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Res. 09739-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/05/2020
OutcomeResultado
The amparo is granted: the Ministry of Health, the Municipality of Nicoya, and AyA must take immediate measures and within 24 months a definitive solution for the black-water problem, with an award of costs, damages, and losses.Se declara con lugar el amparo: el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Nicoya y el AyA deberán adoptar medidas inmediatas y en 24 meses una solución definitiva a las aguas negras, con condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by a resident of Barrio San Martín, Nicoya. Since November 2018, she denounced that residents of the Manuel Ajoy development were discharging untreated black water into a nearby stream, causing foul odors and health risks —children played in the heavily contaminated water. The Court found that the Ministry of Health had not acted on the complaint, and that the Municipality of Nicoya and AyA had held meetings but had not provided a viable solution within a reasonable time. The Chamber granted the amparo, ordering the three institutions to immediately take temporary measures to protect residents' health, and to jointly and coordinately implement a definitive solution to the environmental pollution within a maximum of 24 months. The State, the Municipality, and AyA were ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció de un recurso de amparo interpuesto por una vecina del Barrio San Martín, Nicoya, quien denunció desde noviembre de 2018 que los residentes del residencial Manuel Ajoy descargaban aguas negras sin tratamiento en una quebrada, generando malos olores y riesgos para la salud de los niños que juegan en esa agua contaminada. El Tribunal constató que el Ministerio de Salud no había atendido la denuncia, la Municipalidad de Nicoya y el AyA habían participado en reuniones pero sin concretar soluciones viables, y en general las autoridades no habían resuelto en un plazo razonable. La Sala declaró con lugar el recurso, ordenando a las tres instituciones adoptar de inmediato medidas temporales para salvaguardar la salud de los vecinos y, en un plazo máximo de 24 meses, disponer de forma conjunta y coordinada una solución definitiva para la contaminación ambiental. Se condenó al Estado, a la Municipalidad y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI.- REGARDING THE MINISTRY OF HEALTH’S GOVERNING HEALTH AREA IN NICOYA IN THIS CASE. … From the report submitted by the representatives of the respondent authorities … and the evidence provided … it was established that the respondent authorities from the Ministry of Health have not addressed the complaint filed by the petitioner, which is why the amparo must be granted with respect to that authority. … VIII.- … With respect to the respondent Institute, this Chamber finds that the amparo is also warranted since that authority acknowledged being aware of the matter raised in the amparo, yet to date no solution to the problem has been reached. … approximately seventeen months have passed since the protected party filed her complaint; although some actions have been taken to address it, it could not be proven that those actions had been communicated to the petitioner. In this Court’s view, the time that elapsed without informing the petitioner of what was done is unreasonable. Consequently, this amparo must be granted for violation of Article 41 of the Constitution. IX.- Lastly, it should be noted that if the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers considers that other entities bear responsibility, it may pursue the applicable actions in the corresponding ordinary jurisdiction to demand such responsibility…VI.- SOBRE EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN NICOYA EN EL CASO CONCRETO. … Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas … y la prueba aportada … se logró acreditar que las autoridades accionadas del Ministerio de Salud no han atendido la denuncia interpuesta por la recurrente, razón por la cual procede la estimatoria del amparo en cuanto a dicha autoridad se refiere. … VIII.- … En lo que respecta al Instituto accionada considera esta Sala que el recurso también deviene en procedente toda vez que dicha autoridad aceptó tener conocimiento del asunto planteado en amparo, sin que a la fecha se llegara a alguna solución de la problemática planteada. … transcurridos, aproximadamente, diecisiete meses desde que la amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no pudo comprobarse que estas actuaciones para atender la denuncia le hayan sido comunicadas a la recurrente. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para informarle a la recurrente lo actuado resulta irrazonable. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional. IX.- Por último, debe indicarse que si las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consideran que existe responsabilidad por parte de otras entidades, podrá emprender en la vía y jurisdicción ordinaria correspondiente las acciones para exigir las responsabilidades que entienda pertinentes…
Pull quotesCitas destacadas
"…se logró acreditar que las autoridades accionadas del Ministerio de Salud no han atendido la denuncia interpuesta por la recurrente…"
"…it was established that the respondent authorities from the Ministry of Health have not addressed the complaint filed by the petitioner…"
Considerando VI
"…se logró acreditar que las autoridades accionadas del Ministerio de Salud no han atendido la denuncia interpuesta por la recurrente…"
Considerando VI
"…transcurridos, aproximadamente, diecisiete meses desde que la amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no pudo comprobarse que estas actuaciones para atender la denuncia le hayan sido comunicadas a la recurrente. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para informarle a la recurrente lo actuado resulta irrazonable."
"…approximately seventeen months have passed since the protected party filed her complaint; although some actions have been taken to address it, it could not be proven that those actions had been communicated to the petitioner. In this Court’s view, the time that elapsed without informing the petitioner of what was done is unreasonable."
Considerando VIII
"…transcurridos, aproximadamente, diecisiete meses desde que la amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no pudo comprobarse que estas actuaciones para atender la denuncia le hayan sido comunicadas a la recurrente. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para informarle a la recurrente lo actuado resulta irrazonable."
Considerando VIII
"…procede la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional."
"…this amparo must be granted for violation of Article 41 of the Constitution."
Considerando VIII
"…procede la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
**IV.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT.** It must first be noted that the fundamental rights to health and a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Ruling No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved: "(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, in that ordinal of the political charter, the right to health finds its basis, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all the country's inhabitants to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of 'environmental quality' as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – principle of sustainable development –". Likewise, from Article 50 of the Political Constitution, the State's obligation to protect the environment is derived. The provision establishes to that effect: "The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." This corroborates that the various public authorities have an unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and a healthy and ecologically balanced environment.
**V.- ON THE COORDINATION OF PUBLIC INSTITUTIONS IN INTEGRAL ENVIRONMENTAL PROTECTION.** There is an obligation for the State - as a whole - to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, which endanger the health of the administered persons. In this task, a public institution is understood to mean both the Central Administration - Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and the Ministry of Health (Ministerio de Salud) -, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; these act, most of the time, through their specialized dependencies in the field. Likewise, in this task, municipalities have great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that can intervene, it might be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to be able to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in the realization of common goals, stating through Ruling No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, that: "Coordination is the ordering of relations between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions, nor between the State itself in relation to the municipalities, the imposition of certain conducts on the latter is not possible, with which the essential inter-institutional 'concert' arises, in a strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role based on a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a level of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, with the exclusion of any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative tutela' of the State, and specifically, in the legality control function that pertains to it, with powers of general surveillance over the entire sector".
**VI.- ON THE GOVERNING HEALTH AREA (*ÁREA RECTORA DE SALUD*) OF THE MINISTRY OF HEALTH (*MINISTERIO DE SALUD*) IN NICOYA IN THE SPECIFIC CASE.** In these proceedings, the petitioner files an *amparo* (constitutional protection) writ and states that she lives in Barrio San Martín, Nicoya. She asserts that on November 19, 2018, she reported to the respondent authorities that all residents of the Manuel Ajoy residential complex discharge untreated sewage (*aguas negras*) from their homes into the stream that passes through the area. She adds that as a consequence of the above, she must endure the nauseating odors that emanate from there. Furthermore, the children in her community play in that stream, despite the water being severely contaminated. In addition to the above, 5 months later, there is no intervention whatsoever by the respondents. This omission violates her fundamental rights. She requests that the writ be granted. From the report rendered by the representatives of the respondent authorities—which is deemed to be under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the sub judice, the Chamber finds it proven that the Regulation Team of the Governing Health Area indicated that neither the digital records of the Customer Service Team nor the administrative files opened by that date show that the petitioner filed any complaint related to the problem of improper disposal of "untreated sewage into the stream that passes through the place." However, in the evidence provided by the petitioner, it is recorded that the complaint was filed before said authority on November 19, 2018, expressly indicating the contamination problem in the Manuel Ajoy urbanization in Nicoya, given that a stream is used for sewage discharge. By reason of the foregoing, it was possible to prove that the respondent authorities of the Ministry of Health have not addressed the complaint filed by the petitioner, which is why the granting of the *amparo* regarding said authority is appropriate. This is in accordance with what is indicated in the operative part of this resolution.
**VII.- ON THE MUNICIPALITY OF NICOYA IN THE SPECIFIC CASE.** Regarding the facts related to the respondent Local Government, for the purposes of resolving this *amparo* proceeding, it is noted that the Department of Construction Control and Public Works stated that since 2018 they have participated in meetings with the entities AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Mutual, the Water Directorate (*Dirección de Aguas*) of MINAE, MIVAH, and BANHVI, in order to coordinate on the problem. Likewise, they indicated that the initial project for the Emanuel Ajoy urbanization consists of a system of recommendations from AyA, and it is intended to also include the Calderón Fournier project within the comprehensive system, with the project being financed by BANHVI. It points out that although the Municipality of Nicoya does not have the budget to finance this type of project, they are willing to collaborate and facilitate conditions for it to become a reality, because the situation is becoming increasingly difficult on the site for the neighbors of that community. In that sense, this Chamber observes that although the administrative authorities of the respondent municipality have intervened in order to resolve the problem occurring in the petitioner's locality, the truth is that to date, a disproportionate period having elapsed, no viable option has yet been presented to address the problem of the local residents, which, clearly, violates the petitioner's fundamental rights, which is why this proceeding must be granted regarding said authority.
**VIII.- ON THE NICOYA OFFICE OF THE INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (*INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS*).** With respect to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, it was proven that regarding the project named Emanuel Ajoy and surrounding areas, the Institution has participated in various meetings and has heard the improvement proposals for said problem that Mutual Alajuela (as the institution responsible for the works at a financial level) has presented, aimed at solving the management of Wastewater (Minutes of the Grupo Mutual Meeting attached as proof). The genesis of this project was not entirely clear, since this project does not have a file within the institution. In this case, it is first and foremost a matter of the developer's responsibility to provide a solution to a problem that, as the interested party rightly points out, threatens Public Health, the environment, and the quality of life of those who are in the place. Additionally, it was mentioned by the Peripheral Collection and Treatment Unit that a request be made to the respective Deputy Management to elevate the Nicoya project as a comprehensive solution to higher authorities, in order to obtain financing and be able to address problems such as this. Likewise, they consider that the case of Emanuel Ajoy, as an established urbanization dating back to 2003, was approved by the Ministry of Health at that time with a treatment solution for its wastewater using a septic tank, this as a deduction from what was inspected. It specifies that although it is true, and as has already been indicated, in the city of Nicoya, there is a wastewater collection and treatment system, it was not at that time, much less currently, prepared to receive the amount of flow from the approximately 200 housing units of this project. So while the project was established as such and was built without permits from AyA, it was never received by the institution. Regarding the respondent Institute, this Chamber considers that the writ also becomes admissible since said authority accepted having knowledge of the matter raised in the *amparo*, without any solution to the problem raised having been reached to date. In accordance with the above, this Chamber considers that the petitioner is correct in her allegations and there is an injury to her fundamental rights. Indeed, this Constitutional Court proved that, approximately seventeen months after the protected party filed her complaint, although actions have been taken to address it, the truth is that it could not be verified that these actions to address the complaint have been communicated to the petitioner. In this Court's opinion, the time elapsed to inform the petitioner of what has been done is unreasonable. Consequently, the granting of this *amparo* writ is imposed, due to an infringement of Article 41 of the Constitution. Likewise, this Chamber considers that a disproportionate period has also elapsed for the final resolution of the complaint filed by the protected party. On the merits of the foregoing, the granting of the writ is appropriate, as indicated in the operative part of this resolution.
**IX.-** Finally, it must be noted that if the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers consider that there is responsibility on the part of other entities, they may undertake in the corresponding ordinary jurisdiction and venue the actions to demand the responsibilities they deem pertinent for the actions or omissions they allege.
It states that although the Municipality of Nicoya does not have the budget to finance this type of project, they are willing to collaborate and facilitate conditions to make it a reality, because the situation on site is becoming increasingly difficult for the residents of that community (see report and evidence provided by the Mayor of Nicoya).
Facts regarding the Instituto de Acueductos y Alcantarillados According to Technical Report GSP-RCHO-2020-01211, dated May 6, 2020, signed by engineer Rosa González Palma of the Regional Directorate, the following is indicated: “With respect to AyA, and its relationship with the project called Emanuel Ajoy and surrounding areas, the Institution has participated in various meetings and has heard the improvement proposals for said problem that Mutual Alajuela (as the institution responsible for the works at the financial level) has presented on the table, focused on the solution for the management of Wastewater (Annexed as evidence, Minutes of the Grupo Mutual Meeting). The genesis of said project was not entirely clear, since this project does not have an administrative file within the institution (Ref: Official Note UEN-PC-2018-01577 attached), and therefore we cannot, under the current circumstances, technically indicate clearly the functioning of the system as such; in this case, it is above all a matter of the developer's responsibility to provide a solution to a problem that, as the interested party rightly indicates, threatens Public Health, the environment, and the quality of life of those at the site” (see report and evidence provided by the Cantonal Head of the Nicoya office of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
According to official note SG-GSP-RT-2019-00213, dated November 18, 2019, signed by Álvaro Araya García, UEN Recolección y Tratamiento Periféricos, he requested the respective Sub-management to elevate the Nicoya project as a comprehensive solution to higher bodies, in order to secure financing and be able to address problems like this one (see report and evidence provided by the Cantonal Head of the Nicoya office of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
IV.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must first be stated that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved: “(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the other fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, in that provision of the political charter, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of people's quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to use the environment for their own development but not in an unlimited way, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – the principle of sustainable development”. Likewise, from article 50 of the Political Constitution, the State's obligation to protect the environment is derived. A rule that establishes to this effect: "The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
V.- ON THE COORDINATION OF PUBLIC INSTITUTIONS IN THE INTEGRAL PROTECTION OF THE ENVIRONMENT. There is an obligation for the State -as a whole- to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, that endanger the health of the administered. In this task, "public institution" is understood to mean both the Central Administration -Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health-, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized dependencies in the field. Likewise, in this task, the municipalities have great responsibility with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that can intervene, it might be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public dependencies with municipalities in achieving common goals, by stating in Judgment No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, that: "Coordination is the ordering of relations between these various independent activities, which takes charge of that concurrence in the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship of the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, the imposition of certain conducts on the latter is not possible, with which the indispensable inter-institutional 'concert', in the strict sense, arises, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the 'administrative tutelage' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with general supervisory powers over the entire sector)." VI.- ON THE Área Rectora de Salud OF THE MINISTRY OF HEALTH IN NICOYA IN THE SPECIFIC CASE. In this proceeding, the petitioner files a recurso de amparo and states that she lives in Barrio San Martín, Nicoya. She affirms that on November 19, 2018, she reported to the respondent authorities that all the residents of the Manuel Ajoy residential complex discharge raw sewage (aguas negras) from their homes, without any treatment, into the stream (quebrada) that passes through the area. She adds that as a consequence of the foregoing, she must endure the nauseating odors emanating from there. Furthermore, the children of her community play in said stream, even though the waters are severely contaminated. In addition to the above, 5 months later, there is no intervention whatsoever by the respondent authorities. That omission violates her fundamental rights. She requests that the recurso be granted. From the report rendered by the representatives of the respondent authorities -which is deemed given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law governing this Jurisdiction- and the evidence provided for the resolution of the sub judice, the Chamber holds as accredited that the Regulation Team of the Área Rectora de Salud indicated that it does not appear in the digital records of the Customer Service Team nor in the administrative files opened as of that date, that the petitioner filed any complaint related to the problem of improper disposal of “raw sewage without any treatment, into the stream that passes through the area.” However, in the evidence provided by the petitioner, it is recorded that the complaint was filed before said authority on November 19, 2018, expressly indicating the contamination problem in the Manuel Ajoy development in Nicoya, given that they use a stream for discharging raw sewage. By reason of the foregoing, it was proven that the respondent authorities of the Ministry of Health have not addressed the complaint filed by the petitioner, which is why the granting of the amparo with respect to said authority is appropriate. The foregoing in accordance with what is indicated in the operative part of this resolution.
VII.- ON THE MUNICIPALITY OF NICOYA IN THE SPECIFIC CASE. Regarding the facts related to the respondent Local Government, for the purposes of resolving this amparo proceeding, it is established that the Department of Construction Control and Public Works indicated that since 2018 they have participated in meetings with the bodies AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Mutual, Dirección de Aguas of MINAE, MIVAH, and BANHVI, in order to coordinate regarding the problem. Likewise, they indicated that the initial project for the Emanuel Ajoy development consists of a system of recommendations from AyA, and the intention is to also include the Calderón Fournier project within the comprehensive system, and the project would be financed by BANHVI. It states that although the Municipality of Nicoya does not have the budget to finance this type of project, they are willing to collaborate and facilitate conditions to make it a reality, because the situation on site is becoming increasingly difficult for the residents of that community. In that sense, this Chamber appreciates that although the administering authorities of the respondent municipality have intervened in order to solve the problems occurring in the petitioner's locality, the truth is that, to date, having elapsed a disproportionate period, no viable option has yet been presented to address the problems of the residents of the area, which, by all lights, violates the fundamental rights of the petitioner, which is why this proceeding must be granted with respect to said authority.
VIII.- ON THE NICOYA OFFICE OF THE INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it was accredited that for the project called Emanuel Ajoy and surrounding areas, the Institution has participated in various meetings and has heard the improvement proposals for said problem that Mutual Alajuela (as the institution responsible for the works at the financial level) has presented on the table, focused on the solution for the management of Wastewater (Annexed as evidence, Minutes of the Grupo Mutual Meeting). The genesis of said project was not entirely clear, since this project does not have an administrative file within the institution. In this case, it is above all a matter of the developer's responsibility to provide a solution to a problem that, as the interested party rightly indicates, threatens Public Health, the environment, and the quality of life of those at the site. Additionally, it was mentioned by the Unidad de Recolección y Tratamiento Periféricos that the respective Sub-management be requested to elevate the Nicoya project as a comprehensive solution to higher bodies, in order to secure financing and be able to address problems like this one. Likewise, they consider that the case of Emanuel Ajoy, as an established development, dates from the year 2003, and was approved by the Ministry of Health at that time with a treatment solution for its wastewater using a Septic Tank, this as a deduction from what was inspected. It points out that while it is true, and as has already been indicated in the city of Nicoya, that a wastewater collection and treatment system exists, it was not, at that time nor much less currently, prepared to receive the volume of flow from the approximately 200 housing solutions of this project. So, although the project was established as such and was built without permits from AyA, it was never received by the institution. With respect to the respondent Institute, this Chamber considers that the recurso also becomes admissible, since said authority accepted having knowledge of the matter raised in the amparo, without any solution to the problem raised having been reached to date. In accordance with what has been said, this Chamber considers that the petitioner is correct in her allegations and there is an injury to her fundamental rights. Indeed, this Constitutional Court accredited that approximately seventeen months having elapsed since the amparo petitioner filed her complaint, although actions have been taken to address it, the truth is that it could not be proven that these actions to address the complaint were communicated to the petitioner. In the opinion of this Court, the time elapsed to inform the petitioner of what had been done is unreasonable. Consequently, the granting of this recurso de amparo is imposed, for violation of article 41 of the Constitution. Likewise, this Chamber considers that a disproportionate period has also elapsed for the final resolution of the complaint filed by the protected party. By virtue of the foregoing, the granting of the recurso proceeds, as indicated in the operative part of this resolution.
IX.- Finally, it must be stated that if the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consider that there is responsibility on the part of other entities, they may undertake, in the corresponding ordinary jurisdiction and venue, the actions to demand the responsibilities they deem pertinent for the actions or omissions they allege.
X.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the opinion of the undersigned that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which contamination problems are alleged in Barrio San Martín, Nicoya, caused by the residents of the Manuel Ajoy residential complex, who are accused of discharging raw sewage and greywater (aguas negras y servidas), without any treatment, into the stream that passes through the area. In this sense, by discharging these raw sewage and greywater, the health of the residents of the area is affected, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The recurso is declared GRANTED. ZINNIA MARÍA CORDERO VARGAS, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud of the Ministry of Health in Nicoya, MARCO ANTONIO JIMÉNEZ MUÑOZ, in his capacity as Mayor of Nicoya, and MAX GÓMEZ MARTÍNEZ, in his capacity as Cantonal Head of the Nicoya office of the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, or whomever occupies those positions, are ordered to, IMMEDIATELY, upon notification of this resolution, jointly and in a coordinated manner, arrange whatever is necessary to temporarily ensure that there are no health impacts on the people living in Barrio San Martín, Nicoya, while a definitive solution to the problem that is the subject of this proceeding is provided. Likewise, within a period NOT EXCEEDING TWENTY-FOUR MONTHS, counted from the notification of this judgment, jointly and in a coordinated manner, adopt the measures that are necessary within the scope of their respective competencies, in order to foresee and provide a definitive solution to the environmental problems of Barrio San Martín, Nicoya. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State, the Municipality of Nicoya, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence of the administrative contentious jurisdiction. Judge Salazar Alvarado enters a note. Let this resolution be notified.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
009739-20. SE ORDENA A VARIAS INSTITUCIONES, QUE, EN EL PLAZO DE 24 MESES, DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA DISPONGAN LO NECESARIO PARA BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL PROBLEMA DE AGUAS NEGRAS, QUE SE PRESENTA EN EL BARRIO SAN MARTÍN, NICOYA Y QUE SE TOMEN MEDIDAS INMEDIATAS, PARA ASEGURAR LA SALUD DE LAS PERSONAS, MIENTRAS SE DA LA TRAMITACIÓN DEL ARREGLO.
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- SOBRE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de este (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".
VI.- SOBRE EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN NICOYA EN EL CASO CONCRETO. En el presente proceso, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, vive en el Barrio San Martín, Nicoya. Afirma que el 19 de noviembre de 2018 denunció ante las autoridades recurridas, que todos los residentes del residencial Manuel Ajoy, desfogan las aguas negras de sus viviendas, sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar. Agrega que como consecuencia de lo anterior, debe soportar los nauseabundos olores que de ahí salen. Además, los niños de su comunidad juegan en dicho riachuelo, pese a que las aguas se encuentran severamente contaminadas. Aunado a lo anterior, 5 meses después, no existe intervención alguna de las recurridas. Esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, la Sala tiene por acreditado que el Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud, indicó que no consta en los registros digitales del Equipo de Atención al Cliente ni en los expedientes administrativos abiertos a esa fecha, que la recurrente haya interpuesto denuncia alguna relacionada con la problemática por mala disposición de “aguas negras sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar”. Sin embargo, en la prueba aportada por la recurrente, consta que la denuncia fue interpuesta ante dicha autoridad el 19 de noviembre de 2018, indicando expresamente el problema de contaminación en la urbanización Manuel Ajoy en Nicoya. Dado que utilizan una quebrada para descarga de aguas negras. En razón de lo anterior, se logró acreditar que las autoridades accionadas del Ministerio de Salud no han atendido la denuncia interpuesta por la recurrente, razón por la cual procede la estimatoria del amparo en cuanto a dicha autoridad se refiere. Lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.
VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA EN EL CASO CONCRETO. En cuanto a los hechos relacionados con el Gobierno Local accionado, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo se tiene que el Departamento de Control Constructivo y Obra Pública señaló que desde el 2018 han participado en reuniones con las instancias AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Mutual, Dirección de Aguas de MINAE, MIVAH y BANHVI, con el fin de coordinar sobre la problemática. Asimismo, indicaron que el proyecto inicial para la urbanización Emanuel Ajoy consiste en un sistema de recomendaciones de AyA, se pretende incluir además del proyecto Calderón Fournier dentro del sistema integral y el proyecto sería financiado por el BANHVI. Señala que aunque la Municipalidad de Nicoya no cuenta con el presupuesto para financiar este tipo de proyectos, si están anuentes en colaborar y facilitar condiciones para que se haga realidad, debido a que la situación se vuelve cada vez más difícil en el sitio para los vecinos de esa comunidad. En ese sentido, aprecia esta Sala que si bien las autoridades administradoras del municipio accionado han intervenido a fin de dar solución de la problemática que se presenta en la localidad de la recurrente, lo cierto es que a la fecha, habiendo transcurrido un plazo desproporcionado, aun no se ha presentado alguna opción viable a efectos de atender la problemática de los vecinos del lugar, lo cual, a todas luces, vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, razón por la cual el presente proceso debe ser estimado en cuanto a dicha autoridad se refiere.
VIII.- SOBRE LA OFICINA DE NICOYA DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. En lo que respecta al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se acreditó que el proyecto denominado Emanuel Ajoy y zonas circundantes, la Institución ha participado en diversas reuniones y ha escuchado las propuestas de mejora para dicha problemática que la Mutual Alajuela (como institución responsable por las obras a nivel financiero) ha presentado sobre la mesa, avocadas a la solución del manejo de Aguas Residuales (Anexo como prueba Minuta de la Reunión Grupo Mutual). La Génesis de dicho proyecto, no fue del todo clara, pues este proyecto no cuenta con expediente dentro de la institución. En este caso es ante todo una cuestión de responsabilidad del desarrollador el dar solución a un problema que como bien lo indica la interesada, atenta contra la Salud Pública, el ambiente y la calidad de vida de quienes se encuentran en el lugar. Adicionalmente, se mencionó de parte de la Unidad de Recolección y Tratamiento Periféricos, que se solicite a la Subgerencia respectiva, que el proyecto de Nicoya como una solución integral, se elevara a instancias mayores, a fin de conseguir un financiamiento y poder enfrentar problemáticas como esta. Asimismo, consideran que el caso de Emanuel Ajoy, como urbanización establecida tiene como data del año 2003, y fue aprobada por el Ministerio de Salud en ese momento con una solución de tratamiento para sus aguas residuales con utilización de Tanque Séptico, esto como una deducción de lo inspeccionado. Puntualiza que si bien es cierto y como ya se ha indicado en la ciudad de Nicoya, existe un sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales, el mismo no estaba en ese momento ni mucho menos en el actual, preparado para recibir la cantidad de caudal que dispone el alrededor de 200 soluciones habitacionales de este proyecto. Así que si bien el proyecto se estableció como tal y fue construido sin los permisos por parte del AyA, nunca fue recibido por la institución. En lo que respecta al Instituto accionada considera esta Sala que el recurso también deviene en procedete toda vez que dicha autoridad aceptó tener conocimiento del asunto planteado en amparo, sin que a la fecha se llegara a alguna solución de la problemática planteada. De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que la recurrente lleva razón en sus alegatos y existe una lesión a sus derechos fundamentales. Efectivamente, acreditó este Tribunal Constitucional que transcurridos, aproximadamente, diecisiete meses desde que la amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no pudo comprobarse que estas actuaciones para atender la denuncia le hayan sido comunicadas a la recurrente. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para informarle a la recurrente lo actuado resulta irrazonable. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional. Asimismo, considera esta Sala que también ha transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución final de la denuncia interpuesta por la tutelada. En merito de lo expuesto, procede la estimatoria del recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
IX.- Por último, debe indicarse que si las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consideran que existe responsabilidad por parte de otras entidades, podrá emprender en la vía y jurisdicción ordinaria correspondiente las acciones para exigir las responsabilidades que entienda pertinentes por las acciones u omisiones que aduce.
LBH12/22 ... Ver más *200071570007CO* Res. Nº 2020009739 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-007157-0007-CO, interpuesto porYANNIE ISABEL DÍAZ CASTILLO, cédula de identidad 0701410866, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:40 hrs. del 20 de abril de 2020, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, vive en el Barrio San Martín, Nicoya. Afirma que el 19 de noviembre de 2018 denunció ante las autoridades recurridas, que todos los residentes del residencial Manuel Ajoy, desfogan las aguas negras de sus viviendas, sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar. Agrega que como consecuencia de lo anterior, debe soportar los nauseabundos olores que de ahí salen. Además, los niños de su comunidad juegan en dicho riachuelo, pese a que las aguas se encuentran severamente contaminadas. Aunado a lo anterior, 5 meses después, no existe intervención alguna de las recurridas. Esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante auto de las 13:51 hrs. del 20 de abril de 2020 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 22 de abril de 2020.
3.- Por escrito presentado el 27 de abril de 2020, informa bajo juramento ZINNIA MARÍA CORDERO VARGAS, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya que, de acuerdo con la revisión realizada en la base de datos por parte de los funcionarios responsables, en lo referente a las diferentes denuncias que se presentan en esa Área Rectora, según lo indica la funcionaria Anahí Villegas Hernández, encargada de ese proceso, al día 22 de abril de 2020, no consta en los registros digitales del Equipo de Atención al Cliente ni en los expedientes administrativos abiertos a esa fecha, que la aquí recurrente haya interpuesto denuncia alguna relacionada con la problemática por mala disposición de “aguas negras sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar” en el residencial Manuel Ajoy en Nicoya. Señala que procedió a la revisión de los registros que se llevan en el Equipo de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud, sin embargo, no consta que la señora Yannie Isabel Díaz Castillo haya interpuesto denuncia alguna en el año 2019 ante ese Ministerio, por deficiencias sanitarias. Solicita se desestime el recurso.
4.- Por escrito presentado el 28 de abril de 2020, informa bajo juramento MARCO ANTONIO JIMÉNEZ MUÑOZ, en su condición de Alcalde de Nicoya que, este es un problema real y ha existido desde ya hace más de 25 años, debido a que según estudios técnicos las condiciones de absorción del terreno no son compatibles con soluciones individuales de tratamientos de aguas residuales, por lo que se hace necesario la implementación de un sistema común integral para todo el proyecto. Señala que desde el 2018 han participado en reuniones con las instancias AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Muntual, Dirección de Aguas de MINAE, MIVAH y BANHVI, con el fin de coordinar sobre la problemática. Indica que el proyecto inicial para la urbanización Emanuel Ajoy consiste en un sistema de recomendaciones de Ay A, se pretende incluir además del proyecto Calderón Fournier dentro del sistema integral y el proyecto sería financiado por el BANHVI. Señala que aunque la Municipalidad de Nicoya no cuenta con el presupuesto para financiar este tipo de proyectos, si están anuentes en colaborar y facilitar condiciones para que se haga realidad, debido a que la situación se vuelve cada vez más difícil en el sitio para los vecinos de esa comunidad. Añade que las acciones de esa corporación municipal se han dirigido en un compromiso de gestión, coordinando con otros entes gubernamentales competentes en la materia, a efectos de implementar de manera grupal acciones correctivas. Solicita se desestime el recurso.
5.- Por escrito presentado el 07 de mayo de 2020, informa bajo juramento MAX GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de Jefe Cantonal de la oficina de Nicoya del Instituto de Acueductos y Alcantarillados que, con fundamento en el informe técnico, GSP-RCHO-2020-01211 de fecha del 6 de mayo del 2020 suscrito por la ingeniera Rosa González Palma de la Dirección Regional se indica lo siguiente: “En lo que respecta al AyA, y la relación que tiene con el proyecto denominado Emanuel Ajoy y zonas circundantes, la Institución ha participado en diversas reuniones y ha escuchado las propuestas de mejora para dicha problemática que la Mutual Alajuela (como institución responsable por las obras a nivel financiero) ha presentado sobre la mesa, avocadas a la solución del manejo de Aguas Residuales (Anexo como prueba Minuta de la Reunión Grupo Mutual). La Génesis de dicho proyecto, no fue del todo clara, pues este proyecto no cuenta con expediente dentro de la institución (Ref : Oficio UEN-PC-2018-01577 adjunto) por lo que no podemos bajo las circunstancias actuales indicar técnicamente de forma clara el funcionamiento del sistema como tal; en este caso es ante todo una cuestión de responsabilidad del desarrollador el dar solución a un problema que como bien lo indica la interesada, atenta contra la Salud Pública, el ambiente y la calidad de vida de quienes se encuentran en el lugar”. Señala que le corresponde en todo caso al Ministerio de Salud dictar las medidas para la planificación y coordinación de las actividades públicas referentes a la salud y, además, es esa entidad la que aprueba y dicta los principios de la sanidad de las aguas en relación con su calidad. Indica que debe tomarse en cuenta y aclararse que la solución de este proyecto habitacional es vía tanque séptico, por lo que compete al Ministerio de Salud como se ha indicado (no al AyA) su funcionamiento o la falta de este sea su competencia. Agrega que Nicoya como ciudad, cuenta con un sistema de Saneamiento desde el año 1969 aproximadamente, su capacidad de tratamiento, así como sus redes y colectores, trabajan sobre su vida útil desde hace algunos años por la situación anterior, desde hace muchos años no se ha ampliado la cobertura de la red, por una cuestión de responsabilidad respecto de las aguas que finalmente vendrán a los sistemas lagunares y que es el método de tratamiento que se erigió en su momento como la opción de remoción de contaminantes para la ciudad de Nicoya y que han llegado a su límite de capacidad de tratamiento. Señala que para el caso de Emanuel Ajoy, como urbanización establecida tiene como data del año 2003, y fue aprobada por el Ministerio de Salud en ese momento con una solución de tratamiento para sus aguas residuales con utilización de Tanque Séptico, esto como una deducción de lo inspeccionado. Puntualiza que si bien es cierto y como ya se ha indicado en la ciudad de Nicoya, existe un sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales, el mismo no estaba en ese momento ni mucho menos en el actual, preparado para recibir la cantidad de caudal que dispone el alrededor de 200 soluciones habitacionales de este proyecto. Así que si bien el proyecto se estableció como tal y fue construido sin los permisos por parte del AyA, nunca fue recibido por la institución. Señala que en fecha 27 de agosto del 2018 se emitió un documento a la Dirección Jurídica bajo el No. GSPRCHO-2018-02430, a todas luces con el afán de mantener informado a la parte legal de la institución de las situaciones que se van presentando en los diversos sistemas. Alude que la responsabilidad de la problemática que indica la Sra. Díaz Castillo es de varios actores, en primera instancia del Ministerio de Salud, quien en su momento dio los permisos del caso para establecer como apta la solución de tanque séptico, del Desarrollador que desconocen quien fue, Mutual o BAHVI. Indica que el proyecto integral denominado Emanuel Ajoy, no fue aprobado con planos finales por parte suya, pues se tienen registros digitales desde el año 2000 a la fecha y en lo tocante a la ubicación y características de este no existe registro alguno. Señala que los sistemas de tanque séptico, son una solución técnica al problema de las aguas residuales, siempre y cuando se construya de acuerdo con el diseño, son una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible. El Proyecto Emanuel Ajoy y zonas circundantes tienen un problema de aguas residuales, debido a que sus sistemas de saneamiento que son tanques sépticos por las condiciones del terreno, no funcionan como la teoría lo establece. El área de drenaje que debe tener un tanque séptico y en la mayoría de los casos en estas urbanizaciones de bien social, dado al crecimiento descontrolado y ampliaciones que son permitidas por otras instituciones, cubren hasta casi el 100 % de terreno que no se respeta, lo que aumenta la problemática, pues se elimina el drenaje y de hecho se elimina el fin para el que se instaló, asimismo el problema que enfrenta el proyecto supra indicado se origina por la ubicación de las viviendas que se encuentra a una considerable distancia de la red más cercana existente, esto igualmente no asegura la capacidad de colector para trasegar el agua de tal cantidad de conexiones, hasta la Planta de Tratamiento, que como se ha indicado no puede recibir más agua residual. El conectarlas agravaría el problema de toda la ciudad de Nicoya por falta de capacidad de la red y de la Planta de Tratamiento. Señala que de acuerdo con lo que externa la recurrente, la responsabilidad es de varios actores, en primera instancia quien en su momento dio los permisos del caso para establecer como apta la solución de tanque séptico, asimismo el proyecto denominado Emanuel Ajoy, no fue aprobado con planos por parte de ese Instituto, pues se tiene certeza de los registros digitales de AyA desde el año 2000 y a la fecha no existe tal proyecto. Asevera que una solución al problema de Emanuel Ajoy y por ende de la interesada que pone la denuncia ante la Sala es que esta debe ser consensuada por varios entes, no solo de quien da los lineamientos técnicos; si no más bien de quienes impulsaron en su momento el proyecto. Añade que la Región Chorotega (por parte de AyA) bajo un sentido de responsabilidad solicitó a la Subgerencia respectiva, que el proyecto de Nicoya como una solución integral, se elevara a instancias mayores, a fin de conseguir un financiamiento y poder enfrentar problemáticas como esta. No obstante expresa que técnicamente no se encuentran más soluciones que la habilitación de redes y sistema de tratamiento robusto, que deberá ser costeado por quien en su momento omitió los estudios y caracterización del sitio, así como de las obras de saneamiento, siendo consciente de su negligencia, la responsabilidad en materia de diseño, constructivas y financieras, deberán ser sentadas en quienes permitieron esas edificaciones y en aquellos quienes no cumplieron la normativa como está establecido. Solicita se desestime el recurso.
6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental, presentada ante la Municipalidad de Puntarenas, la Dirección Regional Pacífico Central del Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, que presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, vive en el Barrio San Martín, Nicoya. Afirma que el 19 de noviembre de 2018 denunció ante las autoridades recurridas, que todos los residentes del residencial Manuel Ajoy, desfogan las aguas negras de sus viviendas, sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar. Agrega que como consecuencia de lo anterior, debe soportar los nauseabundos olores que de ahí salen. Además, los niños de su comunidad juegan en dicho riachuelo, pese a que las aguas se encuentran severamente contaminadas. Aunado a lo anterior, 5 meses después, no existe intervención alguna de las recurridas. Esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Hechos relativos al Ministerio de Salud.
El 19 de noviembre de 2018, la recurrente denunció el problema de contaminación en la urbanización Manuel Ajoy en Nicoya. Dado que utilizan una quebrada para descarga de aguas negras (ver prueba aportada a los autos).
Hechos relativos a la Municipalidad de Nicoya.
El Departamento de Control Constructivo y Obra Pública señaló que desde el 2018 han participado en reuniones con las instancias AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Muntual, Dirección de Aguas de MINAE, MIVAH y BANHVI, con el fin de coordinar sobre la problemática (véase informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal Titular de Nicoya). El proyecto inicial para la urbanización Emanuel Ajoy consiste en un sistema de recomendaciones de AyA, se pretende incluir además del proyecto Calderón Fournier dentro del sistema integral y el proyecto sería financiado por el BANHVI. Señala que aunque la Municipalidad de Nicoya no cuenta con el presupuesto para financiar este tipo de proyectos, si están anuentes en colaborar y facilitar condiciones para que se haga realidad, debido a que la situación se vuelve cada vez más difícil en el sitio para los vecinos de esa comunidad (véase informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal Titular de Nicoya).
Hechos al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Según Informe Técnico GSP-RCHO-2020-01211, de fecha 06 de mayo de 2020, suscrito por la ingeniera Rosa González Palma de la Dirección Regional se indica lo siguiente: “En lo que respecta al AyA, y la relación que tiene con el proyecto denominado Emanuel Ajoy y zonas circundantes, la Institución ha participado en diversas reuniones y ha escuchado las propuestas de mejora para dicha problemática que la Mutual Alajuela (como institución responsable por las obras a nivel financiero) ha presentado sobre la mesa, avocadas a la solución del manejo de Aguas Residuales (Anexo como prueba Minuta de la Reunión Grupo Mutual). La Génesis de dicho proyecto, no fue del todo clara, pues este proyecto no cuenta con expediente dentro de la institución (Ref : Oficio UEN-PC-2018-01577 adjunto) por lo que no podemos bajo las circunstancias actuales indicar técnicamente de forma clara el funcionamiento del sistema como tal; en este caso es ante todo una cuestión de responsabilidad del desarrollador el dar solución a un problema que como bien lo indica la interesada, atenta contra la Salud Pública, el ambiente y la calidad de vida de quienes se encuentran en el lugar” (véase informe y prueba aportada por el Jefe Cantonal de la oficina de Nicoya del Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
Según oficio SG-GSP-RT-2019-00213, de fecha 18 de noviembre del 2019, suscrito por Álvaro Araya García, UEN Recolección y Tratamiento Periféricos, solicitó a la Subgerencia respectiva, que el proyecto de Nicoya como una solución integral, se elevara a instancias mayores, a fin de conseguir un financiamiento y poder enfrentar problemáticas como esta (véase informe y prueba aportada por el Jefe Cantonal de la oficina de Nicoya del Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como, a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- SOBRE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL AL AMBIENTE. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de este (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".
VI.- SOBRE EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN NICOYA EN EL CASO CONCRETO. En el presente proceso, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, vive en el Barrio San Martín, Nicoya. Afirma que el 19 de noviembre de 2018 denunció ante las autoridades recurridas, que todos los residentes del residencial Manuel Ajoy, desfogan las aguas negras de sus viviendas, sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar. Agrega que como consecuencia de lo anterior, debe soportar los nauseabundos olores que de ahí salen. Además, los niños de su comunidad juegan en dicho riachuelo, pese a que las aguas se encuentran severamente contaminadas. Aunado a lo anterior, 5 meses después, no existe intervención alguna de las recurridas. Esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, la Sala tiene por acreditado que el Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud, indicó que no consta en los registros digitales del Equipo de Atención al Cliente ni en los expedientes administrativos abiertos a esa fecha, que la recurrente haya interpuesto denuncia alguna relacionada con la problemática por mala disposición de “aguas negras sin tratamiento alguno, en la quebrada que pasa por el lugar”. Sin embargo, en la prueba aportada por la recurrente, consta que la denuncia fue interpuesta ante dicha autoridad el 19 de noviembre de 2018, indicando expresamente el problema de contaminación en la urbanización Manuel Ajoy en Nicoya. Dado que utilizan una quebrada para descarga de aguas negras. En razón de lo anterior, se logró acreditar que las autoridades accionadas del Ministerio de Salud no han atendido la denuncia interpuesta por la recurrente, razón por la cual procede la estimatoria del amparo en cuanto a dicha autoridad se refiere. Lo anterior de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.
VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA EN EL CASO CONCRETO. En cuanto a los hechos relacionados con el Gobierno Local accionado, a efectos de la resolución del presente proceso de amparo se tiene que el Departamento de Control Constructivo y Obra Pública señaló que desde el 2018 han participado en reuniones con las instancias AyA, Fundación Costa Rica Canadá, Grupo Mutual, Dirección de Aguas de MINAE, MIVAH y BANHVI, con el fin de coordinar sobre la problemática. Asimismo, indicaron que el proyecto inicial para la urbanización Emanuel Ajoy consiste en un sistema de recomendaciones de AyA, se pretende incluir además del proyecto Calderón Fournier dentro del sistema integral y el proyecto sería financiado por el BANHVI. Señala que aunque la Municipalidad de Nicoya no cuenta con el presupuesto para financiar este tipo de proyectos, si están anuentes en colaborar y facilitar condiciones para que se haga realidad, debido a que la situación se vuelve cada vez más difícil en el sitio para los vecinos de esa comunidad. En ese sentido, aprecia esta Sala que si bien las autoridades administradoras del municipio accionado han intervenido a fin de dar solución de la problemática que se presenta en la localidad de la recurrente, lo cierto es que a la fecha, habiendo transcurrido un plazo desproporcionado, aun no se ha presentado alguna opción viable a efectos de atender la problemática de los vecinos del lugar, lo cual, a todas luces, vulnera los derechos fundamentales de la recurrente, razón por la cual el presente proceso debe ser estimado en cuanto a dicha autoridad se refiere.
VIII.- SOBRE LA OFICINA DE NICOYA DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. En lo que respecta al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se acreditó que el proyecto denominado Emanuel Ajoy y zonas circundantes, la Institución ha participado en diversas reuniones y ha escuchado las propuestas de mejora para dicha problemática que la Mutual Alajuela (como institución responsable por las obras a nivel financiero) ha presentado sobre la mesa, avocadas a la solución del manejo de Aguas Residuales (Anexo como prueba Minuta de la Reunión Grupo Mutual). La Génesis de dicho proyecto, no fue del todo clara, pues este proyecto no cuenta con expediente dentro de la institución. En este caso es ante todo una cuestión de responsabilidad del desarrollador el dar solución a un problema que como bien lo indica la interesada, atenta contra la Salud Pública, el ambiente y la calidad de vida de quienes se encuentran en el lugar. Adicionalmente, se mencionó de parte de la Unidad de Recolección y Tratamiento Periféricos, que se solicite a la Subgerencia respectiva, que el proyecto de Nicoya como una solución integral, se elevara a instancias mayores, a fin de conseguir un financiamiento y poder enfrentar problemáticas como esta. Asimismo, consideran que el caso de Emanuel Ajoy, como urbanización establecida tiene como data del año 2003, y fue aprobada por el Ministerio de Salud en ese momento con una solución de tratamiento para sus aguas residuales con utilización de Tanque Séptico, esto como una deducción de lo inspeccionado. Puntualiza que si bien es cierto y como ya se ha indicado en la ciudad de Nicoya, existe un sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales, el mismo no estaba en ese momento ni mucho menos en el actual, preparado para recibir la cantidad de caudal que dispone el alrededor de 200 soluciones habitacionales de este proyecto. Así que si bien el proyecto se estableció como tal y fue construido sin los permisos por parte del AyA, nunca fue recibido por la institución. En lo que respecta al Instituto accionada considera esta Sala que el recurso también deviene en procedete toda vez que dicha autoridad aceptó tener conocimiento del asunto planteado en amparo, sin que a la fecha se llegara a alguna solución de la problemática planteada. De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que la recurrente lleva razón en sus alegatos y existe una lesión a sus derechos fundamentales. Efectivamente, acreditó este Tribunal Constitucional que transcurridos, aproximadamente, diecisiete meses desde que la amparada presentó su denuncia, si bien se han realizado acciones para atenderla, lo cierto es que, no pudo comprobarse que estas actuaciones para atender la denuncia le hayan sido comunicadas a la recurrente. En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido para informarle a la recurrente lo actuado resulta irrazonable. En consecuencia, se impone la estimatoria de este recurso de amparo, por infracción del artículo 41 constitucional. Asimismo, considera esta Sala que también ha transcurrido un plazo desproporcionado para la resolución final de la denuncia interpuesta por la tutelada. En merito de lo expuesto, procede la estimatoria del recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución.
IX.- Por último, debe indicarse que si las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados consideran que existe responsabilidad por parte de otras entidades, podrá emprender en la vía y jurisdicción ordinaria correspondiente las acciones para exigir las responsabilidades que entienda pertinentes por las acciones u omisiones que aduce.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en el Barrio San Martín, Nicoya, provocado por los vecinos del residencial Manuel Ajoy, quienes se acusa desfogan las aguas negras y servidas, sin ningún tratamiento a la quebrada que pasa por el lugar. En este sentido, al verter estas aguas negras y aguas servidas se afecta la salud de los vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a ZINNIA MARÍA CORDERO VARGAS, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, a MARCO ANTONIO JIMÉNEZ MUÑOZ, en su condición de Alcalde de Nicoya y, a MAX GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de Jefe Cantonal de la oficina de Nicoya del Instituto de Acueductos y Alcantarillados o, a quienes ocupen esos cargos, que de forma INMEDIATA, a partir de la notificación de la presente resolución, de manera conjunta y coordinada dispongan lo necesario para asegurar temporalmente que no hayan afectaciones a la salud de las personas que habitan en el Barrio San Martín, Nicoya mientras se da una solución definitiva del problema objeto del presente proceso. Asimismo, dentro del plazo no mayor a VEINTICUATRO MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de forma conjunta y coordinada adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental del Barrio San Martín, Nicoya. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Nicoya y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C4747HBPC0UEM61* 1 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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