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Res. 08620-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because CONAVI timely processed the complaint and no violation of fundamental rights was proven; mere disagreement with the outcome is not subject to amparo.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el CONAVI atendió oportunamente la gestión y no se demostró lesión a derechos fundamentales, siendo que la disconformidad con lo resuelto no es materia de este recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed by an elderly woman against the National Road Council (CONAVI). The claimant alleged that stormwater runoff from National Route 03 had increased over the years, flooding her property and destroying her home's entrance, and that CONAVI refused to solve the problem. The Chamber found that CONAVI processed her request promptly: it carried out inspections, concluded it had not altered the drainage system and that runoff was due to the natural slope, informed her that it could not carry out works on private property, and advised her to contact municipal or emergency authorities. The Court held there was no violation of fundamental rights because the administration responded to the complaint, and mere disagreement with the outcome is not subject to amparo. The ruling includes a note by Justice Salazar, who stated that he normally would not review administrative omissions regarding infrastructure but made an exception here because the claimant is an older adult in a vulnerable situation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado por una adulta mayor contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). La recurrente denunció que la escorrentía de aguas pluviales provenientes de la Ruta Nacional 03 había incrementado con los años, causando inundaciones en su propiedad y destruyendo la entrada de su vivienda, y que el CONAVI se había negado a solucionar el problema. La Sala determinó que el CONAVI tramitó oportunamente la solicitud: realizó inspecciones en los días siguientes, concluyó que no había realizado obras que alteraran el drenaje y que el desfogue se debía al desnivel natural del terreno, e informó a la recurrente que no era de su competencia ejecutar obras de canalización dentro de propiedad privada, recomendándole acudir a las autoridades municipales o de emergencia. El Tribunal consideró que no hubo lesión a derechos fundamentales porque la administración atendió la gestión, y que la disconformidad con lo resuelto no es materia de amparo. El fallo incluye una nota del Magistrado Salazar, quien aclaró que, aunque en principio no conocería de omisiones administrativas sobre infraestructura, aceptó entrar al fondo por tratarse de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad.
Key excerptExtracto clave
In this Court's opinion, what the claimant really has is a disagreement with the decision made by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter. Accordingly, the amparo must be denied. VII.- Note of Justice Salazar Alvarado. I believe, as a matter of principle, that cases concerning the inactivity of the Public Administration regarding the repair, construction, modification or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission is a matter of legality, to be discussed in the ordinary jurisdiction, where the interested party can argue their disagreement more fully. However, when such administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter, this situation being an exception to my position in this area, as happens in this amparo, where the claimant says she is an older adult and accuses the respondent authority of not having resolved a stormwater runoff problem from National Route 03, which causes flooding on her property and endangers her health, physical integrity and home.En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso. VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en el presente amparo, en el que el recurrente dice ser una persona adulta mayor y que acusa que la autoridad recurrida no ha resuelto un problema de escorrentía de aguas que proviene de la Ruta Nacional 03, lo cual causa inundaciones en su propiedad, y pone en peligro su salud, integridad física y su vivienda.
Pull quotesCitas destacadas
"En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto."
"In this Court's opinion, what the claimant really has is a disagreement with the decision made by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter."
Considerando V
"En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto."
Considerando V
"Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria..."
"I believe, as a matter of principle, that cases concerning the inactivity of the Public Administration regarding the repair, construction, modification or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission is a matter of legality, to be discussed in the ordinary jurisdiction..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto..."
"However, when such administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 08 May 2020 at 09:20 Case File: 20-007243-0007-CO Reviewed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *200072430007CO* Case File: 20-007243-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty hours on the eighth of May, two thousand twenty.
Amparo action filed by GERARDINA CHACÓN RAMÍREZ, identity card No. 2-0275-1297, against the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Whereas:
Drafted by Judge Araya García; and,
Considering:
I.Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the matter—due to the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, since ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectorial laws for special administrative procedures, to resolve a final administrative act in a procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—as it involves an environmental complaint lodged by an elderly person, which, allegedly, has not been resolved within a reasonable time by the respondent authority. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.Object of the amparo action. The petitioner claims that she is an elderly person and that on 24 January 2020, she filed a complaint with the CONAVI authorities, in order to solve a problem of a watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property, to the point of completely destroying the entrance to her house. She maintains that she does not have the resources to channel the stormwater that CONAVI discharges onto her property, which is why she filed the complaint in question; however, she accuses the CONAVI authorities of only telling her that they cannot solve the problem raised, so her situation remains unresolved, which she considers harmful to her fundamental rights.
All holders of real estate, by any title, are obligated to receive and allow to flow within their properties, waters from roads when so determined by the land slope and, when their lands are immediately adjacent to the drains of a road, they must keep these drains clean, in perfect working order, and free of obstacles..." The recommendation would be the following: In case of an emergency, go to the local emergency committees or the respective municipality" (see report issued by the respondent authority and evidence provided in the case file).
IV.Unproven Fact. The following fact is not deemed duly demonstrated: Sole.- That the petitioner has appeared to present her complaint or any request before the other entities indicated by CONAVI.
V.Specific Case. In the matter at hand, the petitioner, an elderly person, filed a complaint on 24 January 2020 before the CONAVI authorities to solve a problem of watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property, to the point of completely destroying the entrance to her house. She maintains that she does not have the resources to channel the stormwater that CONAVI discharges onto her property, which is why she filed the complaint; however, she accuses the CONAVI authorities of only telling her they cannot solve the problem, leaving her situation unresolved, which she considers harmful to her fundamental rights.
In this regard, the CONAVI authorities clearly indicate that the request made by the petitioner was duly attended to as of 13 February 2020. Thus, it is on record in the proceedings that, effectively, since the petitioner filed her request, it was processed by CONAVI, given that on 3 February 2020, it was referred for attention by the zone manager, who conducted a preliminary inspection at the reported location. Subsequently, it is on record that on 7 February 2020, a second inspection was carried out at the site, and there it was determined that the reported facts were not within CONAVI's jurisdiction. In this regard, it was accredited that said results were communicated to the petitioner on 13 February 2020, and that in said response, it is clear that she was informed that it was not their responsibility to attend to the reported situation, and furthermore, it is on record that they recommended she approach other institutions to file her complaints, all of this even before the filing of this amparo action. However, this Court does not have proof that the petitioner appeared to present her complaint or any request before the entities indicated by CONAVI.
In accordance with the foregoing, this Chamber considers that the petitioner is not correct in her claims and that there is no violation of her fundamental rights, since the respondent authority duly attended to her request and recommended to which authorities she could go to file her complaint, given that the inspections concluded that no situation caused by CONAVI had provoked the underlying problem, nor was it their responsibility to carry out the repairs the petitioner sought within her property, that is, on a private property.
In the opinion of this Court, what the petitioner truly has is a disagreement with what was resolved by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter. Consequently, it is necessary to dismiss the amparo action.
VII.Note by Judge Salazar Alvarado. I consider, in principle, that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when from that omissive administrative conduct derives a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or vulnerable groups are affected, I do proceed to examine the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, just as occurs in the present amparo, in which the petitioner claims to be an elderly person and accuses the respondent authority of not having resolved a problem of a watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property and endangers her health, physical integrity, and her dwelling.
VIII.Documentation Provided to the Expediente. The parties are warned that, if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Expediente before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
Therefore:
The amparo action is dismissed. Judge Salazar Alvarado adds a note.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*UZ43RIXR8GZI61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:17:23.
*200072430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo presentado por GERARDINA CHACÓN RAMÍREZ, cédula de identidad No. 2-0275-1297, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental y planteada por una persona adulta mayor, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Reclama la recurrente que es una persona adulta mayor y que el 24 de enero de 2020, planteó una denuncia ante las autoridades del CONAVI, con el fin de que se solucionara un problema de escorrentía de agua que proviene de la Ruta Nacional 03, la cual causa inundaciones en su propiedad, al punto de destruir por completo la entrada de su casa. Sostiene que no tiene lo recursos para canalizar el agua pluvial que el CONAVI lanza a su propiedad, razón por la cual presentó la denuncia en cuestión; sin embargo, acusa que las autoridades del CONAVI solo le indicaron que no pueden resolver el problema planteado, con lo que su situación continúa sin ser resuelta, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos…” La recomendación seria la siguiente: En caso de emergencia acudir a los comités de emergencia locales o la municipalidad respectiva” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
IV.Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que la recurrente se haya apersonado a presentar su denuncia o gestión alguna ante las otras instancias señaladas por el CONAVI.
V.Caso concreto. En el sub lite, la recurrente que es una persona adulta mayor y que el 24 de enero de 2020, planteó una denuncia ante las autoridades del CONAVI, con el fin de que se solucionara un problema de escorrentía de agua que proviene de la Ruta Nacional 03, la cual causa inundaciones en su propiedad, al punto de destruir por completo la entrada de su casa. Sostiene que no tiene lo recursos para canalizar el agua pluvial que el CONAVI lanza a su propiedad, razón por la cual presentó la denuncia en cuestión; sin embargo, acusa que las autoridades del CONAVI solo le indicaron que no pueden resolver el problema planteado, con lo que su situación continúa sin ser resuelta, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, las autoridades del CONAVI son claras en indicar que la gestión planteada por la recurrente fue debidamente atendida desde el 13 de febrero de 2020. De esta forma, consta en autos que, efectivamente, desde que la recurrente presentó su gestión, esta fue tramitada por parte del CONAVI, dado que desde el 3 de febrero de 2020, se remitió para que fuera atendida por el encargado de la zona, quien realizó una inspección preliminar en el lugar denunciado. Posteriormente, consta que el 7 de febrero de 2020, se realizó una segunda inspección en el lugar, y allí se determinó que los hechos denunciados no eran competencia del CONAVI. Sobre el particular, se tuvo por acreditado que dichos resultados fueron comunicados a la recurrente desde el 13 de febrero de 2020, y que en dicha respuesta queda claro que se le indicó a la recurrente que no les competía a ellos atender la situación que denunciaba y además, consta que le recomendaron acudir ante otras instituciones a plantear sus denuncias, todo esto de previo incluso a la presentación de este recurso de amparo. Sin embargo, no consta a este Tribunal que la recurrente se haya apersonado a presentar su denuncia o gestión alguna ante las instancias señaladas por el CONAVI.
De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que no lleva razón la recurrente en sus alegatos y que no existe lesión alguna a sus derechos fundamentales, por cuanto, la autoridad recurrida atendió debidamente su gestión y le recomendó a qué autoridades podía acudir a plantear su denuncia, dado que de las inspecciones realizadas se concluyó que no había existido ninguna situación ocasionada por el CONAVI que provocara el problema de fondo, ni tampoco les correspondía a ellos realizar las reparaciones que pretendía la recurrente dentro de su propiedad, es decir, en una propiedad privada.
En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en el presente amparo, en el que el recurrente dice ser una persona adulta mayor y que acusa que la autoridad recurrida no ha resuelto un problema de escorrentía de aguas que proviene de la Ruta Nacional 03, lo cual causa inundaciones en su propiedad, y pone en peligro su salud, integridad física y su vivienda.
VIII.Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*UZ43RIXR8GZI61*
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