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Res. 09755-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2020
OutcomeResultado
The amparo is denied as the health authority acted diligently in addressing noise pollution complaints and no breach of complainant confidentiality was proven.Se rechaza el amparo al constatar diligencia de la autoridad sanitaria en la atención de denuncias por contaminación sónica y no acreditarse violación a la confidencialidad del denunciante.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo action filed by a resident against the San Rafael-Barva Health Authority for alleged lack of diligence in handling noise pollution complaints against a bar in Puente Salas, Barva, Heredia, and for breach of confidentiality of personal data. The plaintiff claimed that despite multiple neighborhood complaints since 2019, the health authority failed to verify compliance with issued sanitary orders and disclosed the complainant's identity to the bar owner. The Chamber finds that the formal complaint of December 5, 2019, was filed by a neighbor without requesting confidentiality, and that the health authority conducted inspections, issued and followed up on sanitary orders (including one for COVID-19 measure violations), acting diligently before being notified of the amparo. The appeal is dismissed in all its aspects.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo presentado por una vecina contra el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, por supuesta falta de diligencia en atender denuncias de contaminación sónica de un bar en Puente Salas, Barva de Heredia, y por violación a la confidencialidad de los datos personales. La recurrente alegó que pese a múltiples denuncias vecinales desde 2019, la autoridad sanitaria no verificó el cumplimiento de órdenes sanitarias emitidas y que, además, reveló la identidad del denunciante al dueño del establecimiento. La Sala constata que la denuncia formal del 5 de diciembre de 2019 fue presentada por un vecino sin solicitar confidencialidad, y que la autoridad sanitaria realizó inspecciones, emitió y dio seguimiento a órdenes sanitarias (incluyendo una por incumplimiento de medidas COVID-19), actuando con diligencia antes de la notificación del amparo. Se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the appellant claims that since 2019, the residents of the Puente Salas sector in Barva de Heredia have filed a series of noise pollution complaints against the establishment called “Rancho de Berny”; however, she asserts that as of the date this appeal was filed, despite several sanitary orders having been issued against the premises, the authorities of the San Rafael-Barva Health Authority have not even proceeded to verify their compliance. She adds that although the complaints were filed confidentially, they provided the complainant's data to the owner of the premises, who even contacted them by email, which she considers a violation of her and the residents' fundamental rights. ... Therefore, this Chamber considers that the respondent authority has acted diligently in addressing the complaint filed by the appellant and the local residents, and is ensuring compliance with the sanitary orders issued against the reported premises. On this basis, the appeal must also be dismissed on this point.En el sub lite, la recurrente acusa que desde el 2019, los vecinos del sector de Puente Salas en Barva de Heredia, han presentado una serie de denuncias por contaminación sónica en contra del establecimiento denominado “Rancho de Berny”; sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, pese a que se han emitido varias órdenes sanitarias en contra del Local, las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva no han procedido ni siquiera a verificar su cumplimiento. Agrega que pese a que las denuncias se presentaron de manera confidencial, brindaron los datos del denunciante al dueño del lugar, quien incluso los contactó por correo electrónico, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales y de los vecinos del lugar. ... De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente y los vecinos de la zona, y se encuentra velando por el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas en contra del local denunciado. Bajo esta inteligencia, procede declarar sin lugar el recurso, también en cuanto a este extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"noise is considered one of the forms of aggression to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people's quality of life and health, as they can bring physiological and psychological consequences, especially given the persistence of serious acoustic pollution."
Considerando IV
"el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando IV
"Esta Sala no logró tener por acreditado que en la denuncia planteada se hiciera algún tipo de alegato sobre la confidencialidad que debía guardarse ni que esta se presentara con algún grado de anonimato."
"This Chamber could not find it proven that in the complaint filed any claim of confidentiality was made that should have been maintained, or that it was presented with any degree of anonymity."
Considerando V
"Esta Sala no logró tener por acreditado que en la denuncia planteada se hiciera algún tipo de alegato sobre la confidencialidad que debía guardarse ni que esta se presentara con algún grado de anonimato."
Considerando V
"De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente y los vecinos de la zona, y se encuentra velando por el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas en contra del local denunciado."
"Thus, this Chamber considers that the respondent authority has acted diligently in addressing the complaint filed by the appellant and the local residents, and is ensuring compliance with the sanitary orders issued against the reported premises."
Considerando V
"De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente y los vecinos de la zona, y se encuentra velando por el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas en contra del local denunciado."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*200074770007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on the twenty-ninth of May, two thousand twenty.
Amparo action filed by VALERIA LEITÓN ÁLVAREZ, identity card No. 1-1655-0839, against the MINISTRY OF HEALTH.
Considering:
Magistrate Araya García writes; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The petitioner alleges that since 2019, the residents of the sector of Puente Salas in Barva de Heredia have filed a series of complaints for noise pollution against the establishment called “Rancho de Berny”; however, she accuses that as of the date this action was filed, despite the fact that two health orders have been issued against the Premises, the authorities of the Health Area Office of San Rafael-Barva have not even proceeded to verify their compliance. She adds that despite the fact that the complaints were filed confidentially, they provided the complainant's data to the owner of the place, who even contacted them by email. She estimates that her fundamental rights and those of the residents of the place have been injured.
IV.On the merits. This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship with both the right to health and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, in judgment No. 2017-18054 at 9:20 a.m. on November 10, 2017, it was indicated:
"II.- ON NOISE POLLUTION, AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY A POLLUTION-FREE ENVIRONMENT AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY).- This Chamber has recognized that both the right to health and to a pollution-free environment - without which the former could not be effective - are fundamental rights, so it is the obligation of the State to provide for their protection, either through general policies to achieve that end, or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of them refers to the noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of the persistence of serious acoustic contamination.
To address this problem, the State must design policies against this class of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. In relation to policies to reduce and prevent noise pollution as well as to promote the protection of legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that although normative efforts in this regard stand out, it has been difficult for the Costa Rican State to structure a set of rules to address the noise problem as well as to design and implement a noise reduction plan to more efficiently control the environmental phenomenon. Such regulatory gap is not a particular problem of our country, as noise is difficult to manage given, first of all, its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents, - note that noise comes from countless sources that attack the various situations in which the individual develops (street, workplace, home, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).
It is clear that the noise problem worsens due to both the dispersion and increase of pollution sources as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to this is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to manage, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. There is no general regulation in our legal system covering all the main issues related to the topic, but rather there are scattered and varied rules contained in different regulatory bodies among which the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) stands out, which is No. 7554 of October 4, 1995, which grants noise a place in articles 59 to 63 of Chapter XV called "Pollution" and in which it incorporates the precautionary principle generically by indicating that it is the State's responsibility to adopt the necessary measures to prevent or correct environmental pollution (article 59).
Article 60 in its subsection e) also incorporates the precautionary principle specifically in the matter of noise pollution and grants competence to the State, the municipalities and other public institutions, to prevent and control environmental pollution, giving priority to the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, among which noise pollution control stands out. The precautionary principle is reinforced in articles 61 and 63, the former referring to environmental contingency and according to which the competent authority shall issue the necessary preventive and corrective measures when environmental pollution contingencies and others not contemplated in this law occur. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken for the prevention and control of atmospheric deterioration, and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
The General Health Law, for its part, establishes in its article 302 the protection of exposure to noise by indicating that no industrial establishment may operate if its work constitutes an element of danger, unhealthiness, or discomfort for the neighborhood "... whether due to the conditions of maintenance of the premises where it operates, the form or systems it uses in carrying out its operations, the form or system it uses to eliminate waste, residues or emanations resulting from its work, or due to the noise produced by the operation." In the last paragraph of article 294, the General Health Law includes noise as an element likely to cause atmospheric pollution in the following terms: "The emission of sounds exceeding internationally accepted norms and officially declared by the Ministry shall also be considered atmospheric pollution." The Costa Rican Legislator has provided for criminal sanctions, specifically through article 390 subsection 2 of the Penal Code, applicable to transgressors of tolerable noise pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, which it does through the Regulation for the Control of Noise and Vibrations (Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones), which is Executive Decree number 10541 of September 14, 1979 prepared by the Occupational Safety and Hygiene Council of the Ministry of Labor, and the Regulation for Labor Contracting and Adolescent Occupational Health Conditions No. 29220-MTSS (articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems for workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. For its part, generally for noise control, there is Executive Decree 28718 of June 15, 2000, which is the "Regulation for the control of noise pollution (Reglamento para el control de contaminación por ruido)" where permitted noise levels and the competent entities for its control are established. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution.
The cited rules, although scattered, are all aimed at combating from different fronts (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution, a concept defined in article 62 of the Organic Law of the Environment as: "(…) the presence in it and in concentrations higher than the fixed permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noise, imperceptible sound waves and other polluting agents that the Executive Branch defines as such in the regulation." The cited regulations exemplify the efforts made in the area of noise control that serve as a vehicle to preserve the environment, a topic that is inextricably linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, with one of the main purposes of the environment being the protection of health.
From this point of confluence between the environment and health, it can then be said that environmental deterioration due to excess noise affects the well-being of people and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this polluting agent. Thus, the performance of certain activities that eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter, which has the power to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for inspection and sound measurement - among other necessary proceedings -, in order to properly determine whether the sanitary problem of pollution is indeed present, as well as to establish any eventual measures that are technically appropriate for its solution".
V.Specific case. In the sub lite, the petitioner accuses that since 2019, the residents of the sector of Puente Salas in Barva de Heredia have filed a series of complaints for noise pollution against the establishment called “Rancho de Berny”; however, she claims that as of the date this action was filed, despite the fact that several health orders have been issued against the Premises, the authorities of the Health Area Office of San Rafael-Barva have not even proceeded to verify their compliance. She adds that despite the fact that the complaints were filed confidentially, they provided the complainant's data to the owner of the place, who even contacted them by email, which she estimates is injurious to her fundamental rights and those of the residents of the place.
In this regard, the respondent authorities indicate that the complaint found in their databases was filed by Mr. Esteban Chaves Montero and not by the petitioner; they point out that in any case they have diligently attended to the complaint and regarding the allegation of confidentiality, they maintain that the complaint was not filed in this manner, therefore they did not in any way injure the rights of the complainants.
On this point, first of all, this Chamber considers regarding the petitioner’s standing to file this amparo action that, although the authorities state that the complaint was filed by another person and not by the petitioner, and that the document does not allude to it being filed by the residents of the place, it must be indicated that, from the study of the filing document, it is clear that the facts narrated correspond to the complaint filed by Mr. Esteban Chaves. It is even recorded that the email address to which it is requested to notify the actions corresponding to the complaint filed before the Health Area Office corresponds to the same email address indicated for receiving notifications in this amparo action. Added to this, it was proven that the petitioner is a resident of the place and is being directly affected by the reported facts.
Secondly, regarding the alleged violation of the principle of confidentiality by the Health Area Office, it is necessary to indicate that this Chamber did not manage to accredit that in the complaint filed, any type of allegation was made regarding the confidentiality that should be maintained or that it was filed with any degree of anonymity. Likewise, it was also not proven that the respondent authorities directly provided any type of information to the respondent that would warrant an injury to said principle. Consequently, regarding this point, the action must be declared without merit.
Finally, regarding the claim of lack of diligence on the part of the respondent Health Area Office when processing the complaint filed by the interested parties on December 5, 2019, this Court considers that there is no injury to their fundamental rights. The foregoing, because it is evident that the respondent authorities have carried out inspections at the site, have issued health orders, and have communicated their actions to the complainant. Likewise, it is recorded that all these actions were carried out prior to the notification of the resolution granting course to this amparo proceeding.
Note that the Health Area Office has appeared at the establishment on several occasions; on one of them it did not find any problem, and although subsequently, it verified that a musical activity was being carried out with sound beyond what is permitted, at that very moment it suspended the activity. Furthermore, it is recorded that, effectively, at this moment there is already a health order regarding the issue at the place, whose compliance period has not yet expired by virtue of the appeals filed by the respondent, and even a second health order weighs on the premises, due to non-compliance with the sanitary measures issued by the Ministry of Health, by virtue of COVID-19.
Thus, this Chamber considers that the respondent authority has acted diligently in addressing the complaint filed by the petitioning party and the residents of the area, and is ensuring compliance with the health orders issued against the reported premises. Under this understanding, it is appropriate to declare the action without merit, also regarding this point.
VI.Documentation provided to the case file. The party is warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No.
43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed.- \t Fernando Castillo V.
\t Paul Rueda L.
\t \t Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
\t \t Jose Paulino Hernández G.
*ASKOKNOIELG61*
*200074770007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por VALERIA LEITÓN ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 1-1655-0839, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que desde el 2019, los vecinos del sector de Puente Salas en Barva de Heredia, han presentado una serie de denuncias por contaminación sónica en contra del establecimiento denominado “Rancho de Berny”; sin embargo, acusa que a la fecha de presentación de este recurso, pese a que se han emitido dos órdenes sanitarias en contra del Local, las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva no han procedido ni siquiera a verificar su cumplimiento. Agrega que pese a que las denuncias se presentaron de manera confidencial, brindaron los datos del denunciante al dueño del lugar, quien incluso los contactó por correo electrónico. Estima lesionados sus derechos fundamentales y los de los vecinos del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el fondo. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó:
“II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”.
V.Caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que desde el 2019, los vecinos del sector de Puente Salas en Barva de Heredia, han presentado una serie de denuncias por contaminación sónica en contra del establecimiento denominado “Rancho de Berny”; sin embargo, reclama que a la fecha de presentación de este recurso, pese a que se han emitido varias órdenes sanitarias en contra del Local, las autoridades del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva no han procedido ni siquiera a verificar su cumplimiento. Agrega que pese a que las denuncias se presentaron de manera confidencial, brindaron los datos del denunciante al dueño del lugar, quien incluso los contactó por correo electrónico, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales y de los vecinos del lugar.
Al respecto, las autoridades recurridas indican que la denuncia que encuentran en sus bases de datos la presentó el señor Esteban Chaves Montero y no la recurrente; señalan que en todo caso han atendido de manera diligente la denuncia y en cuanto al alegato de confidencialidad, sostienen que la denuncia no se presentó de esta forma, por lo que no lesionaron en forma alguna los derechos de los denunciantes.
Sobre el particular, en primer lugar, considera esta Sala que en cuanto a la legitimación de la recurrente para presentar este recurso de amparo, si bien las autoridades refieren que la denuncia fue planteada por otra persona y no por la recurrente, y que el escrito no se hace alusión a que sea presentada por los vecinos del lugar, debe indicarse que, del estudio del escrito de interposición se desprende que los hechos narrados corresponden a la denuncia presentada por el señor Esteban Chaves. Incluso consta que el correo electrónico al que se solicita notificar las actuaciones que corresponden a la denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud, corresponde al mismo correo electrónico indicado para recibir notificaciones en el presente recurso de amparo. Aunado a esto, se tuvo por demostrado que la recurrente es vecina del lugar y que se está viendo directamente afectada por los hechos denunciados.
En segundo lugar, con relación a la alegada violación al principio de confidencialidad por parte del Área Rectora de Salud, es menester indicar que esta Sala no logró tener por acreditado que en la denuncia planteada se hiciera algún tipo de alegato sobre la confidencialidad que debía guardarse ni que esta se presentara con algún grado de anonimato. Asimismo, tampoco logró tenerse por demostrado que las autoridades recurridas le proporcionaran algún tipo de información directamente el denunciado, que amerite una lesión a dicho principio. En consecuencia, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Finalmente, en cuanto al reclamo por falta de diligencia por parte del Área Rectora de Salud recurrida a la hora de tramitar la denuncia planteada por los interesados el 5 de diciembre de 2019, considera este Tribunal que no existe una lesión a sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto, se denota que las autoridades recurridas han realizado inspecciones en el sitio, han dictado órdenes sanitarias y han comunicado sus actuaciones al denunciante. Asimismo, consta que todas estas actuaciones se realizaron de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo.
Nótese que el Área Rectora de Salud se ha presentado al establecimiento en varias ocasiones, en una de ellas no encontró ningún problema, y si bien posteriormente, constató que se estaba realizando una actividad musical con un sonido más allá del permitido, en ese mismo momento suspendió la actividad. Además, consta que, efectivamente, en este momento ya existe una orden sanitaria sobre la problemática que hay en el lugar, cuyo plazo de cumplimiento aún no ha vencido en virtud de las impugnaciones que ha presentado el denunciado e incluso pesa una segunda orden sanitaria sobre el local, debido al incumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud, en virtud del COVID-19.
De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente y los vecinos de la zona, y se encuentra velando por el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas en contra del local denunciado. Bajo esta inteligencia, procede declarar sin lugar el recurso, también en cuanto a este extremo.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*ASKOKNOIELG61*
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