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Res. 08168-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/04/2020
OutcomeResultado
The Chamber flatly rejects the amparo as premature because the two-month period for the Administration to resolve the complaint had not yet expired.La Sala rechaza de plano el amparo por prematuro, ya que no había vencido el plazo de dos meses con que contaba la Administración para resolver la denuncia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo filed by Edwin Mora Montero against MINAE, the Municipality of San José, and SETENA. The claimant alleged that he had filed a complaint on April 1, 2020, about landfill work being carried out within the protection zone of the María Aguilar River, and that he had not received a response when filing the amparo on April 25, 2020. The Chamber considers that the complaint was properly filed and that the matter, since it concerns a potential violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, falls within its jurisdiction. However, it notes that the general two-month period granted to the Administration to resolve and notify under Article 261 of the General Public Administration Law had not yet expired. Consequently, it concludes that the appeal is premature and rejects it outright, without examining the merits.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por Edwin Mora Montero contra el MINAE, la Municipalidad de San José y SETENA. El recurrente alegaba que denunció el 1 de abril de 2020 la realización de un relleno dentro de la zona de protección del Río María Aguilar, sin haber recibido respuesta al momento de interponer el amparo, el 25 de abril de 2020. La Sala considera que la denuncia fue planteada correctamente y que el asunto, por versar sobre un posible daño al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es de su conocimiento. No obstante, advierte que el plazo general de dos meses con que cuenta la Administración para resolver y comunicar, según el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, no había vencido. Por lo tanto, concluye que el recurso es prematuro y lo rechaza de plano, sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Key excerptExtracto clave
II.- On the specific case. In the case at hand, it is established that the claimant filed the respective complaint before the Ministry of Environment and Energy, the Municipality of San José, and the National Environmental Technical Secretariat, since a landfill is being carried out within the protection zone of the María Aguilar River, causing environmental problems. Given that the eventual failure to resolve the complaint would constitute, if applicable, a possible violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) and, because it involves a healthy and ecologically balanced environment, it could fall under the jurisdiction of this Chamber. However, it is noted that as of the date this amparo was filed, i.e., April 25, 2020, the respondent authority is still within the period to resolve and communicate the result of that action to the protected party, in accordance with the provisions of Article 261 of the General Public Administration Law, which provides—generally—two months for such purposes (note that the complaint was filed on April 1, 2020). Consequently, this appeal is premature.II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se acredita que el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ya que se está efectuado un relleno dentro de la zona de protección del Río María Aguilar, ocasionando ello problemas ambientales. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 25 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 1 de abril de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro.
Pull quotesCitas destacadas
"Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala."
"Given that the eventual failure to resolve the complaint would constitute, if applicable, a possible violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) and, because it involves a healthy and ecologically balanced environment, it could fall under the jurisdiction of this Chamber."
Considerando II
"Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala."
Considerando II
"Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 25 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos,"
"However, it is noted that as of the date this amparo was filed, i.e., April 25, 2020, the respondent authority is still within the period to resolve and communicate the result of that action to the protected party, in accordance with the provisions of Article 261 of the General Public Administration Law, which provides—generally—two months for such purposes,"
Considerando II
"Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 25 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos,"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: April 28, 2020 at 09:45 Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL *200074790007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION No. 2020008168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours forty-five minutes on the twenty-eighth of April of two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by EDWIN MORA MONTERO, identity card No. 106200558, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ and SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Whereas:
1.- By brief received at the Secretariat of the Sala on April 25, 2020, the petitioner filed a recurso de amparo against the Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José and Secretaría Técnica Nacional Ambiental. He states that on April 1, 2020, he reported via email that machinery on a property adjacent to the Río María Aguilar is performing fill (relleno) within the protection zone. He asserts that this causes environmental harm. He specifies that as of the date the amparo was filed, he has not received any response. He requests that the recurso be granted with merit and that the respondent authority be ordered to provide a solution to his complaint.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, including from its filing, any motion brought to its attention that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers there are sufficient grounds to reject it, or when it is a matter of mere reiteration or reproduction of a prior equal or similar rejected motion.
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I.- Object of the recurso. The petitioner claims that he filed a complaint before the respondent authorities because fill (relleno) is being carried out within the protection zone of the Río María Aguilar; however, the necessary measures to resolve the reported problem have not been adopted.
II.- Regarding the specific case. In the sub lite, it is evident that the complainant filed the respective complaint before the Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José and Secretaría Técnica Nacional Ambiental, since fill (relleno) is being carried out within the protection zone of the Río María Aguilar, thus causing environmental problems. Given that the eventual failure to resolve the filed complaint would constitute, if proven, a possible violation of the right to prompt and complete justice (article 41 of the Constitución Política) and, by reason of responding to a healthy and ecologically balanced environment, it could be within the cognizance of this Sala. However, it is verified that as of the date this amparo was filed, i.e., April 25, 2020, the respondent authority is still within the timeframe to resolve and communicate the result of that action to the protected party, pursuant to the provisions of article 261 of the Ley General de la Administración Pública, which stipulates -in general terms- two months for such purposes (note that the complaint was filed on April 1, 2020). Consequently, this recurso is premature.
III.- Documentation provided to the expediente. This Sala must warn the petitioner that if any document was provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The recurso is rejected outright.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *KBMS6KFD3CU61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:14:36.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200074790007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020008168 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por EDWIN MORA MONTERO, cédula de identidad No. 106200558, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2020, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José y Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que el 1 de abril de 2020 denunció vía correo electrónico, que en propiedad colindante con el Río María Aguilar hay maquinaria realizando un relleno dentro de la zona de protección. Afirma que lo anterior causa daño ambiental. Precisa que a la fecha de presentado el amparo no ha recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida brindarle una solución a su denuncia.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que presentó una denuncia ante las autoridades recurridas, debido a que están realizando un relleno dentro de la zona de protección del Río María Aguilar; sin embargo, no se han adoptado las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado.
II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se acredita que el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Municipalidad de San José y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ya que se está efectuado un relleno dentro de la zona de protección del Río María Aguilar, ocasionando ello problemas ambientales. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 25 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 1 de abril de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro.
III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KBMS6KFD3CU61*
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