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Res. 08436-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2020
OutcomeResultado
The Chamber partially upheld the amparo against the Belén-Flores Health Area for failing to perform the recommended noise measurement, ordering it done within one month; it denied the claims regarding odors and the zoning plan.La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contra el Área de Salud Belén-Flores por omitir la medición sónica recomendada, ordenándola en el plazo de un mes; lo declaró sin lugar en cuanto a los malos olores y al reclamo sobre el plan regulador.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by an elderly person against the Municipality of Belén and the Ministry of Health over noise and odor pollution from an adjacent chicken deboning plant. The complainant alleges ongoing harm despite complaints since 2002. The Chamber confirms the Ministry addressed odor complaints through sanitary orders, remedial plans, and inspections, concluding deficiencies were corrected and the wastewater operational report meets regulations. However, it finds the Belén-Flores Health Area failed to carry out the noise measurement recommended by its own engineer in report CN-URS-820-2017. The Chamber partially upholds the amparo: it denies the claims regarding odors and the zoning plan, but orders the Health Area Director to conduct the noise measurement within one month. The State is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un adulto mayor contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud por la contaminación sónica y malos olores generados por una planta de deshuese de pollo colindante. El recurrente alega afectaciones continuas pese a denuncias previas desde 2002. La Sala verifica que el Ministerio de Salud atendió las denuncias por malos olores mediante órdenes sanitarias, planes remediales e inspecciones, concluyendo que se corrigieron las deficiencias y el reporte operacional de aguas residuales cumple la normativa. Sin embargo, constata que el Área Rectora de Salud Belén-Flores omitió realizar la medición sónica recomendada por su propio ingeniero en el informe CN-URS-820-2017. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso: lo rechaza en cuanto a malos olores y al reclamo sobre el plan regulador, pero ordena al Director del Área de Salud efectuar la medición sónica en el plazo de un mes. Condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Given the omission by the respondent and the claims raised by the complainant, the Chamber concludes that there has indeed been a violation of his fundamental rights, since the noise measurement recommended by the engineer who inspected the site has not been carried out. By virtue of the foregoing, the claim is upheld, with the consequences stated below. Given that this omission relates solely to the respondent Health Area, the ruling is directed at it. The amparo is partially upheld against the Belén-Flores Health Area for addressing the noise pollution issue. Gustavo Espinoza Chaves, in his capacity as Director of the Belén-Flores Health Area, or whoever holds that position, is ordered to carry out appropriate noise measurement procedures to determine whether the company denounced by the complainant meets the regulatory parameters, including the authorized schedule, all within a period of ONE MONTH as from the notification of this judgment.Ante la omisión de la recurrida y los reclamos planteados por el accionante, la Sala concluye que sí ha habido una lesión a sus derechos fundamentales, dado que no se ha efectuado la medición sónica recomendada por el ingeniero que inspeccionó el lugar. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el reclamo, con las consecuencias que se dirán. Visto que esta omisión se relaciona únicamente con el Área Rectora accionada, la condenatoria se dirige a ella. Se declara parcialmente con lugar el recurso en contra del Área de Salud Belén-Flores por la atención del problema de contaminación sónica. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, o a quien ejerza ese cargo, que efectúe los procedimientos de medición sónica adecuados para determinar si la empresa denunciada por el recurrente cumple los parámetros normativos, incluyendo el horario autorizado, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Ante la omisión de la recurrida y los reclamos planteados por el accionante, la Sala concluye que sí ha habido una lesión a sus derechos fundamentales, dado que no se ha efectuado la medición sónica recomendada por el ingeniero que inspeccionó el lugar."
"Given the omission by the respondent and the claims raised by the complainant, the Chamber concludes that there has indeed been a violation of his fundamental rights, since the noise measurement recommended by the engineer who inspected the site has not been carried out."
Considerando VIII
"Ante la omisión de la recurrida y los reclamos planteados por el accionante, la Sala concluye que sí ha habido una lesión a sus derechos fundamentales, dado que no se ha efectuado la medición sónica recomendada por el ingeniero que inspeccionó el lugar."
Considerando VIII
"Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, o a quien ejerza ese cargo, que efectúe los procedimientos de medición sónica adecuados para determinar si la empresa denunciada por el recurrente cumple los parámetros normativos, incluyendo el horario autorizado, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia."
"Gustavo Espinoza Chaves, in his capacity as Director of the Belén-Flores Health Area, or whoever holds that position, is ordered to carry out appropriate noise measurement procedures to determine whether the company denounced by the complainant meets the regulatory parameters, including the authorized schedule, all within a period of ONE MONTH as from the notification of this judgment."
Por tanto
"Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, o a quien ejerza ese cargo, que efectúe los procedimientos de medición sónica adecuados para determinar si la empresa denunciada por el recurrente cumple los parámetros normativos, incluyendo el horario autorizado, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia."
Por tanto
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is the undersigned's view that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution fall within the jurisdiction of the contentious-administrative courts. However, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution)."
Considerando IX – Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Considerando IX – Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
File No. 20-003819-0007-CO Resolution No. 2020008436 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the eighth of May, two thousand twenty.
A recurso de amparo (amparo action) processed in file no. 20-003819-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MINISTERIO DE SALUD and the MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
Whereas:
It argues that, on May 2, 2018, the company Granja Roble Alto followed up on the remedial plan with most of the points completed; however, it requested an extension to continue the work. It details that, on March 7, 2018, the Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes) issued a report with recommendations on the case of Granja Roble Alto. It points out that, on August 31, 2018, via official letter CN-ARS-BF-1063-2018, a request for an extension to finalize the work established in the corrective action plan was again granted, since the Water Directorate (Dirección de aguas) had to carry out an inspection to determine the coordinates for the discharge point, in follow-up to compliance with the administrative act. It argues that, on September 28, 2018, official letter DA-1464-2018 was received from the Water Directorate, indicating that, before continuing with the procedure, verification of compliance with the remedial plan of sanitary order No. CN-ARS-BF-053-2018 was required.
It states that, via official letter CN-ARS-BF-1288-2018, a response was given to the Water Directorate, noting that the remedial plan concluded on October 31, 2018, and an inspection would subsequently be scheduled to verify its compliance. It argues regarding the follow-up to sanitary order No. CN-ARS-BF-OS-053-2017, that it was indicated “that according to official letter No. CN-ARS-BF-1506-2018, an extension was granted for compliance with the administrative act, with the same to be fulfilled by January 20, 2019.” It assures that, on April 5, 2019, via inspection record No. 145-2019, in situ compliance with the corrective measures was verified, where the following was confirmed: “• The inlet chamber units were improved, unused piping and primary sludge tanks and unit covers were removed. • The boundary with the complainant's property for the elevated units was closed. • The PTAR discharge outlet to the effluent is being processed under file No. 5431-V, which is currently awaiting the final resolution from Mrs.
Esmeralda Vargas Madrigal, an official of the Water Directorate of MINAE. • An adequate area was identified for the safeguarding of box packaging. • Improvements were made for the containment of process box washing. • Encapsulation and support of the refrigeration equipment and water pump was carried out.” It adds that, via official letter CN-ARS-BF-0582-2019 of April 8, 2019, the Integrated Waste Management Program (Programa de Gestión Integral de Residuos) was approved. It details that, on July 11, the wastewater operational report was submitted, which complies with the parameters established in Executive Decree No. 33601-MINAE-S, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. It narrates that, through official letter No. 10741-2019-DHR of August 26, 2019, issued by the Ombudsman of the Republic (communicated both to the protected party and to the Municipality of Belén and the Ministry of Health), it was indicated that in a meeting held personally with the petitioner, the responses issued by the Ministry of Health and the Municipality regarding the denounced establishment were set forth.
Likewise, it was pointed out to him that the establishment no longer belonged to the company Capoen S.A. Inversiones Chazara. Furthermore, he was asked to submit his complaints in writing and the sonic measurement management, or the case would be closed. It adds that, on August 22, 2019, since the petitioner did not provide what was requested, the Ombudsman noted that, the acts ordered against the company having been fulfilled, according to the information gathered, the complaint was closed. It affirms that, on March 6, 2020, after assessing the records kept by the Belén-Flores Health Governing Area (Área Rectora de Salud), no new complaint for sonic contamination and foul odors was found filed by the protected party before this body against the establishment Granja Roble Alto Pro-Bienestar del Niño. It assures that the actions requested by this Governing Area have been fulfilled, since the only pending matter corresponds to the Water Directorate of MINAE to improve the location conditions of the PTAR discharge point to the affluent. It requests that the appeal be dismissed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.Purpose of the appeal. The appellant considers his fundamental rights violated since, for 18 years, he has been affected by sonic contamination and foul odors produced by a neighboring company. He accuses that the activity of that company disrespects the regulatory plan (plan regulador). He claims that he filed a complaint on January 9, 2020. He notes that the Municipality of Belén and the Ministry of Health have not provided a definitive solution to his problem of sonic contamination and foul odors.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted referring to them according to what was provided in the initial order:
The Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño carries out a chicken deboning activity in the neighborhood of the protected party. The activity has a municipal license, originally granted on June 25, 1996, to the company Capoen, before the entry into force of the regulatory plan for the canton of Belén. (See report rendered and evidence submitted).
On December 2, 2016, Mrs. Janeth Delgado Herrera filed a complaint before the Health Governing Area for foul odors generated by the company's activity. (See report rendered).
Through sanitary order No. CN-ARS-BF-OS-0002-2017 of January 4, 2017, the respondent Area ordered the correction of deficiencies related to waste storage and foul odor. (See report rendered).
On January 16, 2017, the referred administrative act was deemed fulfilled. (See report rendered).
On August 7, 2017, the appellant denounced sonic contamination and foul odor, produced by the mentioned company's activity, before the Regional Health Stewardship Directorate (Dirección Regional de Rectoría de la Salud). (See report rendered and evidence submitted).
On August 17, 2017, the respondent Health Governing Area received official letter No. 09656-2017-DHR from the Office of the Ombudsman and the aforementioned complaint from the protected party, both related to the disagreement over apparent sonic contamination and foul odors. (See report rendered and evidence submitted).
On September 6, 2017, the respondent Area inspected the site. (See report rendered and evidence submitted).
Through report CN-URS-820-2017 of November 7, 2017, the regional engineer of the Health Stewardship Unit (Unidad Rectoría de la Salud) of the Ministry of Health communicated to the Head of the Health Stewardship Unit the result of the inspection visit. The report recommended: “1. Recommend to the Directorate of the Belén-Flores Health Governing Area, to issue a sanitary order to comply with what is indicated in the observations and conclusions according to the following points: a) Execute the improvement works in the inlet chamber units, elimination of unused piping, primary sludge tank, unit covers. b) Execute the necessary enclosure works on the boundary with the complainant's property for the elevated units. c) Build the outfall (discharge pipe) of the effluent directly to the receiving body according to the coordinates established by the discharge permit issued by the Water Directorate of MINAE and eliminate the effluent connection to the storm sewer. d) Have a protected area for the storage and packaging process of the cardboard boxes and keep the area clean of waste. e) Execute the improvement and containment works for the area for washing boxes of process remains. f) Execute the encapsulation and adequate supports for the refrigeration equipment and the water pump. 2.
It is recommended that the Health Governing Area issue a sanitary order requesting the updated discharge permit, issued by the Water Directorate of MINAE. 3. Manage the carrying out of the sonic measurement, during and after compliance with the improvements previously requested. 4. Manage before State Control of this Ministry a cross-control to be carried out by performing sampling in order to compare the results obtained in the last operational reports submitted.” (See report rendered and evidence submitted).
Through sanitary order CN-ARS-BF-OS-053-2017 of December 18, 2017, the Health Area required the company in question, based on report CN-URS-820-2017, the following: “PRESENT A REMEDIAL PLAN INDICATING TOGETHER WITH THE ACTIVITY SCHEDULE THE TIMES REQUIRED TO CARRY OUT THE IMPROVEMENTS OF THE FOLLOWING POINTS: 1. Execute the improvement works in the inlet chamber units, elimination of unused piping, primary sludge tanks, unit covers. 2. Execute the necessary enclosure works on the boundary with the complainant's property for the elevated units. 3. Build the outfall (discharge pipe) of the effluent directly to the receiving body according to the coordinates established by the discharge permit issued by the Water Directorate of MINAE and eliminate the effluent connection to the storm sewer. 4. Have a protected area for the storage and packaging process of the cardboard boxes and keep the area clean of waste. 5. Execute the improvement and containment works for the area for washing boxes of process remains. 6. Execute the encapsulation and adequate supports for the refrigeration equipment and the water pump.” (See report rendered and evidence submitted).
On January 3, 2018, the company Capoen presented a remedial plan. (See report rendered and evidence submitted).
On May 2, 2018, Granja Roble Alto presented follow-up to the remedial plan and requested an extension to continue with the work. (See report rendered and evidence submitted).
Through administrative resolution 230-2018 of July 10, 2018, the municipal Tax Unit approved the transfer request for municipal license No. 10305 from the company Capoen de Belén S.A. to the Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño. (See report rendered).
Through official letter CN-ARS-BF-1063-2018 of August 31, 2018, the requested extension was granted. (See report rendered and evidence submitted).
On April 5, 2019, through inspection record No. 145-2019, the respondent Area verified in situ compliance with the corrective measures ordered in administrative act No. CN-ARS-BF-OS-053-2017, when it confirmed: “• The inlet chamber units were improved, unused piping and primary sludge tanks and unit covers were removed. • The boundary with the complainant's property for the elevated units was closed. • The PTAR discharge outlet to the effluent is being processed under file No. 5431-V, which is currently awaiting the final resolution from Mrs. Esmeralda Vargas Madrigal, an official of the Water Directorate of MINAE. • An adequate area was identified for the safeguarding of box packaging. • Improvements were made for the containment of process box washing. • Encapsulation and support of the refrigeration equipment and water pump was carried out.” (See report rendered and evidence submitted).
Through official letter CN-ARS-BF-0582-2019 of April 8, 2019, the Health Governing Area approved the integrated waste management program. (See report rendered and evidence submitted).
On July 11, 2019, the wastewater operational report was submitted, which complies with the parameters established in Executive Decree No. 33601-MINAE-S, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. (See report rendered and evidence submitted).
On August 22, 2019, the Ombudsman's Office closed the case file, deeming that the acts ordered against the company had been fulfilled. (See report rendered).
On January 9, 2020, the protected party filed a petition before the respondent municipality, related to the purpose of this appeal. (Incontrovertible fact).
Through official letter UT-011-2020 of February 19, 2020, the municipal Tax Unit replied to the protected party: “…with all the respect that you deserve, many of the elements that you set forth in your official letter, I cannot fully understand, besides not understanding what is requested by you in procedure 082-2020. For example, if there are problems of a sonic contamination nature, and as is your knowledge, the Ministry of Health, by law, is the competent body to analyze said situation. With the desire to be able to help you and provide you with adequate attention and guidance, I cordially and respectfully invite you to carry out your procedure preferably typed, for better understanding of the same, indicating what the specific discomfort or complaint is. This in order to be able to help you in everything that is within one's power, in the situation that afflicts you.” (See evidence submitted by the parties).
III.Unproven facts. The Chamber does not take as proven that the Belén-Flores Health Area carried out the sonic measurement recommended in report CN-URS-820-2017 of November 7, 2017.
IV.On the specific case. In the sub examine, the petitioner raises different complaints regarding contamination related to a company in his neighborhood. Although he indicates that the situation dates back 18 years, it is no less true that the case has already been heard by this Court previously. Thus, in judgment No. 2010-4919 of 10:20 a.m. on March 12, 2010, the Chamber resolved:
“I.- Purpose of the appeal: the appellant believes that his fundamental rights have been violated since the company Capoen emits factory noises that he considers to be producers of sonic contamination.
(…)
III.On the law. In light of the factual framework, the activity of the respondent's establishment has clearly meant nuisances for people who reside in the vicinity. Even if the neighbors' statements were ignored, there is evidence in the company's production process, but the respondents have taken the necessary measures to resolve this nuisance. It is false, therefore, that there is administrative inactivity and disrespect for the regulations to which the owner of the establishment must adhere. Having the municipal and sanitary permits to keep a poultry meat processing site open is not a license to cause unnecessary nuisances in the vicinity. From this does not derive a right to cause annoying noises or foul odors. However, if this has occurred, the complaints of the neighbors and specifically of the appellant herein have prompted the intervention of the administrative authorities, who have issued health orders and carried out the inspections authorized by law to confine the noises caused by the business activity.
The Mayor of Belén reported that the activity has had a municipal license since June 25, 1996, according to an agreement of the Municipal Council of Belén, taken in Article IV. So that its activity is lawful, and the municipal corporation, once aware of the noise problems caused by the containers located in the yard of the company Capoen, carried out a site inspection and coordinated with the Ministry of Health to confine the nuisance, which was achieved by the elimination of the containers. Finally, the Ministry of Health and the National Animal Health Service, at the request of that municipal corporation, acted in the situation, carrying out inspections that accredited that the noise problem was solved and that work was being done on the approval of the wastewater treatment plant (which produces foul odors) and temporarily the wastewater was being transported to the company TUNATUN, which is authorized by the Ministry of Health to treat water for third parties (see sworn report in section 17 folio 86).
The Chamber considers that although the respondent has protected fundamental rights to his health and to a healthy and ecologically balanced environment, business activity also has constitutional support regulated by the legislator. In this case, it was found that the public administrations intervened so that the company Capoen complied with legal and regulatory requirements, protecting the rights of the community in general. This Chamber cannot demand more from them than what the law orders, in light of the petitioner's complaints, because the rights of some end where those of others begin. For these reasons, the appeal must be dismissed, but not before indicating to the respondents that they must be attentive to any irregularity that may arise in the business activity of Capoen that could undermine the rights of people who reside in the community where it operates its commercial line. Therefore: The appeal is DECLARED WITHOUT MERIT.”
Subsequently, in judgment No. 2015-1253 of 9:05 a.m. on January 30, 2015, the Chamber resolved:
“I.- Purpose of the appeal: The appellant claims that the operation of the denounced company causes external noise and odors that threaten his health, and despite the fact that another amparo had already been filed, the reality is that the nuisances have not been eliminated, just as the respondent authorities have not responded to any of his petitions.
(…)
IV.Analysis of the case. According to the contrast derived from the relationship of alleged facts and the reports rendered by the different respondent authorities -under the solemnity of oath with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction-, it was accredited that the company CAPOEN, S.A., is an establishment regulated by the National Animal Health Service (SENASA) and has a current Veterinary Operation Certificate to carry out the deboning of poultry and processing of by-products, for which activity it also has had a municipal license since June 25, 1996, according to an agreement of the Council of Belén taken in Article IV of Ordinary Session No. 37-1996. The foregoing discards a priori that the respondent company is operating outside the framework of legality or with the tolerance of the respondent authorities in that aspect.
Similarly, any administrative apathy in handling the denounced case is discarded, since it has also been accredited that when in September 2012 the appellant reactivated the complaints for sonic contamination and foul odors, the respondent Health Area considered the matter as 'recent complaints', addressed the problem again and carried out the sonic measurement at the complainant's home, and even from that moment on there have been several visits and inspections to the denounced company (see proven facts), without any of those occasions managing to demonstrate or accredit the alleged facts. Thus, in the present case there are no elements of judgment that allow this Tribunal to intervene and issue an estimatory judgment, just as the appellant intends, because the different respondent authorities refuted a possible lack of knowledge, abandonment, and administrative negligence of the case accused here, given that the appellant's petitions were processed from the first moment by the regional and local authorities of the Ministry of Health, all of which he is kept informed. In this context, the appropriate course is to order the dismissal of the appeal, as is indeed ordered.”
As observed, the issue raised has already been heard and resolved by this Chamber on past occasions, as the petitioner himself acknowledges, therefore the Chamber will limit itself to the facts that occurred subsequently.
V.A first claim relates to the activity of the neighboring company, which, according to the petitioner, disrespects the local regulatory plan. After analyzing the case records, the Chamber took as proven that the Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño carries out a chicken deboning activity in the neighborhood of the protected party. For such purposes it has a municipal license, originally granted on June 25, 1996, to the company Capoen, before the entry into force of the regulatory plan for the canton of Belén. For this reason, as explained in the report rendered under oath –with the responsibility and solemnity that this entails– the provisions of the local regulatory plan are not applicable to the same extent, given that the license predates the regulatory plan. This argument leads to the claim being declared without merit, since the referred controversy regarding said regulatory plan becomes a matter of legality. However, if the protected party considered it necessary to discuss the extremes of the application of the cited plan to the company in question, he may resort to the ordinary legality route, if he so chooses.
VI.Another issue discussed by the appellant refers to the lack of attention to the petition filed on January 9, 2020. In this regard, the Chamber verified that he did file a petition that day. However, it is also highlighted that it was attended to through official letter UT-011-2020 of February 19, 2020, when the municipal Tax Unit replied: “…with all the respect that you deserve, many of the elements that you set forth in your official letter, I cannot fully understand, besides not understanding what is requested by you in procedure 082-2020. For example, if there are problems of a sonic contamination nature, and as is your knowledge, the Ministry of Health, by law, is the competent body to analyze said situation. With the desire to be able to help you and provide you with adequate attention and guidance, I cordially and respectfully invite you to carry out your procedure preferably typed, for better understanding of the same, indicating what the specific discomfort or complaint is. This in order to be able to help you in everything that is within one's power, in the situation that afflicts you.” It is not observed that the petitioner complied with the prevention made or that he manifested himself in any way regarding it before the respondent municipality. To that extent, the claim raised is dismissed.
VII.Finally, regarding the problem of sonic contamination and foul odors, the Chamber took as demonstrated that a third party filed a complaint on December 2, 2016, before the Health Governing Area for foul odors generated by the company's activity. This complaint led to the issuance of sanitary order No. CN-ARS-BF-OS-0002-2017 of January 4, 2017, by which it was ordered to correct deficiencies related to waste storage and foul odor. The Chamber verified that on January 16, 2017, the referred administrative act was deemed fulfilled. Concerning the protected party, on August 7, 2017, he denounced sonic contamination and foul odor, produced by the neighboring company's activity, before the Regional Health Stewardship Directorate. This complaint was also attended to by the respondent Health Governing Area. Thus, an inspection was carried out on September 6, 2017, and report CN-URS-820-2017 of November 7, 2017, related to the results of the inspection visit, was issued.
That report stated: “1. Recommend to the Directorate of the Belén-Flores Health Governing Area, to issue a sanitary order to comply with what is indicated in the observations and conclusions according to the following points: a) Execute the improvement works in the inlet chamber units, elimination of unused piping, primary sludge tank, unit covers. b) Execute the necessary enclosure works on the boundary with the complainant's property for the elevated units. c) Build the outfall (discharge pipe) of the effluent directly to the receiving body according to the coordinates established by the discharge permit issued by the Water Directorate of MINAE and eliminate the effluent connection to the storm sewer. d) Have a protected area for the storage and packaging process of the cardboard boxes and keep the area clean of waste. e) Execute the improvement and containment works for the area for washing boxes of process remains. f) Execute the encapsulation and adequate supports for the refrigeration equipment and the water pump. 2.
It is recommended that the Health Governing Area issue a sanitary order requesting the updated discharge permit, issued by the Water Directorate of MINAE. 3. Manage the carrying out of the sonic measurement, during and after compliance with the improvements previously requested. 4. Manage before State Control of this Ministry a cross-control to be carried out by performing sampling in order to compare the results obtained in the last operational reports submitted.” Based on that report, the Health Area required the company in question: “PRESENT A REMEDIAL PLAN INDICATING TOGETHER WITH THE ACTIVITY SCHEDULE THE TIMES REQUIRED TO CARRY OUT THE IMPROVEMENTS OF THE FOLLOWING POINTS: 1. Execute the improvement works in the inlet chamber units, elimination of unused piping, primary sludge tanks, unit covers. 2. Execute the necessary enclosure works on the boundary with the complainant's property for the elevated units. 3.
Build the outfall (discharge pipe) of the effluent directly to the receiving body according to the coordinates established by the discharge permit issued by the Water Directorate of MINAE and eliminate the effluent connection to the storm sewer. 4. Have a protected area for the storage and packaging process of the cardboard boxes and keep the area clean of waste. 5. Execute the improvement and containment works for the area for washing boxes of process remains. 6. Execute the encapsulation and adequate supports for the refrigeration equipment and the water pump.” (Sanitary order CN-ARS-BF-OS-053-2017 of December 18, 2017). In response to the above, the company Capoen presented a remedial plan on January 3, 2018. On May 2, 2018, Granja Roble Alto –the company that assumed the activity after Capoen– provided follow-up to the remedial plan and requested an extension to continue with the work, which was endorsed through official letter CN-ARS-BF-1063-2018.
Furthermore, compliance with the corrective measures was verified, according to inspection record No. 145-2019 of April 5, 2019, when the respondent Governing Area confirmed: “• The inlet chamber units were improved, unused piping and primary sludge tanks and unit covers were removed. • The boundary with the complainant's property for the elevated units was closed. • The PTAR discharge outlet to the effluent is being processed under file No. 5431-V, which is currently awaiting the final resolution from Mrs. Esmeralda Vargas Madrigal, an official of the Water Directorate of MINAE. • An adequate area was identified for the safeguarding of box packaging. • Improvements were made for the containment of process box washing. • Encapsulation and support of the refrigeration equipment and water pump was carried out.” Subsequently, through official letter CN-ARS-BF-0582-2019 of April 8, 2019, the Health Governing Area approved the integrated waste management program.
Finally, it was reported under oath that on July 11, 2019, the wastewater operational report was submitted, which complies with the parameters established in Executive Decree No. 33601-MINAE-S, “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. The foregoing evidence allows the Chamber to corroborate that the respondent authorities have indeed attended to the complaint regarding the problem of foul odors coming from the neighboring company, given that a sanitary order was issued in this regard and its compliance was pursued until concluding that the wastewater operational report respects the regulatory parameters, as well as compliance with the remedial plan proposed by the company, given that the in situ visit of April 5, 2019 visualized the improvements made in that sense. For this reason, the appeal is declared without merit with respect to the problem of foul odors, because the respondent authority has acted and ensured its effective solution.
VIII.The situation is different concerning sonic contamination. Given that report CN-URS-820-2017 of November 7, 2017, from the regional engineer of the Health Stewardship Unit of the Ministry of Health recommended “3.
To arrange for a sonic measurement to be taken, during and after the completion of the improvements previously requested,” the Chamber requested the Belén-Flores Health Area to indicate whether it had carried out a sonic measurement in connection with the complaint filed by the petitioner on August 7, 2017, as recommended in report CN-URS-820-2017 of November 7, 2017. However, that order was not complied with, as noted in the Chamber’s record of April 20, 2020. In view of the respondent’s omission and the claims raised by the complainant, the Chamber concludes that there has indeed been a violation of his fundamental rights, given that the sonic measurement recommended by the engineer who inspected the site has not been performed. By virtue of the foregoing, the claim is granted, with the consequences set forth below. Given that this omission relates solely to the respondent Rector Area, the condemnation is directed at it.
In environmental matters, it is the opinion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, its consideration and resolution falls under the jurisdiction of the administrative litigation courts. However, I do proceed to consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the alleged sonic pollution and foul odors generated by a company neighboring the petitioner—named CAPOEN, S.A.—are claimed to affect a healthy and ecologically balanced environment in his dwelling, in the canton of Belén.
X.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 20 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal against the Belén-Flores Health Area for addressing the sonic pollution problem is partially granted. Gustavo Espinoza Chaves, in his capacity as Director of the Belén-Flores Rector Health Area, or whoever holds that position, is ordered to carry out the appropriate sonic measurement procedures to determine whether the company denounced by the petitioner complies with the regulatory parameters, including the authorized schedule, all within a period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative litigation court. In all other respects, the appeal is dismissed. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*ICLWNWA9IUO61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200038190007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 20-003819-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE BELÉN. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas del 26 de febrero de 2020, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Belén. Indica que es una persona adulta mayor que reside en San Antonio de Belén. Acota que desde hace más de 18 años ha interpuesto denuncias ante el Área de Salud Belén-Flores, la Rectoría de Salud Central Norte y la Sede Central del Ministerio de Salud en San José. Agrega que tiempo después acudió a la Municipalidad de San Antonio de Belén para denunciar a Capoen SA. Aduce que él y sus vecinos han denunciado a la empresa mencionada ante la Oficina Regional del Ministerio de salud y la Municipalidad de Belén por el ruido generado.
Acusa que desde 2018 el ruido ha incrementado porque no se le ha dado el seguimiento requerido. Sostiene que en el año 2007, bajo el expediente n.º 06-015757-007-CO, se tramitó un recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra el Área de Salud Belén-Flores, el cual fue acogido por la Sala. Añade que en 2010, según el Área de Salud, se eliminó totalmente la fuente de generación de ruidos, lo cual no fue cierto. Aduce que el segundo recurso de amparo lo interpuso el 27 de enero de 2010, el cual fue declarado sin lugar. Manifiesta que en el año 2015 solicitó la intervención de la Defensoría de los Habitantes la cual se tramitó bajo el número 191236-2015 y dio seguimiento al caso mediante el oficio n.º 10741-2019-DHR-(CI). Acota que el permiso de funcionamiento que pertenecía a la sociedad mencionada pasó a manos de la Empresa Granjas Roblealto. Agrega que, en el año 2010, la empresa se comprometió a confinar el ruido, pero no se le dio el seguimiento necesario.
Comenta que, mediante el oficio n.º 0276-2018-DHR, la Defensoría solicitó informes a la Municipalidad de Belén y al Área de Salud; al no recibir respuesta, mediante el oficio n.º 03463-2019-DHR se emitió un nuevo recordatorio, el cual sí contestaron las autoridades recurridas. Expone que tres días después de abierto el lugar, se reunió con el dueño y comentó los problemas que sufren con la contaminación sónica. Menciona que le dieron una cita para el 12 de diciembre de 2018, pero dicha reunión fue cancelada. Expone que, desde que la empresa comienza a funcionar, hay gran cantidad de contaminación sónica y se desprenden malos olores que llegan a su casa y le impiden tener una vida normal. Acusa que tal empresa construyó una planta para el tratamiento de aguas negras sin plano y sin permisos, la cual se encuentra a menos de 15 metros de su tapia. Asevera que la fábrica trabaja las 24 horas del día, por lo que el problema es perenne.
Incluso, menciona que la infraestructura del sitio ha crecido, incumpliendo con el plan regulador de la zona. La Defensoría de los Habitantes conoció su caso y reseñó que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Belén habían confirmado que no existía contaminación sónica y que la empresa funcionaba en un horario de 5:00 a.m a 5:00 p.m. Ante ello, se le dijo que si quería aclarar o reabrir el caso, debía exponerlo por escrito. Esgrime que durante muchos años ha tratado que la situación se solvente. Agrega que, el 9 de enero de 2020 interpuso la última denuncia ante la Municipalidad de Belén. Apunta que, el 20 de junio de 2019, acudió a la sede Central del Ministerio de Salud en San José; sin embargo, no le brindaron una solución a sus problemas. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de la Sala de las 14:38 horas del 28 de febrero de 2020, se dio curso al proceso. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:09 horas del 6 de marzo de 2020, informan bajo juramento Thais María Zumbado Ramírez, Esteban Ávila Fuentes y Gonzalo Zumbado Zumbado, por su orden Vice Alcaldesa, representante de la Unidad Ambiental y representante de la Unidad Tributaria, todos de la Municipalidad de Belén.
Señalan que el caso, tiene relación con el desarrollo de una actividad lucrativa en el cantón de Belén a nombre de la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño, anteriormente ejercida por Capoen de Belén S.A., actividad consistente en el deshuese de pollo, ubicada en el Barrio San Isidro. Aducen que la actividad cuenta con licencia municipal desde el 25 de junio de 1996, según acuerdo del Concejo, tomado en el Artículo IV de la sesión ordinaria n.º 37-1996. Exponen que la actividad fue autorizada mediante licencia concedida antes de la entrada en vigor del Plan Regulador para el cantón de Belén, pero se desarrolla en una zona residencial, por lo que resulta aplicable lo estipulado en el artículo 3.5 del citado plan, el cual dispone: "Artículo 3°- Situaciones existentes o de hecho. (…) 5. La construcciones y existentes y que no cumplan con los requisitos exigidos para su correspondiente zona podrán permanecer igual, pero si pretenden hacerle modificaciones o remodelaciones, deberán ajustarse a los requisitos correspondientes a la zona, estipulados en este Reglamento.
Igual norma se aplicará cuando se pretende cambiar un uso.". Señalan que en el período 2007, a través de la Unidad del Servicio cliente de esta Municipalidad, se recibieron en diferentes períodos del año, los trámites de queja numerados como 888, 2393 y 3183; las cuales eran denuncias interpuestas por el recurrente, así como por vecinos de la zona debido a la generación de ruido por causa de la instalación de dos contenedores de enfriamiento y la generación de olores por el desarrollo de la citada actividad comercial. Agregan que, el 29 de mayo de 2007, se realizó en la Alcaldía Municipal de Belén una audiencia de conciliación para analizar la problemática existente en el presente caso y se adoptaron una serie de acuerdos. Sostienen que en la audiencia participaron el Coordinador de la Unidad Tributaria de este ayuntamiento, representantes de la empresa Capoen S.A y el recurrente. Acotan que, el 21 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Servicio al Cliente, bajo el trámite n.° 692, una nota del amparado en la que cuestiona una serie de aspectos que en su criterio violentan los acuerdos a los que se llegó el 29 de mayo de 2007.
Añaden que, el 2 de marzo de 2009, mediante el memorando UT-030-2009, el encargado de la Unidad Tributaria brindó respuesta al trámite n.° 692, indicando que las denuncias por problemas de ruido o malos olores deberán canalizarse ante el Ministerio de Salud y, en el caso de Belén, en el Área Belén-Flores. Manifiestan que, mediante oficio UAA-028-2010 del 11 de febrero de 2010, un funcionario de la Unidad Ambiental del municipio detalló las intervenciones realizadas por la Unidad Ambiental con el fin de atender la solicitud de información del recurso de amparo con número de expediente 10-0012960-290-000-CO, describiendo las actividades para solucionar o minimizar las denuncias expuestas, el mismo detalla principalmente acciones correctivas y de control, en relación con los problemas de olores y ruido que se generan en la empresa. Afirman que el recurso de amparo fue declarado sin lugar mediante el voto n.° 4919-10 de las 10:20 horas del 12 de marzo de 2010.
Lo transcriben en lo conducente. Explican que, el 20 de diciembre de 2011, por medio del memorando UT-112-2011 del funcionario de la Unidad Tributaria, respondió el trámite n.° 5079 incoado por el tutelado solicitando información del horario de apertura y cierre de la empresa Capoen S.A, así como la ubicación (tipo de zona) en la que se encuentra esa empresa. Arguye que en tal oficio se expresó: “...(a) Que revisado el expediente administrativo de la empresa Capoen Sociedad consta en la licencia Anónima, cédula jurídica 31011244978, no aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No 37-1996, de fecha 25 de junio de 1996, regulación de horario de apertura o de cierre. No obstante a lo anterior toda actividad debe confinar las molestias (sic) evitando la contaminación sónica, o cualquier otro efecto adverso, tanto a la población, como al medio ambiente y a los recursos naturales, objetivo del plan regulador.
(b) Que de acuerdo a lo que establece el Plan Regulador para el Cantón de Belén, aprobado por el Concejo Municipal en el año 1997, el establecimiento denominado Capoen Sociedad Anónima, está ubicado en una Zona Residencial de Alta Densidad. (c) Que al ser aprobada la licencia de la empresa Capoen Sociedad Anónima en el año 1996 y al amparo de lo que establece el artículo 5 del Plan Regulador, la empresa puede seguir funcionando normalmente ya que la misma al aprobarse antes del Plan Regulador en el año 1997, se convierte en una actividad existente y de hecho....” . Comentan que la Alcaldía de Belén, por medio del documento AM-MA-281-2012 del 2 de noviembre de 2012, remitió a la Encargada de la Unidad Ambiental del municipio el oficio 6525-2012, que contiene el acuerdo tomado durante la sesión ordinaria n.°65-2012 celebrada el 16 de octubre de 2012 en su capítulo IV, artículo 25, relacionado con el trámite n.° 4192 del amparado, en el que formula denuncias contra la empresa Capoen de Belén S.A. Aseguran que por lo anterior, la Alcaldía solicitó la acción conjunta y coordinada con la Vicealcaldesa para resolver el caso.
Menciona que, el 21 de noviembre de 2012, personal municipal efectuó una reunión para clarificar sus acciones en la temática y denuncias planteadas desde aproximadamente los últimos seis años; como parte de los acuerdos tomados en dicha reunión, se decidió que el Subproceso de Alcantarillado Sanitario y el Unidad Ambiental realizarían una inspección observando los puntos enunciados en la denuncia. Arguyen que se emitieron los oficios UAC-147-2013, UAA-058-2013 y AS-115-2013 MCM, suscritos el 24 de junio de 2013 por la Coordinadora de la Unidad Ambiental, la Encargada del Subproceso de Alcantarillado Sanitario, y un funcionario de la Unidad Ambiental; en el mismo detallan la situación del inmueble en el que se ubica la empresa Capoen de Belén S.A, las visitas realizadas al lugar y hacen una descripción del proceso productivo y se incorpora toma fotográfica. Adicionalmente, se consignan en el informe una serie de conclusiones, entre las que destacan la realización de inspecciones en el lugar, así como la coordinación de acciones con el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, para que efectuaran mediciones sónicas.
Añaden que en el artículo 45 de la sesión ordinaria n.º 52-2013, celebrada el 3 de setiembre de 2013, el Concejo de Belén conoció y acordó lo siguiente: "...Se conoce el Oficio CN-ARS-BF-1234-201 del Dr. Gustavo Espinoza, Director, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, Dirección Área Rectora de Salud Belén-Flores, Ministerio de Salud, telefax 2239-0864. Asunto: Resultados de medición sónica en la Empresa Capoen. Para su conocimiento se adjunta copia del Oficio DGS-2629-13 suscrito por la Dra. Ileana Herrera Gallegos, Directora General de Salud mediante el cual remite al señor [Nombre 001] el Oficio CO-DDR-1065-2013 suscrito por el Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional de Rectoría de la Salud Occidente en el cual se indica que en medición sónica efectuada a la Empresa CAPOEN no se detectó contaminación sónica. SE ACUERDA CON TRES VOTOS A FAVOR (...): PRIMERO: Agradecer la información.
SEGUNDO: Incorporar al expediente...” . Manifiestan que, el 19 de noviembre de 2013, el funcionario de la Unidad Ambiental del ayuntamiento, en coordinación con dos funcionarios del Área Rectora de Salud Belén-Flores, realizaron una inspección en las instalaciones de la planta de la empresa Capoen, sin que se determinara la existencia de irregularidades o infracciones ambientales o sanitarias en el ejercicio de la actividad de dicha empresa. Añaden que, de conformidad con los registros de la ventanilla de ingreso de documentos de noviembre de 2013 a la fecha, el cual está a cargo de la Unidad de Servicio al Cliente, no existían quejas o denuncias del amparado por eventuales infracciones o irregularidades ambientales o sanitarias atribuibles al funcionamiento de la empresa Capoen de Belén S.A. Agregan que para 2014, la empresa Inversiones Chazara Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-649776, contaba con una licencia municipal para desarrollar la actividad de distribuidora de pollo, pavo y derivados, la cual fue aprobada el 19 de agosto del 2014.
Aducen que tal actividad se desarrollaba en el inmueble en el que se encontraba la planta de la empresa Capoen de Belén S.A. Añaden que la actividad que desarrollaba Inversiones Chazara S.A, era complementaria a la actividad que desarrolla Capoen S.A, ya que es una actividad de distribución, es decir no se desarrollaba un proceso industrial, se trata de una actividad de carga del producto para su posterior comercialización. Sostienen que, mediante resolución de las 13:08 horas del 10 de octubre del 2014, la Sala solicito brindar informe en el plazo de tres días hábiles en relación a un recurso de amparo planteado por el recurrente, en el que formula denuncias en contra de la empresa Capoen de Belén S.A, el cual fue conocido dentro del expediente 14-015757-0007-CO. Señalan que en su respuesta se indicó que para el año 2014, la Municipalidad de Belén al igual que el Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, habían cumplido con las competencias constitucionales y legales en materia ambiental y sanitaria, todo con la finalidad de garantizar la salud y el derecho a un ambiente sano.
Mencionan que, mediante resolución n.° 2015001253 de las 9:05 horas del 30 de enero del 2015, la Sala Constitucional declaró sin lugar el supra citado recurso de amparo (según expediente n°14-015757-0007-CO, contra el Área de Salud - Ministerio de Salud de Belén Flores y la Municipalidad de Belén). Transcribe el voto en lo conducente. Refieren que se tuvo conocimiento de una denuncia presentada por el tutelado ante la Defensoría de los Habitantes bajo el expediente n.° 191236-2015 SI LAB, la cual fue atendida en tiempo en tiempo y forma. Agregan que el ultimo requerimiento fue recibido el 24 de agosto de 2017, donde la Municipalidad de Belén recibió el oficio número 09656-2017-DHR de la Defensoría de los Habitantes, por medio del cual se incoó formal solicitud de ampliación de información, en relación con la denuncia del recurrente. Aseguran que en tal informe se indicaba lo siguiente: "En esta institución se tramita el expediente número 191236-2015-SI relacionado con una denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] , con cédula de identidad No.[Valor 002] , con respecto a: Su casa colinda con una empresa CAPOEN de Belén S.A cuyo propietario es de un familiar de su esposa fallecida.
Es permanente la contaminación sónica del lugar. El Ministerio de Salud y la Municipalidad de Belén no ha hecho nada al respecto para atender el caso expuesto. Cabe destacar que dicha empresa se hizo antes del Plan Regulador del Cantón de Belén, por lo que no se permite ni ampliar ni remodelar una vez que se aprobó el mismo. El problema es que la empresa trabaja 24 horas, por lo que es permanente el problema de sonido y también de malos olores. El Ministerio de Salud y la Municipalidad de Belén no le quieren otorgar a la empresa un documento con los horarios de funcionamiento, además de que se han hecho mediciones sónicas las cuales han salido altas y no se ha hecho nada al respecto. Además, metieron una flotilla de vehículos, han remodelado la infraestructura y ha crecido a empresa, irrespetando el Plan Regulador. Solicita la intervención de la Defensoría de los Habitantes a fin de que las Instituciones involucradas realicen una labor efectiva de atención del caso y se ejecuten los actos administrativos correspondientes.
Recientemente fue recibido el oficio número DAF-007-2016, con el cual se responde la solicitud de información de la Defensoría efectuada mediante oficio N° 05200-2016-DHR. También se ha tenido a la vista el Oficio DO-113- 2016/MDU-035-2016, y en marzo del presente año se realizaron gestiones de coordinación con la Vicealcaldesa, la señora Thais María Zumbado Ramírez, para llevar a cabo una reunión en la Municipalidad de Belén con las partes involucradas, sin haber podido concretarse dicha gestión, según indicó la señora Zumbado por razones fuera de su control, y a pesar de que ella indicó que realizaría gestiones con este fin ello no ha sido posible. Algunos puntos de vital importancia para la investigación no quedan lo suficientemente claros, razón por la cual se requiere que amplíe la información que inicialmente se proporcionó. No sin antes manifestar que en el expediente de la Defensoría se registran quejas contra la empresa CAPOEN desde el 2004, y por parte del señor [Nombre 001] desde el 2006, asimismo, incumplimientos en varios aspectos por parte de ella desde el 2004.
En la formulación de las interrogantes seguidas se ha tenido en cuenta las competencias específicas de la Municipalidad y del Área Rectora de Salud de Belén; las competencias genéricas de la Corporación Municipal de encargada de condiciones necesarias en vías públicas, edificios y construcciones, y el planteamiento de ambos entes en el sentido de que han venido realizando un trabajo conjunto y coordinado en la atención del caso. En consideración de estas razones no deviene posible para la Corporación Municipal desentenderse de la forma en que vienen operando las empresas CAPOEN e Inversiones Chazara ubicadas en el mismo establecimiento y de la respuesta a las interrogantes. Concretamente, se le solicita que indique lo siguiente: 1.- Indicar como se ha considerado la actividad llevada a cabo por la empresa CAPOEN Sociedad Anónima, sea esta la de procesar carnes ¿ha sido considerada una actividad comercial o industrial?, ¿cuáles licencias tiene?
Inversiones Chazara ubicada en el mismo lugar que CAPOEN distribuye pollo y pavo (según Oficio DAF-007-2016). Según la municipalidad ¿es ésta una actividad comercial o industrial?, ¿cuáles licencias tiene? Debe de existir claridad entre el tipo de actividades que se llevan a cabo en el establecimiento y las licencias con que cuentan. 2.- En el mismo Oficio DAF-007-2016 se indicó que a Unida Tributaria de la Municipalidad de Belén investigaría los horarios de la empresa CAPOEN S.A. Sobre este particular indicar los resultados de lo investigado. ¿cómo se explica que no se haya dado respuesta concreta al petente sobre los horarios de trabajo de la empresa siendo que él ha demandado dicha información desde que inició con la presentación de quejas? La empresa ha sido considerada en algunos documentos un establecimiento incómodo y según algunas mediciones de ruido sobrepasó la norma. Indicar ¿si la municipalidad y el Ministerio de Salud-Área Rectora han tenido o no en consideración en el tema de establecimiento de horarios de trabajo de la empresa el Reglamento sobre Higiene Industrial, el Reglamento sobre el Control de la contaminación por Ruido u otra normativa?
Si no se han tenido como referencia, indicar la razón. 3.- Indicar ¿qué gestiones ha realizado a Municipalidad de Belén en relación con la presencia de vehículos en la vía pública colindante con el establecimiento en cuestión? 4.-Según se indicó, en inspecciones realizadas por funcionarios de la municipalidad y el Área rectora de salud no hay presencia de malos olores. En el Oficio DO-113-2016IMDU-035-2016 se indicó que el sistema de tratamiento de aguas residuales se construyó sin trámites y permisos y sin guardar los retiros respectivos, ¿cuál es la situación que prevalece con respecto a la existencia de planta de tratamiento de aguas residuales, el apego a las regulaciones para su aprobación y operación, los reportes operacionales y el canon por vertido?. Aportar documentos sobre estos particulares. 5.- Indicar según registros ¿cuántas mediciones de ruido se han realizado a la empresa CAPOEN desde su operación?.
Indicar fechas, resultados y disposición para practicar otras más. 6.- Teniendo en cuenta que se desestimó la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 3.5 del Plan Regulador del Cantón de Belén y que la Sala Constitucional indicó que era obligado autorizar remodelaciones u obras máxime cuando se trataba de dar cumplimiento a exigencias ambientales y de seguridad. Y teniendo en cuenta además los permisos de construcción otorgados por la municipalidad (Oficio DO-113-2016IMDU-035-2016), indicar ¿cuáles de dichos permisos se consideran exigencias ambientales y de seguridad? y ¿cuáles según criterio de la municipalidad no se ajustan a la actividad previamente autorizada en zona de residencia de alta densidad para la cual se han establecido como usos prohibidos por ejemplo industrias, bodegas, estacionamiento de camiones? 7.- Realizar inspección en las empresas en compañía de funcionarios de la Defensoría de los habitantes a fin de cotejar el permiso otorgado con lo construido.
Indicar si es posible realizar la inspección el viernes 1 de septiembre del presente año. 8.- Asegurarse de adjuntar todos los Oficios a que se hace referencia en el Oficio DAF-007-2016. No basta con decir que hay cumplimiento de requisitos hay que demostrarlo”. Acotan que, el 31 de Agosto de 2017, mediante el oficio AMBC-145-2017, la Alcaldía de Belén informó que, de conformidad con lo indicado, por medio del correo electrónico del 24 de agosto de 2017 solicitó al personal técnico municipal que correspondía tomar las acciones necesarias para la debida atención del caso y brindar la respuesta pertinente. Detallan que emitieron respuesta mediante diversos oficios que aclaraban los requerimientos de la Defensoría, todo ello luego de una inspección coordinada y realizada a las instalaciones en las que operaban las empresas Capoen S.A y Chazara S.A en compañía de funcionarios de la Defensoría de los Habitantes.
Mencionan que en tales diligencias practicadas se observó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que les asiste a los propietarios o interesados en este tipo de actuación; allí participó el representante legal de las referidas empresas, quien externó una serie de manifestaciones y explicaciones en el recorrido que se hizo en el inmueble de marras. Explican que lo anterior dio pie al archivo de la denuncia ya que, tal como había resuelto con anterioridad la propia Sala, se corroboró el actuar de la Municipalidad de Belén, que siempre ha tenido un abordaje y un manejo apropiado de la situación. Aducen que la Unidad Tributaria, mediante la resolución administrativa 230-2018 del 10 de julio de 2018, aprobó la solicitud de traspaso de licencia municipal n° 10305 de la empresa Capoen de Belén S.A. a la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño, cedula Jurídica número 3002-450078.
Señalan que dicha resolución Administrativa concluye que la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño asume derechos y obligaciones para con la Municipalidad, mismos relacionados con la operación, funcionamiento, horarios y responsabilidades adquiridas por Capoen de Belén S.A. para la actividad de deshuese de pollo. Aducen que la empresa se encarga del procesamiento y deshuese de aves, por lo que cuenta con el certificado veterinario de operación n.° 105862-02 extendido por el Servicio Nacional de Salud Animal para la actividad de despiece, deshuese y empaque de cárnicos. Narran que la Municipalidad realizó una estrecha coordinación con otras instituciones que integran la administración pública con el fin de mantener el territorio con las condiciones de seguridad humana y reducir el impacto ambiental. Resalta que la municipalidad ha participado activamente en los procesos de inspección, convocatoria de reuniones, denuncias y acompañamiento ante el Ministerio de Salud y SENASA en atención a denuncias interpuestas por el tema de olores en las instalaciones de la empresa Roble Alto (antigua Capoen de Belén SA).
Añaden, respecto al horario de funcionamiento de la empresa, que el ente municipal ha participado activamente en acompañamiento al Ministerio de Salud. Sostienen que, mediante el oficio CN-ARS-BF-962-2015 del 17 de junio de 2015, el Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, le comunicó al representante legal de la Sociedad Capoen de Belén S.A., que el horario de trabajo autorizado por el Colegio de Médicos Veterinarios es de las 5:00 a las 17:00 horas; asimismo le indicó que el horario debe ser respetado a cabalidad para no afectar a los vecinos aledaños con los ruidos propios de la actividad. Aducen que la Unidad Tributaria, mediante la resolución administrativa 230-2018 del 10 de julio de 2018, le estableció un horario de operación a la empresa en marras. Añaden que, mediante el trámite municipal n.° 4147-2019 del 15 de noviembre de 2019, el representante legal de la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño, solicitó ampliación de horario para el funcionamiento de la planta industrial cárnica.
Manifiestan que la Unidad Tributaria mediante la resolución administrativa 63-2020 de las 7:00 horas del 25 de febrero de este año, le notificó al representante que la solicitud de ampliación de horario de funcionamiento debía presentarse ante el Colegio de Médicos Veterinarios y el Ministerio de Salud, según antecedente que consta en el Oficio CN-ARS-BF-962-2015. Explican, respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente el 9 de enero de 2020, que según el expediente administrativo n.° 10305 de la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño, la Unidad Tributaria, mediante el oficio UT-011-2020 del 19 de febrero de 2020, le informó al amparado que su denuncia debía dirigirse al Ministerio de Salud; asimismo se le invitó a establecer la denuncia de su malestar a través de algún medio tecnológico para mayor comprensión de lo expuesto. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:15 horas del 6 de marzo de 2020, informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores.
Indica que, desde 2007, el Ministerio de Salud no ha otorgado permiso sanitario de funcionamiento a la empresa Capoen, ya que se trata de un establecimiento regulado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Señala que corresponde al Ministerio de Salud la atención de las denuncias por ruido y la valoración de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. Sostiene que las manifestaciones realizadas por el amparado sobre lo sucedido con la empresa antes del año 2014 fueron valoradas esta Sala en los expedientes n.° 10-001290-0007-CO y n.° 14-015757-0007-CO, y las resoluciones 2010-004919, 2015-001253 respectivamente, ambos declarados sin lugar. Añade que, como seguimiento a denuncias planteadas por el amparado, se han llevado a cabo inspecciones en el establecimiento señalado y en algunas ocasiones se han girado actos para corregir algunas deficiencias encontradas en cuanto al sistema de tratamiento de las aguas residuales; asimismo, se han realizado mediciones sónicas, e incluso se han valorado aspectos por otras dependencias geográficas de esta institución.
Expone que, el 2 de diciembre de 2016, la señora Janeth Delgado Herrera presentó una denuncia por malos olores generados por la actividad de la empresa Capoen; por ello, el 16 de diciembre de 2016, un funcionario del área efectuó la inspección del sitio, lo cual quedó plasmado en el oficio CN-ARS-BF-002-2017. Añade que la autoridad sanitaria señaló en el informe que se encontraron algunas inconformidades, pues se detectó una tubería de procedencia desconocida, el almacenamiento de residuos y mal olor. Acota que se giró la orden sanitaria n.° CN-ARS-BF-OS-0002-2017, a fin de que corrigieran las deficiencias detectadas. Arguye que, el 16 de enero de 2017, se dio por cumplido el acto administrativo referido. Aduce que, el 17 de agosto de 2017, se recibió el oficio n° 09656-2017-DHR sobre la denuncia interpuesta por el amparado ante la Defensoría de los Habitantes de la República, refiriendo constante contaminación sónica, y malos olores.
Asimismo, ingresó un documento de denuncia del amparado en la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud. En atención a ello, el 6 de setiembre de 2017, un ingeniero de tal entidad realizó una visita de inspección que consta en el oficio CN-URS-820-2017, donde brindó algunas recomendaciones sobre el establecimiento. Añade que, en seguimiento al oficio, por orden sanitaria CN-ARS-BF-OS-053-2017 del 18 de diciembre de 2017 se solicitó realizar las mejoras en el establecimiento. Sostiene que, el 3 de enero de 2018, se presentó por parte de la empresa Capoen el plan remedial. Además, la empresa Capoen fue vendida en 2018 a la empresa Roble Alto, por lo que actualmente se conoce como Granja Roble Alto. Aduce que, el 2 de mayo de 2018, la empresa Granja Roble Alto, dio seguimiento al plan remedial con la mayoría de los puntos cumplidos; sin embargo, solicitó una prórroga para continuar con los trabajos.
Detalla que, el 7 de marzo de 2018, la Defensoría de los Habitantes, emitió informe con recomendaciones, sobre el caso de la Granja Roble Alto. Señala que, el 31 de agosto de 2018, mediante el oficio CN-ARS-BF-1063-2018, se otorgó nuevamente solicitud de prórroga para finalizar los trabajos establecidos en el plan de acciones correctivas, ya que la Dirección de aguas debía efectuar una inspección para determinar las coordenadas para el punto de vertido, ello en seguimiento al cumplimiento del acto administrativo. Aduce que, el 28 de setiembre de 2018, se recibió por parte de la Dirección de Aguas el oficio DA-1464-2018, donde indicaban que, previo a continuar con el trámite, se requería verificar el cumplimiento del plan remedial de la orden sanitaria N°CN-ARS-BF-053-2018. Manifiesta que, mediante el oficio CN-ARS-BF-1288-2018, se dio respuesta a la Dirección de Aguas, donde se señaló que el plan remedial finalizaba el 31 de octubre de 2018 y posteriormente se programaría una inspección para verificar su cumplimiento.
Aduce respeto al seguimiento de la orden sanitaria n.° CN-ARS-BF-OS-053-2017, que se indicó “que de acuerdo con el oficio N°CN-ARS-BF-1506-2018, se procedió a otorgar prorroga para el cumplimiento del acto administrativo, siendo que el mismo se cumpliría el 20 de enero del 2019”. Asegura que, el 5 de abril de 2019, mediante el acta de inspección n.° 145-2019, se verificó el cumplimiento in situ de las medidas correctivas, donde se comprobó: “• Se mejoraron las unidades de cámara de entrada, eliminación de tuberías sin uso, taques de lodo primarias y tapas de las unidades. • Se cerró la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. • El desfogue de vertido de la PTAR hacia el efluente está en trámite bajo el expediente N°5431-V, del dial es esta en espera de la resolución final por parte de la señora Esmeralda Vargas Madrigal, funcionara de la Dirección de Aguas del MINAE. • Se identificó un área adecuada para el resguardo del embalaje de cajas. • Se realizaron mejoras para la contención del lavado de cajas del proceso. • Se realizó el encapsulado y soporte del equipo de refrigeración y bomba de agua” .
Añade que, mediante el oficio CN-ARS-BF-0582-2019 del 8 de abril de 2019, se aprobó el Programa de Gestión Integral de Residuos. Detalla que, el 11 de julio, se aportó el reporte operacional de aguas residuales, el cual cumple con los parámetros establecidos en el decreto ejecutivo n.° 33601-MINAE-S, ‘‘Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. Narra que, por medio del oficio n.° 10741-2019-DHR del 26 de agosto de 2019 emitido por la Defensora de los Habitantes de la República (comunicado tanto al amparado como a la Municipalidad de Belén y al Ministerio de Salud), se indicó que en reunión sostenida personalmente con el tutelado, se expusieron las respuestas emitidas por el Ministerio de Salud y la Municipalidad sobre el establecimiento denunciado. Asimismo, se le señalo que el establecimiento ya no pertenecía a la empresa Capoen S.A. Inversiones Chazara. Además, se le solicitó plantear por escrito las denuncias y la gestión de medición sónica o se daría por cerrado el caso.
Añade que, el 22 de agosto de 2019, como el tutelado no aportó lo solicitado, la Defensora señaló que, al haberse cumplido los actos girados a la empresa, según la información recopilada, se dio el cierre de la denuncia. Afirma que, el 6 de marzo de 2020, realizada la valoración de los registros que se llevan el Área Rectora de Salud Belén-Flores, no se encontró alguna nueva denuncia por contaminación sónica y malos olores por parte del amparado ante esta instancia contra el establecimiento Granja Roble Alto Pro-Bienestar del Niño. Asegura que las acciones solicitadas por parte de esta Área Rectora se encuentran cumplidas, ya que el único tramite pendiente corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE para mejorar las condiciones de ubicación del punto de vertido de la PTAR al afluente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 5.- Mediante resolución de las 12:07 horas del 24 de marzo de 2020, la Sala solicitó al Director del Área de Salud Belén-Flores que indicara si había efectuado una medición sónica con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 7 de agosto de 2017, tal como fue recomendado en el informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017. 6.- Según constancia del 20 de abril de 2020 de esta Sala, no aparece que el Director del Área de Salud Belén-Flores haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución anterior. 7.- Por escrito del 28 de abril de 2020, el accionante reitera sus argumentos y aporta prueba. 8.- Por escrito del 4 de mayo de 2020, el recurrente reitera sus alegatos.
Señala que la policía municipal comprobó sus reclamos con respecto a los horarios establecidos. Aporta prueba. 9.- Por escrito del 7 de mayo de 2020, el tutelado afirma que un tercero le dejó un documento del Área Tributaria de la Municipalidad. Se refiere al traspaso de la actividad acusada de una empresa a otra. Repite que no se cumplen los horarios. Aporta prueba. 10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales ya que desde hace 18 años se ve afectado por la contaminación sónica y malos olores producidos por una empresa vecina. Acusa que la actividad de esa empresa irrespeta el plan regulador. Reclama que puso una denuncia el 9 de enero de 2020. Señala que la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud no han brindado una solución definitiva a su problema de contaminación sónica y malos olores.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: La Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño efectúa una actividad de deshuese de pollo en la vecindad del amparado. La actividad tiene licencia municipal, otorgada originalmente el 25 de junio de 1996 a la empresa Capoen, antes de la entrada en vigor del plan regulador para el cantón de Belén. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 2 de diciembre de 2016, la señora Janeth Delgado Herrera presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud por malos olores generados por la actividad de la empresa. (Ver informe rendido). Mediante orden sanitaria n.° CN-ARS-BF-OS-0002-2017 del 4 de enero de 2017, el Área accionada ordenó corregir deficiencias relacionadas con el almacenamiento de residuos y mal olor.
(Ver informe rendido). El 16 de enero de 2017 se dio por cumplido el acto administrativo referido. (Ver informe rendido). El 7 de agosto de 2017, el recurrente denunció ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud la contaminación sónica y el mal olor, producido por la actividad de la empresa mencionada. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 17 de agosto de 2017, el Área Rectora de Salud accionada recibió el oficio n.° 09656-2017-DHR de la Defensoría de los Habitantes y la citada denuncia del amparado, ambas relacionadas con la disconformidad por aparente contaminación sónica y malos olores. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 6 de setiembre de 2017, el Área recurrida inspeccionó el lugar. (Ver informe rendido y prueba aportada). Mediante informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017, el ingeniero regional de la Unidad Rectoría de la Salud del Ministerio de Salud comunicó al Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud el resultado de la visita de inspección.
En el informe se recomendó: “1. Recomendar a la Dirección del Área Rectora de Salud de Belén-Flores, emitir orden sanitaria para que cumpla con lo indicado en las observaciones y conclusiones según los siguientes puntos: a) Ejecutar las obras de mejoras en las unidades de cámara de entrada, eliminación de tubería sin uso, tanque de lodos primarios, tapas de las unidades. b) Ejecutar las obras necesarias de cerramiento en la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. c) Construir el emisario (desfogue) del efluente hasta el cuerpo receptor directamente de acuerdo a las coordenadas establecidas por el permiso de vertido emitidas por la Dirección de Aguas del MINAE y eliminar la conexión del efluente al alcantarilladlo pluvial. d) Contar con un área protegida para el almacenaje y proceso de embalaje de las cajas de cartón y mantener la zona limpia de residuos. e) Realizar las obras de mejoras y contención para la zona de lavado de cajas de restos del proceso. f) Realizar el encapsulado y soportes adecuados para el equipo de refrigeración y la bomba de agua. 2.
Se recomienda que el Área Rectora de Salud emita una orden sanitaria en la que solicite el permiso de vertidos actualizado, emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. 3. Gestionar la realización de la medición sónica, durante y posterior al cumplimiento de las mejoras anteriormente solicitadas. 4. Gestionar ante Control Estatal de este Ministerio se realice un control cruzado realizando un muestreo con el fin de cotejar los resultados obtenidos en los últimos reportes operacionales presentados.” (Ver informe rendido y prueba aportada). Mediante orden sanitaria CN-ARS-BF-OS-053-2017 del 18 de diciembre de 2017, el Área de Salud requirió a la empresa en cuestión, con base en el informe CN-URS-820-2017, lo siguiente: “PRESENTAR UN PLAN REMEDIAL DONDE SE INDIQUE JUNTO CON EL CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES LOS TIEMPOS REQUERIDOS PARA REALIZAR LAS MEJORAS DE LOS SIGUENTES PUNTO: 1. Ejecutar las obras de mejora en las unidades de cámara de entrada, eliminación de tubería sin uso, tanque de lodos primarias, tapas de las unidades. 2.
Ejecutar las obras necesarias de cerramiento en la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. 3. Construir el emisario (desfogue) del efluente hasta el cuerpo receptor directamente de acuerdo a las coordenadas establecidas por el permiso de vertido emitidas por la Dirección de Aguas del MINAE y eliminar la conexión del efluente al alcantarillado pluvial. 4. Contar con un área protegida para el almacenaje y proceso de embalaje de las cajas de cartón y mantener la zona limpia de residuos. 5. Realizar las obras de mejoras y contención para la zona de lavado de cajas restos del proceso. 6. Realizar el encapsulado y soportes adecuados para el equipo de refrigeración y la bomba de agua.” (Ver informe rendido y prueba aportada). El 3 de enero de 2018, la empresa Capoen presentó un plan remedial. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 2 de mayo de 2018, Granja Roble Alto presentó seguimiento al plan remedial y solicitó prórroga para continuar con los trabajos.
(Ver informe rendido y prueba aportada). Mediante la resolución administrativa 230-2018 del 10 de julio de 2018, la Unidad Tributaria municipal aprobó la solicitud de traspaso de licencia municipal n° 10305 de la empresa Capoen de Belén S.A. a la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño. (Ver informe rendido). Mediante oficio CN-ARS-BF-1063-2018 del 31 de agosto de 2018 se otorgó la prórroga solicitada. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 5 de abril de 2019, mediante el acta de inspección n.° 145-2019, el Área accionada verificó in situ el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas en el acto administrativo n.° CN-ARS-BF-OS-053-2017, cuando comprobó: “• Se mejoraron las unidades de cámara de entrada, eliminación de tuberías sin uso, taques de lodo primarias y tapas de las unidades. • Se cerró la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. • El desfogue de vertido de la PTAR hacia el efluente está en trámite bajo el expediente N°5431-V, del dial es esta en espera de la resolución final por parte de la señora Esmeralda Vargas Madrigal, funcionara de la Dirección de Aguas del MINAE. • Se identificó un área adecuada para el resguardo del embalaje de cajas. • Se realizaron mejoras para la contención del lavado de cajas del proceso. • Se realizó el encapsulado y soporte del equipo de refrigeración y bomba de agua”.
(Ver informe rendido y prueba aportada). Mediante el oficio CN-ARS-BF-0582-2019 del 8 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud aprobó el programa de gestión integral de residuos. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 11 de julio de 2019 se presentó el reporte operacional de aguas residuales, el cual cumple con los parámetros establecidos en el decreto ejecutivo n.° 33601-MINAE-S, ‘‘Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. (Ver informe rendido y prueba aportada). El 22 de agosto de 2019, la Defensoría cerró el expediente del caso por estimar que los actos girados a la empresa habían sido cumplidos. (Ver informe rendido). El 9 de enero de 2020, el amparado planteó una gestión ante la municipalidad accionada, relacionada con el objeto de este recurso. (Hecho incontrovertido). Mediante el oficio UT-011-2020 del 19 de febrero de 2020, la Unidad Tributaria municipal contestó al amparado: “…con todo el respeto que usted merece, muchos de los elementos que expone en su oficio, no logro comprenderlo en su totalidad, aparte que no comprendo lo solicitado por su persona en el trámite 082-2020.
Por ejemplo, si existe problemas de índole de contaminación sónica, y como es su conocimiento, el Ministerio de Salud, por ley, es el ente competente para analizar dicha situación. Con el afán de poder ayudarle y brindarle una atención y orientación adecuada, lo invito de forma cordial y respetuosa, realizar su trámite preferiblemente en máquina, para mayor comprensión del mismo, en indicar cuál es el malestar o su queja en concreto. Ello con la finalidad de poder ayudarle en todo lo que este de parte de uno, en la situación que le aqueja.” (Ver prueba aportada por las partes).
III.Hechos no probados. La Sala no tiene por probado que el Área de Salud Belén-Flores efectuara la medición sónica recomendada en el informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017. IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante plantea diferentes reclamos por contaminación relacionados con una empresa de su vecindad. Si bien él indica que la situación data de hace 18 años, no menos cierto es que el caso ya ha sido conocido por este Tribunal con anterioridad. Así, en sentencia n.° 2010-4919 de las 10:20 horas del 12 de marzo de 2010, la Sala resolvió: “I.- Objeto del recurso: el recurrente estima que han sido violentados sus derechos fundamentales ya que la empresa Capoen emite ruidos de la fabrica que considera son productores de contaminación sónica. (…) III.- Sobre el derecho . A la luz del marco de hechos la actividad del establecimiento del recurrido ha significado claras molestias para las personas que tienen su residencia en las proximidades.
Aún si se soslayara las manifestaciones de los vecinos, hay evidencia en el proceso de producción de la empresa, pero los recurridos han tomado las medidas necesarias para solventar esta molestia. Es falso, por ende, que hay una inactividad administrativa e irrespeto a la normativa a la que debe apegarse el dueño del establecimiento. Contar con los permisos municipales y sanitarios para mantener abierto un lugar de procesamiento de carne de aves no es una patente de corso para provocar molestias innecesarias en las proximidades. De ello no deriva un derecho a provocar ruidos molestos o malos olores. Sin embargo, si ello se ha producido, las denuncias de los vecinos y propiamente del aquí recurrente, ha provocado la intervención de las autoridades administrativas, quienes han emitido las órdenes de salud y realizado las inspecciones que les faculta la ley para confinar los ruidos provocados por la actividad empresarial.
El Alcalde de Belén informó que la actividad cuenta con licencia municipal desde el 25 de junio de 1996, según acuerdo del Consejo Municipal de Belén, tomado en el artículo IV. De manera que su actividad se encuentra ha (sic) derecho, y la corporación municipal una vez en conocimiento de los problemas de ruido provocados por los contenedores localizado en el patio de la empresa Capoen , realizó una inspección lugar y coordinó con el Ministerio de Salud para confinar la molestia, lo que fue logrado por la eliminación de los contenedores. Finalmente, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal, por instancia de esa corporación municipal, actuaron en la situación, realizando inspecciones que acreditaron que el problema de ruido fue solucionado y que se estaba trabajando en la aprobación de la planta de tratamiento de aguas residuales (que producen malos olores) y temporalmente las aguas residuales estaban siendo transportadas a la empresa TUNATUN, la cual se encuentra autorizada por el Ministerio de Salud para tratar aguas a terceros (ver informe bajo juramento en el aparte 17 folio 86).
Considera la Sala que si bien el recurrido tiene protegidos los derechos fundamentales a su salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la actividad empresarial también tiene sustento constitucional reglada por el legislador. En este caso, se tuvo que las administraciones públicas intervinieron para que la empresa Capoen se ajustara a las exigencias legales y reglamentarias, protegiendo los derechos de la comunidad en general. No puede esta Sala exigirle más haya de lo que les ordena la ley, ante las quejas del amparado, pues el derecho de unos termina donde inicia el de los otros. Por estas razones, el recurso debe desestimarse, no sin antes indicarles a los recurridos que deben estar atentos a cualquier irregularidad que se presente en la actividad empresarial de Capoen que pueda menoscabar los derechos de personas que se asientan en la comunidad en la que ejerce su giro comercial. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.”
Luego, en sentencia n.° 2015-1253 de las 9:05 horas del 30 de enero de 2015, la Sala resolvió: “I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que el funcionamiento de la empresa denunciada provoca ruido externo y olores que atentan contra su salud, y pese a que ya se había interpuesto otro amparo, lo cierto es que las molestias no han sido eliminadas, así como tampoco las autoridades recurridas le ha dado respuesta a alguna de sus gestiones. (…) IV.- Análisis del caso. Conforme al contraste derivado de la relación de hechos alegados y de los informes rendidos por las distintas autoridades recurridas -bajo la solemnidad de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el Artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, quedó acreditado que la empresa CAPOEN, S.A., se trata de un establecimiento regulado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y cuenta con el Certificado Veterinario de Operación vigente para realizar el deshuese de aves y procesamiento de subproductos, para cuya actividad también cuenta con licencia municipal desde el 25 de junio de 1996, según acuerdo del Concejo de Belén tomado en el Artículo IV de la Sesión Ordinaria No. 37-1996.
Lo anterior descarta a priori que la empresa recurrida esté operando al margen del marco de legalidad o con la tolerancia de las autoridades recurridas en ese aspecto. De igual manera, se descarta alguna apatía administrativa en el manejo del caso denunciado, pues también ha sido acreditado que cuando en setiembre de 2012 el recurrente reactivó las denuncias por contaminación sónica y malos olores, el Área de Salud recurrida consideró el asunto como “denuncias recientes”, abordó la problemática nuevamente y realizó la medición sónica en casa del denunciante, e inclusive, a partir de ese momento han sido varias las visitas e inspecciones a la empresa denunciada (véase hechos probados), sin que en ninguna de esas ocasiones se logre demostrar o acreditar los hechos alegados. Así, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado, dado que las gestiones del recurrente desde un primer momento fueron tramitadas por las autoridades regionales y locales del Ministerio de Salud, de todo lo cual se le mantiene informado.
En este contexto, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. ” Como se observa, el tema planteado ya ha sido conocido y resuelto por esta Sala en ocasiones pasadas, como lo reconoce el propio accionante, por lo que la Sala se limitará a los hechos acaecidos con posterioridad. V.- Un primer reclamo se relaciona con la actividad de la empresa vecina, la cual, según indica el accionante, irrespeta el plan regulador local. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que la Asociación Roble Alto Pro-Bienestar del Niño efectúa una actividad de deshuese de pollo en la vecindad del amparado. Para tales efectos tiene licencia municipal, otorgada originalmente el 25 de junio de 1996 a la empresa Capoen, antes de la entrada en vigor del plan regulador para el cantón de Belén. Por este motivo, según se explicó en el informe rendido bajo juramento –con la responsabilidad y solemnidad que eso acarrea- no son aplicables en la misma extensión las disposiciones del plan regulador local, dado que la licencia es anterior al plan regulador.
Este argumento lleva a declarar sin lugar el reclamo, por cuanto la referida controversia en cuanto a dicho plan regulador deviene una cuestión de legalidad. Sin embargo. en caso de que el amparado considerase necesario discutir los extremos de aplicación del citado plan a la empresa en cuestión, podrá acudir a la vía de la legalidad ordinaria, si a bien lo tiene. VI.- Otro tema discutido por el recurrente se refiere a la falta de atención de la gestión planteada el 9 de enero de 2020. Al respecto, la Sala verificó que él sí presentó una gestión ese día. Empero, también se destaca que ella fue atendida mediante el oficio UT-011-2020 del 19 de febrero de 2020, cuando la Unidad Tributaria municipal le contestó: “…con todo el respeto que usted merece, muchos de los elementos que expone en su oficio, no logro comprenderlo en su totalidad, aparte que no comprendo lo solicitado por su persona en el trámite 082-2020.
Por ejemplo, si existe problemas de índole de contaminación sónica, y como es su conocimiento, el Ministerio de Salud, por ley, es el ente competente para analizar dicha situación. Con el afán de poder ayudarle y brindarle una atención y orientación adecuada, lo invito de forma cordial y respetuosa, realizar su trámite preferiblemente en máquina, para mayor comprensión del mismo, en indicar cuál es el malestar o su queja en concreto. Ello con la finalidad de poder ayudarle en todo lo que este de parte de uno, en la situación que le aqueja. ” No se observa que el tutelado hubiese cumplido la prevención efectuada o que se manifestara de alguna forma con respecto a ella ante la municipalidad recurrida. En ese tanto, se desestima el reclamo planteado. VII.- Finalmente, en cuanto al problema de contaminación sónica y malos olores, la Sala tuvo por demostrado que un tercero presentó una denuncia el 2 de diciembre de 2016 ante el Área Rectora de Salud por malos olores generados por la actividad de la empresa.
Esta denuncia llevó a la emisión de la orden sanitaria n.° CN-ARS-BF-OS-0002-2017 del 4 de enero de 2017, mediante la cual se ordenó corregir deficiencias relacionadas con el almacenamiento de residuos y mal olor. La Sala verificó que el 16 de enero de 2017 se dio por cumplido el acto administrativo referido. Atinente al amparado, él denunció el 7 de agosto de 2017 ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud la contaminación sónica y el mal olor, producidos por la actividad de la empresa vecina. Esta denuncia también fue atendida por el Área Rectora de Salud accionada. Así, se efectuó una inspección el 6 de setiembre de 2017 y se emitió el informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017, relacionado con los resultados de la visita de inspección. En ese informe se consignó: “1. Recomendar a la Dirección del Área Rectora de Salud de Belén-Flores, emitir orden sanitaria para que cumpla con lo indicado en las observaciones y conclusiones según los siguientes puntos: a) Ejecutar las obras de mejoras en las unidades de cámara de entrada, eliminación de tubería sin uso, tanque de lodos primarios, tapas de las unidades. b) Ejecutar las obras necesarias de cerramiento en la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. c) Construir el emisario (desfogue) del efluente hasta el cuerpo receptor directamente de acuerdo a las coordenadas establecidas por el permiso de vertido emitidas por la Dirección de Aguas del MINAE y eliminar la conexión del efluente al alcantarilladlo pluvial. d) Contar con un área protegida para el almacenaje y proceso de embalaje de las cajas de cartón y mantener la zona limpia de residuos. e) Realizar las obras de mejoras y contención para la zona de lavado de cajas de restos del proceso. f) Realizar el encapsulado y soportes adecuados para el equipo de refrigeración y la bomba de agua. 2.
Se recomienda que el Área Rectora de Salud emita una orden sanitaria en la que solicite el permiso de vertidos actualizado, emitido por la Dirección de Aguas del MINAE. 3. Gestionar la realización de la medición sónica, durante y posterior al cumplimiento de las mejoras anteriormente solicitadas. 4. Gestionar ante Control Estatal de este Ministerio se realice un control cruzado realizando un muestreo con el fin de cotejar los resultados obtenidos en los últimos reportes operacionales presentados.” Con base en ese informe, el Área de Salud requirió a la empresa en cuestión: “PRESENTAR UN PLAN REMEDIAL DONDE SE INDIQUE JUNTO CON EL CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES LOS TIEMPOS REQUERIDOS PARA REALIZAR LAS MEJORAS DE LOS SIGUENTES PUNTO: 1. Ejecutar las obras de mejora en las unidades de cámara de entrada, eliminación de tubería sin uso, tanque de lodos primarias, tapas de las unidades. 2. Ejecutar las obras necesarias de cerramiento en la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. 3.
Construir el emisario (desfogue) del efluente hasta el cuerpo receptor directamente de acuerdo a las coordenadas establecidas por el permiso de vertido emitidas por la Dirección de Aguas del MINAE y eliminar la conexión del efluente al alcantarillado pluvial. 4. Contar con un área protegida para el almacenaje y proceso de embalaje de las cajas de cartón y mantener la zona limpia de residuos. 5. Realizar las obras de mejoras y contención para la zona de lavado de cajas restos del proceso. 6. Realizar el encapsulado y soportes adecuados para el equipo de refrigeración y la bomba de agua.” (Orden sanitaria CN-ARS-BF-OS-053-2017 del 18 de diciembre de 2017). En atención a lo anterior, la empresa Capoen presentó un plan remedial el 3 de enero de 2018. El 2 de mayo de 2018, Granja Roble Alto –empresa que asumió la actividad luego de Capoen- aportó el seguimiento al plan remedial y solicitó prórroga para continuar con los trabajos, lo que fue avalado mediante oficio CN-ARS-BF-1063-2018.
Además, se verificó el cumplimiento de las medidas correctivas, según acta de inspección n.° 145-2019 del 5 de abril de 2019, cuando el Área Rectora accionada comprobó: “• Se mejoraron las unidades de cámara de entrada, eliminación de tuberías sin uso, taques de lodo primarias y tapas de las unidades. • Se cerró la colindancia con la propiedad del denunciante para las unidades en alto. • El desfogue de vertido de la PTAR hacia el efluente está en trámite bajo el expediente N°5431-V, del dial es esta en espera de la resolución final por parte de la señora Esmeralda Vargas Madrigal, funcionara de la Dirección de Aguas del MINAE. • Se identificó un área adecuada para el resguardo del embalaje de cajas. • Se realizaron mejoras para la contención del lavado de cajas del proceso. • Se realizó el encapsulado y soporte del equipo de refrigeración y bomba de agua” Luego, mediante oficio CN-ARS-BF-0582-2019 del 8 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud aprobó el programa de gestión integral de residuos.
Por último, se informó bajo juramento que el 11 de julio de 2019 se presentó el reporte operacional de aguas residuales, el cual cumple con los parámetros establecidos en el decreto ejecutivo n.° 33601-MINAE-S, ‘‘Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”. La prueba anterior permite a la Sala corroborar que las autoridades recurridas sí han atendido la denuncia relativa al problema de malos olores procedentes de la empresa vecina, dado que se emitió una orden sanitaria al respecto y se procuró su cumplimiento hasta concluir que el reporte operacional de aguas residuales respeta los parámetros normativos, así como el cumplimiento del plan remedial propuesto por la empresa, dado que la visita in situ del 5 de abril de 2019 visualizó las mejoras efectuadas en ese sentido. Por este motivo, se declara sin lugar el recurso con respecto al problema de malos olores, pues la autoridad recurrida sí ha actuado y velado por su efectiva solución.
VIII.- La situación es diferente a lo concerniente a la contaminación sónica. Dado que el informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017 del ingeniero regional de la Unidad Rectoría de la Salud del Ministerio de Salud recomendó “3. Gestionar la realización de la medición sónica, durante y posterior al cumplimiento de las mejoras anteriormente solicitadas”, la Sala solicitó al Área de Salud Belén-Flores que indicara si había efectuado una medición sónica con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente el 7 de agosto de 2017, tal como fue recomendado en el informe CN-URS-820-2017 del 7 de noviembre de 2017. Empero, tal disposición no fue atendida, según se hizo ver en la constancia de esta Sala del 20 de abril de 2020. Ante la omisión de la recurrida y los reclamos planteados por el accionante, la Sala concluye que sí ha habido una lesión a sus derechos fundamentales, dado que no se ha efectuado la medición sónica recomendada por el ingeniero que inspeccionó el lugar.
En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el reclamo, con las consecuencias que se dirán. Visto que esta omisión se relaciona únicamente con el Área Rectora accionada, la condenatoria se dirige a ella.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la presunta contaminación sónica, y malos olores, que genera una empresa vecina del promovente -denominada CAPOEN, S.A.-, y provoca afectación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en su casa de habitación, en el cantón de Belén.
X.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 20 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso en contra del Área de Salud Belén-Flores por la atención del problema de contaminación sónica. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores, o a quien ejerza ese cargo, que efectúe los procedimientos de medición sónica adecuados para determinar si la empresa denunciada por el recurrente cumple los parámetros normativos, incluyendo el horario autorizado, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Paulino Hernández G.
*ICLWNWA9IUO61*
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