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Res. 07525-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2020

Premature amparo for unresolved environmental complaintAmparo prematuro por denuncia ambiental sin resolver

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OutcomeResultado

Dismissed outrightRechazado de plano

The amparo was dismissed as premature because the administration was still within the legal two-month period to resolve the environmental complaint.Se rechazó el amparo por prematuro, ya que la administración aún estaba dentro del plazo legal de dos meses para resolver la denuncia ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo appeal as premature. The petitioner, representing Inversiones A&M de Guanacaste S.A., claimed that he filed a complaint on March 4, 2020, with the Tempisque Conservation Area of MINAE regarding the construction of artificial drainage channels for shrimp farms, which cause periodic flooding on his property and environmental damage. Since the amparo was filed on April 14, 2020, the Chamber noted that the administration was still within the two-month period to resolve under Article 261 of the General Public Administration Law. Thus, no violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) or the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50) had occurred. The Chamber clarified that if the omission persists after the deadline, the matter could be heard.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo por prematuro. El recurrente, representante de Inversiones A&M de Guanacaste S.A., alegó que presentó una denuncia el 4 de marzo de 2020 ante el Área de Conservación Tempisque del MINAE por la construcción de canales de desfogue artificiales para pilas camaroneras, los cuales causan inundaciones periódicas en su propiedad y daño ambiental. Al interponer el amparo el 14 de abril de 2020, la Sala constató que la administración aún se encontraba dentro del plazo de dos meses para resolver, establecido en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, no se había producido una vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) ni del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50). La Sala aclaró que, de persistir la omisión una vez vencido el plazo, el asunto podría ser de su conocimiento.

Key excerptExtracto clave

II.- Regarding the specific case. In the sub lite, it is confirmed that the petitioner filed the respective complaint before the Tempisque Conservation Area, Tempisque-Northern Pacific-Nicoya Hydrological Unit, regarding the construction of artificial drainage channels for shrimp farms, causing environmental problems and damage to his property. If the complaint were indeed unresolved, this could constitute a potential violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) and, concerning a healthy and ecologically balanced environment, could be heard by this Chamber. However, it is noted that as of the date this amparo was filed, April 14, 2020, the respondent authority is still within the deadline to resolve and communicate the result to the petitioner, pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law, which generally provides two months for such purposes (note that the complaint was filed on March 4, 2020). Consequently, this appeal is premature.II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se acredita que el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Área de Conservación Tempisque, Unidad Hidrológica, Tempisque-Pacífico Norte-Nicoya por la construcción de canales de desfogue artificiales para pilas camaroneras, ocasionando ello problemas ambientales y a su propiedad. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 14 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 4 de marzo de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala."

    "the eventual lack of resolution of the filed complaint would constitute, if applicable, a possible violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) and, regarding a healthy and ecologically balanced environment, could be heard by this Chamber."

    Considerando II

  • "la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala."

    Considerando II

  • "se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 14 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos"

    "it is noted that as of the date this amparo was filed, April 14, 2020, the respondent authority is still within the deadline to resolve and communicate the result to the petitioner, pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law, which generally provides two months for such purposes"

    Considerando II

  • "se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 14 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos"

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL *200068810007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2020007525 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on April seventeenth, two thousand twenty.

Recurso de amparo filed by LUIS E. ABADÍA VARGAS, identity card No. 503080191, in his capacity as REPRESENTATIVE OF INVERSIONES A&M DE GUANACASTE S.A., against the ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, UNIDAD HIDROLÓGICA TEMPISQUE-PACÍFICO NORTE-NICOYA OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY.

Resultando:

1.- By filing received in the Secretariat of the Chamber on April 14, 2020, the petitioner filed a recurso de amparo against the Ministry of Environment and Energy. He states that on March 4, 2020, he filed a complaint before the Área de Conservación Tempisque, Unidad Hidrológica, Tempisque-Pacífico Norte-Nicoya, due to periodic flooding on his property, real folio No. 25876, by seawaters, due to the construction of artificial drainage canals by owners of shrimp ponds. He affirms that the foregoing causes environmental damage and damage to his property. He requests that the recurso be granted and that the respondent authority be ordered to provide a solution to his complaint.

2.- Article 9 of the Law of Constitutional Jurisdiction empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from the moment of filing, any petition brought to its attention that proves to be manifestly without merit, or when it considers that there are sufficient evidentiary elements to reject it, or that it constitutes the mere reiteration or reproduction of a prior, identical or similar petition that was rejected.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.- Purpose of the recurso. The petitioner complains that he filed a complaint before the respondent authority regarding the construction of artificial drainage canals for shrimp ponds, causing flooding on his property; however, the necessary measures to resolve the reported problem have not been adopted.

II.- On the specific case. In the case at hand, it is demonstrated that the petitioner filed the respective complaint before the Área de Conservación Tempisque, Unidad Hidrológica, Tempisque-Pacífico Norte-Nicoya regarding the construction of artificial drainage canals for shrimp ponds, thereby causing environmental problems and damage to his property. Given that the eventual failure to resolve the filed complaint would constitute, if applicable, a possible violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Political Constitution) and, by reason of concerning a healthy and ecologically balanced environment, it could fall within the knowledge of this Chamber. However, it is verified that as of the date this amparo was filed, that is, April 14, 2020, the respondent authority is still within the time limit to resolve and communicate the result of that petition to the protected party, in consideration of the provisions of Article 261 of the General Law of Public Administration, which provides—in general terms—two months for such purposes (note that the complaint was filed on March 4, 2020). Consequently, this recurso is premature.

III.- Documentation provided to the expediente. This Chamber must warn the petitioner that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The recurso is rejected outright.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Lucila Monge P.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *DMWC47V0E2OW61*

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200068810007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020007525 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por LUIS E. ABADÍA VARGAS, cédula de identidad No. 503080191, en su condición de REPRESENTANTE DE INVERSIONES A&M DE GUANACASTE S.A., contra el ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, UNIDAD HIDROLÓGICA TEMPISQUE-PACÍFICO NORTE-NICOYA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de abril de 2020, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que el 4 de marzo de 2020 presentó ante el Área de Conservación Tempisque, Unidad Hidrológica, Tempisque-Pacífico Norte- Nicoya, denuncia a causa de una inundación periódica en su propiedad folio real No. 25876, por aguas de mar, debido a la construcción de canales de desfogue artificiales por propietarios de pilas camaroneras. Afirma que lo anterior causa daño ambiental y a su propiedad. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida brindarle una solución a su denuncia.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que presentó una denuncia ante la autoridad recurrida, por la construcción de canales de desfogue artificiales para pilas camaroneras, causando inundaciones en su propiedad; sin embargo, no se han adoptado las medidas necesarias para solucionar el problema denunciado.

II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se acredita que el accionante interpuso la denuncia respectiva ante el Área de Conservación Tempisque, Unidad Hidrológica, Tempisque-Pacífico Norte-Nicoya por la construcción de canales de desfogue artificiales para pilas camaroneras, ocasionando ello problemas ambientales y a su propiedad. Siendo que la eventual falta de resolución de la denuncia planteada constituiría, de ser el caso, una posible vulneración del derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) y en razón de obedecer a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podría ser del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, se constata que a la fecha de planteado este amparo, sea el 14 de abril de 2020, la autoridad recurrida se encuentra aún en plazo para resolver y comunicar el resultado de aquella gestión al tutelado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos, (obsérvese que la denuncia se presentó el 4 de marzo de 2020). En consecuencia, este recurso resulta prematuro.

III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Lucila Monge P.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DMWC47V0E2OW61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de la Administración Pública Art. 261
    • Constitución Política Art. 41
    • Constitución Política Art. 50

    Spanish key termsTérminos clave en español

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