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Res. 08617-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2020
OutcomeResultado
The Chamber flatly rejects the amparo because the petitioner failed to cure the defect of not supplying the administrative request, extinguishing the action on procedural grounds.La Sala rechaza de plano el amparo porque el recurrente no cumplió la prevención de aportar la gestión administrativa, extinguiendo la acción por defecto procesal insubsanable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo filed by a Liberia resident against the Municipality of Liberia over poor maintenance of an unpaved road that generates dust clouds harming neighbors’ health and students. The petitioner claimed violation of the right to a healthy environment but failed to comply with the Chamber’s order to submit a copy of the underlying administrative request. The ruling applies Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, allowing flat rejection when procedural defects are not cured. The court does not reach the merits and warns about disposal of physical documents within thirty business days.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Liberia contra la Municipalidad de Liberia, por el mal estado de una calle sin pavimentar que genera nubes de polvo que afectan la salud de residentes y estudiantes. El recurrente alega lesión al derecho a un ambiente sano, pero no subsanó la prevención de la Sala de aportar copia de la gestión presentada ante la municipalidad. La resolución aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que faculta el rechazo de plano cuando no se corrigen los defectos de la demanda, sin entrar al fondo del asunto. La decisión advierte al recurrente sobre la disposición de documentos físicos en treinta días hábiles.
Key excerptExtracto clave
I. ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this petition, the petitioner had to comply with the prevention order issued by this Court in the ruling of 2:59 p.m. on April 21, 2020, which was served in accordance with the Judicial Notifications Law. However, according to the record in the electronic file, the prevention was not fulfilled within the prescribed period. In view of the foregoing, the appropriate course is to reject the petition in accordance with Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 14:59 horas de 21 de abril de 2020, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
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"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"the prevention was not fulfilled within the prescribed period. In view of the foregoing, the appropriate course is to reject the petition in accordance with Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando I
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando I
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**RESULTANDO:** 1.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 09:14 on April 21, 2020, the appellant files an amparo action against the Municipality of Liberia. He states that he is a resident of Liberia, Guanacaste and contends that the road connecting the Walmart Supermarket to the center of that community is in poor condition, due to a lack of maintenance by the Municipality of Liberia. He adds that the road is not paved nor has any type of material to prevent dust from being raised. He indicates that a great deal of dust is raised at that location when vehicles travel along the road and even when there is no traffic, a situation that affects the health of the residents, particularly those who suffer from respiratory problems such as asthma and allergies, including older adults and the students of the Escuela Ascensión Esquivel Ibarra. He explains that, on occasion, just a breeze of wind raises the dust and it enters houses, educational centers, and businesses, falling on food and affecting people's health. He mentions that on February 4, 2020, he filed a petition before the Municipality of Liberia, in which he requested information on the maintenance plans and the paving of streets in the canton of Liberia; however, he was told that they do not have the budget. He notes that the respondent authorities have not taken any action aimed at solving the environmental contamination problems and the lack of maintenance of the road network. He considers that the foregoing violates his fundamental rights. He requests that the appeal be granted, with the legal consequences that this entails.
2.- By resolution issued at 14:59 on April 21, 2020, the appellant was warned that, within a period of three days, counted from the notification of that order and under warning of rejecting the appeal outright if he failed to do so, he must provide a complete, legible copy, with a received stamp, of the petition(s) made to the Municipality of Liberia, in order to present the facts to which he alludes in the brief filing this appeal. Furthermore, he must provide the response, if one had been given, and if existing, also present the documentation generated on the occasion of said proceeding.
3.- According to the notification record contained in the electronic case file, the appellant was notified at 16:03 on April 21, 2020, via the email address provided by the appellant himself in the brief filing this appeal.
4.- According to the certificate issued by the Secretariat of this Chamber – dated April 29, 2020 and associated with the case file – no brief whatsoever was filed, from April 21 to 27, 2020, for the amparo processed in case file No. 20-007219-0007-CO.
5.- The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 42, empowers the Chamber to reject outright any amparo in which the defects incurred at the time of filing are not corrected.
Magistrate Castillo Víquez writes; and, **CONSIDERANDO:** I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this appeal, the appellant had to comply with the warning issued by this Court, through the resolution of 14:59 on April 21, 2020, which was notified in accordance with the Law of Judicial Notifications. Notwithstanding the above, according to the certificate contained in the electronic case file, the warning was not complied with within the stipulated period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to reject the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, should any document on paper have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
**POR TANTO:** The appeal is rejected outright.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200072190007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2020008617 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 09:14 horas de 21 de abril de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia. Manifiesta que es vecino de Liberia, Guanacaste y acusa que la calle que comunica al Supermercado Walmart con el centro de esa comunidad, se encuentra en mal estado, ante la falta de mantenimiento por parte de la Municipalidad de Liberia. Añade que la vía no se encuentra pavimentada ni cuenta con ningún tipo de material que impida que se levante el polvo. Indica que en dicho sitio se levanta gran cantidad de polvo cuando transitan por la calle los vehículos y aún sin existir tránsito, situación que afecta la salud de los vecinos, en particular, aquellas personas que padecen problemas respiratorios como asma y alergias, entre estos personas adultas y los estudiantes de la Escuela Ascensión Esquivel Ibarra. Explica que en ocasiones, solo con una brisa del viento se levanta el polvo e ingresa a las casas, centros educativos y comercios, el cual cae en los alimentos afectándose la salud de las personas. Menciona que el 4 de febrero de 2020 presentó una gestión ante la Municipalidad de Liberia, en la cual solicitó información sobre los planes de mantenimiento y el asfaltado de las calles en el cantón de Liberia; sin embargo, se le indicó que no cuentan con presupuesto. Acota que las autoridades recurridas no han tomado ninguna acción tendente a la solución de los problemas de contaminación ambiental y la falta de mantenimiento de la red vial. Estima que lo expuesto lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. 2.- Por resolución dictada las 14:59 horas de 21 de abril de 2020, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia íntegra, legible y con sello de recibido de la o las gestiones que formuladas ante la Municipalidad de Liberia, con el fin de exponer los hechos a los hace alusión en el escrito de interposición de este recurso. Además, aportara la respuesta, si se le hubiese brindado, y de existir también presentara la documentación generada con ocasión a dicha diligencia. 3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 16:03 horas de 21 de abril de 2020, por medio del correo electrónico aportado por la propia parte recurrente en el escrito de interposición de este recurso. 4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de 29 de abril de 2020 y asociada al expediente- no se presentó, del 21 al 27 de abril de 2020, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 20-007219-0007-CO. 5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 14:59 horas de 21 de abril de 2020, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como, objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1HBUGPMCE9S61*
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