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Res. 10461-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/06/2020

Wastewater Pollution and Institutional Coordination in Environmental AmparoContaminación por aguas residuales y coordinación institucional en amparo ambiental

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted, ordering the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health to adopt definitive measures within a maximum of six months.Se declara con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Santa Bárbara y al Ministerio de Salud adoptar medidas definitivas en un plazo máximo de seis meses.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by residents of San Bosco, Santa Bárbara de Heredia, against the municipality and the Ministry of Health over the pollution of a ditch with untreated wastewater, causing foul odors, pests, and health risks. Although the residents reported the situation in February and March 2019, no effective solution was reached after sixteen months. The Chamber finds that authorities conducted inspections and issued a sanitary order to a restaurant, but the overall inaction violated the rights to a healthy environment and health. Emphasizing the duty of interinstitutional coordination and despite the COVID-19 emergency, the Chamber grants the amparo and orders both entities to implement definitive measures within six months, under penalty of criminal sanctions for non-compliance.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por vecinos de San Bosco, Santa Bárbara de Heredia, contra la municipalidad y el Ministerio de Salud por la contaminación de una acequia con aguas residuales, que genera malos olores, plagas y riesgos sanitarios. Los recurrentes denunciaron los hechos desde febrero y marzo de 2019, pero tras más de dieciséis meses no se había resuelto el problema. La Sala constata que las autoridades realizaron inspecciones y emitieron una orden sanitaria a un restaurante, pero la inacción generalizada vulnera los derechos a un ambiente sano y a la salud. Reitera la obligación de coordinación interinstitucional y, pese a la emergencia por COVID-19, declara con lugar el amparo, ordenando a ambas entidades adoptar medidas definitivas en un plazo máximo de seis meses, bajo apercibimiento de sanciones penales.

Key excerptExtracto clave

The appeal is granted. Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Municipal Mayor of Santa Bárbara de Heredia, and Karina Garita Montoya, in her capacity as Acting Director of the Health Area of Santa Bárbara de Heredia, are ordered, within a period not exceeding SIX MONTHS from the notification of this judgment, to adopt the necessary measures within their respective competences to prevent and provide a definitive solution to the environmental problem reported by the petitioners, during which time the Administration shall take appropriate measures to alleviate the situation.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, así como a Garita Montoya, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por los recurrentes, término dentro del cual la Administración deberá tomar las medias que correspondan para paliar la situación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: 'La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global...'"

    "This Chamber has already referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common goals, stating in Judgment No. 5445-99 of 2:30 p.m. on July 14, 1999: 'Coordination is the ordering of relations among these diverse independent activities, taking charge of that concurrence on a single object or entity, to make it useful for an overall public plan...'"

    Considerando V

  • "Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: 'La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global...'"

    Considerando V

  • "Se evidencia una violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, en perjuicio de los recurrentes, así como de los vecinos de la zona afectada (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia)."

    "A violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health, is evident, to the detriment of the petitioners and the residents of the affected area (San Bosco, Santa Bárbara de Heredia)."

    Considerando VII

  • "Se evidencia una violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, en perjuicio de los recurrentes, así como de los vecinos de la zona afectada (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia)."

    Considerando VII

  • "Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados."

    "There is an obligation for the State – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of citizens."

    Considerando V

  • "Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours fifty minutes on June ninth, two thousand twenty.

Amparo remedy processed under case file number 20-008297-0007-CO, filed by [Name 001], [Value 001], [Name 002], [Value 002], [Name 003], [Value 003], [Name 004], [Value 004], [Name 005], [Value 005], [Name 006], [Value 006], [Name 007], [Value 007], [Name 008], [Value 008], [Name 009], [Value 009], [Name 010], [Value 010], [Name 011], [Value 011], [Name 012], [Value 012], [Name 013], [Value 013], [Name 014], [Value 014], [Name 015], [Value 015], [Name 016], [Name 017], [Name 018], [Value 016], [Name 019], [Value 017], against the MUNICIPALITY OF SANTA BÁRBARA DE HEREDIA AND THE MINISTRY OF HEALTH.

**Whereas:** 1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 12:20 hours on May 13, 2020, the petitioners file an amparo remedy against the MUNICIPALITY OF SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, and state that they live in the surroundings of the sports plaza of San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. They claim that, for many years, in summer, they suffer problems of bad odors, allergies, and mosquito bites, as well as problems with flies and mosquitoes, which are generated in the irrigation ditch/stream (acequia) that passes behind their properties. They note that, during the winter season, in addition to these inconveniences, they suffer from bad odors due to the discharge of untreated sewage (aguas negras) into that body of water, as well as its contamination by waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their houses have been gradually distorting (falseando), because the water from the same irrigation ditch/stream (acequia) overflows when it rains. Even some of the neighbors have had their properties flooded with untreated sewage (aguas negras) from the same stream. They complain that on February 20 and March 1, both in 2019, they reported these facts to the respondent authorities. They add that, in May and November of that same year, officials from the municipality and the governing health area (área rectora) appeared at their homes, where the environmental problems afflicting them were explained, which they verified on site; however, the environmental contamination and the pests persist. In short, they believe that the neglect of the respondents violates their fundamental rights.

2.- Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Municipal Mayor of the canton of Santa Bárbara de Heredia, reports under oath that this Administration has prior knowledge of the existence of the irrigation ditch/stream (acequia) described by the petitioners; likewise, administrative efforts have also been made regarding the problem described in the remedy filed by the residents of the area. Thus, it is clear that this has been an issue already addressed by the Mayor's Office in previous moments within the normative and legal framework of action to which this Administration adheres according to law. Thus, this Administration proceeded to process the note presented by the area residents regarding this same problem in June 2019, for which an inspection was carried out by the Environmental Unit on June 16, 2019, in coordination with Mr. [Name 005], a local resident, to later formally transfer the matter to the Ministry of Health for the corresponding procedure. Likewise, although the maintenance of the irrigation ditches/streams (acequias) is a municipal responsibility, the particular situation does not refer to, nor does it lie in, a maintenance problem of the same, but rather in the apparent presence of wastewater (aguas residuales) and the ills derived therefrom, which translates into a power of the Ministry of Health in its role as governing body (ente rector), as is well understood in the second section of the General Health Law (Ley General de Salud), namely:

"Article 2.- It is an essential function of the State to watch over the health of the population. It corresponds to the Executive Branch, through the Ministry of Public Health, to which this law will refer abbreviated as 'Ministry,' the definition of the national health policy, the formation, planning, and coordination of all public and private activities related to health, as well as the execution of those activities that correspond to it according to law. It shall have powers to issue autonomous regulations in these matters." Without detriment to the foregoing, the Municipality of Santa Bárbara has, in coordination, intervened regarding this issue as demonstrated by the aforementioned inspection, as well as the consent of this Administration to a rapid solution to the problem affecting these residents, as demonstrated in the information subsequently forwarded to the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) via official communication UA-087-2019 from the Environmental Management Unit, and wherein the disposition for future inspections and inter-institutional coordination work is expressly indicated. Regarding the active role that this Administration has taken in solving the described problem, it is evident to this Administration that the difficulties faced by the petitioners come from the discharge of wastewater (aguas residuales) in the area, which flow into the described irrigation ditch/stream (acequia) and cause the described conditions. Therefore, the Municipal Administration has proceeded in accordance with the law, exercising its supervisory role and proceeding with the pertinent complaint before the governing body (Ente rector) in this matter, that is, before the Ministry of Health in its Governing Health Area (Área Rectora), by transferring the procedure and complaint to Doctor Acuña, Director of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara de Heredia, on June 25, 2019. Likewise, accompaniment was provided to the governing body (Ente rector) through a joint inspection carried out on September 11, 2019, with the collaboration of inspector Lucrecia Hernández Campos of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud). This work finally resulted in the issuance of a Health Order (Orden Sanitaria) by the governing body (Ente rector), in order to achieve a solution to the conflict raised. In this regard, our regulations are emphatic regarding the inspection and enforcement responsibility held by the Ministry of Health in these cases, as well as the responsibilities of all intervening natural and legal persons for the maintenance of environmental resources and good Public Health practices, which is better seen in "CHAPTER III Of the obligations and restrictions for the sanitary evacuation of excreta and wastewater and untreated sewage (aguas servidas y negras)" "ARTICLE 285.- Excreta, untreated sewage (aguas negras), wastewater (aguas servidas), and stormwater (aguas pluviales) must be eliminated adequately and sanitarily in order to avoid contamination of the soil and natural sources of water for human use and consumption, the formation of vector and disease breeding sites, and air pollution through conditions that threaten its purity or quality.

(...)

ARTICLE 289.- Any sewerage system shall be under the technical control of the Ministry and the National Water and Sewerage Service (Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado), and private or public law persons who build, administer, and operate them shall be subject to the rules that the Executive Branch, in consultation with the National Water and Sewerage Service (Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado), dictates to condition their construction, operation, and the evacuation and final treatment of the sources.

(...)

ARTICLE 292.- The discharge of untreated sewage (aguas negras), wastewater (aguas servidas), and industrial waste into the stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) is prohibited in any case. The Ministry is empowered to restrict, regulate, or prohibit the elimination of non-biodegradable synthetic products through excreta, untreated sewage (aguas negras), and wastewater (aguas servidas) collection systems." Thus, at present, the situation is not only known to the governing body (Ente rector) in the matter but also, actions have been actively carried out for the comprehensive solution to the problem described by the petitioner. However, the competence for the case is the exclusive responsibility of the Ministry of Health and not of this Administration, which is why deeper intervention beyond the accompaniment and assistance that can be provided to the institution would be inappropriate, even more so when action has already been taken pursuant to the issuance of a public ordinance via a Health Order (Orden Sanitaria). Therefore, in accordance with the above, this Administration has proceeded in accordance with the provisions of the pertinent legal rule and, in this manner, transferred the matter to the competent authority for the continuation and final solution of the procedure referring to the particular situation of the petitioners. It requests that the filed remedy be dismissed.

3.- Karina Garita Montoya, in her capacity as Acting Director of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara de Heredia, reports that in response to the complaint received on March 1, 2019, which was processed under number 41-2019, on May 17, 2019, Licda. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Barbara, conducted a visual inspection at the location of the events and spoke with Mrs. [Name 019], Mrs. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all residents of the place, who showed the problem of inadequate disposal of wastewater (aguas residuales). They indicated that it worsened after a water diversion made by the Municipality. From the visit, it is concluded that it is necessary to coordinate with the Municipality of Santa Barbara to address the problem detected on site. The foregoing is recorded in report MS-DRRSCN-DARSSB-0489-2019 (Folio 00022). On June 25, 2019, Licda. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit of the Municipality of Santa Barbara, forwarded report UA-087-2019 indicating that in that sector there are around twenty properties through which the irrigation ditch/stream (acequia) is channeled and that the dwellings located on those properties could be disposing of wastewater (aguas residuales) into that irrigation ditch/stream (acequia); a sketch of the sector was attached (folios 00019, 00020, 00021). On July 26, 2019, an email was sent to Arch. Mario Loria, an official of the Municipality of Santa Barbara, requesting collaboration to assess the case at hand. On August 1, 2019, a meeting was held with Arch. Loria, and it was determined that to address the issue, it is necessary to coordinate with CONAVI since the affected road is a National Highway (Carretera Nacional) (folio 00024). On September 11, 2019, Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Barbara, carried out a joint inspection with Licda. Karen Bermúdez, at the Restaurante Bocas and at a dwelling adjacent to the restaurant, both owned by Mrs. Carmen Yesenia Víquez Mora. During the inspection, a technical dye test was performed on the sanitary fixtures (piezas sanitarias), confirming the inadequate disposal of wastewater (aguas residuales) into the irrigation ditch/stream (acequia) at issue. On November 11, 2019, Health Order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was notified to Mrs. Carmen Yesenia Víquez Mora, ordering her to proceed to dispose of the wastewater (aguas residuales) from the commercial premises and the dwelling in a sanitary manner and not to channel them into the irrigation ditch/stream (acequia), public road, or adjacent properties. On April 14, 2020, Mrs. Víquez Mora reported compliance with the health order (orden sanitaria), which was verified through an inspection carried out on May 21, 2020. According to a count made on the sketch provided by the Municipality in official communication UA-087-2019, within those 20 properties there are around 30 dwellings that may be disposing of wastewater (aguas residuales) into the mentioned irrigation ditch/stream (acequia); however, the wastewater (aguas residuales) flowing through that irrigation ditch/stream (acequia) could also be being deposited by other dwellings located in other sectors of San Bosco de Santa Barbara. Apart from the number of dwellings that could be causing the contamination, there is difficulty in verifying the technical dye tests, since it is only in the sector affecting the petitioners that it is in the open; the rest of the route is piped (entubada), meaning that each time a dye test is performed, one must travel to the sector where it is not piped to see the result. Starting in March 2020, follow-up on the case has been difficult due to the response to the National Emergency for COVID-19, during which resources have had to be allocated to monitoring suspected and confirmed cases for that cause, notification of health orders for isolation (órdenes sanitarias de aislamiento), inspection and control of sanitary measures in commercial establishments, handling of complaints for non-compliance with restrictions and sanitary measures, among other actions required by the response to said emergency. However, given the recent lifting of some of the restrictions and sanitary measures, it is considered pertinent to resume follow-up on the case, for which a weekly work and inspection schedule is proposed for several properties, starting the last week of May and concluding in November of this year. She adds that the schedule would be subject to prior coordination with the residents of the dwellings located on those lands, regarding whether there is any suspected or confirmed case of COVID-19 or any inhabitant in a risk condition that does not permit the entry of officials, so modifications and rescheduling could occur. The case remains open and under follow-up, with the aim of safeguarding the integrity of the petitioner and protecting health and the environment, based on articles 27 and 50 of the Political Constitution. She concludes that the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Barbara fulfills the protection of the fundamental right to life, public health, and the environment, as in the follow-up by issuing and notifying health order (orden sanitaria) MSDRRSCN-DARSSB-1102-2019, according to the competencies established in the Organic Law of the Ministry of Health No. 5412, the General Health Law (Ley General de Salud) No. 5395, and the Organic Regulation of the Ministry of Health, Executive Decree No. 34510-S, as the governing body (ente rector) in Public Health matters, the situation subject to this amparo has been correctly addressed and verified, in protection of the fundamental rights enshrined in articles 21 and 50 of the Political Constitution. She requests a period of five months be granted to complete the technical dye tests with fluorescein in the 28 dwellings remaining to be inspected according to the report from the Municipality of Santa Barbara, notify the corresponding health orders (órdenes sanitarias), and proceed to eliminate the inadequate disposal of wastewater (aguas residuales) into the mentioned irrigation ditch/stream (acequia). Due to the nature of the environmental problem presented and the need for intervention in the aforementioned houses, the populated area is not easy to locate, process, and execute, given that, without further details, the administration could not individually continue with said assessment; it lacked the specific, punctual location of the locations (houses) presenting the problem, which is carried out jointly with the municipal corporation of the locality.

4.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Prepared by Magistrate Salazar Alvarado; and, **Considering:** I.- Purpose of the remedy. The petitioners state that they live in the surroundings of the sports plaza of San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. They claim that, for many years, in summer, they suffer problems of bad odors, allergies, and mosquito bites, as well as problems with flies and mosquitoes, which are generated in the irrigation ditch/stream (acequia) that passes behind their properties. During the winter season, in addition to these inconveniences, they suffer from bad odors due to the discharge of untreated sewage (aguas negras) into that body of water, as well as its contamination by waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their houses have been gradually distorting (falseando), because the water from the same irrigation ditch/stream (acequia) overflows when it rains. Even some of the neighbors have had their properties flooded with untreated sewage (aguas negras) from the same stream. They complain that on February 20 and March 1, both in 2019, they reported these facts to the local Municipality and the Ministry of Health. In May and November of that same year, officials from the Municipality and the governing health area (área rectora) appeared at their homes, where the environmental problems afflicting them were explained, which they verified on site; however, the environmental contamination and the pests persist.

II.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case—regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with some exceptions—to the administrative contentious jurisdiction those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in the sub lite case, an exception is presented, as it involves environmental efforts filed before the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health, which allegedly have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)On February 20, 2019, the petitioners filed a complaint before the Municipality of Santa Bárbara de Heredia regarding contamination problems of an irrigation ditch/stream (acequia), which produces bad odors due to the discharge of untreated sewage (aguas negras) into that body of water, as well as its contamination by waste from a nearby restaurant (see attached evidence).
  • b)On March 1, 2019, the petitioners filed a complaint before the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara de Heredia for the same facts (see attached evidence).
  • c)In response to the complaint received on March 1, 2019, processed under No. 41-2019, on May 17, 2019, Licda. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Bárbara, carried out a visual inspection at the location of the events and spoke with Mrs. [Name 019], Mrs. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all residents of the place. From the visit, it is concluded that it is necessary to coordinate with the Municipality of Santa Bárbara the attention to the problem detected on site (see reports and attached evidence).
  • d)On June 13, 2019, officials of the Municipality of Santa Bárbara carried out an on-site inspection in coordination with Mr. [Name 005], a resident of the locality, who indicated where the irrigation ditch/stream (acequia) was located and that the neighbors wished for several properties to be verified (see reports and attached evidence).
  • e)On June 20, 2019, Mrs. [Name 019] was informed, via the indicated email, of the inspection of June 13 and the transfer of the complaint to the Ministry of Health for issues of wastewater (aguas residuales) discharges (see reports and attached evidence).
  • f)On June 25, 2019, Licda. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit of the Municipality of Santa Bárbara, forwarded report UA-087-2019 indicating that in that sector there are around twenty properties through which the irrigation ditch/stream (acequia) is channeled and that the dwellings located on those properties could be disposing of wastewater (aguas residuales) into that irrigation ditch/stream (acequia); a sketch of the sector was attached (see reports and attached evidence).
  • g)On July 26, 2019, the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Bárbara sent an email to Arch. Mario Loria, an official of the Municipality of Santa Bárbara, requesting collaboration to assess the case at hand (see reports and attached evidence).
  • h)On August 1, 2019, a meeting was held between the Ministry of Health and the respondent Municipality, and it was determined that to address the issue, it is necessary to coordinate with CONAVI since the affected road is a National Highway (Carretera Nacional) (see reports and attached evidence).
  • i)On September 11, 2019, Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Barbara, carried out a joint inspection with Licda. Karen Bermúdez, of the Municipality of Santa Bárbara, at the Restaurante Bocas and at a dwelling adjacent to the restaurant, both owned by Mrs. Carmen Yesenia Víquez Mora. During the inspection, a technical dye test was performed on the sanitary fixtures (piezas sanitarias), confirming the inadequate disposal of wastewater (aguas residuales) into the irrigation ditch/stream (acequia) at issue (see reports and attached evidence).
  • j)On November 11, 2019, Health Order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was notified to Mrs. Carmen Yesenia Víquez Mora, ordering her to proceed to dispose of the wastewater (aguas residuales) from the commercial premises and the dwelling in a sanitary manner and not to channel them into the irrigation ditch/stream (acequia), public road, or adjacent properties. A compliance period of sixty days was granted (see reports and attached evidence).
  • k)On April 14, 2020, Mrs. Carmen Yesenia Víquez Mora informed the Ministry of Health about compliance with the health order (orden sanitaria), which was verified by the Ministry of Health authorities through an inspection carried out on May 21, 2020 (see reports and attached evidence).
  • l)According to a count made by the respondent authorities, there are twenty properties within which there are around thirty dwellings that may be disposing of wastewater (aguas residuales) into the mentioned irrigation ditch/stream (acequia); however, the wastewater (aguas residuales) flowing through that irrigation ditch/stream (acequia) could also be being deposited by other dwellings located in other sectors of San Bosco de Santa Bárbara. (see reports and attached evidence).
  • m)As inspections must be made in all the indicated properties and dwellings, the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) Santa Bárbara established a weekly work and inspection schedule, which started the last week of May and concludes in November of this year (see reports and attached evidence).
  • n)At eight hours and thirteen minutes on May nineteenth, two thousand twenty, the Director of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Santa Bárbara de Heredia was notified of the resolution of eight hours and twenty-seven minutes on May fifteenth, two thousand twenty, which processed the present amparo remedy (see Judicial Office Management System).

IV.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It must be pointed out, first of all, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution), as well as through the international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved: “(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its foundation in that provision of the political charter, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73 and 89 of the Political Constitution. Specifically, article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – principle of sustainable development –.” Likewise, from article 50 of the Political Constitution derives the State's obligation to protect the environment. A rule that establishes to that effect: "The State shall strive for the greatest well-being of all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." Thereby corroborating that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

V.- On the coordination of public institutions in comprehensive environmental protection. There exists an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered parties. In this task, public institution is understood to mean both the Central Administration—Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health—which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; and which act, most of the time, through their specialized bodies in the matter. Similarly, municipalities bear great responsibility in this task with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would provoke chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various bodies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to be able to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public bodies with municipalities in the accomplishment of common goals, stating through Judgment No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, that: "Coordination is the ordering of the relationships among these diverse independent activities, which takes charge of that concurrence on a single object or entity, to make it useful for a comprehensive public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conducts on them, thus the essential inter-institutional 'concert' arises, in the strict sense, inasmuch as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive scheme, in which each one fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the State's 'administrative supervision,' and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with powers of general oversight over the entire sector)." VI.- On the specific case. In the sub lite case, the petitioners complain that, for years, they have suffered from problems of bad odors, allergies, and mosquito bites, as well as problems of flies and mosquitoes, which are generated in the irrigation ditch (acequia) that runs behind their properties, in the surroundings of the sports plaza of San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. During the rainy season (época de invierno), in addition to those inconveniences, they suffer from bad odors due to the discharge of raw sewage (aguas negras) into that body of water, as well as from its contamination by waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their houses have been warping, because the water from the same irrigation ditch (acequia) overflows when it rains. They assert that, in February and March of last year, they filed formal complaints before the respondent authorities, but the problems persist. From the report rendered by the representatives of the respondent authorities—which is considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the sub judice matter, it is accredited that, effectively, on February 20, 2019, the petitioners filed a complaint before the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, for problems of contamination of an irrigation ditch (acequia), which produces bad odors due to the discharge of raw sewage (aguas negras) into that body of water, as well as from its contamination by waste from a nearby restaurant. Likewise, on March 1, 2019, the petitioners filed a complaint before the Área Rectora de Salud of Santa Bárbara de Heredia, for the same facts. In response to the complaint received on March 1, 2019, processed under No. 41-2019, on May 17, 2019, Ms. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager (Gestora Ambiental) of the Área Rectora de Salud Santa Bárbara, conducted an on-site inspection (inspección ocular) of the location of the facts, and spoke with Ms. [Name 019], Ms. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all residents of the area. From the visit, it is concluded that it is necessary to coordinate with the Municipality of Santa Bárbara the attention of the problem detected at the site. On June 13, 2019, officials of the Municipality of Santa Bárbara conducted an inspection at the site in coordination with Mr. [Name 005], a resident of the locality, who indicated where the irrigation ditch (acequia) was located, and that the neighbors wished for several properties to be verified. On June 20, 2019, Ms. [Name 019] (who appears as complainant and petitioner) was informed, via the indicated email, of the June 13 inspection, and the referral of the complaint to the Ministry of Health, for issues of wastewater (aguas residuales) discharges. Similarly, on June 25, 2019, Ms. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit (Unidad Ambiental) of the Municipality of Santa Bárbara, forwarded to the Ministry of Health report UA-087-2019, which indicates that there are around twenty properties in that sector through which the irrigation ditch (acequia) is channeled and that the houses located on those properties could be discharging wastewater (aguas residuales) into that irrigation ditch (acequia). On August 1, 2019, a meeting was held between officials of the respondent Municipality and the Ministry of Health, determining that, to address the issue, it is necessary to coordinate with CONAVI, since the affected road is a National Highway (Carretera Nacional). Subsequently, on September 11, 2019, Ms. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager (Gestora Ambiental) of the Área Rectora de Salud Santa Bárbara, conducted a joint inspection with Ms. Karen Bermúdez, from the Municipality of Santa Bárbara, at the Bocas Restaurant and at a house adjacent to the restaurant, both owned by Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora. In the inspection, a technical dye test (prueba técnica de coloración) was performed on the sanitary fixtures and the inadequate disposal of wastewater (aguas residuales) into the aforementioned irrigation ditch (acequia) was verified, for which reason, on November 11, 2019, sanitary order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was notified to Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora, ordering her to proceed to dispose sanitarily of the wastewater (aguas residuales) from the commercial premises and the dwelling and not to channel them into the irrigation ditch (acequia), public road, or adjoining properties, for which a compliance period of sixty days was granted. However, it was not until April 14, 2020, that Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora informed the Ministry of Health of compliance with the sanitary order (orden sanitaria), which was verified by the Ministry of Health authorities through an inspection conducted on May 21, 2020. Now, the representative of the Ministry of Health reports that, according to a count performed by the respondent authorities, there are twenty properties within which approximately thirty dwellings could be discharging wastewater (aguas residuales) into the mentioned irrigation ditch (acequia); however, the wastewater (aguas residuales) flowing through that irrigation ditch (acequia) could also be being deposited by other dwellings located in other sectors of San Bosco de Santa Bárbara, so it is necessary to conduct inspections in each one. Due to the foregoing, the Área Rectora de Salud Santa Bárbara established a weekly work and inspection schedule, which began the last week of May and concludes in November of this year, due to the large number of inspections that must be carried out, in which it is also necessary to perform technical dye tests with fluorescein in all dwellings, as well as to notify the corresponding sanitary orders (órdenes sanitarias), and proceed to eliminate the inadequate disposal of wastewater (aguas residuales) into the mentioned irrigation ditch (acequia). By the nature of the environmental problem presented, the need for intervention in the aforementioned houses, the populated area is not easy to locate, process, and execute, so, for the precise and specific location of the houses presenting the problem, coordination is carried out with the municipal corporation of the locality.

VII.- On the matter, from the foregoing, this Chamber appreciates that even though the respective complaints that were filed by the neighbors have been attended to and processed, it is also proven that there has been unjustified inertia on the part of the respondent authorities in the face of the environmental problems denounced since February 2019. While it is true that both the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health (through the Área Rectora de Salud of that canton) conducted visits to the site in question, the truth is that an excessive period of time has elapsed—now exceeding sixteen months—and a solution to the problem that is the subject of this amparo action has not yet been achieved. Even though this Court is mindful of the national emergency resulting from COVID-19, which has affected the central Government, as well as autonomous institutions and other public bodies, a year had already elapsed last February since the first complaint was filed, and it was not until May 21 of this year that the Ministry of Health authorities conducted an inspection to verify whether what was ordered in the sanitary order (orden sanitaria) notified on November 11 of last year had been complied with, despite the fact that a sixty-day period for compliance had been granted. Similarly, it is noted that after the notification of the filing of this amparo action, the Área Rectora de Salud retook cognizance and processing of the complaint, and established the weekly work and inspection schedule indicated supra, which it is indicated is subject to the COVID-19 emergency situation, therefore modifications and rescheduling could be generated, potentially extending the timeframe even further to provide a correct solution to the case. Finally, while it is true, as the representative of the Ministry of Health acknowledges, that in the exercise of its powers established in the Ley General de Salud No. 5395 of October 30, 1973, it is responsible for conducting inspections, technical tests, and issuing the sanitary orders (órdenes sanitarias) it deems pertinent, in response to the situation raised by the neighbors, the respondent Municipality cannot abstain from exercising its powers, in accordance with the provisions of article 169 of the Political Constitution, according to which local governments are responsible for the "administration of local interests and services in each canton," for which reason it must assist and coordinate with the Ministry of Health in the solution of the environmental problem affecting the petitioners. For the foregoing, a violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health, to the detriment of the petitioners, as well as the neighbors of the affected area (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia), is evidenced. By reason of the foregoing, it is appropriate to grant the amparo action (declarar con lugar el recurso), as will be ordered in the operative part of this Judgment.

VIII.- SEPARATE NOTE BY JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ. In the case of amparo actions for environmental matters, I maintain as a general line that this Chamber must abstain from hearing the claims presented to it for alleged violation of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their hearing in the hands of the administrative justice and the administrative contentious jurisdiction. But I have also warned that my position does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases which, according to my criteria, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.— Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that additionally put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment and in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided always that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I consider that the amparo action should also not be turned into an ordinary proceeding ("ordinariar" el amparo) to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed therein.

In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases since reference is made to the existence of a threat to the integrity and health of the people who live in the surroundings of the Sports Plaza of San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, so in this situation I concur with the majority in that this Tribunal must hear and decide on the merits of this case, as has been done.

IX.- Note by Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, its hearing and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. Nonetheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which contamination problems are alleged in San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, caused by the presumed discharge of raw sewage (aguas negras) into an irrigation ditch (acequia), without the Municipality of that canton and the Ministry of Health intervening. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.

X.- Documentation provided to the file. This Chamber must warn the petitioner that, if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by means of any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of thirty business days after receipt of the notification of this Judgment, otherwise all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The amparo action is granted (Se declara con lugar el recurso). Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Municipal Mayor (Alcalde Municipal) of the canton of Santa Bárbara de Heredia, as well as Garita Montoya, in her capacity as Acting Director (Directora a.i.) of the Área Rectora de Salud of Santa Bárbara de Heredia, are ordered to, within a period not exceeding SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, adopt the measures that are necessary within the scope of their respective powers, in order to prevent and provide a definitive solution to the environmental problem denounced by the petitioners, a term within which the Administration must take the corresponding measures to alleviate the situation. The respondents are warned that, in accordance with article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo action, and does not fulfill it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Santa Bárbara de Heredia and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence in the administrative contentious jurisdiction. Judge Hernández López adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

010461-20. AMBIENTE. SE ORDENA A LA MUNICIPAL DEL CANTÓN DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, ASÍ COMO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, QUE, DENTRO DEL PLAZO NO MAYOR A SEIS MESES, ADOPTEN LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, A FIN DE QUE PREVEAN Y BRINDEN UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA QUE GENERA UNA ACEQUIA UBICADA DETRÁS DE LA PLAZA DE DEPORTES, TÉRMINO DENTRO DEL CUAL, LA ADMINISTRACIÓN DEBERÁ TOMAR LAS MEDIAS QUE CORRESPONDAN PARA PALIAR LA SITUACIÓN. VCG06/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 5928-06, 5445-99 Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:

NO APLICA.

COORDINACIÓN “(…) V.- Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que, en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. (…)” VCG06/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en los alrededores de la Plaza de Deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

VCG08/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

CONTAMINACION.

IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, causados por el presunto desfogue de aguas negras en una acequia, sin que la Municipalidad de ese cantón y el Ministerio de Salud intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG08/2020 ... Ver más *200082970007CO* Res. Nº 2020010461 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-008297-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], [Nombre 010], [Valor 010], [Nombre 011], [Valor 011], [Nombre 012], [Valor 012], [Nombre 013], [Valor 013], [Nombre 014], [Valor 014], [Nombre 015], [Valor 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Valor 016], [Nombre 019], [Valor 017], contra la MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 13 de mayo del 2020, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, y manifiestan que viven en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Afirman que, desde hace muchos años, en verano, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa atrás de sus propiedades. Apuntan que, durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Incluso, a algunos de los vecinos se les han inundado sus inmuebles con aguas negras del mismo riachuelo. Reclaman que el 20 de febrero y el 1 de marzo, ambos de 2019, denunciaron esos hechos ante las autoridades recurridas. Agregan que, en mayo y noviembre de ese mismo año, funcionarios de la municipalidad y del área rectora se apersonan a sus viviendas, donde se les explicaron los problemas ambientales que les aquejan, lo cual comprobaron en el lugar; no obstante, la contaminación ambiental y las plagas persisten. En suma, estiman que la desatención de los recurridos, vulnera sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, que esa Administración tiene conocimiento de la existencia de la acequia descrita por los recurrentes con anterioridad, asimismo, también se han realizado gestiones a nivel administrativo al respecto de la problemática descrita en el Recurso interpuesto por los vecinos de la zona. De esta forma queda claro, este ha sido un tema ya abordado por la Alcaldía en momentos anteriores dentro del marco normativo y jurídico de acción al cual esta Administración se apega conforme a derecho. Así pues, esa Administración procedió a dar curso a la nota presentada por los vecinos de la zona, sobre la misma problemática en el mes de junio de 2019, para lo cual se realizó inspección por parte de la Unidad Ambiental el día 16 de junio de 2019, en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad para posteriormente realizar formal traslado al Ministerio de Salud, para el trámite correspondiente. Asimismo, si bien el mantenimiento de las acequias es resorte municipal, la situación particular no hace referencia, ni radica en un problema de mantenimiento de la misma, sino, más bien en la presencia de en apariencia aguas residuales y los males derivados de las mismas, lo que bien se traduce en una potestad del Ministerio de Salud en su rol de ente rector, como bien es comprendido en el numeral segundo de la Ley General de Salud, a saber:

“Artículo 2°.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." Sin detrimento de lo anterior, la Municipalidad de Santa Bárbara ha realizado en coordinación, intervención al respecto de este tema como lo demuestra la inspección supra citada, así como la anuencia de esta Administración a la solución rápida de la problemática que afecta a estos vecinos, como se demuestra en la información remitida posteriormente al Área Rectora de Salud mediante oficio UA-087-2019 de la Unidad de Gestión Ambiental, y en donde queda expresamente indicado la disposición para la realización de inspecciones futuras y asimismo el trabajo en coordinación interinstitucional. Al respecto del rol activo que ha tomado esta Administración en cuanto a la solución de la problemática descrita. Es evidente para esta Administración que las dificultades que afrontan los recurrentes provienen de la descarga de aguas residuales en la zona, las cuales derivan en la acequia descrita y provocan las condiciones descritas, por lo tanto, la Administración Municipal ha procedido conforme a derecho ejerciendo el rol fiscalizador y procediendo con la denuncia pertinente ante el Ente rector en esta materia, es decir ante el Ministerio de Salud en su Área Rectora, mediante traslado del procedimiento y denuncia ante la Doctora Acuña Directora del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia en fecha del 25 de junio de 2019. Asimismo, se procedió a dar acompañamiento al Ente rector mediante inspección conjunta realizada el 11 de setiembre de 2019 con la colaboración de la inspectora Lucrecia Hernández Campos del Área Rectora de Salud. Labor que finalmente da como resultado la emisión de una Orden Sanitaria por parte del Ente rector, con el fin de dar con la solución del conflicto planteado. Al respecto, nuestra normativa es enfática en cuanto a la responsabilidad de fiscalización y actuación que ostenta en estos casos el Ministerio de Salud, así como también de las responsabilidades de todas las personas físicas y jurídicas intervinientes para el mantenimiento de los recursos ambientales y las buenas prácticas de Salud Pública, lo que es mejor visto en el "CAPITULO III De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras" “ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.

(...)

ARTICULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de las fuentes.

(...)

ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas".

Es así que a la actualidad la situación se encuentra no solo en conocimiento del Ente rector en la materia sino además, se han realizado acciones de manera activa para la solución integral de la problemática descrita por el recurrente, más la competencia del caso es de resorte exclusivo del Ministerio de Salud y no de esa Administración razón por la cual resultaría improcedente la intervención más profunda al acompañamiento y auxilio que se le puede brindar a la institución, más aún cuando ya se ha procedido conforme a la emisión de una ordenanza pública mediante Orden Sanitaria. Así entonces, conforme a lo indicado supra esta Administración ha procedido conforme a lo establecido por la norma jurídica pertinente y de esta forma realizado traslado a la autoridad competente para la continuación y finalmente solución del procedimiento que refiere a la situación particular de los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa Karina Garita Montoya, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que en atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, la cual se tramitó bajo el número 41-2019, el día 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro todos vecinos del lugar, quienes mostraron el problema de inadecuada disposición de aguas residuales, ellos indicaron que se agravó posterior a un desvío de aguas que hizo la Municipalidad. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Barbara, la atención del problema detectado en el sitio. Lo anterior consta en el informe MS-DRRSCN-DARSSB-0489-2019 (Folio 00022). El 25 de junio de 2019 la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Barbara, traslada el informe UA-087-2019 en el que indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia, se adjuntó croquis del sector, (folios 00019,00020, 00021). El 26 de julio de 2019 se envió correo electrónico al Arq. Mario Loria funcionario de la Municipalidad de Santa Barbara, solicitando colaboración para valorar el caso de marras. El 1 de agosto de 2019 se realizó reunión con el Arq. Loria y se determina que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI ya que la vía afectada es Carretera Nacional (folio 00024).El 11 de setiembre de 2019 la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, en la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras. El 11 de noviembre de 2019 se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que, procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas. El 14 de abril de 2020 la Sra. Víquez Mora, informa sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020. Según un recuento realizado en el croquis que aporta la Municipalidad en el oficio UA-087-2019, dentro de esas 20 propiedades hay alrededor de 30 viviendas que pueden estar disponiendo las aguas residuales a la acequia en mención, sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Barbara, aparte de la cantidad de viviendas que podrían estar provocando la contaminación, existe dificultad en la verificación de las pruebas técnicas de coloración, ya que, solo en el sector donde afecta a los recurrentes esta al aire libre, el resto del recorrido esta entubada, por lo que cada vez que se realice una prueba de coloración, hay que movilizarse hasta el sector donde no está entubada, para ver el resultado. A partir de marzo de 2020 el seguimiento al caso se ha dificultado debido a la atención a la Emergencia Nacional por COVID-19, en la cual se han tenido que disponer los recursos en el seguimiento de cases sospechosos y confirmados per dicha causa, notificación de órdenes sanitarias de aislamiento, inspección y control de medidas sanitarias en establecimientos comerciales, atención de denuncias por incumplimiento a las restricciones y medidas sanitarias, entre otras acciones que demanda la atención de dicha emergencia, sin embargo, ante el recién levantamiento de algunas de las restricciones y medidas sanitarias, se considera pertinente retomar el seguimiento del caso para lo cual se propone un cronograma de trabajo y de inspecciones de varias propiedades, semanal, que inicia la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año. Agrega que el cronograma quedaría sujeto a una coordinación previa con los residentes de las viviendas ubicadas en dichas tierras, respecto a si existe algún caso sospechoso o confirmado por COVID-19 o algún habitante en condición de riesgo, que no permita el ingreso de funcionarios, por lo que podrían generarse modificaciones y reprogramaciones. El caso se encuentra abierto y en seguimiento, con el objetivo de salvaguardar la integridad del recurrente, protección de la salud y el ambiente con fundamento en los artículos 27 y 50 de la Constitución Política. Concluye que el Área Rectora de Salud de Santa Barbara, cumple con la tutela del derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente, como en seguimiento al emitir y notificar la orden sanitaria MSDRRSCN-DARSSB-1102-2019, según las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, en Ley General de Salud N° 5395 y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34510-S, como ente rector en materia de Salud Pública, se ha atendido y verificado correctamente la situación objeto de este amparo, en tutela de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita se le conceda el plazo de cinco meses para concluir las pruebas técnicas de coloración con fluoresceína en las 28 viviendas que faltan de inspeccionar según el informe de la Municipalidad de Santa Barbara, notificar las órdenes sanitarias correspondientes y se proceda a eliminar la inadecuada disposición de las aguas residuales a la acequia en mención. Por la naturaleza del problema ambiental que se presenta, la necesidad de intervención en las casas ya mencionadas, la zona poblacional no resulta fácil de ubicar, tramitar y ejecutar, siendo que, sin más detalles, la administración no podía individualmente continuar con dicha valoración, le faltó, la ubicación puntual y especifica de las ubicaciones (casas) que presentan el problema, lo cual se realiza de la mano con la corporación municipal de la localidad.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que viven en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Afirman que, desde hace muchos años, en verano, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa atrás de sus propiedades. Durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Incluso, a algunos de los vecinos se les han inundado sus inmuebles con aguas negras del mismo riachuelo. Reclaman que el 20 de febrero y el 1 de marzo, ambos del 2019, denunciaron esos hechos ante la Municipalidad local y el Ministerio de Salud. En mayo y noviembre de ese mismo año, funcionarios de la Municipalidad y del área rectora se apersonan a sus viviendas, donde se les explicaron los problemas ambientales que les aquejan, lo cual comprobaron en el lugar; no obstante, la contaminación ambiental y las plagas persisten.

II.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante gestiones ambientales planteadas ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el Ministerio de Salud, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 20 de febrero del 2019, los recurrentes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por problemas de contaminación de una acequia, que produce malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano (ver prueba adjunta).
  • b)El 01 de marzo de 2019, los promoventes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, por los mismos hechos (ver prueba adjunta).
  • c)En atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, tramitada bajo el N° 41-2019, el 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos, y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro, todos vecinos del lugar. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, la atención del problema detectado en el sitio (ver informes y prueba adjunta).
  • d)El 13 junio del 2019, funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara realizaron inspección en el sitio en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad, quien indicó donde se ubicaba la acequia, y que los vecinos deseaban que se verificarán varias propiedades (ver informes y prueba adjunta).
  • e)El 20 de junio del 2019, se le informó a la señora [Nombre 019], mediante en el correo electrónico indicado, la inspección del 13 de junio, y el traslado de la denuncia al Ministerio de salud, por temas de descargas de aguas residuales (ver informes y prueba adjunta).
  • f)El 25 de junio de 2019, la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, traslada el informe UA-087-2019 en el que indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia, se adjuntó croquis del sector (ver informes y prueba adjunta).
  • g)El 26 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara envió correo electrónico al Arq. Mario Loria funcionario de la Municipalidad de Santa Bárbara, solicitando colaboración para valorar el caso de marras (ver informes y prueba adjunta).
  • h)El 1° de agosto de 2019, se realizó reunión entre el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida, y se determina que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI ya que la vía afectada es Carretera Nacional (ver informes y prueba adjunta).
  • i)El 11 de setiembre de 2019, la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora. En la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras (ver informes y prueba adjunta).
  • j)El 11 de noviembre de 2019, se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que, procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas. Se le otorgó el plazo de cumplimiento de sesenta días (ver informes y prueba adjunta).
  • k)El 14 de abril de 2020, la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, informó al Ministerio de Salud, sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado por las autoridades del Ministerio de Salud, mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020 (ver informes y prueba adjunta).
  • l)Según un recuento realizado por las autoridades recurridas, existen veinte propiedades dentro de las cuales hay alrededor de treinta viviendas que pueden estar disponiendo las aguas residuales en la acequia en mención; sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Bárbara. (ver informes y prueba adjunta).
  • m)Como deben hacerse inspecciones en todas las propiedades y en las viviendas indicadas, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara estableció un cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal, que inició la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año (ver informes y prueba adjunta).
  • n)A las ocho horas con trece minutos del diecinueve de mayo del dos mil veinte, se notificó al Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, la resolución de las ocho horas con veintisiete minutos del quince de mayo del dos mil veinte, que dio curso al presente recurso de amparo (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado V.- Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que, en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".

VI.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes denuncian que, desde hace años, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa detrás de sus propiedades, en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Aseguran que, en febrero y marzo del año pasado, plantearon formales denuncias ante las autoridades recurridas, pero los problemas persisten. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 20 de febrero del 2019, los recurrentes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por problemas de contaminación de una acequia, que produce malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Asimismo, el 01 de marzo de 2019, los promoventes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, por los mismos hechos. En atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, tramitada bajo el N° 41-2019, el 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos, y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro, todos vecinos del lugar. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, la atención del problema detectado en el sitio. El 13 junio del 2019, funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara realizaron una inspección en el sitio en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad, quien indicó donde se ubicaba la acequia, y que los vecinos deseaban que se verificarán varias propiedades. El 20 de junio del 2019, se le informó a la señora [Nombre 019] (quien figura como denunciante y recurrente), mediante en el correo electrónico indicado, la inspección del 13 de junio, y el traslado de la denuncia al Ministerio de salud, por temas de descargas de aguas residuales. De igual manera, el 25 de junio de 2019, la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, trasladó al Ministerio de Salud, el informe UA-087-2019 en el que se indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia. El 1° de agosto de 2019, se realizó reunión entre funcionarios de la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud, determinándose que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI, ya que la vía afectada es Carretera Nacional. Posteriormente, el 11 de setiembre de 2019, la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora. En la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras, por lo que el 11 de noviembre de 2019, se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019, a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas, para lo cual se le otorgó el plazo de cumplimiento de sesenta días. Sin embargo, no fue sino hasta el 14 de abril de 2020, que la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, informó al Ministerio de Salud, sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado por las autoridades del Ministerio de Salud, mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020. Ahora bien, la representante del Ministerio de Salud informa que, según un recuento realizado por las autoridades recurridas, existen veinte propiedades dentro de las cuales aproximadamente treinta viviendas pueden estar disponiendo las aguas residuales en la acequia en mención; sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Bárbara, por lo que es necesario hacer inspecciones en cada una. Debido a lo anterior, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara estableció un cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal, que inició la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año, debido a la gran cantidad de inspecciones que deben realizarse, en las cuales además, resulta necesario efectuar pruebas técnicas de coloración con fluoresceína en todas las viviendas, así como notificar las órdenes sanitarias correspondientes, y se proceda a eliminar la inadecuada disposición de las aguas residuales a la acequia en mención. Por la naturaleza del problema ambiental que se presenta, la necesidad de intervención en las casas ya mencionadas, la zona poblacional no resulta fácil de ubicar, tramitar y ejecutar, por lo que, para la ubicación puntual y especifica de las casas que presentan el problema, se coordina con la corporación municipal de la localidad.

VII.- Sobre el particular, de lo expuesto anteriormente, esta Sala aprecia que aun cuando las respectivas denuncias que fueron planteadas por los vecinos, han sido atendidas y tramitadas, se comprueba también que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde febrero del 2019. Si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Santa Bárbara, como el Ministerio de Salud (mediante el Área Rectora de Salud de ese cantón) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que ha transcurrido un plazo excesivo -que ya supera los dieciséis meses- y aun no se ha logrado una solución a la problemática objeto de este recurso de amparo. Aun cuando este Tribunal tiene presente la emergencia nacional producto del COVID-19, que ha afectado al Gobierno central, así como a instituciones autónomas y demás dependencias públicas, en febrero pasado ya había transcurrido un año desde que se planteó la primera denuncia, y no fue sino hasta el 21 de mayo de este año, que las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección para comprobar si se había atendido lo dispuesto en la orden sanitaria notificada el 11 de noviembre del año pasado, a pesar de que se había otorgado el plazo de sesenta días para su cumplimiento. Del mismo modo, se constata que posteriormente a la notificación de la interposición de este recurso de amparo, el Área Rectora de Salud retoma el conocimiento y trámite de la denuncia, y estableció el cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal supra indicado, el cual se indica que está sujeto a la situación de emergencia por COVID-19, por lo que podrían generarse modificaciones y reprogramaciones, pudiéndose alargar el plazo aún más, para dar una correcta solución al caso. Por último, si bien es cierto, tal y como lo reconoce la representante del Ministerio de Salud, le corresponde en el ejercicio de sus competencias establecidas en la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, realizar las inspecciones, las pruebas técnicas, y emitir las órdenes sanitarias que estime pertinentes, en atención a la situación planteada por los vecinos, la Municipalidad recurrida no puede abstraerse del ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, según el cual a los gobiernos locales les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, por lo cual deberá coadyuvar y coordinar con el Ministerio de Salud, en la solución del problema ambiental que afecta a los promoventes. Por lo expuesto, se evidencia una violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, en perjuicio de los recurrentes, así como de los vecinos de la zona afectada (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia). En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en los alrededores de la Plaza de Deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, causados por el presunto desfogue de aguas negras en una acequia, sin que la Municipalidad de ese cantón y el Ministerio de Salud intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de treinta días hábiles, después de recibida la notificación de esta Sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, así como a Garita Montoya, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por los recurrentes, término dentro del cual la Administración deberá tomar las medias que correspondan para paliar la situación. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9NJMNKIY3SA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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