are no constructive impediments at the level of a river or stream protection area or pluvial easement, which is why the permits were granted, as there are no land-use restrictions on that property. In this regard, the respondents indicated that the approval of the permits was based on compliance with requirements and the technical assessment carried out; in this case, the assessment was made regarding the fact that the cadastral map SJ-853718-2003, which corresponds to farm 1-12014, indicates the existence of a drainage outlet and additionally an affectation by Article 33 of the Ley Forestal. In response to the reported matter, the Urban and Rural Control Process reviewed the Municipality's GIS (Geographic Information System) and the SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial) database, in what corresponds to the Dirección de Agua of MINAE (DA), and found that no type of affectation is indicated on this farm. It is on record that Mr. David Alpízar Portuguez raised several inquiries via email on March 19, 23, and 24, 2020; all related to the construction of works in a river protection zone on farm 1-12014, as in his opinion, they would cause floods in the sector. Similarly, it was accredited that the inquiries regarding construction permits PC 289-2019 and PC 400-2019 were answered indicating they were granted in view that, according to the review of the Municipality's GIS and the SNIT database of the DA, no public domain watercourse exists on that farm over which restrictions for a protection zone are generated. Through the Municipal Sub-Proceso de Control y Vigilancia Ambiental, a consultation was made to the DA of MINAE to assess the water passage that is the subject of the complaint. In this regard, as part of this sub-process's response to petition 6677-2020, official communication DT-AP-076 2020 of March 5, 2020, was sent. As part of the municipal actions, coordination was established with the urban oversight process to carry out inspection visits, by means of official communication DT AP 077-2020 of March 6, 2020. The construction permit application procedures PC 499-2019 and PC 106 2020 remain rejected for non-compliance with documentary requirements, and it was decided to suspend their resolution. The Urban Oversight Process generated the following notification tickets: Notification 2858 of March 24, 2020, for a wall with tie beams; Notification 2453 of April 8, 2020, for 12 m. of wall and disregard of notification 2858. Finally, it is on record that in view of these notifications, which demonstrate the non-compliance with the development of works different from those approved in the aforementioned permits, the urban and rural control process prepared the resolution for administrative procedure due to urban non-compliance, UCU 258 2020 of April 21, 2020; this resolution was notified on May 5, 2020.
Likewise, a proceeding was initiated for the execution of works different from those approved in the permits, proceedings under which the offender is granted a period of thirty business days to bring into compliance the works carried out or in progress that are not covered by a municipal construction permit. Based on the foregoing, as indicated, this Constitutional Chamber considers that the petitioner’s right to swift and effective justice has not been violated. Note that the actions regarding the complaint filed by the petitioner were resolved, and although this resolution was not to his satisfaction, the fact is that it was addressed within a period that is not disproportionate or violative of his rights. Furthermore, it was established that on April 21, 2020, the respondent municipality became aware of the non-compliance with the construction permits granted, which is why it has initiated a proceeding against the offending party, a situation that also complies with the recommendation issued by the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias). The foregoing occurred before the filing of this amparo proceeding (May 4, 2020), and it is also observed that no disproportionate period elapsed between the filing of the petitioner’s actions and their attention and response. By virtue of the foregoing, this Chamber considers that the respondent local government has not harmed the petitioner’s rights, which is why this proceeding must be dismissed.
V.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that the Municipality of Desamparados has allowed some persons to build on top of the river or stream (quebrada) that crosses the María Auxiliadora neighborhood of San Juan de Dios, Desamparados, in violation of the right to life, physical integrity, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a decent level of quality of life.
VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared WITHOUT MERIT. Magistrate Salazar Alvarado notes.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SYS5PQHHHAO61* 1
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200077780007CO* Res. Nº 2020011208 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007778-0007-CO, interpuesto por RAFAEL MARÍA CARBALLO CAMPOS, cédula de identidad 0900370589, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:09 hrs. del 04 de mayo de 2020, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, la Municipalidad de Desamparados ha permitido que algunas personas construyan encima del río o quebrada que atraviesa el Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios, Desamparados. Añade que tal situación, pone en riesgo su vida y la integridad de un inmueble de su propiedad ante una inminente inundación en el lugar. Menciona que durante el año 2020 se realizaron trabajos en el cauce de la quebrada que abarcan más de la mitad de este, entre estos se construyó un parqueo de carros arriba del río, lo que a simple vista es improcedente e irregular. Acota que se han presentado varias quejas y denuncias ante la Municipalidad de Desamparados mediante las cuales se ha expuesto los problemas de invasión al río, construcciones irregulares en la margen y sobre el río que ponen en riesgo la vida de las personas que residen en la comunidad de Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios de Desamparados, debido que la afectación sufrida por el río puede provocar inundaciones y daños a las viviendas subyacentes. Refiere que el río sufrió una disminución a nivel del ancho y altura de su cauce. Comenta que entre las denuncias formuladas, se destaca la interpuesta el 13 de marzo de 2020 y correo electrónico enviado al funcionario Gustavo Zeledón a la dirección [email protected] (véase prueba asociada al expediente). Señala que por correo electrónico recibido el 23 de marzo de 2020 el funcionario Gustavo Zeledón informó que la finca No. 1-12014 cuenta con permiso de construcción para un muro de gaviones y cerramientos laterales, PC 280-2019, PC 289-2019 y PC-400-2019. Adicionalmente, se indicó que la finca No. 1-1214 no tiene impedimentos constructivos a nivel del área de protección de río o quebrada o servidumbre pluvial, por lo que al momento de la emisión de los permisos de construcción no existía ningún tipo de restricción de uso en el inmueble de referencia. Afirma que el ente municipal recurrido previo al otorgamiento de los permisos de construcción no realizó estudios de hidrología y de la cantidad de agua que pasa por el río, máxime al tomar en consideración que años anteriores ha existido problemas con la cantidad de agua en el río y desbordamientos durante la época lluviosa. Explica que los vecinos han tratado de que la Municipalidad de Desamparados ejerza su función de fiscalización en los trabajos realizados en la finca en cuestión y los daños en el cauce del río. Agrega que por Informe Técnico No. CNE-UIAR-INF-0302-2020 de abril de 2020 la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que efectivamente en las inmediaciones del Barrio María Auxiliadora en San Juan de Dios hay una sección de un canal o acequia en que se evidencia un proceso de construcción de “algo” que oculta una parte de una sección como tal. Además, que son acciones sobre un canal o acequia que pueden afectar la zona, por lo que se solicitó a la Municipalidad de Desamparados realizar la evaluación correspondiente, evitar graves daños y de ser necesario clausurar de inmediato las obras (véase prueba asociada al expediente). Sin embargo, a pesar de que se constató los problemas en la zona se continúa permitiendo la realización de las obras en el sitio con anuencia del ente municipal recurrido. Alega que la inacción por parte de los recurridos pone en riesgo la vida e integridad de las propiedades de las personas que habitan en el lugar. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recuso.
2.- Mediante auto de las 11:41 hrs. del 04 de mayo de 2020 se previno al recurrente, para que manifestara si presentó formal denuncia ante la Municipalidad de Desamparados u otra autoridad pública, sobre los hechos referidos en el escrito de interposición de este amparo y aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de estas. Además, si tales autoridades han resuelto o no su denuncia, de ser afirmativa la respuesta, indicar cuál fue su resultado y presentar la documentación generada con ocasión a dichas diligencias.
3.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:22 hrs. del 05 de mayo de 2020, la parte recurrente presenta escrito y expone que, presentó una formal denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, con numero #08138-2020 con sello de recibido el 13 de marzo del 2020. Señala que la Municipalidad de Desamparados contestó por medio de correo electrónico, pero no resolvió nada. Indica que además, presentó denuncia vía teléfono a la Comisión Nacional de Emergencias a través de la ayuda de su sobrino David Alpízar Portuguez, y presentaron la resolución que ya adjuntó al expediente del Recurso de Amparo. La resolución fue la "CNE-UIAR-INF-0302-2020".
4.- Mediante auto de las 11:59 hrs. del 06 de mayo de 2020 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 06 de mayo de 2020.
5.- Por escrito presentado el 15 de mayo de 2020, informa bajo juramento GILBERT JIMÉNEZ SILES, en su condición de Alcalde y GUSTAVO ZELEDÓN CÉSPEDES, en su condición de Coordinador del Proceso de Control Urbano, ambos de la Municipal de la Municipalidad de Desamparados que, dicha administración solicitó al Proceso de Control Urbano y Rural un informe donde se aclare los alegatos presentados por el Sr. Carballo Campos, por lo cual se emitió el oficio DT-CU-202-2020 del Arq. Gustavo Zeledón Céspedes, funcionario municipal que ha tramitado el caso que aquí expone el recurrente, quien indica que respecto al otorgamiento de estos permisos, la aprobación de los mismos está en función del cumplimiento de requisitos y de la valoración técnica que se realiza; en este caso, la valoración se realizó sobre el hecho, que el plano de catastro SJ-853718-2003, el cual corresponde a la finca 1-12014, se indica la existencia de un desagüe y adicionalmente una afectación por el Artículo 33 de la Ley Forestal. Indica que esto resulta un tanto contradictoria pues la Ley Forestal no determina afectación de zona de protección por desagüe, en vista a esta situación, procedió con la revisión del sistema SIG (Sistema de Información Geográfica) de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial), en lo que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE (DA), se encontró que no se indica ningún tipo de afectación sobre esta finca. Alude que según los términos técnicos de catastro, existe fe pública del profesional en los términos de cabida, ubicación y derrotero de la propiedad, no existe esta situación en términos de vías públicas, cuerpos de agua u otro tipo de afectaciones. Específicamente para el tema de cuerpos de agua de dominio público y de nacientes, le compete a la Dirección de Agua del MINAE, el determinar el carácter de los cuerpos de agua y así determinar la oficialidad de los mismos. Señala que en vista a la no existencia de una afectación por el concepto de zonas de protección de la Ley Forestal, ni ningún tipo de restricción de otra índole y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, se procedió a la aprobación de los permisos; además que para el caso específico, del muro de retención aprobado en el permiso PC 400-2019, existe un tema de resguardo de la propiedad, siendo que esta obra propicia la protección de las construcciones existentes y por ende de las personas que ahí habitan. Añaden que sobre este caso se atendieron algunas consultas del señor David Alpízar Portuguez, vía correo electrónico, los días 19, 23 y 24 de marzo de 2020; en dichas consultas se mencionaba la construcción de obras en zona de protección de río, en la finca 1 -12014 y que dichas obras eventualmente, causarían inundaciones en el sector. Indican que a estas consultas se respondió que los permisos de construcción, PC 289- 2019 y PC 400-2019, se otorgaron en vista a que según la revisión del SIG de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT de la DA, no existe sobre esa finca un cauce agua de dominio público, sobre el cual se generen restricciones por zona de protección, según lo indicado en el Artículo 33 de la Ley Forestal. De esta manera, no procede, tal y como lo menciona el recurrente, solicitar como requisito un estudio hidrológico o similares, pues este curso de agua, no corresponde a un cuerpo de dominio público (quebrada); de igual manera, no existe una anotación registral o catastral de la existencia de un gravamen, que corresponda a una servidumbre pluvial, que afecte a la propiedad 1-12014 y que, en términos constructivos, este tipo de afectaciones, se reflejan a nivel de retiros de construcción. Puntualizan que en lo que respecta a las acciones municipales, en este caso, ante la denuncia vecinal, se coordinó con el Sub Proceso de Control y Vigilancia Ambiental, para que se realizara una consulta a la DA del MINAE, para que se valore el paso de aguas objeto de la denuncia. En este sentido, como parte de la respuesta de este sub proceso a la gestión presentada 6677-2020, se remitió el oficio DT-AP-076 2020 del 5 de marzo de 2020. De igual manera, se estableció coordinación con el proceso de fiscalización urbana, para la realización de visitas de inspección, por medio del oficio DT AP 077-2020 del 6 de marzo de 2020. Señalan que en vista a la consulta realizada a la DA, en lo que respecta a las otras gestiones de solicitud de permiso de construcción; PC 499- 2019 y PC 106 2020, se mantienen rechazadas por incumplimiento de requisitos documentales, y que se ha decidido suspender la resolución de las mismas, pues de dicho criterio, depende si dichas gestiones son viables o no, pues si el cuerpo de agua, modifica oficialmente su carácter a quebrada, intervienen las restricciones de área de protección y en el caso del muro que se está desarrollando sin permiso, requeriría adicionalmente un permiso de obra en cauce del MINAE. Destacan que el pronunciamiento que brinde la Dirección de Agua, no tendrá efectos retroactivos a los permisos otorgados. Indican que en el caso de que la Dirección de Agua, ratifique la situación actual, la tramitología y los requisitos de construcción, se solventarían con la presentación de los planos constructivos de la obra desarrollada. Agregan que por otro lado, como resultado de las diversas visitas de inspección realizadas, el Proceso de Fiscalización urbana, generó las siguientes boletas de notificación: Notificación 2858 del 24 de marzo de 2020, por muro con vigas de amarre, Notificación 2453 del 8 de abril de 2020, por 12 m de muro y desacato a la notificación 2858. Manifiestan que en vista a la realización de estas notificaciones, que demuestran el incumplimiento de desarrollo de obras diferentes a las aprobadas en los permisos ya citados, el proceso de control urbano y rural, preparó la resolución de procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos, UCU 258 2020 del 21 de abril de 2020, esta resolución se notificó el 05 de mayo de 2020. Mediante esta resolución administrativa, en vista a lo indicado en los Artículos 93 al 96 de la Ley de Construcciones se inició un procedimiento por la realización de obras diferentes a las aprobadas en los permisos, procedimientos según el cual se otorga un plazo de treinta días hábiles al infractor para la puesta a derecho de las obras realizadas o en proceso que no están amparadas a un permiso municipal de construcción. Asevera que en lo que respecta al informe de la CNE, el mismo no hace ninguna indicación de riesgo, pues además que no señala que no existen antecedentes de inundaciones u otro evento en la zona, no hace la mención específica que la obra desarrollada puede causar un daño, tal y como lo menciona el recurrente. Añaden que la CNE en este informe hace la mención a la tramitología que tiene el tipo de obra que se está realizando y sobre los requisitos que la Municipalidad debe exigir ya que, de no existir permiso, se debe proceder con la clausura de obras. Esta recomendación de la CNE, ha sido aplicada a cabalidad por el Gobierno Local. Reitera, que no procede el alegato del recurrente respecto a las deficiencias de la Administración, pues se han ejecutado las acciones del caso, a nivel de consultas, notificaciones e inicio de procedimiento de sanción, el hecho que el infractor continúe con las obras es más un factor que se atribuye al desacato del mismo y la inexistencia de herramientas más coercitivas por parte de la Municipalidad para poder detener los trabajos. (...)". Señalan que ante el escenario anterior, como lo señala el informe, procede el Proceso de Control Urbano a realizar el estudio respectivo e inicia el debido proceso mediante la apertura de un procedimiento administrativo, el cual ya fue notificado y se encuentra dentro del plazo que la Ley otorga al infractor para la puesta a derecho, de conformidad con los Artículos 93 al 96 de la Ley de Construcciones. Solicitan se desestime el recurso.
6.- Mediante auto de las 14:20 hrs. del 05 de junio de 2020 se ampliaron las partes del proceso y se dio audiencia al Director Ejecutivo de La Comisión Nacional de Emergencias, lo cual le fue notificado el 11 de junio de 2020.
7.- Por escrito presentado el 15 de mayo de 2020, informa bajo juramento EDUARDO MORA CASTRO, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que: “...el Geólogo Julio Madrigal Mora, de la Unidad de Investigación y análisis del Riesgo, de la CNE, en fecha 21 de abril del año en curso, procedió a efectuar un análisis del sector denunciado, mediante solicitud del señor David Alpízar Rodríguez.
Para lo cual el Geólogo de la CNE, utilizó una aeronave tripulada a distancia (DRONE), con el fin de determinar si lo denunciado acerca de obras sobre el canal o acequia implica algún grado de amenaza en el área. Del informe emitido por el Geólogo Julio Madrigal, se concluye lo siguiente; “La CNE, establece que efectivamente en las inmediaciones del Barrio María Auxiliadora en San Juan de Dios, en una sección de un canal o acequia, se evidencia el proceso de construcción de “algo” que oculta una parte de una sección tal y como se evidencia en la foto...” “Por lo tanto, considerando lo delicado que son estas acciones sobre un canal o acequia, se le solicita a la Municipalidad de Desamparados a la unidad o departamento evaluar, analizar dictaminar las acciones a seguir y los lineamientos legales, si esta a derecho o no de serlo, notificar y paralizar las obras con el fin de que a nivel institucional se determine la gravedad o no de los que se está ejecutando. Se advierte al ente Municipal que no existir permisos municipales debe de clausurar de inmediato las obras”. Solicita se desestime el recurso.
8.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está en el supuesto de una denuncia ambiental presentada ante la Municipalidad de Desamparados, que presuntamente no han sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, la Municipalidad de Desamparados ha permitido que algunas personas construyan encima del río o quebrada que atraviesa el Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios, Desamparados. Añade que tal situación, pone en riesgo su vida y la integridad de un inmueble de su propiedad ante una inminente inundación en el lugar. Menciona que durante el año 2020 se realizaron trabajos en el cauce de la quebrada que abarcan más de la mitad de este, entre estos se construyó un parqueo de carros arriba del río, lo que a simple vista es improcedente e irregular. Acota que se han presentado varias quejas y denuncias ante la Municipalidad de Desamparados mediante las cuales se ha expuesto los problemas de invasión al río, construcciones irregulares en la margen y sobre el río que ponen en riesgo la vida de las personas que residen en la comunidad de Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios de Desamparados, debido que la afectación sufrida por el río puede provocar inundaciones y daños a las viviendas subyacentes. Refiere que el río sufrió una disminución a nivel del ancho y altura de su cauce. Comenta que entre las denuncias formuladas, se destaca la interpuesta el 13 de marzo de 2020 y correo electrónico enviado al funcionario Gustavo Zeledón a la dirección [email protected] (véase prueba asociada al expediente). Señala que por correo electrónico recibido el 23 de marzo de 2020 el funcionario Gustavo Zeledón informó que la finca No. 1-12014 cuenta con permiso de construcción para un muro de gaviones y cerramientos laterales, PC 280-2019, PC 289-2019 y PC-400-2019. Adicionalmente, se indicó que la finca No. 1-1214 no tiene impedimentos constructivos a nivel del área de protección de río o quebrada o servidumbre pluvial, por lo que al momento de la emisión de los permisos de construcción no existía ningún tipo de restricción de uso en el inmueble de referencia. Afirma que el ente municipal recurrido previo al otorgamiento de los permisos de construcción no realizó estudios de hidrología y de la cantidad de agua que pasa por el río, máxime al tomar en consideración que años anteriores ha existido problemas con la cantidad de agua en el río y desbordamientos durante la época lluviosa. Explica que los vecinos han tratado de que la Municipalidad de Desamparados ejerza su función de fiscalización en los trabajos realizados en la finca en cuestión y los daños en el cauce del río. Agrega que por Informe Técnico No. CNE-UIAR-INF-0302-2020 de abril de 2020 la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que efectivamente en las inmediaciones del Barrio María Auxiliadora en San Juan de Dios hay una sección de un canal o acequia en que se evidencia un proceso de construcción de “algo” que oculta una parte de una sección como tal. Además, que son acciones sobre un canal o acequia que pueden afectar la zona, por lo que se solicitó a la Municipalidad de Desamparados realizar la evaluación correspondiente, evitar graves daños y de ser necesario clausurar de inmediato las obras (véase prueba asociada al expediente). Sin embargo, a pesar de que se constató los problemas en la zona se continúa permitiendo la realización de las obras en el sitio con anuencia del ente municipal recurrido. Alega que la inacción por parte de los recurridos pone en riesgo la vida e integridad de las propiedades de las personas que habitan en el lugar. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recuso.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 13 de marzo de 2020, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada relativa a obras de construcción en la finca No. 1-12014 (hecho no controvertido). Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el municipio accionado indicó al recurrente que se otorgaron los permisos de construcción PC 280 2019, PC 289 2019 y PC 400 2019, sobre la finca 1-12014 no existen impedimentos constructivos a nivel de área de protección de río o quebrada o servidumbre pluvial, razón por la cual se otorgaron los permisos pues no existen restricciones de uso sobre esa propiedad (ver prueba aportada a los autos). La aprobación de los permisos fue en función del cumplimiento de requisitos y de la valoración técnica que se realiza; en este caso, la valoración se realizó sobre el hecho, que el plano de catastro SJ-853718-2003, el cual corresponde a la finca 1-12014, se indica la existencia de un desagüe y adicionalmente una afectación por el Artículo 33 de la Ley Forestal (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida ). El Proceso Control Urbano y Rural revisó el sistema SIG (Sistema de Información Geográfica) de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial), en lo que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE (DA), se encontró que no se indica ningún tipo de afectación sobre esta finca (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). El señor David Alpízar Portuguez, planteó varias consultas vía correo electrónico, los días 19, 23 y 24 de marzo de 2020; todas relativas a la construcción de obras en zona de protección de rio, en la finca 1 -12014 pues en su criterio causarían inundaciones en el sector (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). Las consultas de los permisos de construcción, PC 289- 2019 y PC 400-2019, se otorgaron en vista a que según la revisión del SIG de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT de la DA, no existe sobre esa finca un cauce agua de dominio público, sobre el cual se generen restricciones por zona de protección (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). A través del Sub Proceso de Control y Vigilancia Ambiental Municipal, se realizó una consulta a la DA del MINAE, para que se valore el paso de aguas objeto de la denuncia. En este sentido, como parte de la respuesta de este sub proceso a la gestión presentada 6677-2020 y se remitió el oficio DT-AP-076 2020 del 05 de marzo de 2020 (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). Como parte de las acciones municipales se estableció coordinación con el proceso de fiscalización urbana, para la realización de visitas de inspección, por medio del oficio DT AP 077-2020 del 06 de marzo de 2020 (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). Las gestiones de solicitud de permiso de construcción PC 499- 2019 y PC 106 2020, se mantienen rechazadas por incumplimiento de requisitos documentales y se decidieron suspender la resolución de las mismas (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). El Proceso de Fiscalización urbana, generó las siguientes boletas de notificación: Notificación 2858 del 24 de marzo de 2020, por muro con vigas de amarre, Notificación 2453 del 08 de abril de 2020, por 12 m. de muro y desacato a la notificación 2858 (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). En vista a la realización de estas notificaciones, que demuestran el incumplimiento de desarrollo de obras diferentes a las aprobadas en los permisos ya citados, el proceso de control urbano y rural, se preparó la resolución de procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos, UCU 258 2020 del 21 de abril de 2020, esta resolución se notificó el día 05 de mayo de 2020. Asimismo, se inició un procedimiento por la realización de obras diferentes a las aprobadas en los permisos, procedimientos según el cual se otorga un plazo de treinta días hábiles al infractor para la puesta a derecho de las obras realizadas o en proceso que no están amparadas a un permiso municipal de construcción (véase informe y prueba aportada por la autoridad aludida). La CNE, en inspección realizada el 21 de abril de 2020, en las inmediaciones del Barrio María Auxiliadora en San Juan de Dios, determinó que en una sección de un canal o acequia, se evidencia el proceso de construcción de “algo” que oculta una parte de una sección tal y como se evidencia en la foto...” “Por lo tanto, considerando lo delicado que son estas acciones sobre un canal o acequia, se le solicita a la Municipalidad de Desamparados a la unidad o departamento evaluar, analizar dictaminar las acciones a seguir y los lineamientos legales, si esta a derecho o no de serlo, notificar y paralizar las obras con el fin de que a nivel institucional se determine la gravedad o no de los que se está ejecutando (ver informe rendido por parte la Comisión Nacional de Emergencias).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta alguna lesión de los derechos fundamentales de la amparada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el 13 de marzo de 2020, el recurrente interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada relativa a obras de construcción en la finca No. 1-12014. Consta que, mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el municipio accionado indicó al recurrente que se otorgaron los permisos de construcción PC 280 2019, PC 289 2019 y PC 400 2019, sobre la finca 1-12014 no existen impedimentos constructivos a nivel de área de protección de río o quebrada o servidumbre pluvial, razón por la cual se otorgaron los permisos pues no existen restricciones de uso sobre esa propiedad. Al respecto, los accionados indicaron que la aprobación de los permisos fue en función del cumplimiento de requisitos y de la valoración técnica que se realiza; en este caso, la valoración se realizó sobre el hecho, que el plano de catastro SJ-853718-2003, el cual corresponde a la finca 1-12014, se indica la existencia de un desagüe y adicionalmente una afectación por el Artículo 33 de la Ley Forestal. En atención de lo denunciado, el Proceso Control Urbano y Rural revisó el sistema SIG (Sistema de Información Geográfica) de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial), en lo que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE (DA), se encontró que no se indica ningún tipo de afectación sobre esta finca. Consta que el señor David Alpízar Portuguez, planteó varias consultas vía correo electrónico, los días 19, 23 y 24 de marzo de 2020; todas relativas a la construcción de obras en zona de protección de rio, en la finca 1 -12014 pues en su criterio causarían inundaciones en el sector. De igual manera, se acreditó que las consultas de los permisos de construcción, PC 289- 2019 y PC 400-2019, se otorgaron en vista a que según la revisión del SIG de la Municipalidad y de la base de datos del SNIT de la DA, no existe sobre esa finca un cauce agua de dominio público, sobre el cual se generen restricciones por zona de protección. A través del Sub Proceso de Control y Vigilancia Ambiental Municipal, se realizó una consulta a la DA del MINAE, para que se valore el paso de aguas objeto de la denuncia. En este sentido, como parte de la respuesta de este sub proceso a la gestión presentada 6677-2020 y se remitió el oficio DT-AP-076 2020 del 05 de marzo de 2020. Como parte de las acciones municipales se estableció coordinación con el proceso de fiscalización urbana, para la realización de visitas de inspección, por medio del oficio DT AP 077-2020 del 06 de marzo de 2020. Las gestiones de solicitud de permiso de construcción PC 499- 2019 y PC 106 2020, se mantienen rechazadas por incumplimiento de requisitos documentales y se decidieron suspender la resolución de las mismas. El Proceso de Fiscalización urbana, generó las siguientes boletas de notificación: Notificación 2858 del 24 de marzo de 2020, por muro con vigas de amarre, Notificación 2453 del 08 de abril de 2020, por 12 m. de muro y desacato a la notificación 2858. Finalmente, consta que en vista a la realización de estas notificaciones, que demuestran el incumplimiento de desarrollo de obras diferentes a las aprobadas en los permisos ya citados, el proceso de control urbano y rural, se preparó la resolución de procedimiento administrativo por incumplimientos urbanos, UCU 258 2020 del 21 de abril de 2020, esta resolución se notificó el día 05 de mayo de 2020. Asimismo, se inició un procedimiento por la realización de obras diferentes a las aprobadas en los permisos, procedimientos según el cual se otorga un plazo de treinta días hábiles al infractor para la puesta a derecho de las obras realizadas o en proceso que no están amparadas a un permiso municipal de construcción. De lo expuesto, tal como se indicó, este Tribunal Constitucional estima que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida. Nótese que las gestiones sobre la denuncia presentada por el recurrente fueron resueltas, si bien, esta resolución no fue de su conformidad, lo cierto es que se atendió en un plazo que no es desproporcionado o violatorio de sus derechos. De otra parte, se acreditó que el 21 de abril de 2020 el municipio accionado se percató del incumplimiento de los permisos de construcción otorgados, razón por la cual ha indiciado un procedimiento contra el administrado infractor, situación que además cumple con la recomendación indicada por parte de la Comisión Nacional de Emergencias. Lo anterior se produjo antes de la interposición del presente proceso de amparo (04 de mayo de 2020) y además se observa que no transcurrió un plazo desproporcionado, entre la presentación de las gestiones del recurrente y su atención y respuesta. En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal que el gobierno local accionado no ha lesionado los derechos del recurrente, razón por la cual el presente proceso debe ser desestimado.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que la Municipalidad de Desamparados ha permitido que algunas personas construyan encima del río o quebrada que atraviesa el Barrio María Auxiliadora de San Juan de Dios, Desamparados, con violación del derecho a la vida, a la integridad física, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SYS5PQHHHAO61* 1
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