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Res. 07390-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/04/2020
OutcomeResultado
The Ministry of Health is ordered to formally resolve and notify the noise pollution complaint within three days. The appeal against the Municipality of Heredia and regarding the environmental merits is denied.Se ordena al Ministerio de Salud resolver y notificar formalmente la denuncia por contaminación sónica en el plazo de tres días. Se declara sin lugar el recurso contra la Municipalidad de Heredia y en cuanto al fondo ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a resident of San Francisco de Heredia against the Ministry of Health and the Municipality of Heredia. The petitioner claims that the grease extractor of the Pollo Granjero restaurant generates noise pollution affecting her right to a healthy environment, health, and life, and that the authorities have not addressed her complaints. The Chamber finds that, although the Ministry of Health conducted noise measurements and recommended closing the case, it failed to issue a formal resolution addressing the complaint, thereby violating Article 41 of the Constitution. Regarding the Municipality, it was proven that it responded to the requests in a timely manner. On the environmental merits, the Chamber finds no violation of the rights to health and the environment, as measurements showed the noise does not exceed the maximum limits allowed by the Noise Pollution Control Regulation. The Chamber partially grants the amparo and orders the Ministry of Health to formally resolve and notify the complaint within three days.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de San Francisco de Heredia contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia. La recurrente alega que el extractor de grasa del Restaurante Pollo Granjero genera contaminación sónica que afecta su derecho a un ambiente sano, a la salud y a la vida, y que las autoridades no han atendido sus denuncias. La Sala constata que, si bien el Ministerio de Salud realizó mediciones sónicas y recomendó el cierre del caso, no emitió una resolución formal que atendiera la denuncia de la recurrente, vulnerando así el artículo 41 constitucional. Respecto a la Municipalidad, se acreditó que sí respondió oportunamente las gestiones. En cuanto al fondo ambiental, la Sala no advierte violación a los derechos a la salud y al ambiente, pues las mediciones demostraron que el ruido no excede los límites máximos permitidos por el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. La Sala acoge parcialmente el recurso y ordena al Ministerio de Salud resolver y notificar formalmente la denuncia en el plazo de tres días.
Key excerptExtracto clave
IV. REGARDING THE RESOLUTION OF THE COMPLAINTS FILED BY THE PETITIONER. As a first matter, the petitioner claims that the respondent authorities of the Health Area Directorate of Heredia and the Municipality of Heredia have not addressed the complaints she filed in order to address the noise pollution problem she and her family suffer due to the operation of a grease extractor at the Pollo Granjero restaurant. To resolve this particular grievance on the merits, it must first be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the corresponding administrative remedies. Precisely, in this case, an exception applies—supported by the majority of this Constitutional Court—because it involves complaints filed for an alleged environmental pollution problem, which, as claimed, have not been resolved within a reasonable time.IV.- SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA RECURRENTE. Como primer aspecto, la tutelada reclama que las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y de la Municipalidad de Heredia no han atendido las denuncias que les ha formulado a efecto que se atienda el problema de contaminación sónica que sufre, tanto ella como su familia, por el funcionamiento de un extractor de grasa en el Restaurante Pollo Granjero. Para resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias planteadas por un presunto problema de contaminación ambiental, las cuales, según se acusa, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable.
Pull quotesCitas destacadas
"se está ante denuncias planteadas por un presunto problema de contaminación ambiental, las cuales, según se acusa, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable."
"this involves complaints filed for an alleged environmental pollution problem, which, as claimed, have not been resolved within a reasonable time."
Considerando IV
"se está ante denuncias planteadas por un presunto problema de contaminación ambiental, las cuales, según se acusa, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable."
Considerando IV
"no consta que, posteriormente, se haya emitido una resolución a través de la cual, formalmente -con la respectiva exposición de los argumentos de hecho y de derecho-, se haya atendido la gestión en cuestión. Por consiguiente, se tiene por vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional."
"there is no record that a resolution was subsequently issued through which, formally—with the respective statement of factual and legal arguments—the request in question was addressed. Consequently, Article 41 of the Constitution is deemed violated."
Considerando IV
"no consta que, posteriormente, se haya emitido una resolución a través de la cual, formalmente -con la respectiva exposición de los argumentos de hecho y de derecho-, se haya atendido la gestión en cuestión. Por consiguiente, se tiene por vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional."
Considerando IV
"las recientes mediciones sónicas diurnas y nocturnas realizadas en febrero de 2020 en el sitio denunciado por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia, demostraron que el ruido que genera el extractor de grasa que posee el Restaurante Pollo Granjero no supera los límites máximos permitidos"
"the recent daytime and nighttime noise measurements taken in February 2020 at the site reported by the authorities of the Health Area Directorate of Heredia showed that the noise generated by the grease extractor at the Pollo Granjero restaurant does not exceed the maximum permitted limits"
Considerando V
"las recientes mediciones sónicas diurnas y nocturnas realizadas en febrero de 2020 en el sitio denunciado por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia, demostraron que el ruido que genera el extractor de grasa que posee el Restaurante Pollo Granjero no supera los límites máximos permitidos"
Considerando V
Full documentDocumento completo
# 200058690007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on the seventeenth of April, two thousand and twenty.
Appeal for Amparo filed by SARA ELENA ARGUETA RUIZ, identity card number 0113550443, against THE MINISTRY OF HEALTH and THE MUNICIPALITY OF HEREDIA.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
WHEREAS:
The petitioner accuses that the authorities of the Área Rectora de Salud de Heredia and the Municipality of Heredia have not addressed the complaints she has filed so that the sonic pollution problem she and her family suffer from the operation of a grease extractor at the Pollo Granjero Restaurant, which is located near their dwelling house, is addressed. She alleges that, to date, said pollution persists, which affects her rights to enjoy a healthy environment, to health, and to life.
Of relevance to resolve this appeal for amparo, the following are deemed accredited:
A. GENERAL FACTS.
B. FACTS RELATED TO THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
C. FACTS RELATED TO THE MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
Of relevance for resolving this amparo appeal, the following is considered unproven: Sole.- That the authorities of the Área Rectora de Salud de Heredia provided the appellant with a formal response to the complaint filed in January 2020 (the case file).
As a first aspect, the petitioner claims that the respondent authorities of the Área Rectora de Salud de Heredia and the Municipalidad de Heredia have not addressed the complaints she has filed with them so that the sonic pollution problem she and her family suffer from the operation of a grease extractor at the Restaurante Pollo Granjero is addressed.
To resolve this particular grievance and to decide it on its merits, it must first be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Public Administration Act (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—by final act or to hear the applicable administrative appeals, to the administrative contentious jurisdiction. Precisely, in this case, an exception is raised—supported by the majority of this Constitutional Court—since this involves complaints filed regarding a presumed environmental pollution problem, which, according to the accusation, have not been resolved within a reasonable timeframe.
Having clarified the point, this Court observes that this particular aspect of the appeal deserves to be partially granted.
Regarding the Área Rectora de Salud de Heredia, the amparo must be declared with merit. The foregoing, because it has been proven that despite the petitioner having reported the sonic pollution problem under study to said authority since January 7, 2020, the truth is that, as of the date this amparo proceeding was filed, that is, March 23, 2020, after more than two months had elapsed, the former had not obtained a formal resolution of her petition. Note that although it was reported under oath that a meeting was held with the amparo petitioner regarding the complaint filed and, in turn, sound measurements were taken that demonstrated there was no impact (which, even, led to the recommendation to close the case), the truth is that there is no record that a resolution was subsequently issued through which, formally—with the corresponding statement of the factual and legal arguments—the petition in question was addressed. Consequently, the provision of Article 41 of the Constitution is deemed violated.
Now, with respect to the Municipalidad de Heredia, the amparo deserves to be dismissed. This is insofar as it was proven that the complaint filed by the appellant on January 31, 2019, regarding the presumed sonic pollution caused by the grease extractor of the Restaurante Pollo Granjero, was addressed by said municipal corporation through official letter No. CFU-0004-2020, which, in turn, was notified to the former as of January 8, 2020, several days prior to the filing of this amparo. In parallel to the foregoing, it is worth noting that other petitions filed by the petitioner regarding this same matter (dated January 4 and 13, 2020) were equally addressed by the respondent municipality, specifically through official letters Nos. DAJ-0009-2020 and No. CFU-0006-2020, prior to the filing of this proceeding. Thus, this Constitutional Court does not observe that the aforementioned authority has violated the fundamental right to obtain a prompt and completed administrative procedure.
On the other hand, the petitioner alleges that the operation of the aforementioned grease extractor at the Restaurante Pollo Granjero generates very annoying noise, which affects her rights and those of her family, to enjoy a healthy environment, to health, and to life.
Having reviewed the case file, this Constitutional Court does not consider that there is merit to grant the amparo regarding this aspect. The foregoing, for the reasons set forth below.
In the first place, because according to what was reported under oath by the respondent authorities, the aforementioned commercial premises currently operates lawfully, insofar as it holds the corresponding land-use certificate (certificado de uso de suelo) No. DIP-US-0151-2015, commercial license No. 8098, and the sanitary operating permit.
Likewise, it is necessary to point out that the recent daytime and nighttime sound measurements taken in February 2020 at the reported site by the authorities of the Área Rectora de Salud de Heredia, demonstrated that the noise generated by the grease extractor possessed by the Restaurante Pollo Granjero does not exceed the maximum limits permitted and established in the so-called Regulation for the Control of Noise Pollution No. 39428-S, thus ruling out nuisance from sonic pollution.
This situation, moreover, as was proven, prevented the respondent health authorities from issuing any administrative act against the cited commercial premises and, rather, led to the recommendation for the closure and archiving of the reported case. Indeed, note that, precisely based on such results, Dra. Mayela Víquez Guido, of the Área Rectora de Salud de Heredia, informed the respondent municipal authorities (through official letter No. MS-DRRSCN-DARSH-0732-2020 of February 28, 2020) that the reported grease extractor was not generating excessive sonic pollution and that it was in accordance with the parameters established for the daytime and nighttime periods, meaning there was no damage to the environment or risk to people's health.
Similarly, it is worth noting that, according to the case file, the results of such sound measurements were notified to the appellant prior to the filing of this amparo, since in her filing brief she referred to them. Consequently, it is clear that the amparo petitioner fundamentally disagrees with such results, which, however, cannot be examined, questioned, or modified by this Constitutional Chamber, as it lacks jurisdiction for such purpose.
Thus, the petitioner, if she deems it appropriate, may raise the arguments and challenges she considers pertinent regarding such results before the respondent health authorities themselves or, alternatively, before the ordinary jurisdictional venues created specifically for such purpose; venues where she will be able, extensively, to discuss the merits of the matter and assert her claims.
By virtue of the foregoing, the partial granting of the appeal filed is warranted, with the consequences that will be detailed in the operative part of this judgment.
In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which it is alleged that the authorities of the Área Rectora de Salud de Heredia and the Municipalidad de Heredia have not addressed the complaints filed with them so that the sonic pollution problem she and her family suffer from the operation of a grease extractor at the Restaurante Pollo Granjero, located near her home, is addressed. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
The parties are warned that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies have been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is partially granted for violation of Article 41 of the Constitution. Consequently, Mayela Víquez Guido, or whoever in her place occupies the position of Director of the Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministry of Health, is ordered to arrange what is necessary so that, within the period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, the complaint filed by the appellant is resolved and she is notified accordingly. All of the foregoing is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order from this Chamber that they must comply with or enforce and disregards it, provided that the offense is not more severely punishable. With respect to the Municipalidad de Heredia, the appeal is dismissed. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment of the administrative contentious jurisdiction. Notify this pronouncement to Mayela Víquez Guido, or to whoever in her place occupies the position of Director of the Área Rectora de Salud de Heredia of the Ministry of Health. Magistrate Salazar Alvarado records a note.
FERNANDO CASTILLO V.
NANCY HERNÁNDEZ L.
LUIS FDO. SALAZAR A.
JORGE ARAYA G.
ANAMARI GARRO V.
ANA MARÍA PICADO B.
LUCILA MONGE P.
*RGSQGGJ8XLC61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:09:39.
*200058690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por SARA ELENA ARGUETA RUIZ, cédula de identidad 0113550443, contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia y de la Municipalidad de Heredia no han atendido las denuncias que les ha formulado a efecto que se atienda el problema de contaminación sónica que sufre tanto ella como su familia por el funcionamiento de un extractor de grasa en el Restaurante Pollo Granjero, el cual se ubica cerca de su casa de habitación. Alega que, a la fecha, dicha contaminación persiste, lo cual afecta sus derechos a disfrutar de un ambiente sano, a la salud y a la vida.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
A. HECHOS GENERALES.
B. HECHOS RELACIONADOS CON EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA.
C. HECHOS RELACIONADOS CON LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia le hayan brindado a la recurrente una respuesta formal a la denuncia planteada en enero de 2020 (los autos).
Como primer aspecto, la tutelada reclama que las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Heredia y de la Municipalidad de Heredia no han atendido las denuncias que les ha formulado a efecto que se atienda el problema de contaminación sónica que sufre, tanto ella como su familia, por el funcionamiento de un extractor de grasa en el Restaurante Pollo Granjero.
Para resolver este agravio en particular y conocerse por el fondo, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncias planteadas por un presunto problema de contaminación ambiental, las cuales, según se acusa, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable.
Aclarado el punto, este Tribunal observa que este extremo del recurso en particular merece ser acogido parcialmente.
En cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia, el amparo se debe declarar con lugar. Lo anterior, por cuanto se tiene por acreditado que pese a que desde el 7 de enero de 2020 la tutelada denunció ante dicha autoridad el problema de contaminación sónica bajo estudio, lo cierto es que, a la fecha de planteado este proceso de amparo, sea, el 23 de marzo de 2020, luego de transcurridos más de dos meses, la primera no había obtenido una resolución formal de su gestión. Nótese que si bien se informó bajo juramento que ante la denuncia formulada se sostuvo una reunión con la amparada y, a su vez, se llevaron a cabo mediciones sónicas que demostraron que no existía afectación (las cuales, incluso, conllevaron a que se recomendara el cierre del caso), lo cierto es que no consta que, posteriormente, se haya emitido una resolución a través de la cual, formalmente -con la respectiva exposición de los argumentos de hecho y de derecho-, se haya atendido la gestión en cuestión. Por consiguiente, se tiene por vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la Municipalidad de Heredia el amparo merece ser desestimado. Esto, en el tanto se acreditó que la denuncia formulada por la recurrente el 31 de enero de 2019 por la presunta contaminación sónica causada por el extractor de grasa del Restaurante Pollo Granjero, fue atendida por dicha corporación municipal mediante el oficio No. CFU-0004-2020, el cual, a su vez, le fue notificado a la primera desde el 8 de enero de 2020, varios días previos a la formulación de este amparo. Paralelo a lo anterior, conviene destacar que otras gestiones presentadas por la tutelada con respecto a este mismo tema (de fechas 4 y 13 de enero de 2020), fueron igualmente atendidas por el municipio recurrido, específicamente, mediante los oficios Nos. DAJ-0009-2020 y No. CFU-0006-2020, de previo a la interposición de este proceso. Así las cosas, no observa este Tribunal Constitucional que la referida autoridad haya violentado el derecho fundamental a obtener un procedimiento administrativo pronto y cumplido.
De otra parte, la tutelada alega que el funcionamiento del referido extractor de grasa en el Restaurante Pollo Granjero genera un ruido muy molesto, que afecta sus derechos y los de familia, a disfrutar de un ambiente sano, a la salud y a la vida.
Revisados los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Lo anterior, por las razones que se dirán a continuación.
En primer término, por cuanto según informaron bajo juramento las autoridades recurridas, el referido local comercial opera actualmente a derecho, en el tanto cuenta con el respectivo certificado de uso de suelo No. DIP-US-0151-2015, la licencia comercial No. 8098 y con el permiso sanitario de funcionamiento.
Asimismo, resulta menester señalar que las recientes mediciones sónicas diurnas y nocturnas realizadas en febrero de 2020 en el sitio denunciado por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia, demostraron que el ruido que genera el extractor de grasa que posee el Restaurante Pollo Granjero no supera los límites máximos permitidos y establecidos en el denominado Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 39428-S, descartándose así molestias por contaminación sónica.
Dicha situación, además, según se acreditó, impidió que las autoridades de salud recurridas emitieran algún acto administrativo en contra del citado local comercial y, más bien, hizo que se recomendara el cierre y archivo del caso denunciado. Incluso, nótese que, precisamente, a partir de tales resultados, es que la Dra. Mayela Víquez Guido, del Área Rectora de Salud de Heredia, le comunicó a las autoridades municipales recurridas (mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-0732-2020 de 28 de febrero de 2020), que el extractor de grasa denunciado no estaba generando contaminación sónica en exceso y que se encontraba acorde a los parámetros establecidos para el período diurno y nocturno, por lo que no había perjuicio al ambiente ni riesgo para la salud de las personas.
Igualmente, cabe destacar que, según consta en autos, los resultados de tales mediciones sónicas le fueron notificados a la recurrente de previo a la formulación de este amparo, pues en su escrito de interposición hizo referencia a los mismos. Por consiguiente, resulta claro que la amparada en el fondo, lo que se encuentra es disconforme con tales resultados, los cuales, sin embargo, no pueden ser examinados, cuestionados o modificados por esta Sala Constitucional, por carecer de competencia para tal efecto.
Así las cosas, la tutelada, si a bien lo tiene, puede plantear los alegatos y cuestionamientos que estime pertinentes con respecto a tales resultados, ante las propias autoridades de salud recurridas o bien, ante las vías jurisdiccionales ordinarias creadas especialmente al efecto; sedes donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia y de la Municipalidad de Heredia no han atendido las denuncias que les ha formulado a efecto que se atienda el problema de contaminación sónica que sufre tanto ella como su familia por el funcionamiento de un extractor de grasa en el Restaurante Pollo Granjero, el cual se ubica cerca de su casa de habitación. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 41 constitucional. En consecuencia, se le ordena a Mayela Víquez Guido, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud, disponer lo necesario para que, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva la denuncia planteada por la recurrente y se le notifique lo pertinente. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo que respecta a la Municipalidad de Heredia, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Mayela Víquez Guido, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia del Ministerio de Salud. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
FERNANDO CASTILLO V.
NANCY HERNÁNDEZ L.
LUIS FDO. SALAZAR A.
JORGE ARAYA G.
ANAMARI GARRO V.
ANA MARÍA PICADO B.
LUCILA MONGE P.
*RGSQGGJ8XLC61*
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