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Res. 07261-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Pococí to build stormwater and sanitary sewer infrastructure within twelve months and coordinate with health authorities to require adequate household drains.La Sala ordenó a la Municipalidad de Pococí construir en doce meses alcantarillado pluvial y sanitario, y coordinar con Salud la instalación de drenajes domiciliarios adecuados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Pococí and the local Health Authority failed to address flooding, foul odors, pests, and contamination caused by a deficient stormwater channel and untreated wastewater discharges. Although complaints had been filed in June and September 2019, the municipality inspected the area only after receiving notice of the amparo proceeding. That inspection confirmed that several homes discharged wastewater directly into the channel and that the community lacked adequate stormwater and sanitary infrastructure. The Chamber held that the municipality had breached its constitutional obligation to provide public services effectively and had violated the claimant’s fundamental rights. It ordered the construction, within twelve months, of a storm sewer with a proper discharge point and a sanitary sewer system. It also required coordination with the Ministry of Health to compel local property owners to build adequate wastewater drains. The State and the municipality were ordered to pay costs and damages, to be assessed in enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la inactividad de la Municipalidad de Pococí y del Área Rectora de Salud ante inundaciones, malos olores, plagas y contaminación ocasionados por un canal pluvial deficiente y por descargas de aguas residuales sin tratamiento. Aunque las denuncias se presentaron desde junio y setiembre de 2019, la municipalidad solo inspeccionó el sitio después de recibir la notificación del amparo. La inspección confirmó que varias viviendas descargaban aguas residuales directamente al canal y que la comunidad carecía de infraestructura adecuada para conducir aguas pluviales y sanitarias. La Sala determinó que la municipalidad incumplió sus obligaciones constitucionales de prestación efectiva de servicios públicos y lesionó los derechos fundamentales de la recurrente. Ordenó construir, dentro de doce meses, alcantarillado pluvial con punto de desfogue y alcantarillado sanitario, y coordinar con el Ministerio de Salud para exigir a los propietarios la construcción de drenajes adecuados. También condenó al Estado y a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Under these circumstances, this Court concludes that, in this particular case, the Municipality of Pococí has failed to comply with its constitutional obligations pursuant to Article 169 of the Political Constitution and the fourth recital of this judgment, thereby violating the fundamental rights of the claimant. Consequently, this amparo proceeding must be granted, as is hereby ordered under the terms established in the operative part of this ruling. The petition is granted. Edgar Villareal Ruiz and Fredy Hernández Miranda, respectively Vice Mayor of Pococí and President of the Municipal Council, both of the Municipality of Pococí, or whoever holds those offices, are ordered to take the appropriate measures within the scope of their authority so that, within TWELVE MONTHS from notice of this judgment, the storm-sewer segment in Barrio San Juan de Cariari is constructed, including a discharge point for the proper channeling of stormwater, together with a sanitary sewer system in the community where the claimant lives. They shall also coordinate with Nora Barrero Escobar, Director of the Pococí Health Authority, or whoever holds that office, and the other competent units of the Health Authority, so that within the same period the owners of homes located in the claimant’s community are compelled to construct drains for the proper disposal of wastewater.Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este pronunciamiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Villareal Ruiz y Fredy Hernández Miranda, por su orden, Vicealcalde de Pococí y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DOCE MESES, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se construya el tramo de alcantarillado pluvial en Barrio San Juan de Cariari, incluyendo un punto de desfogue, para la adecuada canalización de aguas pluviales, así como el alcantarillado sanitario en la comunidad en la que vive la tutelada. Asimismo, deberán coordinar con Nora Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área de Salud de Pococí, o con quien ejerza tal cargo, y demás instancias competentes del Área Rectora de Salud, las acciones correspondientes para que, dentro del mismo plazo, se obligue a los propietarios de viviendas ubicadas en la localidad donde habita la tutelada a que construyan los drenajes para la adecuada evacuación de aguas residuales.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo dicho anteriormente, se colige con meridiana claridad, la necesidad de realizar obras con el fin de dotar de infraestructura para la adecuada fluencia de aguas pluviales que discurren por Barrio San Juan, así como el adecuado manejo de aguas residuales -alcantarillado sanitario-."
"The foregoing makes it abundantly clear that infrastructure works are necessary to ensure the proper flow of stormwater through Barrio San Juan, as well as the proper management of wastewater through a sanitary sewer system."
Considerando VI
"De lo dicho anteriormente, se colige con meridiana claridad, la necesidad de realizar obras con el fin de dotar de infraestructura para la adecuada fluencia de aguas pluviales que discurren por Barrio San Juan, así como el adecuado manejo de aguas residuales -alcantarillado sanitario-."
Considerando VI
"No es de recibo lo dicho por las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, en cuanto a que la solución del problema es competencia exclusiva de la municipalidad, pues queda demostrado que es necesaria su intervención para dar eficacia y operatividad a lo dispuesto en la Ley de Salud."
"The Pococí Health Authority’s contention that solving the problem falls exclusively within the municipality’s jurisdiction is untenable, because its intervention is demonstrably necessary to give effect and practical operation to the Health Law."
Considerando VI
"No es de recibo lo dicho por las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, en cuanto a que la solución del problema es competencia exclusiva de la municipalidad, pues queda demostrado que es necesaria su intervención para dar eficacia y operatividad a lo dispuesto en la Ley de Salud."
Considerando VI
"Esto conlleva que esa institución deba coordinar con las autoridades municipales un plan remedial, el cual, tal como se ha indicado, en el caso concreto está ausente."
"This requires that institution to coordinate a remedial plan with the municipal authorities, which, as noted, is absent in this case."
Considerando VI
"Esto conlleva que esa institución deba coordinar con las autoridades municipales un plan remedial, el cual, tal como se ha indicado, en el caso concreto está ausente."
Considerando VI
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia."
"However, when such administrative inaction results in the violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because that situation constitutes an exception to my position on this matter."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
20200007001807-19954209-1.rtf Decision No. 2020007261 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on April seventeenth, two thousand twenty.
Constitutional protection proceeding (recurso de amparo) processed under case number 20-001792-0007- CO, filed by DEIKELYN SULEY LÓPEZ UGALDE, identity card number 0701860994, against MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ AND MINISTERIO DE SALUD.
Background:
Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,
Whereas:
Regarding Justice Rueda Leal’s request for recusal, the Presidency of this Chamber granted the request by a decision issued at 3:38 p.m. on January 29, 2020, and Justice Castillo Víquez was appointed to replace him for purposes of deciding this matter.
II.PURPOSE OF THEreti Constitutional protection proceeding. The Mullites petitioner fly Yen alleges that the respondent authorities have failed to address the public-health and environmental problems caused by the ditch crossing her property, which receives wastewater and stormwater from nearby properties and communities, resulting in flooding, foul odors, pests, and unsanitary conditions.
For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established:
In my opinion, I do not believe it is, because it passes through private properties and is not specified anywhere on the survey plan (plano), at least in my case. This is why I need the situation to be clarified, since I intend to build a wall around my property, which would entail closing the portion of the drainage ditch that passes through my lot, and the people who discharge water from their homes into it would have to find another solution for their water. The other existing situation is a dispute over the lot measurements. According to my aforementioned neighbor, my fence is (sic) displaced, and therefore the drainage ditch would not be located entirely on my property. Most of the houses through which the drainage ditch passes discharge household water into it, and because it is currently blocked along one section, the water stagnates on my lot, causing permanent foul odors in my house, as well as outbreaks of mosquitoes, cockroaches, and more (...)” (see evidence submitted in the case file (expediente)).
“(...) The cited article 50 also outlines the social rule-of-law state (Estado Social de Derecho), from which we may conclude that the Constitución Política emphasizes that environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving everyone’s quality of life, making intervention by the Public Authorities necessary with respect to factors that may disturb its balance and prevent persons from developing and thriving in a healthy environment. The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity is grounded, first, in the fact that, by definition, rights are not limited to individuals’ private sphere but also extend to the very structure of the State in its role as guarantor of those rights; and, second, in the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community. In constitutional case law, the concept of the ‘environment’ has not been limited to the primary elements of nature—namely, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape—which form the environmental framework without which basic needs such as food, energy, housing, sanitation, and recreation would be impossible to meet. It is important to emphasize that this term has been understood more comprehensively, establishing a ‘macro-environmental’ concept that also encompasses matters relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and other activities: ‘Accordingly, Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, since nature is only part of the environment. Nature-protection policy also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, so as not to exclude important concepts and thus to unify the body of law that we call Environmental Law (...)’”
Having stated the foregoing, this Chamber, as guarantor of Fundamental Rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from articles 21 and 50 of the Constitución Política, which compel the State to recognize the rights identified therein and, moreover, to use the materially and legally legitimate means necessary to guarantee them.
In the case at bar (sub lite), a review of the record and the table of proven facts demonstrates that, indeed, the locality in which the protected party’s residence is situated—namely, Cariari de Guápiles, 200 west and 100 north of Almacén El Mejor Precio—has a problem involving a ditch (zanjo) that runs through several properties, including the property on which the protected party’s residence is located. This is because wastewater pipes (tuberías de aguas residuales) from the various properties in the area discharge directly into the channel and onto the public roadway, without any treatment and emitting foul odors. These conditions cause environmental pollution, and the petitioner therefore filed complaints with Municipalidad de Pococí and Área Rectora de Salud de Pococí on 26 de junio and 3 de setiembre de 2019, respectively. These problems were documented during an inspection conducted by the authorities of Área Rectora de Salud on 4 de setiembre de 2019, which stated: “(...) there is a discontinuous sewer system that, according to what they stated at the municipality, is a stormwater system.
However, pipes discharging from the neighboring houses into this sewer system are plainly visible. They state that this ditch comes from Barrio San Juan and explain that it has caused flooding on their property. The Municipality has not provided them with a response (...)”. Based on this, the competent authorities of that entity stated that the matter involved a problem that must be addressed by Municipalidad de Pococí; accordingly, through official letter MS-DRRSHC-ARSP-4850-2019 of 10 de setiembre de 2019, the Directora del Área Rectora de Salud de Pococí forwarded the protected party’s complaint to the Alcaldesa Municipal de Pococí, stating: “(...) this Dirección de Área Rectora forwards to your office, for the appropriate action, [the complaint] filed (sic) with the entity you represent by Ms. Deikelyn López Ugalde, a resident of Cariari, located 200 west and 100 north of Almacén el (sic) Mejor Precio, concerning a storm sewer in poor condition (...)”.
Nevertheless, as of the date this amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, namely, 29 de enero de 2020, the authorities of Municipalidad de Pococí had neither ordered nor carried out any action to address the aforementioned problem. It was only upon notification of the order admitting this amparo proceeding, a procedural act carried out on 10 de febrero de 2020, that authorities from Departamento de Gestión Ambiental of the respondent municipal corporation inspected the petitioner’s property, as well as the neighboring land and residences. That inspection confirmed the aforementioned pollution problem, caused by the malfunctioning ditch and the lack of infrastructure and sanitary sewerage (alcantarillado sanitario). For these reasons, that municipal department recommended immediate intervention in coordination with Ministerio de Salud. Likewise, Departamento de Obras Civiles of Municipalidad de Pococí noted the existence of pollution caused by the water flowing through the ditch referenced in this proceeding and therefore stated that intervention by Ministerio de Salud was essential in order to determine which properties were improperly disposing of their wastewater and to compel them to construct drainage systems, pursuant to articles 285, 286 and 287 of Ley General de Salud.
It further stated that Barrio San Juan lacks an adequate stormwater discharge point and that a thorough inspection must therefore be conducted to locate a body of water capable of receiving runoff (escorrentía) from this community. The foregoing makes it abundantly clear that works must be carried out to provide infrastructure for the proper flow of stormwater through Barrio San Juan, as well as for the proper management of wastewater—sanitary sewerage—as reaffirmed by the Coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano of the municipality, acting as Jefe de Gestión Ambiental Municipal y Obras Civiles, who stated that a topographic study (estudio topográfico) of the area must be conducted to identify suitable stormwater discharge points and that a project to construct a section of storm sewerage must be planned and implemented. Nevertheless, as of the date on which the respondents submitted their respective reports, the pertinent actions had not been carried out, despite the aforementioned assessments issued by the competent municipal authorities and despite the existence of a plan established for that purpose.
The record shows only that, through official letter MS-DRRSHC-ARSP-4850-2019 of 10 de setiembre de 2019, the Jefe de la Unidad de Topografía responded to the petitioner’s request, stating: “(...) regarding the progress of the case involving the narrowed public road in Cariari Centro, I inform you that we have conducted a field inspection in which we identified several inconsistencies in the measurements of the lots and registered cadastral plans. To determine unequivocally the location of the boundaries and, consequently, of the public road, it is necessary to conduct a topographic survey (levantamiento topográfico) of all lots in the area. The surveying equipment is currently inoperable, so we are not scheduling this type of work. As soon as the Administration resolves a funding matter concerning the purchase of a device that must be replaced, we will be able to schedule and proceed with the work (...)”; however, the actions identified in the partially transcribed response have not been carried out either.
Furthermore, the assertion by the authorities of Área Rectora de Salud de Pococí that resolution of the problem falls exclusively within the municipality’s jurisdiction cannot be accepted, since it has been shown that their intervention is necessary to give effect and practical operation to the provisions of Ley General de Salud. This requires that institution to coordinate a remedial plan (plan remedial) with the municipal authorities; as already stated, no such plan exists in this specific case.
Under these circumstances, this Court concludes that, in this specific case, Municipalidad de Pococí has failed to fulfill its constitutional obligations pursuant to article 169 of the Constitución Política and in accordance with the fourth recital (considerando cuarto) of this judgment, thereby violating the fundamental rights of the protected party herein. Consequently, this amparo proceeding must be granted, as is hereby ordered, under the terms set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
As a matter of principle, I consider that cases concerning the failure of the Public Administration to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure work should be dismissed because such an omission is a matter of legality whose adjudication falls within the jurisdiction of the ordinary courts, before which the interested party may present their objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter because such circumstances constitute an exception to my position on this issue, as occurs in this case, in which the petitioner asserts that the authorities of Municipalidad de Pococí and Ministerio de Salud have neither addressed nor carried out the corresponding actions to correct a problem involving a ditch that crosses the land on which her residence is located, as well as several properties in the community where she lives.
The parties are hereby advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the clerk’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by Corte Plena at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI, as well as the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Edgar Villareal Ruiz and Fredy Hernández Miranda, Vice-Mayor of Pococí and President of the Municipal Council, respectively, both of the Municipalidad de Pococí, or whoever holds those offices, are ordered to take the appropriate measures, within the scope of their authority, so that, within TWELVE MONTHS from notification of this judgment, the storm sewer section in Barrio San Juan de Cariari, including an outfall point, is constructed to ensure the proper channeling of stormwater, as well as the sanitary sewer system in the community where the protected party resides. They must also coordinate with Nora Barrero Escobar, in her capacity as Director of the Área de Salud de Pococí, or whoever holds that office, and with the other competent authorities of the Área Rectora de Salud, the appropriate actions so that, within the same period, the owners of homes located in the community where the protected party resides are required to construct drainage systems for the proper disposal of wastewater.
The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Pococí are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the Administrative Litigation Court. Justice Salazar files a separate note.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Lucila Monge P.
20200007001807-19954209-1.rtf SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-001792-0007- CO, interpuesto por DEIKELYN SULEY LÓPEZ UGALDE, cédula de identidad 0701860994, contra MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I- CUESTIONES DE PREVIO. Cuando un magistrado ha sido sustituido por alguna causal de inhibitoria o recusación, la práctica tradicionalmente utilizada ha sido la de nombrar a un magistrado suplente para el conocimiento de dicho caso. No obstante lo anterior, hay casos en los cuales el magistrado separado es sustituido temporalmente por otro (vacaciones, permiso, etc.) para el conocimiento general de sus asuntos y en esos casos, en aras de garantizar la celeridad que requieren los procesos constitucionales y dada la condición que tiene la Sala de ser un órgano protector de derechos fundamentales, interpreta este Tribunal que se debe de permitir que ese Magistrado Suplente que sustituye al titular por un período determinado y que no tiene razón de separación, pueda conocer de ese asunto respecto del cual, el Magistrado titular, está separado. Tal interpretación tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó el reemplazo”.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, se tiene que el Magistrado Paul Rueda Lea está siendo sustituido por la Magistrada Alicia Salas Torres para que conociera de este amparo. No obstante, por razones ajenas a la voluntad de ambos, al momento de conocerse el asunto en votación, el Magistrado Rueda Leal está siendo sustituido temporalmente por la Magistrada Lucila Monge Pizarro. En razón de ello, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta última participa en la votación del caso concreto en vista de que no le asiste motivo alguno de separación.
La recurrente reclama que las autoridades de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud no han atendido ni ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir un problema que se presenta con un zanjo que pasa por el terreno en el que se ubica su vivienda, así como por varios inmuebles de la comunidad en la que habita.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En mi criterio yo considero que no lo es ya que este pasa por propiedades privadas y que en ningún momento lo especifica el plano, al menos en mi caso. Es por esto que necesito se aclare esta situación, ya que mi pensando es hacerle tapia a mi propiedad, lo que implicaría cerrar el zanjo en la parte que pasa por mi lote, y las personas que tiran las aguas de sus casas tendrían que buscar otra solución a sus aguas. La otra situación que existe es una controversia con la medida de los lotes, para mi vecina antes mencionada, mi cerca esta (sic) corrida, y que por eso el dicho zanjo no estaría completamente en mi propiedad, la mayoría de las casas en las que les pasa el zanjo echan las aguas de la casa en este y al estar este tapado actualmente en una de sus partes las aguas se estancan en mi lote y esto genera malos olores permanentes en mi casa, brotes de zancudos, cucarachas y de más (...)” (ver prueba aportada al expediente).
De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De previo al análisis de fondo de los hechos reclamados en este proceso de amparo, corresponde indicar que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, los Derechos Económicos Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico y el desarrollo del ser humano y los pueblos. A partir de esto, se puede señalar un contenido subjetivo y otro objetivo de tales derechos. Así, en cuanto al sentido subjetivo, los derechos prestaciones demandan la actividad general del Estado para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. Por su parte, el sentido objetivo configura a tales derechos como mínimos vitales que el Estado debe resguardar a favor de las personas. La satisfacción de esas necesidades supone la creación de condiciones necesarias y el compromiso de lograr progresivamente su goce. En el caso del bloque de constitucionalidad costarricense, encontramos tales derechos en el contenido del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el desarrollo, tutela y pleno disfrute de los derechos de cita, resulta de relevancia la función de las Municipalidades y sus órganos -incluyendo los concejos municipales de distrito-, las cuales, a partir del artículo 169 constitucional, se encuentran en la obligación de prestar en forma efectiva los servicios públicos que les han sido encomendados. Así, de aplicación en el caso concreto, tales obligaciones conllevan el efectivo mantenimiento de las vías públicas -caminos, acerás y alcantarillado-, por medio de las cuales se ejercitan y disfrutan otros derechos, tales como la libertad ambulatoria, la salud y el derecho a un ambiente sano. Respecto a este último, resulta de relevancia lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así, en Sentencia N° 2007-017552 de las 12:22 horas de 30 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (...)”
Dicho lo anterior, se tiene que esta Sala, como garante de los Derechos Fundamentales, se erige como un controlador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los cuales constriñen al Estado a reconocer los derechos señalados y, además, a disponer a utilizar los medio materiales y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que, en efecto, en la localidad en la que se ubica la vivienda de la amparada, a saber, Cariari de Guápiles, 200 oeste y 100 norte del Almacén El Mejor Precio, se presenta un problema con un zanjo que corre por varias propiedades, incluyendo en la que se encuentra la vivienda de la amparada. Esto, debido a que existen tuberías de aguas residuales provenientes de los diferentes inmuebles del lugar, las cuales se depositan directamente en el canal y en vía pública, sin tratamiento alguno y expidiendo malos olores. Estas condiciones conllevan problemas de contaminación ambiental, por lo que la recurrente interpuso denuncias ante la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Pococí, en fechas 26 de junio y 3 de setiembre de 2019, respectivamente. Tales problemas quedaron de manifiesto en inspección realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud en fecha 4 de setiembre de 2019, en la que se indicó: “(...) hay un alcantarillado no continuo donde dincaron en la municipalidad que es pluvial.
Sin embargo, a simple vista se obsrvan tuberías de desfogue hacia este alcantarillado de las casas vecinas. Indican que este zanjo viene desde el Barrio San Juan y explica que ha provocado inundaciones en su propiedad. La Municipalidad no les ha dado respuesta (...)”. A partir de esto, las autoridades competentes de esa entidad indicaron que lo dispuesto corresponde a un problema que debe ser atendido por la Municipalidad de Pococí, por lo que, mediante oficio MS-DRRSHC-ARSP-4850-2019 de 10 de setiembre de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí trasladó la denucia de la amparada a la Alcaldesa Municipal de Pococí, indicando: “(…) esta Dirección de Área Rectora, le traslada a su despacho para lo que corresponda, interpuesta (sic) con su representada por la señora Deikelyn López Ugalde, vecina de Cariari, sita 200 oeste y 100 norte del Almacén el (sic) Mejor Precio, por alcantarillado pluvial por mal estado (...)”.
No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, sea, 29 de enero de 2020, las autoridades de la Municipalidad de Pococí no habían dispuesto ni ejecutado actos con el fin de atender la problemática de cita. Fue con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, acto procesal efectuado el 10 de febrero de 2020, que autoridades del Departamento de Gestión Ambiental de la corporación municipal recurrida realizaron una inspección en el inmueble de la recurrente, así como en los terrenos y viviendas vecinas, a partir de la cual se constató que el problema de contaminación supra citado, ocasionado con el mal funcionamiento del zanjo y de la falta de infraestructura y alcantarillado sanitario. Por tales motivos, ese departamento de la municipalidad recomendó la intervención inmediata en conjunto con el Ministerio de Salud. Asimismo, el Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Pococí advirtió la existencia de contaminación con ocasión de las aguas que discurren por el zanjo que se menciona en este proceso, por lo que indicó que es vital la intervención del Ministerio de Salud, con el fin de revisar cuáles propiedades disponen inadecuadamente sus aguas residuales y obligarlos a construir drenajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley General de Salud.
Además, indicó que Barrio San Juan no cuenta con un punto de desfogue de aguas pluviales adecuado por lo que se debe hacer una inspección minuciosa con el fin de encontrar un cuerpo de aguas que pueda recibir la escorrentía de esta comunidad. De lo dicho anteriormente, se colige con meridiana claridad, la necesidad de realizar obras con el fin de dotar de infraestructura para la adecuada fluencia de aguas pluviales que discurren por Barrio San Juan, así como el adecuado manejo de aguas residuales -alcantarillado sanitario-, lo cual se reafirma con lo dicho por el Coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la municipalidad, en calidad de Jefe de Gestión Ambiental Municipal y Obras Civiles, quien señaló que se debe realizar un estudio topográfico de la zona, con el fin de buscar puntos adecuados para la descarga de aguas pluviales, así como el planeamiento y ejecución del proyecto de construcción de un tramo de alcantarillado pluvial.
No obstante, a la fecha en que los recurridos rindieron los informes correspondientes, no se han ejecutado los actos pertinentes, a pesar de los dictámenes anteriormente señalados y que fueron emitidas por las autoridades municipales competentes, a pesar que existe un plan dispuesto al efecto. Únicamente consta que, por medio de oficio UT0P-MPL-370-2019 de 14 de agosto de 2019, el Jefe la Unidad de Topografía emitó respuesta a la gestión del a recurrente, indicando: “(…) referente al avance de caso de calle pública estrechada en Cariari Centro, le informo que hemos realizado una inspección de campo en la que hemos detectado varias inconsistencias en las medidas de los lotes y de los planes catastrados. Para determinar la posición inequívoca de los linderos, y en consecuencia, de la calle pública, es necesario hacer un levantamiento topográfico de todos los lotes del sector. Actualmente el equipo topográfico no está habilitado, or lo que no estamos programando este tipo de trabajos.
Tan pronto como la Administración resuelva un tema de financiamiento para la compra de un dispositivo que hay que reemplazar, podremo agendar el trabajo seguir (...)”; empero, tampoco se han ejecutado los actos indicados en la respuesta parcialmente transcrita. De otro lado, no es de recibo lo dicho por las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, en cuanto a que la solución del problema es competencia exclusiva de la municipalidad, pues queda demostrado que es necesaria su intervención para dar eficacia y operatividad a lo dispuesto en la Ley de Salud. Esto conlleva que esa institución deba coordinar con las autoridades municipales un plan remedial, el cual, tal como se ha indicado, en el caso concreto está ausente.
Bajo tal estado de las cosas, este Tribunal concluye que en el caso concreto, la Municipalidad de Pococí no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, lesionando los derechos fundamentales de la acá amparada. En consecuencia, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la recurrente asegura que las autoridades de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud no han atendido ni ejecutado los actos correspondientes con el fin de corregir un problema que se presenta con un zanjo que pasa por el terreno en el que se ubica su vivienda, así como por varios inmuebles de la comunidad en la que habita.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Edgar Villareal Ruiz y Fredy Hernández Miranda, por su orden, Vicealcalde de Pococí y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes ejerzan tales cargos, que tomen las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DOCE MESES, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se construya el tramo de alcantarillado pluvial en Barrio San Juan de Cariari, incluyendo un punto de desfogue, para la adecuada canalización de aguas pluviales, así como el alcantarillado sanitario en la comunidad en la que vive la tutelada. Asimismo, deberán coordinar con Nora Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área de Salud de Pococí, o con quien ejerza tal cargo, y demás instancias competentes del Área Rectora de Salud, las acciones correspondientes para que, dentro del mismo plazo, se obligue a los propietarios de viviendas ubicadas en la localidad donde habita la tutelada a que construyan los drenajes para la adecuada evacuación de aguas residuales.Se advierte a losrecurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de laJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o deveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacercumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir,siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí alpago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base ala presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia delocontencioso administrativo. El Magistrado Salazar pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Lucila Monge P.
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