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Res. 07261-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the Municipality of Pococí to build storm and sanitary sewers within twelve months, coordinating with the Ministry of Health to require neighbors to install drains.La Sala Constitucional otorgó el amparo y ordenó a la Municipalidad de Pococí construir alcantarillado pluvial y sanitario en el plazo de doce meses, coordinando con el Ministerio de Salud para que los vecinos instalen drenajes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo remedy filed by a resident of Cariari de Guápiles against the Municipality of Pococí and the Ministry of Health. The claimant reported that a ditch crossing her property and neighboring homes receives untreated wastewater, causing flooding, foul odors, and pests. Despite complaints filed since June 2019, the authorities took no concrete action until the amparo was notified. The Chamber finds that the municipal inaction violated the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution) and the obligation to provide effective public services (Article 169). It orders the Municipality to build, within twelve months, a storm sewer segment with an outfall and a sanitary sewer in the community. It also orders coordination with the Health Area to compel residents to build proper sanitary drains. Justice Salazar adds a separate note, stating that in principle such cases should be dismissed as ordinary legality matters, but admits an exception when fundamental rights are violated or vulnerable groups are affected.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo presentado por una vecina de Cariari de Guápiles contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. La recurrente denunció que un zanjo que atraviesa su propiedad y otras viviendas recibe aguas residuales sin tratamiento, provocando inundaciones, malos olores y plagas. A pesar de las denuncias presentadas desde junio de 2019, las autoridades no tomaron medidas concretas hasta que se notificó el recurso. La Sala constata que la inacción municipal lesionó los derechos a un ambiente sano (artículo 50 constitucional) y la obligación de prestar servicios públicos efectivos (artículo 169 constitucional). Ordena a la Municipalidad construir, en doce meses, un tramo de alcantarillado pluvial con punto de desfogue y alcantarillado sanitario en la comunidad. También ordena coordinar con el Área Rectora de Salud para obligar a los vecinos a construir drenajes sanitarios adecuados. El Magistrado Salazar añade una nota separada, señalando que, en principio, estos casos deberían ser rechazados por ser asuntos de legalidad ordinaria, pero admite la excepción cuando hay violación de derechos fundamentales o afectación a grupos vulnerables.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY ENVIRONMENT AND ITS PROTECTION THROUGH THE ROLE OF MUNICIPALITIES. Before analyzing the merits of the claims in this amparo proceeding, it must be noted that, within the framework of the Social and Democratic State of Law, Economic, Social and Cultural Rights have the fundamental objective of guaranteeing economic well-being and the development of individuals and peoples. From this, a subjective and an objective content of such rights can be identified. Thus, in the subjective sense, welfare rights demand general state activity to satisfy individual or collective needs. In the objective sense, they configure these rights as vital minimums that the State must safeguard for the people. Satisfying those needs requires creating the necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. In the Costa Rican constitutional block, we find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights. In developing, protecting, and fully enjoying these rights, the role of Municipalities and their bodies—including district municipal councils—is relevant; they are obligated under Article 169 of the Constitution to effectively provide the public services entrusted to them. Thus, applied to the specific case, these obligations include the effective maintenance of public roads—streets, sidewalks, and sewers—through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment. VI.- ON THE SPECIFIC CASE. In this case, from the study of the record and the proven facts, it has been demonstrated that, indeed, in the locality where the claimant's home is located, namely Cariari de Guápiles, 200 meters west and 100 meters north of the El Mejor Precio Store, there is a problem with a ditch that runs through several properties, including the one where the claimant's home is located. This is because there are wastewater pipes from various properties in the area that discharge directly into the channel and public road without any treatment, emitting foul odors. These conditions cause environmental pollution, leading the claimant to file complaints with the Municipality of Pococí and the Pococí Health Area on June 26 and September 3, 2019, respectively. (...) However, as of the date this amparo was filed, January 29, 2020, the authorities of the Municipality of Pococí had not ordered or executed any actions to address the cited problem. (...) Given this state of affairs, this Tribunal concludes that in the specific case, the Municipality of Pococí has not fulfilled its constitutional obligations under Article 169 of the Political Constitution and as stated in the fourth paragraph of this ruling, thereby violating the fundamental rights of the claimant here. Consequently, this amparo petition should be granted, as set forth in the operative part of this pronouncement.V.- EN REFERENCIA AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y SU TUTELA POR MEDIO DE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, acerás y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que, en efecto, en la localidad en la que se ubica la vivienda de la amparada, a saber, Cariari de Guápiles, 200 oeste y 100 norte del Almacén El Mejor Precio, se presenta un problema con un zanjo que corre por varias propiedades, incluyendo en la que se encuentra la vivienda de la amparada. Esto, debido a que existen tuberías de aguas residuales provenientes de los diferentes inmuebles del lugar, las cuales se depositan directamente en el canal y en vía pública, sin tratamiento alguno y expidiendo malos olores. Estas condiciones conllevan problemas de contaminación ambiental, por lo que la recurrente interpuso denuncias ante la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Pococí, en fechas 26 de junio y 3 de setiembre de 2019, respectivamente. (...) No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, sea, 29 de enero de 2020, las autoridades de la Municipalidad de Pococí no habían dispuesto ni ejecutado actos con el fin de atender la problemática de cita. (...) Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
"The cited Article 50 also shapes the Social State of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, making it necessary for public powers to intervene on factors that may alter its balance and hinder a person's development in a healthy environment."
Considerando V
"El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano."
Considerando V
"En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados."
"In developing, protecting, and fully enjoying these rights, the role of Municipalities and their bodies—including district municipal councils—is relevant; they are obligated under Article 169 of the Constitution to effectively provide the public services entrusted to them."
Considerando V
"En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados."
Considerando V
"Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada."
"Under this state of affairs, this Tribunal concludes that in the specific case, the Municipality of Pococí has not fulfilled its constitutional obligations under Article 169 of the Political Constitution and as stated in the fourth paragraph of this ruling, thereby violating the fundamental rights of the claimant here."
Considerando VI
"Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
File: 20-001792-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes of the seventeenth of April of two thousand twenty.
Amparo action processed in file number 20-001792-0007-CO, filed by DEIKELYN SULEY LÓPEZ UGALDE, cédula de identidad 0701860994, against the MUNICIPALITY OF POCOCÍ and the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I- PRELIMINARY MATTERS. When a magistrate has been substituted due to a ground for recusal or challenge, the practice traditionally used has been to appoint a substitute magistrate to hear said case. Notwithstanding the foregoing, there are cases in which the separated magistrate is temporarily substituted by another (vacation, leave, etc.) for the general hearing of his matters, and in those cases, in order to guarantee the speed required by constitutional proceedings and given the Chamber's condition as a body that protects fundamental rights, this Court interprets that it must allow that Substitute Magistrate who substitutes the permanent magistrate for a set period and who has no reason for separation, to hear that matter regarding which the permanent Magistrate is separated. Such interpretation is based on the provisions of Article 30 of the Organic Law of the Judicial Branch:
"When due to impediment, recusation (recusación), or excuse, a judicial official has been replaced by another, according to the rules of the preceding article, the file, if it was sent to another office, shall return to the originating office for its conclusion, once the reason that gave rise to the replacement disappears." Based on the foregoing, in the specific case, it is established that Magistrate Paul Rueda Leal is being substituted by Magistrate Alicia Salas Torres to hear this amparo action. However, for reasons beyond the control of both, at the time of hearing the matter in voting, Magistrate Rueda Leal is being temporarily substituted by Magistrate Lucila Monge Pizarro. Therefore, and in accordance with the provisions of Article 30 of the Organic Law of the Judicial Branch, the latter participates in the voting of the specific case given that no reason for separation applies to her.
The plaintiff claims that the authorities of the Municipality of Pococí and the Ministry of Health have not addressed nor executed the corresponding acts to correct a problem occurring with a ditch that runs through the land where her home is located, as well as through several properties in the community where she lives.
The following facts are deemed duly proven, as relevant to the decision of this matter:
In my opinion, I consider that it is not, since it passes through private properties and the plat does not specify it, at least in my case. This is why I need this situation to be clarified, as my intention is to build a wall around my property, which would imply closing the ditch in the part that passes through my lot, and the people who discharge water from their houses would have to find another solution for their water. The other existing situation is a dispute over lot measurements, as for my previously mentioned neighbor, my fence is misaligned, and therefore said ditch would not be completely on my property. Most of the houses affected by the ditch discharge their household water into it, and since it is currently blocked in one of its parts, the waters stagnate in my lot and this generates permanent foul odors in my house, outbreaks of mosquitoes, cockroaches and more (...)” (see evidence provided to the file).
The following facts are not deemed duly proven as relevant to the decision of this matter:
Prior to the analysis of the merits of the facts claimed in this amparo proceeding, it is pertinent to indicate that, within the framework of the Social and Democratic Rule of Law, the fundamental objective of Economic, Social and Cultural Rights is to guarantee the economic well-being and development of human beings and peoples. Based on this, a subjective and an objective content of such rights can be pointed out. Thus, regarding the subjective sense, service rights demand the general activity of the State for the satisfaction of individual or collective needs. For its part, the objective sense configures such rights as vital minimums that the State must safeguard in favor of individuals. The satisfaction of these needs implies the creation of necessary conditions and the commitment to progressively achieve their enjoyment. In the case of the Costa Rican constitutional block, we find such rights in the content of Article 50 of the Political Constitution and Article 26 of the American Convention on Human Rights.
In the development, protection, and full enjoyment of the cited rights, the function of the Municipalities and their bodies—including the municipal district councils—is relevant, which, based on Article 169 of the Constitution, are obligated to effectively provide the public services that have been entrusted to them. Thus, in application to the specific case, such obligations entail the effective maintenance of public roads—roads, sidewalks, and sewer systems (*alcantarillado*)—through which other rights are exercised and enjoyed, such as freedom of movement, health, and the right to a healthy environment. Regarding the latter, what was indicated by this Court in its jurisprudence is relevant. Thus, in Judgment No. 2007-017552, of 12:22 p.m. on November 30, 2007, it stated:
“(...) The cited Article 50 also shapes the Social Rule of Law, whereby we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to protect and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of Public Authorities on the factors that can alter its balance and hinder the person from developing and functioning in a healthy environment. The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment within State activity finds its primary reason for being, in that by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor of these rights, and, secondly, because State activity is directed towards the satisfaction of collective interests. In constitutional jurisprudence, the concept of ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature, be it soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is constituted, without which basic demands—such as food, energy, housing, health, and recreation—would be impossible. It is important to highlight that this term has been understood in a more comprehensive way, establishing a ‘macro-environmental’ concept, by also encompassing aspects referring to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: ‘For the foregoing reason, Environmental Law should not be associated only with nature, as nature is only part of the environment. The nature protection policy also extends to other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is a question, then, of a macro-environmental concept, so as not to leave out important concepts and thus achieve the unification of the legal framework we call Environmental Law (...)””
That said, it is understood that this Chamber, as the guarantor of Fundamental Rights, stands as a controller of compliance with the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, which constrain the State to recognize the indicated rights and, furthermore, to arrange for the use of materially and juridically legitimate means to guarantee them.
In the matter at hand, from the study of the case file and based on the list of proven facts, it is proven that, indeed, in the locality where the protected party's home is located, namely, Cariari de Guápiles, 200 meters west and 100 meters north of Almacén El Mejor Precio, there is a problem with a ditch that runs through several properties, including the one where the protected party's home is located. This is because there are wastewater pipes coming from the different properties in the place, which are deposited directly into the channel and onto the public road, without any treatment and emitting foul odors. These conditions entail environmental contamination problems, which is why the plaintiff filed complaints before the Municipality of Pococí and the Pococí Health Governing Area, on June 26 and September 3, 2019, respectively. Such problems were evidenced in an inspection conducted by the authorities of the Health Governing Area on September 4, 2019, in which it was stated: “(...) there is a non-continuous sewer system (*alcantarillado*) which the municipality indicated is for stormwater. However, discharge pipes leading to this sewer system from neighboring houses are plainly observed. They indicate that this ditch comes from Barrio San Juan and explains that it has caused flooding on her property. The Municipality has not responded to them (...)”.
Based on that, the competent authorities of that entity indicated that the matter corresponds to a problem that must be addressed by the Municipality of Pococí, therefore, by means of official letter MS-DRRSHC-ARSP-4850-2019 of 10 September 2019, the Director of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Pococí forwarded the complaint of the amparo petitioner to the Municipal Mayor of Pococí, stating: “(…) this Health Governing Area Directorate forwards to your office for whatever may be appropriate, filed (sic) with your represented party by Mrs. Deikelyn López Ugalde, resident of Cariari, located 200 west and 100 north of the Almacén el (sic) Mejor Precio, regarding a stormwater sewer in poor condition (...)”. However, as of the date this amparo action was filed, namely, 29 January 2020, the authorities of the Municipality of Pococí had not ordered or executed any actions to address the cited problem.
It was on the occasion of the notification of the processing order issued in this amparo proceeding, a procedural act carried out on 10 February 2020, that authorities of the Environmental Management Department (Departamento de Gestión Ambiental) of the respondent municipal corporation conducted an inspection on the petitioner’s property, as well as on neighboring lands and homes, from which it was verified that the aforementioned pollution problem was caused by the malfunctioning of the ditch (zanjo) and the lack of sanitary sewer infrastructure. For these reasons, that municipal department recommended immediate intervention jointly with the Ministry of Health. Likewise, the Department of Civil Works (Departamento de Obras Civiles) of the Municipality of Pococí noted the existence of pollution caused by the waters flowing through the ditch mentioned in this proceeding, and therefore indicated that the intervention of the Ministry of Health is vital, in order to review which properties dispose of their wastewater inadequately and to compel them to build drainage systems, in accordance with the provisions of articles 285, 286, and 287 of the General Health Law (Ley General de Salud).
Furthermore, it indicated that Barrio San Juan lacks an adequate stormwater discharge point, so a thorough inspection must be carried out to find a body of water that can receive the runoff from this community. From the foregoing, it is deduced with crystal clarity that there is a need to construct works to provide infrastructure for the proper flow of stormwater running through Barrio San Juan, as well as the proper management of wastewater—sanitary sewer system (alcantarillado sanitario)—which is reaffirmed by the statement of the Coordinator of the Department of Urban Development and Control (Departamento de Desarrollo y Control Urbano) of the municipality, in his capacity as Head of Municipal Environmental Management and Civil Works, who pointed out that a topographic study of the area must be carried out to find suitable points for stormwater discharge, as well as the planning and execution of the project for the construction of a section of stormwater sewer (alcantarillado pluvial).
However, as of the date the respondents submitted their respective reports, the pertinent actions have not been executed, despite the opinions previously mentioned that were issued by the competent municipal authorities, despite there being a plan established for that purpose. It is only on record that, by means of official letter UT0P-MPL-370-2019 of 14 August 2019, the Head of the Topography Unit issued a response to the petitioner’s request, stating: “(…) regarding the progress of the narrowed public street case in Cariari Centro, I inform you that we have conducted a field inspection in which we have detected several inconsistencies in the lot measurements and the cadastral plans. To determine the unequivocal position of the boundaries, and consequently, of the public street, it is necessary to carry out a topographic survey of all the lots in the sector. Currently, the topographic equipment is not operational, so we are not scheduling this type of work.
As soon as the Administration resolves a financing issue for the purchase of a device that needs to be replaced, we can schedule the following work (...)”; however, the actions indicated in the partially transcribed response have not been executed either. On the other hand, what was stated by the authorities of the Health Governing Area of Pococí is not acceptable, regarding that the solution to the problem is the exclusive competence of the municipality, since it is demonstrated that their intervention is necessary to give efficacy and operability to the provisions of the Health Law. This entails that this institution must coordinate a remedial plan with the municipal authorities, which, as has been indicated, is absent in the specific case.
Under this state of affairs, this Court concludes that in this specific case, the Municipality of Pococí has not fulfilled its constitutional obligations, in accordance with the provisions of Article 169 of the Political Constitution and with what is stated in Considerando IV of this judgment, violating the fundamental rights of the amparo petitioner herein. Consequently, this amparo proceeding must be granted, as is hereby ordered and in the terms set forth in the operative part of this ruling.
As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure works must be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, more broadly, their disagreements. However, when that omissionary administrative conduct results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, this situation constituting an exception to my position on this subject, as is the case here, in which the petitioner asserts that the authorities of the Municipality of Pococí and the Ministry of Health have not addressed or executed the corresponding actions to correct a problem occurring with a ditch (zanjo) that passes through the land where her home is located, as well as through several properties in the community where she lives.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The amparo action is granted. Edgar Villareal Ruiz and Fredy Hernández Miranda, in their respective order, Deputy Mayor of Pococí and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Pococí, or whoever holds those positions, are ordered to take the corresponding measures within their scope of competence so that, within a period of TWELVE MONTHS, counted from the moment of notification of this judgment, the section of stormwater sewer (alcantarillado pluvial) in Barrio San Juan de Cariari is constructed, including a discharge point, for the proper channeling of stormwater, as well as the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) in the community where the protected person lives. Likewise, they must coordinate with Nora Barrero Escobar, in her capacity as Director of the Health Area of Pococí, or with whoever holds that position, and other competent bodies of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud), the corresponding actions so that, within the same period, the owners of homes located in the locality where the protected person lives are compelled to construct the drains for the proper evacuation of wastewater.
The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State and the Municipality of Pococí are condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the events giving rise to this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment phase of the contentious-administrative proceeding. Magistrate Salazar attaches a note.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Lucila Monge P.
Classification prepared by the Sala Constitucional of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:09:38.
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VCG07/2020 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-001792-0007- CO, interpuesto por DEIKELYN SULEY LÓPEZ UGALDE, cédula de identidad 0701860994, contra MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I- CUESTIONES DE PREVIO. Cuando un magistrado ha sido sustituido por alguna causal de inhibitoria o recusación, la práctica tradicionalmente utilizada ha sido la de nombrar a un magistrado suplente para el conocimiento de dicho caso. No obstante lo anterior, hay casos en los cuales el magistrado separado es sustituido temporalmente por otro (vacaciones, permiso, etc.) para el conocimiento general de sus asuntos y en esos casos, en aras de garantizar la celeridad que requieren los procesos constitucionales y dada la condición que tiene la Sala de ser un órgano protector de derechos fundamentales, interpreta este Tribunal que se debe de permitir que ese Magistrado Suplente que sustituye al titular por un período determinado y que no tiene razón de separación, pueda conocer de ese asunto respecto del cual, el Magistrado titular, está separado. Tal interpretación tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo”.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, se tiene que el Magistrado Paul Rueda Lea está siendo sustituido por la Magistrada Alicia Salas Torres para que conociera de este amparo. No obstante, por razones ajenas a la voluntad de ambos, al momento de conocerse el asunto en votación, el Magistrado Rueda Leal está siendo sustituido temporalmente por la Magistrada Lucila Monge Pizarro. En razón de ello, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta última participa en la votación del caso concreto en vista de que no le asiste motivo alguno de separación.
La recurrente reclama que las autoridades de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud no han atendido ni ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir un problema que se presenta con un zanjo que pasa por el terreno en el que se ubica su vivienda, así como por varios inmuebles de la comunidad en la que habita.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En mi criterio yo considero que no lo es ya que este pasa por propiedades privadas y que en ningún momento lo especifica el plano, al menos en mi caso. Es por esto que necesito se aclare esta situación, ya que mi pensando es hacerle tapia a mi propiedad, lo que implicaría cerrar el zanjo en la parte que pasa por mi lote, y las personas que tiran las aguas de sus casas tendrían que buscar otra solución a sus aguas. La otra situación que existe es una controversia con la medida de los lotes, para mi vecina antes mencionada, mi cerca esta (sic) corrida, y que por eso el dicho zanjo no estaría completamente en mi propiedad, la mayoría de las casas en las que les pasa el zanjo echan las aguas de la casa en este y al estar este tapado actualmente en una de sus partes las aguas se estancan en mi lote y esto genera malos olores permanentes en mi casa, brotes de zancudos, cucarachas y de más (...)” (ver prueba aportada al expediente).
De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, acerás y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que, en efecto, en la localidad en la que se ubica la vivienda de la amparada, a saber, Cariari de Guápiles, 200 oeste y 100 norte del Almacén El Mejor Precio, se presenta un problema con un zanjo que corre por varias propiedades, incluyendo en la que se encuentra la vivienda de la amparada. Esto, debido a que existen tuberías de aguas residuales provenientes de los diferentes inmuebles del lugar, las cuales se depositan directamente en el canal y en vía pública, sin tratamiento alguno y expidiendo malos olores. Estas condiciones conllevan problemas de contaminación ambiental, por lo que la recurrente interpuso denuncias ante la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Pococí, en fechas 26 de junio y 3 de setiembre de 2019, respectivamente. Tales problemas quedaron de manifiesto en inspección realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud en fecha 4 de setiembre de 2019, en la que se indicó: “(...) hay un alcantarillado no continuo donde dincaron en la municipalidad que es pluvial.
Sin embargo, a simple vista se obsrvan tuberías de desfogue hacia este alcantarillado de las casas vecinas. Indican que este zanjo viene desde el Barrio San Juan y explica que ha provocado inundaciones en su propiedad. La Municipalidad no les ha dado respuesta (...)”. A partir de esto, las autoridades competentes de esa entidad indicaron que lo dispuesto corresponde a un problema que debe ser atendido por la Municipalidad de Pococí, por lo que, mediante oficio MS-DRRSHC-ARSP-4850-2019 de 10 de setiembre de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí trasladó la denucia de la amparada a la Alcaldesa Municipal de Pococí, indicando: “(…) esta Dirección de Área Rectora, le traslada a su despacho para lo que corresponda, interpuesta (sic) con su representada por la señora Deikelyn López Ugalde, vecina de Cariari, sita 200 oeste y 100 norte del Almacén el (sic) Mejor Precio, por alcantarillado pluvial por mal estado (...)”.
No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, sea, 29 de enero de 2020, las autoridades de la Municipalidad de Pococí no habían dispuesto ni ejecutado actos con el fin de atender la problemática de cita. Fue con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, acto procesal efectuado el 10 de febrero de 2020, que autoridades del Departamento de Gestión Ambiental de la corporación municipal recurrida realizaron una inspección en el inmueble de la recurrente, así como en los terrenos y viviendas vecinas, a partir de la cual se constató que el problema de contaminación supra citado, ocasionado con el mal funcionamiento del zanjo y de la falta de infraestructura y alcantarillado sanitario. Por tales motivos, ese departamento de la municipalidad recomendó la intervención inmediata en conjunto con el Ministerio de Salud. Asimismo, el Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Pococí advirtió la existencia de contaminación con ocasión de las aguas que discurren por el zanjo que se menciona en este proceso, por lo que indicó que es vital la intervención del Ministerio de Salud, con el fin de revisar cuáles propiedades disponen inadecuadamente sus aguas residuales y obligarlos a construir drenajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley General de Salud.
Además, indicó que Barrio San Juan no cuenta con un punto de desfogue de aguas pluviales adecuado por lo que se debe hacer una inspección minuciosa con el fin de encontrar un cuerpo de aguas que pueda recibir la escorrentía de esta comunidad. De lo dicho anteriormente, se colige con meridiana claridad, la necesidad de realizar obras con el fin de dotar de infraestructura para la adecuada fluencia de aguas pluviales que discurren por Barrio San Juan, así como el adecuado manejo de aguas residuales -alcantarillado sanitario-, lo cual se reafirma con lo dicho por el Coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la municipalidad, en calidad de Jefe de Gestión Ambiental Municipal y Obras Civiles, quien señaló que se debe realizar un estudio topográfico de la zona, con el fin de buscar puntos adecuados para la descarga de aguas pluviales, así como el planeamiento y ejecución del proyecto de construcción de un tramo de alcantarillado pluvial.
No obstante, a la fecha en que los recurridos rindieron los informes correspondientes, no se han ejecutado los actos pertinentes, a pesar de los dictámenes anteriormente señalados y que fueron emitidas por las autoridades municipales competentes, a pesar que existe un plan dispuesto al efecto. Únicamente consta que, por medio de oficio UT0P-MPL-370-2019 de 14 de agosto de 2019, el Jefe la Unidad de Topografía emitó respuesta a la gestión del a recurrente, indicando: “(…) referente al avance de caso de calle pública estrechada en Cariari Centro, le informo que hemos realizado una inspección de campo en la que hemos detectado varias inconsistencias en las medidas de los lotes y de los planes catastrados. Para determinar la posición inequívoca de los linderos, y en consecuencia, de la calle pública, es necesario hacer un levantamiento topográfico de todos los lotes del sector. Actualmente el equipo topográfico no está habilitado, or lo que no estamos programando este tipo de trabajos.
Tan pronto como la Administración resuelva un tema de financiamiento para la compra de un dispositivo que hay que reemplazar, podremo agendar el trabajo seguir (...)”; empero, tampoco se han ejecutado los actos indicados en la respuesta parcialmente transcrita. De otro lado, no es de recibo lo dicho por las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, en cuanto a que la solución del problema es competencia exclusiva de la municipalidad, pues queda demostrado que es necesaria su intervención para dar eficacia y operatividad a lo dispuesto en la Ley de Salud. Esto conlleva que esa institución deba coordinar con las autoridades municipales un plan remedial, el cual, tal como se ha indicado, en el caso concreto está ausente.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la recurrente asegura que las autoridades de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud no han atendido ni ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir un problema que se presenta con un zanjo que pasa por el terreno en el que se ubica su vivienda, así como por varios inmuebles de la comunidad en la que habita.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Villareal Ruiz y Fredy Hernández Miranda, por su orden, Vicealcalde de Pococí y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DOCE MESES, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se construya el tramo de alcantarillado pluvial en Barrio San Juan de Cariari, incluyendo un punto de desfogue, para la adecuada canalización de aguas pluviales, así como el alcantarillado sanitario en la comunidad en la que vive la tutelada. Asimismo, deberán coordinar con Nora Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área de Salud de Pococí, o con quien ejerza tal cargo, y demás instancias competentes del Área Rectora de Salud, las acciones correspondientes para que, dentro del mismo plazo, se obligue a los propietarios de viviendas ubicadas en la localidad donde habita la tutelada a que construyan los drenajes para la adecuada evacuación de aguas residuales.Se advierte a losrecurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de laJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o deveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacercumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir,siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí alpago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base ala presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia delocontencioso administrativo. El Magistrado Salazar pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Lucila Monge P.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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