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Res. 07795-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo action, holding that the water rationing in San Pablo de Heredia was due to objective causes and not to arbitrary action by AyA, without prejudice to the obligation to adopt measures to supply water when interruptions exceed eight hours.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, al considerar que el racionamiento de agua potable en San Pablo de Heredia obedece a causas objetivas y no a una actuación arbitraria del AyA, sin perjuicio de que se deban adoptar medidas para suplir el desabastecimiento cuando las interrupciones superen ocho horas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed by a resident of San Pablo de Heredia on behalf of herself and her neighbors against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) for water rationing in that community. The petitioner argued that, during the COVID-19 health crisis, the lack of continuity in the potable water service violated fundamental rights to health, life, and a healthy environment. The Court recognized the fundamental right to water but found that the rationing was neither arbitrary nor negligent; rather, it was due to objective causes: decreased flows in the dry season, increased demand from population growth, and people staying at home because of the national emergency. AyA showed that it implemented programmed rationing of less than eight hours per day (between 1:30 p.m. and 8:30 p.m.), which allowed residents to store water. The Court concluded that the institution acted within its material possibilities and that the water deficit (production of 366 liters per person per day versus demand exceeding 400 liters) did not violate fundamental rights. However, it ordered AyA to take measures to supply water by tanker trucks or other means when interruptions exceed eight hours.La Sala Constitucional desestima un recurso de amparo interpuesto por una vecina de San Pablo de Heredia en favor suyo y de los vecinos contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), por el racionamiento de agua potable en esa comunidad. La recurrente alegó que, ante la crisis sanitaria del COVID-19, la falta de continuidad en el servicio de agua potable vulneraba derechos fundamentales a la salud, la vida y un ambiente sano. La Sala reconoció el derecho fundamental al agua, pero consideró que el racionamiento no era arbitrario ni negligente, sino que obedecía a causas objetivas: disminución de caudales por la época seca, aumento de la demanda por crecimiento poblacional y por la permanencia de las personas en sus hogares debido a la emergencia nacional. El AyA demostró que aplicaba racionamientos programados de menos de ocho horas diarias (entre 13:30 y 20:30), lo que permitía a la población almacenar agua. La Sala concluyó que la institución actuó dentro de sus posibilidades materiales y que el déficit hídrico (producción de 366 litros por persona al día frente a una demanda superior a 400 litros) excluía una lesión a derechos fundamentales. No obstante, ordenó al AyA adoptar medidas para suplir el desabastecimiento mediante camiones cisterna u otros medios cuando las interrupciones superen las ocho horas.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub-examine, from the report rendered by the respondent authority, as well as the list of proven facts, it is established that the situation of potable water shortage reported by the petitioner is due to material impossibilities in the normal provision of potable water service by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Specifically, it is found that, on occasion of the dry season, there has been a decrease in the water flows available to the respondent institution for supplying the Greater Metropolitan Area (GAM), given that the canton of San Pablo de Heredia, where the petitioner lives, is supplied by the San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo and Palermo wells, which in turn belong to the San Pablo and La Meseta re-pumping distribution stations, of the Metropolitan Aqueduct. In contrast to this circumstance, there has been an increase in the demand for said service, due to two factors, namely, demographic growth and the national emergency situation due to COVID-19, which has led people to remain in their homes, demanding a greater amount of water for handwashing, disinfection of objects and food, as well as to cover their basic needs. […] Thus, the injury to the fundamental rights of the petitioner and the neighbors of San Pablo de Heredia is ruled out and consequently, it is appropriate to dismiss this amparo proceeding, as is hereby ordered. V.- Notwithstanding the foregoing, the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must adopt measures so that when the shortage of potable water occurs for a period longer than eight hours, the lack of water is supplied and the neighbors of San Pablo de Heredia are provided with water service through tanker trucks or other technically adequate means.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, del informe rendido por la autoridad recurrida, así como la relación del cuadro de hechos probados, se acredita que la situación de desabasto de agua potable que denuncia la recurrente obedece a imposibilidades materiales en la prestación normal del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Justamente, se constata que, con ocasión de la época seca, se ha dado una disminución en los caudales de agua con los que cuenta la institución recurrida para abastecimiento del GAM, siendo que el cantón de San Pablo de Heredia, localidad en la que vive la recurrente, se abastece de los pozos San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo y Palermo, los que a su vez pertenecen a las estaciones de distribución Rebombeo San Pablo y La Meseta, del Acueducto Metropolitano. En contraposición a tal circunstancia, se ha dado un incremente en la demanda del servicio de cita, a partir de dos factores, sea, el aumento demográfico y la situación de emergencia nacional por COVID-19, lo que ha conllevado que las personas permanezcan en sus hogares, demandando mayor cantidad de agua por lavado de manos, desinfección de objetos y alimentos, así como para cubrir sus necesidades básicas. […] Así las cosas, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la amparada y de los vecinos de San Pablo de Heredia y en consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone. V.- No obstante, lo anterior, deberán las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adoptar medidas para que cuando el desabastecimiento de agua potable se presente por un período mayor a ocho horas, se supla la carencia de agua y se brinde a los vecinos de San Pablo de Heredia, el servicio de agua a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica."
"The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica."
Considerando III
"La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica."
Considerando III
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro."
"As long as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material possibilities to achieve an adequate supply, the fundamental rights of individuals would not be violated if the service is provided with some irregularities in flow or supply schedule."
Considerando III
"En el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro."
Considerando III
"De tal forma, se constata que el desabasto y racionamiento de agua potable en dicha localidad no obedece a una actuación arbitraria ni negligente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."
"Thus, it is established that the shortage and rationing of potable water in that locality is not due to arbitrary or negligent action by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers."
Considerando IV
"De tal forma, se constata que el desabasto y racionamiento de agua potable en dicha localidad no obedece a una actuación arbitraria ni negligente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**EXP: 200058980007CO** **Res. No. 2020007795** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine forty-five on the twenty-fourth of April, two thousand twenty.
An amparo action processed under case number 200058980007CO, filed by ARACELLY SALAS EDUARTE, on behalf of HERSELF AND THE RESIDENTS OF SAN PABLO DE HEREDIA, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS).
**Whereas:** 1.- By a document filed with the Secretariat of this Chamber at 12:24 on March 23, 2020, the petitioner filed an amparo action on her own behalf and on behalf of the residents of San Pablo de Heredia, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. She states, in summary, that the country is experiencing an unprecedented crisis in the health sector due to the daily spread of the Coronavirus, making it necessary for the public water service to comply with the principles of continuity, efficiency, equal treatment of users, among others, as it has become a vital means of combating the virus. She indicates that the Ministry of Health, in the exercise of its police power, has been emphatic and firm regarding the importance of environmental sanitation and personal hygiene to combat the serious virus, so that access to water is vital as a means of disease prevention. She points out that, by official communication No. AL-ARA-29-2020 of March 19, 2020, at the request of the amparo petitioners, it requested the Executive President of the ICAA to intervene to enforce the rationing schedules in that canton, since this had not been done, to the direct detriment of their health. Likewise, it respectfully requested that, if possible, the supply restriction policy be modified, taking into account the aforementioned national emergency situation, and that failure to comply with rationing schedules or, worse yet, a lack of potable water supply, are immeasurable risk factors with significance not only at the level of the amparo-protected community but also nationally. She comments that the community of San Pablo de Heredia includes more than fifty residential developments (urbanizaciones), neighborhoods, and streets, and the communities of Miraflores and Rincón de Ricardo represent, between them, more than nineteen residential developments (urbanizaciones) and neighborhoods, among others. She affirms that many elderly people, minors, and people ill with cancer, hypertension, diabetes, among other conditions, live in these communities, making them more vulnerable to the virus. Furthermore, undoubtedly many of the inhabitants of such localities are in a vulnerable state due to being in a condition of poverty or extreme poverty and depending solely on the scarce resources provided by other state social institutions. She adds that in the amparo-protected community there are many schools, high schools, CECUDIS, and Nursing Homes, where many people are fed. She considers that the lack of continuity in the service violates the fundamental rights of the amparo petitioners. She requests that the amparo action be granted.
2.- By resolution at 14:22 on March 25, 2020, this amparo proceeding was initiated and a report was requested from the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, so that she could address the facts alleged by the petitioner.
3.- Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, renders a report under oath. She states that, according to the records maintained for this purpose by the Institute and as reported by official Carlos Camacho Soto, Engineer of the UEN Production and Distribution Operation and Control of the GAM Aqueduct of this Institute, through Memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2020-00152, dated March 30, 2020, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) has informed through the press media, particularly since January 31 of this year, via a press conference, that with the start of the dry season the flow rates (caudales) of the sources decrease, and with them the production flow rates (caudales), in addition to this, there is an increase in the population's consumption, because the conditions of the season demand a greater amount of water than in the rainy season. She alleges that the population during the dry season spends more water, tends to wash clothes more, to use water for watering plants, some people water the sidewalks to settle dust, people bathe at night to cool off, there are more recreational activities, etc., actions that during the rainy season users do not perform as frequently; this causes the average demand to increase. She adds that due to such circumstances, during the month of February every year, the sources begin to be depleted, reaching minimum levels in April. This indicates that even though the Institution has the infrastructure to make more water potable, it is the sources that do not have the capacity to provide the required resource, since the lack of rain reduces the available resource. She alleges that the increase in demand and the decline in the resource available for treatment causes a deficit and therefore, a lack of supply (desabastecimiento) occurs. It is very important to differentiate between the terms lack of supply (desabastecimiento) and rationing (racionamiento); the public generally treats them as synonyms, but they are not the same. Lack of supply (desabastecimiento) occurs when the water available that has been stored during the night, which is when the population sleeps and does not consume water, is consumed in its entirety; in between, there is no manipulation by the Institution, no closures of any kind are made, simply the stored water runs out and the impact occurs. On the other hand, in rationing (racionamientos), there is operational manipulation; closures are carried out with the objective of storing water to be able to distribute it in a specific system during peak demand hours. This is beneficial in certain small systems as it allows for more equitable distribution within the system. Rationing (racionamientos) is also carried out in order to transfer water to systems affected by lack of supply (desabastecimientos) to thereby benefit these affected populations. She explains that there is an important variable within the phenomenon of lack of supply (desabastecimiento), which is the population's demand and the use the customer will make of the water. In addition to the above, she indicates that the behavior of the population's demand is not under the control of the Institution; there are no regulations by the regulator or laws that grant powers to AyA to tell the owner of a service how much they can consume; this consumption currently depends on the population; what the Institution can do, and does, are campaigns to raise awareness among the population of the responsible use of the available resource. She states that in the case of the sectors of San Pablo de Heredia supplied by AyA, while rationing (racionamientos) is carried out, particularly since it is a very large mainly residential area and due to the increase in teleworking because of the measures taken for the prevention of COVID-19, lack of supply (desabastecimientos) also occurs; the above is because the population's consumption has increased significantly. It is understandable that the population makes more use of the resource if they are at home and hygiene measures must be maximized, but the resource is not used for this in all cases. During patrols of the sectors looking for leaks to fix them and avoid waste, users who have permanent service are observed watering gardens, washing cars, filling inflatable pools to alleviate the heat and for entertainment; that is, making use of the resource as they see fit, because, as explained previously, there is no way to regulate that excessive consumption. She explains that the San Pablo system is made up of the San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo, and Palermo wells. This system supplies the entire canton of San Pablo through the San Pablo and La Meseta repumping distribution stations, thus supplying an approximate population of 32,000 inhabitants. This system also has an interconnection with the La Valencia Well Field through the "W6" Booster, where water can be transferred from one system to another according to the operational requirements of the aqueduct. The total production of the San Pablo wells is 220 l/s. Thus, if any of these wells fails, water can be injected from the La Valencia Well Field using the "W6" Booster. Conversely, if due to specific situations the San Pablo System has good tank levels, water can be transferred to the La Valencia Well Field by opening the W6 valve. In general, the system is composed of four operating zones, five storage tanks, three disinfection stations, four wells, and two pumping stations. She affirms that according to the historical records managed by the Directorate of Operation and Control of the GAM Aqueduct, the San Pablo system is within the lowest impact category in the GAM, meaning that even during the dry season they experience high continuity in the potable water supply service, and when discontinuities in service occur, they are the result of programmed rationing (racionamientos) or breakdowns occurring in the network, or scheduled works carried out on the system. If shortages are the result of a breakdown, it should be understood that it is not possible for the Institution to give prior notice, and information is provided afterward. If they are rationing (racionamientos) or scheduled maintenance, these are notified in advance, in both cases through the means that the Institution has made available to the population. She assures that the Institution has made considerable efforts to reach out to users and provide them with information about the situation of the systems, and asks the population to take the pertinent measures to face the lack of supply (desabastecimientos) until the flow conditions in the sources return to their usual state, as well as also asks the population to become aware of the need not to waste the available resource. In addition, the institution has made available means that users can access easily and quickly to make their reports and/or inquiries, such as: Line 800-REPORTE, AyA web page, mobile application available on IOS and Android platforms, Facebook page, WhatsApp 506 8376-5103, and personalized attention points. She alleges that it is important to note that there are currently seven pressure recorders installed, of which six are operating, because the recorder called "Calle Irazú" is out of operation due to signal transmission problems. She indicates that the recorders take data 24 hours a day, and in the case of San Pablo de Heredia, it has been shown that the service has been maintained continuously. She affirms that for the dates on which this amparo action was filed, the periods of lack of supply (desabastecimiento) on average occur between 13:30 and 20:30 hours, not exceeding eight hours, which is the period established by regulations for sending tanker trucks. Therefore, it can be said that even in periods with impacts, the most affected operating zone of San Pablo has more than 16 hours with access to potable water through the pipe network, sufficient time for the population to take the pertinent measures to face the periods of impact and store water to face these periods of lack of supply (desabastecimiento). By virtue of the above, it is not acceptable for this to be a justification to say that the measures recommended by the Ministry of Health to deal with COVID-19 regarding hand washing cannot be taken. It is perfectly understood that what is desirable is to have supply continuity 100% of the time, but as has been technically stated, due to the condition of the sources, this continuity is not possible at this time. She maintains that, regarding the impacts on the Metropolitan Aqueduct, the production deficit relative to the water demand is a reality, such that the water available for distribution is not sufficient to achieve continuous supply throughout the entire Aqueduct. There is currently a deficit of approximately 20% between what is produced and what is being demanded by the population. Additionally, it is necessary to take into account that there has been an additional increase in the demand of the Metropolitan Aqueduct because much of the country's labor force is at home, resulting in the very residential sectors such as San Pablo, Moravia, Vázquez de Coronado, Ciudad Colón, among others, feeling the effect even more. She explains that the Metropolitan Aqueduct has a served population of 1,392,500 people and an average dry season production of approximately 5900 liters per second, that is, a daily produced volume of 509,760,000 (almost five hundred ten million liters per day). With these numbers, we would have 366 liters for each person per day. On the other hand, the real demand of the Metropolitan Aqueduct users has been measured to exceed 400 liters per person per day; therefore, the amount of water available clearly is not enough for a 100% supply for each one. In general, in the sector of San Pablo de Heredia, since the water is extracted from wells, the flow rate (caudal) of the underground sources decreases less than in surface sources, such as the intakes of the Potabilization Plants. For this reason, production in San Pablo remains very constant, since all the wells operate twenty-four hours a day, seven days a week, except when there are electrical failures, which are corrected in a short time. She indicates that the petition Al-ARA-29-2020 presented by the petitioner and which was received by AyA on March 20, 2020, was duly answered within the time established by law through document PRE-2020-00425, attaching the technical report that supports this response. In this way, she considers that they have complied with providing the information requested and that perhaps if the response to her initial note had been awaited within the legal deadline for response, the judicialization of this case would not have been necessary. Based on the foregoing, she requests that the amparo action be declared without merit.
4.- In the proceedings followed, legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Araya García; and, **Considering:** I.- PURPOSE OF THE AMPARO ACTION. The petitioner alleges that the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers apply potable water rationing (racionamiento) in the canton of San Pablo de Heredia, for long periods, without following a defined schedule.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent has omitted to refer to them, according to what was provided in the initial order:
III.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO POTABLE WATER AND THE POSSIBILITY OF CHARGING BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS. This Tribunal has recognized in its jurisprudence that the right to health and life are fundamental human rights that depend on access to potable water, and that the competent bodies have the inescapable responsibility to ensure that society, as a whole, does not see these diminished. Indeed, the Chamber has previously ruled that, as part of Constitutional Law, there exists a fundamental right to the supply of potable water, thus on that occasion the following was ordered:
" (… ) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and it is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that:
' Article 11. Right to a healthy environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services' .
Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that having water is a human right that, besides being essential for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.- From the above regulatory framework, a series of fundamental rights linked to the State's obligation to provide basic public services is derived, implying, on the one hand, that people cannot be illegitimately deprived of them, but that, as in the case of potable water, the ownership of an enforceable right cannot be sustained for any individual so that the State provides them with the public potable water service, immediately and wherever they may be, but rather, in the manner provided in the same Protocol of San Salvador, this class of rights obliges the States to adopt measures, as provided in the first article of the same Protocol:
'The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among the States, especially economic and technical, to the maximum extent of available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with internal legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol' .
From this, it cannot be interpreted that this fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State reasonably must provide them, the holders of the right can demand it, and public administrations or, where appropriate, private parties providing them in their stead, cannot take refuge in alleged resource shortages, which have been the secular public excuse to justify the non-fulfillment of their duties." (Judgment 4654-2003 of 15:44 on May 27, 2003).
From the foregoing, it is inferred that the so-called fundamental right to water must be granted to all people, which implies that all individuals have the possibility to access, under conditions of equality, potable water services, as it is essential for human life and health.
Notwithstanding the above, this Tribunal has recognized, in cases similar to the one at hand, where the power, reasonableness, and proportionality of water rationing (racionamientos) are discussed, the power of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to make temporary suspensions of potable water service. In this regard, what was stated in Judgment No. 2019-008193 of 09:20 on May 10, 2019, reiterated in Judgment No. 2020-006762, is relevant, in which the following was determined:
"… ON THE POTABLE WATER SERVICE. On repeated occasions, this Tribunal has dismissed amparo actions such as the one at hand, because the area in which the service is claimed exceeds the supply elevation (cota de abastecimiento) —that is, the maximum height to provide the service—, or due to other technical impossibilities and objective budgets. Specifically regarding supply problems, after recognizing that the supply of potable water constitutes an essential and onerous public service; the Chamber's jurisprudence has been fundamentally directed at protecting the right to life and health of natural persons. Thus, guaranteeing the purity of the liquid for human consumption and continuity in its supply are part of a due and efficient service to the subscriber (see Judgment No. 004253-2014). Additionally, this Tribunal has indicated, in relation to potable water supply problems, that as long as the respondent authorities demonstrate that they have acted within their material possibilities in order to achieve an adequate supply, the fundamental rights of the individuals would not be violated if this is offered with some irregularities in flow rate (caudal), or supply schedule (see, in this regard, the criterion of this Chamber in Judgments No. 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010-015448 and 2011-006603, among others)." IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub-examine, from the report rendered by the respondent authority, as well as the list of proven facts, it is established that the potable water shortage situation reported by the petitioner is due to material impossibilities in the normal provision of potable water service by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. Precisely, it is noted that, on the occasion of the dry season, there has been a decrease in the water flow rates (caudales) available to the respondent institution for supplying the GAM, with the canton of San Pablo de Heredia, the locality where the petitioner lives, being supplied by the San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo, and Palermo wells, which in turn belong to the San Pablo and La Meseta repumping distribution stations of the Metropolitan Aqueduct. In contrast to such a circumstance, there has been an increase in the demand for the cited service, due to two factors: namely, population growth and the national emergency situation due to COVID-19, which has led people to stay in their homes, demanding more water for hand washing, disinfecting objects and food, as well as to meet their basic needs. Regarding the relationship between water production and demand for potable water service, it is established that the Metropolitan Aqueduct has a served population of 1,392,500 people and an average production, in the dry season, of 5900 liters per second, that is, a daily produced volume of 509,760,000 liters, which is equivalent to 366 liters for each person per day. However, the real and current demand of the Metropolitan Aqueduct users exceeds 400 liters per person per day, so the amount of water available is not enough for a one hundred percent supply for each one. These are the reasons why the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has ordered potable water rationing (racionamientos), including the entirety of the canton of San Pablo de Heredia. In this way, it is noted that the water shortage and rationing (racionamiento) in that locality is not due to arbitrary or negligent action by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. On the contrary, to mitigate the effects of rationing (racionamiento), the institution has taken the measures that, from a technical point of view, are appropriate, such as applying the rationing (racionamiento) in San Pablo de Heredia in a clearly defined schedule, which runs from 13:30 to 20:30 hours daily, which allows people to take the necessary measures —including water storage— so as not to suffer a gross impact on their daily activities, as well as the dissemination of the necessary information. Likewise, from the historical records managed by the Directorate of Operation and Control of the GAM Aqueduct, it is established that the San Pablo system is within the lowest impact category in the GAM, with rationing (racionamientos) applied for periods of less than eight hours, which, in turn, in accordance with institutional regulations, has not warranted providing potable water service via tanker trucks. Thus, the infringement of the fundamental rights of the amparo petitioner and the residents of San Pablo de Heredia is ruled out, and consequently, it is appropriate to dismiss this amparo proceeding, as is ordered.
V.- Notwithstanding the above, the authorities of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must adopt measures so that when the potable water shortage (desabastecimiento) occurs for a period longer than eight hours, the water shortage is made up for and the service of water through tanker trucks or another technically appropriate form is provided to the residents of San Pablo de Heredia.
VI.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE RUEDA LEAL, ORDERING THE CONTINUATION OF THE AMPARO PROCEEDING AND GRANTING A HEARING TO ARESEP. Unlike the majority, I consider that it is premature to consider the accused lack of water supply and the omission of the ICAA in adopting the necessary measures to solve that situation as not demonstrated, simply by having granted a hearing to the ICAA authorities, since ARESEP oversees the actions of the respondent regarding the provision of such public service. Given the above, its criterion is indispensable in the sub lite to resolve what is accused; however, this was not required by the majority. Consequently, I dissent and order the continuation of this amparo proceeding, in order to grant a hearing to ARESEP, with the purpose of having the necessary evidentiary elements to resolve the sub examine.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are forewarned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment.
Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. Let the appealed authority take note of the provisions in the fifth considerando of this judgment. Magistrate Rueda Leal dissents and orders that the amparo proceeding continue and that a hearing be granted to ARESEP.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AAGLBI8EBBE61*
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200058980007CO* Res. Nº 2020007795 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 200058980007CO, interpuesto por ARACELLY SALAS EDUARTE, a favor de SÍ MISMA Y LOS VECINOS DE SAN PABLO DE HEREDIA, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:24 horas de 23 de marzo de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo a su favor y de los vecinos de San Pablo de Heredia, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta, en resumen, que el país está viviendo una crisis sin precedentes en el campo de la salud por el desarrollo diario del Coronavirus donde se hace necesario el servicio público del agua que cumpla con los principios de continuidad, eficiencia, igualdad de trato a los usuarios, entre otros, por haberse convertido en un medio vital para combatir dicho virus. Indica que el Ministerio de Salud en el ejercicio de su poder de policía, ha sido enfático y firme en la importancia del saneamiento ambiental y la higiene de las personas para combatir el virus tan grave, de forma tal que el acceso al líquido resulta vital como medio de prevención de la enfermedad. Señala que por oficio No. AL-ARA-29-2020 de 19 de marzo de 2020, a petición de los amparados, requirió a la presidenta ejecutiva del ICAA su intervención para hacer cumplir los horarios de racionamiento en dicho cantón, ya que esto no se había venido haciendo en afectación directa su salud. Asimismo, respetuosamente solicito que, de ser posible, se modifique la política de restricción del suministro, tomándose en cuenta la situación de emergencia nacional referida y que el no cumplimiento de horarios de racionamiento o, peor aún el desabastecimiento de agua potable, son factores de riesgo inmensurable con trascendencia no solo a nivel de la comunidad amparada, sino nacional. Comenta que la comunidad de San Pablo de Heredia incluye más de cincuenta urbanizaciones, barrios y calles, así como las comunidades de Miraflores y Rincón de Ricardo representan, entre ambas, más de diecinueve urbanizaciones y barrios, entre otros. Afirma que en dichas comunidades viven muchas personas adultas mayores, personas menores de edad y personas enfermas con cáncer, hipertensión, diabetes, entre otras, lo que las hace más vulnerables al virus. Además, indudablemente muchos de los habitantes de tales localidades se encuentran en estado de vulnerabilidad por estar en estado de pobreza o pobreza extrema y depender, únicamente, de los escasos recursos facilitados por otras instituciones sociales del Estado. Añade que en la comunidad amparada hay muchas escuelas, colegios, CECUDIS y Hogares de Ancianos, donde se les da de comer a muchas personas. Estima que la falta de continuidad en el servicio violenta los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 14:22 horas de 25 de marzo de 2020, se le dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.
3.- Rinde informe, bajo juramento, Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que, de acuerdo con los registros que al efecto lleva ese Instituto y según informa el funcionario Carlos Camacho Soto, Ingeniero de la UEN Producción y Distribución Operación y Control del Acueducto GAM de este Instituto, mediante Memorando N°UEN-PyDOCA-GAM-2020-00152, de fecha 30 de marzo del 2020, se ha informado por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) a través de los medios de prensa, en particular desde el 31 de enero del presente año, a través de conferencia de prensa, con la entrada de la época seca los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción, adicional a esto se da un aumento en el consumo de la población, debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Alega que la población durante la época seca gasta más agua, tiende a lavar más la ropa, a disponer agua para el riego de las plantas, algunas personas para apaciguar el polvo riegan las aceras, las personas se bañan en la noche para refrescarse, se dan más actividades recreativas, etc., acciones que durante la época lluviosa los usuarios no realizan con tanta frecuencia, esto hace que la demanda promedio incremente. Añade que por tales circunstancias, durante el mes de febrero de todos los años se empiezan a agotar las fuentes, llegando a niveles mínimos en el mes de abril. Esto indica que a pesar de que la Institución tiene la infraestructura para potabilizar más agua son las fuentes las que no cuentan con la capacidad de proporcionar el recurso requerido, ya que por la falta de lluvias el recurso disponible disminuye. Alega que el aumento de la demanda y la baja en el recurso disponible para potabilizar provoca déficit y por lo tanto se da el desabastecimiento. Es de mucha importancia diferenciar entre los términos desabastecimiento y racionamiento; generalmente en la opinión pública se toman como sinónimos, pero no es lo mismo. El desabastecimiento se produce cuando el agua disponible que se ha logrado almacenar durante las noches, que es cuando la población duerme y no consume agua, es consumida en su totalidad, de por medio no existe una manipulación por parte de la Institución, no se realizan cierres de ningún tipo, simplemente el agua almacenada se acaba y se da la afectación. Por su parte, en los racionamientos sí existe una manipulación operativa, se realizan cierres con el objetivo de almacenar agua para poderla distribuir en un sistema en específico en las horas pico de demanda. Esto es beneficioso en ciertos sistemas pequeños pues permite una distribución más equitativa dentro del sistema. También se realizan racionamientos con el fin de poder trasvasar agua a sistemas afectados por desabastecimientos para así poder beneficiar a estas poblaciones afectadas. Explica que existe una variable importante dentro del fenómeno de desabastecimiento que es la demanda de la población y el uso que le dará el cliente al agua. Aunado a lo anterior, indica que el comportamiento de la demanda de la población, no se encuentra bajo el control de la Institución, no existen reglamentaciones por parte del regulador o leyes que le confieran potestades al AyA para decirle al dueño de un servicio cuánta puede consumir, este consumo actualmente depende de la población; la Institución lo que puede realizar y hace, son campañas para concientizar a la población del uso responsable del recurso disponible. Expone que en el caso de los sectores de San Pablo de Heredia abastecidos por el AyA, si bien se realizan racionamientos, en particular al ser una zona principalmente residencial muy grande y debido al aumento del teletrabajo por las medidas que se han tomado para la prevención del COVID-19 se presentan también desabastecimientos, lo anterior, ya que el consumo de la población ha aumentado de forma significativa, es de entender que la población haga más uso del recurso si está en casa y se deben de maximizar las medidas de higiene, pero el recurso no es utilizado en todos los casos para esto, al hacer recorridos por los sectores en busca de fugas para atenderlas y evitar desperdicios se observan usuarios que si cuentan con el servicio de forma permanente, regando los jardines, lavando los carros, llenando piscinas inflables para aplacar el calor y el entretenimiento, es decir haciendo un uso del recurso en la medida que ellos lo dispongan, porque como se explicó anteriormente no existe forma de regularse ese consumo excesivo. Explica que el sistema San Pablo está conformado por los pozos San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo y Palermo. Este sistema abastece en su totalidad al cantón de San Pablo mediante las estaciones de distribución Rebombeo San Pablo y La Meseta, abasteciendo de esta forma a una población aproximada de 32.000 habitantes. Este sistema además cuenta con una interconexión con el Campo de Pozos La Valencia mediante el “Booster” W6, en donde se puede trasegar agua de un sistema a otro de acuerdo con los requerimientos operativos del acueducto. La producción total de los pozos San Pablo es de 220 l/s. De tal forma, en caso de que alguno de estos pozos falle se puede inyectar agua del Campo de Pozos La Valencia mediante el “Booster” W6. En caso opuesto, si por situaciones específicas el Sistema San Pablo llegará a contar con niveles de tanques buenos, se puede trasegar agua hacia el Campo de Pozos La Valencia mediante la apertura de la válvula del W6. En general, el sistema está compuesto por cuatro zonas de operación, cinco tanques de almacenamiento, tres estaciones de desinfección, cuatro pozos y dos estaciones de bombeo. Afirma que de acuerdo a los registros históricos que maneja la Dirección de Operación y Control del Acueducto GAM, el sistema San Pablo se encuentra dentro de la categoría con afectación más baja en el GAM, lo que implica que inclusive durante la época seca experimentan una alta continuidad en el servicio de abastecimiento de agua potable y cuando se producen discontinuidades en el servicio son producto de racionamientos programados o de averías que se presenta en la red o a trabajos programados que se realizan en el sistema. Si los faltantes son producto de una avería, se debe entender que no es posible por parte de la Institución avisar con antelación y se informa de manera posterior, si son racionamientos o si son mantenimientos programados estos son avisados de previo, en ambos casos mediante los medios que ha puesto la Institución a disposición de la población. Asegura que la Institución ha realizado considerables esfuerzos para acercarse a los usuarios y brindarles la información sobre la situación en la que se encuentran los sistemas y pide a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes retornen a su condición habitual, así́ como también solicita a la población tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Además, la institución ha puesto a disposición medios a los que los usuarios pueden accesar de manera fácil y rápida para efectuar sus reportes y /o consultas, tales como: Línea 800-REPORTE, página web de AyA, aplicación celular disponible en plataformas IOS y Android, página en Facebook, WhatsApp 506 8376-5103 y puntos de atención personalizada. Alega que es importante señalar que actualmente hay siete registradores de presión instalados, de los cuales se encuentran operando seis, pues el registrador llamado “Calle Irazú” se encuentra fuera de operación por problemas de envío de señal. Indica que los registradores toman datos las 24 horas del día, siendo que en el caso de San Pablo de Heredia se ha mostrado que el servicio se ha mantenido de forma continua. Afirma que para las fechas en las que se interpuso este recurso de amparo, los períodos de desabastecimiento en promedio se dan entre la 13:30y las 20:30 horas, sin superar las ocho horas, que es el período que establece la reglamentación para el envío de camiones cisternas. Por lo que puede decirse que aún en periodos con afectación, la zona de operación más afectada de San Pablo tiene más de 16 horas con acceso al agua potable a través de la red de tuberías, tiempo suficiente para que la población pueda tomar las medidas pertinentes para afrontar los periodos de afectación y almacenar agua para afrontar estos periodos de desabastecimiento. En virtud de lo anterior, no es de recibo que este sea un justificante para decir que no se pueden tomar las medidas que ha recomendado el Ministerio de Salud para hacer frente al COVID-19 en lo que respecta al lavado de manos. Se entiende perfectamente que lo deseable es tener una continuidad del abastecimiento del 100 % del tiempo, pero como técnicamente se ha expuesto, por la condición de las fuentes, en estos momentos esta continuidad no es posible. Sostiene que, con respecto a las afectaciones en el Acueducto Metropolitano, el déficit de producción con respecto a la demanda de agua es una realidad, de manera que el agua disponible para repartir no es suficiente para lograr el abastecimiento continuo en la generalidad del Acueducto. Actualmente existe un déficit de aproximadamente un 20% entre lo que se produce y lo que se está demandando por parte de la población. Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que ha habido un aumento adicional de la demanda del Acueducto Metropolitano debido a que mucha de la fuerza laboral del país se encuentra en casa, resultando que en los sectores muy habitacionales tales como San Pablo, Moravia, Vázquez de Coronado, Ciudad Colón, entre otros, el efecto se haya sentido aún más. Explica que el Acueducto Metropolitano tiene una población abastecida de 1.392.500 personas y una producción media de época seca de aproximadamente 5900 litros por segundo, es decir un volumen producido diario de 509.760.000 (casi quinientos diez millones de litros por día). Con estos números tendríamos 366 litros para cada persona por día. Por otro lado, se ha llegado a medir que la demanda real de los usuarios del Acueducto Metropolitano supera los 400 litros por persona por día, por lo tanto, la cantidad de agua disponible evidentemente no alcanza para un abastecimiento del 100% a cada uno. En general en el sector de San Pablo de Heredia, como el agua se extrae de pozos, el caudal de las fuentes subterráneas disminuye menos que en las fuentes superficiales, tales como las tomas de las Plantas Potabilizadoras. Por esta razón la producción en San Pablo se mantiene muy constante, ya que todos los pozos operan veinticuatro horas al día, siete días a la semana, salvo cuando hay fallos eléctricos, los cuales son corregidos en poco tiempo. Indica que la Gestión Al-ARA-29-2020 presentada por la recurrente y que fue recibida por el AyA el día 20 de marzo del 2020, esta fue respondida debidamente y dentro del tiempo que establece la ley mediante el documento PRE- 2020-00425, adjuntando informe el informe técnico que sustenta esta contestación. De tal forma, considera que se ha cumplido en brindarle la información que ha solicitado y que tal vez si hubiese esperado la respuesta a su nota inicial dentro del plazo legal de respuesta no hubiese sido necesaria la judicialización de este caso. Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aplican racionamiento de agua potable en el cantón de San Pablo de Heredia, por períodos amplios, sin seguir un horario definido.
II.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.-SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE Y LA POSIBILIDAD DE COBRO, POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ADUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados estos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’ .
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).
De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.
No obstante lo anterior, este Tribunal ha reconocido, en casos similares al que nos ocupa, en los que se discute sobre la potestad, razonabilidad y proporcionalidad de los racionamientos de agua, la potestad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de hacer suspensiones temporales del servicio de agua potable. Al respecto, resulta de relevancia lo indicado en Sentencia No. 2019-008193 de las 09:20 horas de 10 de mayo de 2019, reiterado en Sentencia No. 2020-006762, en las que se determinó lo siguiente:
“(…) SOBRE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desestimado recursos como el que nos ocupa, debido a que la zona en la que se reclama el servicio supera la cota de abastecimiento -es decir, la altura máxima para otorgar el servicio-, o a otras imposibilidades técnicas y presupuestos objetivos. Concretamente en cuanto a problemas de abastecimiento, tras reconocer que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso; la jurisprudencia de la Sala se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Así, garantizar la pureza del líquido para consumo humano y la continuidad en el suministro de éste forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado (véase la sentencia Nº 004253-2014). Adicionalmente, este Tribunal ha indicado, en relación con los problemas de abastecimiento de agua potable, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no se quebrantarían los derechos fundamentales de las personas si éste se ofrece con algunas irregularidades de caudal, u horario de suministro (ver, al respecto, el criterio de esta Sala en las sentencias Nº 2008-009714, 2008-018788, 2009-012511, 2010-015448 y 2011-006603, entre otras).” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine, del informe rendido por la autoridad recurrida, así como la relación del cuadro de hechos probados, se acredita que la situación de desabasto de agua potable que denuncia la recurrente obedece a imposibilidades materiales en la prestación normal del servicio de agua potable por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Justamente, se constata que, con ocasión de la época seca, se ha dado una disminución en los caudales de agua con los que cuenta la institución recurrida para abastecimiento del GAM, siendo que el cantón de San Pablo de Heredia, localidad en la que vive la recurrente, se abastece de los pozos San Pablo, La Meseta, Rincón Ricardo y Palermo, los que a su vez pertenecen a las estaciones de distribución Rebombeo San Pablo y La Meseta, del Acueducto Metropolitano. En contraposición a tal circunstancia, se ha dado un incremente en la demanda del servicio de cita, a partir de dos factores, sea, el aumento demográfico y la situación de emergencia nacional por COVID-19, lo que ha conllevado que las personas permanezcan en sus hogares, demandando mayor cantidad de agua por lavado de manos, desinfección de objetos y alimentos, así como para cubrir sus necesidades básicas. Respecto a la relación producción de agua y demanda del servicio de agua potable, se tiene que el Acueducto Metropolitano tiene una población abastecida de 1.392.500 personas y una producción media, en época seca, de 5900 litros por segundo, es decir, un volumen producido diario de 509.760.000 litros, lo que equivale a 366 litros para cada persona por día. No obstante, la demanda real y actual de los usuarios del Acueducto Metropolitano supera los 400 litros por persona por día, por lo que la cantidad de agua disponible no alcanza para un abastecimiento del cien por ciento a cada uno. Estas son las razones por las cuales el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados han dispuesto racionamientos de agua potable, incluyendo la totalidad del cantón de San Pablo de Heredia. De tal forma, se constata que el desabasto y racionamiento de agua potable en dicha localidad no obedece a una actuación arbitraria ni negligente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por el contrario, con ocasión de aminorar los efectos del racionamiento, la institución ha tomado las medidas que, desde el punto de vista técnico, son las adecuadas, tales como aplicar el racionamiento en San Pablo de Heredia en un horario claramente definido, el cual va de las 13:30 horas a las 20:30 horas de cada día, lo que permite que las personas tomen las medidas necesarias -entre ellas el almacenamiento de agua- para no sufrir un impacto grosero en sus actividades diarias, así como la divulgación de la información necesaria. Asimismo, a partir de los registros históricos que maneja la Dirección de Operación y Control del Acueducto GAM, se tiene que el sistema San Pablo se encuentra dentro de la categoría con afectación más baja en el GAM, siendo que se aplican racionamientos por períodos menores a ocho horas, lo cual, a su vez, de acuerdo con la normativa institucional, no ha ameritado brindar el servicio de agua potable mediante camiones cisternas. Así las cosas, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la amparada y de los vecinos de San Pablo de Heredia y en consecuencia, corresponde desestimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone.
V.- No obstante, lo anterior, deberán las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adoptar medidas para que cuando el desabastecimiento de agua potable se presente por un período mayor a ocho horas, se supla la carencia de agua y se brinde a los vecinos de San Pablo de Heredia, el servicio de agua a través de camiones cisterna u otra forma técnicamente adecuada.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, DISPONIENDO CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO Y CONFERIR AUDIENCIA A ARESEP. A diferencia de la mayoría, considero que resulta prematuro tener como no demostrada la acusada falta de desabastecimiento de agua y la omisión del ICAA en adoptar las medidas necesarias para solventar esa situación, con solo haber conferido audiencia a las autoridades del ICAA, toda vez que la ARESEP fiscaliza la actuación del recurrido en lo concerniente a la prestación de tal servicio público. Dado lo anterior, su criterio es indispensable en el sub lite para resolver lo acusado; empero, esto no fue requerido por la mayoría. Por consiguiente, salvo el voto y dispongo continuar la tramitación de este recurso, a fin de que conferir audiencia al ARESEP, con el propósito de tener los elementos probatorios necesarios para resolver el sub examine.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI..
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando quinto de esta sentencia. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone continuar con la tramitación del amparo y conferir audiencia a ARESEP.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AAGLBI8EBBE61*
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