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Res. 08752-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/05/2020
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo solely against SINAC, ordering it to protect the three springs immediately and definitively address impacts on their intake points and protection zones within six months.La Sala acogió el amparo únicamente contra el SINAC, al que ordenó proteger inmediatamente las tres nacientes y resolver definitivamente la afectación de sus captaciones y zonas de protección en seis meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by the Horquetas de Sarapiquí water-users association concerning the risk of contamination of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs, which supply drinking water to the community. Their protection zones had been affected by tree cutting, cattle and buffalo grazing, deterioration of court-ordered reforestation, and microbiological contamination. The Chamber concluded that SINAC had failed to act with the diligence required to protect the intake points and definitively address the damage, despite complaints and the resulting danger to public health and water resources. It granted the petition solely against SINAC and ordered it to take immediate, necessary, and effective measures to protect the water sources and, within six months, definitively resolve the impacts on the intake points and spring protection zones. The petition was denied as to the remaining authorities, and the State was ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional examinó el amparo presentado por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ante el riesgo de contaminación de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas, utilizadas para abastecer de agua potable a la comunidad. Las áreas de protección habían sufrido tala, pastoreo de ganado y búfalos, deterioro de la reforestación ordenada en un proceso penal y contaminación microbiológica. La Sala concluyó que el SINAC no actuó con la diligencia necesaria para proteger las captaciones y resolver definitivamente su afectación, pese a las denuncias y al peligro para la salud y el recurso hídrico. Declaró el recurso con lugar únicamente contra el SINAC y ordenó adoptar inmediatamente medidas necesarias y eficaces para proteger las fuentes, así como resolver en seis meses la afectación de los puntos de captación y sus zonas de protección. Rechazó el amparo respecto de las demás autoridades y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VIII.—NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner alleges possible contamination of water collected for human consumption, affecting his right to health and that of the entire community. The petition is granted solely against the National System of Conservation Areas. Warner Porras Sánchez and [Name 002] Gutiérrez Rojas, respectively in their capacities as Head of the Sarapiquí Subregional Office of the Arenal Huetar Norte Conservation Area and Regional Director of the Central Conservation Area, both within the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds those offices, are ordered to undertake all actions within their powers and authority so that the following is accomplished: (1) within six months from notice of this judgment, the impacts on the intake points and protection zones of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs must be definitively resolved; and (2) immediately after notice of this judgment, the necessary and effective measures must be taken to protect those water sources.VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente denuncia la posible contaminación de aguas captadas para consumo humano, lo que afecta su derecho a la salud y el de toda la comunidad. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a Warner Porras Sánchez y a [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, respectivamente, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y de Director Regional del Área de Conservación Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para se cumpla con lo siguiente: 1) Que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esa sentencia, se resuelva de manera definitiva la afectación de puntos de captación y las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas. 2) Que de manera inmediata posterior a la notificación de esta sentencia se tomen las medidas necesarias y eficaces para la protección de las fuentes de agua citadas.
Pull quotesCitas destacadas
"Actualmente, según se pudo verificar en inspección de campo realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado."
"According to the field inspection conducted on March 19, 2020, the protection area surrounding the captured springs—a radius of 200 meters—is currently at least 50% unprotected; although no cattle were observed during the visit, the tracks and characteristics of the site make it evident that it is used for keeping livestock."
Informe del SINAC
"Actualmente, según se pudo verificar en inspección de campo realizada el 19 de marzo de 2020, el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado."
Informe del SINAC
"Es claro, conforme a lo señalado, que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE."
"It is clear from the foregoing that the comprehensive damage-reparation commitment approved in proceeding No. 12-647-573-PE was breached."
Informe del SINAC
"Es claro, conforme a lo señalado, que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE."
Informe del SINAC
"Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."
"It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of people’s environmental rights entirely to other jurisdictions."
Nota de la Magistrada Hernández López
"Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental."
Nota de la Magistrada Hernández López
"En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí."
"In this specific case, according to the facts found to be proven, the petitioner’s claim could potentially affect the physical integrity and health of all persons living in the District of Sarapiquí."
Nota de la Magistrada Hernández López
"En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí."
Nota de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
*200050120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the twelfth of May, two thousand twenty.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], an older adult, married, president and attorney-in-fact of the protected organization, identity card No. [Valor 001], resident of Horquetas de Sarapiquí, on behalf of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, legal entity identification No. 3-002-167719, against the Minister, the Regional Director of the Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Head of the Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, all of the Ministerio de Ambiente y Energía; the Director of Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA); the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; and the Executive President of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Findings of Fact:
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Subject Matter of the Petition. The petitioner alleges that, in 2015, the Juzgado Penal de Sarapiquí convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, for felling trees in the recharge and protection areas of the springs captured for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas. He states that, in conciliation proceedings (proceso conciliatorio), the planting of trees within the protection area of those springs was ordered as an alternative compensatory measure (medida alterna compensatoria). However, that agreement was breached because not all the promised trees were planted, and cattle and buffalo continue to graze in the protected area. Therefore, given the inaction of the respondent authorities, which are fully aware of the situation, the community is exposed to a serious risk that the water captured for human consumption will be contaminated by the excrement of those livestock; moreover, the protection perimeters of the springs have not been established.
II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as ordered in the initial ruling:
The ASADA de Horquetas de Sarapiquí is a lawful operator of the drinking-water supply service and has a delegation agreement (convenio de delegación) with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (report of the Executive President of ICAA and documentary evidence submitted).
The protected ASADA supplies a population of 18323 persons, according to information from the Instituto Nacional de Estadística y Censos indices for the district of Horquetas (report of the Executive President of ICAA and documentary evidence submitted).
By Resolution No. MN-DA-2014-2008, dated 03 de julio de 2008, the Dirección de Agua of MINAE registered in the name of the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, among others, the water sources involved herein, as follows: Source 07 corresponds to Nacimiento Murillo 1. Source 08 corresponds to Nacimiento Murillo 2. Source 09 corresponds to Nacimiento Oropéndolas. In total, it has 13 registered water sources, according to expediente No. 573 R (report of the Ministro de Ambiente y Energía and documentary evidence submitted).
In 2015, the Juzgado Penal de Sarapiquí, in the criminal proceeding (proceso penal) processed under expediente No. 12-647-573-PE, convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, for felling trees in the recharge and protection areas of the springs captured for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 y 2 and Oropéndolas. A conciliation agreement (acuerdo conciliatorio) was reached to remedy the social harm caused by the unlawful encroachment upon the protection areas; accordingly, the planting of trees within the protection area of those springs was ordered as an alternative compensatory measure (reports of the respondent authorities of SINAC).
On 03 de junio de 2014, Licda. Melissa Bogantes Segura, Criminal Court Judge of Sarapiquí, requested that the Oficina Subregional de Sarapiquí of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte of SINAC verify the demarcation (delimitación) of the protection area of the permanent spring located within the defendant’s property, in compliance with the alternative measure of conditional suspension of proceedings (Suspensión del Proceso a Prueba) (reports of the respondent authorities of SINAC).
Through official letter No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by the Oficina Subregional de Sarapiquí, currently under the jurisdiction of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte (served by fax that same day), Licda. Melissa Bogantes Segura, Criminal Court Judge of Sarapiquí, was informed that a field visit had been conducted on 24 de junio de 2014, during which it was determined that the 485 trees had not been replanted and the spring’s protection area had not been demarcated (reports of the respondent authorities of SINAC).
On 19 de marzo de 2020, a field inspection confirmed that at least 50% of the protection area of the captured springs (200 metros de radio) was unprotected. Although no cattle were observed at the time of the visit, the tracks and characteristics of the site make it evident that the area is used for keeping cattle. Some trees replanted as part of the criminal conciliation proceedings were counted, but their crowns had been removed, they were in very poor condition, and they were less than 02 metros tall, possibly as a result of livestock activity (reports of the respondent authorities of SINAC and documentary evidence submitted).
Because it was confirmed on 19 de marzo de 2020 that the comprehensive reparation commitment (compromiso de reparación integral) approved in the proceeding processed under expediente No. 12-647-573 PE had been breached, the SINAC authorities stated that they would immediately inform the Juzgado Penal de Sarapiquí of the current condition of the protection zone surrounding the affected springs. In parallel, administrative proceedings (sede administrativa) would be undertaken to apply the established action protocol for collecting field data that would make it possible to georeference and reliably locate the collection point and its protection zone, followed by the issuance and service of an administrative order (orden administrativa) requiring the enclosure and regeneration of the springs’ perimeter (reports of the respondent authorities of SINAC and documentary evidence submitted).
The presence of any type of animal near a spring captured for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water (report of the Executive President of ICAA).
Although microbiological contamination may be occurring in the immediate vicinity of the springs, this does not mean that the water consumed by the ASADA’s users is contaminated, because it must be disinfected in the storage tank (report of the Executive President of ICAA).
Fecal coliforms are present in the vast majority of surface water sources because those sources are exposed to the fauna and ecosystems that develop in their surroundings, which are normally forested areas with extensive biodiversity. However, this does not pose a health risk to the communities supplied, provided that operators perform disinfection before distributing the water to the population, as the ASADA de Horquetas does (report of the Executive President of ICAA).
Sole Fact. That the protected ASADA requested that the Dirección de Gestión Ambiental del AyA demarcate the protection zones of the affected sources and advise it regarding the potential acquisition of the protection zones surrounding the springs Murillo 1, Murillo 2 and Oropéndolas, in order to protect the water resource needed to provide supply services in the community of Horquetas de Sarapiquí.
One of the most important public services is the supply of drinking water, since its relationship with the protection of the right to health and the lives of individuals is unquestionable. Accordingly, the State has an obligation to guarantee both the purity of water for human consumption and the continuity of its supply, as essential elements in the provision of the public service, all for the purpose of protecting the well-being of users. In the present case, the reports submitted by the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter have duly established the danger facing the recharge areas (áreas de recarga) and protection zones (áreas de protección) of the springs (nacientes) tapped for human consumption by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas.
This danger arises both from deforestation and from the grazing of cattle and buffalo in the protected areas, with the resulting imminent contamination of the water resource (recurso hídrico). The SINAC authorities have been fully aware of this situation for approximately five years. This is because it has been established that the Juzgado Penal de Sarapiquí, in criminal proceedings conducted under expediente No. 12-647-573-PE, convicted Marlen Camacho Rodríguez, a resident of Cubujuquí de Horquetas, of cutting down trees in the recharge areas and protection zones of the aforementioned springs. In that matter, the accused entered into a conciliation agreement (acuerdo conciliatorio) for the purpose of remedying the social harm caused by the unlawful encroachment upon the protection zones; consequently, as an alternative compensatory measure, she was ordered to plant trees within the protection zone of the specified springs.
It is likewise documented that, in follow-up to that ruling, on 03 de junio de 2014, Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, requested that the Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC verify the boundaries of the protection zone of the permanent spring located within the accused’s property. In that regard, through official letter No. OS-2046-14, dated 04 de julio de 2014, issued by the Oficina Subregional de Sarapiquí, the aforementioned judge was informed that a field inspection had been conducted on 24 de junio de 2014, which determined that the 485 trees had not been replanted and that the protection zone of the spring—or, more precisely, springs—had not been demarcated. Despite full knowledge of that situation, it was only as a result of this application for amparo (recurso de amparo) that, on 19 de marzo de 2020, SINAC verified through a field inspection that at least 50% of the protection zone surrounding the tapped springs (200 metros de radio) was unprotected.
It was also established that, although no cattle were observed at the time of the inspection, the tracks and characteristics of the site clearly show that it is used for keeping cattle. In addition, some trees planted as part of the criminal conciliation process were counted, but their tops had been removed, they were in very poor condition, and they were less than 02 metros tall, possibly as a consequence of cattle-raising activities. That authority informed this Chamber that, because the failure to comply with the comprehensive reparation undertaking (compromiso de reparación integral del daño) approved in the criminal proceedings had been confirmed, it would immediately notify the Juzgado Penal de Sarapiquí of the current condition of the protection zone surrounding the affected springs. At the same time, it stated that, through administrative proceedings (sede administrativa), it would apply the already-established action protocol for collecting field data that would make it possible to georeference and determine with certainty the location of the intake point and its protection zone, followed by the issuance and service of an administrative order (orden administrativa) requiring the closure and regeneration of the perimeter surrounding the springs.
No prior action had been taken for that purpose. This certainly demonstrates that the authority had unjustifiably failed to adopt the relevant and effective measures. Moreover, it is unacceptable to place responsibility on the accused in the criminal case as an excuse for failing to address the claim brought by the petitioner before this Chamber. Although she failed to comply with the agreement reached in that jurisdiction, the fact remains that SINAC—despite now reporting what it must do to protect the springs—failed for years to take such action, to the resulting detriment of the affected population of more than 18 mil personas. It should be noted that the Presidenta Ejecutiva del ICAA has acknowledged that the presence of any type of animal near a spring tapped for human consumption creates a risk of microbiological contamination of the water. In that context, the petitioner’s claim is deemed well-founded, although only against SINAC, for failure to fulfill the duties necessary to guarantee the right to water.
With respect to INVU, as that institution’s authority explained, when a property is affected by a watercourse or spring—whether it borders, crosses, or is located within the property—an application must be submitted to INVU for a riparian setback (alineamiento fluvial) or protection zone, meaning the strip of land within which deforestation and any construction that alters the environment or the flow of the watercourse are prohibited. However, approval or determination of the riparian setback (visado o alineamiento fluvial) for a tapped spring is the responsibility of the entity administering the water resource, which may be the Municipality of the canton if it is a municipal aqueduct, the ASADA, as in the present case, or, failing that, ICAA. It is clear that the protected association is responsible for completing that administrative procedure. As for SENARA, the record shows that it has had neither involvement in nor responsibility for the events affecting the population to which the ASADA de Horquetas de Sarapiquí provides drinking-water service. Nor has it been possible to determine that the Ministro de Ambiente y Energía participated in those events; rather, as stated above, only SINAC did so.
The Chamber finds it essential to adopt a more proactive approach in defense of the water resource supplying the population served by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí. This application for amparo must therefore be granted so as to order the respondent SINAC authorities to adopt a more responsible approach and, above all, to act urgently in implementing concrete and effective measures to protect the springs known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas, in order to facilitate the elimination of the sources of contamination affecting those springs and, insofar as possible, the restoration of the damage caused. As to the other respondent authorities, the application is denied because, as stated supra, they are deemed to have had no responsibility whatsoever for the events underlying the application for amparo.
VI.Finally, it is established that ICAA approves the water-resource disinfection process being carried out by the ASADA represented by the petitioner before supplying the population. It is further noted that there is no record that the petitioner requested the Dirección de Gestión Ambiental to demarcate the protection zones of the affected sources or to provide advice concerning the potential acquisition of the protection zones surrounding the springs in question. Notwithstanding the foregoing ruling, the Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby admonished that, because she is now aware of the situation affecting the protected ASADA, she must immediately take the appropriate steps so that the Dirección de Gestión Ambiental may initiate the procedures for demarcating the protection zones of the affected sources, as well as for the potential acquisition of the protection zones surrounding the Murillo 1, Murillo 2 and Oropéndolas springs. For that purpose, she shall coordinate, where warranted, with SINAC or any other institution, with a view to resolving the matter raised within a reasonable period.
1.
The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment, as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Carta Fundamental—is radically different from the earlier situation, in which the absence of regulations and of State bodies with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to play a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2.
Today, we face a “dense web” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose effects on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of State bodies empowered to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules on standing (medios de legitimación) have been established within those jurisdictions, enabling members of the public to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3.
In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Sala Constitucional to displace—or, worse still, replace—the ordinary courts in performing their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to carry out such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples relating to both issues in which the Chamber has issued only a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4.
As part of the technical considerations I have assessed, I would add the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who can adequately monitor their implementation—generally complex—which sometimes entails monitoring remedial plans, among other matters, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection at the level best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my standpoint, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each of them may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as provided in Article 7 of its Organic Law.
6.
It is clear that the Chamber does not intend to leave the task of protecting people’s environmental rights to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one of several key actors so that—together, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution and should leave their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such groups of cases, without this enumeration being considered a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger people’s health or the accessibility or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which there is an evident lack of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo proceedings should not be turned into ordinary proceedings in order to address, even in the cited cases, issues exceeding their capacity to be adequately handled therein.
8.
In this particular case, according to the proven facts, the petitioner’s claim could potentially affect the physical integrity and health of all persons residing in the District of Sarapiquí, since the danger to the recharge and protection areas of the springs tapped for human consumption by the ASADA of Horquetas de Sarapiquí, known as Murillo 1 and 2 and Oropéndolas, has been established; this danger results both from deforestation and from cattle and buffalo grazing in the protected areas, with the consequent imminent contamination of the water resource. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.
In environmental matters, it is the undersigned’s position that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the petitioner reports the possible contamination of water collected for human consumption, affecting his right to health and that of the entire community.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted solely against the National System of Conservation Areas. Warner Porras Sánchez and [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, in their respective capacities as Head of the Sarapiquí Subregional Office of the Arenal Huetar Norte Conservation Area and Regional Director of the Central Conservation Area, both within the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, or whoever may hold those positions in their stead, are ordered to carry out all actions within the scope of their powers and duties to ensure compliance with the following: 1) Within six months from notification of that judgment, the impact on the water intake points and protection zones of the Murillo 1, Murillo 2, and Oropéndolas springs shall be definitively resolved. 2) Immediately following notification of this judgment, the necessary and effective measures shall be taken to protect the aforementioned water sources.
The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. As to the other respondent authorities, the appeal is denied. The Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers shall take note of the matters stated in Considerando VI. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*25QNZZOIJLQ61* CASE FILE N° Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro Church). Filing office for matters involving vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, between 19th and 21st Streets and 8th and 6th Avenues.
*200050120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado, presidente y apoderado de la organización amparada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Horquetas de Sarapiquí, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, cédula jurídica No. 3-002-167719, contra el Ministro, el Director Regional del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Resultando:
Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio". El Visado o Alineamiento Fluvial a una Naciente Captada corresponde a la entidad que esté administrando el recurso hídrico, el cual podría ser la Municipalidad del cantón si es acueducto municipal, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), como es en el presente caso, o en su defecto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se revisó la Base de Datos de Alineamientos Fluviales, utilizada en la Unidad de Fiscalización y se constata que al plano catastrado H-544776-99, no se le ha tramitado un alineamiento fluvial con respecto a los cauces del Río Puerto Viejo y Quebrada Quebradón. En virtud de lo anterior se concluye que su representada no tiene injerencia en el alineamiento de las nacientes captadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, siendo esta competencia de la misma ASADA que actúa como amparada en este proceso. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en el año 2015, el Juzgado Penal de Sarapiquí condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas. Dice que en proceso conciliatorio, como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas. Sin embargo, ese acuerdo se incumplió, ya que no se realizó la totalidad de la siembra de árboles prometidos y continúa el pastoreo de ganado y búfalos en el área protegida. Por ello y ante la inercia de las autoridades recurridas, que tienen pleno conocimiento de la situación, la comunidad está expuesta a un grave riesgo por contaminación de las aguas captadas para consumo humano con el excremento de dichos semovientes, pues tampoco se han determinado los perímetros de protección de las nacientes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La ASADA de Horquetas de Sarapiquí es un operador legal del servicio de abastecimiento de agua potable y cuenta con convenio de delegación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).
La ASADA amparada abastece a una población de 18323 personas de acuerdo con la información de los índices del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el distrito de Horquetas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA y prueba documental aportada).
Mediante resolución No. MN-DA-2014-2008, del 03 de julio de 2008, la Dirección de Agua del MINAE inscribió a nombre de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, entre otras, las fuentes involucradas que son las siguientes: La fuente 07 corresponde al Nacimiento Murillo 1. La fuente 08 corresponde al Nacimiento Murillo 2. La fuente 09 corresponde al Nacimiento Oropéndolas. En total, tiene 13 fuentes de agua inscritas, según expediente No. 573 R (informe del Ministro de Ambiente y Energía y prueba documental aportada).
El Juzgado Penal de Sarapiquí, en proceso penal tramitado en el expediente No. 12-647-573-PE, en el año 2015 condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas. Se llegó a un acuerdo conciliatorio con el propósito de resarcir los daños sociales provocados por la invasión ilegal de las áreas de protección, por lo que como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas (informes de las autoridades recurridas del SINAC).
El 03 de junio de 2014, la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, solicitó a la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC verificar la delimitación del área de protección de la naciente permanente que se ubica dentro de la propiedad de la imputada, en cumplimiento de la medida alterna de la Suspensión del Proceso a Prueba (informes de las autoridades recurridas del SINAC).
Con el oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por la Oficina Subregional de Sarapiquí, actualmente bajo la jurisdicción del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (notificado vía fax ese mismo día), se le indicó a la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, que se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, determinando que no se habían reforestado los 485 árboles y no se había delimitado el área de protección de la naciente (informes de las autoridades recurridas del SINAC).
El 19 de marzo de 2020, se pudo verificar en inspección de campo que el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida y aunque no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado. Se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados, como parte del proceso conciliatorio penal, pero están descopados, en muy malas condiciones y con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera (informes de las autoridades recurridas del SINAC y prueba documental aportada).
Debido a que el 19 de marzo de 2020 se constató que hubo un incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso tramitado bajo el expediente No. 12-647-573 PE, las autoridades del SINAC señalaron que procederán de inmediato a informar al Juzgado Penal de Sarapiquí sobre la situación actual de la zona de protección de las nacientes afectadas. Paralelamente, se procedería, en sede administrativa, a aplicar el protocolo de actuación ya establecido para el levantamiento de datos de campo que permitan georreferenciar y ubicar con certeza el punto de captación y su zona de protección, así como la posterior emisión y notificación de la orden administrativa de cierre y regeneración del perímetro de las nacientes (informes de las autoridades recurridas del SINAC y prueba documental aportada).
La presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano, genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).
Si bien es posible que se esté presentando una contaminación microbiológica en las inmediaciones de las nacientes, esto no significa que el agua que consumen los usuarios de la ASADA esté contaminada, por cuanto ésta debe ser desinfectada en el tanque de almacenamiento (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).
En la gran mayoría de fuentes superficiales existe presencia de coliformes fecales debido a que se encuentran expuestas a la fauna y los ecosistemas que se desarrollan en el entorno de las fuentes, normalmente zonas boscosas y con gran biodiversidad, pero no implica un riesgo en la salud de las comunidades abastecidas, siempre que los operadores ejecuten los procesos de desinfección previo al abastecimiento poblacional, tal y como lo hace la ASADA de Horquetas (informe de la Presidenta Ejecutiva del ICAA).
Único. Que la ASADA amparada haya solicitado a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas y que se le asesore en lo referente a una potencial adquisición de las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas para proteger el recurso hídrico que requieren para brindar el servicio de abastecimiento en la comunidad de Horquetas de Sarapiquí.
IV.Sobre el fondo. Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que el mismo tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de las personas usuarias. En el presente caso, de los informes rendidos por las autoridades recurridas, que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado el peligro en que se encuentran las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas.
Lo anterior, tanto por la deforestación, como por el pastoreo de ganado y búfalos, en las áreas protegidas, con la consecuente contaminación inminente del recurso hídrico. Situación que es de pleno conocimiento de las autoridades del SINAC, desde hace como un quinquenio. Ello en razón de que ha quedado acreditado que el Juzgado Penal de Sarapiquí, en proceso penal tramitado en el expediente No. 12-647-573-PE, condenó a Marlen Camacho Rodríguez, vecina de Cubujuquí de Horquetas, por la tala de árboles en las áreas de recarga y protección de las nacientes antes referidas. En ese asunto, la imputada llegó a un acuerdo conciliatorio con el propósito de resarcir los daños sociales provocados por la invasión ilegal de las áreas de protección, por lo que como medida alterna compensatoria, se dispuso la siembra de árboles dentro del área de protección de las nacientes indicadas. De igual manera está documentado que en seguimiento a lo resuelto, el 03 de junio de 2014, la Licda. Melissa Bogantes Segura, Jueza Penal de Sarapiquí, solicitó a la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, verificar la delimitación del área de protección de la naciente permanente que se ubica dentro de la propiedad de la encartada.
En ese sentido, por oficio No. OS-2046-14, de fecha 04 de julio de 2014, emitido por la Oficina Subregional de Sarapiquí, se le informó a la referida juzgadora que se realizó una visita de campo el 24 de junio de 2014, determinando que no se habían reforestado los 485 árboles, ni delimitado el área de protección de la naciente, entiéndase nacientes. A pesar del pleno conocimiento de esa situación, es hasta con ocasión de este amparo que, el 19 de marzo de 2020, el SINAC verificó en inspección de campo que el área de protección de los manantiales captados (200 metros de radio), se encuentra al menos un 50% desprotegida. También se tiene que si bien no se observó ganado al momento de la visita, por las huellas y las características del sitio, es evidente que se dedica al mantenimiento de ganado. Aunado a que se contabilizaron algunos árboles que fueron reforestados, como parte del proceso conciliatorio penal, pero están descopados, en muy malas condiciones y con una altura menor a los 02 metros, posiblemente como consecuencia de la actividad ganadera.
Esa autoridad indicó a esta Sala que, debido a que se constató el incumplimiento del compromiso de reparación integral del daño aprobado en el proceso penal, de inmediato se iba a informar al Juzgado Penal de Sarapiquí sobre la situación actual de la zona de protección de las nacientes afectadas. Paralelamente, que se procedería en, sede administrativa, a aplicar el protocolo de actuación ya establecido para el levantamiento de datos de campo que permitan georreferenciar y ubicar con certeza el punto de captación y su zona de protección, así como la posterior emisión y notificación de la orden administrativa de cierre y regeneración del perímetro de las nacientes. Lo anterior, sin que de previo se hubiese actuado para tal finalidad. Ciertamente lo anterior pone en evidencia que esa autoridad injustificadamente no había tomado las medidas pertinentes y eficaces. Además, es inaceptable el responsabilizar a la imputada de la causa penal como excusa para desatender lo reclamado por el recurrente ante esta Sala, aunque haya incumplido lo pactado en esa jurisdicción, es lo cierto que el SINAC, a pesar de que ahora informa lo que debe efectuar para proteger las nacientes, lo ha omitido realizar durante años, con el consecuente demérito en la atención a la población afectada, superior a 18 mil personas.
Nótese que la Presidenta Ejecutiva del ICAA ha aceptado que la presencia de cualquier tipo de animal en las cercanías de una naciente captada para el consumo humano, genera un riesgo de contaminación microbiológica en las aguas. En ese contexto, se estima procedente el reclamo del recurrente, aunque solo contra el SINAC, por inobservancia de los deberes que hacen posible garantizar el derecho al agua. Respecto al INVU, tal como la autoridad de esa institución explicó, en los supuestos que una propiedad se vea afectada por un cauce de agua o naciente (que limite, la atraviese o dentro), debe solicitar al INVU el alineamiento fluvial o zona de protección, que es la franja de terreno en la cual no es permitido deforestar, ni realizar construcción alguna, que altere el medio ambiente y caudal del cauce. Sin embargo, el visado o alineamiento fluvial a una naciente captada, corresponde a la entidad que esté administrando el recurso hídrico, el cual podría ser la Municipalidad del cantón si es acueducto municipal, la ASADA, como es en el presente caso, o en su defecto al ICAA.
Es claro que es a la asociación amparada a quien corresponde ese trámite administrativo. En cuanto al SENARA, se colige de los autos que no ha tenido injerencia ni responsabilidad en los hechos que están afectando a la población que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí brinda el servicio de agua potable. Ni tampoco ha sido posible determinar que el Ministro de Ambiente y Energía tenga participación en los mismos, sino, como se indicó, solamente el SINAC.
V.Conclusión. Estima la Sala que se hace indispensable adoptar una actitud más proactiva en defensa del recurso hídrico que abastece a la población que presta el servicio la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, por lo que se debe estimar este amparo, a fin de ordenar a las autoridades recurridas del SINAC que asuman una actitud más responsable, pero sobre todo con carácter de urgencia, en la adopción de medidas concretas y efectivas que permitan proteger las nacientes denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas, a fin de propiciar la eliminación de los focos de contaminación de esos manantiales, así como la restauración, en la medida de lo posible, del daño provocado. Mientras que respecto a las demás autoridades accionadas, se declara sin lugar el recurso, pues, como se indicó supra se considera que no han tenido responsabilidad alguna en los hechos objeto del amparo.
VI.Finalmente, se acredita que el ICAA aprueba el proceso de desinfección del recurso hídrico que, de previo al abastecimiento poblacional, está realizando la ASADA que representa el recurrente. Aunado a que se indica que no consta que éste haya solicitado a la Dirección de Gestión Ambiental la delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas y que se le asesore en lo referente a una potencial adquisición de las zonas de protección de las nacientes de interés. No obstante lo antes resuelto, se apercibe a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que teniendo ya conocimiento de la situación que aqueja a la ASADA amparada, de forma inmediata, deberá hacer las gestiones que corresponda a fin de que la Dirección de Gestión Ambiental inicie los trámites de delimitación de las zonas de protección de las fuentes afectadas, así como la eventual adquisición de las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas, para lo cual coordinará, si es de mérito, con el SINAC o cualquier otra institución, procurando la solución de lo planteado en un plazo razonable.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7 .
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8 . En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la integridad física y la salud de todas las personas que habitan en el Distrito de Sarapiquí, pues se comprueba el peligro en que se encuentran las áreas de recarga y protección de las nacientes captadas para consumo humano por la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, denominadas Murillo 1 y 2 y Oropéndolas; lo anterior, tanto por la deforestación, como por el pastoreo de ganado y búfalos, en las áreas protegidas, con la consecuente contaminación inminente del recurso hídrico. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente denuncia la posible contaminación de aguas captadas para consumo humano, lo que afecta su derecho a la salud y el de toda la comunidad.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se ordena a Warner Porras Sánchez y a [Nombre 002] Gutiérrez Rojas, respectivamente, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y de Director Regional del Área de Conservación Central, ambos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes en su lugares ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para se cumpla con lo siguiente: 1) Que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esa sentencia, se resuelva de manera definitiva la afectación de puntos de captación y las zonas de protección de las nacientes Murillo 1, Murillo 2 y Oropéndolas. 2) Que de manera inmediata posterior a la notificación de esta sentencia se tomen las medidas necesarias y eficaces para la protección de las fuentes de agua citadas.
Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de lo indicado en el considerando VI. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*25QNZZOIJLQ61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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