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Res. 08620-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because CONAVI timely processed the complaint and no violation of fundamental rights was proven; mere disagreement with the outcome is not subject to amparo.La Sala declaró sin lugar el amparo porque el CONAVI atendió oportunamente la gestión y no se demostró lesión a derechos fundamentales, siendo que la disconformidad con lo resuelto no es materia de este recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed by an elderly woman against the National Road Council (CONAVI). The claimant alleged that stormwater runoff from National Route 03 had increased over the years, flooding her property and destroying her home's entrance, and that CONAVI refused to solve the problem. The Chamber found that CONAVI processed her request promptly: it carried out inspections, concluded it had not altered the drainage system and that runoff was due to the natural slope, informed her that it could not carry out works on private property, and advised her to contact municipal or emergency authorities. The Court held there was no violation of fundamental rights because the administration responded to the complaint, and mere disagreement with the outcome is not subject to amparo. The ruling includes a note by Justice Salazar, who stated that he normally would not review administrative omissions regarding infrastructure but made an exception here because the claimant is an older adult in a vulnerable situation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado por una adulta mayor contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). La recurrente denunció que la escorrentía de aguas pluviales provenientes de la Ruta Nacional 03 había incrementado con los años, causando inundaciones en su propiedad y destruyendo la entrada de su vivienda, y que el CONAVI se había negado a solucionar el problema. La Sala determinó que el CONAVI tramitó oportunamente la solicitud: realizó inspecciones en los días siguientes, concluyó que no había realizado obras que alteraran el drenaje y que el desfogue se debía al desnivel natural del terreno, e informó a la recurrente que no era de su competencia ejecutar obras de canalización dentro de propiedad privada, recomendándole acudir a las autoridades municipales o de emergencia. El Tribunal consideró que no hubo lesión a derechos fundamentales porque la administración atendió la gestión, y que la disconformidad con lo resuelto no es materia de amparo. El fallo incluye una nota del Magistrado Salazar, quien aclaró que, aunque en principio no conocería de omisiones administrativas sobre infraestructura, aceptó entrar al fondo por tratarse de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad.
Key excerptExtracto clave
In this Court's opinion, what the claimant really has is a disagreement with the decision made by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter. Accordingly, the amparo must be denied. VII.- Note of Justice Salazar Alvarado. I believe, as a matter of principle, that cases concerning the inactivity of the Public Administration regarding the repair, construction, modification or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission is a matter of legality, to be discussed in the ordinary jurisdiction, where the interested party can argue their disagreement more fully. However, when such administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter, this situation being an exception to my position in this area, as happens in this amparo, where the claimant says she is an older adult and accuses the respondent authority of not having resolved a stormwater runoff problem from National Route 03, which causes flooding on her property and endangers her health, physical integrity and home.En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso. VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en el presente amparo, en el que el recurrente dice ser una persona adulta mayor y que acusa que la autoridad recurrida no ha resuelto un problema de escorrentía de aguas que proviene de la Ruta Nacional 03, lo cual causa inundaciones en su propiedad, y pone en peligro su salud, integridad física y su vivienda.
Pull quotesCitas destacadas
"En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto."
"In this Court's opinion, what the claimant really has is a disagreement with the decision made by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter."
Considerando V
"En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto."
Considerando V
"Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria..."
"I believe, as a matter of principle, that cases concerning the inactivity of the Public Administration regarding the repair, construction, modification or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission is a matter of legality, to be discussed in the ordinary jurisdiction..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto..."
"However, when such administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto..."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 08 May 2020 at 09:20 Case File: 20-007243-0007-CO Reviewed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *200072430007CO* Case File: 20-007243-0007-CO Res. No. 2020008620 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty hours on the eighth of May, two thousand twenty.
Amparo action filed by GERARDINA CHACÓN RAMÍREZ, identity card No. 2-0275-1297, against the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Whereas:
1.- By a brief sent via the fax system of this Chamber at 12:04 hours on 12 April 2020, the petitioner files an amparo action against the Consejo Nacional de Vialidad. She states that she is an elderly person, lives in Sabana Larga de Atenas, and has her house on a lot adjacent to National Route 03. She indicates that a watercourse (escorrentía) originating from that national route passes through said property, which was initially manageable, but has increased each winter, to the point that in the last winter said flow caused flooding and threatens to undermine and sweep away her dwelling. In addition to the above, she can no longer use the entrance to her house because it was destroyed by the water current, which is why she has to use the entrance of a neighboring property. She points out that due to her condition as an elderly person, a widow, and of scarce resources, she cannot carry out the stormwater (agua pluvial) channeling works. She affirms that due to her condition, she approached the respondent authorities on 24 January of this year by means of a note, requesting their intervention and solution to the problem; however, on 13 February 2020, they responded that they cannot solve the problem and only recommend that she go to the Local Emergency Commission or the Municipality of that locality, should an emergency arise. She alleges that she does not oppose the water being located on her property, but that it be channeled so that it does not threaten her health, her life, the property, and the well-being of living in a healthy and ecologically balanced environment, as well as the protection of the state due to her condition as an elderly person. She requests that the amparo action be granted, with the legal consequences.
2.- By a resolution issued at 10:23 hours on 22 April 2020, this amparo action was admitted, and a report was requested from the Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) regarding the facts claimed by the petitioner.
3.- By a brief filed in the Secretariat of the Chamber at 14:16 hours on 28 April 2020, Mario Rodríguez Vargas reports under oath, in his capacity as Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, that, as the petitioner rightly acknowledges, the requests she filed before Conavi were attended to in a timely manner. He indicates that, as concluded in the technical report issued by the CONAVI Road and Bridge Conservation Management, official communication number GCSV-107-2020-2062 of 24 April 2020: "1. Conavi has not carried out any work that altered the existing water evacuation system. Rather, what would explain the phenomenon of the increase in water, as also stated by the petitioner, is the increase in constructions carried out on the site. This aspect would be related to permits granted by the Municipality, and whether the corresponding verification took place ensuring that these contemplate the correct stormwater evacuation. 2. The technical report indicates that "... the manhole (caja de registro), corresponds to a concrete intake, which receives stormwater from the other side of the road through a water cut (probably constructed since the original design), which are conducted through a culvert (alcantarilla) crossing under the property in question ..." (...) Note, your Honor, that what the petitioner is requesting "... is that channeling works be carried out ..." within her property, which is legally improper, because it would mean allocating public treasury funds to works that would have to be executed within private property (...). 4. Additionally, as acknowledged by the petitioner and verified through the inspection carried out on behalf of Conavi, the "... stormwater drainage (desfogue) in this sector occurs through a 0.61 m diameter culvert, which drains (desfoga) within the property of Mrs. Chacón Ramírez ... and that "... the culvert crossing has always drained at the same point due to the topographical conditions of the land ...". The foregoing implies, first, that the stormwater drainage on the petitioner's property is due to the natural slope of the property (...)". He requests that the amparo action be dismissed.
4.- In the substantiation of this process, the prescriptions of law have been observed.
Drafted by Judge Araya García; and,
Considering:
I.- Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the matter—due to the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, since ruling No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectorial laws for special administrative procedures, to resolve a final administrative act in a procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—as it involves an environmental complaint lodged by an elderly person, which, allegedly, has not been resolved within a reasonable time by the respondent authority. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Object of the amparo action. The petitioner claims that she is an elderly person and that on 24 January 2020, she filed a complaint with the CONAVI authorities, in order to solve a problem of a watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property, to the point of completely destroying the entrance to her house. She maintains that she does not have the resources to channel the stormwater that CONAVI discharges onto her property, which is why she filed the complaint in question; however, she accuses the CONAVI authorities of only telling her that they cannot solve the problem raised, so her situation remains unresolved, which she considers harmful to her fundamental rights.
III.- Proven Facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
IV.- Unproven Fact. The following fact is not deemed duly demonstrated: Sole.- That the petitioner has appeared to present her complaint or any request before the other entities indicated by CONAVI.
V.- Specific Case. In the matter at hand, the petitioner, an elderly person, filed a complaint on 24 January 2020 before the CONAVI authorities to solve a problem of watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property, to the point of completely destroying the entrance to her house. She maintains that she does not have the resources to channel the stormwater that CONAVI discharges onto her property, which is why she filed the complaint; however, she accuses the CONAVI authorities of only telling her they cannot solve the problem, leaving her situation unresolved, which she considers harmful to her fundamental rights.
In this regard, the CONAVI authorities clearly indicate that the request made by the petitioner was duly attended to as of 13 February 2020. Thus, it is on record in the proceedings that, effectively, since the petitioner filed her request, it was processed by CONAVI, given that on 3 February 2020, it was referred for attention by the zone manager, who conducted a preliminary inspection at the reported location. Subsequently, it is on record that on 7 February 2020, a second inspection was carried out at the site, and there it was determined that the reported facts were not within CONAVI's jurisdiction. In this regard, it was accredited that said results were communicated to the petitioner on 13 February 2020, and that in said response, it is clear that she was informed that it was not their responsibility to attend to the reported situation, and furthermore, it is on record that they recommended she approach other institutions to file her complaints, all of this even before the filing of this amparo action. However, this Court does not have proof that the petitioner appeared to present her complaint or any request before the entities indicated by CONAVI.
In accordance with the foregoing, this Chamber considers that the petitioner is not correct in her claims and that there is no violation of her fundamental rights, since the respondent authority duly attended to her request and recommended to which authorities she could go to file her complaint, given that the inspections concluded that no situation caused by CONAVI had provoked the underlying problem, nor was it their responsibility to carry out the repairs the petitioner sought within her property, that is, on a private property.
In the opinion of this Court, what the petitioner truly has is a disagreement with what was resolved by CONAVI; however, it is not for this Chamber to rule on that matter. Consequently, it is necessary to dismiss the amparo action.
VI.- Conclusion. As a corollary of the foregoing, it is necessary to dismiss the amparo action.
VII.- Note by Judge Salazar Alvarado. I consider, in principle, that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when from that omissive administrative conduct derives a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or vulnerable groups are affected, I do proceed to examine the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, just as occurs in the present amparo, in which the petitioner claims to be an elderly person and accuses the respondent authority of not having resolved a problem of a watercourse originating from National Route 03, which causes flooding on her property and endangers her health, physical integrity, and her dwelling.
VIII.- Documentation Provided to the Expediente. The parties are warned that, if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Expediente before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
Therefore:
The amparo action is dismissed. Judge Salazar Alvarado adds a note.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *UZ43RIXR8GZI61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:17:23.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200072430007CO* Res. Nº 2020008620 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo presentado por GERARDINA CHACÓN RAMÍREZ, cédula de identidad No. 2-0275-1297, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito remitido por medio del sistema de fax de esta Sala a las 12:04 horas de 12 de abril de 2020, la parte recurrente presenta recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que es una persona adulta mayor, vive en Sabana Larga de Atenas y tiene su casa en un lote contiguo a la ruta nacional 03. Indica que por dicho inmueble pasa una escorrentía que proviene de esa ruta nacional, la cual al principio era manejable, pero en cada invierno se ha ido incrementado, al punto que en el último invierno dicho caudal causó inundaciones y amenaza con socavar y arrasar su vivienda. Aunado a lo anterior, ya no puede utilizar la entrada a su casa porque fue destruida por la corriente de agua, motivo por el que tiene que utilizar la entrada de una propiedad vecina. Señala que por su condición de adulta mayor, viuda y de escasos recursos no puede realizar los trabajos de canalización del agua pluvial. Afirma que por su condición, acudió el 24 de enero de este año ante las autoridades recurridas mediante una nota, solicitándoles su intervención y solución al problema; sin embargo, el 13 de febrero de 2020, le contestaron que no pueden resolver el problema y solo le recomiendan acudir a la Comisión de Emergencias Local o la Municipalidad de esa localidad, en caso que se presente una emergencia. Alega que no se opone a que el agua sea ubicada en su propiedad, pero que sea canalizada para que no amenace su salud, su vida, la propiedad y el bienestar de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la protección del estado por su condición de adulta mayor. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de las 10:23 horas de 22 de abril de 2020, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), de los hechos reclamados por la recurrente.
3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:16 horas de 28 de abril de 2020, informa bajo juramento Mario Rodríguez Vargas, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que como bien lo reconoce la recurrente, las solicitudes que planteó ante el Conavi fueron atendidas oportunamente. Indica que según se concluye del informe técnico rendido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, oficio número GCSV-107-2020-2062 del 24 de abril de 2020: “1. El Conavi no ha realizado ninguna obra que alterara el sistema de evacuación de aguas existente. Más bien, lo que explicaría el fenómeno de incremento de las aguas, es como también lo manifiesta la recurrente, es el aumento de las construcciones realizadas en el sitio. Aspecto éste que tendría relación con permisos otorgados por la Municipalidad y si se dio la verificación correspondiente que los mismos contemplen la correcta evacuación de aguas pluviales. 2. Indica el informe técnico que “… la caja de registro, corresponde a una toma de concreto, que recibe las aguas pluviales del otro lado de carretera a través de un corte de agua (probablemente construido desde el diseño original), las cuales se conducen por un paso de alcantarilla debajo de la propiedad en cuestión …” (…) Note su autoridad que la recurrente lo que está solicitando “… es que se realicen trabajos de canalización de la misma …” dentro de su propiedad, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista legal, porque sería destinar recursos del erario público a obras que tendrían que ejecutarse dentro de propiedad privada (…). 4. Adicionalmente, como según lo reconoce la recurrente y se verificó mediante la inspección realizada por cuenta del Conavi, el “… desfogue de aguas pluviales en este sector se da a través de una alcantarilla de diámetro 0,61 m; la cual desfoga dentro de la propiedad de la Sra. Chacón Ramírez … y que “… el paso de alcantarilla ha desfogado siempre en el mismo punto debido las condiciones topográficas del terreno …”. Lo anterior implica, en primer lugar, que el desfogue de aguas pluviales en propiedad de la recurrente obedece al desnivel natural del inmueble (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental y planteada por una persona adulta mayor, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de la autoridad recurrida. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. Reclama la recurrente que es una persona adulta mayor y que el 24 de enero de 2020, planteó una denuncia ante las autoridades del CONAVI, con el fin de que se solucionara un problema de escorrentía de agua que proviene de la Ruta Nacional 03, la cual causa inundaciones en su propiedad, al punto de destruir por completo la entrada de su casa. Sostiene que no tiene lo recursos para canalizar el agua pluvial que el CONAVI lanza a su propiedad, razón por la cual presentó la denuncia en cuestión; sin embargo, acusa que las autoridades del CONAVI solo le indicaron que no pueden resolver el problema planteado, con lo que su situación continúa sin ser resuelta, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que la recurrente se haya apersonado a presentar su denuncia o gestión alguna ante las otras instancias señaladas por el CONAVI.
V.- Caso concreto. En el sub lite, la recurrente que es una persona adulta mayor y que el 24 de enero de 2020, planteó una denuncia ante las autoridades del CONAVI, con el fin de que se solucionara un problema de escorrentía de agua que proviene de la Ruta Nacional 03, la cual causa inundaciones en su propiedad, al punto de destruir por completo la entrada de su casa. Sostiene que no tiene lo recursos para canalizar el agua pluvial que el CONAVI lanza a su propiedad, razón por la cual presentó la denuncia en cuestión; sin embargo, acusa que las autoridades del CONAVI solo le indicaron que no pueden resolver el problema planteado, con lo que su situación continúa sin ser resuelta, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, las autoridades del CONAVI son claras en indicar que la gestión planteada por la recurrente fue debidamente atendida desde el 13 de febrero de 2020. De esta forma, consta en autos que, efectivamente, desde que la recurrente presentó su gestión, esta fue tramitada por parte del CONAVI, dado que desde el 3 de febrero de 2020, se remitió para que fuera atendida por el encargado de la zona, quien realizó una inspección preliminar en el lugar denunciado. Posteriormente, consta que el 7 de febrero de 2020, se realizó una segunda inspección en el lugar, y allí se determinó que los hechos denunciados no eran competencia del CONAVI. Sobre el particular, se tuvo por acreditado que dichos resultados fueron comunicados a la recurrente desde el 13 de febrero de 2020, y que en dicha respuesta queda claro que se le indicó a la recurrente que no les competía a ellos atender la situación que denunciaba y además, consta que le recomendaron acudir ante otras instituciones a plantear sus denuncias, todo esto de previo incluso a la presentación de este recurso de amparo. Sin embargo, no consta a este Tribunal que la recurrente se haya apersonado a presentar su denuncia o gestión alguna ante las instancias señaladas por el CONAVI.
De conformidad con lo dicho, esta Sala considera que no lleva razón la recurrente en sus alegatos y que no existe lesión alguna a sus derechos fundamentales, por cuanto, la autoridad recurrida atendió debidamente su gestión y le recomendó a qué autoridades podía acudir a plantear su denuncia, dado que de las inspecciones realizadas se concluyó que no había existido ninguna situación ocasionada por el CONAVI que provocara el problema de fondo, ni tampoco les correspondía a ellos realizar las reparaciones que pretendía la recurrente dentro de su propiedad, es decir, en una propiedad privada.
En criterio de este Tribunal, lo que la recurrente tiene realmente es una disconformidad con lo resuelto por parte del CONAVI; sin embargo, no compete a esta Sala pronunciarse al respecto. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso.
VI.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en el presente amparo, en el que el recurrente dice ser una persona adulta mayor y que acusa que la autoridad recurrida no ha resuelto un problema de escorrentía de aguas que proviene de la Ruta Nacional 03, lo cual causa inundaciones en su propiedad, y pone en peligro su salud, integridad física y su vivienda.
VIII.- Documentación Aportada al Expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZ43RIXR8GZI61*
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