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Res. 10645-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2020

Municipality of Garabito must build storm sewer in Quebrada GanadoMunicipalidad de Garabito debe construir alcantarillado pluvial en Quebrada Ganado

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Municipality of Garabito is ordered to build the storm sewer within six months and to pay costs, damages, and losses.Se condena a la Municipalidad de Garabito a construir el alcantarillado pluvial en un plazo máximo de seis meses y a pagar costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by a resident of Quebrada Ganado, Garabito, against the municipality and health authorities for pollution caused by wastewater and stormwater affecting his home and the health of residents. The Chamber found that while the Health Area Office had conducted inspections and issued sanitary orders since 2018, the Municipality of Garabito had not resolved the underlying problem, merely managing the budget without executing the necessary works. The court partially granted the appeal, solely against the municipality, and ordered the mayor to immediately take the measures needed to provide a comprehensive solution to the water disposal system, including a budget reallocation if required, in order to carry out the construction of the storm sewer within a maximum of six months. In the meantime, it must adopt palliative measures. The municipality was ordered to pay costs, damages, and losses. The decision includes separate notes from two justices on the admissibility of amparo in environmental matters when other fundamental rights such as health are affected.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Quebrada Ganado, Garabito, contra la municipalidad y autoridades de salud, por la contaminación generada por aguas residuales y pluviales que afectan su vivienda y la salud de los habitantes. La Sala constató que, si bien el Área Rectora de Salud había realizado inspecciones y emitido órdenes sanitarias desde 2018, la Municipalidad de Garabito no había resuelto el problema de fondo, limitándose a gestionar presupuesto sin ejecutar la obra necesaria. El tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la municipalidad, y le ordenó al alcalde adoptar de inmediato las medidas necesarias para dar una solución integral al sistema de disposición de aguas, incluyendo una modificación presupuestaria si fuera requerida, a fin de ejecutar la construcción del alcantarillado pluvial en un plazo máximo de seis meses. Mientras tanto, deberá adoptar medidas paliativas. Se condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. La sentencia incluye notas separadas de dos magistrados sobre la procedencia del amparo en materia ambiental cuando se afectan otros derechos fundamentales como la salud.

Key excerptExtracto clave

Considering: Object of the appeal. The appellant considers that his fundamental rights have been violated because, despite having filed several appeals and requests, the problem of wastewater (black) and sewage in Quebrada Ganado has not been resolved, so neighbors are exposed to bad odors and pollution.Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 05 de mayo de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Coordinador del Proceso de Servicios de Infraestructura de Obra Pública, ambos de la Municipalidad de Garabito; así como el Director del Área Rectora de Salud de Garabito, y manifiesta que es vecino de Quebrada Ganado, 100 norte, 100 oeste y 50 sur de la Discoteca Lucy. Indica que donde habita pasa un riachuelo que viene de la montaña en el cual los vecinos acostumbran tirar toda clase de basura, por lo que, en consecuencia se encuentra contaminado por los desechos y aguas negras. Manifiesta que el sitio se ha convertido en un lugar sucio y con mal olor. Narra que lo anterior se agrava en épocas de lluvia donde aumenta el caudal y con esto invade e inunda la casa donde vive y propiedades colindantes donde hay adultos mayores y menores de edad. Agrega que acudió a la municipalidad recurrida para la solución del problema, pero no se le ha respondido ni resuelto nada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "A juicio de esta Sala, en la especie nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad, y se constata que la Municipalidad de Garabito ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "In the opinion of this Chamber, we are faced with a serious health problem that affects the environment and the health of the inhabitants of the community, and it is verified that the Municipality of Garabito has shown an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the enjoyment of the inhabitants of the area of a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando

  • "A juicio de esta Sala, en la especie nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad, y se constata que la Municipalidad de Garabito ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando

  • "Se ordena a Tobías Murillo Rodriguez, en su condición de Alcalde de Garabito, o a quien en su lugar ocupe el cargo, adoptar inmediatamente, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de disposición de aguas en Quebrada Ganado."

    "Tobías Murillo Rodriguez, in his capacity as Mayor of Garabito, or whoever holds the position, is ordered to immediately adopt, within the scope of his powers, the measures necessary to provide a comprehensive solution to the water disposal problem in Quebrada Ganado."

    Por tanto

  • "Se ordena a Tobías Murillo Rodriguez, en su condición de Alcalde de Garabito, o a quien en su lugar ocupe el cargo, adoptar inmediatamente, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de disposición de aguas en Quebrada Ganado."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

**Constitutional Chamber** **Resolution No. 10645 - 2020** **Resolution Date:** June 12, 2020 at 09:15 **Case File:** 20-007876-0007-CO **Drafted by:** Anamari Garro Vargas **Analyzed by:** CONSTITUTIONAL CHAMBER **Judgment with Separate Note** **Relevance Indicators** Relevant Judgment **Content of Interest:** **Type of content:** Majority Vote **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** ENVIRONMENT **Subtopics:** WATERS.

10645-20. ENVIRONMENT. THE MUNICIPALITY OF GARABITO IS ORDERED TO TAKE THE NECESSARY MEASURES TO PROVIDE AN INTEGRAL SOLUTION TO THE PROBLEM OF WATER DISPOSAL IN QUEBRADA GANADO; MANAGING, EVEN AND IF NECESSARY, A BUDGETARY MODIFICATION IF RESOURCES ARE NOT AVAILABLE AT THIS TIME, SO THAT, WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF SIX MONTHS COUNTED FROM THE NOTIFICATION OF THIS JUDGMENT, THE CONSTRUCTION OF THE REQUIRED STORM SEWER IS CARRIED OUT. IN THE MEANTIME, THE RESPONDENT AUTHORITY MUST TAKE THE NECESSARY MEASURES TO MITIGATE THE REPORTED PROBLEM. VCG06/2020 **Content of Interest:** **Type of content:** Majority Vote **Branch of Law:** 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE **Topic:** 050- Environment **Subtopics:** NOT APPLICABLE.

Article 50 of the Political Constitution "(…) III.- On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. The protection of the environment is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Authorities regarding factors that can alter its equilibrium and hinder a person's development and life in a healthy environment. The State constitutes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State, and therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative dependencies. (…)" VCG06/2020 **Content of Interest:** **Type of content:** Separate Note **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** ENVIRONMENT **Subtopics:** WATERS.

NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that at one time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. In effect, the current situation –characterized by extensive legal and regulatory production including substantive rules, procedures, and the creation of bodies to comply with the mandates of the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate authority imposed upon the Chamber a protagonistic, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Nowadays, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was poorly or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with surveillance and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In them, consistent with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of legal standing have been broadly regulated, so that individuals can assert what is established in that broad legal order related to environmental issues.

3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or –worse yet– substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations.

*(... Ver más)* **Content of Interest:** **Type of content:** Separate Note **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** ENVIRONMENT **Subtopics:** WATERS.

VII.Note by Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner claims that the respondent municipality has not diligently addressed the complaints filed regarding contamination generated by the inadequate management of blackwater and wastewater in the Quebrada Ganado area, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

VCG08/2020 **Text of the Resolution** *200078760007CO* Res. Nº 2020010645 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on June twelfth, two thousand twenty.

Amparo remedy processed in case file number 20-007876-0007-CO, filed by ALEX GUSTAVO CAMPOS ROJAS, identity card 0603250017, against the MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF GARABITO.

**Whereas:** By written brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:41 a.m. on May 5, 2020, the petitioner files an amparo remedy against the Mayor and the Coordinator of the Public Works Infrastructure Services Process (Coordinador del Proceso de Servicios de Infraestructura de Obra Pública), both of the Municipality of Garabito; as well as the Director of the Governing Health Area of Garabito (Área Rectora de Salud de Garabito), and states that he is a resident of Quebrada Ganado, 100 north, 100 west, and 50 south of the Discotheque Lucy. He indicates that a small stream from the mountain runs through where he lives, into which neighbors habitually throw all kinds of garbage, and as a result, it is consequently contaminated by waste and blackwater. He states that the site has become a dirty and foul-smelling place. He narrates that the above worsens during rainy seasons when the flow increases and consequently invades and floods the house where he lives and adjacent properties where there are elderly adults and minors. He adds that he went to the respondent municipality for a solution to the problem, but nothing has been answered or resolved.

By resolution at 6:21 p.m. on May 13, 2020, these proceedings were set in motion, which was notified to the respondents on May 22, 2020.

Tobías Murillo Rodriguez, in his capacity as Mayor of Garabito, reports under oath that the Infrastructure and Public Works Process responded to the petitioner's request through official letter SIOP-2020-035-E of May 26, 2020, notified to the petitioner on May 27 of this year. He points out that the case reported by Mr. Campos Rojas is being addressed by the different municipal departments. Thus, through official letter SAM-GA-2019-23 dated April 04, 2018, the Environmental and Municipal Services Process (Proceso de Servicios Ambientales y Municipales) requested the Ministry of Health's intervention regarding the reported water problem. Furthermore, through official letter AME-069-2020-TM, dated March 10, 2020, Mr. Campos and the Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes) were notified of the progress on the work carried out by this municipality to solve the stormwater problem. He adds that the necessary budget is being sought to carry out the corresponding tasks, and that a partial response has already been provided to Mr. Campos Rojas through official letters SIOP-2020-035-E of May 26, 2020, and AME-069-2020-TM, dated March 10, 2020. He requests that this amparo remedy be declared without merit.

José Alberto Morales Ortega, in his capacity as Director of the Governing Health Area of Garabito, reports under oath that there is no record in the administrative file of any complaint filed by Mr. Alex Campos Rojas. He states that on February 13, 2018, official letter No. 08864-2017-DHR-[CV] was received via email, signed by Tatiana Mora Rodríguez, an official of the Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes), which refers to a complaint filed by Mr. Alex Campos Rojas before that same Ombudsman's Office, indicating that he requested the Municipality of Garabito's intervention in a problem of stormwater, blackwater, and soapy water that was falling onto his property. At that moment, the Governing Health Area of Garabito became aware of the exposed problem (problem of stormwater, blackwater, and soapy water falling onto his property) and proceeded to carry out inspections according to its competence. On February 21, 2018, a response was given to the Office of the Ombudsman regarding the actions taken, through Official Letter PC-ARSG-RS-169-2018, signed by Dr. José Morales Ortega, Director of the Governing Health Area of Garabito, and official Alejandro Vallejos Cruz of the Health Regulation Process (Proceso de Regulación de la Salud), which indicated that on that same February 21, a sanitary inspection visit was conducted at homes and a commercial premises located in the Quebrada Ganado sector, Tárcoles, Garabito, Puntarenas. Among the inspections carried out is the property of Mr. Alex Gustavo Campos Rojas, in which a storm drain (caño pluvial) bordering his property was observed. During this inspection, it was not proven that wastewater and stormwater cross his property, which is recorded in Ocular Inspection Record No. ARS-G-AIO-249-2018. In addition, 4 houses and 1 commercial establishment were sampled, where inadequate disposal of wastewater was found in two houses, for which the respective orders were issued through Sanitary Orders (No ARS-G-OS-066-2018, No ARS-G-OS-065-2018 and No ARS-G-OS-131-2018). The case was followed up, and on July 3, 2018, a judicial complaint for disobedience to authority was filed for non-compliance with Sanitary Order No. ARS-G-OS-066-2018, while compliance with the requirements was verified through Orders No. ARS-G-OS-065-2018 and No. ARS-G-OS-131-2018. The foregoing was informed to the Office of the Ombudsman on March 23, 2018, via email [email protected], through Official Letter PC-ARSG-RS-248-2018, and on July 3, 2018, via email [email protected], through Official Letter PC-ARSG-RS-444-2018, also communicating in this last one the closure of the administrative file. In response to official letter No. 03110-2019-DHR, on April 1, 2019, the Office of the Ombudsman was informed through Official Letter PC-ARS-G-RS-202-2019 that new inspection visits were carried out in the Quebrada Ganado sector, south side of the Discotheque Lucill’s establishment, during which 4 commercial premises were inspected and inadequate wastewater disposal was found in one of them, for which Sanitary Orders No. ARS-G-OS-104-2019 and No. ARS-G-OS-105-2019 were issued to the Legal Representative of the Property and the Legal Representative of the establishment, respectively. By October 29, 2019, a follow-up was conducted on what was ordered, and no dye outflow towards the public storm drain or drainage surfacing was found, considering the requirement fulfilled, which was informed to the Office of the Ombudsman through official letter MS-DRRSPCDARSG-583-2019 on November 5, 2019. Furthermore, it was reported in Official Letter PC-ARS-G-RS-202-2019 that an inspection visit was conducted to the cabin located behind the Lucill's establishment, finding an inadequate disposal of wastewater from the sink and washbasin towards the storm drain. On June 2, 2019, Sanitary Order 260-2019 was notified, requesting the correction of the evidenced problem, and compliance was verified by October 15, 2019, which was also informed on November 5, 2019, through Official Letter MS-DRRSPC-DARSG-583-2019 in response to official letter No. 10339-2019-DHR. In response to official letter No. 06432-2019-DHR, on June 7, 2019, the Office of the Ombudsman was informed through Official Letter MS-DRRSPC-DARSG-148-2019 that new inspections were carried out on April 30, 2019, and June 4, 2019, evidencing inadequate wastewater disposal from two houses, for which Sanitary Orders No. ARS-G-OS-151-2019 were notified, which was deemed fulfilled on July 2, 2019, which was communicated to the Office of the Ombudsman through Official Letter MS-DRRSPC-DARSG -262-2019 in response to official letter No. 07771-2019-DHR. It was reported in Official Letter MS-DRRSPC-DARSG-148-2019 that an inspection visit was conducted to a dwelling, proving an inadequate disposal of wastewater. By June 4, 2019, Sanitary Order No. 212 was notified, and compliance was verified by October 15, 2019, which was also informed to the Ombudsman's Office on November 5, 2019, through Official Letter MSDRRSPC-DARSG-583-2019. He estimates that the corresponding actions were carried out according to their competence, through ocular sanitary inspections and notifications of Sanitary Orders; all notified administrative acts were complied with, and for those who did not obey the order, the Court of Garabito was notified; therefore, the case was closed through Official Letter MS-DRRSPC-DARSG-583-2019 to the Office of the Ombudsman. He adds that the petitioner stated, via email dated April 1, 2019, that the problem afflicting him is with the Municipality of Garabito, indicating that it has not understood that the drain or storm sewer (alcantarillado pluvial) must be changed due to inadequate infrastructure built by said institution, which is not within the competence of that Ministry. He concludes that no right of the person protected here has been violated, as there is no record in the Directorate of the Governing Health Area of Garabito of any complaint filed by the petitioner here; likewise, upon learning of the situation or problem that supposedly affected the petitioner here, through a copy of the complaint filed with the Office of the Ombudsman, inspections were carried out at the site, and sanitary orders were issued and followed up on to the owners of the properties where physical-sanitary deficiencies were found. For the foregoing reasons, he considers that no right has been violated by that Ministry and requests that the remedy filed be dismissed.

The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Garro Vargas; and, **Considering:** **Object of the remedy.** The petitioner considers that his fundamental rights are harmed because, despite having filed several appeals and requests, the problem of wastewater (blackwater) and sewage in Quebrada Ganado has not been resolved; therefore, the neighbors live exposed to foul odors and contamination.

**Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)The Governing Health Area of Garabito has been aware of the reported problem since early 2018, has conducted several inspections, issued sanitary orders, and even filed judicial actions (report of the sanitary authorities).
  • b)Through official letter SAM-GA-2019-23 dated April 04, 2018, the Environmental and Municipal Services Process (Proceso de Servicios Ambientales y Municipales) requested the Ministry of Health's intervention regarding the reported water problem (report of the municipal authorities).
  • c)Through official letter AME-069-2020-TM, dated March 10, 2020, Mr. Campos and the Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes) were notified of the progress on the work carried out by this municipality to solve the stormwater problem (report of the municipal authorities).
  • d)The Infrastructure and Public Works Process responded to the petitioner's request through official letter SIOP-2020-035-E of May 26, 2020, notified to the petitioner on May 27, 2020 (report of the municipal authorities).

**On the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.** On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, contemplated in Article 50 of the Political Constitution. The protection of the environment is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Authorities regarding factors that can alter its equilibrium and hinder a person's development and life in a healthy environment. The State constitutes the guarantor in the protection and guardianship of the environment and natural resources. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State, and therefore, regarding environmental protection, the functions of stewardship, control, and oversight of environmental matters correspond to the State, through the various administrative dependencies.

**On the actions of the municipal authorities.** In the specific case, the petitioner accuses the respondent authority of inaction regarding the environmental contamination problems occurring near his home in Quebrada Ganado. From the report rendered by the respondent municipal authority, it is observed that the reported situation has been known to the municipal and sanitary authorities since 2018, that the Governing Health Area has conducted several inspections, issued sanitary orders, and even filed judicial actions; and that the municipal authorities determined that a new storm sewer (alcantarillado pluvial) must be installed, for which they are seeking budget. Faced with this panorama, the alleged inaction of the municipal authorities is deemed verified, because although the actions required were determined, the truth of the matter is that currently the reported situation persists, without it being shown that any other measure has been taken, that there is any solution with certainty to the problem reported by the petitioner, or that a date has been defined to resolve said problem. In the judgment of this Chamber, in this case, we are faced with a serious sanitary problem that affects the environment and the health of the community's residents, and it is verified that the Municipality of Garabito has shown an inability to enforce the laws on the matter and its obligation to guarantee the enjoyment by the area's residents of a healthy and ecologically balanced environment, with the consequences for the health of those persons due to the nature of the sanitary problem afflicting them. In reiterated jurisprudence, the Chamber has stated that it cannot be accepted that human beings be denied the right to a healthy environment, the right to health, due to the inability of the corresponding public authorities to effectively exercise the surveillance powers and the solution to the problems granted by law. The persistence of the problem demonstrates that the few actions taken have been clearly insufficient, thus incurring responsibility by omission in the exercise of those powers which, in turn, harm the constitutional right of individuals to receive efficient and effective public services. By reason of the foregoing, it is appropriate to grant the remedy so that the Municipality of Garabito issues the orders and carries out the respective actions within the scope of its competence, in order to definitively solve the problem reported by the petitioner and verified by the sanitary authorities brought into this amparo process.

**On the actions of the sanitary authorities.** For their part, the sanitary authorities, having full knowledge of the problem affecting the sector's residents, have been responsible for monitoring the case, verifying its existence, issuing the appropriate sanitary orders, verifying their non-compliance, and reporting the non-execution in the criminal jurisdiction. Thus, it is appropriate to dismiss the remedy regarding this point, since no action or omission on the part of the authorities of the Governing Health Area is verified that threatens or violates the fundamental rights of the protected party; and rather, it is evident that they have proceeded diligently within the framework of their powers.

**NOTE BY MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.** 1. The historical context that at one time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable change that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under Article 50 of the Political Constitution. In effect, the current situation –characterized by extensive legal and regulatory production including substantive rules, procedures, and the creation of bodies to comply with the mandates of the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate authority imposed upon the Chamber a protagonistic, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Nowadays, we find ourselves facing a "dense framework" of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was poorly or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with surveillance and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the contentious-administrative, but also the criminal. In them, consistent with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive means of legal standing have been broadly regulated, so that individuals can assert what is established in that broad legal order related to environmental issues.

3. In this context, it is neither legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or –worse yet– substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations.

It is legally improper because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, thereby risking overlapping its powers with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to carry out such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is ill-suited to the complexity present in numerous environmental conflicts that are composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues there are well-known examples in which the Chamber has issued a halfway or technically incomplete ruling, or unnecessary friction and impairment of legal certainty (seguridad jurídica) have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence-enforcement judges to allow adequate follow-up on rulings that are generally complex, sometimes involving the monitoring of remedial plans, among other things, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

5. From that perspective, the decision to take a step aside in environmental matters on the part of this Court must not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it must also not be seen as this instance's declination of its task of protecting the constitutional rights imposed on it by the Political Constitution (Constitución Política) and its Organic Law (Ley Orgánica), which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise of setting its own jurisdiction, as established in article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not envisage abandoning to other jurisdictions the task of protecting people's rights in environmental matters. It is well known that, while any claim for infringement of legal and regulatory norms can be channeled all the way to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim is, therefore, for the Chamber to become a protagonist together with others, so that—among everyone and each in their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which there are also other equally pressing needs. With this position I firmly believe that the citizen loses not an iota of protection, but there is substantial gain in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last being a principle of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing the claims presented to it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing in the hands of administrative justice and the administrative-contentious jurisdiction. The foregoing is stated in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and decided by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I may indicate that the Chamber must reserve for itself the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that additionally put people's health, or water access or quality, at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of the amparo as a summary and special procedural remedy, since I also believe that the amparo should not be "ordinary-ized" to address—even in these cited cases—issues that exceed the capacity to be adequately handled within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the appellant could potentially affect the health and physical integrity of the people living in Quebrada Ganado de Garabito, given the lack of stormwater drainage (alcantarillado pluvial), which triggers a problem of wastewater (aguas residuales - negras) and greywater (aguas servidas) in the cited community, which brings with it bad odors and contamination. Consequently, it is clear that we are facing the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected individuals.

Note of Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and decision corresponds to the administrative-contentious jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the appellant claims that the respondent municipality has not diligently addressed the complaints he filed regarding contamination generated by the inadequate management of wastewater (aguas negras) and greywater (aguas residuales) in the Quebrada Ganado area, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. This Chamber must warn the appellant that if any paper documents have been provided, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or those produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 working days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is partially granted, solely against the Municipalidad de Garabito. Tobías Murillo Rodriguez, in his capacity as Mayor of Garabito, or whoever occupies the position in his stead, is ordered to immediately adopt, within the scope of his powers, the measures necessary to provide a comprehensive solution to the water disposal problem in Quebrada Ganado; even managing, if necessary, a budget modification if resources are not available at this time, so that, within the maximum period of SIX MONTHS counted from the notification of this judgment, the construction of the required stormwater drainage is carried out. In the meantime, the respondent authority must take the necessary measures to mitigate the reported problem. He is warned that failure to obey said order will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo appeal, and fails to obey it or fails to have it obeyed, provided the crime is not more severely penalized. The Municipalidad de Garabito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the administrative-contentious jurisdiction. Magistrate Hernández López issues a note. Magistrate Salazar Alvarado issues a note. In all other respects, the appeal is denied. Notify.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZHOWS5WQTIA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

10645-20. AMBIENTE. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO, TOMAR LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA DARLE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL AL PROBLEMA DE DISPOSICIÓN DE AGUAS EN QUEBRADA GANADO; GESTIONANDO INCLUSO Y DE SER NECESARIO, UNA MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA SI NO SE CONTARA CON LOS RECURSOS EN ESTE MOMENTO, CON EL FIN QUE, DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE EJECUTE LA CONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO PLUVIAL QUE SE REQUIERE. MIENTRAS TANTO, LA AUTORIDAD RECURRIDA DEBERÁ TOMAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MITIGAR LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA. VCG06/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

NO APLICA.

Artículo 50 de la Constitución Política “(…) III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. (…)” VCG06/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud e integridad física de las personas que habitan en Quebrada Ganado de Garabito, ante la falta de alcantarillado pluvial lo cual desencadena en una problemática de aguas residuales (negras) y servidas en la comunidad citada, la cual conlleva malos olores y contaminación. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

VCG08/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

AGUAS.

VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que la municipalidad recurrida no ha atendido diligentemente las denuncias que interpuso con motivo de contaminación generada por el inadecuado manejo de las aguas negras y residuales en la zona de Quebrada Ganado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG08/2020 ... Ver más *200078760007CO* Res. Nº 2020010645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de junio de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007876-0007-CO, interpuesto por ALEX GUSTAVO CAMPOS ROJAS, cédula de identidad 0603250017, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO.

Resultando:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 05 de mayo de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Coordinador del Proceso de Servicios de Infraestructura de Obra Pública, ambos de la Municipalidad de Garabito; así como el Director del Área Rectora de Salud de Garabito, y manifiesta que es vecino de Quebrada Ganado, 100 norte, 100 oeste y 50 sur de la Discoteca Lucy. Indica que donde habita pasa un riachuelo que viene de la montaña en el cual los vecinos acostumbran tirar toda clase de basura, por lo que, en consecuencia se encuentra contaminado por los desechos y aguas negras. Manifiesta que el sitio se ha convertido en un lugar sucio y con mal olor. Narra que lo anterior se agrava en épocas de lluvia donde aumenta el caudal y con esto invade e inunda la casa donde vive y propiedades colindantes donde hay adultos mayores y menores de edad. Agrega que acudió a la municipalidad recurrida para la solución del problema, pero no se le ha respondido ni resuelto nada. Mediante resolución de las 18:21 horas del 13 de mayo de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 22 de mayo de 2020. Informa bajo juramento Tobias Murillo Rodriguez, en su condición de Alcalde de Garabito, que el Proceso de Infraestructura y Obra pública, le dio respuesta a la gestión del recurrente mediante el oficio SIOP-2020-035-E del 26 de mayo de 2020, notificada al recurrente en fecha 27 de mayo del año en curso. Señala que el caso que denuncia el señor Campos Rojas, está siendo atendido por los diferentes departamentos municipales. Así mediante oficio SAM-GA-2019-23 de fecha 04 de abril de 2018, el proceso de Servicios Ambientales y Municipales le solicitó al Ministerio de Salud, la intervención en cuanto al problema de las aguas denunciado. Además mediante oficio AME-069-2020-TM, de fecha 10 de marzo de 2020, se le notificó al señor Campos y a la Defensoría de los Habitantes, los avances sobre los trabajos realizados por este municipio para solucionar el problema de las aguas llovidas. Añade que se está buscando el presupuesto necesario para realizar las labores correspondientes, además de que ya se le brindó una respuesta parcial al señor Campos Rojas, mediante los oficios SIOP-2020-035-E del 26 de mayo de 2020 y AME-069-2020-TM, de fecha 10 de marzo de 2020, solicito se declare sin lugar el presente recurso de amparo. Informa bajo juramento José Alberto Morales Ortega, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Garabito, que no consta en el expediente administrativo denuncia alguna interpuesta por el señor Alex Campos Rojas. Refiere que el 13 de febrero del 2018 se recibió, vía correo, el oficio N° 08864-2017-DHR-[CV], suscrito por Tatiana Mora Rodríguez, funcionaria de la Defensoría de los Habitantes, en el cual se hace referencia a una denuncia interpuesta por el señor Alex Campos Rojas, ante esa misma Defensoría, en la cual se indica que solicitó a la Municipalidad de Garabito la intervención en un problema de aguas llovidas, negras y jabonosas que caían en su propiedad. En ese momento, el Área Rectora de Salud de Garabito se dio por enterada de la problemática expuesta (problema de aguas llovidas, negras y jabonosas que caían en su propiedad) y procedió a realizar inspecciones según su competencia. El 21 de febrero del 2018 se dio respuesta de la Defensoría de los Habitantes sobre las acciones realizadas, mediante el Oficio PC-ARSG-RS-169-2018, suscrito por Dr. José Morales Ortega, Director del Área Rectora de Salud de Garabito y el funcionario Alejandro Vallejos Cruz de Proceso de Regulación de la Salud, el cual indicó que el mismo 21 de febrero se realizó visita de inspección sanitaria a viviendas y local comercial ubicadas en el sector de Quebrada Ganado, Tárcoles, Garabito, Puntarenas. Entre las inspecciones realizadas se encuentra la propiedad del Sr Alex Gustavo Campos Rojas, en la cual se observó un cordón de caño pluvial que colinda con su propiedad. Durante esta inspección no se comprobó que las aguas residuales y pluviales atraviesen la propiedad de este lo cual consta en Acta de Inspección Ocular No ARS-G-AIO-249-2018. Además se muestrearon 4 viviendas y 1 establecimiento comercial, donde se comprobó a dos viviendas una inadecuada disposición de las aguas residuales, por lo cual se procedió a girar los Ordenamientos respectivos mediante Ordenes Sanitarias (No ARS-G-OS-066-2018, No ARS-G-OS-065-2018 y No ARS-G-OS-131-2018). Se dio seguimiento al caso, y el 03 de julio del 2018 se interpuso denuncia judicial por desobediencia a la autoridad, por el incumplimiento de la Orden Sanitaria No ARS-G-OS-066-2018, mientras que se comprueba el cumplimiento de lo solicitado mediante las Ordenes No ARS-G-OS-065-2018 y No ARS-G-OS-131-2018: Lo anterior fue informado a la Defensoría de los Habitantes el día 23 de marzo del 2018 al correo [email protected], mediante el Oficio PC-ARSG-RS-248-2018 y el día 03 de julio del 2018 al correo electrónico [email protected], mediante el Oficio PC-ARSG-RS-444-2018, comunicándose además en este último, el cierre del expediente administrativo. En respuesta a oficio N°03110-2019-DHR, el 1 de abril del 2019, se le informó a la Defensoría de Los Habitantes mediante Oficio PC-ARS-G-RS-202-2019, que se realizaron nuevas visitas de inspección en el sector de Quebrada Ganado, costado sur del establecimiento Discoteca Lucill’s, dentro de las cual se inspeccionaron 4 locales comerciales y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales en uno de estos, por lo cual se procedió a girar las Ordenes Sanitarias Ordenes No ARS-G-OS- 104-2019 y No ARS-G-OS-105-2019, al Representante Legal del Inmueble y al Representante Legal del establecimiento respectivamente. Para el día 29 de octubre de 2019 se dio seguimiento a lo ordenado, no comprobándose salida de colorante hacia el cordón de caño, público, ni afloramiento del drenaje, dando por cumplido lo solicitado, lo cual fue informado a la Defensoría de Los Habitantes mediante oficio MS-DRRSPCDARSG-583-2019 el día 5 de noviembre de 2019. Además se informó en Oficio PC-ARS-G-RS-202-2019 que se realizó visita de inspección a la cabina ubicada detrás del establecimiento Lucill's, comprobándose una inadecuada disposición de las aguas residuales de la pila y lavatorio hacia cordón de caño. El 02 de junio del 2019 se notificó Orden Sanitaria 260-2019, en la cual se solicita corregir lo evidenciado, comprobándose para el 15 de octubre de 2019 el cumplimiento de esta, lo cual fue informado también el día 5 de noviembre del 2019 mediante Oficio MS-DRRSPC-DARSG-583-2019 en respuesta al oficio N° 10339-2019-DHR. En respuesta a oficio N°06432-2019-DHR, el día 7 de junio del 2019, se le informó a la Defensoría de Los Habitantes mediante Oficio MS-DRRSPC-DARSG-148-2019, que se realizaron nuevas inspecciones el 30 de abril de 2019 y el 4 de junio del 2019, evidenciándose inadecuada disposición de aguas residuales proveniente de dos viviendas por lo cual se procedió a notificar las Ordenes Sanitarias N° ARS-G-OS- 151-2019, la cual se da por cumplida el día 2 de julio del 2019 lo cual es comunicado a la Defensoría de Los Habitantes mediante Oficio MS-DRRSPC-DARSG -262-2019 en atención a oficio N° 07771-2019-DHR. Se informó en Oficio MS-DRRSPC-DARSG-148-2019, que se realizó visita de inspección de una vivienda, probándose una inadecuada disposición de las aguas residuales. Para el día 4 de junio del 2019 se notifica Orden Sanitaria N° 212 comprobándose para el 15 de octubre de 2019 el cumplimiento de esta, lo cual fue informado también a la Defensoría el día 5 de noviembre del 2019 mediante Oficio MSDRRSPC-DARSG-583-2019. Estima que se realizaron las acciones correspondientes de acuerdo a su competencia, mediante inspecciones sanitarias oculares y notificaciones de Ordenes Sanitarias, todos los actos administrativos notificados fueron cumplidos y aquellos que no acataron la orden se procedió notificar al Juzgado de Garabito, por lo tanto, se procedió a cierre del caso mediante el Oficio MS-DRRSPC-DARSG-583-2019 a la Defensoría de los Habitantes. Añade que el recurrente manifestó, vía correo electrónico, de 01 de abril del 2019, que la problemática que lo aqueja es con la Municipalidad de Garabito, el cual indica que la misma no ha entendido que se debe cambiar el caño o alcantarillado pluvial debido a una inadecuada infraestructura realizada por dicha institución, lo cual no es competencia de ese Ministerio. Concluye que no se ha violentado derecho alguno al aquí amparado, ya que no consta en la Dirección del Área Rectora de Salud de Garabito, ninguna denuncia interpuesta por el aquí recurrente, asimismo al enterarse de la situación o problemática que supuestamente afectaba al aquí recurrente, mediante copia de denuncia que se interpuso ante la Defensoría de los Habitantes, se realizaron inspecciones en el lugar y se giraron y dieron seguimiento de órdenes sanitarias giradas a los propietarios de los inmuebles donde se encontraron deficiencias físico sanitarias. Por lo anterior, considera no se ha violentado derecho alguno por parte de ese Ministerio y solicita se desestime el recurso planteado. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

Objeto del recurso. La parte recurrente considera lesivo de sus derechos fundamentales el que, a pesar de haber planteado varios recursos y gestiones, no se haya resuelto la problemática de aguas residuales (negras) y servidas en Quebrada Ganado; por lo que los vecinos conviven expuestos a malos olores y contaminación. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El Área Rectora de Salud de Garabito conoce de la problemática denunciada desde inicios de 2018, ha realizado varias inspecciones, emitido órdenes sanitarias e incluso, interpuesto acciones judiciales (informe de las autoridades sanitarias).
  • b)Mediante oficio SAM-GA-2019-23 de fecha 04 de abril de 2018, el proceso de Servicios Ambientales y Municipales le solicitó al Ministerio de Salud, la intervención en cuanto al problema de las aguas denunciado (informe de las autoridades municipales).
  • c)Mediante oficio AME-069-2020-TM, de fecha 10 de marzo de 2020, se le notificó al señor Campos y a la Defensoría de los Habitantes, los avances sobre los trabajos realizados por este municipio para solucionar el problema de las aguas llovidas (informe de las autoridades municipales).
  • d)El Proceso de Infraestructura y Obra pública, le dio respuesta a la gestión del recurrente mediante el oficio SIOP-2020-035-E del 26 de mayo de 2020, notificada al recurrente en fecha 27 de mayo de 2020 (informe de las autoridades municipales).

Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. Sobre las actuaciones de las autoridades municipales. En el caso concreto, el recurrente acusa la inacción de la autoridad recurrida ante los problemas de contaminación ambiental que se producen cerca de su vivienda, en Quebrada Ganado. Del informe rendido por parte de la autoridad municipal accionada, se aprecia que la situación denunciada es conocida por las autoridades municipales y sanitarias desde 2018, que por parte del Área Rectora de Salud se han realizado varias inspecciones, emitido órdenes sanitarias e incluso, interpuesto acciones judiciales; y que las autoridades municipales determinaron que se requiere instalar un nuevo alcantarillado pluvial, para lo cual están procurando presupuesto. Ante este panorama, se tiene por constatada la acusada inacción de las autoridades municipales, pues si bien se determinó las acciones que se requiere realizar, lo cierto del caso es que actualmente la situación denunciada se mantiene, sin que conste que se haya tomado ninguna otra medida, que exista ninguna solución con certeza del problema denunciado por el recurrente, o que se haya definido una fecha para resolver dicha problemática. A juicio de esta Sala, en la especie nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad, y se constata que la Municipalidad de Garabito ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. En reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. La persistencia del problema demuestra que las pocas acciones realizadas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesionan el derecho constitucional de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso a efecto que la Municipalidad de Garabito, emita las órdenes y lleve a cabo las actuaciones respectivas en el ámbito de su competencia, a fin de solucionar de forma definitiva, el problema denunciado por la parte recurrente y constatado por las autoridades sanitarias traídas al proceso de amparo. Sobre las actuaciones de las autoridades sanitarias. Por su parte, las autoridades sanitarias, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del sector, se han encargado de brindar seguimiento al caso, constatar su existencia, emitir las órdenes sanitarias procedentes, verificar su incumplimiento y denunciar la inejecución en sede penal. Así las cosas, procede desestimar el recurso en cuanto a este extremo, puesto que no se constata actuación u omisión alguna por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud que amenace o violente los derechos fundamentales de la amparada; y más bien se desprende que ha procedido de manera diligente en el marco de sus competencias. NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud e integridad física de las personas que habitan en Quebrada Ganado de Garabito, ante la falta de alcantarillado pluvial lo cual desencadena en una problemática de aguas residuales (negras) y servidas en la comunidad citada, la cual conlleva malos olores y contaminación. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que la municipalidad recurrida no ha atendido diligentemente las denuncias que interpuso con motivo de contaminación generada por el inadecuado manejo de las aguas negras y residuales en la zona de Quebrada Ganado, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Garabito. Se ordena a Tobías Murillo Rodriguez, en su condición de Alcalde de Garabito, o a quien en su lugar ocupe el cargo, adoptar inmediatamente, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de disposición de aguas en Quebrada Ganado; gestionando incluso y de ser necesario, una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, con el fin que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecute la construcción del alcantarillado pluvial que se requiere. Mientras tanto, la autoridad recurrida deberá tomas las medidas necesarias para mitigar la problemática denunciada. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Garabito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZHOWS5WQTIA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

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