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Res. 10630-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2020
OutcomeResultado
The Municipality of San José is condemned for failing to comply with CNE recommendations and ordered to coordinate inter-institutionally to provide a definitive solution within six months; dismissed against MINAE.Se condena a la Municipalidad de San José por no acatar las recomendaciones de la CNE y se le ordena coordinar interinstitucionalmente para dar una solución definitiva en seis meses; sin lugar respecto al MINAE.
SummaryResumen
The claimant alleged that since 2016 his property had been eroded by the María Aguilar River due to accumulated trash and sediment, and that the Municipality of San José had refused to implement the National Emergency Commission (CNE)’s recommendations. The Constitutional Chamber held that the municipality, as the local government responsible for local interests and services under Article 169 of the Constitution and obliged to protect a healthy and ecologically balanced environment under Article 50, breached its duties by failing to provide a definitive solution. The CNE had issued reports since 2016 recommending channeling, sediment and trash removal, and mitigation works. The Chamber partially granted the amparo, ordering the Municipality to coordinate with other institutions and deliver a definitive solution within six months, under penalty of criminal liability. The claim against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) was dismissed as premature, since the complaint had been filed only two days before the amparo.El recurrente denunció que desde 2016 su propiedad ha sido erosionada por el río María Aguilar debido a acumulaciones de basura y sedimentos, y que la Municipalidad de San José se había negado a ejecutar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) para resolver el problema. La Sala Constitucional estimó que la Municipalidad, como gobierno local encargado de la administración de los intereses y servicios locales bajo el artículo 169 constitucional, y obligada a proteger el ambiente sano y ecológicamente equilibrado según el artículo 50, incumplió sus deberes al no dar una solución definitiva. La CNE había emitido informes desde 2016 recomendando canalización, recolección de sedimentos y basura, y obras de mitigación. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso y condenó a la Municipalidad a coordinar interinstitucionalmente y dar una solución definitiva en un plazo máximo de seis meses, bajo apercibimiento penal. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), se declaró sin lugar porque la denuncia se presentó apenas dos días antes del amparo, estando aún en plazo para resolver.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is incumbent upon public entities, including Municipalities, to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment within their territorial jurisdiction, as well as the well-being of all inhabitants of their respective canton, and within the framework of constitutional and legal powers to act to ensure respect for this right for all residents, and to act—again within their powers—to mitigate or correct actions that tend to violate it. Consequently, if a group of residents within their territorial jurisdiction suffer flooding with risk to their lives and serious property, psychological, quality-of-life, and general welfare damage, this falls within the concept of 'local interests and services' under Article 169 of the Constitution, problems whose causes must be precisely identified and, even more so, the solutions, in order to implement them as soon as possible; for which the Municipality must coordinate with national-level institutions competent to act on the problem. The appeal is partially granted, solely with respect to the Municipality of San José and the failure to comply with the recommendations issued by the National Emergency Commission to solve the problem of pollution, overflow of the María Aguilar River, and its consequences (…) It is ordered that Jhonny Araya Monge, in his capacity as Mayor of the Municipality of San José, or whoever holds that office, within the scope of his competence, adopt the pertinent measures so that, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this ruling, carry out inter-institutional coordination and provide a definitive solution to the reported problem affecting the claimant.Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación. En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aún, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la Municipalidad de San José y la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por la contaminación, desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias (…) Se ordena a Jhonny Araya Monge, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, realice la coordinación interinstitucional y den una solución definitiva al problema denunciado, que afecta al recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón."
"Thus, it is incumbent upon public entities, including Municipalities, to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment within their territorial jurisdiction, as well as the well-being of all inhabitants of their respective canton."
Considerando III
"Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón."
Considerando III
"En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional."
"Consequently, if a group of residents within their territorial jurisdiction suffer flooding with risk to their lives and serious property, psychological, quality-of-life, and general welfare damage, this falls within the concept of 'local interests and services' under Article 169 of the Constitution."
Considerando IV
"En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional."
Considerando IV
"Se ordena a Jhonny Araya Monge, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, realice la coordinación interinstitucional y den una solución definitiva al problema denunciado."
"It is ordered that Jhonny Araya Monge, in his capacity as Mayor of the Municipality of San José, or whoever holds that office, within the scope of his competence, adopt the pertinent measures so that, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this ruling, carry out inter-institutional coordination and provide a definitive solution to the reported problem."
Por tanto
"Se ordena a Jhonny Araya Monge, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, realice la coordinación interinstitucional y den una solución definitiva al problema denunciado."
Por tanto
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I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant considers his fundamental rights have been violated. He states that since 2016, the María Aguilar River has eroded his property, due to accumulations of trash, sediment, and other materials that obstruct the normal flow of the river. He claims that since 2016, he has made numerous representations to the Municipality of San José with documentation from the National Commission of Emergencies (Comisión Nacional de Emergencias, CNE) recommending and suggesting the elimination of the accumulation in the river channel, dredging the channel, and constructing a work to minimize the erosion process. However, the Municipality of San José refused to carry out the works and recommendations. He requests that this Chamber order the respondent authorities to proceed with the dredging, restoration of the property, and the construction of a retaining wall on the east side of his property to stop the erosion, thus providing a permanent and not temporary solution. II.- PROVEN FACTS. The following facts are deemed duly proven as relevant to the decision in this matter: The protected party [Name 001] is a resident of San Francisco de Dos Ríos, San José. His property has been eroded by the María Aguilar River due to accumulations of trash, sediments, and other materials that obstruct the normal river channel. (Uncontroverted Fact) On February 16, 2016, through official communication No. IAR-INF-0084-2016, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias), at the request of the protected party, provided a technical assessment of the area's degree of vulnerability and a series of recommendations to prevent further damage. Recommending: "Comprehensively carry out channelization works, tree cutting, collection of sediment and trash, and mitigation works in accordance with an integrated work plan, with the purpose of preventing greater future impacts on the populations adjacent to these rivers, all under current legislation and supervised by qualified professionals. Analyze at an inter-institutional and inter-municipal level the problem of marginal settlements located on the banks of these rivers, with the purpose of seeking alternatives to relocate the families inhabiting these highly vulnerable sites to suitable and safer land. Coordinate with each municipality (Tres Ríos, Curridabat, and San José) for the María Aguilar River, an integrated work within its Operational Plan of prevention and mitigation measures, with the purpose of carrying out an annual cleaning intervention at the sites of greatest vulnerability, as well as during local emergencies during the rainy season, in addition to mitigation works in many sections of the channels. Establish periodic surveillance control over the behavior of the rivers, especially in the defined work sectors, allowing for the incorporation of process improvements." (see reports submitted under oath and evidence provided by the appellant) In the month of October 2019, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response prepared a new technical report CNE-UIAR-INF-0923-2019, at the request of the protected party. It indicates that, if the site is not intervened with some protection work, the erosion could cause the collapse of the property's perimeter mesh and, in the future, affect the rest of it. They recommend evaluating the possibility of building some type of structure to protect the left bank of the river to prevent the erosion from continuing. (see evidence provided by the appellant) Through Official Communication No. ALCALDÍA-A2-00506-2020, the Municipality of San José informed the protected party: "…In response to your request, which asks for machinery with trained personnel to be sent for river dredging, I am sending you the opinion issued by geographer Lorena Romero Vargas, Head of the Municipal Office of Risk Management, and Eng. Marco Vinicio Corrales Xatruch, Manager of Service Provision, where they address your request…" indicating in said communication: "…The Municipality of San José, in compliance with the current legal framework, does not carry out mitigation measures in the channel, only in emergency situations where the CNE authorizes or by order of the Constitutional Chamber (Sala Cuarta)…". (See documentation provided by the appellant) On April 1, 2020, before the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE), the protected party reported the problem of fills being carried out on the neighboring property and the possible impact on the protection zone of the María Aguilar River in the Zapote area. (See report submitted under oath and documentation provided) The problem of contamination of the channel or María Aguilar River by sediment (domestic trash) and organic matter in the center of the channel, as well as erosion of the banks, especially the left one, must be addressed by the respondent Municipality. (See reports submitted under oath) On May 22, 2020, the Minister of Environment and Energy was notified of the ruling issued at 09:47 hours on May 20, 2020, by which the parties to this appeal were expanded and he was given a hearing. (See notification record in the Electronic Management System) As of the date of filing this remedy of amparo, the Water Directorate (Dirección de Agua) of MINAE has not received any request for a permit for works in the channel from the Municipality of San José to carry out work within the channel of the María Aguilar River, whether for cleaning, grading, dredging, or bank reinforcement—as noted by the appellant. (See report submitted under oath) III.- ON THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. Article 50 of the Constitution establishes as a fundamental purpose and essential value of the Costa Rican State to ensure "the greatest well-being for all inhabitants of the country." Thus, a "healthy and ecologically balanced environment" forms part of the content of the greatest well-being of all inhabitants, as cause, purpose, and also condition and limit to the exercise of public powers and competencies, not only of the State but also of the Municipalities. Like the right to property, the object upon which the right to the environment rests is external to the integrity of the human person (unlike, for example, the right to life), but also unlike the object of the right to property, the person forms part of and integrates the environment; hence its protection implies the conservation of the essential context for human life. Conduct with negative effects upon it poses a danger to human existence itself and a reduction or loss of the "greatest well-being" of all. Life depends on the environment; therefore, one must ensure that these conditions guaranteeing life are maintained over time. In Judgment No. 601-2009, this Chamber held the following: "The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country.
For example, environmental problems arise when the modes of exploitation of natural resources lead to a degradation of ecosystems exceeding their regenerative capacity, causing large sectors of the population to be harmed and generating a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to achieve development and evolution favorable to the human being (..) it is important to understand that although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of "lesión", already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself".
Thus, it is incumbent upon public entities, including the Municipalities, to ensure respect for a healthy and ecologically balanced environment in their respective territorial circumscription, as well as for the well-being of all inhabitants of their respective canton, and within the framework of constitutional and legal competencies to act in favor of ensuring respect for this right for all residents, and to act—again within the framework of their competencies—to mitigate or correct actions that tend toward its violation.
IV.- MUNICIPAL COMPETENCE AND OBLIGATION OF INTERINSTITUTIONAL COORDINATION. Municipal competence and obligation of interinstitutional coordination. Article 169 of the Political Constitution provides that "The administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government (...)". This norm has been developed by the ordinary legislator; in attention to this, Article 3 of the Municipal Code, Ley 7794 of April 30, 1998, provides that: "The government and administration of cantonal interests and services shall be the responsibility of the municipal government". In this same sense, the Constitutional Chamber has expressed itself in its jurisprudence. For example, in Ruling No. 5445-99, of 14:30 hours on July 14, 1999, the following was ordered: "VI.- OF THE ATTRIBUTIONS OF THE MUNICIPALITIES BY REASON OF THE SUBJECT MATTER (CONCEPT OF 'THE LOCAL'). By express constitutional provision —Article 169—, there is an assignment of functions or attributions in favor of local governments by reason of the subject matter of 'the local', that is, 'the administration of the services and interests' of the locality to which it is circumscribed, for which it is endowed with autonomy (") So that its powers are generic, as there is no detailed enumeration of its own duties, but rather a simple enunciation of the scope of its competence; but not therefore indeterminable, to which this Court referred in ruling number 6469-97, of sixteen hours and twenty minutes on October eight, nineteen hundred and ninety-seven, in the following terms: " (...) the local has such a connotation that defining its scope by the legislator or the judge must lead to the maintenance of the integrity of local interests and services, so that the legislator could not even enact regulations that tend to dismember the Municipality (territorial element), if it does not do so observing the procedures previously established in the Political Constitution; nor pass one that places its inhabitants (population) in clear conditions of inferiority in relation to the rest of the country; nor one that affects the very essence of the local (government), so that the Corporation becomes a simple empty container of which only the nomination subsists, but deactivating the entire regime as it was conceived by the National Constituent Assembly. In another turn, there will be duties that by their nature are municipal—local—and cannot be removed from that sphere of competence to convert them into national services or interests, because doing so would imply dismantling the Municipality, or better still, emptying it of constitutional content, and therefore, it is not possible to dictate in advance the insurmountable limits of the local, but rather to unravel what does or does not correspond to communal government, it must be extracted from the examination made in each specific case (...)". From the foregoing, it highlights the fact that, by express will of our Fundamental Charter, a specific competence is assigned to local governments, an attribution that is also exclusive to them; that is, it is an original competence of the municipality and only through a nationalization or regionalization law can it be displaced, totally or partially".
Consequently, if a group of residents, in its territorial circumscription, suffers floods with risk to their lives and serious patrimonial, psychological, quality of life, and general well-being damages, this falls within the concept of "local interests and services" of constitutional numeral 169, problems whose causes must be precisely identified and, even more so, the solutions, in order to implement them as soon as possible; for which it is incumbent upon the Municipality to coordinate with national-level institutions with competence to act on the problem. Indeed, the Chamber has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to attend to the "interests" and fully provide the "local services". In the cited Ruling No. 5445-99, the Chamber stated: "(...) refer to the obligation of coordination that must exist between local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch, to carry out the functions that have been entrusted to them, which must be analyzed based on the very nature of municipal autonomy. It is by virtue of the provisions of Article 170 of the Constitution, that the municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution) (...) A conflict cannot, then, be created by antagonism or protagonism between the matter that integrates the general purpose of 'local interests and services' and 'national' or 'state' public interests and services, intrinsically distinct from one another, but which in reality are called to coexist (....) Having defined the material competence of the municipality in a determined territorial circumscription, it is clear that there will be duties that by their nature are exclusively municipal, alongside others that can be considered national or state; therefore, it is essential to define the form of co-participation of attributions that is inevitable, since the public capacity of the municipalities is local, and that of the State and other entities, national; from which it follows that the municipal territory is simultaneously state and institutional, to the extent that circumstances require it. That is, the municipalities can share their competencies with the Public Administration in general, a relationship that must unfold in the terms as defined in the law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of 'coordination' between the municipalities and public institutions that concur in the performance of their competencies, to avoid duplication of efforts and contradictions, above all, because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy by being its expression. In other terms, the municipality is called to enter into relations of cooperation with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coincident nature—in many cases—of interests around a specific matter. In doctrine, coordination is defined based on the existence of several independent centers of action, each with its own duties and decision-making powers, and eventually discrepant; despite this, there must be a community of aims by subject matter, but by concurrence, insofar as the object receiving the final results of the activity and acts of each one is common". So that coordination is the ordering of relations among these diverse independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, the imposition of certain conducts on the latter is not possible, with which the indispensable interinstitutional 'concert', in a strict sense, arises, as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others".
It should be noted, furthermore, that the Municipalities are obligated, by imperative of ordinal 50 of the Political Constitution, to exert themselves in the protection of the environment (Ruling No. 2006-7994 of 8:57 hours on June 2, 2006).
V.- ON THE SPECIFIC CASE. ACTION OF THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ AND THE RECOMMENDATIONS ISSUED BY THE NATIONAL EMERGENCY COMMISSION TO THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ. In the sub examine, the petitioner alleges that since 2016, his property has been eroded by the María Aguilar River as a result of accumulations of garbage, sediments, and other obstructions to the normal river channel, without, as of the date of filing this appeal, the respondent authorities having executed the recommendations that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, CNE) has been issuing, starting in 2016—IAR-INF-0084-2016, of February 16, 2016—. Now, after analyzing the evidentiary elements provided, this Court confirms the injury to the fundamental rights of the protected party, at least, on the part of the respondent municipal corporation. From the report rendered by the representatives of the Municipality of San José—which is given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the protected party [Name 001] is a resident of San Francisco de Dos Ríos, San José. His property has been eroded by the María Aguilar River as a result of accumulations of garbage, sediments, and other obstructions to the normal channel. Furthermore, that on February 16, 2016, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, at the request of the protected party, provided a technical opinion on the degree of vulnerability of the area and a series of recommendations to prevent further impacts. Recommending "To comprehensively carry out channelization works, tree cutting, collection of sediments and garbage, mitigation works in accordance with a comprehensive work plan, with the purpose of preventing further future impacts on the populations adjacent to these rivers, all under current legislation and supervised by qualified professionals. To analyze at an interinstitutional and intermunicipal level the problem of marginal settlements, located on the banks of these rivers, with the purpose of seeking alternatives to relocate the families living in these highly vulnerable sites to suitable and safer lands. To coordinate with each municipality (tres Ríos, Curridabat and San José) for the María Aguilar River, a comprehensive work, in its Operational Plan for prevention and mitigation measures, with the purpose of carrying out an annual cleaning intervention at the sites of greatest vulnerability, as well as, in case of local emergency during the rainy period, in addition to mitigation works in many sections of the channels. To establish a periodic surveillance control over the behavior of the rivers, especially in the defined work sectors, allowing the incorporation of process improvements.". Added to the above, that in the month of October 2019 the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response prepared a new technical report CNE-UIAR-INF-0923-2019, at the request of the protected party, in which it was indicated that if the site is not intervened with some protective work, the erosion could cause the perimeter mesh of the property to collapse and, in the future, affect the rest of it. They recommend evaluating the possibility of erecting a structure of some type to protect the left bank of the river to prevent erosion from continuing. Finally, it is determined that the problem of contamination of the channel or María Aguilar River by sediments (domestic garbage) and organic matter in the center of the channel, as well as erosion of the banks, especially the left one, must be addressed by the Municipality itself. For its part, the Municipality of San José, through Official Letter No. ALCALDÍA-A2-00506-2020, indicated to the protected party “…In response to the petition, which requests that machinery with trained personnel be sent for dredging the river, I am sending you the opinion issued by geographer Lorena Romero Vargas, Head of the Municipal Office of Risk Management, and Eng. Marco Vinicio Corrales Xatruch, Manager of Service Provision, where they refer to your request…” indicating in said official letter “…The Municipality of San José, in compliance with the current legal framework, does not carry out mitigation measures in the channel, only in emergency situations where the CNE authorizes or by order of the Constitutional Chamber…”.
Note that although it is true the respondent municipal authority reports that the Management of Services and Provision and the Construction and Maintenance Section of the Rainwater Network indicate that the Municipality of San José is working on all administrative, legal, and engineering aspects of the issue, it is no less true that it is evident from the record that the problem continues and that despite recommendations having been given since 2016 by the National Emergency Commission, the last technical report being No. CNE-UIAR-INF-0923-2019, of the month of October 2019, the Municipality to date continues without definitively resolving the problem, even with knowledge of the existence of the widely referenced river contamination. In this regard, this Constitutional Court was able to verify that the problem denounced by the claimant exists, which is known by the respondent municipality and directly affects the petitioner, without a solution having been provided as of the date of filing this appeal, thereby verifying an injury to the fundamental rights of the protected party. Additionally, on repeated occasions this Constitutional Court has recognized and endorsed that the Commission's competence, consisting of carrying out inspections and issuing corresponding recommendations to the respondent Municipality, is of a binding nature (see in that sense rulings No. 12818-2009 of 15:32 hours on August 18, 2009, and 16389-2010 of 9:17 hours on October 1, 2010). However, despite what has been indicated, no solution has yet been concretized, nor are provisional or urgent measures reported aimed at avoiding or mitigating the effects of contamination caused by the María Aguilar River. Taking into consideration the specific competence that Article 169 of the Political Constitution grants to local governments, by providing that: "The administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government (...)”. Therefore, the alleged violation of the fundamental rights of the protected person is accredited, making it appropriate to grant the appeal, with the order that will be indicated in the operative part of this ruling. VI.- ON THE SPECIFIC CASE. THE ACTION OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY. From the report rendered by the representatives of the respondent authority—which is given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that on April 1, 2020, before the Ministry of Environment and Energy, the protected party denounced the problem of fillings (rellenos) being carried out on the adjacent property and the possible impact on the protection zone of the María Aguilar River in the Zapote area. Furthermore, that as of the date of filing the amparo appeal, the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy had not received any request for a permit for works in the channel from the Municipality of San José, to carry out works within the channel of the María Aguilar River, whether for cleaning, arrangement, excavation, or reinforcement of the banks—as the petitioner states—. Finally, that on May 22, 2020, the Minister of Environment and Energy was notified of the resolution of 09:47 hours on May 20, 2020, by which the parties to this appeal were ordered to be expanded and a hearing was granted to the Ministry.
Thus, regarding the action of the Ministry of Environment and Energy, the amparo must be dismissed, since it was not until April 1, 2020, that the petitioner filed with the respondent Ministry the denunciation of the situation he alleges and for which he seeks amparo for his rights on April 3, 2020. In this regard, it could be verified that, as of the date this amparo was filed, namely April 3, 2020, the respondent authority is still within the time limit to resolve and communicate the result of that procedure to the protected party, in accordance with the provisions of Article 261 of the General Law of Public Administration, which provides—in general terms—two months for such effects (note that the denunciation was filed on April 1, 2020). Consequently, this appeal is premature. By virtue of the foregoing, the appeal must be declared without merit in this respect, as is hereby ordered.
VII.NOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned, that if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do examine the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authority has not carried out the works required to clean, dredge the channel, and minimize the erosive process of the María Aguilar River, which causes a danger to the integrity and life of the petitioner and his family, a threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulations on Electronic Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is partially granted, solely, with respect to the Municipality of San José and the lack of compliance with the recommendations provided by the National Emergency Commission to solve the problem that exists due to the contamination, overflow of the María Aguilar River and its consequences—see IAR-INF-0084-2016, of February 16, 2016 Recommending "To comprehensively carry out channelization works, tree cutting, collection of sediments and garbage, mitigation works in accordance with a comprehensive work plan, with the purpose of preventing further future impacts on the populations adjacent to these rivers, all under current legislation and supervised by qualified professionals. To analyze at an interinstitutional and intermunicipal level the problem of marginal settlements, located on the banks of these rivers, with the purpose of seeking alternatives to relocate the families living in these highly vulnerable sites to suitable and safer lands. To coordinate with each municipality (tres Ríos, Curridabat and San José) for the María Aguilar River, a comprehensive work, in its Operational Plan for prevention and mitigation measures, with the purpose of carrying out an annual cleaning intervention at the sites of greatest vulnerability, as well as, in case of local emergency during the rainy period, in addition to mitigation works in many sections of the channels. To establish a periodic surveillance control over the behavior of the rivers, especially in the defined work sectors, allowing the incorporation of process improvements." as well as technical report CNE-UIAR-INF-0923-2019—evaluate the possibility of erecting a structure of some type to protect the left bank of the river to prevent erosion from continuing—, with respect to this last point, carry out said evaluation and verify whether or not it is appropriate. Jhonny Araya Monge, in his capacity as Mayor of the Municipality of San José, or whoever occupies that position in his stead, is ordered, within the scope of his competence, to adopt the pertinent measures so that, within a maximum period of SIX MONTHS counted from the notification of this resolution, he carries out the interinstitutional coordination and provides a definitive solution to the denounced problem affecting the petitioner. The foregoing under warning that he could incur in the crime typified in Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, which provides that a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of San José is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment of the contentious-administrative court. In all other respects, the appeal is declared without merit. Judge Salazar Alvarado makes a note. Notify.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *BO5BBAQH437861* FILE No. 20-006642-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
010630-20. MUNICIPALIDAD. SE CONDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, POR LA FALTA DE ACATAMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES BRINDADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA QUE EXISTE POR LA CONTAMINACIÓN, DESBORDAMIENTO DEL RÍO MARÍA AGUILAR Y SE OTORGA UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, PARA QUE SE REALICE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y DEN UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL PROBLEMA DENUNCIADO. VCG06/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 601-09, 5445-99 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política “(…) III.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. (…) Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.” VCG06/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 169 de la Constitución Política “(…) En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. (…)” VCG06/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la autoridad recurrida no ha realizado las obras que se requieren para limpiar, dragar el cauce y minimizar el proceso erosivo del río María Aguilar, lo que provoca un peligro para la integridad y vida del recurrente y su familia, una amenaza al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG08/2020 ... Ver más *200066420007CO* Res. Nº 2020010630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo se tramita en expediente número 20-006642-0007-CO, por [Nombre 001] , cédula de identidad número [Valor 001] , en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. RESULTANDO: 1.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ , y manifiesta que: “Desde el año 2016 mi propiedad continuamente ha sido erosionada por el río María Aguilar en época lluviosa, esto a raíz de acumulaciones de la basura, sedimento y demás obstaculizan el normal del cauce del río.Desde el año 2016 y consecutivos se le comunic ó a la CNE, los cuales han dado las recomendaciones vinculantes (2016-2018-2019). Se realiz ó solicitud a la Municipalidad de San José adjuntando documentación de la CNE, donde recomiendan y sugieren eliminar la acumulación en el cauce del río para que no siga erosionando la propiedad, dragar el cauce del río y así como Construir una obra que minimice el proceso erosivo; el cual es de Dominio del Estado. La Municipalidad de San José (31 marzo 2020, 02-00506-2020) se negó a realizar las obras y demás recomendadas por la CNE., rio el cual mantiene en su cauce basura, sedimentos y demás, y sigue erosionando año a año mi propiedad. Al no intervenir la MSJ en el cauce del rio, el cual es de dominio del Estado, ha provocado en estos años atrás deterioro y disminución a la propiedad y afectación en las dimensiones, así como posible obstaculización y bloqueo a la única entrada a la propiedad, se encuentra en peligro y es posible que se sigan desprendiendo porciones del mismo según la intensidad de las lluvias. Debido a la omisión de la MSJ muy posiblemente se estará afectando también a viviendas colindantes con las del suscrito”. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 15:34 horas del 27 de abril de 2020, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de San José.
3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, el 8 de mayo de 2020, rinde informe bajo fe de juramento, Jhonny Araya Monge, en calidad de Alcalde de San José. Indica que mediante la Gerencia de Provisión y Servicios y Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, que la Municipalidad de San José se encuentra trabajando en todos los aspectos administrativos, legales y de Ingeniería sobre el tema. Manifiesta que, según informe técnico IAR-INF-1109-2018 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo, el inmueble del recurrente fue construido dentro del área de protección del río, al encontrarse dentro de los 10 metros de ancho a lo largo del lindero del fondo, como se estipula en el articulo 33 de la Ley Forestal. Estima que esto evidencia una clara violación a la Ley Forestal al no respetar la prohibición para construir en área protegida. Indica que a la Sección de Red Pluvial le compete la construcción y limpieza de tragantes, la limpieza de tubería conexión pozo-tragante, la limpieza y construcción de pozos pluviales, la instalación y limpieza de pluvial, así como la construcción y mantenimiento de cabezales de desfogue. Añade que a la Tasa Pluvial no le corresponde el dragado de ríos, chapia de áreas de protección ni la limpieza de ríos u obras en el cauce. Aclara que el agua de lluvia recogida por el alcantarillado pluvial descarga en el sistema fluvial conformado por ríos, quebradas o arroyos, todos cauces de dominio público. Sin embargo, los cauces de dominio público no forman parte del Alcantarillado Pluvial por lo que le corresponde al Estado, en la figura del Ministerio de Ambiente y Energía, la administración de este bien. Señala que, para obras en cauce, el interesado deberá tramitar el permiso correspondiente ante la Dirección de Aguas y no ante la Municipalidad. Advierte que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indica que toda autorización para realizar obras en áreas de protección requiere del trámite de un proyecto de ley, por parte del Ministro del MINAE, que deberá enviarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Considera que ordenarle a la Municipalidad a realizar estas obras conllevaría al uso de fondos públicos para resolver un problema particular, originado en la violación de la Ley Forestal, y los obligaría a transgredir la Legislación Ambiental para realizar obras en sitios regulados por ley. Solicita se declare sin lugar. 4.- Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2020, el accionante, replica el informe rendido por la Municipalidad de San José. Menciona que la Municipalidad de San José sí intervino en la zona de Barrio Luján, en donde existe una problemática con el desbordamiento del río. Señala que esta situación es similar a la suya, y que la no intervención de la Municipalidad afecta su propiedad y la de sus vecinos. Considera que es obligación de la Corporación Municipal eliminar la acumulaci ón de sedimentos y basura en el cauce y, a la vez, eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo su integridad física. Manifiesta que la Municipalidad de San José aplica sus facultades a conveniencia política y no a todos los ciudadanos del cantón por igual. Expresa que esta Sala ha señalado en sentencia 2008-11739 de las doce horas con doce minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, que las corporaciones municipales se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón. Solicita que se declare con lugar. 5.- Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2020, el accionante solicita que se incluya al Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) como parte recurrida del recurso, ya que le corresponde la administración del bien estatal en discusión. Agrega que es totalmente falso que su propiedad haya sido construida en zona de protección y reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición. 6.- Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2020, el accionante cita como precedente, el expediente 11-004348-0007-CO, el cual, mediante la resolución No. 2011005814, de las 16:21 horas del 10 de mayo de 2011, se determinó que la Municipalidad debe dar cumplimiento al voto, siendo que la ubicación es la misma, en San Francisco de Dos Ríos, Barrio Fátima.
7.- Mediante resolución de las 9:47 horas del 20 de mayo de 2020, esta Sala una vez visto el informe rendido bajo fe de juramento por el Alcalde de la Municipalidad de San José, en donde se indica que el competente para analizar el caso es la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en razón de que la vivienda del recurrente se encuentra a la orilla del río María Aguilar y este corresponde a un bien de administración estatal y no as í municipal. En virtud de respuesta, se tienen por ampliadas las partes consignadas y se le dio audiencia al Ministro y al Director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y de Energía.
8.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía. Indica que “… TERCERO: Que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, establece que “…el agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”. Asimismo, de conformidad con el artículo 17 y 177 de la Ley de Aguas Nº 276 y el artículo 41 del Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAET, Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, le corresponde al MINAE, por medio de la Dirección de Agua, disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público. Que de conformidad con el considerando anterior del presente informe, se requirió a la Dirección de Agua para que se pronunciara al respecto y remitiera el informe pertinente. En ese sentido y en lo que interesa, la citada Dirección mediante el informe número AL-0250-2020 de fecha 26 de Mayo de 2020, suscrito por la señora Gabriela Paez Vargas, en su calidad de Coordinadora Legal, indicó que “…Al respecto hemos de señalar que con fecha 1 de abril del presente año, se recibe en esta Dirección un correo del recurrente, en el que señala: “Quien suscribe denuncio los rellenos que se están realizando en propiedad colindante, ubicada claramente en mapa que adjunto, ubicada en Zapote, según indicaciones y las que se pueden observar actualmente en satélite, las cuales se realizan abarcando la zona de protección del rio, 10 metros, y que eventualmente con las lluvias próximas, van a generar muy probablemente situaciones de emergencia a los que colindamos con la propiedad. Sobre la presente se informa que en razón que no emitan inmediatamente la suspensión y retiro del material ya depositado, se verán denunciados ante el Ministerio Público, por incumplimiento de deberes, coordinar de forma inmediata con las instituciones correspondientes, para el envío de inspectores, notificaciones y demás.” Dos temas importantes de señalar en este caso: el primero de ellos, es que para la fecha que ingresa el correo del recurrente, por orden del Ministerio de Salud, todas las giras de la Dirección de Agua, fueron suspendidas; el segundo es que el correo describe un relleno que se está realizando en el área de protección del río, lo que conforme a la Ley Forestal es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, atenderlo. De tal manera que mediante oficio DA-UHTPCOSJ-0890-2020 de fecha 6 de abril del 2020, notificado por correo el 6 de abril del presente año, tanto al recurrente como a la señora Aimará Espinoza, Coordinadora de la Oficina Subregional San José del Área de Conservación Central, del SINAC, a la que se adjunta la denuncia del recurrente a fin de que sea atendida. Por otra parte, el recurrente aporta el Informe Técnico IAR-INF-1109-2018, el cual fue emitido a solicitud suya, a fin de que la Comisión Nacional de Emergencia realice una valoración en el sitio, y esta entidad recomienda: “Efectuar integralmente trabajos de canalización, corta de árboles, recolección de sedimentos y basura, obras de mitigación acorde con un plan integral de trabajo, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones a futuro en las poblaciones aledaños a estos ríos, todo bajo la legislación actual y supervisado por profesionales calificados. Analizar a nivel interinstitucional e intermunicipal la problemática de los asentamientos marginales, que se localizan en las márgenes de estos ríos, con el propósito de buscar alternativas de trasladar a las familias que habitan estos sitios altamente vulnerables a terrenos aptos y más seguros. Coordinar con cada municipio (tres Ríos, Curridabat y San José) para el río María Aguilar, un trabajo integralmente, en su Plan Operativo de medidas de prevención y mitigación, con la finalidad de realizar una intervención de limpieza anual en los sitios de mayor vulnerabilidad, así como, en caso de emergencia locales durante el período lluvioso, además, de obras de mitigación en muchas secciones de los cauces. Establecer un control periódico de vigilancia sobre el comportamiento de los ríos, especialmente en los sectores de trabajo definidos, que permita incorporar las mejoras del proceso.” Es importante señalar, que el recurso básicamente se presenta por cuanto la Municipalidad de San José, no ha atendido las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencia. El problema es local, por contaminación del cauce o rio María Aguilar por sedimentos (basura doméstica) y materia orgánica en el centro del cauce, así como erosión de las márgenes sobre todo la izquierda, el que debe ser atendido por el Municipio mismo. Debemos señalar que, a la fecha, la Dirección de Agua, no ha recibido ninguna solicitud de permiso de obra en cauce por parte de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo trabajos dentro del cauce del río María Aguilar, ya sea de limpieza, acomodo, recaba o reforzamiento de las márgenes, tal y como está sucediendo, en el Barrio Luján como bien lo señala el recurrente…”. CUARTO: Que la naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), es la de un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al MINAE, lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad Nº7788, cuyo propósito fundamental es el de integrar las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el MINAE, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de nuestro país. Que de conformidad con el considerando anterior, a la recomendación de la Dirección de Agua, y a la desconcentración máxima en la materia y especialidad técnica, que inviste al SINAC, con todo respeto -y en razón de que en la resolución en la que se requiere el informe por parte de la Sala, no se alude al SINAC-, el suscrito solicitó a dicha entidad el informe pertinente, mismo que será agregado al expediente respectivo, a la brevedad posible una vez sea presentado por el SINAC. III. Conclusiones. De conformidad con lo anterior, se desprende que este Ministerio por medio de la dependencia competente– entiéndase Dirección de Agua- ha dirigido su actuación conforme a Derecho, tal y como se aprecia del informe y pruebas aportadas, y que a pesar de que éste tema está ligado directamente con la Municipalidad de San José, quien debe realizar acciones puntuales para solventar dicha problemática, no obstante lo anterior, éste Ministerio ha intervenido para buscar las soluciones requeridas a ésta situación en particular…” .
9.- Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, José Miguel Zeledón Calderón. Indica que “… estamos en presencia de un problema local, de contaminación de cauces por sedimentos (basura doméstica) y materia orgánica en el centro del cauce, así como erosión de las márgenes sobre todo la izquierda, el que debe ser atendido por el Municipio mismo conforme lo señala el artículo 1 del Código Municipal, el que expresamente señala: “El municipio está constituido por el conjunto de personas vecinas residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del gobierno municipal.”. Por su parte, debemos señalar que, a la fecha, la Dirección de Agua, no ha recibido ninguna solicitud de permiso de obra en cauce por parte de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo trabajos dentro del cauce del río María Aguilar, ya sea de limpieza, acomodo, recaba o reforzamiento de las márgenes, tal y como está sucediendo, en el Barrio Luján como bien lo señala el recurrente…”.
10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, el recurrente replica los informes de la autoridades recurridas, solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a las autoridades recurridas, proceder con el dragado, restablecimiento de la propiedad y la construcción de un muro de contención en el lado este de su propiedad para detener la erosión, dando así una solución permanente y no temporal.
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Refiere que desde el año 2016, el río María Aguilar ha erosionado su propiedad, lo anterior, a raíz de acumulaciones de basura, sedimento y demás que obstaculizan el cauce normal del rio. Acusa que desde el año 2016, ha realizado numerosas gestiones a la Municipalidad de San José con documentación de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) donde recomiendan y sugieren eliminar la acumulación en el cauce del río, dragar el cauce y construir una obra que minimice el proceso erosivo. No obstante, la Municipalidad de San José se negó a llevar a cabo las obras y recomendaciones. Solicita que esta Sala, ordene a las autoridades recurridas, proceder con el dragado, restablecimiento de la propiedad y la construcción de un muro de contención en el lado este de su propiedad para detener la erosión, dando así una solución permanente y no temporal. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El amparado [Nombre 001] es vecino de San Francisco de Dos Ríos, San José. Su propiedad se ha visto erosionada por el río María Aguilar a raíz de acumulaciones de la basura, sedimentos y demás que obstaculizan el cause normal del río. (Hecho no Controvertido) El 16 de febrero de 2016, mediante el oficio No. IAR-INF-0084-2016, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a solicitud del amparado, brindó un criterio técnico del grado de vulnerabilidad del área y una serie de recomendaciones para prevenir mayores afectaciones. Recomendando “Efectuar integralmente trabajos de canalización, corta de árboles, recolección de sedimentos y basura, obras de mitigación acorde con un plan integral de trabajo, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones a futuro en las poblaciones aledaños a estos ríos, todo bajo la legislación actual y supervisado por profesionales calificados. Analizar a nivel interinstitucional e intermunicipal la problemática de los asentamientos marginales, que se localizan en las márgenes de estos ríos, con el propósito de buscar alternativas de trasladar a las familias que habitan estos sitios altamente vulnerables a terrenos aptos y más seguros. Coordinar con cada municipio (tres Ríos, Curridabat y San José) para el río María Aguilar, un trabajo integralmente, en su Plan Operativo de medidas de prevención y mitigación, con la finalidad de realizar una intervención de limpieza anual en los sitios de mayor vulnerabilidad, así como, en caso de emergencia locales durante el período lluvioso, además, de obras de mitigación en muchas secciones de los cauces. Establecer un control periódico de vigilancia sobre el comportamiento de los ríos, especialmente en los sectores de trabajo definidos, que permita incorporar las mejoras del proceso.” (ver informes rendidos bajo fe de juramento y pruebas aportadas por el recurrente) En el mes de octubre de 2019 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias elaboró un nuevo informe técnico CNE-UIAR-INF-0923-2019, a solicitud del amparado. Se indica que, de no intervenir el sitio con alguna obra de protección, la erosión podría hacer colapsar la malla perimetral de la propiedad y en un futuro afectar el resto de esta. Recomiendan valorar la posibilidad de levantar una estructura de algún tipo para proteger el margen izquierdo del río para evitar que se siga dando la erosión. (ver prueba aportada por el recurrente) Mediante el Oficio No. ALCALDÍA-A2-00506-2020, la Municipalidad de San José, le indica al amparado “…En atención a gestión, la cual solicita se envié maquinaria con personal capacitado para el dragado del río, le remito criterio externado por la geógrafa Lorena Romero Vargas, Jefe Oficina Municipal de Gestión de Riesgo y el Ing. Marco Vinicio Corrales Xatruch, Gerente Provisión de Servicios, donde se refieren a su solitud…” indicando en dicho oficio “…La Municipalidad de San José en cumplimiento del marco jurídico vigente no realiza medidas de mitigación en cauce, únicamente ante situaciones de emergencia donde la CNE autorice o por orden de la Sala Cuarta…”. (Ver documentación aportada por el recurrente) El 1° de abril de 2020, ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el amparado, denunció la problemática de los rellenos que se están realizando en la propiedad colindante y la posible afectación a la zona de protección del río María Aguilar en la zona de Zapote. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada) El problema por contaminación del cauce o rio María Aguilar por sedimentos (basura doméstica) y materia orgánica en el centro del cauce, así como erosión de las márgenes sobre todo la izquierda, debe ser atendido por el Municipio recurrido. (Ver informes rendidos bajo fe de juramento) El 22 de mayo de 2020, el Ministro de ambiente y Energía, fue notificado de la resolución de las 09:47 horas del 20 de mayo de 2020, mediante la cual, se tuvo por ampliadas las partes del este recurso y se le dio audiencia. (Ver acta de notificación en el Sistema Electrónico de Gestión) A la fecha de interposición del recurso de amparo, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, no ha recibido solicitud de permiso de obra en cauce por parte de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo trabajos dentro del cauce del río María Aguilar, ya sea de limpieza, acomodo, recaba o reforzamiento de las márgenes -tal como señala el recurrente-. (Ver informe rendido bajo fe de juramento) III.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación. IV.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente: "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente". En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó: "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros". Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LAS RECOMENDACIONES GIRADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. En el sub examine, el recurrente acusa que desde el año 2016, su propiedad se ha visto erosionada por el río María Aguilar a raíz de acumulaciones de la basura, sedimentos y demás que obstaculizan el cauce normal del río, sin que, a la fecha de presentación de este recurso, las autoridades recurridas hayan ejecutado las recomendaciones que ha venido dando la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), a partir del 2016 -IAR-INF-0084-2016, del 16 de febrero de 2016-. Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado, al menos, por parte de la corporación municipal recurrida. Del informe rendido por los representantes de la Municipalidad de San José -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado [Nombre 001] es vecino de San Francisco de Dos Ríos, San José. Su propiedad se ha visto erosionada por el río María Aguilar a raíz de acumulaciones de la basura, sedimentos y demás que obstaculizan el cauce normal. Además, que en fecha 16 de febrero de 2016, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a solicitud del amparado, brindó un criterio técnico del grado de vulnerabilidad del área y una serie de recomendaciones para prevenir mayores afectaciones. Recomendando “Efectuar integralmente trabajos de canalización, corta de árboles, recolección de sedimentos y basura, obras de mitigación acorde con un plan integral de trabajo, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones a futuro en las poblaciones aledaños a estos ríos, todo bajo la legislación actual y supervisado por profesionales calificados. Analizar a nivel interinstitucional e intermunicipal la problemática de los asentamientos marginales, que se localizan en las márgenes de estos ríos, con el propósito de buscar alternativas de trasladar a las familias que habitan estos sitios altamente vulnerables a terrenos aptos y más seguros. Coordinar con cada municipio (tres Ríos, Curridabat y San José) para el río María Aguilar, un trabajo integralmente, en su Plan Operativo de medidas de prevención y mitigación, con la finalidad de realizar una intervención de limpieza anual en los sitios de mayor vulnerabilidad, así como, en caso de emergencia locales durante el período lluvioso, además, de obras de mitigación en muchas secciones de los cauces. Establecer un control periódico de vigilancia sobre el comportamiento de los ríos, especialmente en los sectores de trabajo definidos, que permita incorporar las mejoras del proceso.”. Aunado a lo anterior, que en el mes de octubre de 2019 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias elaboró un nuevo informe técnico CNE-UIAR-INF-0923-2019, a solicitud del amparado, en el cual, se indicó; que de no intervenir el sitio con alguna obra de protección, la erosión podría hacer colapsar la malla perimetral de la propiedad y en un futuro afectar el resto de esta. Recomiendan valorar la posibilidad de levantar una estructura de algún tipo para proteger el margen izquierdo del río para evitar que se siga dando la erosión. Por último, se determina, que el problema por contaminación del cauce o rio María Aguilar por sedimentos (basura doméstica) y materia orgánica en el centro del cauce, así como erosión de las márgenes sobre todo la izquierda, debe ser atendido por el Municipio mismo. Por su parte, la Municipalidad de San José, mediante el Oficio No. ALCALDÍA-A2-00506-2020, la Municipalidad de San José, le indicó al amparado “…En atención a gestión, la cual solicita se envié maquinaria con personal capacitado para el dragado del río, le remito criterio externado por la geógrafa Lorena Romero Vargas, Jefe Oficina Municipal de Gestión de Riesgo y el Ing. Marco Vinicio Corrales Xatruch, Gerente Provisión de Servicios, donde se refieren a su solitud…” indicando en dicho oficio “…La Municipalidad de San José en cumplimiento del marco jurídico vigente no realiza medidas de mitigación en cauce, únicamente ante situaciones de emergencia donde la CNE autorice o por orden de la Sala Cuarta…”.
Nótese, que si bien es cierto la autoridad municipal recurrida informa que la Gerencia de Provisión y Servicios y Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, que la Municipalidad de San José se encuentra trabajando en todos los aspectos administrativos, legales y de Ingeniería sobre el tema, no menos cierto resulta que de los autos se desprende que el problema continúa y que pese a que desde el año 2016 se brindaron recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de Emergencias, siendo el último informe técnico el No. CNE-UIAR-INF-0923-2019, del mes de octubre de 2019, la Municipalidad a la fecha continúa sin resolver el problema de forma definitiva, aún teniendo conocimiento de la existencia de la contaminación del río ampliamiente referida. Al respecto, este Tribunal Constitucional pudo constatar que existe el problema denunciado por el accionante, el cual es conocido por el municipio recurrido y afecta directamente al recurrente, sin que a la fecha de interposición de este recurso se le haya podido dar una solución, con lo cual se verifica una lesión a los derechos fundamentales del amparado. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha reconocido y avalado que la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, es de carácter vinculante (ver en ese sentido las sentencias No. 12818-2009 de las 15:32 horas del 18 de agosto de 2009 y la 16389-2010 de las 9:17 horas del 1 de octubre de 2010). No obstante, a pesar de lo señalado, aún no se ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de contaminación provocados por el Río María Aguilar. Tomando en consideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución Política, otorga a los gobiernos local, al disponer que: " La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)”. Por ello, se acredita la alegada violación a los derechos fundamentales del tutelado, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 1° de abril de 2020, ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el amparado, denunció la problemática de los rellenos que se están realizando en la propiedad colindante y la posible afectación a la zona de protección del río Mar ía Aguilar en la zona de Zapote. Además, que a la fecha de interposición del recurso de amparo, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, no ha recibido solicitud de permiso de obra en cauce por parte de la Municipalidad de San José, para llevar a cabo trabajos dentro del cauce del río María Aguilar, ya sea de limpieza, acomodo, recaba o reforzamiento de las márgenes -tal como señala el recurrente-. Por último que el 22 de mayo de 2020, el Ministro de ambiente y Energía, fue notificado de la resolución de las 09:47 horas del 20 de mayo de 2020, mediante la cual, se tuvo por ampliadas las partes del este recurso y se le dio audiencia. Así las cosas, en cuanto a la actuación del Ministerio de Ambiente y Energía el amparo debe desestimarse, por cuanto no fue sino hasta el 1° de abril de 2020, que el recurrente presentó ante el Ministerio recurrido la denuncia de la situación que acusa y por la cual, acude en amparo de sus derechos en fecha 03 de abril de 2020. Al respecto, se pudo constatar, a la fecha de planteado este amparo, sea el 03 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 1 de abril de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro. En virtud de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
VII.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la autoridad recurrida no ha realizado las obras que se requieren para limpiar, dragar el cauce y minimizar el proceso erosivo del río María Aguilar, lo que provoca un peligro para la integridad y vida del recurrente y su familia, una amenaza al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la Municipalidad de San José y la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por la contaminación, desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias -ver IAR-INF-0084-2016, del 16 de febrero de 2016 Recomendando “Efectuar integralmente trabajos de canalización, corta de árboles, recolección de sedimentos y basura, obras de mitigación acorde con un plan integral de trabajo, con la finalidad de prevenir mayores afectaciones a futuro en las poblaciones aledaños a estos ríos, todo bajo la legislación actual y supervisado por profesionales calificados. Analizar a nivel interinstitucional e intermunicipal la problemática de los asentamientos marginales, que se localizan en las márgenes de estos ríos, con el propósito de buscar alternativas de trasladar a las familias que habitan estos sitios altamente vulnerables a terrenos aptos y más seguros. Coordinar con cada municipio (tres Ríos, Curridabat y San José) para el río María Aguilar, un trabajo integralmente, en su Plan Operativo de medidas de prevención y mitigación, con la finalidad de realizar una intervención de limpieza anual en los sitios de mayor vulnerabilidad, así como, en caso de emergencia locales durante el período lluvioso, además, de obras de mitigación en muchas secciones de los cauces. Establecer un control periódico de vigilancia sobre el comportamiento de los ríos, especialmente en los sectores de trabajo definidos, que permita incorporar las mejoras del proceso.” así como, el informe técnico CNE-UIAR-INF-0923-2019 -valorar la posibilidad de levantar una estructura de algún tipo para proteger el margen izquierdo del río para evitar que se siga dando la erosión-, en cuanto a este último realizar dicha valoración y verificar si es o no procedente. Se ordena a Jhonny Araya Monge, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, realice la coordinación interinstitucional y den una solución definitiva al problema denunciado, que afecta al recurrente. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
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