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Res. 08752-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/05/2020

Immediate Protection of Springs Contaminated by LivestockProtección inmediata de nacientes contaminadas por actividad ganadera

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo solely against SINAC, ordering it to protect the three springs immediately and definitively address impacts on their intake points and protection zones within six months.La Sala acogió el amparo únicamente contra el SINAC, al que ordenó proteger inmediatamente las tres nacientes y resolver definitivamente la afectación de sus captaciones y zonas de protección en seis meses.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by the Horquetas de Sarapiquí water-users association concerning the risk of contamination of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs, which supply drinking water to the community. Their protection zones had been affected by tree cutting, cattle and buffalo grazing, deterioration of court-ordered reforestation, and microbiological contamination. The Chamber concluded that SINAC had failed to act with the diligence required to protect the intake points and definitively address the damage, despite complaints and the resulting danger to public health and water resources. It granted the petition solely against SINAC and ordered it to take immediate, necessary, and effective measures to protect the water sources and, within six months, definitively resolve the impacts on the intake points and spring protection zones. The petition was denied as to the remaining authorities, and the State was ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional examinó el amparo presentado por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ante el riesgo de contaminación de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas, utilizadas para abastecer de agua potable a la comunidad. Las áreas de protección habían sufrido tala, pastoreo de ganado y búfalos, deterioro de la reforestación ordenada en un proceso penal y contaminación microbiológica. La Sala concluyó que el SINAC no actuó con la diligencia necesaria para proteger las captaciones y resolver definitivamente su afectación, pese a las denuncias y al peligro para la salud y el recurso hídrico. Declaró el recurso con lugar únicamente contra el SINAC y ordenó adoptar inmediatamente medidas necesarias y eficaces para proteger las fuentes, así como resolver en seis meses la afectación de los puntos de captación y sus zonas de protección. Rechazó el amparo respecto de las demás autoridades y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VIII.—NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges possible contamination of water collected for human consumption, affecting his right to health and that of the entire community. The petition is granted solely against the National System of Conservation Areas. Warner Porras Sánchez and [Name 002] Gutiérrez Rojas, respectively in their capacities as Head of the Sarapiquí Subregional Office of the Arenal Huetar Norte Conservation Area and Regional Director of the Central Conservation Area, both within the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds those offices, are ordered to undertake all actions within their powers and authority so that the following is accomplished: (1) within six months from notice of this judgment, the impacts on the intake points and protection zones of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs must be definitively resolved; and (2) immediately after notice of this judgment, the necessary and effective measures must be taken to protect those water sources.VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente denuncia la posible contaminación de aguas captadas para consumo humano, lo que afecta su derecho a la salud y el de toda la comunidad. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a Warner Porras Sánchez y a [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, respectivamente, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y de Director Regional del Área de Conservación Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para se cumpla con lo siguiente: 1) Que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esa sentencia, se resuelva de manera definitiva la afectación de puntos de captación y las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas. 2) Que de manera inmediata posterior a la notificación de esta sentencia se tomen las medidas necesarias y eficaces para la protección de las fuentes de agua citadas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Actualmente, según se pudo verificar en inspección de campo realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado."

    "According to the field inspection conducted on March 19, 2020, the protection area surrounding the captured springs—a radius of 200 meters—is currently at least 50% unprotected; although no cattle were observed during the visit, the tracks and characteristics of the site make it evident that it is used for keeping livestock."

    Informe del SINAC

  • "Actualmente, según se pudo verificar en inspección de campo realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado."

    Informe del SINAC

  • "Es claro, conforme a lo señalado, que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE."

    "It is clear from the foregoing that the comprehensive damage-reparation commitment approved in proceeding No. 12-647-573-PE was breached."

    Informe del SINAC

  • "Es claro, conforme a lo señalado, que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE."

    Informe del SINAC

  • "Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."

    "It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of people’s environmental rights entirely to other jurisdictions."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí."

    "In this specific case, according to the facts found to be proven, the petitioner’s claim could potentially affect the physical integrity and health of all persons living in the District of Sarapiquí."

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí."

    Nota de la Magistrada Hernández López

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*200050120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the twelfth of May, two thousand twenty.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], an older adult, married, president and attorney-in-fact of the protected organization, identity card No. [Valor 001], resident of Horquetas de Sarapiquí, on behalf of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, legal entity identification No. 3-002-167719, against the Minister, the Regional Director of the Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Head of the Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, all of the Ministerio de Ambiente y Energía; the Director of Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA); the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:50 hrs. on 12 March 2020, the petitioner filed an amparo proceeding against the Minister, the Regional Director of the Área de Conservación Central del SINAC, and the Head of the Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, as well as the Director of Investigación y Gestión Hídrica del SENARA. He states that the ASADA de Horquetas de Sarapiquí operates as a nonprofit organization under the legal framework of the Ley de Asociaciones and pursuant to an administrative delegation arrangement agreed upon with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados since 2002, which enables it to supply water for human consumption to the protected population, consisting of more than 21.750 inhabitants. For this purpose, the ASADA holds a valid sanitary operating permit issued by the Ministerio de Salud, No. ARSS-1024, for the activity of supplying potable water for human consumption in the communities of Cubujuquí, Nazareth, Monte Verde, Villalobos, Finca Once, La Victoria, Fincagua, La Rambla, Ticari, El Cruce, Cuatro Esquinas, and Horquetas de Sarapiquí.He explains that, notwithstanding the foregoing, expediente No. 12-647-573-PE shows that in 2015 the Juzgado Penal de Sarapiquí convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, of felling trees in the recharge and protection areas of the springs (nacientes) tapped by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí for human consumption, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas. He adds that, through the intervention of the Procuraduría General de la República, a settlement agreement (acuerdo conciliatorio) was reached to remedy the social harm caused by the unlawful encroachment upon the protection areas. As an alternative compensatory measure, the planting of trees within the protection area of the aforementioned springs was ordered. He states that, notwithstanding the foregoing, through official letter No. OS-053-2015, dated 05 February 2015, the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de Sarapiquí certified that an inspection conducted on Mrs.Camacho Rodríguez’s property confirmed that, of the 400 trees planted, only 230 could be counted. This was because cattle were grazing within the protected area, preventing the trees from growing properly. He notes that, after February 2015, the entities responsible for following up on judicial proceeding No. 12-647-573-PE likewise failed to take the necessary action. He states that, out of concern that the springs might become contaminated, on 26 May 2016 the Administrator of the ASADA de Horquetas, through official letter No. AH-044-2016, submitted a written request to the Head of the Área de Conservación del MINAE de Sarapiquí for intervention to remove the buffaloes remaining within the protection area of the springs tapped for human consumption, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas, which had already been protected by fencing. However, because of the negligence of the officials of the Área de Conservación del MINAE de Sarapiquí in failing to act in accordance with the law, and given the imminent risk that the springs would become contaminated, on 20 September 2016 the Administrator of the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, through official letter No. AH-107-2016, again referred the complaint to the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central so that urgent action would be taken to protect and demarcate the springs’ protection areas.For this purpose, the ASADA offered to provide the relevant topographic surveys, but requested an assessment of the damage caused within the protection area of the Murillo 1 y 2 and Oropéndolas springs by the presence of buffaloes. It also requested information on the status of the complaint lodged through official letter No. AH-045-2016, dated 06 June 2016, against Mrs. Camacho Rodríguez for keeping animals, contaminating the area, and destroying the reforestation planted within the springs’ protection area, as well as for the serious risk to which the community is exposed due to contamination of the water tapped for human consumption with buffalo excrement. He states that a copy of the complaint was additionally sent to the Director of the Área del Conservación Cordillera Volcánica Central. Nevertheless, he alleges that no response or solution whatsoever was provided regarding the complaints.He argues that the precautionary principle (principio precautorio) in no way prevents MINAE from adopting immediate, effective preventive measures to resolve a problem that clearly affects not only the environment but also endangers the health of those who use the water for human consumption. He insists that MAG, through SENASA, may also order actions within a proceeding even if the parties have not expressly requested them. He further notes that the Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto No. 34859-MAG, establishes that persons who raise animals must comply with the regulations in force and obtain authorization from SENASA when sanitary conditions exist in harmony with the environment, a requirement that has not been met. He insists that, given the negligence of the respondent institutions and the uncertainty as to whether the buffaloes were contaminating and affecting the quality of the water intended for human consumption, the ASADA conducted two water analyses at different laboratories to obtain a cross-check providing greater certainty regarding the quality of the water supplied to the communities.He recounts that, after samples were taken from the springs, the laboratories issued their results on 19 August 2019 and 23 October 2019. Those reports warned of microbiological contamination in the water supplied by that entity to the Escuela de Cubujuquí at levels exceeding those permitted under the Reglamento Para la Calidad del Agua Potable del Ministerio de Salud (Decreto No. 32327). He asserts that the most serious aspect of the situation is the presence of the bacterium Escherichia Colí, regarded by the Organización Mundial de la Salud (OMS) and the Ministerio de Salud as an indicator of fecal contamination. This bacterium lives and develops in the intestines of animals, and some of its strains can cause illness through the ingestion of contaminated water. Such illnesses include hemorrhagic diarrhea, which may cause kidney failure and even death and generally occurs in children and adults with weakened immune systems.He notes that, in response to the contamination and the risk to public health, the ASADA implemented the use of new filters in an effort to minimize the impact, even though the disinfection processes previously performed in the distribution tanks maintained a residual chlorine effect in the piped water that safeguarded its quality against occasional contamination throughout the distribution system. He emphasizes that, despite those measures, the presence of buffaloes within the spring areas created the ongoing risk and contamination that, they claim, it is impossible for them to control. He states that analysis AYA-ID-09016-2019, dated 21 October 2019, shows that, before the contaminated water appeared, the ASADA de Horquetas complied with the quality parameters for water intended for human consumption, including residual chlorine, conductivity, odor, pH, temperature, and water turbidity.He argues that, although the ASADA de Horquetas had requested since 26 May 2016 that MINAE, AYA, and SENASA secure SENARA’s intervention to establish the protection perimeters, as of the date this proceeding was filed the respondent authorities had provided neither a response nor a timely solution to prevent the public-health risk faced by the residents served by the ASADA. He emphasizes that the water from the springs, as well as the water from the aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) tapped for consumption, is at risk of contamination. He further contends that MINAE, through its negligence, has caused unauthorized land-use changes (cambios en el uso del suelo) in forests and grazing areas. For the reasons stated, he considers that MINAE, in adherence to the precautionary principle and in response to the complaint filed by that ASADA, must coordinate with the Dirección de Aguas and SENARA to implement urgent preventive measures protecting public health. He requests that the proceeding be granted.
  2. 2By resolution issued at 19:15 hrs. on 16 March 2020, the Presidency of the Chamber admitted this amparo proceeding for consideration and requested reports from the Minister, the Head of the Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Norte, and the Head of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de Sarapiquí, all of MINAE, as well as from the Director of Gestión e Investigación Hídrica del SENARA.
  3. 3Carlos Manuel Rodríguez Echandi, in his capacity as Minister of Environment and Energy, states under oath (submission filed at 15:15 hrs. on 20 de marzo de 2020) that MINAE, through the Water Directorate, is responsible for making determinations and issuing decisions concerning the ownership, exploitation, use, governance, or oversight of public-domain waters. The Water Directorate was requested to issue an opinion on the matter and submit the relevant report. In this regard and insofar as relevant, through the report dated 18 de marzo de 2020, Engineer Nancy Quesada Artavia, Coordinator of the Cuidad Quesada Regional Office, San Juan Hydrological Unit of the Water Directorate, states that the ASADA of Horquetas de Sarapiquí has file 573 R, in which 13 water sources are registered, and that the sources involved are as follows: Source 07 corresponds to the Murillo 1 Spring (Nacimiento Murillo 1).Source 08 corresponds to Nacimiento Murillo 2. Source 09 corresponds to Nacimiento Oropéndolas. It is further noted that the three aforementioned sources, among others, were registered by Resolution No. MN-DA-2014-2008, dated 03 de julio de 2008. All powers relating to forestry matters, wildlife, and protected areas were integrated into the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. That Ministry, through SINAC, will respond to the hearing granted by the resolution issued at 19:15 hrs. on 16 de marzo de 2020 and served the following day, once that agency has been notified, since, as indicated by the Chamber’s resolution, the request for a report is also addressed to SINAC.
  4. 4Warner Porras Sánchez, in his capacity as Head of the Sarapiquí Subregional Office of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte of SINAC, states under oath (submissions filed at 16:18 hrs. on 20 de marzo de 2020 and at 11:24 hrs. on 23 de marzo de 2020) that, by a memorandum dated 03 de junio de 2014, Licda. Melissa Bogantes Segura, Criminal Judge of Sarapiquí, requested that office, in Investigation File No. 12-00647, concerning the offense of violating the Ley Forestal, against Santos Domingo Reyes Reyes and another person, to the detriment of natural resources, to conduct an inspection to verify the demarcation, with a living fence of Madero Negro or Poró, or such other species as MINAE might specify, of the protected area (área de protección) extending 100 meters around the permanent spring located within the defendant’s property; the reforestation within that area with 485 native trees comprising at least three non-fruit-bearing species; and the replacement of any trees that failed to thrive, in order to verify the defendants’ compliance with the alternative measure of conditional suspension of proceedings (Suspensión del Proceso a Prueba).By official communication No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by the Sarapiquí Subregional Office, currently under the jurisdiction of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte (served by fax that same day), Licda. Melissa Bogantes Segura was informed that a field visit had been conducted on 24 de junio de 2014, during which it was determined that the 485 trees had not been replanted and the spring’s protected area had not been demarcated. By official communication No. OS-053-2015, dated 05 de febrero de 2015, it was reported that, during an inspection of the farm owned by Marlen Camacho Rodríguez, it was verified that, of the planting of 400 trees ordered as part of the conditional suspension of proceedings, only 230 were counted, because cattle graze within the protected area, preventing the trees from growing properly. Currently, as verified during a field inspection conducted on 19 de marzo de 2020, at least 50% of the protected area surrounding the captured springs (200-meter radius) is unprotected, and although no cattle were observed at the time of the visit, the tracks and characteristics of the site make it evident that the land is used for keeping cattle.Several trees that had been replanted as part of the aforementioned conciliation process (proceso conciliatorio) were counted, including at least ten Sota Caballo trees (Zigia sp.), which had been topped and were in very poor condition, with a height of less than 02 meters, possibly as a consequence of cattle-raising activities. Based on the foregoing, it is clear that there was a failure to comply with the comprehensive remediation of harm (reparación integral del daño) commitment approved in the proceedings conducted under file No. 12-647-573 PE; accordingly, the relevant Criminal Court will immediately be informed of the current condition of the protected area surrounding the affected springs. Concurrently, in the administrative proceedings (sede administrativa), the previously established action protocol will be applied to collect field data enabling the intake point and its protected area to be georeferenced and located with certainty, in accordance with Article 33 of Ley Forestal, No. 7575, and Article 31 of Ley de Aguas, No. 272, followed by the issuance and service of an Administrative Order (Orden Administrativa) directing the closure and regeneration of the spring’s perimeter.In response to the discovery of several contaminated springs and pursuant to the order issued by the Constitutional Chamber in Resolution No. 2019-007690, at 09:15 hrs. on 03 de mayo de 2019, rigorous joint work has been undertaken with the Ministerio de Salud, AYA, Unidad Fitosanitaria del Estado, among others, to inspect all sources of water for human consumption, gather information, and create files for each spring, in order to provide follow-up that will allow administrative orders to be issued in advance to counteract any risk or threat of contamination. Nevertheless, during the time devoted to this matter, their efforts have focused primarily on the area between Río Cuarto de Grecia and Aguas Zarcas, where the largest number of springs are concentrated and where there has been a higher incidence of contamination. The spring at issue in this proceeding is not only located in the Sarapiquí area, where the incidence of spring contamination has been lower, but was also protected by a judicial measure (medida judicial).However, given the situation described and considering that, in the specific case of the contaminated spring, although agricultural and cattle-raising activities are known to take place within its areas of influence, there are no specific studies identifying its aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera), an urgent inspection of the site was ordered before the report was prepared. The inspection was conducted on 19 de marzo de 2020 for the purpose of identifying the current situation and gathering detailed field information that would allow the causes of the contamination to be technically assessed, so that preventive measures could be applied as quickly as possible through the issuance of an administrative order ensuring the protection of the spring’s areas of influence in accordance with the regulations governing protected areas. He states that the appropriate follow-up established in the institutional action plan being implemented throughout the region will be conducted. A report concerning the procedure for identifying, measuring, and protecting springs used for human consumption is attached.
  5. 5[Nombre 002] Gutiérrez Rojas, in his capacity as Regional Director of SINAC’s Área de Conservación Central, states under oath (submission filed at 17:00 hrs. on 20 de marzo de 2020) that, for the Constitutional Chamber’s better understanding, he provides an account of each action taken, based on the authority of the entity he represents, concerning the case at issue here, as follows: a)- Emphasis on certain background matters directly relevant to the issue, situations that have persisted for several years and in which personnel from the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central have duly participated in monitoring these types of proceedings. b)- The basis of these proceedings is a criminal case originating in the Juzgado Penal de Sarapiquí, heard under expediente No. 12-647-573-PE, involving the ASADA de Sarapiquí and Marlen Camacho Rodríguez. That woman was convicted of felling trees in aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera) and protection areas (áreas de protección) surrounding springs (nacientes) tapped for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí. c)- In those criminal proceedings, a settlement agreement (acuerdo conciliatorio) was reached with the participation of the Procuraduría General de la República in defense of the interests of the Costa Rican State.Under that settlement agreement, approved by a Judge of the Republic, Ms. Camacho Rodríguez undertook to demarcate the spring’s protection area, remove the buffalo from it, reforest it with tree species, and take additional measures to restore that protection area. d)- As part of the monitoring conducted at that time by personnel from the Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central in these types of judicial proceedings, by memorandum dated 03 de junio de 2014, Lic. Melissa Bogantes Segura, Criminal Judge of the Juzgado Penal de Sarapiquí, requested that the Sarapiquí office (then part of the ACCVC) conduct an inspection in the aforementioned criminal proceedings to verify compliance with the terms agreed upon under the alternative measure of suspension of proceedings with probation (Suspensión del Proceso a Prueba). e)- Continuing the required monitoring, through official letter No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by that Office (notice of which was given by fax that same day), Licda. Melissa Bogantes Segura was informed that, in connection with the suspension of proceedings with probation involving Santos Domingo Reyes Reyes and another person in the aforementioned case, a field visit had been conducted on 24 de junio de 2014, during which it was determined that the 485 trees had not been replanted and the spring’s protection area had not been demarcated. f)- Through official letter No. OS-053-2015, dated 05 de febrero de 2015, official Aramis Elizondo Cortés, who was stationed at that time in Parque Nacional Braulio Carrillo and is currently stationed at Monumento Nacional Guayabo of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (currently known as Área de Conservación Central), reported that an inspection of the property owned by Ms.Marlen Camacho Rodríguez verified that, of the 400 trees ordered to be planted under the probation proceedings, only 230 were counted. This was because cattle grazed within the protection area, preventing the trees from growing properly. This circumstance was confirmed on site by official Elizondo Cortés. g)- Pursuant to Decreto Ejecutivo No. 40054-MINAE, MINAE was regionalized; accordingly, the Sarapiquí Office became part of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte, and the Área de Conservación Cordillera Volcánica was renamed Área de Conservación Central (ACC). Matters concerning the Sarapiquí Office are no longer monitored by the ACC. h)- Although the petitioner states that, through official letter No. AH-107-2016, he filed a complaint with the Directorate of the Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, the record shows that the cited official letter was not addressed to the Director of that Conservation Area. i)- More recently, according to the Field Visit Report, official letter No. SINAC-ACAHN-JSS-158-2020, concerning the visit conducted on 19 de marzo de 2020, at least 50% of the protection area surrounding the tapped springs (200 metros de radio) is unprotected.Although no cattle were observed at the time of the visit, the tracks and characteristics of the site indicate that it is used for keeping cattle. Some trees replanted as part of the settlement agreement were counted (at least ten), of the Sota Caballo species (Zigia sp.); they had been topped, were in very poor condition, and were less than 02 metros tall, possibly as a consequence of cattle-raising activity. The monitoring process is continuing. j)- Based on the results of the visit, personnel from the Sarapiquí Office issued the following recommendation: coordinate with the Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte so that the protection area surrounding the tapped springs may be demarcated, and then coordinate with Asesoría Legal ACAHN so that the corresponding legal proceedings may be initiated. k)- As can be seen, the undertaking to demarcate the spring’s protection area, remove the buffalo, restore the protection area, and carry out other activities to improve the site was and remains the sole responsibility of Ms.Camacho Rodríguez, because she so decided and made that commitment before the Criminal Judge of Sarapiquí, who approved the settlement agreement pursuant to her authority. Regarding the petitioner’s allegation that, to date, MINAE-SINAC has not carried out the corresponding demarcation of the protection area surrounding the tapped springs, it is clear that this action was undertaken by Ms. Marlen Camacho and not by SINAC-MINAE, which is not legally responsible for performing that function. The obligations assigned to each institution of the Costa Rican State under the legal system must be considered. He cites the provisions of sections 33 and 34 of the Ley Forestal, No. 7575, in this regard: “Article 33.- Protection areas. The following are declared protection areas: a) Areas surrounding permanent springs, defined by a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, streams, or brooks if the terrain is flat, and fifty horizontal meters if the terrain is uneven. c) An area of fifty meters measured horizontally along the shores of natural lakes and reservoirs and of artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.Privately owned artificial lakes and reservoirs are excluded. d) Recharge areas and the aquifers of springs, the boundaries of which shall be determined by the competent bodies established in the regulations to this law.” “Article 34.- Prohibition against felling trees in protected areas. The cutting or removal of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except for projects declared by the Executive Branch to be in the national interest. Any boundary alignments (alineamientos) that must be processed in connection with these areas shall be performed by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” (Boldface and underlining do not appear in the original). As can be seen, the functions of demarcating and/or establishing boundary alignments for those protection areas are exclusive functions assigned by law to INVU. He requests that the appeal be dismissed, at least with respect to his participation as representative of the then Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), currently the Área de Conservación Central (ACC).
  6. 6Roberto Ramírez Chavarría, in his capacity as Director of Water Research and Management of SENARA, reports under oath (submission filed at 09:07 hrs. on 25 de marzo de 2020) that SENARA, jointly with SINAC (Área de Conservación Cordillera Volcánica Central), reviewed the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) conducted by the Universidad de Costa Rica, as set forth in the document: “Technical and Financial Analysis and Assessments of the Hydrogeological Studies and Capture Zones (Specific Case: the Springs of Sarapiquí). Based on the study of the capture zones (zonas de captura) of selected springs in the Cantón de Sarapiquí, provincia de Heredia, Costa Rica, conducted by the Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, Arias (2012), the protection perimeters (perímetros de protección) for the Murillo 1 y 2 and Oropéndolas springs (manantiales) were defined (see coordinates in the following table).(…) The following figure shows the capture zone, flow tube (tubo de flujo), or protection perimeters of the springs. (...) Based on the Arias (2012) study, a series of recommendations concerning land uses (usos del suelo) in zones 1, 2, and 3 are set forth below: Protection zone Z1 must be the operational area or internal protection zone, affording absolute protection against microbiological contamination. It must be circular in shape upstream from the spring, and its extent is limited by the previously defined capture zone. In zone Z1, all anthropogenic activity (actividad antrópica) must be prohibited; the zone must be protected by a perimeter fence to restrict third-party access, and reforestation with native species from the area that will promote potential recharge must be encouraged. Only activities inherent to the operation of the spring may be permitted. Protection zone Z2, also known as the sanitary inspection zone (zona de inspección sanitaria), corresponds to the spring’s external protection area; only forest land use may be permitted therein.Protection zone Z3 must be considered the boundary of the spring’s capture zone, within which all aquifer recharge (recarga del acuífero), whether through rainwater infiltration or surface-runoff flows, will be captured by the spring. Forest use must be encouraged in this zone, and the types of anthropogenic activities must be restricted. Following a specific technical study, only practices that do not cause any form of contamination or soil sealing (impermeabilización del suelo), such as very-low-impact recreational or tourism activities, could be permitted.” He presents the following conclusions: 1. The information derived from this study is a very important input for more detailed research on the zones (monitoring of quantity and quality), and it may be used to propose groundwater protection measures (medidas de protección de las aguas subterráneas) in the protection areas of the springs analyzed, as well as baseline information for preparing the hydrogeological component (variable hidrogeológica) of land-use planning plans (planes de ordenamiento del territorio). 2.These zoning designations (zonificaciones) should be incorporated into municipal-level land-use regulations for the authorization of existing or new activities, works, and projects. 3. For these springs, their protection areas and flow tubes (zone 1, zone 2, and zone 3), given their importance for water intended for human consumption, a land-tenure and land-use study (estudio de tenencia de la tierra y uso de la tierra) should be conducted to identify the activities and their threat and risk of groundwater contamination and to assess the forest regime (régimen forestal) of the immediately surrounding zones. One possibility is the purchase of land within the specific protection areas that is essential to reducing the risk of contamination thereof.
  7. 7By decision issued at 10:58 hrs. on 27 de marzo de 2020, the Reporting Justice (Magistrada Instructora) expanded the application for relief (recurso) to include the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
  8. 8Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath (filing submitted at 11:05 hrs. on 03 de abril de 2020) that the ASADA de Horquetas is a lawful operator of the drinking-water supply service and has a delegation agreement (convenio de delegación). It is not true that the ASADA supplies a population of 21750 inhabitants; rather, it supplies 18323 people, according to information from the Instituto Nacional de Estadística y Censos indices for the district of Horquetas. She has no personal knowledge of the actions of MINAE and SINAC. Nor is it true that a settlement agreement was reached in criminal proceedings or that it was breached. It is true that the presence of any type of animal near a spring (naciente) tapped for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water.It is not true that there is a proven risk to human health from using water from the Oropéndolas, Murillo 1, and Murillo 2 springs for human consumption. Although microbiological contamination may be occurring in the immediate vicinity of the springs, this does not mean that the water consumed by the ASADA’s users is contaminated, since it must be disinfected in the storage tank. The ASADA de Horquetas, as the operator of the drinking-water service, is aware of and must comply with the Reglamento de Calidad de Agua; accordingly, it knows that water from the springs must undergo a disinfection process and that a minimum level of residual chlorine must be recorded at each service connection, thereby ensuring that users do not ingest water containing Escherichia Coli. Water from the Murillo 1 and 2 and Oropéndolas springs is conveyed to the Cubujuquí tank, where it is disinfected using a chlorine-gas system.According to the evidence submitted by the appellant in anexo 5 to the initial filing (a microbiological analysis performed by the Laboratorio Nacional de Aguas de AyA), the result for the presence of fecal coliforms is negative, and the residual chlorine level is 0.35 microgramos por litro; based on these parameters, it can be stated that there is no risk whatsoever to the health of the ASADA’s users. According to the microbiological analysis by the Laboratorio Nacional de Aguas del AyA dated 23 de octubre de 2019, submitted by the appellant in anexo 5 to the initial filing, it is true that fecal coliforms are present in samples taken from the Murillo 1 and 2 and Oropéndolas springs; however, that same analysis shows that no coliforms are present in the distribution network. According to the analysis submitted by the appellant ASADA and performed by Laboratorio Agrotec, fecal coliforms were detected in the network, specifically at Escuela de Cubujuquí.However, that analysis does not bear an ECA accreditation seal; therefore, for the purposes of that Institute, the sample and result should not be considered by that Court because the laboratory lacks accreditation to perform this type of analysis. Accordingly, the appellant’s assertion that the water received at Escuela de Cubujuquí is contaminated cannot be deemed established. Moreover, the results from the Laboratorio Nacional de Aguas de AyA—duly accredited by ECA—indicate the contrary, as may be verified in the evidence submitted by the appellant in anexo 6 to the initial filing, AYA-ID-09016-2019. It is a proven fact that fecal coliforms are present in the vast majority of surface-water sources because they are exposed to the fauna and ecosystems that develop around those sources, which are normally forested areas with great biodiversity. As already explained, this condition does not pose a health risk to the communities supplied, provided that operators carry out disinfection processes before supplying the population, as the ASADA de Horquetas does.It is not true that the filters installed by the ASADA de Horquetas are intended to remove fecal coliforms, because its disinfection system eliminates those contaminants completely. It is true that, according to the results of laboratory analyses performed by the LNA under number AYA-ID-09016-2019 (submitted by the appellant in anexo 6 to the initial filing), the water complies with the parameters established in the Reglamento de Calidad de Agua. Despite the appellant’s assertions, analysis of those results does not show that any fecal-coliform contamination currently exists in the distribution network from which the population receives its water. A review of the administrative record (expediente administrativo) of the ASADA de Horquetas, held by ORAC Huetar Norte, reveals no communication from MINAE or SINAC addressed to that Office concerning the alleged encroachment upon the protection area (área de protección) of the Oropéndolas and Murillo 1 and 2 springs, nor any coordination required with that Office.AyA has delegated to the ASADA de Horquetas the provision of drinking-water supply and sewerage services in that community; as a result, the operating entity must comply with a series of regulations. Article 46 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo No. 32529-S-MINAE, de 05 de agosto de 2005 (hereinafter, Reglamento de ASADAS), states: “The ASADAS shall safeguard and participate in the preservation and conservation of the Water Resource generated for population-supply systems, coordinating for that purpose with the institutions involved in the conservation and management of the resource.” All actions undertaken by the ASADA de Horquetas are grounded in that obligation. That Institute shares the concern expressed in the initial filing regarding the alleged encroachment upon the protection area of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs through activities affecting forest cover (cobertura boscosa), such as buffalo grazing.As stated in Informe No. GSD-UEN-GAR-2020-01343, de 01 de abril de 2020, the presence of any type of animal near a spring tapped for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water. Although the microbiological analyses submitted by the appellant ASADA attest that the water complies with water-quality parameters (free of fecal coliforms), the evidence submitted by that ASADA shows that buffalo-grazing activities in the springs’ protection areas have adversely affected forest cover. That Institute cannot address this matter because it lacks authority to determine whether a causal link exists between the reduction in forest cover and buffalo grazing. What that Institute can state is that it is widely known that the reduction of forest cover in the protection and recharge areas (áreas de recarga) of springs creates a risk of diminished source output, primarily because direct solar radiation on the soil increases its temperature and reduces its moisture.In other words, if activities that reduce forest cover near the springs continue, there is a high probability that supply shortages will arise due to decreased output from the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs. If this scenario arises, it could result in a potential violation of the right to health and the right of access to drinking water—which it is clearly premature to allege, as the appellant ASADA does in its legal arguments—because that Institute has no personal knowledge of any decrease in the output of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs that could be linked to the alleged impact on forest cover caused by buffalo-grazing activities. It is important to note that Article 48 of the Reglamento de ASADAS provides: “The ASADAS must request that the Dirección de Gestión Ambiental del AyA delineate the protection zones required for the various production points of their systems, so that they may acquire them as soon as possible in order to protect the resource and guarantee its sustainability.” Both the facts alleged in this filing and the evidence submitted show the numerous applications made by the ASADA de Horquetas to MINAE.However, as of the filing date of this proceeding, that Institute has no record that the ASADA submitted any request for the Dirección de Gestión Ambiental del AyA to delineate the protection zones. Nor has it requested advice concerning the potential acquisition of the protection zones surrounding the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs in order to protect the water resource needed to provide the supply service in the community of Horquetas de Sarapiquí. It should be borne in mind that, pursuant to Article 27 of the Reglamento de Avalúos y Adquisición de Bienes destinados al dominio público de AyA, “the ASADAS must acquire and negotiate directly and in their own name, and must possess the financial resources necessary to acquire land and easements (servidumbres) for fulfillment of the purpose and provision of the service they offer; exceptionally, if the owner refuses to sell the property, or if there is a legal impediment, they may request that AyA proceed with the acquisition.” (emphasis added).The application of the foregoing regulation does not concern fundamental rights of the ASADA de Horquetas, but rather compliance with the obligations it bears within its delegation relationship with AyA. It is clear to that representation that everything argued herein supports the unequivocal conclusion that the institution has acted in strict compliance with the legal system in force, without violating any constitutional right of the appellant ASADA. It requests that the appeal be denied.
  9. 9Tomás Martínez Baldares, in his capacity as Executive President of INVU, states under oath (submission filed at 09:24 hrs. on 17 de abril de 2020) that, based on official letter No. DU-UFIS-038-2020, dated 15 de abril de 2020, issued by Mr. Juan Jorge Delgado Cervantes, a surveyor employed by the Inspection Unit of INVU’s Urban Planning Department, the requested report is hereby submitted: A river setback (alineamiento fluvial) or protection zone (zona de protección) consists of a strip of land in which deforestation and any construction that alters the environment or the flow of the watercourse are prohibited. Ley Forestal No. 7575, in Articles 33 and 34 thereof, authorizes the Institution to establish river setbacks or protection zones for properties affected by a watercourse, as follows: “Article 33.- Protection Areas (Áreas de Protección).- The following are declared protection areas: a) Areas bordering permanent springs (nacientes permanentes), defined by a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural areas and ten meters in urban areas, measured horizontally on both sides along the banks of rivers, ravines, or streams, if the land is flat, and fifty horizontal meters if the land is steep. c) An area of fifty meters measured horizontally along the banks of natural lakes and reservoirs and of artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.Privately owned artificial lakes and reservoirs are excluded. d) Recharge areas (áreas de recarga) and spring aquifers (acuíferos de los manantiales), whose boundaries shall be determined by the competent bodies established in the regulations to this law.” “Article 34.- Prohibition on Felling Trees in Protected Areas.- The cutting or removal of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared by the Executive Branch to be in the national interest (conveniencia nacional). Any setbacks that must be processed in connection with these areas shall be established by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.” If a property is affected by a watercourse or spring—whether it borders, crosses, or lies within the property—the river setback or protection zone must be requested from the Institution. The documentation submitted makes it abundantly clear that the property identified by cadastral survey plan (plano catastrado) H-544776-99 contains the captured springs (nacientes captadas) known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas, which are used for human consumption.However, the information provided confirms that Articles 34 and 33(a) of Ley Forestal No. 7575 are inapplicable; rather, given the nature of the property and the resource to be protected, Article 31(a) of Ley de Aguas No. 276 applies, which reads verbatim: “Article 31.- The following are declared public-domain reserves (reservas de dominio) in favor of the Nation: a) Lands surrounding drinking-water collection sites or intake points, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters.” Approval (visado) or establishment of a river setback for a captured spring falls to the entity administering the water resource, which may be the Municipality of the canton if it is a municipal aqueduct, the Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), as in the present case, or, failing those, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).The River Setback Database used by the Inspection Unit was reviewed, and it was confirmed that no river setback has been processed for cadastral survey plan H-544776-99 with respect to the watercourses of Río Puerto Viejo and Quebrada Quebradón. In view of the foregoing, it is concluded that the institution he represents has no authority over the setback for the captured springs Murillo 1 y 2 and Oropéndolas, such authority belonging to the ASADA itself, which appears as the protected party in this proceeding. He requests that the petition be denied.
  10. 10The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Subject Matter of the Petition. The petitioner alleges that, in 2015, the Juzgado Penal de Sarapiquí convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, for felling trees in the recharge and protection areas of the springs captured for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas. He states that, in conciliation proceedings (proceso conciliatorio), the planting of trees within the protection area of those springs was ordered as an alternative compensatory measure (medida alterna compensatoria). However, that agreement was breached because not all the promised trees were planted, and cattle and buffalo continue to graze in the protected area. Therefore, given the inaction of the respondent authorities, which are fully aware of the situation, the community is exposed to a serious risk that the water captured for human consumption will be contaminated by the excrement of those livestock; moreover, the protection perimeters of the springs have not been established.

II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:

The ASADA de Horquetas de Sarapiquí is a lawful operator of the drinking-water supply service and has a delegation agreement (convenio de delegación) with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (report of the Executive President of ICAA and documentary evidence submitted).

The protected ASADA supplies a population of 18323 persons, according to information from the Instituto Nacional de Estadística y Censos indices for the district of Horquetas (report of the Executive President of ICAA and documentary evidence submitted).

By Resolution No. MN-DA-2014-2008, dated 03 de julio de 2008, the Dirección de Agua of MINAE registered in the name of the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, among others, the water sources involved herein, as follows: Source 07 corresponds to Nacimiento Murillo 1. Source 08 corresponds to Nacimiento Murillo 2. Source 09 corresponds to Nacimiento Oropéndolas. In total, it has 13 registered water sources, according to expediente No. 573 R (report of the Ministro de Ambiente y Energía and documentary evidence submitted).

In 2015, the Juzgado Penal de Sarapiquí, in the criminal proceeding (proceso penal) processed under expediente No. 12-647-573-PE, convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, for felling trees in the recharge and protection areas of the springs captured for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas. A conciliation agreement (acuerdo conciliatorio) was reached to remedy the social harm caused by the unlawful encroachment upon the protection areas; accordingly, the planting of trees within the protection area of those springs was ordered as an alternative compensatory measure (reports of the respondent authorities of SINAC).

On 03 de junio de 2014, Licda. Melissa Bogantes Segura, Criminal Court Judge of Sarapiquí, requested that the Oficina Subregional de Sarapiquí of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte of SINAC verify the demarcation (delimitación) of the protection area of the permanent spring located within the defendant’s property, in compliance with the alternative measure of conditional suspension of proceedings (Suspensión del Proceso a Prueba) (reports of the respondent authorities of SINAC).

Through official letter No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by the Oficina Subregional de Sarapiquí, currently under the jurisdiction of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte (served by fax that same day), Licda. Melissa Bogantes Segura, Criminal Court Judge of Sarapiquí, was informed that a field visit had been conducted on 24 de junio de 2014, during which it was determined that the 485 trees had not been replanted and the spring’s protection area had not been demarcated (reports of the respondent authorities of SINAC).

On 19 de marzo de 2020, a field inspection confirmed that at least 50% of the protection area of the captured springs (200 metros de radio) was unprotected. Although no cattle were observed at the time of the visit, the tracks and characteristics of the site make it evident that the area is used for keeping cattle. Some trees replanted as part of the criminal conciliation proceedings were counted, but their crowns had been removed, they were in very poor condition, and they were less than 02 metros tall, possibly as a result of livestock activity (reports of the respondent authorities of SINAC and documentary evidence submitted).

Because it was confirmed on 19 de marzo de 2020 that the comprehensive reparation commitment (compromiso de reparación integral) approved in the proceeding processed under expediente No. 12-647-573 PE had been breached, the SINAC authorities stated that they would immediately inform the Juzgado Penal de Sarapiquí of the current condition of the protection zone surrounding the affected springs. In parallel, administrative proceedings (sede administrativa) would be undertaken to apply the established action protocol for collecting field data that would make it possible to georeference and reliably locate the collection point and its protection zone, followed by the issuance and service of an administrative order (orden administrativa) requiring the enclosure and regeneration of the springs’ perimeter (reports of the respondent authorities of SINAC and documentary evidence submitted).

The presence of any type of animal near a spring captured for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water (report of the Executive President of ICAA).

Although microbiological contamination may be occurring in the immediate vicinity of the springs, this does not mean that the water consumed by the ASADA’s users is contaminated, because it must be disinfected in the storage tank (report of the Executive President of ICAA).

Fecal coliforms are present in the vast majority of surface water sources because those sources are exposed to the fauna and ecosystems that develop in their surroundings, which are normally forested areas with extensive biodiversity. However, this does not pose a health risk to the communities supplied, provided that operators perform disinfection before distributing the water to the population, as the ASADA de Horquetas does (report of the Executive President of ICAA).

III. Unproven Fact. The following fact relevant to the determination of this matter is deemed not to have been established

Sole Fact. That the protected ASADA requested that the Dirección de Gestión Ambiental del AyA demarcate the protection zones of the affected sources and advise it regarding the potential acquisition of the protection zones surrounding the springs Murillo 1, Murillo 2 and Oropéndolas, in order to protect the water resource needed to provide supply services in the community of Horquetas de Sarapiquí.

IV. On the merits

One of the most important public services is the supply of drinking water, since its relationship with the protection of the right to health and the lives of individuals is unquestionable. Accordingly, the State has an obligation to guarantee both the purity of water for human consumption and the continuity of its supply, as essential elements in the provision of the public service, all for the purpose of protecting the well-being of users. In the present case, the reports submitted by the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter have duly established the danger facing the recharge areas (áreas de recarga) and protection zones (áreas de protección) of the springs (nacientes) tapped for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas.

This danger arises both from deforestation and from the grazing of cattle and buffalo in the protected areas, with the resulting imminent contamination of the water resource (recurso hídrico). The SINAC authorities have been fully aware of this situation for approximately five years. This is because it has been established that the Juzgado Penal de Sarapiquí, in criminal proceedings conducted under expediente No. 12-647-573-PE, convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, of cutting down trees in the recharge areas and protection zones of the aforementioned springs. In that matter, the accused entered into a conciliation agreement (acuerdo conciliatorio) for the purpose of remedying the social harm caused by the unlawful encroachment upon the protection zones; consequently, as an alternative compensatory measure, she was ordered to plant trees within the protection zone of the specified springs.

It is likewise documented that, in follow-up to that ruling, on 03 de junio de 2014, Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, requested that the Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC verify the boundaries of the protection zone of the permanent spring located within the accused’s property. In that regard, through official letter No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by the Oficina Subregional de Sarapiquí, the aforementioned judge was informed that a field inspection had been conducted on 24 de junio de 2014, which determined that the 485 trees had not been replanted and that the protection zone of the spring—or, more precisely, springs—had not been demarcated. Despite full knowledge of that situation, it was only as a result of this application for amparo (recurso de amparo) that, on 19 de marzo de 2020, SINAC verified through a field inspection that at least 50% of the protection zone surrounding the tapped springs (200 metros de radio) was unprotected.

It was also established that, although no cattle were observed at the time of the inspection, the tracks and characteristics of the site clearly show that it is used for keeping cattle. In addition, some trees planted as part of the criminal conciliation process were counted, but their tops had been removed, they were in very poor condition, and they were less than 02 metros tall, possibly as a consequence of cattle-raising activities. That authority informed this Chamber that, because the failure to comply with the comprehensive reparation undertaking (compromiso de reparación integral del daño) approved in the criminal proceedings had been confirmed, it would immediately notify the Juzgado Penal de Sarapiquí of the current condition of the protection zone surrounding the affected springs. At the same time, it stated that, through administrative proceedings (sede administrativa), it would apply the already-established action protocol for collecting field data that would make it possible to georeference and determine with certainty the location of the intake point and its protection zone, followed by the issuance and service of an administrative order (orden administrativa) requiring the closure and regeneration of the perimeter surrounding the springs.

No prior action had been taken for that purpose. This certainly demonstrates that the authority had unjustifiably failed to adopt the relevant and effective measures. Moreover, it is unacceptable to place responsibility on the accused in the criminal case as an excuse for failing to address the claim brought by the petitioner before this Chamber. Although she failed to comply with the agreement reached in that jurisdiction, the fact remains that SINAC—despite now reporting what it must do to protect the springs—failed for years to take such action, to the resulting detriment of the affected population of more than 18 mil personas. It should be noted that the Presidenta Ejecutiva del ICAA has acknowledged that the presence of any type of animal near a spring tapped for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water. In that context, the petitioner’s claim is deemed well-founded, although only against SINAC, for failure to fulfill the duties necessary to guarantee the right to water.

With respect to INVU, as that institution’s authority explained, when a property is affected by a watercourse or spring—whether it borders, crosses, or is located within the property—an application must be submitted to INVU for a riparian setback (alineamiento fluvial) or protection zone, meaning the strip of land within which deforestation and any construction that alters the environment or the flow of the watercourse are prohibited. However, approval or determination of the riparian setback (visado o alineamiento fluvial) for a tapped spring is the responsibility of the entity administering the water resource, which may be the Municipality of the canton if it is a municipal aqueduct, the ASADA, as in the present case, or, failing that, ICAA. It is clear that the protected association is responsible for completing that administrative procedure. As for SENARA, the record shows that it has had neither involvement in nor responsibility for the events affecting the population to which the ASADA de Horquetas de Sarapiquí provides drinking-water service. Nor has it been possible to determine that the Ministro de Ambiente y Energía participated in those events; rather, as stated above, only SINAC did so.

V. Conclusion

The Chamber finds it essential to adopt a more proactive approach in defense of the water resource supplying the population served by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí. This application for amparo must therefore be granted so as to order the respondent SINAC authorities to adopt a more responsible approach and, above all, to act urgently in implementing concrete and effective measures to protect the springs known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas, in order to facilitate the elimination of the sources of contamination affecting those springs and, insofar as possible, the restoration of the damage caused. As to the other respondent authorities, the application is denied because, as stated supra, they are deemed to have had no responsibility whatsoever for the events underlying the application for amparo.

VI.Finally, it is established that ICAA approves the water-resource disinfection process being carried out by the ASADA represented by the petitioner before supplying the population. It is further noted that there is no record that the petitioner requested the Dirección de Gestión Ambiental to demarcate the protection zones of the affected sources or to provide advice concerning the potential acquisition of the protection zones surrounding the springs in question. Notwithstanding the foregoing ruling, the Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby admonished that, because she is now aware of the situation affecting the protected ASADA, she must immediately take the appropriate steps so that the Dirección de Gestión Ambiental may initiate the procedures for demarcating the protection zones of the affected sources, as well as for the potential acquisition of the protection zones surrounding the Murillo 1, Murillo 2 and Oropéndolas springs. For that purpose, she shall coordinate, where warranted, with SINAC or any other institution, with a view to resolving the matter raised within a reasonable period.

VII. NOTE BY JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA

1.

The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment, as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Carta Fundamental—is radically different from the earlier situation, in which the absence of regulations and of State bodies with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to play a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2.

Today, we face a “dense web” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose effects on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies empowered to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules on standing (medios de legitimación) have been established within those jurisdictions, enabling members of the public to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.

3.

In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in performing their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to carry out such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples relating to both issues in which the Chamber has issued only a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4.

As part of the technical considerations I have assessed, I would add the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who can adequately monitor their implementation—generally complex—which sometimes entails monitoring remedial plans, among other matters, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection at the level best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my standpoint, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each of them may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as provided in Article 7 of its Organic Law.

6.

It is clear that the Chamber does not intend to leave the task of protecting people’s environmental rights to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one of several key actors so that—together, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution and should leave their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such groups of cases, without this enumeration being considered a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger people’s health or the accessibility or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which there is an evident lack of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo proceedings should not be turned into ordinary proceedings in order to address, even in the cited cases, issues exceeding their capacity to be adequately handled therein.

8.

In this particular case, according to the proven facts, the petitioner’s claim could potentially affect the physical integrity and health of all persons residing in the District of Sarapiquí, since the danger to the recharge and protection areas of the springs tapped for human consumption by the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas, has been established; this danger results both from deforestation and from cattle and buffalo grazing in the protected areas, with the consequent imminent contamination of the water resource. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

VIII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is the undersigned’s position that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner reports the possible contamination of water collected for human consumption, affecting his right to health and that of the entire community.

IX. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is granted solely against the National System of Conservation Areas. Warner Porras Sánchez and [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, in their respective capacities as Head of the Sarapiquí Subregional Office of the Arenal Huetar Norte Conservation Area and Regional Director of the Central Conservation Area, both within the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever may hold those positions in their stead, are ordered to carry out all actions within the scope of their powers and duties to ensure compliance with the following: 1) Within six months from notification of that judgment, the impact on the water intake points and protection zones of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs shall be definitively resolved. 2) Immediately following notification of this judgment, the necessary and effective measures shall be taken to protect the aforementioned water sources.

The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. As to the other respondent authorities, the appeal is denied. The Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall take note of the matters stated in Considerando VI. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

*25QNZZOIJLQ61* CASE FILE N° Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro Church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, between 19th and 21st Streets and 8th and 6th Avenues.

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*200050120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de mayo de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado, presidente y apoderado de la organización amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Horquetas de Sarapiquí, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, cédula jurídica No. 3-002-167719, contra el Ministro, el Director Regional del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 hrs. del 12 de marzo de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro, el Director Regional del Área de Conservación Central del SINAC y el Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, todos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA y expresa que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, funciona como una organización sin fines de lucro, bajo el marco legal de la Ley de Asociaciones y un esquema de delegación de la administración, acordado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, desde el año 2002, que permite abastecer de agua para consumo humano a la población amparada conformada por más de 21.750 habitantes. Para ello, la ASADA cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud, No. ARSS-1024, para la actividad de suministro de agua potable para el consumo humano en las comunidades de Cubujuquí, Nazareth, Monte Verde, Villalobos, Finca Once, La Victoria, Fincagua, La Rambla, Ticari, El Cruce, Cuatro Esquinas y Horquetas de Sarapiquí.Explica que pese a lo anterior, consta en el expediente No. 12-647-573-PE, que el Juzgado Penal de Sarapiquí, en el año 2015, condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas. Añade que por intervención de la Procuraduría General de la República, se llegó a un acuerdo conciliatorio con el propósito de resarcir los daños sociales provocados por la invasión ilegal de las áreas de protección. Como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas. Refiere que pese a lo expuesto, mediante el oficio No. OS-053-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de Sarapiquí certificó que, en inspección realizada a la propiedad de la señora Camacho Rodríguez, se logró verificar que de la siembra de 400 árboles, solo se contabilizaron 230.Lo anterior debido a que el ganado pastaba dentro del área protegida, impidiendo que los árboles tengan un crecimiento adecuado. Señala que, posterior a febrero de 2015, tampoco se tomaron las acciones necesarias por parte de las entidades responsables de darle seguimiento al proceso judicial No. 12-647-573-PE. Menciona que ante el temor de que las nacientes se contaminaran, el 26 de mayo de 2016, el Administrador de la ASADA de Horquetas, mediante el oficio No. AH-044-2016, le solicitó por escrito al Jefe del Área de Conservación del MINAE de Sarapiquí, su intervención para eliminar la permanencia de los búfalos, dentro del área de protección de las nacientes captadas para el consumo humano denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, las cuales ya habían sido protegidas con cercas. Sin embargo, por negligencia de los funcionarios del Área de Conservación del MINAE de Sarapiquí, de no actuar apegados a derecho y ante el inminente riesgo de que se contaminaran las nacientes, nuevamente el 20 de setiembre de 2016, el Administrador de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, mediante el oficio No. AH-107-2016, elevó la denuncia al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, con el propósito que se procediera de manera urgente con la protección y delimitación de las áreas de protección de las nacientes.Para ello, la ASADA, ofreció los estudios topográficos respectivos, pero solicitó la valoración de los daños causados dentro del área de protección de las nacientes Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, por la presencia de búfalos. Además, solicitó información sobre el estado de la denuncia dirigida mediante el oficio No. AH-045-2016, de 06 de junio de 2016, contra la señora Camacho Rodríguez, por la tenencia de animales, contaminación y destrucción de la reforestación plantada dentro del área de protección de las nacientes y el grave riesgo a que está expuesta la comunidad por contaminación de las aguas captadas para consumo humano con excremento de búfalos. Indica que, adicionalmente, se envió copia de la denuncia al Director del Área del Conservación Cordillera Volcánica Central. No obstante, alega que no brindó respuesta ni solución alguna a las denuncias. Refuta que el principio precautorio, en modo alguno, impide al MINAE adoptar medidas preventivas y eficaces inmediatas en busca de una solución a la problemática que claramente impacta, no solo al medio ambiente sino que pone en riesgo la salud de las personas que utilizan las aguas para consumo humano.Insiste en que el MAG, a través del SENASA, también puede ordenar actos dentro de un procedimiento, aunque estos no hayan sido expresamente solicitados por las partes. Además, comenta que el Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto No. 34859-MAG, establece que las personas criadoras de animales deben cumplir con la normativa vigente y el permiso del SENASA, cuando existan condiciones sanitarias en armonía con el medio ambiente, lo cual no se cumple. Insiste que ante la negligencia de las instituciones recurridas y la incertidumbre que los búfalos contaminaran y afectaran la calidad de las aguas que se destinan para consumo humano, la ASADA efectuó dos análisis de aguas en distintos laboratorios para obtener un control cruzado que permitiera mayor certeza de la calidad del agua suministrada a las comunidades. Relata que, luego de tomar las muestras en las nacientes, los laboratorios emitieron los resultados el 19 de agosto de 2019 y el 23 de octubre de 2019, cuyos reportes alertaron la presencia de contaminación microbiológica en las aguas que suministra esa entidad a la Escuela de Cubujuquí, en niveles no permitidos según el Reglamento Para la Calidad del Agua Potable del Ministerio de Salud (Decreto No. 32327).Afirma que lo más grave de la situación es que aparece la bacteria Escherichia Colí, considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ministerio de Salud como índice de contaminación fecal, que vive y se desarrolla en el intestino de animales y algunos tipos de esta bacteria pueden producir enfermedades por ingesta de aguas contaminadas. Entre dichas patologías está la diarrea hemorrágica, que puede causar insuficiencia renal y hasta la muerte y en general ocurre en niños y en adultos con sistemas inmunitarios debilitados. Señala que, ante la contaminación presentada y el riesgo a la salud pública, la ASADA, implementó el uso de nuevos filtros para tratar de minimizar el impacto, a pesar que los procesos de desinfección que realizaba con anterioridad en los tanques de distribución permitían mantener las aguas de cañerías con un efecto residual de cloro que garantizaba la calidad del agua de contaminaciones eventuales a través de todo el sistema de distribución.Recalca que, pese a dichas medidas, la presencia de búfalos dentro de las nacientes generó el riesgo permanente y la contaminación que reclaman les es imposible de controlar. Comenta que del análisis AYA-ID-09016-2019, de 21 de octubre de 2019, se extrae, que con anterioridad a que aparecieran las aguas contaminadas, la ASADA de Horquetas cumplía con los parámetros de calidad para las aguas destinadas al consumo humano, en parámetros como cloro residual, conductividad, olores, PH, temperatura y turbiedad del agua. Discute que aún y cuando la ASADA de Horquetas solicitó, desde el 26 de mayo de 2016, al MINAE, al AYA y al SENASA, la intervención del SENARA, para establecer los perímetros de protección, al día en que se interpone el presente recurso, las autoridades recurridas no han brindado respuesta alguna, ni solución oportuna que prevenga el riesgo en la salud pública de los habitantes usuarios de la ASADA.Enfatiza que el agua de las nacientes, así como el de las áreas de recarga acuífera que se han captando para consumo, se encuentran en riesgo por contaminación. Adicionalmente, cuestiona que el MINAE con su negligencia ha provocado cambios en el uso del suelo de los bosques y las áreas de pastoreo no permitidas. Por lo motivos expuestos, considera que el MINAE, en apego al principio precautorio y ante la denuncia interpuesta por esa ASADA, debe coordinar con la Dirección de Aguas y el SENARA, las medidas preventivas urgentes que protejan la salud pública. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 19:15 hrs. del 16 de marzo de 2020, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se les solicitó informe al Ministro, al Jefe de la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Norte y al Jefe del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central de Sarapiquí, todos del MINAE, así como al Director de Gestión e Investigación Hídrica del SENARA.
  3. 3Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 15:15 hrs. del 20 de marzo de 2020), que le corresponde al MINAE, por medio de la Dirección de Agua, disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público. Se requirió a la Dirección de Agua para que se pronunciara al respecto y remitiera el informe pertinente. En ese sentido y en lo que interesa, mediante el informe de fecha 18 de marzo de 2020, la Ing. Nancy Quesada Artavia, Coordinadora de la Oficina Regional de Cuidad Quesada, Unidad Hidrológica San Juan de la Dirección de Agua, indica que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí cuenta con el expediente 573 R, en el que se encuentran inscritas 13 fuentes de agua, donde las fuentes involucradas corresponde a las siguientes: La fuente 07 corresponde al Nacimiento Murillo 1.La fuente 08 corresponde al Nacimiento Murillo 2. La fuente 09 corresponde al Nacimiento Oropéndolas. Se señala, además, que las tres fuentes mencionadas con anterioridad fueron inscritas entre otras, mediante resolución No. MN-DA-2014-2008, del 03 de julio de 2008. Todas las competencias relacionadas con la materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, fueron integradas al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Ese Ministerio, por medio del SINAC, atenderá la audiencia otorgada mediante resolución de las 19:15 hrs. del 16 de marzo de 2020, notificada al día siguiente, una vez que dicha dependencia sea notificada, pues según se desprende de la resolución de la Sala, la solicitud de informe también va dirigida al SINAC.
  4. 4Informa bajo juramento Warner Porras Sánchez, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC (escritos presentados a las 16:18 hrs. del 20 de marzo de 2020 y a las 11:24 hrs. del 23 de marzo de 2020), que mediante nota de fecha 03 de junio de 2014, la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, solicita a esa oficina en el Legajo de Investigación No. 12-00647, por delito de Infracción Ley Forestal, en contra de Santos Domingo Reyes Reyes y otro, en perjuicio de los recursos naturales, realizar una inspección para verificar la delimitación del área de protección de la naciente permanente que se ubica dentro de la propiedad del imputado, 100 metros alrededor con cerca viva, Madero Negro o Poró o la que indique el MINAE, dentro de esa reforestar con 485 árboles de la especie nativa de al menos tres especies que no sean frutales y la sustitución de árboles que no prosperen, para verificar el cumplimiento de los imputados en la medida alterna de la Suspensión del Proceso a Prueba.Con el oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por la Oficina Subregional de Sarapiquí, actualmente bajo la jurisdicción del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (notificado vía fax ese mismo día), se le indicó a la Licda. Melissa Bogantes Segura que se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, determinando que no se habían reforestado los 485 árboles y no se ha delimitado el área de protección de la naciente. Mediante oficio No. OS-053-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, durante inspección realizada a la finca propiedad de la señora Marlen Camacho Rodríguez, se logró verificar que de la siembra de 400 árboles, ordenada en el Proceso a Prueba, solo se contabilizaron 230, esto debido a que el ganado pasta en el área de protección, impidiendo que los árboles crezcan de manera adecuada. Actualmente, según se pudo verificar en inspección de campo realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado.Se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados. como parte del proceso conciliatorio antes señalado, al menos diez de la especie Sota Caballo (Zigia sp.), descopados, en muy malas condiciones, con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera. Es claro, conforme a lo señalado, que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE, por lo que procederá de inmediato a informar al Juzgado Penal correspondiente, sobre la situación actual de la zona de protección de las nacientes afectadas. Paralelamente, se procederá en sede administrativa, a aplicar el protocolo de actuación ya establecido para el levantamiento de datos de campo que permitan georreferenciar y ubicar con certeza el punto de captación y su zona de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Ley Forestal, No. 7575 y artículo 31, de la Ley de Aguas, No. 272 y la posterior emisión y notificación de la Orden Administrativa de cierre y regeneración del perímetro de la naciente.Ante la aparición de varias nacientes contaminadas y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional, mediante Resolución No. 2019-007690, de las 09:15 hrs. del 03 de mayo de 2019, se viene trabajando con rigurosidad, de manera conjunta con el Ministerio de Salud, el AYA, la Unidad Fitosanitaria del Estado, entre otras, en la inspección de todas las fuentes de consumo humano y levantamiento de información y conformación de expedientes para cada una de las nacientes, a fin de dar un seguimiento que permita dictar de manera anticipada las órdenes administrativas para contrarrestar cualquier riesgo o amenaza de contaminación. No obstante, en el tiempo que se lleva trabajando en este tema, han estado abocados, principalmente, al sector comprendido entre Río Cuarto de Grecia y Aguas Zarcas, donde están focalizadas la mayor cantidad de nacientes y han tenido mayor incidencia de contaminación.La naciente objeto de recurso no solo se encuentra en el sector de Sarapiquí, donde la incidencia de contaminación de nacientes ha sido menor; sino que también estaba protegida por una medida judicial. Sin embargo, ante la situación que se describe y considerando que para el caso concreto de la naciente contaminada, aunque se conoce que existe desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas en sus áreas de influencia, no se cuenta con estudios específicos que permitan determinar sus áreas de recarga acuífera, por tal razón, de previo a la elaboración del informe, se ordenó una inspección con carácter urgente al sitio. La misma se llevó a cabo el 19 de marzo de 2020 y es con la finalidad de identificar la situación actual y levantar con detalle la información de campo que permita valorar con criterio técnico las razones de la contaminación, a fin de aplicar, a la mayor brevedad, las medidas preventivas mediante la emisión de orden administrativa que garantice la protección de las áreas de influencia de dicha naciente conforme a la normativa que regula las áreas de protección.Dice que se dará el debido seguimiento establecido en el plan de acción institucional que se viene aplicando a nivel de región. Se adjunta informe sobre procedimiento de identificación, medición y protección de las nacientes de consumo humano.
  5. 5Informa bajo juramento [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Central del SINAC (escrito presentado a las 17:00 hrs. del 20 de marzo de 2020), que para mayor comprensión de la Sala Constitucional, hace narración de cada una de las acciones ejecutadas sobre la base de las competencias de su representada, en torno al caso aquí ventilado, las que son: a)- Énfasis en algunos antecedentes de aplicación directa del tema, situaciones que se han venido arrastrando por varios años atrás y en donde personal del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, ha estado presente en el seguimiento debido en este tipo de procesos. b)- Que la base de este proceso es una causa penal que se generó en el Juzgado Penal de Sarapiquí, el cual se ventiló en el Marlen Camacho Rodríguez. Se condenó a dicha señora por la tala de árboles en las áreas de recarga acuífera y protección de nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí. c)- En ese proceso penal, se llegó a un acuerdo conciliatorio, en donde intervino la Procuraduría General de la República en defensa de los intereses del Estado costarricense.En ese acuerdo conciliatorio, homologado por una Jueza de la República, la señora Camacho Rodríguez se comprometió a delimitar el área de protección de la naciente, erradicar la presencia de búfalos de la misma, a reforestar con especies arbóreas y otras acciones más de recuperación de esa zona de protección. d)- Que como parte del seguimiento que el personal del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central en ese entonces, le da a ese tipo de procesos judiciales, está que con nota de fecha 03 de junio de 2014, la Lic. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal del Juzgado Penal de Sarapiquí, solicita a la oficina de Sarapiquí (en ese entonces del ACCVC), en el citado proceso penal, realizar una inspección para verificar el cumplimiento de lo acordado en la medida alterna de la Suspensión del Proceso a Prueba. e)- Continuando con el seguimiento de rigor, mediante el oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por esa Oficina (notificado vía fax ese mismo día), se le indicó a la Licda. Melissa Bogantes Segura que en relación con la suspensión del proceso a prueba seguida contra Santos Domingo Reyes Reyes y otro, de la causa mencionada, se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, en la cual se determinó que no se habían reforestado los 485 árboles, ni delimitado el área de protección de la naciente. f)- Que mediante oficio No. OS-053-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, el funcionario Aramis Elizondo Cortés, destacado en ese momento en el Parque Nacional Braulio Carrillo y actualmente en el Monumento Nacional Guayabo del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (denominada actualmente Área de Conservación Central), informó que durante la inspección realizada a la finca propiedad de la señora Marlen Camacho Rodríguez, se logró verificar que de la siembra de 400 árboles ordenada en el proceso a prueba, solo se contabilizaron 230.Esto debido a que el ganado pastaba en el área de protección, impidiendo que los árboles crezcan de manera adecuada. Aspecto que fue corroborado por el funcionario Elizondo Cortés en el sitio. g)- Mediante Decreto Ejecutivo No. 40054-MINAE se da la regionalización del MINAE, por lo tanto, la Oficina de Sarapiquí pasa a depender del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, así mismo el Área de Conservación Cordillera Volcánica pasa a denominarse Área de Conservación Central (ACC). Los asuntos referentes a la Oficina de Sarapiquí ya no son de seguimiento por parte del ACC. h)- A pesar de que el recurrente indica que mediante el oficio No. AH-107-2016 eleva denuncia ante la Dirección del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, consta que el citado oficio no fue dirigido al Director de esa Área de Conservación. i)- Más recientemente, de acuerdo con el Informe de Gira, oficio No. SINAC-ACAHN-JSS-158-2020, realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentran al menos en un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, se dedica al mantenimiento de ganado.Se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados como parte del proceso conciliatorio (al menos diez), de la especie Sota Caballo (Zigia sp.), descopados, en muy malas condiciones, con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera. Se continúa con el proceso de seguimiento. j)- Se emite por parte del personal de la Oficina de Sarapiquí la siguiente recomendación, conforme a los resultados obtenidos de la visita: coordinar con la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, para que se proceda con la delimitación del área de protección de los manantiales captados y seguidamente coordinar con Asesoría Legal ACAHN, para que se inicie con el proceso legal correspondiente. k)- Como se puede apreciar, el compromiso de la delimitación del área de protección de la naciente, así como la erradicación de los búfalos, la recuperación del área de protección y otras actividades en torno a mejoras del sitio, era y es únicamente responsabilidad de la señora Camacho Rodríguez, porque así lo decidió y se comprometió ante la Jueza Penal de Sarapiquí, quien con base en su potestad homologó dicho acuerdo conciliatorio.En relación con el alegato del recurrente de que a la fecha, el MINAE-SINAC no ha llevado a cabo la delimitación respectiva del área de protección de las nacientes captadas, queda claro que dicha acción fue un compromiso de la señora Marlen Camacho y no del SINAC-MINAE, a quien por ley no le corresponde esta función. Se deben valorar las obligaciones, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le corresponde a cada institución del Estado Costarricense. Señala lo que, en ese sentido, preceptúan los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal, No. 7575: "Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley". "Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo". (la negrita y el subrayado no son del original). Como se puede apreciar la función de la delimitación y/o alineamiento de esas áreas de protección, son funciones exclusivas otorgadas por Ley al INVU. Solicita declarar sin lugar el recurso, al menos en cuanto a la participación de su persona en representación del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) de ese momento y actualmente Área de Conservación Central (ACC).
  6. 6Informa bajo juramento Roberto Ramírez Chavarría, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA (escrito presentado a las 09:07 hrs. del 25 de marzo de 2020), que SENARA, en conjunto con el SINAC (Área de Conservación Cordillera Volcánica Central), revisó los estudios hidrogeológicos realizados por la Universidad de Costa Rica y se encuentra en el documento: "Análisis, valoraciones técnicas y financieras de los estudios hidrogeológicos y zonas de captura (Caso particular las naciente de Sarapiquí). En función del estudio de las zonas de captura de manantiales seleccionados en el Cantón de Sarapiquí, provincia de Heredia, Costa Rica, realizado por el Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, Arias (2012), se definió el perímetros de protección de los manantiales Murillo 1 y 2 y Oropéndolas (ver coordenadas en el siguiente cuadro).(…) En la siguiente figura se muestra la zona de captura, tubo de flujo o perímetros de protección de los manantiales. (...) A continuación y a partir del estudio Arias (2012), realizan una serie de recomendaciones de los usos del suelo en las zonas 1, 2 y 3: La zona de protección Z1, debe ser el área operacional o zona de protección interna de carácter absoluto al control de contaminación de microbiológica. Su forma debe ser circular aguas arriba del manantial y su extensión está limitada por la zona de captura definida previamente. En esta zona Z1, se debe prohibir todo tipo de actividad antrópica, debe ser protegida con una cerca perimetral para restringir el acceso de terceros y promover la reforestación con especies nativas de la zona que vengan a favorecer la recarga potencial. Solamente se debe permitir las actividades propias para la operación de la naciente. La zona de protección Z2 es denominada también como zona de inspección sanitaria que corresponde con el área de protección externa del manantial, en ella solamente se debe permitir el uso de suelo forestal.La zona de protección Z3, se debe considerar como el límite de la zona de captura del manantial, donde toda la recarga del acuífero, ya sea por infiltración de agua de lluvia o de flujos de escorrentía superficial, será captada por la naciente. En esta zona, se debe favorecer el uso forestal y restringir el tipo de actividades antrópicas. Posterior a un estudio técnico específico, se podría permitir solamente aquellas prácticas que no generen algún tipo de contaminación o impermeabilización del suelo, por ejemplo actividades recreativas o turísticas de muy bajo impacto". Expone las siguientes conclusiones: 1. La información derivada de este estudio en un insumo muy importante para investigaciones más detallados de las zonas (monitoreo de la cantidad y calidad) y los mismos pueden ser utilizados para proponer medidas de protección de las aguas subterráneas en área de protección de los manantiales analizados, como también como información básica para la elaboración de la variable hidrogeológica de planes de ordenamiento del territorio. 2.Incorporar estas zonificaciones a las regulaciones de uso del suelo a nivel municipal, para el otorgamiento de actividades, obras y proyectos existentes o nuevas 3. Para estos manantiales, sus áreas de protección y los tubos de flujo (zona 1, zona 2 y zona 3) debido a la importancia para el consumo humano de agua, debería realizarse un estudio de tenencia de la tierra y uso de la tierra, donde se defina las actividades, su amenaza y riesgo de contaminación de las aguas subterráneas y se valore el régimen forestal de las zonas inmediatas. Una de las posibilidades es la compra de terrenos en las áreas específicas de protección, que sean esenciales para disminuir el peligro de contaminación de la mismas.
  7. 7Mediante resolución de las 10:58 hrs. del 27 de marzo de 2020, la Magistrada Instructora amplió el recurso contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
  8. 8Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 11:05 hrs. del 03 de abril de 2020), que la ASADA de Horquetas es un operador legal del servicio de abastecimiento de agua potable y cuenta con convenio de delegación. No es cierto que la ASADA abastece a una población de 21750 habitantes, sino a 18323 personas de acuerdo con la información de los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el distrito de Horquetas. No le consta sobre las acciones del MINAE y del SINAC. Tampoco es cierta la existencia de un acuerdo conciliatorio generado en sede penal ni su incumplimiento. Es cierto que la presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas.No es cierto que exista un riesgo comprobado en la salud de las personas al utilizar el agua de las nacientes Oropéndolas, Murillo 1 y Murillo 2 para consumo humano. Si bien es posible que se esté presentando una contaminación microbiológica en las inmediaciones de las nacientes, esto no significa que el agua que consumen los usuarios de la ASADA esté contaminada, por cuanto ésta debe ser desinfectada en el tanque de almacenamiento. La ASADA de Horquetas, como ente operador del servicio de agua potable, conoce y debe cumplir con lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua, por lo cual saben que el agua de las nacientes debe someterse a un proceso de desinfección y en cada servicio se debe registrar un mínimo de cloro residual, lo cual garantiza que los usuarios no ingieran agua con presencia de Escherichia Coli. El agua proveniente de las nacientes Murillo 1 y 2 y Oropéndolas se conduce hasta el tanque Cubujuquí, ahí se realiza la desinfección mediante un sistema de cloro gas.De acuerdo con la prueba aportada por el recurrente en el anexo 5 del escrito de interposición (análisis microbiológico realizado por el Laboratorio Nacional de Aguas de AyA), el resultado respecto de la presencia de coliformes fecales es negativo y el cloro residual se encuentra en 0.35 microgramos por litro, parámetros con los cuales es posible afirmar que no existe ningún riesgo para la salud de los usuarios de la ASADA. De acuerdo con el análisis microbiológico del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA con fecha de 23 de octubre de 2019, aportado por el recurrente en el anexo 5 del escrito de interposición, es cierto que existe presencia de coliformes fecales en las muestras tomadas en las nacientes Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, pero de la lectura de este mismo análisis se tiene que no existe presencia de coliformes en la red de distribución. De acuerdo con el análisis aportado por la ASADA recurrente realizado por el Laboratorio Agrotec, se detectó la presencia de coliformes fecales en la red, específicamente en la Escuela de Cubujuquí, sin embargo, dicho análisis no contiene un sello de acreditación por parte de la ECA, por lo que para efectos de ese Instituto, la muestra y el resultado no debe ser considerado por ese Tribunal por carecer de la acreditación para realizar este tipo de análisis.En razón de lo anterior, no podría tenerse por cierta la afirmación del recurrente respecto de que existe contaminación en el agua que se recibe la Escuela de Cubujuquí, siendo, además, que los resultados del Laboratorio Nacional de Aguas de AyA -debidamente acreditado por ECA- señalan lo contrario, como se puede constatar en la prueba aportada por el recurrente en el anexo 6 del escrito de interposición, AYA-ID-09016-2019. Es un hecho comprobado que en la gran mayoría de fuentes superficiales existe presencia de coliformes fecales, debido a que se encuentran fuentes, normalmente zonas boscosas y con gran biodiversidad. Como ya se abastecidas, siempre que los operadores ejecuten los procesos de desinfección previo al abastecimiento poblacional, tal y como lo hace la ASADA de Horquetas. No es cierto que los filtros que instaló la ASADA de Horquetas tengan como finalidad la remoción de coliformes fecales, dado que el sistema de desinfección que posee, elimina al 100% esos contaminantes.Es cierto que, de acuerdo con los resultados de los análisis de laboratorio realizado por el LNA número AYA-ID-09016-2019 (aportados por el recurrente en el anexo 6 del escrito de interposición), se demuestra que el agua cumple con los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Agua. Pese a lo indicado por el recurrente, del análisis de dichos resultados no se desprende que, actualmente, exista contaminación alguna por coliformes fecales en la red de distribución de la cual se abastece la población. De la revisión del expediente administrativo de la ASADA de Horquetas, custodiado en la ORAC Huetar Norte, no se desprende la existencia de comunicación alguna por parte del MINAE o del SINAC dirigida a dicha Oficina sobre el tema de la aludida invasión al área de protección de las nacientes Oropéndolas y Murillo 1 y 2, ni de coordinaciones que se requieran realizar con dicha Oficina.El AyA ha dado en delegación a la ASADA de Horquetas la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de dicha comunidad y en razón de ello, existe una serie de regulación que debe ser cumplida por parte del ente operador. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo No. 32529-S-MINAE, de 05 de agosto de 2005 (en adelante Reglamento de ASADAS), señala en su artículo 46 que: “las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.”. Todas las acciones que ha ejecutado la ASADA de Horquetas encuentran su fundamento en dicha obligación. Ese Instituto comparte la preocupación manifestada en el escrito de interposición referente a la aludida invasión del área de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas, a través de actividades que afectan la cobertura boscosa, como lo es el pastoreo de búfalos.Tal y como señala el Informe No. GSD-UEN-GAR-2020-01343, de 01 de abril de 2020, la presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano, genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas. Si bien los análisis microbiológicos presentados por la ASADA recurrente, dan fe de que cumplen con los parámetros de calidad del agua (libre de coliformes fecales), se desprende de la prueba aportada por dicha ASADA, que la realización de las actividades de pastoreo de búfalos en las áreas de protección de las nacientes, ha traído como consecuencia una afectación en la cobertura boscosa, situación sobre la cual ese Instituto no podría referirse, en razón de que carece de competencias para determinar si existe o no, un nexo causal entre la disminución de la cobertura boscosa y el pastoreo de búfalos. Lo que sí podría referir ese Instituto es que es ampliamente conocido el hecho de que la disminución de la cobertura boscosa en las áreas de protección y recarga de las nacientes, conlleva un riesgo de disminución de la producción de la fuente debido principalmente a la influencia directa de la radiación solar sobre los suelos que aumenta la temperatura y reduce la humedad.Es decir, que de mantenerse las acciones disminución de cobertura boscosa en las cercanías de las nacientes, existe una alta probabilidad de que se presenten problemas de desabastecimiento por la disminución de la producción de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas. De generarse este escenario, se podría estar ante una eventual vulneración al derecho a la salud y el derecho al acceso del agua potable, que -a todas luces es prematuro alegar como lo hace la ASADA recurrente en sus argumentaciones de derecho- por cuanto a ese Instituto no le consta que exista una disminución en la producción de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas que pudiera asociarse a la afectación de la cobertura boscosa producto de la actividad de pastoreo de búfalos alegada. Importante es destacar que el Reglamento de ASADAS establece en su artículo 48 que: “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.”.Se desprende, tanto de los hechos alegados en el presente escrito como en las pruebas aportadas, las múltiples gestiones que la ASADA de Horquetas ha realizado ante el MINAE. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente proceso, no consta a ese Instituto que la ASADA haya realizado solicitud alguna para que se proceda con la delimitación de las zonas de protección por parte de la Dirección de Gestión Ambiental del AyA. Tampoco han solicitado que se les asesore en lo referente a una potencial adquisición de las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas para proteger el recurso hídrico que requieren para brindar el servicio de abastecimiento en la comunidad de Horquetas de Sarapiquí. Téngase en consideración que, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Avalúos y Adquisición de Bienes destinados al dominio público de AyA, “las ASADAS deberán adquirir y negociar directamente y a su nombre, contar con los recursos económicos necesarios para la adquisición de terrenos y servidumbres para el cumplimiento del fin y servicio que brindan; excepcionalmente, ante la negativa del propietario en vender el bien, o por algún impedimento legal, podrán solicitar al AyA, se proceda con la adquisición.“ (lo destacado es nuestro).La aplicación de la regulación anteriormente citada, no refiere a derechos fundamentales de la ASADA de Horquetas, sino al cumplimiento de las obligaciones que ostentan dentro de la relación de delegación que tienen con el AyA. Es claro para esa representación que de todo lo argumentado es posible concluir con absoluta claridad que el actuar institucional se ha realizado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, sin violentar ningún derecho constitucional de la ASADA recurrente. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  9. 9Informa bajo juramento Tomas Martínez Baldares, en su condición de Presidente Ejecutivo del INVU (escrito presentado a las 09:24 hrs. del 17 de abril de 2020), que con base en el oficio No. DU-UFIS-038-2020, de 15 de abril de 2020, emitido por el señor Juan Jorge Delgado Cervantes, topógrafo funcionario de la Unidad de Fiscalización del Departamento de Urbanismo del INVU, se procede a rendir el informe solicitado: El Alineamiento Fluvial o Zona de Protección, consiste en una franja de terreno en la cual no es permitido deforestar, ni realizar construcción alguna, que altere el medio ambiente y caudal del cauce. La Ley Forestal No. 7575, en sus artículos 33 y 34, facultan a la Institución para que otorgue los alineamientos fluviales o zonas de protección a las propiedades que se encuentren afectadas por un cauce de agua, a saber: "Artículo 33.- Áreas de Protección.- Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos,si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta Iey". "Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas.- Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo". En el caso de que una propiedad se vea afectada por un cauce de agua o naciente (que limite, la atraviese o dentro), debe solicitar el alineamiento o zona de protección en la Institución. De la documentación aportada se extrae, con meridiana claridad, que en la propiedad identificada con el plano catastrado H-544776-99, existen captadas nacientes de aguas denominadas Murillo 1 y 2, y Oropéndolas, las cuales están destinadas a consumo humano.Ahora bien, con la información suministrada se constata que no es posible aplicar lo indicado en los artículos 34 y 33, inciso a), de la Ley Forestal, No. 7575, sino que por la naturaleza del bien y el recurso a proteger, corresponde aplicar el artículo 31, inciso a), de la Ley de Aguas, No. 276, que a la letra dice: "

Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio". El Visado o Alineamiento Fluvial a una Naciente Captada corresponde a la entidad que esté administrando el recurso hídrico, el cual podría ser la Municipalidad del cantón si es acueducto municipal, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), como es en el presente caso, o en su defecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se revisó la Base de Datos de Alineamientos Fluviales, utilizada en la Unidad de Fiscalización y se constata que al plano catastrado H-544776-99, no se le ha tramitado un alineamiento fluvial con respecto a los cauces del Río Puerto Viejo y Quebrada Quebradón. En virtud de lo anterior se concluye que su representada no tiene injerencia en el alineamiento de las nacientes captadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, siendo esta competencia de la misma ASADA que actúa como amparada en este proceso. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  1. 10En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en el año 2015, el Juzgado Penal de Sarapiquí condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas. Dice que en proceso conciliatorio, como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas. Sin embargo, ese acuerdo se incumplió, ya que no se realizó la totalidad de la siembra de árboles prometidos y continúa el pastoreo de ganado y búfalos en el área protegida. Por ello y ante la inercia de las autoridades recurridas, que tienen pleno conocimiento de la situación, la comunidad está expuesta a un grave riesgo por contaminación de las aguas captadas para consumo humano con el excremento de dichos semovientes, pues tampoco se han determinado los perímetros de protección de las nacientes.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

La ASADA de Horquetas de Sarapiquí es un operador legal del servicio de abastecimiento de agua potable y cuenta con convenio de delegación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).

La ASADA amparada abastece a una población de 18323 personas de acuerdo con la información de los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el distrito de Horquetas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).

Mediante resolución No. MN-DA-2014-2008, del 03 de julio de 2008, la Dirección de Agua del MINAE inscribió a nombre de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, entre otras, las fuentes involucradas que son las siguientes: La fuente 07 corresponde al Nacimiento Murillo 1. La fuente 08 corresponde al Nacimiento Murillo 2. La fuente 09 corresponde al Nacimiento Oropéndolas. En total, tiene 13 fuentes de agua inscritas, según expediente No. 573 R (informe del Ministro de Ambiente y Energía y prueba documental aportada).

El Juzgado Penal de Sarapiquí, en proceso penal tramitado en el expediente No. 12-647-573-PE, en el año 2015 condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas. Se llegó a un acuerdo conciliatorio con el propósito de resarcir los daños sociales provocados por la invasión ilegal de las áreas de protección, por lo que como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas (informes de las autoridades recurridas del SINAC).

El 03 de junio de 2014, la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, solicitó a la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC verificar la delimitación del área de protección de la naciente permanente que se ubica dentro de la propiedad de la imputada, en cumplimiento de la medida alterna de la Suspensión del Proceso a Prueba (informes de las autoridades recurridas del SINAC).

Con el oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por la Oficina Subregional de Sarapiquí, actualmente bajo la jurisdicción del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (notificado vía fax ese mismo día), se le indicó a la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, que se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, determinando que no se habían reforestado los 485 árboles y no se había delimitado el área de protección de la naciente (informes de las autoridades recurridas del SINAC).

El 19 de marzo de 2020, se pudo verificar en inspección de campo que el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado. Se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados, como parte del proceso conciliatorio penal, pero están descopados, en muy malas condiciones y con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera (informes de las autoridades recurridas del SINAC y prueba documental aportada).

Debido a que el 19 de marzo de 2020 se constató que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE, las autoridades del SINAC señalaron que procederán de inmediato a informar al Juzgado Penal de Sarapiquí sobre la situación actual de la zona de protección de las nacientes afectadas. Paralelamente, se procedería, en sede administrativa, a aplicar el protocolo de actuación ya establecido para el levantamiento de datos de campo que permitan georreferenciar y ubicar con certeza el punto de captación y su zona de protección, así como la posterior emisión y notificación de la orden administrativa de cierre y regeneración del perímetro de las nacientes (informes de las autoridades recurridas del SINAC y prueba documental aportada).

La presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano, genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).

Si bien es posible que se esté presentando una contaminación microbiológica en las inmediaciones de las nacientes, esto no significa que el agua que consumen los usuarios de la ASADA esté contaminada, por cuanto ésta debe ser desinfectada en el tanque de almacenamiento (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).

En la gran mayoría de fuentes superficiales existe presencia de coliformes fecales debido a que se encuentran expuestas a la fauna y los ecosistemas que se desarrollan en el entorno de las fuentes, normalmente zonas boscosas y con gran biodiversidad, pero no implica un riesgo en la salud de las comunidades abastecidas, siempre que los operadores ejecuten los procesos de desinfección previo al abastecimiento poblacional, tal y como lo hace la ASADA de Horquetas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).

III. Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución del presente asunto

Único. Que la ASADA amparada haya solicitado a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas y que se le asesore en lo referente a una potencial adquisición de las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas para proteger el recurso hídrico que requieren para brindar el servicio de abastecimiento en la comunidad de Horquetas de Sarapiquí.

IV.Sobre el fondo. Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que el mismo tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de las personas usuarias. En el presente caso, de los informes rendidos por las autoridades recurridas, que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado el peligro en que se encuentran las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas.

Lo anterior, tanto por la deforestación, como por el pastoreo de ganado y búfalos, en las áreas protegidas, con la consecuente contaminación inminente del recurso hídrico. Situación que es de pleno conocimiento de las autoridades del SINAC, desde hace como un quinquenio. Ello en razón de que ha quedado acreditado que el Juzgado Penal de Sarapiquí, en proceso penal tramitado en el expediente No. 12-647-573-PE, condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes antes referidas. En ese asunto, la imputada llegó a un acuerdo conciliatorio con el propósito de resarcir los daños sociales provocados por la invasión ilegal de las áreas de protección, por lo que como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas. De igual manera está documentado que en seguimiento a lo resuelto, el 03 de junio de 2014, la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, solicitó a la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, verificar la delimitación del área de protección de la naciente permanente que se ubica dentro de la propiedad de la encartada.

En ese sentido, por oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por la Oficina Subregional de Sarapiquí, se le informó a la referida juzgadora que se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, determinando que no se habían reforestado los 485 árboles, ni delimitado el área de protección de la naciente, entiéndase nacientes. A pesar del pleno conocimiento de esa situación, es hasta con ocasión de este amparo que, el 19 de marzo de 2020, el SINAC verificó en inspección de campo que el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida. También se tiene que si bien no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado. Aunado a que se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados, como parte del proceso conciliatorio penal, pero están descopados, en muy malas condiciones y con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera.

Esa autoridad indicó a esta Sala que, debido a que se constató el incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso penal, de inmediato se iba a informar al Juzgado Penal de Sarapiquí sobre la situación actual de la zona de protección de las nacientes afectadas. Paralelamente, que se procedería en, sede administrativa, a aplicar el protocolo de actuación ya establecido para el levantamiento de datos de campo que permitan georreferenciar y ubicar con certeza el punto de captación y su zona de protección, así como la posterior emisión y notificación de la orden administrativa de cierre y regeneración del perímetro de las nacientes. Lo anterior, sin que de previo se hubiese actuado para tal finalidad. Ciertamente lo anterior pone en evidencia que esa autoridad injustificadamente no había tomado las medidas pertinentes y eficaces. Además, es inaceptable el responsabilizar a la imputada de la causa penal como excusa para desatender lo reclamado por el recurrente ante esta Sala, aunque haya incumplido lo pactado en esa jurisdicción, es lo cierto que el SINAC, a pesar de que ahora informa lo que debe efectuar para proteger las nacientes, lo ha omitido realizar durante años, con el consecuente demérito en la atención a la población afectada, superior a 18 mil personas.

Nótese que la Presidenta Ejecutiva del ICAA ha aceptado que la presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano, genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas. En ese contexto, se estima procedente el reclamo del recurrente, aunque solo contra el SINAC, por inobservancia de los deberes que hacen posible garantizar el derecho al agua. Respecto al INVU, tal como la autoridad de esa institución explicó, en los supuestos que una propiedad se vea afectada por un cauce de agua o naciente (que limite, la atraviese o dentro), debe solicitar al INVU el alineamiento fluvial o zona de protección, que es la franja de terreno en la cual no es permitido deforestar, ni realizar construcción alguna, que altere el medio ambiente y caudal del cauce. Sin embargo, el visado o alineamiento fluvial a una naciente captada, corresponde a la entidad que esté administrando el recurso hídrico, el cual podría ser la Municipalidad del cantón si es acueducto municipal, la ASADA, como es en el presente caso, o en su defecto al ICAA.

Es claro que es a la asociación amparada a quien corresponde ese trámite administrativo. En cuanto al SENARA, se colige de los autos que no ha tenido injerencia ni responsabilidad en los hechos que están afectando a la población que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí brinda el servicio de agua potable. Ni tampoco ha sido posible determinar que el Ministro de Ambiente y Energía tenga participación en los mismos, sino, como se indicó, solamente el SINAC.

V.Conclusión. Estima la Sala que se hace indispensable adoptar una actitud más proactiva en defensa del recurso hídrico que abastece a la población que presta el servicio la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, por lo que se debe estimar este amparo, a fin de ordenar a las autoridades recurridas del SINAC que asuman una actitud más responsable, pero sobre todo con carácter de urgencia, en la adopción de medidas concretas y efectivas que permitan proteger las nacientes denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, a fin de propiciar la eliminación de los focos de contaminación de esos manantiales, así como la restauración, en la medida de lo posible, del daño provocado. Mientras que respecto a las demás autoridades accionadas, se declara sin lugar el recurso, pues, como se indicó supra se considera que no han tenido responsabilidad alguna en los hechos objeto del amparo.

VI.Finalmente, se acredita que el ICAA aprueba el proceso de desinfección del recurso hídrico que, de previo al abastecimiento poblacional, está realizando la ASADA que representa el recurrente. Aunado a que se indica que no consta que éste haya solicitado a la Dirección de Gestión Ambiental la delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas y que se le asesore en lo referente a una potencial adquisición de las zonas de protección de las nacientes de interés. No obstante lo antes resuelto, se apercibe a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que teniendo ya conocimiento de la situación que aqueja a la ASADA amparada, de forma inmediata, deberá hacer las gestiones que corresponda a fin de que la Dirección de Gestión Ambiental inicie los trámites de delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas, así como la eventual adquisición de las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas, para lo cual coordinará, si es de mérito, con el SINAC o cualquier otra institución, procurando la solución de lo planteado en un plazo razonable.

VII. NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7 .

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8 . En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí, pues se comprueba el peligro en que se encuentran las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas; lo anterior, tanto por la deforestación, como por el pastoreo de ganado y búfalos, en las áreas protegidas, con la consecuente contaminación inminente del recurso hídrico. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente denuncia la posible contaminación de aguas captadas para consumo humano, lo que afecta su derecho a la salud y el de toda la comunidad.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a Warner Porras Sánchez y a [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, respectivamente, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y de Director Regional del Área de Conservación Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para se cumpla con lo siguiente: 1) Que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esa sentencia, se resuelva de manera definitiva la afectación de puntos de captación y las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas. 2) Que de manera inmediata posterior a la notificación de esta sentencia se tomen las medidas necesarias y eficaces para la protección de las fuentes de agua citadas.

Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de lo indicado en el considerando VI. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Jose Paulino Hernández G.

*25QNZZOIJLQ61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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