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Res. 06699-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/04/2020

Municipality of Talamanca fails to comply with sanitary order due to deficient stormwater drainage in Puerto ViejoMunicipalidad de Talamanca incumple orden sanitaria por deficiente alcantarillado pluvial en Puerto Viejo

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OutcomeResultado

Partially grantedCon lugar parcialmente

The amparo is granted against the Municipality of Talamanca, ordering the mayor to immediately take measures to definitively solve the stormwater drainage problem in Puerto Viejo within three months; denied against the Ministry of Health.Se declara con lugar el amparo contra la Municipalidad de Talamanca y se le ordena al alcalde adoptar medidas inmediatas para solucionar definitivamente el problema de alcantarillado pluvial en Puerto Viejo en un plazo de tres meses; se declara sin lugar contra el Ministerio de Salud.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Municipality of Talamanca and the Ministry of Health regarding a stormwater drainage problem in Puerto Viejo, Limón. The plaintiff argued that municipal works for rainwater evacuation were inadequate, causing flooding and a health hazard. The Chamber found that despite sanitary orders issued since 2017, the Municipality had failed to implement a preventive maintenance plan or execute the required definitive works. It held that proper stormwater drainage is a local service of cantonal interest, protected under Articles 21 and 50 of the Constitution and the General Health Law. The Chamber granted the amparo against the Municipality, ordering the mayor to take immediate measures to provide a definitive solution within three months, subject to contempt sanctions. The claim against the Ministry of Health was denied, as it had fulfilled its oversight duties. Separate opinions reflect on the Chamber's competence in environmental matters, advocating for more focused intervention when there is a direct risk to human health or access to water.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Talamanca y el Ministerio de Salud por el problema de alcantarillado pluvial en Puerto Viejo de Limón. El recurrente alegó que las obras municipales para evacuar aguas llovidas eran insuficientes, causando inundaciones y riesgo sanitario. La Sala determinó que, pese a las órdenes sanitarias emitidas desde 2017, la Municipalidad no había implementado un plan de mantenimiento preventivo ni ejecutado las obras definitivas requeridas. Consideró que el adecuado drenaje de aguas pluviales constituye un servicio local de interés cantonal, tutelado por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política y la Ley General de Salud. Declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad, ordenando al alcalde adoptar medidas inmediatas para dar una solución definitiva en un plazo máximo de tres meses, bajo apercibimiento de desobediencia. Respecto al Ministerio de Salud, lo declaró sin lugar por haber cumplido con sus deberes de fiscalización. La resolución incluye notas separadas que reflexionan sobre la competencia de la Sala en materia ambiental, proponiendo una intervención más focalizada cuando están en riesgo directo la salud o el acceso al agua.

Key excerptExtracto clave

Article 169 of the Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not precisely resolve their content for application to specific cases, making it necessary to resort to criteria of value and experience by the person responsible for applying them to determine their content. The creation of adequate drainage facilities within a community so as not to cause property damage, health risks, or environmental problems to its neighbors is, within the terms indicated by the Constitution, of cantonal interest and part of the services that the Municipality is obliged to provide. In the same vein, the General Health Law, Article 285, provides that stormwater shall be adequately and sanitarily eliminated to prevent contamination of soil and natural water sources for human use and consumption, the formation of vector breeding sites and diseases, and air pollution under conditions affecting its purity and quality. The appeal is granted solely against the Municipality of Talamanca. Marvin Antonio Gómez Bran, in his capacity as Mayor of Talamanca or whoever occupies that position, is ordered to immediately take the necessary measures so that, no later than three months after notification of this judgment, there is a definitive solution for the problem reported by the appellant in this amparo. The respondent is warned that failing to comply with said order will incur the crime of disobedience...El artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud, ni problemas ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Se declara lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Talamanca. Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, proceder de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que a más tardar en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para el problema denunciado por el recurrente en este amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia...

Pull quotesCitas destacadas

  • "La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud, ni problemas ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar."

    "The creation of adequate drainage facilities within a community so as not to cause property damage, health risks, or environmental problems to its neighbors is, within the terms indicated by the Constitution, of cantonal interest and part of the services that the Municipality is obliged to provide."

    Considerando sobre el fondo

  • "La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud, ni problemas ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar."

    Considerando sobre el fondo

  • "Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, proceder de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que a más tardar en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para el problema denunciado."

    "Marvin Antonio Gómez Bran, in his capacity as Mayor of Talamanca or whoever occupies that position, is ordered to immediately take the necessary measures so that, no later than three months after notification of this judgment, there is a definitive solution for the problem reported."

    Por tanto

  • "Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, proceder de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que a más tardar en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para el problema denunciado."

    Por tanto

  • "La Municipalidad de Talamanca ha mostrado incapacidad para cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "The Municipality of Talamanca has shown an inability to comply with the relevant laws and its obligation to guarantee the inhabitants' enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando sobre el fondo

  • "La Municipalidad de Talamanca ha mostrado incapacidad para cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando sobre el fondo

Full documentDocumento completo

**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty minutes on April third, two thousand twenty.

Amparo action filed by [Name 001], of legal age, single, attorney, identity card No. [Value 001], resident of Playa Hermosa de Jacó, against the Mayor of Talamanca and the Director of the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health.

**Whereas:** - By brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:13 p.m. on February 27, 2020, the petitioner files an amparo action against the Mayor of Talamanca and the Director of the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health and states that on October 7, 2019, the respondent issued a sanitary order against the Mayor of Talamanca, in order to resolve a municipal sewerage (alcantarillado) problem, complaint No. 0046-2017, resulting from municipal works carried out on the storm sewer (alcantarillado pluvial) and the closure of a stormwater passage that crosses the property of Mr. Anthony Taylor, which directly affects his establishment through flooding. He indicates that despite the time elapsed and the one-month period granted to the mayor to resolve this problem, nothing has been done to do so, which he considers a violation of his fundamental rights.

- By resolution issued at 12:52 p.m. on March 2, 2020, the Presidency of the Chamber admitted this amparo and requested a report from the Mayor of Talamanca and the Director of the Health Governing Area of Talamanca.

- Marvin Antonio Gómez Bran, in his capacity as Mayor of Talamanca, reports under oath (brief filed at 10:25 a.m. on March 13, 2020), that in accordance with what was indicated by the petitioner and Sanitary Order No. 0046-2019, the Municipality of Talamanca began proceedings before the Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), which is the institution regulating the issue of Sewerage Systems. He says that, since last year, that institution, in coordination with UNOPS, which had had said project financed for years, began, through the hiring of a company, the implementation in the community of Puerto Viejo de Talamanca de Limón of a sanitary sewerage system (alcantarillado sanitario), with its corresponding wastewater treatment and final disposal system, which will improve wastewater management in the area. The works to be built as part of the project are summarized below: 1) Sanitary sewerage network (RAS): a set of underground pipes, with an approximate total length of 15.0 km, installed under public roads, with the function of collecting wastewater from generating sources (single-family homes, businesses, public buildings, hotels, among others) and conveying it to the wastewater pumping stations. The zone that will have sanitary sewerage service covers 172 hectares. 2) Pumping stations (EBs): underground concrete structures, with the function of receiving the raw wastewater that will be collected by the RAS. The EBs will be equipped with pumping systems that allow this wastewater to be pumped from the EBs to the WWTP. 3) Raw water discharge lines (LIS): underground pipes, placed under public roads, that allow the conveyance of raw wastewater from the EBs to the WWTP. All raw wastewater collected in the RAS will be pumped to the WWTP; no wastewater will enter by gravity. 4) Wastewater treatment plant (PTAR): a set of civil works in which, by biological means and tertiary disinfection treatment, the raw wastewater will be treated to obtain water quality parameters that comply with current environmental legislation, prior to its final discharge. 5) Discharge pipe (TD): a pipe system, which will convey the treated effluent from the WWTP to the final discharge point. The company Edificadora Beta S.A. is in charge of the work encompassing the culvert in front of Hotel Puerto Viejo and the remaining cantonal roads to be intervened, which, using the nomenclature presented in the topographical survey (Anexo 2), are the following: * Avenida H-1, Calle H-1, Calle H-2, Calle H-3, Calle H-4a, Calle H- 4b, Calle H-5, Calle H-6, Calle H-7, Calle H-8, Calle H-9, Calle H-10, Calle H-11, Calle H-12. * Calle PN-1, Calle PN-2, Calle PN-3, Calle PN-4, Calle PN-5, Calle PN-6, Calle PN-7, Calle PN-8, Calle PN-9, Calle PN-10, Calle PN-11, Calle PN- 12, Calle PN-13, Calle PN-14, Calle PN-15, Calle PN-16, Calle PN-17. * Avenida 61, Avenida 63, Avenida 63a, Avenida 65, Avenida 67, Avenida 69, Avenida 73, Avenida 75, Calle PT-1, Calle 211, Calle 213, Calle 215, Calle 215a, Calle 217, Calle 217-a, Calle-219, Calle 219a, Calle 221, Calle 221a, Calle 221b, Calle 223, Calle 225, all in the town of Puerto Viejo de Cahuita de Talamanca. Likewise, the Municipality filed before the Prosecutor's Office of Bribri, under case file No. 20-000052-597-PE, a complaint against Mr. Antonio Taylor Smart, for the crime of usurpation of waters, which is currently being processed in that office.

- Jennifer Jones Villiers, in her capacity as Director of the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, Huetar Caribe Region, reports under oath (brief filed at 7:32 p.m. on March 13, 2020), that on March 14, 2017, a complaint was received from Mr. Kurt Eugene Van Dyke, because the municipality carried out works in the community of Puerto Viejo, with the purpose of evacuating rainwater, but the system design does not have the necessary slope and the culverts have a small diameter outlet, so as a result, during rainy seasons, the water backs up, directly affecting Hotel Puerto Viejo, property of the complainant. Among the works carried out, an entrance was closed where rainwater previously flowed, passing under the property where Mr. Antony Taylor lives. That as a result of this, sanitary order No. HC-ARS-T-OS-219-2017 of October 24, 2017, was issued to Mr. Marvin Antonio Gómez Bran, Mayor of Talamanca, through which he was requested to present, within two months from notification of the document, a Preventive Maintenance Plan with its respective detailed schedule of activities, of the works and interventions to be carried out, that guarantees the proper functioning of the storm sewerage network in the community of Puerto Viejo. That in compliance with sanitary order No. HC-ARS-T-OS-219-2017, on December 22, 2017, through official communication No. AT.E-456-2017 of that date, the mayor, Marvin Bran, presented the Storm Sewer Maintenance Plan, which indicates the periods for cleaning and maintenance work on the system. Said tasks correspond to cleaning of manholes (cajas de registro), cleaning of sewerage, cleaning of headwalls, cleaning of concrete covers, and replacement of concrete covers. That the health authorities have taken technical actions by issuing sanitary orders to commercial premises, including Hotel Puerto Viejo, owned by Mr. Kurt Eugene Van Dyke, and residential homes, that discharge wastewater into the storm sewer. In follow-up to the agreed actions, on June 13, 2019, a meeting was held with engineers Ignacio León and Alfonso Salazar from the Technical Unit of Road Management, to obtain information on the actions the Municipality of Talamanca has taken regarding the case. It was evident that they have no record whatsoever of the implementation of the Preventive Maintenance Plan for the works to guarantee the proper functioning of the storm sewerage network of Puerto Viejo, according to the proposal presented in response to sanitary order No. HC-ARS-T-OS-0219-2017. That in view of the non-compliance with the issued sanitary order, on December 3, 2019, the Municipality of Talamanca, whose representative is Mr. Marvin Gómez Bran, was reported to the Public Prosecutor's Office. This was done through official communication No. MS-DRRSHC-ARST-3650-2019 of November 22, 2019. To date, no resolution has been provided. She requests that the appeal be dismissed, as they have acted in accordance with the principle of legality, carrying out the necessary administrative acts, as the local Municipality is the responsible party regarding sewerage systems.

- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Garro Vargas; and, **Considering:** - **Object of the appeal.** The petitioner claims that on October 7, 2019, the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, issued a sanitary order against the Mayor of Talamanca, in order to, within one month, resolve a municipal sewerage problem. However, after that period elapsed, the situation has not been corrected, which is causing a public health problem in Puerto Viejo de Limón.

- **Proven facts.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:

On March 14, 2017, at the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, Huetar Caribe Region, a complaint was received from Mr. Kurt Eugene Van Dyke and Ms. Sofía Arias Muñoz, who alleged that the Municipality of Talamanca carried out works in the community of Puerto Viejo, with the purpose of evacuating rainwater, but the system design does not have the necessary slope and the culverts have a small diameter outlet, so as a result, during rainy seasons, the water backs up, directly affecting Hotel Puerto Viejo, owned by the complainant. Said complaint was assigned No. 0046-2017 (report of the respondent health authority and documentary evidence provided).

Through sanitary order No. HC-ARS-T-OS-219-2017 of October 24, 2017, the Health Governing Area of Talamanca ordered Mr. Marvin Antonio Gómez Bran, Mayor of Talamanca, to present, within two months, a Preventive Maintenance Plan with its respective detailed schedule of activities, of the works and interventions to be carried out, that guarantees the proper functioning of the storm sewerage network of the community of Puerto Viejo (report of the respondent health authority and documentary evidence provided).

By official communication No. AT.E-456-2017, of December 22, 2017, Marvin Antonio Gómez Bran, Mayor of Talamanca, presented to the Ministry of Health the Storm Sewer Maintenance Plan, which indicates the periods for cleaning and maintenance work on the system. Said tasks correspond to cleaning of manholes, sewerage, headwalls, and concrete covers. Also, replacement of concrete covers (report of the respondent health authority and documentary evidence provided).

On June 13, 2019, the Ministry of Health held a meeting with engineers Ignacio León Guido and Alfonso Salazar from the Technical Unit of Road Management, to obtain information on the actions the Municipality of Talamanca had taken regarding the case. It was evident that they had no record whatsoever of the implementation of the Preventive Maintenance Plan for the works to guarantee the proper functioning of the storm sewerage network of Puerto Viejo, according to the proposal presented in response to sanitary order No. HC-ARS-T-OS-0219-2017 (documentary evidence provided by the respondent health authority).

Through sanitary order No. HC-ARS-T-OS-0129-2019 of October 7, 2019, the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, Huetar Caribe Region, ordered Mr. Marvin Antonio Gómez Bran, Mayor of Talamanca, to carry out, within one month, the definitive works so that the stormwater passage, located on a public road in front of Hotel Puerto Viejo, functions adequately (documentary evidence provided by the respondent health authority).

On December 3, 2019, the Director of the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, Huetar Caribe Region, reported to the Prosecutor's Office of Bribri the Municipality of Talamanca, whose representative is Mr. Marvin Antonio Gómez Bran, for the crime of disobedience to authority, as she accused non-compliance with the provisions of sanitary order No. HC-ARS-T-OS-219-2017, which she estimates constitutes a potential public health risk (documentary evidence provided by the respondent health authority).

For the year 2020, the United Nations Office for Project Services (UNOPS) and AyA, will execute the project for “Sanitary sewerage, treatment and disposal of wastewater from Puerto Viejo de Limón,” specifically for the installation of pipes for the collection and transport of wastewater within the right-of-way of that community (report of the respondent Mayor and documentary evidence provided).

UNOPS will donate the blueprint design to the Municipality of Talamanca so that in the future the rainwater system of the community of Puerto Viejo can be improved (documentary evidence provided by the respondent health authority).

- **Unproven fact.** The following fact of relevance is considered unproven.

Only. That the project for “Sanitary sewerage, treatment and disposal of wastewater from Puerto Viejo de Limón” that the United Nations Office for Project Services (UNOPS) and AyA will execute in the year 2020, includes the stormwater system of that community.

- **On the merits.** Article 169 of the Political Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not precisely resolve their content for application to specific cases, making it necessary to resort to criteria of value and experience, by the party responsible for applying them, to determine their content. The creation of adequate drainage means within a community for the purpose of not causing damage to property, health, or environmental problems to its neighbors is, within the terms indicated by the Political Constitution, of interest to the canton and is part of the services that the Municipality is obligated to provide. In this same sense, the General Health Law, in its article 285, establishes that stormwater must be eliminated adequately and sanitarily in order to avoid contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption, the formation of vector breeding sites and diseases, and air contamination through conditions that threaten its purity and quality. For this reason, the Municipality of Talamanca is obligated to assume a certain behavior for the satisfaction of its purposes, taking the required measures to provide the community of Puerto Viejo with an efficient stormwater drainage system. Adjusted to criteria of reasonableness, the municipal council must build the necessary infrastructure to properly channel those waters, in order to guarantee the right to health and an environment free from contamination and without harming third parties.

- From the report rendered by the Director of the Health Governing Area of Talamanca of the Ministry of Health, Huetar Caribe Region, which is accepted as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law that governs this Jurisdiction, and the documentary evidence provided, it is proven that on March 14, 2017, a complaint was received from Mr. Kurt Eugene Van Dyke and Ms. Sofía Arias Muñoz. Said residents alleged that the municipal government of Talamanca carried out works in the community of Puerto Viejo, with the purpose of evacuating rainwater, but the system design does not have the necessary slope and the culverts have a small diameter outlet, so as a result, during rainy seasons, the water backs up, directly affecting Hotel Puerto Viejo, owned by the complainant. Because the reported facts were corroborated, the referred authority of the Ministry of Health issued, on October 24, 2017, sanitary order No. HC-ARS-T-0S-219-2017, in which it ordered the Mayor of Talamanca, Marvin Antonio Gómez Bran, to present, within two months, a Preventive Maintenance Plan with its respective detailed schedule of activities, of the works and interventions to be carried out, that guarantees the proper functioning of the storm sewerage network of the area of interest. It is noted that on December 22, 2017, said mayor provided the cited plan, which indicated the periods for cleaning and maintenance work on the system. However, on June 13, 2019, the Ministry of Health was able to evidence that there was no record whatsoever of the implementation of the offered program, according to the proposal presented in response to the administrative provision under comment. The foregoing caused another sanitary order to be issued on October 7, 2019, No. HC-ARS-T-0S-0129-2019, which ordered the Mayor of Talamanca to carry out, within one month, the definitive works so that the stormwater passage, located on a public road in front of Hotel Puerto Viejo, functions adequately. A provision which he also failed to comply with. Due to this repeated breach of what was ordered, on December 3, 2019, the cited health authority filed a criminal complaint before the Prosecutor's Office of Bribri against the respondent municipal government for the crime of disobedience to authority. Consequently, this Tribunal considers that the Municipality of Talamanca has omitted to fulfill the duties constitutionally imposed in the sense of safeguarding local interests.

Nor is the argument put forward by its head of department acceptable, for the reasons explained below. It has also been established that this year, the United Nations Office for Project Services (UNOPS) and AyA will execute the project for “Sanitary sewerage, treatment, and disposal of wastewater for Puerto Viejo de Limón,” specifically for the installation of pipes for the collection and transport of wastewater within the right-of-way of that region. A project with which, as the Mayor of Talamanca appears to understand it, the problem denounced in these proceedings would be addressed. However, that is not the case, because, as stated in the criminal complaint filed by the representative of the Ministry of Health, that project does not include the stormwater system for that area, but rather, solely, the wastewater. So much so that UNOPS will donate the blueprint design to that town council so that in the future the rainwater system for that town can be improved. In the judgment of this Chamber, in the present case the Municipality of Talamanca has demonstrated an inability to comply with the applicable laws and its obligation to guarantee the inhabitants of the area the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment, with consequences for the health of those persons due to the nature of the sanitary problem afflicting them. Thus, having full knowledge of the problem affecting the residents of Puerto Viejo, it has not even complied with the warnings issued by the Ministry of Health, but rather has limited itself to evading its responsibility, even before this Court.

The Chamber notes that despite the neighbors' complaints and the verification of the sanitary problem that puts human health and the environment at risk, the respondent Municipality has taken no action whatsoever to solve the problem, which requires the installation of a storm sewer (alcantarillado pluvial) with sufficient hydraulic capacity in the affected area. The respondent municipal authority confines itself to referring to a project that is unrelated to the problem denounced in these proceedings, which demonstrates its inaction. It is no secret to anyone that the reported facts could generate serious contamination among the population and become a public health problem that could well be avoided if bodies such as the respondent Municipality, which are responsible for this, act in a timely manner. It is necessary to bear in mind that, when rights of such high rank in the scale of values of fundamental rights are involved, the rapid and effective action of the State through its organs and the consequent citizen participation—where appropriate—become indispensable.

- Conclusion. By virtue of the foregoing, the granting of this appeal against the Municipality of Talamanca is required due to the non-observance of Articles 21 and 50 of the Political Constitution, to the detriment of the community of Puerto Viejo. For this reason, the respondent mayor is ordered to immediately adopt the measures necessary to provide a definitive solution to the problem referred to by the appellant in this amparo, for which purpose he must undertake coordination actions with the entities and persons necessary, under the warning that in the event of non-compliance with this order, he will be subject to the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction. In this regard, it is warned that no later than three months from the notification of this judgment, the reported situation must be resolved, and it is not for this Chamber to determine the mechanisms to achieve that objective, since this is a matter of legality. Meanwhile, regarding the Ministry of Health, the amparo is dismissed, since its authorities have indeed taken all necessary actions to address the situation afflicting the referenced population.

- NOTE OF MAGISTRATE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

The historical context that originally motivated the Chamber's broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that requires this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely broad production of laws and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is mandated in the Constitution—is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state agencies with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

Nowadays, we find ourselves before a “dense web” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly legislative and regulatory—brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction—primarily the administrative litigation jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that individuals can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or—worse still—substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, with the risk of overlapping its competencies with those of other jurisdictional bodies that—they indeed—have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes fits poorly with the complexity present in numerous environmental conflicts that consist of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues there are well-known examples in which the Chamber has rendered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and impacts on legal certainty have been generated.

As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence enforcement judges that would allow for adequate follow-up on them—generally complex—which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among other things, with inter-institutional coordination and follow-up lasting months and even years.

From that perspective, the decision to take a step back in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of the environmental sphere, but on the contrary, as its appropriate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as the decline of this body in its task of protecting the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. Rather, it is an exercise of rearranging the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope that has been assigned to it, as well as the exercise of fixing its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.

It is clear that the Chamber does not propose to abandon to other jurisdictions the work of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that although every claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of the law of the Constitution. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist together with others, so that—among all and each in their own space—the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where there are also other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being a mandatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.

In line with the above, I maintain that this Chamber should abstain from hearing the claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, in order to leave their cognizance in the hands of administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and must therefore be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should reserve cognizance of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also pose a direct risk to people's health, or to the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed by means of the amparo instrument as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be “made ordinary” to address, even in the cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately handled within it.

In the specific case, in accordance with the proven facts, the claim of the appellant could eventually affect the health of all persons residing in the locality of Puerto Viejo de Limón. Consequently, it is clear that we are within the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its competence, to verify or rule out whether the indicated omissions violate the fundamental rights of the protected persons.

- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if the Public Administration has already intervened, I consider that its cognizance and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant accuses that both the Ministry of Health and the respondent municipality have not solved the sewerage problem existing in the community of Puerto Viejo de Limón, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.

- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

This appeal is granted, solely, against the Municipality of Talamanca. Marvin Antonio Gómez Bran, in his capacity as Mayor of Talamanca, or whoever in his place holds that position, is ordered to proceed immediately to adopt the measures that are necessary, so that no later than three months from the notification of this judgment, there is a definitive solution to the problem denounced by the appellant in this amparo. The respondent is warned that if he fails to comply with the said order, he will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Talamanca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative litigation court. Magistrate Hernández López makes a note. Magistrate Salazar Alvarado makes a note. This resolution shall be notified to Marvin Antonio Gómez Bran or to whoever in his place occupies the position of Mayor of Talamanca, in person. Regarding the Ministry of Health, the appeal is dismissed. Let it be notified.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ana María Picado B.

Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

ALCANTARILLADO.

MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA, QUE EN EL PLAZO DE TRES MESES, PLANTEE UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL PROBLEMA DE ALCANTARILLADO EN LA COMUNIDAD DE PUERTO VIEJO. VCG04/2020 Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:

NO APLICA.

Artículo 169 de la Constitución Política “(…) IV.- Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud, ni problemas ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Talamanca, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad de Puerto Viejo, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe el cabildo construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

ALCANTARILLADO.

VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado" de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que - ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud de todas las personas que residen en la localidad de Puerto Viejo de Limón. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

VCG07/2020 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

ALCANTARILLADO.

VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que tanto el Ministerio de Salud como la municipalidad recurrida no han solventado el problema de alcantarillado que existe en la comunidad de Puerto Viejo de Limón, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VCG07/2020 ... Ver más Res. N° 2020006699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de abril de dos mil veinte.

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Playa Hermosa de Jacó, contra el Alcalde de Talamanca y la Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud.

Resultando:

- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 hrs. del 27 de febrero de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de Talamanca y la Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y expresa que el 07 de octubre de 2019 la recurrida giró una orden sanitaria en contra del Alcalde de Talamanca, con el fin que resolviera un problema de alcantarillado municipal, denuncia No. 0046-2017, producto de obras municipales realizadas en el alcantarillado pluvial y el cierre de un paso de aguas pluviales que atraviesa la propiedad del señor Anthony Taylor, lo cual, afecta directamente su establecimiento por inundaciones. Indica que a pesar del tiempo transcurrido y del plazo de un mes concedido al alcalde para resolver este problema, no se ha hecho nada para hacerlo, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

- Mediante resolución de las 12:52 hrs. del 02 de marzo de 2020, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde de Talamanca y al Director del Área Rectora de Salud de Talamanca.

- Informa bajo juramento Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde de Talamanca (escrito presentado a las 10:25 hrs. del 13 de marzo de 2020), que de acuerdo a lo indicado por el señor recurrente y a la orden Sanitaria No. 0046-2019, la Municipalidad de Talamanca inició gestiones ante Acueductos y Alcantarillados, que es la institución reguladora del tema de Alcantarillados. Dice que, desde el año pasado, esa institución, en coordinación con la UNOPS, quien tenía desde hace años financiado dicho proyecto, inició, a través de la contratación de una empresa, la implementación en la comunidad de Puerto Viejo de Talamanca de Limón de un sistema de alcantarillado sanitario, con su correspondiente sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales, que permita mejorar la gestión de las aguas residuales de la zona. Las obras por construir como parte del proyecto se resumen a continuación: 1) Red de alcantarillado sanitario (RAS): conjunto de tuberías subterráneas, con una longitud total aproximada de 15.0 km, instaladas bajo vías públicas, con la función de recolectar las agua residuales de los entes generadores (viviendas unifamiliares, comercios, edificios públicos, hoteles, entre otros) y de conducirlas hacia las estaciones de bombeo de aguas negras. La zona que contará con servicio de alcantarillado sanitario es de 172 hectáreas. 2) Estaciones de bombeo (EBs): estructuras subterráneas de concreto, con la función de recibir las aguas residuales crudas que serán recolectadas por la RAS. Las EBs estarán equipadas con sistemas de bombeo que permitan impulsar estas aguas negras desde las EBs hasta la PTAR. 3) Líneas de impulsión de aguas crudas (LIS): tuberías subterráneas, colocadas bajo vías públicas, que permitan el trasiego de aguas residuales crudas desde las EBs hasta la PTAR. Todas las aguas negras crudas recolectadas en la RAS serán bombeadas a la PTAR, no ingresarán aguas negras por gravedad. 4) Planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR): conjunto de obras civiles en las cuales, por medios biológicos y un tratamiento terciario de desinfección, se tratará el agua residual cruda hasta obtener parámetros de calidad de agua que cumplan con la legislación ambiental vigente, previo a su vertido final. 5) Tubería de descarga (TD): sistema de tuberías, el cual trasegará el efluente tratado desde la PTAR hasta el punto de vertido final. La empresa Edificadora Beta S.A. es la encargada de la obra que abarca la alcantarilla frente al Hotel Puerto Viejo y las restantes vías cantonales por intervenir, que utilizando la nomenclatura presentada en el levantamiento topográfico (Anexo 2), son las siguientes: * Avenida H-1, Calle H-1, Calle H-2, Calle H-3, Calle H-4a, Calle H- 4b, Calle H-5, Calle H-6, Calle H-7, Calle H-8, Calle H-9, Calle H-10, Calle H-11, Calle H-12. * Calle PN-1, Calle PN-2, Calle PN-3, Calle PN-4, Calle PN-5, Calle PN-6, Calle PN-7, Calle PN-8, Calle PN-9, Calle PN-10, Calle PN-11, Calle PN- 12, Calle PN-13, Calle PN-14, Calle PN-15, Calle PN-16, Calle PN-17. * Avenida 61, Avenida 63, Avenida 63a, Avenida 65, Avenida 67, Avenida 69, Avenida 73, Avenida 75, Calle PT-1, Calle 211, Calle 213, Calle 215, Calle 215a, Calle 217, Calle 217-a, Calle-219, Calle 219a, Calle 221, Calle 221a, Calle 221b, Calle 223, Calle 225, todas del poblado de Puerto Viejo de Cahuita de Talamanca. Igualmente la Municipalidad presentó ante la Fiscalía de Bribri, bajo el expediente No. 20- 000052-597-PE, una denuncia contra el señor Antonio Taylor Smart, por el delito de usurpación de aguas, que en la actualidad se tramita en ese despacho.

- Informa bajo juramento Jennifer Jones Villiers, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, Región Huetar Caribe (escrito presentado a las 19:32 hrs. del 13 de marzo de 2020), que el 14 de marzo de 2017 se recibe denuncia por parte del señor Kurt Eugene Van Dyke, porque la municipalidad realizó obras en la comunidad de Puerto Viejo, con el propósito de evacuar aguas llovidas, pero el diseño del sistema no tiene el desnivel necesario y las alcantarillas tienen un diámetro de poca salida, por lo que producto de ello, en épocas de lluvia, el agua se devuelve, afectando directamente al Hotel Puerto Viejo, propiedad del denunciante. Dentro de las obras realizadas se clausuró una entrada por donde anteriormente discurrían las aguas lluviosas, pasando por debajo de la propiedad en la que vive el señor Antony Taylor. Que a raíz de esto se gira la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-219-2017 del 24 de octubre de 2017, al señor Marvin Antonio Gómez Bran, Alcalde de Talamanca, mediante la cual se le solicita presentar en el plazo de dos meses, a partir de notificado el documento, un Plan de Mantenimiento Preventivo con su respectivo cronograma de actividades detallado, de las obras e intervenciones a realizar, que garantice el adecuado funcionamiento de la red de alcantarillado pluvial de la comunidad de Puerto Viejo. Que en cumplimiento a la orden sanitaria No. HC- ARS-T-OS-219-2017, el 22 de diciembre de 2017, mediante oficio No. AT.E-456- 2017 de esa fecha, el señor alcalde, Marvin Bran, presenta el Plan de Mantenimiento del Alcantarillado Pluvial, en el cual se indican los periodos de las labores de limpieza y mantenimiento del sistema. Dichas labores corresponden a la limpieza de cajas de registro, limpieza de alcantarillado, limpieza de cabezales, limpieza de tapas de concreto y cambio de tapas de concreto. Que las autoridades de salud han tomado acciones técnicas girando órdenes sanitarias a locales comerciales, incluido el Hotel Puerto Viejo, propiedad del señor Kurt Eugene Van Dyke y casas de habitación, que depositan aguas residuales al alcantarillado pluvial. En seguimiento a las acciones acordadas, el 13 de junio de 2019 se realizó una reunión con los ingenieros Ignacio León y Alfonso Salazar de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para obtener información de las acciones que ha realizado la Municipalidad de Talamanca en torno al caso. Se logra evidenciar que no cuentan con ningún registro sobre la implementación del Plan de Mantenimiento Preventivo de las obras que garantice el buen funcionamiento de la red de alcantarillado pluvial de Puerto Viejo, de acuerdo a la propuesta presentada en atención a la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-0219-2017. Que en vista del incumplimiento a la orden sanitaria girada, el 03 de diciembre de 2019 se le denunció ante el Ministerio Público a la Municipalidad de Talamanca, cuyo representante es el señor Marvin Gómez Bran. Esto mediante el oficio No. MS- DRRSHC-ARST-3650-2019 del 22 de noviembre de 2019. A la fecha, no se ha brindado resolución. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues han actuado apegados al principio de legalidad, realizando los actos administrativos necesarios, pues la Municipalidad local es la responsable en materia de alcantarillados.

- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 07 de octubre de 2019, el Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, giró una orden sanitaria en contra del Alcalde de Talamanca, con el fin de que, en el plazo de un mes, se resolviera un problema del alcantarillado municipal. Sin embargo, transcurrido ese plazo, la situación no ha sido corregida, lo que está causando un problema de salud pública en Puerto Viejo de Limón.

- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

El 14 de marzo de 2017, en el Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, Región Huetar Caribe, se recibió una denuncia del señor Kurt Eugene Van Dyke y la señora Sofía Arias Muñoz, quienes alegaron que la Municipalidad de Talamanca realizó obras en la comunidad de Puerto Viejo, con el propósito de evacuar aguas llovidas, pero el diseño del sistema no tiene el desnivel necesario y las alcantarillas tienen un diámetro de poca salida, por lo que producto de ello, en épocas de lluvia, el agua se devuelve, afectando directamente al Hotel Puerto Viejo, propiedad del quejoso. A esa denuncia se le asignó el No. 0046-2017 (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).

Mediante la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-219-2017 del 24 de octubre de 2017, el Área Rectora de Salud de Talamanca, previno al señor Marvin Antonio Gómez Bran, Alcalde de Talamanca, presentar, en el plazo de dos meses, un Plan de Mantenimiento Preventivo con su respectivo cronograma de actividades detallado, de las obras e intervenciones a realizar, que garantice el adecuado funcionamiento de la red de alcantarillado pluvial de la comunidad de Puerto Viejo (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).

Por oficio No. AT.E-456-2017, del 22 de diciembre de 2017, Marvin Antonio Gómez Bran, Alcalde de Talamanca, presentó ante el Ministerio de Salud el Plan de Mantenimiento del Alcantarillado Pluvial, en el cual se indican los periodos de las labores de limpieza y mantenimiento del sistema. Dichos trabajos corresponden a la limpieza de las cajas de registro, de alcantarillado, de cabezales y de tapas de concreto. Además, cambio de tapas de concreto (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).

El 13 de junio de 2019, el Ministerio de Salud realizó una reunión con los ingenieros Ignacio León Guido y Alfonso Salazar de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para obtener información de las acciones que había realizado la Municipalidad de Talamanca en torno al caso. Se logró evidenciar que no contaban con ningún registro sobre la implementación del Plan de Mantenimiento Preventivo de las obras que garantice el buen funcionamiento de la red de alcantarillado pluvial de Puerto Viejo, de acuerdo a la propuesta presentada en atención a la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-0219-2017 (prueba documental aportada por la autoridad sanitaria recurrida).

Mediante la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-0129-2019 del 07 de octubre de 2019, el Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, Región Huetar Caribe, previno al señor Marvin Antonio Gómez Bran, Alcalde de Talamanca, realizar en el plazo de un mes, las obras definitivas para que el paso de las aguas pluviales, ubicado en vía pública frente al Hotel Puerto Viejo, funcione adecuadamente (prueba documental aportada por la autoridad sanitaria recurrida).

El 03 de diciembre de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, Región Huetar Caribe, denunció ante la Fiscalía de Bribri a la Municipalidad de Talamanca, cuyo representante es el señor Marvin Antonio Gómez Bran, por el delito de desobediencia a la autoridad, pues acusó que se incumplió lo dispuesto en la orden sanitaria No. HC-ARS-T-OS-219-2017, que estima constituye un potencial riesgo de salud pública (prueba documental aportada por la autoridad sanitaria recurrida).

Para el año 2020, la Oficina de Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) y AyA, ejecutaran el proyecto de “Alcantarillado sanitario, tratamiento y disposición de las aguas residuales de Puerto Viejo de Limón'", específicamente para la instalación de tuberías para la recolección y transporte de aguas residuales en el derecho de vía de esa comunidad (informe del Alcalde recurrido y prueba documental aportada).

La UNOPS donará el diseño de planos a la Municipalidad de Talamanca para que en un futuro se pueda mejorar el sistema de aguas de lluvias de la comunidad de Puerto Viejo (prueba documental aportada por la autoridad sanitaria recurrida).

- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia.

Único. Que el proyecto de “ Alcantarillado sanitario, tratamiento y disposición de las aguas residuales de Puerto Viejo de Limón” que ejecutaran en el año 2020 la Oficina de Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) y AyA, incluya el sistema pluvial de esa comunidad.

- Sobre el fondo. El artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud, ni problemas ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Talamanca, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad de Puerto Viejo, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe el cabildo construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.

- Del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, Región Huetar Caribe, que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba documental aportada, se acredita que el 14 de marzo de 2017, se recibió una denuncia del señor Kurt Eugene Van Dyke y la señora Sofía Arias Muñoz. Dichos munícipes alegaron que el ayuntamiento de Talamanca realizó obras en la comunidad de Puerto Viejo, con el propósito de evacuar aguas llovidas, pero el diseño del sistema no tiene el desnivel necesario y las alcantarillas tienen un diámetro de poca salida, por lo que producto de ello, en épocas de lluvia, el agua se devuelve, afectando directamente al Hotel Puerto Viejo, propiedad del quejoso. En razón de que se corroboró los hechos denunciados, la referida autoridad del Ministerio de Salud, emitió el 24 de octubre de 2017, la orden sanitaria No. HC-ARS-T-0S-219-2017, en la cual le previno al Alcalde de Talamanca, Marvin Antonio Gómez Bran, presentar, en el plazo de dos meses, un Plan de Mantenimiento Preventivo con su respectivo cronograma de actividades detallado, de las obras e intervenciones a realizar, que garantice el adecuado funcionamiento de la red de alcantarillado pluvial de la zona de interés. Se tiene que el 22 de diciembre de 2017, dicho alcalde aportó el citado plan y en el cual, se indicaron los periodos de las labores de limpieza y mantenimiento del sistema. Empero, el 13 de junio de 2019, el Ministerio de Salud logró evidenciar que no se contaba con ningún registro sobre la implementación del programa ofrecido, de acuerdo a la propuesta presentada en atención a la disposición administrativa de comentario. Lo anterior ocasionó que se emitiera el 07 de octubre de 2019, otra orden sanitaria, la No. HC-ARS-T-0S-0129-2019, que dispuso prevenirle al Alcalde de Talamanca, realizar en el plazo de un mes, las obras definitivas para que el paso de las aguas pluviales, ubicado en vía pública frente al Hotel Puerto Viejo, funcione adecuadamente. Disposición que también incumplió. En razón de ese reiterado quebranto a lo ordenado, el 03 de diciembre de 2019, la citada autoridad sanitaria interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía de Bribri, contra el ayuntamiento recurrido, por el delito de desobediencia a la autoridad. En consecuencia, considera este Tribunal que la Municipalidad de Talamanca ha omitido cumplir con los deberes impuestos constitucionalmente en el sentido de velar por los intereses locales. Sin que sea aceptable el argumento expuesto por su jerarca, por lo que de seguido se explica. También ha quedado acreditado que para este año, la Oficina de Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS) y AyA, ejecutaran el proyecto de “Alcantarillado sanitario, tratamiento y disposición de las aguas residuales de Puerto Viejo de Limón”, específicamente para la instalación de tuberías para la recolección y transporte de aguas residuales en el derecho de vía de esa región. Proyecto con el que, según pareciera entenderlo el Alcalde de Talamanca, se atendería la problemática denunciada en autos. Empero, ello no es así, pues conforme se indicó en la denuncia penal interpuesta por la representante del Ministerio de Salud, ese proyecto no incluye el sistema pluvial de esa zona, sino, únicamente, las aguas residuales. Tanto así que la UNOPS donará el diseño de planos a ese cabildo para que en un futuro se pueda mejorar el sistema de aguas de lluvias de ese pueblo. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Talamanca ha mostrado incapacidad para cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de Puerto Viejo, ni siquiera ha cumplido con lo apercibido por el Ministerio de Salud, pues más bien se ha limitado a evadir su responsabilidad, incluso ante este Tribunal. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la verificación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, que requiere de la instalación de un alcantarillado pluvial con suficiente capacidad hidráulica en la zona afectada. Se circunscribe la autoridad municipal recurrida a hacer referencia a un proyecto que no tiene relación con la problemática denunciada en autos, lo que demuestra su inacción. Para nadie es un secreto que los hechos denunciados pueden generar serias contaminaciones entre la población y convertirse en un problema de salud pública que bien puede ser evitado si órganos como la Municipalidad recurrida que son los encargados de ello, actuan a tiempo. Es necesario tener en cuenta que al estar involucrados derechos de tan alto rango en la escala de valores de los derechos fundamentales, se hace indispensable la rápida y efectiva acción del Estado a través de sus órganos y la consiguiente participación ciudadana, cuando ello sea procedente.

- Conclusión. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Talamanca por la inobservancia a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en perjuicio de la comunidad de Puerto Viejo. Por tal razón, se ordena al alcalde recurrido adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias, para dar una solución definitiva al problema que hace referencia el recurrente en este amparo, debiendo para ello realizar acciones de coordinación con los entes y personas que sea necesario y bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento a esta orden, estará expuesto a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, se advierte que a más tardar en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la situación denunciada deberá estar solucionada, sin que a la Sala le corresponda determinar los mecanismos para conseguir ese objetivo, por cuanto ello es materia propia de legalidad. Mientras que respecto al Ministerio de Salud, se desestima el amparo, pues sus autoridades sí han tomado todas las acciones necesarias para atender la situación que aqueja a la población de referencia.

- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado" de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que - ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en la salud de todas las personas que residen en la localidad de Puerto Viejo de Limón. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.

- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que tanto el Ministerio de Salud como la municipalidad recurrida no han solventado el problema de alcantarillado que existe en la comunidad de Puerto Viejo de Limón, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Talamanca. Se ordena a Marvin Antonio Gómez Bran, en su condición de Alcalde de Talamanca o a quien en su lugar ocupe ese cargo, proceder de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que a más tardar en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, exista una solución definitiva para el problema denunciado por el recurrente en este amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Marvin Antonio Gómez Bran o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Talamanca, en forma personal. Respecto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ana María Picado B.

Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 169
    • Constitución Política Art. 50
    • Ley General de Salud Art. 285
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71

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