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Res. 07646-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/04/2020
OutcomeResultado
The amparo writ is flatly rejected as inadmissible because it seeks to process complaints against public officials and private individuals, and to have the Chamber act as a legality controller.Se rechaza de plano el recurso de amparo por ser improcedente para tramitar denuncias contra funcionarios y particulares, y por pretender que la Sala actúe como contralor de legalidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejected a writ of amparo filed against the Municipality of Osa and a private individual, alleging the irregular authorization of tourist-dock permits, particularly one granted to Claudia María Langguth. The complainant claimed violations of the Law on Concession and Operation of Marinas and Tourist Docks and other regulations, seeking immediate suspension of any similar authorizations. The Chamber held that amparo is not the appropriate remedy for complaints against public officials that require complex factual investigations, nor against private parties when other legal mechanisms exist. It further emphasized that it cannot act as a legality controller of administrative actions; therefore, disagreements with the official letter dismissing his claims must be pursued through ordinary channels. The writ was declared inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Osa y una particular, en el que se denunciaba la supuesta autorización irregular de permisos para atracaderos turísticos, en particular el otorgado a Claudia María Langguth. El recurrente alegaba violaciones a la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y otras normas, y solicitaba la suspensión inmediata de cualquier autorización similar. La Sala determinó que el amparo no es la vía idónea para tramitar denuncias contra funcionarios públicos que involucren la investigación de conductas complejas, ni contra sujetos de derecho privado cuando existen otros mecanismos legales disponibles. Además, señaló que no puede actuar como contralor de legalidad de las actuaciones administrativas, por lo que las discrepancias con el oficio que desestimó sus reclamos deben ventilarse en la vía ordinaria. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso.
Key excerptExtracto clave
The writ of amparo has the exclusive purpose of providing timely, restitutive protection against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms; therefore, it is summary in nature and its processing is incompatible with slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to first examine—declaratively—whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual framework of the amparo or the legal report actually exist. Similarly, the amparo remedy cannot be used to process complaints or claims against private individuals such as Ms. Langguth, not only for reasons similar to those indicated above, but also because in such cases the admissibility requirements of amparo under Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met—since the respondent party would not be, in fact or in law, in a position of power such that they could not be timely and effectively protected through other jurisdictional remedies apart from the constitutional avenue. This Chamber is not a legality controller of administrative actions or resolutions, and therefore it is not its role to review whether that official letter, or even the tourist-dock permit granted to the aforementioned lady, complies with current legal regulations, as that is a task proper to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels.el recurso de amparo tiene como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. el recurso de amparo tampoco puede ser empleado para tramitar denuncias o quejas contra sujetos de derecho privado como la señora Langguth, no solamente por razones similares a las indicadas anteriormente, sino también porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—. esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si ese oficio, o incluso el permiso de atracadero turístico otorgado a la citada señora, se ajustan o no a la normativa legal vigente, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Pull quotesCitas destacadas
"el recurso de amparo tiene como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales"
"the writ of amparo has the exclusive purpose of providing timely, restitutive protection against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms"
Considerando II
"el recurso de amparo tiene como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales"
Considerando II
"su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas"
"its processing is incompatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings"
Considerando II
"su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas"
Considerando II
"esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración"
"this Chamber is not a legality controller of administrative actions or resolutions"
Considerando III
"esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración"
Considerando III
"el recurso de amparo tampoco puede ser empleado para tramitar denuncias o quejas contra sujetos de derecho privado"
"the amparo remedy cannot be used to process complaints or claims against private individuals"
Considerando II
"el recurso de amparo tampoco puede ser empleado para tramitar denuncias o quejas contra sujetos de derecho privado"
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020007646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty on the twenty-first of April, two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ALPIZAR, identity card 0105960460, against the MAYOR, the COUNCIL, and the PERSON IN CHARGE OF BUSINESS LICENSES, all of the MUNICIPALIDAD DE OSA, and the German citizen CLAUDIA MARÍA LANGGUTH.
Whereas:
1.- By a brief received at the Secretaría of the Sala at 3:25 p.m. on April 15, 2020, the petitioner files a recurso de amparo against the MAYOR, the COUNCIL, and the PERSON IN CHARGE OF BUSINESS LICENSES, all of the MUNICIPALIDAD DE OSA, and the German citizen CLAUDIA MARÍA LANGGUTH, and states the following, in summary: that in prior weeks he filed a request for information before the Council of Osa, in accordance with the right of petition, and, concomitantly, a complaint regarding the use and exploitation of an economic activity that requires a concession for the matter of a tourist dock (atracadero turístico). The complaint was filed against Claudia María Langguth, personally and as representative of a company, for a possible violation of the regulations governing matters concerning a tourist dock service, without having the respective permits and business licenses. In this regard, he deems that Articles 1, subsection b) and 17 of the Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos N° 774 and its regulations, Decreto Ejecutivo N° 38171-TUR-MINAE-S-MOPT, have been violated. Likewise, he alleges that the Mayor, violating said regulations, distributed permits for tourist docks left and right without having the authority to do so, all of the foregoing, with the endorsement of the Municipal Council and without that of all the entities that the Ley de Atracaderos envisions. Furthermore, the Ministry of Health, through official letter BRU ARS OSA 053 2019 of March 21, 2019, had ordered the closure of said business, expanding the information through official letter M S DRRSBRU ARSO 015 2020. The most serious aspect, the petitioner alleges, is that as indicated in the transcription PCM number 1209 2020 of January 30, 2020, Ms. Langooth went from being the lessee of a business with a value greater than ₡ 2,000,000.00 to holding a concession, carrying out a sponsored dispossession known to her legal advisor, who is the attorney in the probate mortual sucesorio of Francisco Rodríguez Cortés, in expediente N° 16-000002-1422-CI of the Juzgado Civil de Osa. According to the opinions of the Procuraduría General de la República, the lands and facilities located in the Zona Marítima are demanial assets and are outside the commerce of persons, and their only form of transfer is through a probate process. The Procuraduría has not been a party to the matter, violating the very law of the Zona Marítima and the Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos Ley N° 774. He requests that the recurso be granted and that any authorization for the tourist dock service be immediately ordered suspended. Likewise, he requests that it be declared in this forum that in this case the requirements set forth in Article 126 and 45 of Ley N° 6043 have not been met. Similarly, he requires that certified copies be issued against the members of the Council, the mayor, and the person in charge of business licenses of the Municipalidad de Osa, for incurring in prevaricato.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject, outright or on the merits, at any time, even from its filing, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient grounds to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a previous, identical or similar, rejected petition.
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE RECURSO. In the case sub lite, the petitioner seeks to denounce, by way of amparo against the Council, the mayor, and the person in charge of business licenses of the Municipalidad de Osa, whom he accuses of having irregularly authorized numerous permits for tourist docks, among which stands out the one issued to Ms. Claudia María Langguth.
II.- In this regard, in the first place, it must be noted that the recurso de amparo has the exclusive purpose of providing timely protection —restitutive in nature— against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms. Therefore, it is summary in nature and its processing is incompatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine —with a declarative character— whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual basis of the recurso de amparo or of the official report, as the case may be, actually exist. Consequently, this forum cannot be used to process complaints, formulated in similar terms, against public officials, not only because investigating alleged irregular conduct, not directly related to the eventual violation of a fundamental right, is not part of the purview of this jurisdiction —given that avenues specifically provided for by the legal system for those purposes already exist—, but also because it would require the undertaking of complex evidence, incompatible with the summary nature of the amparo, and the assessment of aspects of mere legality. So much so that, in judgment N° 2019006445 of 10:05 a.m. on April 9, 2019, this Tribunal declared the following:
"...the amparo process is eminently summary in nature —that is, brief and simple— and its processing is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, because it does not allow for extensive and technically complex debates, such as, for example, the proceedings for receiving witness testimony, in which it would be necessary to receive statements under the solemnity of an oath and grant the parties the opportunity to examine and cross-examine, as well as to present conclusions. Likewise, it also cannot be used to ventilate all those matters that require examining, previously and with declarative character, whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual basis of the recurso de amparo or of the official report, as the case may be, actually exist. Consequently, this avenue is simply not suitable for conducting broad investigations into controversial issues, and hence the Sala is not called upon to process complaints —understood in the strict sense— against public officials, since it is not within its competencies or its real possibilities to investigate the facts of a particular case with the sole aim of establishing alleged civil, criminal, and disciplinary responsibilities." II.- Likewise, the recurso de amparo also cannot be used to process complaints or grievances against private-law subjects such as Ms. Langguth, not only for reasons similar to those indicated above, but also because in those cases the admissibility prerequisites for the amparo established in Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are not met —given that the respondent party would not be, in fact or in law, in a position of power such that it could not seek timely and effective protection through other jurisdictional remedies different from the Constitutional avenue—. In this sense, in judgment N° 2019006659 of 09:20 a.m. on April 12, 2019, the Sala held the following:
"In this amparo, the petitioner accuses a private-law subject of performing earthworks (movimientos de tierras) in Residencial Vitas de la Hacienda without any permit and with the environmental feasibility/viability (viabilidad ambiental) having expired. On this point, in the first place, it must be highlighted that this amparo has been filed against a private-law subject in relation to actions and omissions that can well be controlled through the legality avenue. In that sense, it is necessary to warn that before coming to this jurisdiction, one must go to the corresponding Municipality, to file the respective complaint; so that a solution to the matter is provided at the first instance of legality and through the mechanisms established by Law, for it is well known that what is denounced in the recurso falls under the competence of the municipalities. Consequently, before proceeding to determine the constitutional relevance that the complaint raised by the petitioner in this amparo might have, it must be determined on the plane of legality whether the respondent company has acted in accordance with the law. For this reason, the amparo is not admissible against the private-law subject." (The highlighting and underlining are not in the original).- III.- Finally, it is also evident that the petitioner disagrees with the content of the official letter Transcripción-PCM-N° 1209-2020 of January 30, 2020, visible on page 6 of the electronic file of this amparo, because his claims in that regard were dismissed therein, by stating that the authorization granted to Ms. Langguth was in accordance with the law. Therefore, he is made aware that this Sala is not a controller of the legality of the actions or resolutions of the Administration, such that it is not within its competence to review whether that official letter, or even the tourist dock permit granted to the cited lady, conforms or not to the current legal rules, for that is a task proper to the ordinary, administrative or jurisdictional, avenue. In the same manner, it also could not usurp the attributions of the cited competent Authorities and, after weighing the applicable legal criteria, order the preventive suspension of the approval of similar permits. Given the foregoing, the complainant party must resort to the corresponding legality avenue, in order to file there the petitions it deems pertinent so that what is legally appropriate is resolved. Consequently, the recurso is inadmissible and is hereby declared as such.
IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have contributed any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is rejected outright.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *UX6WSLBSAYG61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters South of the Perpetuo Socorro church). Reception for matters of vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 23:12:13.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200069910007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020007646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ALPIZAR, cédula de identidad 0105960460, contra el ALCALDE, el CONCEJO y la ENCARGADA DE PATENTES, todos, de la MUNICIPALIDAD DE OSA, y la ciudadana alemana CLAUDIA MARÍA LANGGUTH.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 15 de abril de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE, el CONCEJO y la ENCARGADA DE PATENTES, todos, de la MUNICIPALIDAD DE OSA, y la ciudadana alemana CLAUDIA MARÍA LANGGUTH, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en semanas anteriores presentó ante el Concejo de Osa una solicitud de información, de conformidad con el derecho de petición y, en forma concomitante, una denuncia por el uso y aprovechamiento de una actividad económica que requiere contar con una concesión en el asunto de un atracadero turístico. La denuncia fue presentada contra Claudia María Langguth, a título personal y como representante de una sociedad, por una posible violación de la normativa que regula lo concerniente a un servicio de atracadero turístico, sin contar con los permisos y patentes respectivos. En este sentido, estima vulnerados los artículos 1° inciso b) y 17 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos N° 774 y su reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 38171-TUR-MINAE-S-MOPT. Asimismo, aduce que el Alcalde, violando la normativa dicha, repartió a diestra y siniestra permisos para atracaderos turísticos sin tener potestad para ello, todo lo anterior, con el aval del Concejo Municipal y sin el de todos los entes que la Ley de Atracaderos prevé. Además, el Ministerio de Salud, mediante el oficio BRU ARS OSA 053 2019 del 21 de marzo de 2019 había ordenado el cierre del negocio dicho, ampliando la información mediante el oficio M S DRRSBRU ARSO 015 2020. El aspecto más grave, aduce el accionante, es que como lo indica la transcripción PCM numero 1209 2020 de fecha 30 de enero de 2020, la señora Langooth pasó de ser arrendataria de un negocio con una valor mayor a los ₡ 2000,000.00 a tener una concesión, haciendo un despojo patrocinado y conocido por su asesor legal, el cual es abogado en la mortual sucesorio Francisco Rodríguez Cortés, en el expediente N°16-000002-1422-CI del Juzgado Civil de Osa. Conforme a los dictámenes de la Procuraduría General de la República los terrenos e instalaciones ubicadas en la Zona Marítima son bienes demaniales y están fuera del comercio de las personas y su única forma de transmisión es mediante un proceso sucesorio. La Procuraduría no ha sido parte del asunto, violando la propia ley de la Zona Marítima y la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos Ley N° 774. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene suspender en forma inmediata cualquier autorización para el servicio de atracadero turístico. Asimismo, pide se declare en esta sede que en este caso no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 126 y 45 de la Ley N° 6043. Igualmente, requiere que se testimonien piezas contra los miembros del Concejo, el acalde y la encargada de patentes de la Municipalidad de Osa, por incurrir en prevaricato.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. En el sub lite, la parte recurrente pretende denunciar, por la vía del amparo contra el Concejo, el acalde y la encargada de patentes de la Municipalidad de Osa, a quienes les endilga haber autorizado irregularmente numerosos permisos para atracaderos turísticos, entre los cuales destaca el que le fue expedido a la señora Claudia María Langguth.
II.- Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el recurso de amparo tiene como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por lo tanto, esta sede no puede ser empleada para tramitar denuncias, formuladas en semejantes términos, contra funcionarios públicos, no solamente porque investigar supuestas conductas irregulares, no relacionadas directamente con la eventual violación de un derecho fundamental, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción —dado que ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines—, sino también porque ello demandaría la realización de probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y la valoración de aspectos de mera legalidad. Tan así es, que en la sentencia N° 2019006445 de las 10:05 horas del 9 de abril de 2019, este Tribunal declaró lo siguiente:
"...el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, porque no permite realizar debates extensos y técnicamente complejos, como por ejemplo, las diligencias de recepción de prueba testimonial, en las que haría que recibir las declaraciones bajo solemnidad de juramento y otorgar a las partes la posibilidad de preguntar y repreguntar, así como de emitir conclusiones. Asimismo, tampoco puede ser utilizado para ventilar todos aquellos extremos que requieran examinar, previamente y con carácter declarativo, si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por consiguiente, esta vía simplemente no es apta para hacer amplias investigaciones sobre cuestiones controvertidas, y de allí que la Sala no esté llamada a tramitar denuncias —entendidas en sentido estricto— contra funcionarios públicos, puesto que no está dentro de sus competencias y sus posibilidades reales el investigar los hechos de un caso particular con el exclusivo afán de sentar supuestas responsabilidades civiles, penales y disciplinarias".
II.- Igualmente, el recurso de amparo tampoco puede ser empleado para tramitar denuncias o quejas contra sujetos de derecho privado como la señora Langguth, no solamente por razones similares a las indicadas anteriormente, sino también porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—. En este sentido, en la sentencia N° 2019006659 de las 09:20 horas del 12 de abril de 2019, la Sala dispuso lo siguiente:
"En este amparo, acusa la recurrente que un sujeto de derecho privado está realizando movimientos de tierras en el Residencial Vitas de la Hacienda sin permiso alguno y la viabilidad ambiental se encuentra vencida. Sobre el particular, en primer lugar debe resaltarse que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad. En ese sentido, es necesario advertir que antes de venir a esta jurisdicción se debe acudir a la Municipalidad correspondiente, para presentar la denuncia respectiva; con el fin se brinde una solución al asunto en la primera instancia de legalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Ley, pues de todos es conocido que lo denunciado en el recurso, es competencia de las municipalidades. En consecuencia, previo a entrar a determinar la relevancia constitucional que pudiere tener la queja que plantea la accionante en este amparo, se debe determinar en el plano de la legalidad, si la empresa recurrida se ha ajustado a derecho. Por tal razón, el amparo no es procedente en contra del sujeto de derecho privado". (El resaltado y subrayado no es del original).- III.- Por último, es evidente, además, que el petente se encuentra disconforme con el contenido del oficio Transcripción-PCM-N°1209-2020 del 30 de enero de 2020, visible en la página 6 del archivo electrónico de este amparo, porque en él se desestimaron sus reclamos en ese sentido, al afirmarse que la autorización otorgada a la señora Langguth estaba a derecho. Por lo tanto, se le hace ver que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si ese oficio, o incluso el permiso de atracadero turístico otorgado a la citada señora, se ajustan o no a la normativa legal vigente, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Del mismo modo, tampoco podría usurpar las atribuciones de las citadas Autoridades competentes y, previa ponderación de los criterios legales aplicables, ordenar que se suspenda preventivamente la aprobación de permisos similares. Dado lo anterior, deberá la parte denunciante acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UX6WSLBSAYG61*
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