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Res. 11329-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2020

Ministry of Health's failure to process complaint about polluting charcoal kilnIncumplimiento de Ministerio de Salud en tramitar denuncia por carbonera contaminante

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo was granted due to the Desamparados Health Area's delay in serving a sanitary order issued in response to a complaint about pollution from a charcoal kiln, which violated the right to health and a healthy environment; the Chamber ordered enforcement of the order to resolve the underlying issue.Se declaró con lugar el amparo por la demora del Área Rectora de Salud de Desamparados en notificar la orden sanitaria emitida en respuesta a una denuncia por contaminación de una carbonera, lo que vulneró los derechos a la salud y a un ambiente sano, y se ordenó garantizar su cumplimiento.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action against the Ministry of Health (Desamparados Health Area) for failing to address an environmental complaint filed on September 19, 2019, by residents of Calle Naranjo, San Miguel de Desamparados. The complaint alleged that a charcoal kiln operated by Luis Guillermo Cárdenas Hernández generated air pollution from smoke and toxic vapors produced by burning chemically treated wood, harming public health and the environment. The Health Area conducted an inspection and issued a sanitary order on November 22, 2019, mandating the immediate suspension of the activity and cleanup of the site. However, the order was not served on the operator until almost eight months later (June 8, 2020), prompted by the amparo notification. The Chamber held that this delay violated the complainants' fundamental rights to a healthy environment and health. The amparo was granted; the Chamber ordered the Director of the Desamparados Health Area to take all necessary actions to enforce the sanitary order, resolve the underlying issue, and keep the complainant informed. The State was ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud (Área Rectora de Salud de Desamparados) por la omisión en la atención de una denuncia ambiental presentada el 19 de septiembre de 2019 por vecinos de Calle Naranjo, San Miguel de Desamparados. La denuncia señalaba que una carbonera operada por Luis Guillermo Cárdenas Hernández generaba contaminación atmosférica por humo y vapores tóxicos provenientes de la combustión de madera tratada químicamente, afectando la salud pública y el ambiente. El Área Rectora de Salud realizó una inspección y emitió una orden sanitaria el 22 de noviembre de 2019 ordenando la suspensión inmediata de la actividad y la limpieza del sitio, pero no notificó dicha orden al denunciado sino hasta casi ocho meses después, el 8 de junio de 2020, con motivo de la notificación del recurso de amparo. La Sala determinó que la demora en notificar la orden sanitaria (que debió realizarse en un plazo razonable) lesionó los derechos fundamentales de los recurrentes a un ambiente sano y a la salud. Declaró con lugar el recurso y ordenó al Director del Área Rectora de Salud de Desamparados que realice las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden sanitaria y resolver el problema de fondo, manteniendo informado al recurrente. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Considering: IV.- On the specific case. [...] However, this Chamber understands that the Desamparados Health Area initially addressed the complaint by conducting an inspection and issuing sanitary order No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 dated November 22, 2019. Nonetheless, the record shows that the Health Area failed to serve said sanitary order on the accused, and although the respondent authority claims it had been unable to locate the accused to serve the order and that due to the COVID-19 pandemic a reorganization of services was necessary, the truth is that this Chamber has determined that it was not until 7 months later, and prompted by the notification of the amparo proceedings, that on June 8, 2020, the authority took steps to serve the sanitary order on the accused, and the 30-day compliance period began to run — which was duly notified to the complainant on June 9, 2020. For this reason, the underlying situation has still not been resolved. Therefore, the respondent Health Area must properly follow up on the sanitary order so that, upon expiry of the deadline, it adopts the legally appropriate measures. In light of these considerations, the Chamber holds that the amparo must be granted, with the conditions set forth in the operative part of this judgment.Considerando: IV.- Sobre el caso concreto. [...] No obstante, entiende esta Sala que en el caso concreto el Área Rectora de Salud de Desamparados atendió inicialmente la denuncia en cuestión, al realizar una inspección en el sitio y dictar la orden sanitaria No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 del 22 de noviembre de 2019. Sin embargo, consta en autos que el Área Rectora Recurrida omitió notificar la orden sanitaria en cuestión al denunciado, y si bien la autoridad recurrida indica que no había logrado localizar al denunciado para notificar dicha orden sanitaria y que en virtud de la pandemia por el COVID-19, se tuvo que hacer una reorganización del Servicio. Lo cierto es que, esta Sala tuvo por acreditado que no fue sino hasta 7 meses después, y con motivo de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que el 8 de junio de 2020, la autoridad recurrida estableció las diligencias tendientes para notificar la orden sanitaria al denunciado y empezó a regir el plazo de los 30 días para el cumplimiento de dicha orden -lo que fue debidamente notificado al recurrente el 9 de junio de 2020-, razón por la cual, la situación de fondo aún no ha sido resuelta. Por ello, lo procedente es que el Área Rectora de Salud recurrida dé el seguimiento debido a la orden sanitaria en cuestión, para que al momento de su vencimiento adopten las medidas que en derecho correspondan. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)"

    "in environmental matters, it is also my view that where the Public Administration has already intervened, I consider that jurisdiction and resolution lie with the administrative courts. Nevertheless, I do enter into the merits of the case when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)"

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)"

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "no fue sino hasta 7 meses después, y con motivo de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que el 8 de junio de 2020, la autoridad recurrida estableció las diligencias tendientes para notificar la orden sanitaria al denunciado y empezó a regir el plazo de los 30 días para el cumplimiento de dicha orden"

    "it was not until 7 months later, and prompted by the notification of the amparo proceedings, that on June 8, 2020, the respondent authority took steps to serve the sanitary order on the accused and the 30-day compliance period began to run"

    Considerando IV

  • "no fue sino hasta 7 meses después, y con motivo de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que el 8 de junio de 2020, la autoridad recurrida estableció las diligencias tendientes para notificar la orden sanitaria al denunciado y empezó a regir el plazo de los 30 días para el cumplimiento de dicha orden"

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

*200095900007CO* Case File: 20-009590-0007-CO Res. No. 2020011329 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the nineteenth of June, two thousand twenty.

An amparo action filed by HAROLD DUARTE GONZÁLEZ, identity card No. 1-0795-0347, against the MINISTERIO DE SALUD.

Whereas:

1.- By written submission filed with the Secretariat of the Chamber at 18:37 on May 31, 2020, the petitioner files an amparo action against the Ministerio de Salud. He states that since September 19, 2019, the residents of Calle Naranjo and Urbanización El Lince filed a complaint before the Ministerio de Salud against Mr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández, who is operating a charcoal kiln (carbonera) in San Miguel de Desamparados, specifically, on Calle Naranjo. He argues that charcoal production is an activity that produces significant atmospheric pollution, because transforming the wood requires wet combustion that generates a large amount of smoke and heavy, extremely polluting, suffocating, and foul-smelling vapors, which is aggravated given that this business uses wood treated with chemical products to preserve the wood from pests, which are highly toxic. He indicates that the entire community is being affected by this conduct and, on the part of the respondent authority, the only action taken was to send them official letter MS-DRRSMS-ARS-D-EAC-AD-0397-2019 of September 19, 2019, which instead of a solution to the problem, is merely an acknowledgment of receipt of the petition. He considers that the actions of the respondent authority are violating fundamental rights. He requests that the action be granted.

2.- In a resolution at 10:59 on June 2, 2020, the proceeding was admitted and a report was requested from the Director of the Área de Salud de Desamparados, regarding the facts alleged by the petitioner.

3.- By written submission added to the digital case file at 10:04 on June 10, 2020, Jimmy Vargas Charpentier, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, reports under oath that in fact, on September 19, 2019, the Área Rectora de Salud Desamparados received a complaint against Luis Guillermo Cárdenas, since he operates a charcoal kiln (carbonera) located in San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén, 200 m south and 500 m east and 10 m south. He asserts that on that same day, the complaint was assigned consecutive number CS-ARS-D-DE-0545-2019 and the complainant was notified of official letter MS-DRRSCS-ARS-D-EAC-AD-397-2019, acknowledging receipt and indicating how it would be handled. He asserts that in response to the aforementioned complaint, on November 20, 2019, the respective inspection visit was conducted, as recorded in Inspection Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1859-2019. He explains that among the inspection findings, it was verified that charcoal kiln (carbonera) activities and charcoal sack storage are carried out at the reported site; there are active pits, materials, and artisanal structures on the property that cause harm to public health and the environment. He mentions that on November 22, 2019, Technical Report MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-1028-2019 was generated, in which the harm to public health was determined; therefore, on the same date, sanitary order No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 was issued, ordering Mr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández as follows: “1. IMMEDIATELY CEASE the generation, accumulation, storage, and distribution of charcoal on the property located in San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén, 200 m south and 500 m east and 10 m south, since it does not meet physical-sanitary requirements and operates outside the regulations, affecting public health and the environment; 2. Carry out the total cleanup of accumulated waste from the charcoal kiln (carbonera) activity and dismantle the pits and structures found on the site. DEADLINE 30 BUSINESS DAYS FROM RECEIPT OF NOTIFICATION; 3. Dispose of the waste in an adequate and sanitary manner through an entity authorized by the Ministerio de Salud. DEADLINE 30 BUSINESS DAYS FROM RECEIPT OF NOTIFICATION.” He adds that this Health Authority appeared at the site subject to the complaint to notify Mr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández of the aforementioned sanitary order; however, it had not been possible to locate him at the site, since the only thing there is the charcoal kiln (carbonera) in an open area, the respondent does not live on the property, and his residential address is also unavailable. He highlights that as of March 16, 2020, with the entry into force of the Decreto 42227-MPS declaring a state of emergency throughout the territory of the Republic of Costa Rica, due to the health emergency caused by the COVID-19 disease, a reorganization of activities became necessary, both for the protection of health officials and the administered parties, given the imminent risk of COVID-19 infection. However, he indicates that on June 8, 2020, a visit was made to the site where the charcoal kiln (carbonera) is located, according to Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERSAI-0837-2020. He says that the respondent could not be located at the site; however, at the time of the visit, a person entered with a truck carrying materials, who was told that they could not unload at the property since the activity operates without permits, and this person provided the telephone number of Mr. Luis Cárdenas. He adds that they managed to contact Mr. Luis Cárdenas, who provided an address to locate him, and that same day, sanitary order No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0415-2019 and Technical Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-IT-1028-2019 were notified. Likewise, he mentions that on June 9, 2020, official letter No. MS-DRRSCS-ARS-D-0707-2020 was notified to Mr. Harold Duarte González, informing him of the actions carried out by the Área Rectora in handling complaint No. CS-ARS-D-DE-0545-2019. He assures that the Área Rectora addressed complaint No. CS-ARS-D-DE-0545-2019 by carrying out the actions and issuing the corresponding administrative acts to guarantee public health and the environment, as accredited in this report rendered under oath and the attached evidence. Likewise, he emphasizes that as part of the follow-up and oversight actions, once the deadline granted in sanitary order MSDRRSCS- ARS-D-ERS-OS-0415-2019 has expired, a visit to the reported site will be conducted, and if the Health Authority finds evidence that the activity continues at the site without permits, it will proceed with the corresponding administrative and judicial actions. He requests that the action be dismissed.

4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Judge Araya García; and,

Considering:

I.- Preliminary Matter. Prior to analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 at 8:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the timeframes set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—since this is an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable timeframe by the respondent municipality. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo action.

II.- Object of the action. The petitioner alleges that since September 19, 2019, he filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Desamparados, concerning a charcoal kiln (carbonera) that generates pollution in the area. He complains that although the Área Rectora de Salud received his complaint, as of the filing date of this action, no act has been issued to address it, which he considers harmful to his fundamental rights.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:

  • 1)On September 19, 2019, the petitioner and other residents filed a complaint before the Área Rectora de Salud Desamparados, against Luis Guillermo Cárdenas, since he operates a charcoal kiln (carbonera) located in San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén, 200 m south and 500 m east and 10 m south (uncontested fact).
  • 2)The complaint filed by the amparo petitioner was assigned No. CS-ARS-D-DE-0545-2019, which was duly notified to the protected party on that same September 19, 2019 (see report rendered by the respondent authority and evidence provided in the case file).
  • 3)On November 20, 2019, the respondent Área Rectora de Salud conducted the respective inspection visit, as recorded in Inspection Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1859-2019 (see report rendered by the respondent authority and evidence provided in the case file).
  • 4)On November 22, 2019, the respondent Área Rectora generated Technical Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-1028-2019, in which the harm to public health by the charcoal kiln (carbonera) was determined; therefore, on the same date, sanitary order No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 was issued, in which Mr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández was ordered as follows: “1. IMMEDIATELY CEASE the generation, accumulation, storage, and distribution of charcoal on the property located in San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén, 200 m south and 500 m east and 10 m south, since it does not meet physical-sanitary requirements and operates outside the regulations, affecting public health and the environment; 2. Carry out the total cleanup of accumulated waste from the charcoal kiln (carbonera) activity and dismantle the pits and structures found on the site. DEADLINE 30 BUSINESS DAYS FROM RECEIPT OF NOTIFICATION; 3. Dispose of the waste in an adequate and sanitary manner through an entity authorized by the Ministerio de Salud. DEADLINE 30 BUSINESS DAYS FROM RECEIPT OF NOTIFICATION” (see report rendered by the respondent authority and evidence provided in the case file).
  • 5)On June 5, 2020, the resolution admitting this amparo proceeding was notified to the respondent authorities (see notification report).
  • 6)On June 8, 2020, the Área Rectora de Salud de Desamparados conducted a visit to the site where the charcoal kiln (carbonera) is located according to Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERSAI-0837-2020, and at that location obtained Mr. Cárdenas's telephone number; therefore, they proceeded to locate him and notify him of sanitary order No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0415-2019 and Technical Report No. MS-DRRSCS-ARS-D-IT-1028-2019 (see report rendered by the respondent authority and evidence provided in the case file).
  • 7)On June 9, 2020, official letter No. MS-DRRSCS-ARS-D-0707-2020 was notified to Mr. Harold Duarte González, informing him of the actions carried out by the Área Rectora in handling complaint No. CS-ARS-D-DE-0545-2019 and that once the compliance deadline has expired, a visit to the reported site will be conducted to verify actions (see report rendered by the respondent authority and evidence provided in the case file).

IV.- On the specific case. In the sub lite case, the petitioner accuses that since September 19, 2019, he filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Desamparados, due to the pollution generated by a charcoal kiln (carbonera) located in the area. He complains that as of the filing date of this action, his complaint has not been addressed, which he considers harmful to his fundamental rights.

In this regard, this Chamber verifies that in the specific case, the Área Rectora de Salud de Desamparados initially addressed the complaint in question by conducting an inspection at the site and issuing sanitary order No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 of November 22, 2019.

However, it is recorded in the case file that the Respondent Área Rectora omitted to notify the sanitary order in question to the respondent, and while the respondent authority indicates that it had not been possible to locate the respondent to notify said sanitary order and that by virtue of the COVID-19 pandemic, a reorganization of the Service had to be undertaken. The fact is that this Chamber has deemed it accredited that it was not until 7 months later, and on the occasion of the notification of the resolution admitting this amparo proceeding, that on June 8, 2020, the respondent authority undertook the steps aimed at notifying the sanitary order to the respondent, and the 30-day period for compliance with said order began to run—which was duly notified to the petitioner on June 9, 2020—for which reason the substantive situation has not yet been resolved. Therefore, it is appropriate for the respondent Área Rectora de Salud to provide the due follow-up to the sanitary order in question, so that upon its expiration, they adopt the measures that are appropriate in law.

Under this reasoning, this Chamber considers that the action must be granted, with the considerations that will be stated in the operative part of this judgment.

V.- Note of Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do enter into the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioner accuses that since September 19, 2019, he filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Desamparados, concerning a charcoal kiln (carbonera) that generates pollution in the area, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VI.- Documentation provided in the case file. The party is advised that, if any document was provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The action is granted. Jimmy Vargas Charpentier, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Desamparados, or whoever holds said position, is ordered to carry out the actions within the scope of his powers in order to guarantee compliance with the provisions of sanitary order No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019, to guarantee a solution to the substantive issue and keep the petitioner informed of the actions taken. The respondents are warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience, and that in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo action, and fails to comply with it or to have it complied with, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which will be settled in the enforcement of judgment phase of the administrative litigation jurisdiction. Judge Salazar Alvarado files a note. Notify.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Ileana Sánchez N.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *CY6APRW3AH061* CASE FILE No. 20-009590-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:25:50.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200095900007CO* Res. Nº 2020011329 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por HAROLD DUARTE GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 1-0795-0347, contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:37 horas de 31 de mayo de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde el 19 de setiembre de 2019, los vecinos de Calle Naranjo y de la Urbanización El Lince, incoaron ante el Ministerio de Salud una denuncia contra el señor Luis Guillermo Cárdenas Hernández, quien está explotando una carbonera en San Miguel de Desamparados, propiamente, en Calle Naranjo. Esgrime que la producción de carbón es una actividad que produce una gran contaminación atmosférica, por cuanto para transformar la madera, se requiere de una combustión húmeda que genera una gran cantidad de humo y vapores pesados extremadamente contaminantes, sofocantes y de muy mal olor, lo cual que se agrava, dado que esa empresa usa maderas tratadas con productos químicos para conservar la madera de las plagas, que son altamente tóxicos. Indica que toda la comunidad se está viendo afectada con ese actuar y, de parte de la autoridad recurrida, lo único que se hizo fue remitirles el oficio MS-DRRSMS-ARS-D-EAC-AD-0397-2019 de 19 de septiembre del 2019, que en lugar de una solución al problema, es más bien un acuse de recibo de la gestión. Estima que con la actuación de la autoridad recurrida, se están lesionando derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- En resolución de las 10:59 horas de 2 de junio de 2020, se le dio curso al proceso y se le solicitó informe al Director del Área de Salud de Desamparados, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 10:04 horas de 10 de junio de 2020, informa bajo juramento Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, que en efecto el 19 de setiembre de 2019 se recibió en el Área Rectora de Salud Desamparados denuncia contra Luis Guillermo Cárdenas, ya que efectúa explotación de una carbonera ubicada en San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén 200 m sur y 500 m este y 10 m sur. Sostiene que ese mismo día se asignó el consecutivo de denuncia CS-ARS-D-DE-0545-2019 y se notificó al denunciante el oficio MS-DRRSCS-ARS-D-EAC-AD-397-2019 de acuse de recibo y la forma en que sería atendida. Sostiene que en atención a la referida denuncia, el 20 de noviembre de 2019 se realizó la respectiva visita de inspección, según consta en el Acta de Inspección No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1859-2019. Explica que dentro de los hallazgos de la inspección se verificó que en el sitio denunciado se realizan actividades de carbonera y almacenamiento de sacas de carbón, hay fosas activas, materiales y estructuras artesanales en la propiedad que producen afectación a la salud pública y el ambiente. Menciona que el 22 de noviembre de 2019 se generó el Informe Técnico MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-1028-2019 en el cual se determinó la afectación a la salud pública, por tanto, en la misma data se emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019, en la cual se ordenó al Sr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández lo siguiente: “1. Suspender de FORMA INMEDIATA la generación, acumulación, almacenamiento y distribución de carbón en la propiedad ubicada en San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén 200 m sur y 500 m este y 10 m sur, ya que no reúne requisitos físico-sanitarios y opera al margen de la normativa, afectando la salud pública y el ambiente; 2. Realizar la limpieza total de los residuos acumulados producto de la actividad de carbonera y desmantelar las fosas y estructuras que se encuentran en el sitio. PLAZO 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN; 3. Disponer de forma adecuada y sanitaria los residuos ante un ente autorizado por el Ministerio de Salud. PLAZO 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN”. Añade que esa Autoridad de Salud se presentó al sitio objeto de la denuncia para notificar al señor Luis Guillermo Cárdenas Hernández la orden sanitaria de marras; no obstante, no se había logrado localizar en el sitio, ya que en el lugar solo se encuentra la carbonera en un área abierta, el denunciado no vive en la finca y tampoco se cuenta con la dirección de su residencia. Resalta que a partir del 16 de marzo de 2020, con la entrada en vigencia del Decreto 42227-MPS en el que se declara estado de emergencia en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, se hizo necesaria la reorganización de actividades, tanto para protección de los funcionarios de salud como de los administrados, ante el inminente riesgo de contagio por COVID-19. Sin embargo, indica que el 8 de junio de 2020 se realizó visita al sitio donde se ubica la carbonera según Acta No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERSAI-0837-2020. Dice que en el lugar no se logró ubicar al denunciado; sin embargo, al momento de la visita ingresó una persona con un camión con materiales, al cual se le indicó que no podía realizar descarga en la Finca, puesto que la actividad funciona sin permisos y este aportó el número telefónico del Sr. Luis Cárdenas. Agrega que se logró contactar al Sr. Luis Cárdenas, quien brindó la dirección para localizarlo y ese mismo día se notificó la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0415-2019 y el Informe Técnico No. MS-DRRSCS-ARS-D-IT-1028-2019. Asimismo, menciona que el 9 de junio de 2020 se notificó el oficio No. MS-DRRSCS-ARS-D-0707-2020 al señor Harold Duarte González, en el cual se le informa de las gestiones realizadas por el Área Rectora en la atención de la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0545-2019. Asegura que el Área Rectora atendió la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0545-2019 realizando las acciones y emitiendo los actos administrativos que corresponden en garantía de la salud pública y el ambiente, tal y como se acredita en el presente informe rendido bajo juramento y la prueba adjunta. Asimismo, destaca que como parte de las acciones de seguimiento y fiscalización, vencido el plazo otorgado en la orden sanitaria MSDRRSCS- ARS-D-ERS-OS-0415-2019, se realizará visita al sitio denunciado y en caso de evidenciarse por parte de la Autoridad Sanitaria la continuidad de la actividad en el sitio sin permisos, se procederá con las acciones administrativas y judiciales correspondientes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del municipio recurrido. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que desde el 19 de setiembre de 2019, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en virtud de una carbonera que genera contaminación en la zona. Reclama que aunque se el Área Rectora de Salud recibió su denuncia, a la fecha de presentación de este recurso no se ha emitido acto alguno para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)El 19 de setiembre de 2019, el recurrente y otros vecinos presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud Desamparados, contra Luis Guillermo Cárdenas, ya que efectúa explotación de una carbonera ubicada en San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén 200 m sur y 500 m este y 10 m sur (hecho incontrovertido).
  • 2)A la denuncia presentada por el amparado se le asignó el No. CS-ARS-D-DE-0545-2019, lo cual fue debidamente notificado al tutelado el mismo 19 de setiembre de 2019 (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 3)El 20 de noviembre de 2019, el Área Rectora de Salud recurrida realizó la respectiva visita de inspección, según consta en el Acta de Inspección No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-AI-1859-2019 (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 4)El 22 de noviembre de 2019, el Área Rectora recurrida generó el Informe Técnico No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-IT-1028-2019, en el cual se determinó la afectación a la salud pública por parte de la carbonera, por tanto, en la misma fecha se emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019, en la cual se ordenó al Sr. Luis Guillermo Cárdenas Hernández, lo siguiente: “1. Suspender de FORMA INMEDIATA la generación, acumulación, almacenamiento y distribución de carbón en la propiedad ubicada en San Miguel, Higuito, Calle Naranjo, Urbanización Jerusalén 200 m sur y 500 m este y 10 m sur, ya que no reúne requisitos físico-sanitarios y opera al margen de la normativa, afectando la salud pública y el ambiente; 2. Realizar la limpieza total de los residuos acumulados producto de la actividad de carbonera y desmantelar las fosas y estructuras que se encuentran en el sitio. PLAZO 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN; 3. Disponer de forma adecuada y sanitaria los residuos ante un ente autorizado por el Ministerio de Salud. PLAZO 30 DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 5)El 5 de junio de 2020, se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).
  • 6)El 8 de junio de 2020, el Área Rectora de Salud de Desamparados realizó visita al sitio donde se ubica la carbonera según Acta No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERSAI-0837-2020 y en ese lugar consiguió el número telefónico del señor Cárdenas, por lo que, procedieron a localizarlo y a notificarle la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-ARS-D-ERS-OS-0415-2019 y el Informe Técnico No. MS-DRRSCS-ARS-D-IT-1028-2019 (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
  • 7)El 9 de junio de 2020 se notificó el oficio No. MS-DRRSCS-ARS-D-0707-2020 al señor Harold Duarte González, en el cual se le informa de las gestiones realizadas por el Área Rectora en la atención de la denuncia No. CS-ARS-D-DE-0545-2019 y que una vez vencido el plazo de cumplimiento se realizará visita al sitio denunciado para verificar actuaciones (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).

IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que desde el 19 de setiembre de 2019, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, por la contaminación que genera una carbonera que se encuentra en la zona. Reclama que a la fecha de presentación de este recurso su denuncia no ha sido atendida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

Al respecto, esta Sala verifica que en el caso concreto el Área Rectora de Salud de Desamparados atendió inicialmente la denuncia en cuestión, al realizar una inspección en el sitio y dictar la orden sanitaria No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019 del 22 de noviembre de 2019.

Sin embargo, consta en autos que el Área Rectora Recurrida omitió notificar la orden sanitaria en cuestión al denunciado, y si bien la autoridad recurrida indica que no había logrado localizar al denunciado para notificar dicha orden sanitaria y que en virtud de la pandemia por el COVID-19, se tuvo que hacer una reorganización del Servicio. Lo cierto es que, esta Sala tuvo por acreditado que no fue sino hasta 7 meses después, y con motivo de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que el 8 de junio de 2020, la autoridad recurrida estableció las diligencias tendientes para notificar la orden sanitaria al denunciado y empezó a regir el plazo de los 30 días para el cumplimiento de dicha orden -lo que fue debidamente notificado al recurrente el 9 de junio de 2020-, razón por la cual, la situación de fondo aún no ha sido resuelta. Por ello, lo procedente es que el Área Rectora de Salud recurrida dé el seguimiento debido a la orden sanitaria en cuestión, para que al momento de su vencimiento adopten las medidas que en derecho correspondan.

Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 19 de setiembre de 2019, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en virtud de una carbonera que genera contaminación en la zona, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jimmy Vargas Charpentier, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quien ocupe dicho cargo, que realice las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la orden sanitaria No. MS-DRRSCSARS-D-ERS-OS-0415-2019, para garantizar la solución al tema de fondo y se mantenga al recurrente informado de lo actuado. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Ileana Sánchez N.

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    • Ley General de la Administración Pública Artículos 261 y 325

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