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Res. 10461-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/06/2020

Failure to Address Polluted Drainage Channel Violates Environmental and Health RightsInacción ante contaminación de acequia vulnera ambiente y salud

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Municipality of Santa Bárbara and the Governing Health Area to adopt, within six months, the measures necessary to definitively remedy the reported pollution and mitigate its effects in the meantime.La Sala ordenó a la Municipalidad de Santa Bárbara y al Área Rectora de Salud adoptar, dentro de seis meses, las medidas necesarias para solucionar definitivamente la contaminación denunciada y paliar sus efectos mientras tanto.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of San Bosco, Santa Bárbara de Heredia, concerning persistent pollution of a drainage channel by wastewater, foul odors, pests, and flooding. Although the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health had received complaints since February and March 2019, conducted inspections, and issued a health order, more than sixteen months passed without a definitive solution. The Chamber characterized this delay as unjustified administrative inertia, notwithstanding the COVID-19 emergency, because a full year had already elapsed before that emergency began. It held that the Ministry was responsible for inspections, technical tests, and health orders, while the Municipality could not disclaim responsibility on jurisdictional grounds: it had to administer local interests and assist and coordinate with the health authority. Their omissions violated the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. Both authorities were ordered to provide a definitive solution within six months and to implement interim measures alleviating the situation.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por vecinos de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia ante la persistente contaminación de una acequia con aguas residuales, malos olores, plagas y desbordamientos. Aunque la Municipalidad de Santa Bárbara y el Ministerio de Salud recibieron denuncias desde febrero y marzo de 2019, efectuaron inspecciones y emitieron una orden sanitaria, transcurrieron más de dieciséis meses sin una solución definitiva. La Sala calificó esa demora como una inercia injustificada, incluso considerando la emergencia por COVID-19, pues antes de ella ya había pasado un año desde la primera denuncia. Determinó que el Ministerio debía realizar inspecciones, pruebas técnicas y órdenes sanitarias, mientras que la Municipalidad no podía desentenderse alegando falta de competencia: debía administrar los intereses locales, coadyuvar y coordinar con la autoridad sanitaria. La omisión vulneró los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ambas autoridades recibieron seis meses para solucionar definitivamente el problema y adoptar medidas paliativas.

Key excerptExtracto clave

Regarding this matter, based on the foregoing, this Chamber finds that even though the respective complaints filed by the residents were addressed and processed, there was also unjustified inertia on the part of the respondent authorities regarding the environmental problems reported since February 2019. Although both the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health, through that canton’s Governing Health Area, visited the site in question, an excessive period—already exceeding sixteen months—has elapsed without a solution to the problem underlying this amparo proceeding. Lastly, although, as acknowledged by the Ministry of Health’s representative, the Ministry is responsible, in exercising its powers under General Health Law No. 5395 of October 30, 1973, for conducting inspections and technical tests and issuing any health orders it deems appropriate in response to the residents’ situation, the respondent Municipality cannot remove itself from the exercise of its powers. Under Article 169 of the Political Constitution, local governments are responsible for the “administration of local interests and services in each canton”; the Municipality must therefore assist and coordinate with the Ministry of Health in solving the environmental problem affecting the petitioners. The foregoing establishes a violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health, to the detriment of the petitioners and the residents of the affected area, San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Accordingly, the amparo must be granted, as provided in the operative portion of this judgment.Sobre el particular, de lo expuesto anteriormente, esta Sala aprecia que aun cuando las respectivas denuncias que fueron planteadas por los vecinos, han sido atendidas y tramitadas, se comprueba también que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde febrero del 2019. Si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Santa Bárbara, como el Ministerio de Salud (mediante el Área Rectora de Salud de ese cantón) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que ha transcurrido un plazo excesivo -que ya supera los dieciséis meses- y aun no se ha logrado una solución a la problemática objeto de este recurso de amparo. Por último, si bien es cierto, tal y como lo reconoce la representante del Ministerio de Salud, le corresponde en el ejercicio de sus competencias establecidas en la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, realizar las inspecciones, las pruebas técnicas, y emitir las órdenes sanitarias que estime pertinentes, en atención a la situación planteada por los vecinos, la Municipalidad recurrida no puede abstraerse del ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, según el cual a los gobiernos locales les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, por lo cual deberá coadyuvar y coordinar con el Ministerio de Salud, en la solución del problema ambiental que afecta a los promoventes. Por lo expuesto, se evidencia una violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, en perjuicio de los recurrentes, así como de los vecinos de la zona afectada (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia). En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante gestiones ambientales planteadas ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el Ministerio de Salud, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable."

    "This case presents an exception because it concerns environmental complaints submitted to the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health that allegedly were not resolved within a reasonable time."

    Considerando II

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante gestiones ambientales planteadas ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el Ministerio de Salud, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable."

    Considerando II

  • "Aun cuando este Tribunal tiene presente la emergencia nacional producto del COVID-19, que ha afectado al Gobierno central, así como a instituciones autónomas y demás dependencias públicas, en febrero pasado ya había transcurrido un año desde que se planteó la primera denuncia."

    "Although this Court is mindful of the national emergency caused by COVID-19, which has affected the central government, autonomous institutions, and other public agencies, one year had already elapsed by last February since the first complaint was filed."

    Considerando VII

  • "Aun cuando este Tribunal tiene presente la emergencia nacional producto del COVID-19, que ha afectado al Gobierno central, así como a instituciones autónomas y demás dependencias públicas, en febrero pasado ya había transcurrido un año desde que se planteó la primera denuncia."

    Considerando VII

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Santa Bárbara de Heredia and the State are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-law jurisdiction."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *200082970007CO* Decision No. 2020010461 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifty in the morning on nueve de junio de dos mil veinte.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 20-008297-0007-CO, filed by [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], [Nombre 010], [Valor 010], [Nombre 011], [Valor 011], [Nombre 012], [Valor 012], [Nombre 013], [Valor 013], [Nombre 014], [Valor 014], [Nombre 015], [Valor 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Valor 016], [Nombre 019], [Valor 017], against the MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA AND THE MINISTERIO DE SALUD.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Office of the Clerk of the Sala at 12:20 horas del 13 de mayo del 2020, the petitioners filed an amparo proceeding against the MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA and stated that they live near the San Bosco de Santa Bárbara de Heredia sports field. They assert that, for many years, during the dry season, they have suffered from foul odors, allergies, and mosquito bites, as well as fly and mosquito infestations originating in the irrigation ditch (acequia) that runs behind their properties. They state that, during the rainy season, in addition to those problems, they experience foul odors caused by the discharge of sewage (aguas negras) into that body of water and by its contamination with waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their homes have gradually become unstable because the water from the same irrigation ditch overflows when it rains.Some residents have even had their properties flooded with sewage from that same stream. They complain that, on 20 de febrero and 1 de marzo, both of 2019, they reported these events to the respondent authorities. They add that, in mayo and noviembre of that same year, officials from the municipality and the governing health area (área rectora) visited their homes, where the environmental problems affecting them were explained and verified on site; nevertheless, the environmental pollution and infestations persist. In summary, they contend that the respondents’ failure to act violates their fundamental rights.
  2. 2Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, reports under oath that the Administration was already aware of the irrigation ditch described by the petitioners and that administrative measures had also been taken regarding the problem described in the proceeding filed by the local residents. It is therefore clear that this matter had previously been addressed by the Mayor’s Office within the statutory and legal framework governing the actions of this Administration in accordance with law. Accordingly, the Administration processed the communication submitted by local residents concerning the same problem in junio de 2019. To that end, the Unidad Ambiental conducted an inspection on 16 de junio de 2019, in coordination with Mr. [Nombre 005], a local resident, and subsequently formally referred the matter to the Ministerio de Salud for the corresponding proceedings. Likewise, although maintenance of irrigation ditches falls within municipal jurisdiction, this particular situation neither concerns nor arises from a maintenance problem, but rather from the apparent presence of wastewater (aguas residuales) and the resulting harm, which falls within the authority of the Ministerio de Salud in its role as the governing authority, as established in section two of the Ley General de Salud, namely:

“Article 2°.- It is an essential function of the State to safeguard the health of the population. The Executive Branch, acting through the Ministerio de Salubridad Pública, referred to in abbreviated form in this law as the ‘Ministerio,’ is responsible for defining national health policy and for organizing, planning, and coordinating all public and private health-related activities, as well as implementing those activities falling within its jurisdiction pursuant to law. It shall have the authority to issue autonomous regulations (reglamentos autónomos) on these matters.” Without prejudice to the foregoing, the Municipalidad de Santa Bárbara has undertaken coordinated intervention regarding this matter, as demonstrated by the inspection cited above and by the Administration’s willingness to achieve a prompt solution to the problem affecting these residents. This is also demonstrated by the information subsequently sent to the Área Rectora de Salud through official letter (oficio) UA-087-2019 from the Unidad de Gestión Ambiental, which expressly indicated its willingness to conduct future inspections and to engage in interinstitutional coordination.

This reflects the active role that the Administration has undertaken in resolving the problem described. It is evident to the Administration that the difficulties faced by the petitioners arise from the discharge of wastewater in the area, which flows into the irrigation ditch described and causes the reported conditions. The Municipal Administration therefore acted in accordance with law by exercising its oversight role and filing the relevant complaint with the governing authority in this field, namely the Ministerio de Salud through its Área Rectora, by referring the proceedings and complaint to Doctora Acuña, Directora del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, on 25 de junio de 2019. It also assisted the governing authority through a joint inspection conducted on 11 de setiembre de 2019 with the collaboration of inspector Lucrecia Hernández Campos of the Área Rectora de Salud.

That work ultimately resulted in the governing authority issuing a Health Order (Orden Sanitaria) to resolve the dispute raised. In this regard, our laws are emphatic concerning the oversight and enforcement responsibility vested in the Ministerio de Salud in such cases, as well as the responsibilities of all participating natural and legal persons (personas físicas y jurídicas) to preserve environmental resources and follow sound public-health practices, as more fully set forth in “CHAPTER III Obligations and Restrictions Governing the Sanitary Disposal of Excreta, Wastewater, and Sewage” “ARTICLE 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater shall be disposed of properly and under sanitary conditions in order to prevent the contamination of soil and natural water sources intended for human use and consumption, the creation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution through conditions that threaten its purity or quality.

(...)

ARTICLE 289.- Every sewerage system shall be subject to the technical oversight of the Ministerio and the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, and the private-law or public-law persons that construct, administer, and operate such systems shall comply with the standards issued by the Executive Branch, in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, governing their construction and operation and the final discharge and treatment of sources.

(...)

ARTICLE 292.- The discharge of sewage, wastewater, and industrial waste into storm sewers is prohibited in all cases. The Ministerio is hereby empowered to restrict, regulate, or prohibit the disposal of nonbiodegradable synthetic products through excreta, sewage, and wastewater collection systems.” Thus, at present, the governing authority in this field is not only aware of the situation, but active measures have also been taken to achieve a comprehensive solution to the problem described by the petitioner. However, jurisdiction over the matter rests exclusively with the Ministerio de Salud and not with this Administration. Accordingly, any intervention beyond the support and assistance that may be provided to that institution would be improper, particularly because action has already been taken through the issuance of a public directive (ordenanza pública) in the form of a Health Order. Therefore, as stated above, this Administration acted in accordance with the applicable legal rule and referred the matter to the competent authority so that the proceedings concerning the petitioners’ particular situation could continue and ultimately be resolved. It requests that the proceeding filed be dismissed.

  1. 3Karina Garita Montoya, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, reports that, in response to the complaint received on 01 de marzo de 2019, which was processed under number 41-2019, on 17 de mayo de 2019, Licda. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Barbara, conducted a visual inspection (inspección ocular) at the site of the events and spoke with Ms. [Nombre 019], Ms. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all local residents, who showed her the problem of improper wastewater disposal (inadecuada disposición de aguas residuales). They stated that it worsened following a diversion of water carried out by the Municipality. The inspection concluded that it was necessary to coordinate with the Municipalidad de Santa Barbara to address the problem detected at the site. The foregoing is recorded in report MS-DRRSCN-DARSSB-0489-2019 (Folio 00022).On 25 de junio de 2019, Licda. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit of the Municipalidad de Santa Barbara, forwarded report UA-087-2019, in which she stated that there are approximately twenty properties in that sector through which the drainage ditch (acequia) is channeled and that the homes located on those properties may be discharging wastewater into that drainage ditch. A sketch of the sector was attached (folios 00019,00020, 00021). On 26 de julio de 2019, an email was sent to Arq. Mario Loria, an official of the Municipalidad de Santa Barbara, requesting assistance in assessing the matter at issue. On 1 de agosto de 2019, a meeting was held with Arq. Loria, and it was determined that addressing the matter required coordination with CONAVI because the affected roadway is a National Highway (folio 00024). On 11 de setiembre de 2019, Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Barbara, conducted an inspection jointly with Licda. Karen Bermúdez at Restaurante Bocas and at a residence adjacent to the restaurant, both owned by Ms.Carmen Yesenia Víquez Mora. During the inspection, a technical dye test (prueba técnica de coloración) was performed on the plumbing fixtures, confirming the improper discharge of wastewater into the drainage ditch at issue. On 11 de noviembre de 2019, health order (orden sanitaria) N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was served on Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora, requiring her to dispose of the wastewater from the commercial establishment and the residence in a sanitary manner and not to channel it into the drainage ditch, the public roadway, or neighboring properties. On 14 de abril de 2020, Ms. Víquez Mora reported that she had complied with the health order, which was verified through an inspection conducted on 21 de mayo de 2020. According to a count made using the sketch provided by the Municipality in official letter UA-087-2019, there are approximately 30 homes within those 20 properties that may be discharging wastewater into the drainage ditch in question.However, the wastewater flowing through that drainage ditch may also be discharged by other homes located in other sectors of San Bosco de Santa Barbara. In addition to the number of homes that may be causing the pollution, verifying the technical dye tests is difficult because the drainage ditch is open-air only in the sector affecting the petitioners; the remainder of its course is piped. Therefore, each time a dye test is performed, personnel must travel to the section that is not piped in order to observe the result. Since marzo de 2020, follow-up on the matter has been hindered by the response to the National Emergency caused by COVID-19, which has required resources to be allocated to monitoring suspected and confirmed cases arising from that cause, serving isolation health orders, inspecting and monitoring health measures at commercial establishments, addressing complaints of noncompliance with restrictions and health measures, and other actions required by the emergency.Nevertheless, in light of the recent lifting of some restrictions and health measures, it is considered appropriate to resume follow-up on the matter. To that end, a weekly work and inspection schedule covering several properties is proposed, beginning in the last week of May and concluding in November of this year. She adds that the schedule would be subject to prior coordination with the residents of the homes located on those lands to determine whether there is any suspected or confirmed case of COVID-19 or any at-risk resident whose presence would prevent officials from entering; consequently, changes and rescheduling may be necessary. The matter remains open and under review, with the aim of safeguarding the petitioner’s integrity and protecting health and the environment pursuant to articles 27 and 50 of the Constitución Política. She concludes that the Área Rectora de Salud de Santa Barbara is fulfilling its duty to protect the fundamental rights to life, public health, and the environment, including through its follow-up efforts in issuing and serving health order MSDRRSCN-DARSSB-1102-2019, in accordance with the powers established in the Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, the Ley General de Salud N° 5395, and the Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34510-S.In its capacity as the governing authority for Public Health, it has properly addressed and verified the situation at issue in this amparo proceeding (amparo), thereby protecting the fundamental rights enshrined in articles 21 and 50 of the Constitución Política. She requests that she be granted a five-month period to complete the technical fluorescein dye tests at the 28 homes that remain to be inspected according to the report of the Municipalidad de Santa Barbara, serve the corresponding health orders, and eliminate the improper discharge of wastewater into the drainage ditch in question. Given the nature of the environmental problem presented, the need for intervention in the aforementioned homes, and the characteristics of the populated area, the locations are not easy to identify and the matter is not easy to process and carry out. Without further details, the administration could not continue that assessment on its own because it lacked the precise and specific locations of the homes presenting the problem; this identification is being carried out jointly with the local municipal corporation.
  2. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado authored the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the appeal. The petitioners state that they live near the sports field in San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. They assert that, for many years, during the dry season, they have suffered from foul odors, allergies, and mosquito bites, as well as problems with flies and mosquitoes originating in the drainage ditch that runs behind their properties. During the rainy season, in addition to those problems, they suffer from foul odors caused by the discharge of sewage (aguas negras) into that body of water and by its contamination with waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their homes have gradually become unstable because water from that same drainage ditch overflows when it rains. Some residents’ properties have even been flooded with sewage from the same stream. They complain that on 20 de febrero and 1 de marzo, both of 2019, they reported these events to the local Municipality and the Ministerio de Salud. In May and November of that same year, officials from the Municipality and the Área Rectora visited their homes, where the environmental problems affecting them were explained and verified on site; nevertheless, the environmental pollution and pests persist.

II.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case—in connection with the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, matters concerning whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exception because it concerns environmental petitions submitted to the Municipalidad de Santa Bárbara and the Ministerio de Salud that allegedly were not resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo.

III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:

  • a)On 20 de febrero del 2019, the petitioners filed a complaint with the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia regarding pollution of a drainage ditch that produces foul odors due to the discharge of sewage into that body of water, as well as its contamination with waste from a nearby restaurant (see attached evidence).
  • b)On 01 de marzo de 2019, the petitioners filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia concerning the same events (see attached evidence).
  • c)In response to the complaint received on 01 de marzo de 2019, processed under N° 41-2019, on 17 de mayo de 2019, Licda. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Bárbara, conducted a visual inspection at the site of the events and spoke with Ms. [Nombre 019], Ms. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all local residents. The inspection concluded that it was necessary to coordinate with the Municipalidad de Santa Bárbara to address the problem detected at the site (see reports and attached evidence).
  • d)On 13 junio del 2019, officials of the Municipalidad de Santa Bárbara conducted an inspection at the site in coordination with Mr. [Nombre 005], a local resident, who indicated where the drainage ditch was located and stated that the residents wished to have several properties inspected (see reports and attached evidence).
  • e)On 20 de junio del 2019, Ms. [Nombre 019] was informed, by means of the email address provided, of the inspection conducted on 13 de junio and the referral of the complaint to the Ministerio de salud due to issues involving wastewater discharges (see reports and attached evidence).
  • f)On 25 de junio de 2019, Licda. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit of the Municipalidad de Santa Bárbara, forwarded report UA-087-2019, in which she stated that there are approximately twenty properties in that sector through which the drainage ditch is channeled and that the homes located on those properties may be discharging wastewater into that drainage ditch. A sketch of the sector was attached (see reports and attached evidence).
  • g)On 26 de julio de 2019, the Área Rectora de Salud Santa Bárbara sent an email to Arq. Mario Loria, an official of the Municipalidad de Santa Bárbara, requesting assistance in assessing the matter at issue (see reports and attached evidence).
  • h)On 1° de agosto de 2019, a meeting was held between the Ministerio de Salud and the respondent Municipality, and it was determined that addressing the matter required coordination with CONAVI because the affected roadway is a National Highway (see reports and attached evidence).
  • i)On 11 de setiembre de 2019, Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Barbara, conducted an inspection together with Licda. Karen Bermúdez, of the Municipalidad de Santa Bárbara, at Restaurante Bocas and at a residence adjacent to the restaurant, both owned by Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora. During the inspection, a technical dye test was performed on the plumbing fixtures, confirming the improper discharge of wastewater (aguas residuales) into the irrigation ditch (acequia) in question (see reports and attached evidence).
  • j)On 11 de noviembre de 2019, health order (orden sanitaria) N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was served on Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora, requiring her to dispose of the wastewater from the commercial establishment and the residence in a sanitary manner and not channel it into the irrigation ditch, public roadway, or neighboring properties. She was granted a compliance period of sesenta días (see reports and attached evidence).
  • k)On 14 de abril de 2020, Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora informed the Ministerio de Salud that she had complied with the health order, which was verified by the authorities of the Ministerio de Salud through an inspection conducted on 21 de mayo de 2020 (see reports and attached evidence).
  • l)According to a count conducted by the respondent authorities, there are veinte properties containing approximately treinta residences that may be discharging wastewater into the aforementioned irrigation ditch; however, the wastewater flowing through that irrigation ditch could also be deposited there by other residences located in other parts of San Bosco de Santa Bárbara. (see reports and attached evidence).
  • m)Because inspections must be conducted at all the properties and residences indicated, the Área Rectora de Salud Santa Bárbara established a weekly work and inspection schedule, which began during the last week of mayo and ends in noviembre de este año (see reports and attached evidence).
  • n)At ocho horas con trece minutos del diecinueve de mayo del dos mil veinte, the Director of the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia was notified of the decision issued at ocho horas con veintisiete minutos del quince de mayo del dos mil veinte, which admitted this amparo proceeding (recurso de amparo) for consideration (see Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

IV.On the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado). It should first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), as well as under the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, this Court ruled: “(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, the right to health finds support in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for proper and harmonious psychological, physical, and environmental well-being.

Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Specifically, artículo 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) as a measure precisely of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limits, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible)—”.

Likewise, artículo 50, de la Constitución Política, gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states: "The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and encouraging production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties". This confirms that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment

V.On the coordination of public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to adopt the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of those subject to the administration (administrados). For purposes of this task, a public institution includes both the Central Administration—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud—which, by reason of their subject-matter jurisdiction, have extensive involvement and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment and which act, in most cases, through their specialized departments. Municipalities likewise bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdiction.

Given the diversity of actors that may become involved, it might be thought that this shared responsibility would cause chaos in administrative management. Accordingly, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority having different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination arrangements among the various departments of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common purposes, stating in Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, that: "Coordination is the organization of the relationships among these various independent activities, taking into account their convergence upon the same object or entity so as to make that convergence useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the participating entities.

Because there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘concerted action’ (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, in which each performs a role with a view toward a mission entrusted to the others. Thus, relationships between municipalities and other public entities may be carried out only on an equal footing, resulting in agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their will; this does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in its interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), and specifically through its function of reviewing legality, with powers of general supervision over the entire sector".

VI.The specific case. In the case at bar (sub lite), the petitioners report that, for years, they have suffered problems involving foul odors, allergies, and mosquito bites, as well as problems with flies and mosquitoes, originating from the irrigation ditch (acequia) that runs behind their properties, in the vicinity of the San Bosco de Santa Bárbara de Heredia sports field. During the rainy season, in addition to those problems, they experience foul odors from the discharge of sewage (aguas negras) into that body of water, as well as from its contamination by waste from a nearby restaurant. Furthermore, the walls of their homes have gradually become unstable because water from the same irrigation ditch overflows when it rains. They state that, in February and March of last year, they filed formal complaints with the respondent authorities, but the problems persist. Based on the report submitted by the representatives of the respondent authorities—which is deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter under review (sub judice), it is deemed established that, on 20 de febrero del 2019, the petitioners did in fact file a complaint with the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia concerning contamination of an irrigation ditch, which produces foul odors due to the discharge of sewage into that body of water, as well as its contamination by waste from a nearby restaurant.

Likewise, on 01 de marzo de 2019, the petitioners filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia regarding the same facts. In response to the complaint received on 01 de marzo de 2019, processed under N° 41-2019, on 17 de mayo de 2019, Licda. Roclo Ureña Quesada, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Bárbara, conducted an on-site inspection at the location in question and spoke with Ms. [Nombre 019], Ms. Dolores Helene Johnson, and Mr. Eugenio Víquez Alfaro, all residents of the area. The visit led to the conclusion that it was necessary to coordinate with the Municipalidad de Santa Bárbara in addressing the problem detected at the site. On 13 junio del 2019, officials from the Municipalidad de Santa Bárbara conducted an inspection at the site in coordination with Mr. [Nombre 005], a local resident, who indicated where the irrigation ditch was located and stated that the residents wanted several properties to be inspected.

On 20 de junio del 2019, Ms. [Nombre 019] (who appears as both complainant and petitioner) was informed, through the email address provided, of the 13 de junio inspection and of the referral of the complaint to the Ministerio de Salud regarding wastewater discharges. Similarly, on 25 de junio de 2019, Licda. Karen Bermúdez Fallas, head of the Environmental Unit of the Municipalidad de Santa Bárbara, forwarded report UA-087-2019 to the Ministerio de Salud. The report states that there are approximately twenty properties in that sector through which the irrigation ditch is channeled and that the homes located on those properties may be disposing of wastewater (aguas residuales) into that irrigation ditch. On 1° de agosto de 2019, officials from the respondent Municipalidad and the Ministerio de Salud held a meeting and determined that addressing the matter required coordination with CONAVI because the affected road is a National Highway.

Subsequently, on 11 de setiembre de 2019, Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Environmental Manager of the Área Rectora de Salud Santa Bárbara, conducted a joint inspection with Licda. Karen Bermúdez of the Municipalidad de Santa Bárbara at Restaurante Bocas and at a residence adjacent to the restaurant, both owned by Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora. During the inspection, a technical dye test was performed on the plumbing fixtures, confirming the improper disposal of wastewater into the irrigation ditch in question. Consequently, on 11 de noviembre de 2019, health order (orden sanitaria) N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 was served on Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora, directing her to dispose of wastewater from the commercial establishment and the residence in a sanitary manner and not to channel it into the irrigation ditch, the public roadway, or neighboring properties; she was granted sixty days to comply.

However, it was not until 14 de abril de 2020 that Ms. Carmen Yesenia Víquez Mora informed the Ministerio de Salud that she had complied with the health order. The Ministerio de Salud authorities verified compliance through an inspection conducted on 21 de mayo de 2020. The representative of the Ministerio de Salud further reports that, according to a count conducted by the respondent authorities, there are twenty properties containing approximately thirty homes that may be disposing of wastewater into the irrigation ditch in question. However, the wastewater flowing through that irrigation ditch may also be deposited by other homes located in other sectors of San Bosco de Santa Bárbara, making it necessary to inspect each one. Accordingly, the Área Rectora de Salud Santa Bárbara established a weekly work and inspection schedule, which began during the last week of May and ends in November of this year, due to the large number of inspections that must be conducted.

Those inspections also require fluorescein dye tests in all homes, the service of the corresponding health orders, and action to eliminate the improper disposal of wastewater into the irrigation ditch in question. Because of the nature of the environmental problem, the need to intervene at the aforementioned homes, and the characteristics of the populated area, locating, processing, and carrying out the necessary actions is not easy. The local municipal corporation is therefore being consulted to identify precisely and specifically the homes presenting the problem.

VII.In this regard, based on the foregoing, this Chamber finds that, although the respective complaints filed by the residents have been addressed and processed, there has also been unjustified inaction by the respondent authorities concerning the environmental problems reported since febrero del 2019. Although both the Municipalidad de Santa Bárbara and the Ministerio de Salud, through the Área Rectora de Salud of that canton, conducted visits to the site in question, an excessive period—now exceeding sixteen months—has elapsed without a solution having been achieved for the problem underlying this amparo proceeding (recurso de amparo). Although this Court is mindful of the national emergency resulting from COVID-19, which has affected the central government, autonomous institutions, and other public agencies, one year had already elapsed by last February since the first complaint was filed.

Nevertheless, it was not until 21 de mayo de este año that the Ministerio de Salud authorities conducted an inspection to determine whether the requirements of the health order served on 11 de noviembre del año pasado had been met, even though sixty days had been granted for compliance. Likewise, it is established that, after notice was given of the filing of this amparo proceeding, the Área Rectora de Salud resumed consideration and processing of the complaint and established the aforementioned weekly work and inspection schedule. That schedule is stated to be subject to the COVID-19 emergency, meaning that changes and rescheduling may occur, potentially extending even further the time required to provide a proper solution to the case. Finally, although, as acknowledged by the representative of the Ministerio de Salud, that institution is responsible, in the exercise of its powers established in Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, for conducting inspections and technical tests and issuing such health orders as it deems appropriate in response to the situation raised by the residents, the respondent Municipalidad cannot refrain from exercising its own powers under article 169 of the Constitución Política, pursuant to which local governments are responsible for the “administration of local interests and services in each canton.” It must therefore assist and coordinate with the Ministerio de Salud in resolving the environmental problem affecting the petitioners.

The foregoing demonstrates a violation of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to health, to the detriment of the petitioners and the residents of the affected area (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia). For these reasons, the appropriate course is to grant the petition, as shall be ordered in the operative portion (parte dispositiva) of this Judgment.

VIII. SEPARATE OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ

In proceedings concerning environmental matters, I generally maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging violations of article 50 of the Constitución Política and should leave their adjudication to the administrative justice system and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still receive better protection from this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such groups of cases, without this enumeration being regarded as an exhaustive and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through amparo as a summary and special procedural remedy. In my view, amparo likewise should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the foregoing cases, matters that exceed its capacity to provide an adequate remedy.

In this specific case, the situation presented falls within those exceptional cases because it concerns a threat to the integrity and health of the persons living in the vicinity of the Plaza de Deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Accordingly, in this matter I agree with the majority that this Court should hear and decide the merits of this case, as it has done.

IX.Opinion of Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned Justice’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Constitución Política), as is true in this case, which alleges contamination problems in San Bosco de Santa Bárbara de Heredia caused by the alleged discharge of sewage into an irrigation ditch, without intervention by the Municipalidad of that canton or the Ministerio de Salud. This violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.

X.Documentation submitted to the case file (expediente). This Chamber must advise the petitioner that, if any document has been submitted, whether on paper, as well as any objects or evidence stored on any additional device or by means of electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or media produced through new technologies, such items must be removed from the court within thirty business days after notice of this Judgment is received; otherwise, all such items shall be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted. Víctor Manuel Hidalgo Solís, in his capacity as Municipal Mayor of the canton of Santa Bárbara de Heredia, and Garita Montoya, in her capacity as Acting Director of the Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, are ordered, within a period not exceeding SIX MONTHS from notice of this judgment, to adopt the measures necessary within the scope of their respective authority to address and provide a definitive solution to the environmental problem reported by the petitioners, within which period the Administration must take the appropriate measures to alleviate the situation. The respondents are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Magistrate Hernández López files a separate note. Magistrate Salazar Alvarado files a separate note. Let notice be served.- Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

*9NJMNKIY3SA61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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Revisión del Documento *200082970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-008297-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Valor 001], [Nombre 002], [Valor 002], [Nombre 003], [Valor 003], [Nombre 004], [Valor 004], [Nombre 005], [Valor 005], [Nombre 006], [Valor 006], [Nombre 007], [Valor 007], [Nombre 008], [Valor 008], [Nombre 009], [Valor 009], [Nombre 010], [Valor 010], [Nombre 011], [Valor 011], [Nombre 012], [Valor 012], [Nombre 013], [Valor 013], [Nombre 014], [Valor 014], [Nombre 015], [Valor 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Valor 016], [Nombre 019], [Valor 017], contra la MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 13 de mayo del 2020, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIUDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, y manifiestan que viven en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Afirman que, desde hace muchos años, en verano, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa atrás de sus propiedades. Apuntan que, durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Incluso, a algunos de los vecinos se les han inundado sus inmuebles con aguas negras del mismo riachuelo.Reclaman que el 20 de febrero y el 1 de marzo, ambos de 2019, denunciaron esos hechos ante las autoridades recurridas. Agregan que, en mayo y noviembre de ese mismo año, funcionarios de la municipalidad y del área rectora se apersonan a sus viviendas, donde se les explicaron los problemas ambientales que les aquejan, lo cual comprobaron en el lugar; no obstante, la contaminación ambiental y las plagas persisten. En suma, estiman que la desatención de los recurridos, vulnera sus derechos fundamentales.
  2. 2Informa bajo juramento Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, que esa Administración tiene conocimiento de la existencia de la acequia descrita por los recurrentes con anterioridad, asimismo, también se han realizado gestiones a nivel administrativo al respecto de la problemática descrita en el Recurso interpuesto por los vecinos de la zona. De esta forma queda claro, este ha sido un tema ya abordado por la Alcaldía en momentos anteriores dentro del marco normativo y jurídico de acción al cual esta Administración se apega conforme a derecho. Así pues, esa Administración procedió a dar curso a la nota presentada por los vecinos de la zona, sobre la misma problemática en el mes de junio de 2019, para lo cual se realizó inspección por parte de la Unidad Ambiental el día 16 de junio de 2019, en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad para posteriormente realizar formal traslado al Ministerio de Salud, para el trámite correspondiente.Asimismo, si bien el mantenimiento de las acequias es resorte municipal, la situación particular no hace referencia, ni radica en un problema de mantenimiento de la misma, sino, más bien en la presencia de en apariencia aguas residuales y los males derivados de las mismas, lo que bien se traduce en una potestad del Ministerio de Salud en su rol de ente rector, como bien es comprendido en el numeral segundo de la Ley General de Salud, a saber:

“Artículo 2°.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." Sin detrimento de lo anterior, la Municipalidad de Santa Bárbara ha realizado en coordinación, intervención al respecto de este tema como lo demuestra la inspección supra citada, así como la anuencia de esta Administración a la solución rápida de la problemática que afecta a estos vecinos, como se demuestra en la información remitida posteriormente al Área Rectora de Salud mediante oficio UA-087-2019 de la Unidad de Gestión Ambiental, y en donde queda expresamente indicado la disposición para la realización de inspecciones futuras y asimismo el trabajo en coordinación interinstitucional.

Al respecto del rol activo que ha tomado esta Administración en cuanto a la solución de la problemática descrita. Es evidente para esta Administración que las dificultades que afrontan los recurrentes provienen de la descarga de aguas residuales en la zona, las cuales derivan en la acequia descrita y provocan las condiciones descritas, por lo tanto, la Administración Municipal ha procedido conforme a derecho ejerciendo el rol fiscalizador y procediendo con la denuncia pertinente ante el Ente rector en esta materia, es decir ante el Ministerio de Salud en su Área Rectora, mediante traslado del procedimiento y denuncia ante la Doctora Acuña Directora del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia en fecha del 25 de junio de 2019. Asimismo, se procedió a dar acompañamiento al Ente rector mediante inspección conjunta realizada el 11 de setiembre de 2019 con la colaboración de la inspectora Lucrecia Hernández Campos del Área Rectora de Salud.

Labor que finalmente da como resultado la emisión de una Orden Sanitaria por parte del Ente rector, con el fin de dar con la solución del conflicto planteado. Al respecto, nuestra normativa es enfática en cuanto a la responsabilidad de fiscalización y actuación que ostenta en estos casos el Ministerio de Salud, así como también de las responsabilidades de todas las personas físicas y jurídicas intervinientes para el mantenimiento de los recursos ambientales y las buenas prácticas de Salud Pública, lo que es mejor visto en el "CAPITULO III De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas y negras" “ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.

(...)

ARTICULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de las fuentes.

(...)

ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas".

Es así que a la actualidad la situación se encuentra no solo en conocimiento del Ente rector en la materia sino además, se han realizado acciones de manera activa para la solución integral de la problemática descrita por el recurrente, más la competencia del caso es de resorte exclusivo del Ministerio de Salud y no de esa Administración razón por la cual resultaría improcedente la intervención más profunda al acompañamiento y auxilio que se le puede brindar a la institución, más aún cuando ya se ha procedido conforme a la emisión de una ordenanza pública mediante Orden Sanitaria. Así entonces, conforme a lo indicado supra esta Administración ha procedido conforme a lo establecido por la norma jurídica pertinente y de esta forma realizado traslado a la autoridad competente para la continuación y finalmente solución del procedimiento que refiere a la situación particular de los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  1. 3Informa Karina Garita Montoya, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que en atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, la cual se tramitó bajo el número 41-2019, el día 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro todos vecinos del lugar, quienes mostraron el problema de inadecuada disposición de aguas residuales, ellos indicaron que se agravó posterior a un desvío de aguas que hizo la Municipalidad. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Barbara, la atención del problema detectado en el sitio. Lo anterior consta en el informe MS-DRRSCN-DARSSB-0489-2019 (Folio 00022). El 25 de junio de 2019 la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Barbara, traslada el informe UA-087-2019 en el que indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia, se adjuntó croquis del sector, (folios 00019,00020, 00021).El 26 de julio de 2019 se envió correo electrónico al Arq. Mario Loria funcionario de la Municipalidad de Santa Barbara, solicitando colaboración para valorar el caso de marras. El 1 de agosto de 2019 se realizó reunión con el Arq. Loria y se determina que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI ya que la vía afectada es Carretera Nacional (folio 00024).El 11 de setiembre de 2019 la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, en la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras. El 11 de noviembre de 2019 se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que, procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas.El 14 de abril de 2020 la Sra. Víquez Mora, informa sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020. Según un recuento realizado en el croquis que aporta la Municipalidad en el oficio UA-087-2019, dentro de esas 20 propiedades hay alrededor de 30 viviendas que pueden estar disponiendo las aguas residuales a la acequia en mención, sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Barbara, aparte de la cantidad de viviendas que podrían estar provocando la contaminación, existe dificultad en la verificación de las pruebas técnicas de coloración, ya que, solo en el sector donde afecta a los recurrentes esta al aire libre, el resto del recorrido esta entubada, por lo que cada vez que se realice una prueba de coloración, hay que movilizarse hasta el sector donde no está entubada, para ver el resultado.A partir de marzo de 2020 el seguimiento al caso se ha dificultado debido a la atención a la Emergencia Nacional por COVID-19, en la cual se han tenido que disponer los recursos en el seguimiento de cases sospechosos y confirmados per dicha causa, notificación de órdenes sanitarias de aislamiento, inspección y control de medidas sanitarias en establecimientos comerciales, atención de denuncias por incumplimiento a las restricciones y medidas sanitarias, entre otras acciones que demanda la atención de dicha emergencia, sin embargo, ante el recién levantamiento de algunas de las restricciones y medidas sanitarias, se considera pertinente retomar el seguimiento del caso para lo cual se propone un cronograma de trabajo y de inspecciones de varias propiedades, semanal, que inicia la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año. Agrega que el cronograma quedaría sujeto a una coordinación previa con los residentes de las viviendas ubicadas en dichas tierras, respecto a si existe algún caso sospechoso o confirmado por COVID-19 o algún habitante en condición de riesgo, que no permita el ingreso de funcionarios, por lo que podrían generarse modificaciones y reprogramaciones.El caso se encuentra abierto y en seguimiento, con el objetivo de salvaguardar la integridad del recurrente, protección de la salud y el ambiente con fundamento en los artículos 27 y 50 de la Constitución Política. Concluye que el Área Rectora de Salud de Santa Barbara, cumple con la tutela del derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente, como en seguimiento al emitir y notificar la orden sanitaria MSDRRSCN-DARSSB-1102-2019, según las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, en Ley General de Salud N° 5395 y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34510-S, como ente rector en materia de Salud Pública, se ha atendido y verificado correctamente la situación objeto de este amparo, en tutela de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita se le conceda el plazo de cinco meses para concluir las pruebas técnicas de coloración con fluoresceína en las 28 viviendas que faltan de inspeccionar según el informe de la Municipalidad de Santa Barbara, notificar las órdenes sanitarias correspondientes y se proceda a eliminar la inadecuada disposición de las aguas residuales a la acequia en mención.Por la naturaleza del problema ambiental que se presenta, la necesidad de intervención en las casas ya mencionadas, la zona poblacional no resulta fácil de ubicar, tramitar y ejecutar, siendo que, sin más detalles, la administración no podía individualmente continuar con dicha valoración, le faltó, la ubicación puntual y especifica de las ubicaciones (casas) que presentan el problema, lo cual se realiza de la mano con la corporación municipal de la localidad.
  2. 4En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que viven en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Afirman que, desde hace muchos años, en verano, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa atrás de sus propiedades. Durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Incluso, a algunos de los vecinos se les han inundado sus inmuebles con aguas negras del mismo riachuelo. Reclaman que el 20 de febrero y el 1 de marzo, ambos del 2019, denunciaron esos hechos ante la Municipalidad local y el Ministerio de Salud. En mayo y noviembre de ese mismo año, funcionarios de la Municipalidad y del área rectora se apersonan a sus viviendas, donde se les explicaron los problemas ambientales que les aquejan, lo cual comprobaron en el lugar; no obstante, la contaminación ambiental y las plagas persisten.

II.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante gestiones ambientales planteadas ante la Municipalidad de Santa Bárbara, y el Ministerio de Salud, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 20 de febrero del 2019, los recurrentes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por problemas de contaminación de una acequia, que produce malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano (ver prueba adjunta).
  • b)El 01 de marzo de 2019, los promoventes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, por los mismos hechos (ver prueba adjunta).
  • c)En atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, tramitada bajo el N° 41-2019, el 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos, y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro, todos vecinos del lugar. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, la atención del problema detectado en el sitio (ver informes y prueba adjunta).
  • d)El 13 junio del 2019, funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara realizaron inspección en el sitio en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad, quien indicó donde se ubicaba la acequia, y que los vecinos deseaban que se verificarán varias propiedades (ver informes y prueba adjunta).
  • e)El 20 de junio del 2019, se le informó a la señora [Nombre 019], mediante en el correo electrónico indicado, la inspección del 13 de junio, y el traslado de la denuncia al Ministerio de salud, por temas de descargas de aguas residuales (ver informes y prueba adjunta).
  • f)El 25 de junio de 2019, la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, traslada el informe UA-087-2019 en el que indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia, se adjuntó croquis del sector (ver informes y prueba adjunta).
  • g)El 26 de julio de 2019, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara envió correo electrónico al Arq. Mario Loria funcionario de la Municipalidad de Santa Bárbara, solicitando colaboración para valorar el caso de marras (ver informes y prueba adjunta).
  • h)El 1° de agosto de 2019, se realizó reunión entre el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida, y se determina que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI ya que la vía afectada es Carretera Nacional (ver informes y prueba adjunta).
  • i)El 11 de setiembre de 2019, la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Barbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora. En la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras (ver informes y prueba adjunta).
  • j)El 11 de noviembre de 2019, se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019 a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que, procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas. Se le otorgó el plazo de cumplimiento de sesenta días (ver informes y prueba adjunta).
  • k)El 14 de abril de 2020, la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, informó al Ministerio de Salud, sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado por las autoridades del Ministerio de Salud, mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020 (ver informes y prueba adjunta).
  • l)Según un recuento realizado por las autoridades recurridas, existen veinte propiedades dentro de las cuales hay alrededor de treinta viviendas que pueden estar disponiendo las aguas residuales en la acequia en mención; sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Bárbara. (ver informes y prueba adjunta).
  • m)Como deben hacerse inspecciones en todas las propiedades y en las viviendas indicadas, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara estableció un cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal, que inició la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año (ver informes y prueba adjunta).
  • n)A las ocho horas con trece minutos del diecinueve de mayo del dos mil veinte, se notificó al Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, la resolución de las ocho horas con veintisiete minutos del quince de mayo del dos mil veinte, que dio curso al presente recurso de amparo (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

IV.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.

Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.

Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

V.Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que, en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.

Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".

VI.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes denuncian que, desde hace años, sufren problemas de malos olores, alergias y picaduras de zancudos, así como problemas de moscas y mosquitos, que se generan en la acequia que pasa detrás de sus propiedades, en los alrededores de la plaza de deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia. Durante la época de invierno, además de esos inconvenientes, sufren de malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano. Además, las tapias sus casas se han ido falseando, en virtud que el agua de la misma acequia se desborda cuando llueve. Aseguran que, en febrero y marzo del año pasado, plantearon formales denuncias ante las autoridades recurridas, pero los problemas persisten. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 20 de febrero del 2019, los recurrentes interpusieron denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por problemas de contaminación de una acequia, que produce malos olores por el desfogue de las aguas negras en ese cuerpo de agua, así como por la contaminación de este por los residuos de un restaurante cercano.

Asimismo, el 01 de marzo de 2019, los promoventes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, por los mismos hechos. En atención a la denuncia recibida el 01 de marzo de 2019, tramitada bajo el N° 41-2019, el 17 de mayo de 2019, la Licda. Roclo Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección ocular al lugar de los hechos, y conversó con la Sra. [Nombre 019], la Sra. Dolores Helene Johnson y el Sr. Eugenio Víquez Alfaro, todos vecinos del lugar. De la visita, se concluye que es necesario coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, la atención del problema detectado en el sitio. El 13 junio del 2019, funcionarios de la Municipalidad de Santa Bárbara realizaron una inspección en el sitio en coordinación con el señor [Nombre 005], vecino de la localidad, quien indicó donde se ubicaba la acequia, y que los vecinos deseaban que se verificarán varias propiedades.

El 20 de junio del 2019, se le informó a la señora [Nombre 019] (quien figura como denunciante y recurrente), mediante en el correo electrónico indicado, la inspección del 13 de junio, y el traslado de la denuncia al Ministerio de salud, por temas de descargas de aguas residuales. De igual manera, el 25 de junio de 2019, la Licda. Karen Bermúdez Fallas, encargada de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, trasladó al Ministerio de Salud, el informe UA-087-2019 en el que se indica que, en ese sector existen alrededor de veinte propiedades por donde se canaliza la acequia y que las viviendas ubicadas en esas propiedades, podrían estar disponiendo las aguas residuales en esa acequia. El 1° de agosto de 2019, se realizó reunión entre funcionarios de la Municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud, determinándose que, para tratar el tema es necesario coordinar con el CONAVI, ya que la vía afectada es Carretera Nacional.

Posteriormente, el 11 de setiembre de 2019, la Licda. Ana Lucrecia Hernández Campos, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Santa Bárbara, realizó inspección en conjunto con la Licda. Karen Bermúdez, de la Municipalidad de Santa Bárbara, en el Restaurante Bocas y en una vivienda contigua al restaurante, ambos propiedad de la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora. En la inspección se realizó prueba técnica de coloración en las piezas sanitarias y se comprobó la inadecuada disposición de aguas residuales a la acequia de marras, por lo que el 11 de noviembre de 2019, se notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSSB-1102-2019, a la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora para que procediera a disponer sanitariamente las aguas residuales del local comercial y de la vivienda y no canalizarlas a la acequia, vía pública o propiedades aledañas, para lo cual se le otorgó el plazo de cumplimiento de sesenta días.

Sin embargo, no fue sino hasta el 14 de abril de 2020, que la Sra. Carmen Yesenia Víquez Mora, informó al Ministerio de Salud, sobre el cumplimiento de la orden sanitaria, lo cual fue comprobado por las autoridades del Ministerio de Salud, mediante inspección realizada el 21 de mayo de 2020. Ahora bien, la representante del Ministerio de Salud informa que, según un recuento realizado por las autoridades recurridas, existen veinte propiedades dentro de las cuales aproximadamente treinta viviendas pueden estar disponiendo las aguas residuales en la acequia en mención; sin embargo, las aguas residuales que discurren por esa acequia, también podrían estar siendo depositadas por otras viviendas ubicadas en otros sectores de San Bosco de Santa Bárbara, por lo que es necesario hacer inspecciones en cada una. Debido a lo anterior, el Área Rectora de Salud Santa Bárbara estableció un cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal, que inició la última semana de mayo y concluye en noviembre de este año, debido a la gran cantidad de inspecciones que deben realizarse, en las cuales además, resulta necesario efectuar pruebas técnicas de coloración con fluoresceína en todas las viviendas, así como notificar las órdenes sanitarias correspondientes, y se proceda a eliminar la inadecuada disposición de las aguas residuales a la acequia en mención.

Por la naturaleza del problema ambiental que se presenta, la necesidad de intervención en las casas ya mencionadas, la zona poblacional no resulta fácil de ubicar, tramitar y ejecutar, por lo que, para la ubicación puntual y especifica de las casas que presentan el problema, se coordina con la corporación municipal de la localidad.

VII.Sobre el particular, de lo expuesto anteriormente, esta Sala aprecia que aun cuando las respectivas denuncias que fueron planteadas por los vecinos, han sido atendidas y tramitadas, se comprueba también que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde febrero del 2019. Si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Santa Bárbara, como el Ministerio de Salud (mediante el Área Rectora de Salud de ese cantón) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que ha transcurrido un plazo excesivo -que ya supera los dieciséis meses- y aun no se ha logrado una solución a la problemática objeto de este recurso de amparo. Aun cuando este Tribunal tiene presente la emergencia nacional producto del COVID-19, que ha afectado al Gobierno central, así como a instituciones autónomas y demás dependencias públicas, en febrero pasado ya había transcurrido un año desde que se planteó la primera denuncia, y no fue sino hasta el 21 de mayo de este año, que las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección para comprobar si se había atendido lo dispuesto en la orden sanitaria notificada el 11 de noviembre del año pasado, a pesar de que se había otorgado el plazo de sesenta días para su cumplimiento.

Del mismo modo, se constata que posteriormente a la notificación de la interposición de este recurso de amparo, el Área Rectora de Salud retoma el conocimiento y trámite de la denuncia, y estableció el cronograma de trabajo y de inspecciones, semanal supra indicado, el cual se indica que está sujeto a la situación de emergencia por COVID-19, por lo que podrían generarse modificaciones y reprogramaciones, pudiéndose alargar el plazo aún más, para dar una correcta solución al caso. Por último, si bien es cierto, tal y como lo reconoce la representante del Ministerio de Salud, le corresponde en el ejercicio de sus competencias establecidas en la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973, realizar las inspecciones, las pruebas técnicas, y emitir las órdenes sanitarias que estime pertinentes, en atención a la situación planteada por los vecinos, la Municipalidad recurrida no puede abstraerse del ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, según el cual a los gobiernos locales les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, por lo cual deberá coadyuvar y coordinar con el Ministerio de Salud, en la solución del problema ambiental que afecta a los promoventes.

Por lo expuesto, se evidencia una violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a la salud, en perjuicio de los recurrentes, así como de los vecinos de la zona afectada (San Bosco de Santa Bárbara de Heredia). En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta Sentencia.

VIII. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ

En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas que habitan en los alrededores de la Plaza de Deportes de San Bosco de Santa Bárbara de Heredia de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en San Bosco de Santa Bárbara de Heredia, causados por el presunto desfogue de aguas negras en una acequia, sin que la Municipalidad de ese cantón y el Ministerio de Salud intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de treinta días hábiles, después de recibida la notificación de esta Sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís, en su condición de Alcalde Municipal del cantón de Santa Bárbara de Heredia, así como a Garita Montoya, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por los recurrentes, término dentro del cual la Administración deberá tomar las medias que correspondan para paliar la situación. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

*9NJMNKIY3SA61*

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