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Res. 06676-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/04/2020

Amparo Against Extension of Río Chirripó Mining ConcessionAmparo contra prórroga de concesión minera en Río Chirripó

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo challenging the extension of the Río Chirripó material-extraction concession and therefore neither annulled the extension nor ordered extraction to stop.La Sala declaró sin lugar el amparo contra la prórroga de la concesión de extracción de materiales del río Chirripó, por lo que no anuló la prórroga ni ordenó paralizar la explotación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action challenging MINAE’s extension of a concession to extract materials from the publicly owned Río Chirripó riverbed. The petitioner argued that the concession had expired, that the extension was decided late and without environmental viability valid for the new term, and that continued extraction increased flooding risks and harmed communities in Matina and Limón. SETENA reported that the project’s environmental viability remained effective because work had already begun and that deciding extensions of mining concessions fell outside its authority. Although the majority denied the action, the judgment includes separate opinions stating that the dispute required review of administrative acts, technical criteria, studies, and extensive evidence. Those opinions considered such review appropriate for the administrative courts, except where environmental violations are manifest and serious, directly threaten health or water access or quality, or reveal a clear absence of state protection. The ruling therefore left the concession extension undisturbed in the amparo proceeding.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido contra el MINAE por la prórroga de una concesión para extraer materiales del cauce de dominio público del río Chirripó. La recurrente sostenía que la concesión había vencido, que la prórroga se resolvió tardíamente y sin una viabilidad ambiental válida para el nuevo período, y que la explotación aumentaba los riesgos de inundación y afectaba a las comunidades de Matina y Limón. SETENA informó que la viabilidad ambiental otorgada al proyecto permanecía vigente porque las obras ya habían comenzado y que no le correspondía decidir sobre las prórrogas mineras. Aunque la mayoría rechazó el amparo, la resolución contiene votos separados que estimaron que el litigio exigía revisar actos administrativos, criterios técnicos, estudios y prueba abundante. Según esas posiciones, ese control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo violaciones ambientales manifiestas, graves y directamente vinculadas con la salud, el agua o una ausencia palmaria de protección estatal.

Key excerptExtracto clave

Consequently, this action should have been summarily dismissed because its subject matter is an issue that must be discussed, analyzed, and decided through ordinary legality review. However, because that did not occur, the proper course is to deny it without ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative acts and conduct substantively comply with the statutory legal framework governing the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore: The action is denied. Justice Hernández López dissents for the reasons stated in section VII of this judgment. Justice Salazar Alvarado provides different reasons.En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto conforme a lo indicado en el considerando VII de esta resolución. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    "Under Costa Rica’s legal system, protection of a healthy and ecologically balanced environment is safeguarded not only by Article 50 of the Constitution, but also by a series of laws and executive decrees currently in force."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad."

    "In environmental matters, this makes it necessary to distinguish constitutional review from legality review."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."

    "Accordingly, a mere failure to comply with duties and obligations legally imposed on public authorities in environmental matters must be heard through administrative or judicial legality review, where the alleged breaches or omissions can be examined much more fully."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen."

    Considerando VIII, razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    "The Chamber should retain jurisdiction over situations such as environmental violations that directly endanger human health or access to or quality of water, as well as gross and direct environmental violations in which there is a clear absence of protection by state authorities."

    Considerando VII, voto salvado de la Magistrada Hernández López

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales."

    Considerando VII, voto salvado de la Magistrada Hernández López

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Sections

Procedural marks

Scanned Document SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on the third of April, two thousand twenty.

Constitutional remedy of amparo (recurso de amparo) filed by Belinda de los Ángeles Jones Serrano, identity card number 1 0561 0963, against the Ministerio de Ambiente y Energía.

Findings:

- In a written submission added to this Sala on January 7, 2020, the petitioner alleged, in summary, the following: in February 2019, through law number 9647, the Asamblea Legislativa amended Article 36 of the Código Minero, law number 6797. She states that the concession for the extraction of materials from the channel of the Río Chirripó (administrative expediente number 30-90) was granted on March 17, 1993, and remained in force until November 13, 2018, accumulating 2018 years of activity. She adds that, with respect to concessions involving public-domain property (bienes de dominio público), concession holders have no subjective right (derecho subjetivo) to a mandatory extension and, therefore, the entry into force of the provision does not unlawfully alter vested rights (derechos adquiridos) or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) arising under the previous regulations.

She explains that concession number 30-90 expired on November 13, 2018, and the extension request was submitted on November 12, 2018; law number 9647, for its part, was published on February 28, 2019. She states that the submission requesting the concession extension failed to request validation (convalidación) of the extension of environmental feasibility (viabilidad ambiental), and the authorities likewise failed to provide for it in their inquiries before processing the extension request. She maintains that the Dirección de Geología y Minas had three and a half months after the concession expired to decide the extension request; however, it was not until law number 9647 entered into force that the aforementioned directorate proceeded to consider the matter. In other words, that directorate failed to apply the law then in force and did not follow due process (debido proceso), such that it considered and approved the extension after the deadline established in Article 66 of the Código Minero had already expired.

Additionally, she contends that the expediente contains no record of consultation with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as required by Article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente; nor does it contain a record of consultation with the Comisión Plenaria, which is mandatory under the regulations in force; and the current land-use authorization (uso de suelo) cannot be located in the expediente. With respect to resolution number 0638-2019 of November 5, 2019, she alleges that there is no explanation for why that body issued its decision more than one year after the concession had expired. She asserts that the conditions of the Río Chirripó do not permit its continued exploitation. She considers that the failure to consult the Secretaría Técnica Nacional Ambiental renders the resolution extending the concession term null and void; moreover, the expediente contains no document setting forth the opinion of the Dirección de Agua.

She adds that the Dirección de Geología y Minas expanded the concession area upstream by modifying the preexisting original coordinates; furthermore, she maintains that operation of the concession worsens social and economic stability in Limón, endangers public safety, and also aggravates the flooding problem in Matina. She concludes that because the concession lacks environmental feasibility, the challenged extension must be annulled. Accordingly, she requests the following:

“1. I request that your authority annul the administrative act (acto administrativo) and require the Ministerio de Ambiente Energía y Minas to comply with and abide by the current directives of the Código Minero and its amendments in force through its environmental departments, which by law were required to enforce them.

2. I urgently request intervention by your authority: the environmental feasibility is out of context and, due to its age, null and void.

3. I request that an investigation be opened against the officials involved in processing expediente 30­90.

  1. 4I request that La Secretaría certify that the environmental guarantees (garantías ambientales) have been updated.

5. I request that the Auditoría Ambiental submit the corresponding report on the procedure.

6. I request that your authority enforce the constitutional rights to life and family stability for the residents of Matina and Limón, since El Estado committed a serious error of both form and substance.

7. With all due respect, I request that a Directing Body (Órgano Director) be convened to assess the nullity of the Setena administrative act, Resolution R- 0305-2019-Minae, or, alternatively, that all proceedings be annulled and due process be required in compliance with the legal regulations in force, together with a precautionary measure (medida cautelar) suspending activities related to the exploitation of the Rio Chirripó. Expediente 30-90 8. I request that the ministerial authorities issue directives and impose disciplinary sanctions to correct such acts, which compromise public service as established by the Constitución Política (La Procuraduría General de la República has addressed this issue in several resolutions).

9. I request that the Comisión Nacional de Emergencias be consulted so that it may provide a report demonstrating the effects caused by this concession, which for more than 26 years has caused irreparable damage, and that this company is being granted an additional upstream area to exploit (since downstream they stripped it to the point that some areas have a depth of more than 3 meters).

10. I request that the Municipalidad de Matina be consulted regarding the economic resources invested in the communities of Matina that are flooded as a result of the Río Chirripó. Some state and municipal resources have necessarily had to be invested to protect the residents of Matina. At this time, construction of a levee to mitigate flooding is pending, as is, in some manner, the relocation of the river channel so that it may resume its natural course. This will be a temporary measure for as long as exploitation of the river continues under a concession that has existed for more than 26 years and is, in itself, more than expired. The most sensible course is to protect human beings and take the action applicable to this concession. The history speaks for itself. One need only review the history of emergencies in Matina to make a sound decision once and for all, which is to close it.

11. I request that the Cruz Roja submit a report on the most recent incidents it attended as a result of flooding in Matina caused by the Río Chirripó.

12. I request that the Dirección de Geología y Minas submit a map of the concession areas granted over the 26 years and a map of the new areas that will be affected by the expansion of the concession area, including the environmental feasibility, which to date has not been modified in any way during the past 26 years and is unauthorized under the new decrees.

13. I request a technical opinion (criterio técnico) from the Secretaría Técnica Ambienta, which was not consulted so that it could issue its opinion.

14. I request a technical opinion from the Comisión Plenaria Setena, which was not consulted for purposes of deciding the extension under Resolution R-0305-2019-MINAE, Expediente 30- 90.

15. I request a technical opinion from the Dirección de Aguas-Minae.

16. I request a technical opinion from the Instituto Nacional de Transparencia en Tecnología Agropecuaria Departamento de Servicios Técnicos (INTA).

17. I request protection of the right to property, which is inviolable.

18. I request protection of the right to health, which is inviolable.

19. I request protection of the right to security, which is inviolable.

20. I request protection of the right to freedom of movement, which is inviolable.”

  1. 2By resolution issued at 17:52 on January 14, 2020, the proceeding was admitted for processing, and the respondent authorities were notified on January 20, 2020.
  2. 3In a written submission added to this expediente on January 22, 2020, Cynthia Barzuna Gutiérrez, secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, submitted her report. She stated the following:

“Regarding the alleged facts:

It is reported that the project known as CDP Chirripó, processed under administrative expediente No. D1-30-1990 through official letter No. SG-1428-2003-SETENA dated December 10, 2003, which appears at folio 63 of the expediente, was granted Environmental Feasibility License (Viabilidad Licencia Ambiental). That official letter stated:

the interested party is hereby informed that, pursuant to Articles 1 7, 18, and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the Environmental Assessment process (proceso de Evaluación Ambiental) has been completed, and therefore ENVIRONMENTAL FEASIBILITY IS ENDORSED FOR THE REMAINING TERM OF THE CONCESSION GRANTED TO THE CDO RIO CHIRRIPÓ PROJECT, with follow-up and monitoring continuing as part of the Environmental Management stage (etapa de Gestión Ambiental)...” It is important to bear in mind that extensions of the term of an Environmental Feasibility License are granted before the developer of a project may begin work. Pursuant to Article 258 of the Ley General de la Administración Pública, therefore, once a project has begun work, it is neither appropriate nor necessary to request or grant extensions of the term of the Environmental Feasibility License, since, as already explained, when a project begins the work for which it processed the Environmental Assessment and which was approved by this Secretaria, that Environmental Feasibility License remains in force.

Accordingly, in the case of the project known as CDP Chirripó.

The petitioner is incorrect in stating that “...the concession extension failed to request validation of the extension of the environmental feasibility...,” because the granting of extensions for mining concessions does not fall within SETENA’s jurisdiction, and because, in the case at hand, it was unnecessary to request from this Secretaria an extension of the term of the Environmental Feasibility License, given that the project had already begun work.

It is further clarified that Article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente states that the decisions of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental must be supported and reasoned. They shall be binding on both private parties and public entities and agencies; however, it does not establish any obligation requiring the institution legally responsible for mining concessions to consult SETENA before granting mining concessions or extensions thereof. It is reiterated that the granting of concessions or extensions thereof does not fall within SETENA’s jurisdiction, and therefore it is not appropriate for this Secretaría to address them.” She requests that the allegations against that Secretaría be rejected, because she considers that there are no acts directly related to SETENA, and that the remedy be dismissed.

  1. 4In a written submission added to this expediente on January 23, 2020, Ileana María Boschini López, director of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía, submitted her report. First, she set forth the background of expediente number 30-90. She explained that resolution R-141-92- MIRENEM of April 9, 1992, granted the Concession for the Extraction of Materials from the Public-Domain Channel (Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público) of the río Chirripó to Consorcio Constructor los Quebradores de Costa Rica S.A. for a period of five years, commencing upon approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental). In 1996, the corporate name of the concession holder was changed to Tajo Chirripó S.A.. By resolution number 366 of June 8, 1998, the Dirección de Geología y Minas extended the concession for an additional five years. Subsequently, through resolution R-418-2003-MINAE of July 31, 2003, the Poder Ejecutivo granted a five-year extension. In 2008, through resolution R-CC-241-2008-MINAE of May 19, 2008, the Poder Ejecutivo readjusted the term of

the term of the concession for ten years and establishes 13 de noviembre de 2018 as its expiration date. On 12 de noviembre de 2018, the concessionaire company requested an extension of the concession term. On 19 de diciembre de 2018, Law number 9647 amended the first paragraph of Article 36 of Law number 6797, Código de Minería, of 4 de octubre de 1982, as follows:

“SOLE ARTICLE—The first paragraph of Article 36 of Law N.° 6797, Código de Minería, of 4 de octubre de 1982, is hereby amended, and a transitional provision is added. The texts read as follows:

Article 36—The Executive Branch may grant concessions for the extraction of materials from publicly owned watercourses (cauces de dominio público) for a maximum term of ten years, which may be extended successively for periods of up to five years, until reaching a maximum of thirty years, including the concession closure phase.

The foregoing shall apply provided that river conditions permit it, as determined by the Dirección de Geología y Minas (DGM), and that the concessionaire has fulfilled its obligations during the concession term. To request an extension, the concessionaire must maintain current environmental viability (viabilidad ambiental). The procedure and requirements shall be established in the regulations to this law. The term shall be calculated from the registration of the title in the Registro Nacional Minero.

[ … ]

SOLE TRANSITIONAL PROVISION—All concessions involving publicly owned watercourses that were granted prior to the approval of this law and remain in force may apply for the corresponding extension, provided that they comply with the regulations in force and have environmental viability for the new concession period.

Effective upon publication.” Karol Dayana Sibaja Vargas filed an objection to the application, which was rejected by Resolution number 0638-2019 of 5 de noviembre de 2019. Subsequently, by Resolution number R-0305-2019-MINAE of 27 de noviembre de 2019, the Executive Branch granted a five-year extension of the concession term. Regarding the facts alleged in the appeal, the Director of the Dirección de Geología y Minas stated as follows:

“II. Report on the arguments raised in the appeal:

Each of the appellant’s arguments will now be analyzed by subject matter. It should be noted that the analysis does not follow the ‘POINTS’ in her submission, since each of them contains repeated ideas.

FIRST: Regarding the regulations applicable to an application for an extension of a concession involving a publicly owned watercourse (CDP):

This section will clarify the regulations currently in force and applicable to every application for an extension of the term of a concession involving a CDP. It should be clarified that, although the appellant states that the concession has enjoyed a term of 26 years, this is incorrect; concession No 30-90 has enjoyed a term of 25 years, as indicated in the Third and Sixth through Eighth Recitals (Resultandos).

i. Amendments to mining legislation:

In item b. of POINT 2, the appellant recounts amendments made to the Código de Minería that are irrelevant to this case. Nevertheless, she states that: ‘... its possible EXTENSION [of concession No 30-90] SHALL BE GOVERNED BY THE LEGISLATION IN FORCE, concluding that this case file expired on 13 de noviembre de 2018, in accordance with the binding opinion of the Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía. The legislation applied to readjust the term to the 20 years they enjoyed WAS REPEALED BY THE SUPREMACY OF LAW ONE YEAR LATER, and therefore the 2001 AMENDMENT cannot continue to be applied....’ In this regard, several clarifications are necessary, since the appellant has substantially misconstrued the applicable regulations. To that end, we will briefly explain the development of the current Código de Minería:

a. On 16 de marzo de 1993, Decreto Ejecutivo Número 21910-MIRENEM, entitled ‘Reglamento Especial que regula la Extracción de Materiales en los Cauces de Dominio Público,’ entered into force. Article 25 provided that the term of concessions involving publicly owned watercourses was 5 years, with the possibility of an extension for another 5 years.

b. On 16 de marzo de 2001, Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE, entitled ‘Reglamento al Código de Minería,’ was published in La Gaceta No 54; Transitional Provision II provided that, for permits and concessions already granted, this Directorate would notify the holders and grant them a period of up to 3 months to indicate whether they agreed to be governed by the new regulations. The terms of quarry concessions were brought into line with those of concessions involving publicly owned watercourses, becoming 25 years, extendable by 10 years.

c. On 28 de junio de 2002, Law No 8246 of 24 de abril de 2002 was published in La Gaceta No 124. It amended the Código de Minería by introducing Title V, which governs concessions involving publicly owned watercourses (previously governed by Decreto Ejecutivo No 21910-MIRENEM and Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE). Article 36 provides that, from that point forward, concessions for the extraction of materials from publicly owned watercourses shall be granted for a term of up to 10 years, extendable for up to 5 years.

d. On 05 de marzo de 2012, the Dirección de Asesoría Jurídica of MINAE issued Opinion DAJ-383-2012 of 05 de marzo de 2012, which provides that ‘...Law 8246, from the date it entered into force, 28 de junio de 2002, established new parameters for granting terms for concessions involving publicly owned watercourses, and it applies immediately; therefore, if a concessionaire holding this type of concession had a concession in force when this Law was enacted, upon its expiration, any possible extension shall be governed by the legislation then in force, namely Law No. 8246, which is the provision that determines the applicable terms. Accordingly, there is no injury resulting from the retroactive application of the law, particularly in matters involving concessions over public property, since there is neither a subjective right (derecho subjetivo) nor a vested right (derecho consolidado) to obtain an extension....’ The foregoing meant that it was no longer permissible to interpret the terms of quarry concessions as being equivalent to those involving publicly owned watercourses (CDP); instead, the term applicable to concessions involving a CDP is 10 years, with a possible 5-year extension, pursuant to Article 36 of the Código de Minería.

e. On 28 de febrero de 2019, Law No 9647 of 19 de diciembre de 2018, entitled ‘Reforma del primer párrafo del artículo 36 de la Ley No 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 19822,’ was published in La Gaceta No 47. This provision amended Article 36 of the Código de Minería, establishing that the Executive Branch may grant concessions for the extraction of materials from publicly owned watercourses for a maximum term of 10 years, successively extendable for periods of up to 05 years, until reaching a maximum of 30 years.

Now, the concessionaire in case file No 30-90 submitted its application for an extension of the concession on 12 de noviembre de 2018, one day before the concession expired; this means that, under the law, the application was timely filed.

ii. The appellant’s errors in interpreting the applicable regulations:

The serious errors in interpreting the facts and their legal implications may be summarized as follows:

a. The application for an extension of the concession at issue was required to be governed by the legislation in force.

Indeed, the application for an extension of the concession at issue, as well as its corresponding analysis and resolution, must be governed by the legislation in force, as was in fact the case. On 12 de noviembre de 2019, the concessionaire requested an extension of the concession term, and the review and analysis process took place over the following months: the concessionaire submitted the Study of Benefit to the State (Estudio de Conveniencia para el Estado) and the other requirements; by memorandum DGM-CMRHA-040-2019 of 24 de junio de 2019, clarifications thereof were requested (page 29 of the digital case file); and by memorandum DGM-TOP-O-250-2019 of 06 de setiembre de 2019, the Departamento de Topografía issued its opinion on the updated concession survey plan (plano), approving it (page 36 of the digital case file).

Finally, by memorandum DGM-CMRHA-061-2019 of 9 de agosto de 2019, the Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica issued her opinion on the Study of Benefit to the State, approving it.

Furthermore, on 28 de febrero de 2019, Law No 9647 of 19 de diciembre de 2018, which amended the terms applicable to concessions involving a CDP, was published in La Gaceta No 47. Once the technical and legal requirements for obtaining an extension of the term had been met, this Directorate issued its recommendation to the Executive Branch by memorandum DGM-RNM-0464-2019 of 07 de noviembre de 2019.

The legislation in force at the time of the analysis and the recommendation to the Executive Branch that the extension be granted was Law No 9647, under which the concessionaire could still seek one final 5-year extension. Consequently, this argument is unfounded, as it contradicts the actual record of the proceedings contained in the case file.

b. The concession term expired on 13 de noviembre de 2018, and according to Opinion DAJ-383-2012 of 05 de marzo de 2012 of the Dirección de Asesoría Jurídica of MINAE, the legislation that this DGM applied to readjust the term to the 20 years they enjoyed was repealed by the supremacy of law one year later; therefore, the 2001 amendment cannot continue to be applied.

This argument is confusing, as it reflects the appellant’s errors of interpretation in many respects. Opinion DAJ-383-2012 actually directs this Directorate to apply Law 8246 immediately; therefore, if a concessionaire involving a CDP requested an extension of the concession term, any possible extension had to be governed by the legislation in force at that time (Law No 8246), regardless of whether the concession had been granted under the previous legislation, which provided for longer terms.

As for the assertion that ‘... The legislation that this DGM applied to readjust the term to the 20 years they enjoyed was repealed by the supremacy of law one year later; therefore, the 2001 amendment cannot continue to be applied...,’ its meaning is unclear. However, by Resolution R-CC-241-2008-MINAE at 07 hours 19 minutes on 21 de mayo de 2008, the Executive Branch readjusted the concession term by 10 years, establishing 13 de noviembre de 2018 as the expiration date (Opinion Criterio-DAJ-383-2012 had not yet been issued at that time). In other words, that readjustment was granted at the time as a result of the entry into force of Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE of 16 de marzo de 2001, under which the terms of quarry concessions were brought into line with those of concessions involving publicly owned watercourses, becoming 25 years, extendable by 10 years. This does not mean in any way that this legislation—the aforementioned 2001 decree—is currently being applied, as doing so would be entirely improper and unlawful; rather, the provision that has been applied is the one currently in force, Law No 9647.

Another point on which the appellant insists is that ‘... in matters involving concessions over public-domain property (bienes de dominio público), concessionaires do not have a subjective right to a mandatory extension and, therefore, the entry into force of the provision does not unlawfully alter acquired rights (derechos adquiridos) or settled legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) arising under the previous regulations....’” The appellant refers to the fact that concession holders (concesionarios) do not have a subjective right (derecho subjetivo) to a mandatory extension (prórroga) (indeed, it would proceed only if the technical and legal requirements are met); she also invokes the constitutional principle of non-retroactivity of the law (irretroactividad de la ley). Nevertheless, both points are unrelated to the other claims in the appeal and do not support her position in any way.

iii. Implications of Ley No 9647: Amendment to Article 36 of the Mining Code:

Another of the claims contained in “POINT 3” is as follows:

“... The Directorate of Geology and Mines had THREE AND A HALF MONTHS AFTER THE CONCESSION EXPIRED, sufficient time for it to... process its approval or rejection and not wait for Ley 9647 to become final, applying its amendments as stipulated by the aforementioned Law... it did not apply the legally appropriate provisions, nor did it follow due process (debido proceso), approving the extension after the deadline had expired pursuant to the legal rules in Article 66 of the Mining Code...”.

The concession holder submitted the application to extend the term of the concession (concesión) on time, on 12 de noviembre de 2018 (one day before the concession expired); therefore, clearly, by the time this Directorate issued its corresponding recommendation to the Executive Branch to extend the concession, following strict compliance with the statutory procedures, the term of the concession had already expired. This does not result in nullity (nulidad) in any way, as the appellant suggests; rather, once the term has expired, the concession holder must immediately suspend operations, as occurred in this case.

At this point, reference should be made to Ley No 9647. Article 36 of the Mining Code was amended by Ley No 9647 of 19 de diciembre del 2018, establishing that the Executive Branch may grant concessions for the extraction of materials from public-domain watercourses (cauce de dominio público) for a maximum term of 10 years, successively extendable for periods of up to 05 years, until reaching a maximum of 30 years.

For its part, the Sole Transitional Provision (Transitorio Único) of Ley No 9647 provides as follows:

“SOLE TRANSITIONAL PROVISION- All public-domain watercourse concessions granted before the enactment of this law and currently in force may process the corresponding extension, provided that they comply with the regulations in force and have environmental viability (viabilidad ambiental) for the new concession period.” In other words, that transitional provision gives those concession holders whose mining right (derecho minero) was granted before the enactment of this law the possibility of processing the corresponding extension, provided that they comply with the applicable regulations and that the concession is in force when the application to extend its term is submitted. This is consistent with the possibility afforded by the legal system (ordenamiento jurídico), in specific cases, of retroactively applying a law for the benefit of the regulated party (administrado) when vested rights (derechos adquiridos) exist.

In any event, this Directorate could not apply a repealed provision, as the applicant seeks in the case at hand; rather, the regulations currently in force must be applied in accordance with the transitional provisions. The foregoing reasoning applies generally to CDP concessions granted before the enactment of Ley No 9647; it does not refer solely to the case at hand. Clearly, each individual case entails a technical and legal analysis to determine whether it is appropriate.

Likewise, it should be noted that the cited Transitional Provision is directed at concession holders (not the Administration) whose mining title (título minero) was granted before the law was enacted, enabling them to process an extension of the term, provided that they comply with the regulations in force and all other requirements, and that the extension application is submitted while the concession remains in force. As stated, the extension application was submitted within the statutory period, which is why the application must be analyzed to determine whether it is appropriate.

The appellant’s claims reveal that she has misinterpreted the text of the aforementioned Transitional Provision by considering that it is the Administration that must process the corresponding extension while the concessions remain in force, when it is instead an option that the Transitional Provision grants to holders of CDP concessions issued before Ley No 9647 entered into force, provided that those concessions remain in force, since the provision is specifically directed at concession holders.

Accordingly, the appellant’s assertions are neither reasonable nor logical because: 1. This Directorate did apply the law in force when it issued its recommendation to extend the concession; 2. Due process was followed, the case file (expediente) was analyzed in detail, and it was verified that the concession holder had complied with all technical and legal requirements; 3. It was materially impossible to review and decide the extension application while the concession remained in force because the application was submitted on time (12 de noviembre de 2018), and the concession expired one day later, namely on 13 de noviembre de 2018. The appellant expects the extension application to have been approved or denied in one day, even though the law does not require this; rather, the requirement that every concession holder must meet is to apply for an extension while the concession is still in force.

Finally, the appellant alleges that this Directorate failed to follow due process by reviewing and approving the extension after the term had already expired pursuant to Article 66 of the Mining Code. It should be noted that her reliance on section 66 of the Mining Code as the legal basis for her claims unfortunately demonstrates a lack of knowledge of Mining Law, since that provision refers specifically to extraction permits (permisos de explotación), not mining concessions (concesiones mineras), and governs the procedure to be followed when permit holders (permisionarios) fail to comply with the obligations established in the Mining Code and its Regulations, which bears no relation whatsoever to the subject matter of the constitutional rights appeal (recurso de amparo) at issue here.

SECOND: Environmental requirements applicable to Concession No 30-90 This section will fully demonstrate compliance with the environmental requirements before the extension of Concession No 30-90 was granted.

i. Regarding the “validation” (convalidación) and consultation with SETENA and the Plenary Commission sought by the appellant:

In POINT 3, second paragraph, the appellant alleges the following:

“... The application... [for an extension] failed to request validation of the extension of the environmental viability, nor did the authorities anticipate it in their inquiries before processing the extension application...”.

The appellant argues that the concession holder was required to request a “validation of the extension of the environmental viability” and that, given this omission, this Directorate should have required the concession holder to provide it. It is clear, however, that the appellant’s request is improper because no such legal mechanism or procedure exists: that requirement is not established in any law, whether the Mining Code and its Regulations, SETENA legislation, or any other body of law. This Directorate cannot issue a deficiency notice (prevenir) concerning a requirement that is not established by law because it is subject to the principle of legality (principio de legalidad); that is, this Mining Administration acts subject to the legal system and may perform only those acts authorized by that system. In addition, pursuant to Ley No 8220, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, it would be unacceptable to demand a requirement not provided for by law, particularly one that would considerably delay the proceeding.

It should be noted that the Ley Orgánica del Ambiente and “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” No. 31849 of 24 de mayo de 2004 do not provide that environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) approved several years earlier must undergo updates, validations, expansions, or similar procedures, or be approved again by SETENA. Consequently, issuing the notice sought by the appellant would constitute an action entirely lacking any legal basis.

Other claims contained in “POINT 3” are as follows:

“... The case file contains no record of consultation with the SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, as required by Article 19 of Ley 7554: Ley Orgánica Ambiental...

“... The case file CONTAINS NO RECORD of consultation with the Plenary Commission, which is likewise mandatory under the legal regulations currently in force...”.

It should be noted that the “consultation” cited by the appellant likewise does not exist in the law and is not among the requirements established in the Mining Code and its Regulations, SETENA legislation, or the aforementioned Ley Orgánica del Ambiente. As reiterated above, an additional requirement not provided for by law cannot be imposed in any proceeding, in accordance with Ley No 8220, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”.

The appellant’s attempt to add a requirement not contemplated by law would seriously undermine the considerable effort, commitment of resources, and progress made by this Directorate through its participation in the “Proyecto de la Ventanilla Única de Inversión” (VUI), led by PROCOMER with support from the Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). That project promotes and improves public-sector efficiency and provides transparency in processes through proper inter-institutional coordination within the public administration; it seeks to identify and improve critical procedures that affect the country’s competitiveness and to implement awareness-raising and training processes for officials involved in the various procedures. All of this goes hand in hand with the Simplification of Procedures and the elimination of those not established by law.

For this reason, the appellant’s request is inadmissible. Each institution has functions assigned to it by law, and there must be no interference or duplication of authority: for granted concessions, this Directorate conducts Mining Oversight (Control Minero), while SETENA conducts Environmental Management and Monitoring (Gestión y Seguimiento Ambiental).

ii. Environmental Management and Monitoring Stage: SETENA’s authority Just as the DGM has authority to conduct mining oversight of concessions to verify full compliance with the Extraction Project (Proyecto de Explotación) and all technical standards and guidelines, SETENA has authority to conduct monitoring activities pursuant to section 46.2 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental:

“... Activities, works, or projects that are in operation or have an approved environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) shall be subject, as established by the Ley Orgánica del Ambiente and these Regulations, to an environmental oversight and monitoring process (control y seguimiento ambiental) under the terms established herein...”.

This means that SETENA has authority to conduct environmental oversight and monitoring of any activity that may alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous waste, including requiring an environmental manager (responsable ambiental), environmental logbook (bitácora ambiental), environmental reports, inspections, audits, or other measures. It is also empowered to order the suspension of activities if it identifies any element that could impair environmental balance (equilibrio ambiental).

Indeed, as part of that environmental monitoring and oversight, SETENA issued official letter SG1428-2003-SETENA of 10 de setiembre de 2003 (transcribed below), in which that Body stated that it would continue its follow-up and monitoring as part of the Environmental Management Stage, as required under its authority.

iii. Compliance with environmental requirements for Concession No 30-90:

Below we may summarize some of the most relevant administrative acts (actos administrativos) or fulfillment of environmental requirements:

  • 1)By Resolution No 337 at 08 hours 36 minutes on 07 de octubre de 1992, this Directorate reported that, through memorandum SEC-258-92, the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EIA) was approved (folios 99 and 100, copy attached) by the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, at session CGC-ElA-112 of 7 de setiembre de 1992.

It should be noted that SETENA did not exist at that time. (Folios 99 and 100) 2) By memorandum DGM-SA-054-96, this Directorate provided SETENA with an inspection report for the purpose of: “... verifying whether the extraction work is being carried out in accordance with the technical studies submitted to the DGM and the EIA, specifically to evaluate the measures implemented in the area subject to extraction...”; recommending: “... that the Director of Geología y Minas increase the environmental restoration bond (garantía de recuperación ambiental) from 160.000 colones to one million colones for the 96-97 period...”. (Folios 194 to 196) 3) By official letter SG-1428-2003-Setena of 10 de setiembre de 2003:

(attached official letter) “... With regard to the information submitted to this Secretariat—SWORN DECLARATION OF ENVIRONMENTAL COMMITMENTS, APPOINTMENT OF AN ENVIRONMENTAL OFFICER, AND ENVIRONMENTAL LOGBOOK, dated 22 de agosto 2003 and (sic) de setiembre de 2003—which was requested through Official Letter SG-1341- 2003 (ASA), dated 14 de agosto de 2003, I hereby inform you that, after reviewing the information submitted to SETENA, it was determined that it COMPLIES with the requirements of this Secretariat.

Therefore, the interested party is hereby informed that, pursuant to Articles 17, 18, and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the Environmental Assessment process (proceso de Evaluación Ambiental) has been completed; accordingly, ENVIRONMENTAL VIABILITY (VIABILIDAD AMBIENTAL) IS ENDORSED FOR THE REMAINING TERM OF THE CONCESSION GRANTED TO THE CDP RÍO CHIRRIPÓ PROJECT, with follow-up and monitoring continuing as part of the Environmental Management Stage (Etapa de Gestión Ambiental)...”. (Emphasis added) 4) Sworn declaration (Declaración Jurada) made before a Notary Public stating that the administrative case file (expediente administrativo) at SETENA is current and in good standing; which, insofar as relevant, states: “... The declarant states under oath and with awareness of the responsibility that this entails: ... that Administrative Case Files number TREINTA- NOVENTA and TREINTA- MIL NOVECIENTOS NOVENTA- SETENA remain valid and are in good standing with respect to environmental commitments and all obligations undertaken, before the DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS and the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, respectively...”.

That is, through that sworn declaration made before a notary stating that its SETENA case file is in good standing with respect to its environmental commitments, the requirement concerning Environmental Viability is deemed satisfied. (Folios 2496 to 2502, underlining added, copy attached) 5) In a filing submitted on 23 de mayo de 2019, the concession holder (concesionario) demonstrated that the amount of the Environmental Bond (Garantía Ambiental) remains valid until 09 de junio de 2020 (folio 19 of the digital case file).

2018, SETENA-SG-1738-2019 Certification of 06 de noviembre de 2019, issued by SETENA, which forms part of the case file of that Body, certifies the status of the case file at issue; and in the penultimate paragraph states that: “... There is evidence that the concession has expired; a request for a public-interest study (estudio de conveniencia) to seek an extension of the term of mining concession case file 30-90 is pending and remains unresolved as of today...

  • 6)By memorandum DGM-RNM-0012-2020 of 17 de enero de 2020, this Directorate informed SETENA that “... through Resolution No R-0305-2019-MINAE at 07 hours 30 minutes on 27 de noviembre de 2019, the Executive Branch grants an extension of the term of concession No30-90 in favor of TAJO CHIRRIPÓ SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number 3101-086468, located in the district of Matina, canton of Matina, Province of Limón. The foregoing is so that the Body under your distinguished authority may continue its follow-up and monitoring functions regarding the mining activity, as part of the Environmental Management and Follow-up Stage (Etapa de Gestión y Seguimiento Ambiental)...”. It should be emphasized that this notification was made on 17 de enero de 2020, before notice of the amparo appeal (Recurso de Amparo) at issue was served.

The foregoing refutes the appellant’s allegations that the case file lacks the environmental requirements, as it has been demonstrated that the concession holder fully satisfied those requirements.

Reference should be made to the Sworn Declaration made before a Notary Public stating that the concession holder’s environmental commitments before SETENA are current and in good standing, which is one of the requirements for any application to extend the term of validity and which, in this case, the concession holder fully satisfied. It should be added that the concession holder also demonstrated that the amount of the Environmental Bond remains valid until 09 de junio de 2020 (folio 19 of the digital case file, copy attached).

Likewise, the transcribed content of SETENA-SG- 1738-2019 certification of 06 de noviembre de 2019, issued by SETENA, establishes beyond any doubt that SETENA was aware of the extension proceedings. Therefore, aside from being improper, it would have been unnecessary to “consult” the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Comisión Plenaria (as the appellant claims should have been done), since SETENA was already aware of those proceedings and, had it required anything, it undoubtedly would have issued a deficiency notice (prevención) to the Developer and would have communicated the relevant matter to this Directorate so that the extension proceedings could be suspended, if appropriate. (Copy of that resolution attached) In any event, we reiterate that, through official letter DGM-RNM-0012- 2020, this Directorate informed SETENA that the Executive Branch had granted the term extension so that SETENA could continue its environmental follow-up and monitoring functions regarding the mining activity; this occurred several days before notice of this amparo appeal was served on MINAE. Beginning in this year, 2020, this notification has been made for case files granted or extended during the present month of January.

The foregoing refutes the appellant’s arguments, since the concession’s Environmental Viability remains valid and in good standing.

THIRD: Regarding the INTA approval requirement We continue with another of the allegations under “POINT 3,” which reads as follows:

“The file does not contain CURRENT LAND-USE AUTHORIZATION, nor does it indicate whether such authorization remains valid or, failing that, whether the existing LAND-USE AUTHORIZATION granted to Concession 30-90 26 years ago complies with current law...”.

In this regard, it should be noted that, pursuant to sections 25 of the Código de Minería and 24 of its Regulations, approval of the Study of Land-Use Compatibility (Estudio de Uso Conforme del Suelo) by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) is required; however, that requirement applies only to “... applications for exploration permits or extraction concessions, except for public-domain watercourses (cauces de dominio público)...” (article 24 of the Reglamento al Código de Minería). In other words, the provision clearly states that this requirement does not apply to concession applications involving public-domain watercourses; therefore, this allegation is improper.

FOURTH: Regarding the time taken to decide the application to extend the term of concession No 30-90 The appellant states as follows: “... It is unacceptable if the concession expired on 13 de noviembre del 2018 and a decision was issued ONE YEAR AND SEVERAL DAYS LATER, considering that Ley 9647 took effect on 28 de febrero del 2019. Three months and fifteen days were more than sufficient to grant a conditional extension or, failing that, to annul the act, since the river’s useful life for extraction ended 26 years ago. THE RIVER’S CONDITIONS DO NOT ALLOW IT, and therefore the provisions of article 66 of the Código Minero must be complied with. This demonstrates a change in position not contemplated in the original case file...”.

In this regard, it should be noted that on 12 de noviembre de 2018 the concession holder applied for an extension of the concession term, and shortly thereafter the amendment to article 36 of the Código de Minería enacted through Ley No 9647 del 19 de diciembre de 2018 took effect. During that period, the concession holder submitted the Public-Interest Study and other requirements, and through memorandum DGM-CMRHA-040-2019 of 24 de junio de 2019, the Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar: Atlántica issued her findings regarding the Public-Interest Study, requesting clarifications (folio 29 of the digital case file). Subsequently, through memorandum DGM-TOP-0-250-2019 of 06 de setiembre de 2019, the Departamento de Topografía issued its findings regarding the updated concession survey plan (plano de la concesión), approving it (folio 36 of the digital case file). Finally, through memorandum DGM- CMRHA-061-2019 of 09 de agosto de 2019, the Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica issued her findings regarding the Public-Interest Study, approving it. Finally, through DGMRNM-0464-2019 of 07 de noviembre de 2019, this Directorate issued its recommendation to the Executive Branch that the extension of the concession’s term of validity be granted.

The foregoing is a very abbreviated account of the technical procedure that must be conducted following an application to extend a concession, but it also entails an exhaustive legal analysis to verify whether the application satisfies all legal requirements. It should be noted that case file No 30-90 consists of approximately 2800 folios, which must be reviewed by the legal adviser of the Registro Nacional Minero.

In any event, the allegation of “delay” in deciding the extension application is confusing, given that the relief sought is the concession’s “nullity”; these appear to be contradictory allegations.

As for her demand that a conditional extension should have been granted, the Procuraduría General de la República has already ruled on the prohibition against doing so. As for the contention that the river’s conditions do not permit it, that is an issue that will be analyzed below, but this honorable Chamber should note that the appellant has submitted no technical study issued by a qualified professional to substantiate that claim. Likewise, she bases her petition on section 66 of the Código Minero, which has nothing to do with her arguments, FIFTH: Regarding the modification of the coordinates of the concession area Continuing with the analysis of the allegations contained in “POINT 5”:

“... the DGM expanded the concession area upstream; therefore, the original coordinates already contained in case file 30-90 were changed...”.

In this regard, reference should be made to memorandum No DGM- CMRHA-040-2019 of 24 de junio de 2019, signed by the Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, through which she issued her findings regarding the “Public-Interest Study for the Extension of the Term of Case File No 30-90.” In that report, the official did not approve the boundary-marker proposal (propuesta de amojonamiento) and further stated: “... According to the topographic survey submitted with the Public-Interest Study and the location of the current polygon of concession No 30-90 in the Catastro Nacional Minero, the southern sector of the concession (approximately 18% of the total area) overlaps with the Territorio Indígena Bajo Chirripó. I therefore request that the corresponding authorization be submitted or that the overlapping area be reduced...”. (Folio 29 of the digital case file) That is, as part of the analysis of the application to extend the term of validity, the Mining Coordinator Geologist of this Directorate detected in the Study of Benefit to the State (Estudio de Conveniencia para el Estado) that there was an overlap with the aforementioned indigenous territory.

For that reason, by resolution No 517-2019 at 09 hours on 08 de agosto de 2019 (submitted as evidence by the appellant), the concessionaire was ordered to remove the specified area and submit a new boundary-marker survey (amojonamiento). (Pages 29 and 31 of the digital case file) In that regard, it is reiterated that, by memorandum DGM-TOP- O-250-2019 dated 06 de setiembre de 2019, the Surveying Department issued its opinion regarding the topographic plan submitted by the concessionaire as part of the proceeding for the application to extend the concession, stating as follows: (Page 36 of the digital case file) “On 4 de septiembre de 2019, in compliance with resolution 517-2019, an updated concession plan was submitted.

The plan correctly delineates the current channel area and includes protection for the dikes from vertex 11 to 26.

Regarding the area overlapping the Reserva Indígena Bajo Chirripó, the overlapping area was removed as requested.

-Therefore, the submitted plan is approved and complies with the requirements of resolution 5172019.” Likewise, by memorandum DGM-CMRHA-004-2020 dated 22 de enero de 2020, the Mining Coordinator Geologist for the Región Huetar Atlántica issued an opinion, within the scope of her authority, regarding the amparo proceeding (recurso de amparo) at issue. In item 3 of that document, she stated as follows: (Page 61 of the digital case file) “...The concession area was evaluated by official letter DGM- CMRHA-040-2019 dated 24 de junio del 2019, in which the concessionaire was notified that the southern sector of the concession (approximately 18% of the total area) overlapped with the Territorio Indígena Bajo Chirripó; consequently, a modification of the total area was requested, reducing the concession area initially granted toward the southern sector (upstream from the concession).

This results in a modification of the concession’s boundaries or boundary markers, but an environmental assessment (evaluación ambiental) is not required because the modification is contained within the original area evaluated by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental...” That is, it is not true that this Directorate expanded the concession area upstream; quite the contrary, the concession area was reduced by 18%, thereby remedying the overlap with the Territorio Indígena Bajo Chirripó before the extension of the term of the concession at issue was granted. It is also false that there are new coordinates not included in the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), because, as explained at length, the area originally granted as a concession by the Executive Branch was reduced, rendering those arguments unreasonable. Consequently, the appellant’s argument is improper and unfounded.

SIXTH: Regarding the opinion of the Dirección de Agua Continuing with another of the arguments presented in “POINT 5”:

The appellant reiterates that no opinion from the Dirección de Agua exists for concession No 30-90, which is incorrect, as will be shown.

It should be noted that, when the application for the concession at issue was filed, the Dirección de Agua had not yet been created. From its creation in 1942 until 1996, the Departamento de Aguas was a division of the Servicio Nacional de Electricidad; only later was the Departamento de Aguas transferred to this Ministry, where it is now the Dirección de Agua.

The claim that there is no opinion from the Dirección de Agua is false. As stated in the First Whereas (Resultando Primero), by official letter No 078-SAC-91 dated 11 de setiembre de 1991, the surveyor of this Directorate requested that the Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad issue an opinion regarding the application for a concession to extract materials from a public-domain channel (cauce de dominio público), under case file No 30-90. (Pages 30 and 31, attached official letter) Subsequently, by official letter No 1438-DA-91 dated 11 de setiembre de 1991, the Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad responded that, following the corresponding study and in accordance with report NO78- SAC-91, there was no objection to granting the requested permit.

(Page 29, attached official letter) It is important to note that, by official letter DA-UHCAROC-0101- 2018 dated 15 de marzo de 2018, the Dirección de Agua issued a technical report concerning this Directorate’s request in resolution No 1169 regarding the delineation of the banks of the río Chirripó. This demonstrates the ongoing interinstitutional commitment among the various MINAE divisions to supervise, monitor, conduct studies, and issue the necessary reports within the scope of their respective authority. (Pages 2335 to 2341) SEVENTH: Regarding the alleged “overexploitation” of the río Chirripó and the alleged generation of flooding in Matina as a result of the concession Continuing with the point in question, the appellant states that the State has spent millions of colones in public funds on dikes and on protecting the safety of the residents of Matina because of flooding caused by the río Chirripó. The truth is that this assertion, unsupported by evidence or any basis, is entirely false, as will be shown.

In POINT 7, the appellant insists that “... It is well known that the river overflows, leaving the provincia de Limón cut off for weeks: Route 32 floods to the point that the economy of the province comes to a standstill...”.

In that regard, by memorandum DGM-CMRHA-004-2020 dated 22 de enero de 2020, the Mining Coordinator Geologist for the Región Huetar Atlántica addressed the allegations in the amparo proceeding insofar as they fell within her authority, stating as follows:

“... 1. Conditions of concession area No 30-90.

The concession area under mining case file No 30-90 covers approximately 191,6 ha, corresponding to 4000 linear meters in the channel (approx.); its hydraulic cross-sections (secciones hidráulicas) range from 100 meters to 500 meters (channel width), characterizing it as one of the principal collectors of the southern Caribbean watershed.

This project is located in an area known as an alluvial plain (llanura aluvial), consisting of areas with relatively flat topography and low elevation (between 3 and 22 meters above sea level) relative to sea level. In these areas, rivers have a low gradient, are highly sinuous (meandering behavior), and tend to deposit fine sediments (silts—clays), which make the soil impermeable. The high precipitation, combined with the area’s topographic elevations, makes the rivers prone to overflowing more regularly; consequently, flooding has historically been very frequent in the area.

This is evidenced by the Natural Threat and Hazard Map for the cantón de Matina prepared by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, in which all sections of the rivers located at the level of the alluvial plain contain a demarcated area with flooding potential. This makes clear that the potential is associated with the elevation or topographic level through which the flow passes, historically rendering the sectors adjacent to the channel vulnerable.

Furthermore, mineral extraction operations in public-domain channels seek to make sustainable use of the material bars (bancos de material) accumulated in the inner portions of the channel, as well as those developing toward the banks. Proper application of the extraction method promotes better channeling of the water (by increasing the hydraulic cross-section of the channel—that is, increasing the depth of the channel bed), reducing the sinuosity of the flow (the natural wandering of rivers in flat areas) and, consequently, reducing overflow processes in the sectors affected by mining activity.

As shown in figure No 1, the project is located in a flat topographic area very close to the topographic transition toward the upper area (mountain range). Where the río Chirripó converges with the Barbilla, they form the río Matina, which flows into the Mar Caribe. As shown on the topographic map, the rivers are sinuous in the topographically low areas.

[...]

Therefore, from a technical standpoint, it is not valid to assert that the extraction of materials in the project under Expediente Minero No 30-90 has contributed to flooding in the Matina region. On the contrary, the extraction method employed by the concessionaire under case file No 30­90 has complied with the Código de Minería and the recommendations of the Comisión Nacional de Emergencias, focusing on the proper layer-by-layer extraction (extracción laminar) of bars resulting from replenishment, preserving the natural gradient of the flow, and maintaining the river within a well-defined channel. Moreover, mining projects operate on a micro scale, are limited to short longitudinal stretches of rivers, and focus on extracting the solid component, which bears no relationship to the amount of flow (liquid component) or precipitation that may affect a particular geographical area...”.

As demonstrated, there are sufficient technical studies refuting each of the appellant’s allegations, which are assertions lacking any technical support whatsoever. Following the recommendations of the CNE, the concessionaire has properly conducted layer-by-layer extraction of the bars resulting from replenishment, preserved the natural gradient of the flow, and maintained a well-defined channel. Therefore, the allegations that the mining activity under concession N” 30-90 causes flooding are false and unfounded.

The appellant also alleges in POINT 6 that, as a result of the mining activity, “... they stripped the river downstream to the point that they were forced to move the operation upstream, worsening the existing flooding situation in the short term...”.

That argument is entirely unfounded because, according to the aforementioned memorandum DGMCMRHA-004-2020 dated 22 de enero de 2020, the reality is as follows:

“... 2. Material capacity. According to the reserve update conducted in 2018, an estimated volume of 3.756.818,62 m3 of static material reserves is present within the concession (alluvial sand and stone bars contained within the concessioned river section). Furthermore, based on the annual replenishment capacity resulting from flood processes (transport potential), it is estimated that an average of 1.830,000,00 m3 of material may reach the channel annually.

Therefore, for a grant period of 5 years and considering only 30% of the material resulting from replenishment (a conservative figure), the assigned extraction rate of 4000 m3/day (104000 m3/month) is fully consistent with the material-carrying capacity of the río Chirripó. Accordingly, from a technical standpoint, the extraction of material from the río Chirripó is feasible at the assigned extraction rate...”.

The foregoing completely disproves the quoted allegations.

Another noteworthy point is that the appellant asserts that the operation worsens the social and economic stability of Limón and endangers people’s safety. Quite the contrary, this activity undoubtedly generates socioeconomic development, as stated by the Mining Coordinator in the repeatedly cited memorandum:

The concessionaire, Tajo Chirripó, employs an average of 90 people in the conduct of its commercial activity, with the highest percentage consisting of employees who reside in the provincia de Limón, specifically in the community of Zent (part of the distrito de Carrandí - Matina), where the project is located.

When the entire population of the district of Carrandí (approximately 13455 people) is analyzed in relation to the total workforce (approximately 7387 people), the concessionaire (empresa concesionaria) employs 1,2% of all Carrandí residents of working age (Source: Demographic Statistics. 2011 — 2025. National Projections - INEC Instituto Nacional de Estadística y Censos). The project therefore constitutes a direct source of diversified employment in a region where occupations are limited and are mostly concentrated in agribusiness.

Accordingly, it is the opinion of this Directorate that the appellant has no grounds for any of her claims, since she provides no evidence to support her assertions; likewise, each of them has been refuted with reliable evidence.” It requests that the appeal be dismissed.

  1. 5In a brief added to this case file (expediente) on 23 de enero de 2020, José Miguel Zeledón Calderón, Director of the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, submitted his report. In summary, he stated that the Dirección de Agua has not been invited to provide its views regarding the application to renew the concession for the extraction of materials from the Chirripó River watercourse, Dirección de Geología y Minas case file number 30-90. He added that the Dirección de Agua proceeded to conduct a technical study to define the boundaries of that river’s watercourse along the longitudinal section between the points with planar coordinates in the CRTM05 projection, latitude 1103500 longitude 574500 and latitude 1106000 longitude 577100, pursuant to official letter DGM-TOP313-2015 of 27 de agosto del 2015. The technical study was conducted by engineer Leonel Sanabria Méndez, an official of the Unidad Hidrológica Caribe of the Dirección de Agua.The study consists of a characterization of the river’s watercourse and was assigned official letter number DA- UHCAROC-0101-2018 of 15 de marzo de 2018, which was served on the Dirección de Geología y Minas on 4 de abril de 2018. He requests that the appeal be dismissed because the Dirección de Agua acted in accordance with the principle of legality (principio de legalidad) and conducted the technical study characterizing the river’s watercourse in the exercise of its authority.
  2. 6In a brief added to this case file on 23 de enero de 2020, Haydée Rodríguez Romero, Acting Minister of Environment and Energy, submitted her report concerning the facts alleged by the appellant, in the same terms as the Dirección de Geología y Minas, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Dirección de Agua. She also requests that the appeal be dismissed.
  3. 7In a brief added to this case file on 3 de febrero de 2020, José Luis Sousa Maciel, who stated that he is the attorney-in-fact (apoderado) of Tajo Chirripó S.A., entered an appearance in this proceeding for constitutional relief (amparo). He requests that the company be recognized as a party. He considers that the appellant’s filing appears to be directed toward an administrative proceeding rather than an appeal for constitutional relief (recurso de amparo). Regarding her claims, he explained in detail why, in his opinion, the appellant is incorrect as to the extension of the term (prórroga del plazo). He considers it reckless to assert that the Dirección de Geología y Minas failed to issue a timely decision and instead waited for the law to be amended, since it is customary, given the workload, for the analysis of applications to take several months. Regarding environmental feasibility (viabilidad ambiental), he alleged that it has remained valid from the time it was granted to the present and has been duly monitored.The environmental bond (garantía ambiental) must be renewed annually and has remained in effect. The appointment of the environmental manager or responsible environmental officer (regente o responsable ambiental) has likewise remained in effect, as certified by SETENA. He further added that the appellant is unaware that, in the case of public-domain watercourses (cauces de dominio público), a compliant land-use study (estudio de uso conforme del suelo) is not required. Furthermore, it is untrue that the Dirección de Agua was not consulted, since the case file shows that consultations were indeed conducted. He also reviewed the inspections to which the concessionaire has been subjected by various geologists, which document the positive impact generated by the mining activity. He further alleged that it is untrue that the concession area was expanded. He also alleged that it is untrue that the concession exacerbates Limón’s social and economic instability and places the population of Matina at risk.The study of benefit to the State (estudio de conveniencia para el Estado) demonstrates the economic and social benefit to the area. In this regard, he described in detail the community outreach activities in which the company has participated. He added that, being familiar with the size and contents of case file number 30-90 (many technical-geological reports), he requests that a hearing be held if deemed appropriate. He requests that the appeal be dismissed.
  4. 8By decision issued at 8:46 hours on 13 de febrero de 2020, José Luis Sousa Maciel, in his capacity as general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) of TAJO CHIRRIPÓ S.A., was served with notice of the proceeding.
  5. 9In a brief added to this case file on 24 de febrero de 2020, the appellant stated the following:

“FIRST: Inaccurate statement made under oath, according to the response memorandum from Director M.Sc. Ileana Boschini López of the Dirección de Geología y Minas, DGM-RNM0028-2020 of 23 de enero del 2020, pages four and five, under Fourteenth Point:

Amendments to Mining Legislation d. On 05 de marzo de 2012, the Dirección de Asesoría Jurídica of MINAE issued Opinion-DAJ-383-2012 of 05 de marzo de 2012, which provides that ”...Ley 8246, from the time it entered into force, 28 de junio de 2002, established new parameters for granting terms for concessions involving public-domain watercourses, and its application is immediate; therefore, if the holder of this type of concession had a valid extension, it shall be governed by the legislation currently in force, namely Ley No. 8246, which is the provision that determines the applicable terms. Consequently, there is no injury arising from the retroactive application of the law, particularly with respect to the concession of public property, since there is neither a subjective right (derecho subjetivo) nor a vested right (derecho consolidado) to obtain an extension...”. The foregoing meant that the interpretation under which the terms of quarry concessions could be made equivalent to those involving public-domain watercourses (CDP) was no longer applicable; instead, the term applicable to CDP concessions is 10 years, with a possible extension of 5 years, pursuant to article 36 of the Código de Minería.

The opinion is broader, since it omitted and distorted the substantive concept.

e. On 28 de febrero de 2019, Ley 9647 of 19 de diciembre del 2018, entitled ”Amendment to the first paragraph of article 36 of Ley No. 6797, Código de Minería, of 4 de octubre de 1982,” was published in La Gaceta No. 47. This provision amends article 36 of the Código de Minería, establishing that the Executive Branch may grant concessions to extract materials from public-domain watercourses for a maximum term of 10 years, successively extendable for periods of 05 years, up to an overall maximum of 30 years.

Now, the concession holder in case file No.30-90 submitted its application to extend the concession on 12 de noviembre del 2018, one day before the concession expired; this means that, under the law, it submitted its application on time.

SECOND: Decision DGM-RNM-0029-2020 of 22 de enero del 2020, addressed to Licda. Yency Villalobos Vindas, Acting Director of the Asesoría Jurídica.

The failure to consult the Dirección Jurídica is entirely unacceptable and improper, since it was informed of the administrative processing on 22 de enero del 2020, the same day on which she responded to the SALA CONSTITUCIONAL. She omitted article 36 of the Código Minero, under which 4 kilometers were approved and the coordinates and existing boundary markers (mojones) specified in the Environmental Feasibility were changed. The applicable law provides otherwise.

Honorable Justices, there is a concession under the same conditions, namely case file 144-94, which is 4 years more recent than case file 30-90.

In case file 144-94, the application for an extension was submitted 4 days beforehand and was denied.

Based on the statement made by the Director of Geología y Minas in Decision DGM-RNM0148-2017 of 03 de abril del 2017, page 2, addressed to Ltda. Carla Murillo Solano, Acting Director of the Asesoría Jurídica of MINAE, once again she is incorrect, since the wording of First Point states:

“... FIRST: That pursuant to article 11 of the Constitución Política; article 11 of Ley General de la Administración Pública No.6227; articles 1, 36 and 63 of the Código de Minería, Ley No. 6797 and its amendments; and article 104 of the Reglamento del Código de Minería, Decreto Ejecutivo No 29300; the application to readjust or revise the effective term of the concession (readecuación o reajuste del plazo de vigencia de la concesión) under mining case file number 144-94, submitted by the representative of Sociedad Constructora MECO S.A., corporate identification number 3-101-035078, is denied...” In the same official letter cited above, page 5, subsections f), g), and h) state:

  • f)If the holder of a public-domain watercourse concession had a valid concession when Ley 8246 was enacted, upon its expiration any possible extension shall be governed by the legislation currently in force, namely Ley No. 8246.
  • g)With respect to public-domain concessions, concession holders have no subjective right to a mandatory extension; therefore, the entry into force of a provision does not unlawfully alter acquired rights (derechos adquiridos) or vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) established under the previous regulations.
  • h)For the purpose of unifying the opinions issued by this Dirección de Asesoría Jurídica, any prior opinion inconsistent with this one is hereby amended. The opinion that consent expressed by a concession holder to be governed by Reglamentación 29300-MINAE of 16 de marzo del 2001 allows it to obtain a term longer than that provided in article 36 of the Código de Minería regarding public-domain watercourses shall no longer be applied.

It is necessary to emphasize the significance of the fact that all related laws under the legal framework were applied in case file 144-94, but NOT in the concession under case file 30-90.

In the specific case of case file 144-94, the Dirección de Geología Minera applied all existing legislation that was omitted in case file 30-90, thereby departing completely from the LEGAL FRAMEWORK and improperly demonstrating the deplorable legal judgment of the Dirección de Geología Minera, revealing diffuse interests (intereses difusos) and an extremely serious breach of the legal system. The omission before the Sala Constitucional is serious, and even more serious is the fact that an entire community was placed at risk for years from flooding and public-health hazards, despite the history known to the Comisión de Emergencia, all in order to safeguard a CONCESSION THAT HAS ALREADY REACHED THE END OF ITS USEFUL LIFE.

Honorable Justices, the serious omission, inaccuracy, and falsehood committed by the Dirección de Geología y Minas are evident, as it provided the Sala Constitucional with an erroneous opinion that was more personal than professional, coming from an environmental authority such as SETENA. We are entitled to constitutional protection because of the misapplication of the law, by which all parties were compromised.

RELIEF REQUESTED (PETITORIA):

Based on the foregoing:

1 I urgently request that your authority impose an interim measure (Medida Cautelar) suspending the operation of Tajo Chirripó while the merits of my appeal are resolved. 2 I request the nullification of the administrative act (nulidad del acto administrativo).

2 I request the nullification of the administrative act.

3 I request the intervention of the Procuraduría de la Ética and the commencement of an investigation against the officials responsible for this improper act.

4 I request that my appeal be granted and that the Ministerio de Salud be ordered to intervene, since that agency issued the sanitary operating approval (Visto Bueno Sanitario de funcionamiento), and that the Comisión Nacional de Emergencias and the Dirección de Aguas be ordered to intervene immediately in order to remedy the emergency that the Zona de Zent in Matina has suffered for years.”

  1. 10In a written submission added to this case file (expediente) on 24 de febrero de 2020, José Luis Sousa Maciel, who stated that he is the attorney-in-fact (apoderado) of Tajo Chirripó S.A., ratified his previous statements. He also summarized the statements made by the respondent authorities (autoridades recurridas). He requests that the appeal (recurso) be dismissed.
  2. 11In a written submission added to this case file on 9 de marzo de 2020, the appellant (recurrente) submitted as evidence a copy of the complaint (denuncia) that she herself filed with the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias on 10 de febrero de 2020, and a copy of official letter CNE-UAL-0F-0120-2020, dated 4 de marzo de 2020, through which that Commission responded to her.
  3. 12The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Drafted by Magistrada Picado Brenes; and,

Considering:

I.Subject Matter. The appellant filed this amparo action (amparo) against the decision of the Ministerio de Ambiente y Energía to extend, at the end of 2019, the mining concession (concesión minera) granted to Tajo Chirripó S.A. in the río Chirripó. She believes that this decision does not comply with the legal provisions governing the matter and, moreover, alleges that it endangers the lives of the residents of Matina.

2020, - Proven Facts (Hechos probados). The following facts are deemed duly established and material to the disposition of this matter:

  • 1)By resolution R-141-92-MIRENEM of 9 de abril de 1992, the Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público río Chirripó was granted to Consorcio Constructor los Quebradores de Costa Rica S.A. for a five-year period beginning upon approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 2)In 1996, the company’s corporate name was changed to Tajo Chirripó S.A. (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 3)By resolution number 366 of 8 de junio de 1998, the Dirección de Geología y Minas extended the concession for an additional five years (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 4)By resolution R-418- 2003-MINAE of 31 de julio de 2003, the Poder Ejecutivo granted a five-year extension (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 5)Through official letter number SG-1428- 2003-SETENA of 10 de diciembre del 2003, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability and an environmental license (viabilidad licencia ambiental) to the project called CDP Chirripó, processed under administrative case file (expediente administrativo) number D1-30-1990. That official letter stated: the interested party is hereby informed that, pursuant to Article 1 7, 18 and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the environmental assessment process (proceso de Evaluación Ambiental) has been completed; accordingly, ENVIRONMENTAL VIABILITY IS ENDORSED FOR THE REMAINING TERM OF THE CONCESSION GRANTED TO THE CDO RÍO CHIRRIPÓ PROJECT, with follow-up and monitoring continuing as part of the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage ...” (SETENA report).
  • 6)Once a project has begun construction, neither an application for nor the granting of extensions is required to maintain the validity of its Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), because when a project begins the work for which it underwent Environmental Assessment and which was approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, that Environmental Viability and Environmental License remains valid (SETENA report).
  • 7)In 2008, by resolution R-CC-241-2008-MINAE of 19 de mayo de 2008, the Poder Ejecutivo adjusted the concession’s term to ten years and established 13 de noviembre de 2018 as its expiration date (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 8)The Dirección de Agua conducted a technical study (estudio técnico) to define the boundaries of the river channel (cauce) along the longitudinal section between the points having CRTM05 projected planar coordinates latitude 1103500 longitude 574500 and latitude 1106000 longitude 577100, pursuant to official letter DGM-T0P313-2015 of 27 de agosto del 2015. The technical study was conducted by engineer Leonel Sanabria Méndez, an official of the Unidad Hidrológica Caribe of the Dirección de Agua. The study consists of a characterization of the river channel and was assigned official letter number DA-UHCAR0C-0101-2018 of 15 de marzo de 2018; it was served on the Dirección de Geología y Minas on 4 de abril de 2018 (report of the Dirección de Agua).
  • 9)On 12 de noviembre de 2018, the concession-holding company (sociedad concesionaria) applied for an extension of the concession term (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 10)On 8 de agosto de 2019, by resolution 517-2019, the Dirección de Geología y Minas ordered the concession holder (concesionario) to reduce the designated area (by approximately 18%) because it overlapped with the Bajo Chirripó indigenous territory and to submit new boundary monumentation (amojonamiento) (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 11)Through memorandum DGM-T0P-0-250-2019 of 06 de setiembre de 2019, the Departamento de Topografía issued its opinion on the topographic survey (plano topográfico) submitted by the concession holder as part of the procedure for applying to extend the concession, stating as follows: “On 4 de septiembre de 2019, in compliance with resolution 517-2019, an updated concession survey is submitted. The Survey correctly delineates the current river-channel area and includes protection of the dikes from vertex 11 through 26. With respect to the area overlapping the Reserva Indígena Bajo Chirripó, the overlapping area was removed as requested. Therefore, the submitted survey is approved and complies with the requirements of resolution 517-2019.” (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 12)By resolution number R-0305-2019-MINAE of 27 de noviembre de 2019, the Poder Ejecutivo granted a five-year extension of the concession term (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 13)On 22 de enero de 2020, through memorandum DGM-CMRHA-004-2020, the Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica of the Ministerio de Ambiente y Energía stated as follows: “(...) Proper application of the extraction methodology (metodología de explotación) promotes better channeling of the water (by increasing the hydraulic cross-section of the channel, that is, by increasing the depth of the channel bed), reducing the sinuosity of the flow (the natural meandering of rivers in flat areas) and, consequently, reducing overflow processes in the areas where mining activity occurs (report of the Dirección de Geología y Minas).
  • 14)On 10 de febrero de 2020, the appellant filed a complaint with the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias concerning the concession granted (copy of the complaint).
  • 15)On 4 de marzo de 2020, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias responded to the appellant through official letter number CNE-UAL-0F-0120-2020, in which it clarified the following: “… After reviewing the written submission and documentation presented by Ms. Jones, the decision was made, through official letter CNE-UAL- OF-0083-2020 signed by Licda. Lupita Muñoz Bonilla of the Unidad Legal of the CNE, to request a technical opinion (criterio técnico) from the Unidad de Análisis y Riesgo of this agency; and official letter CNEUIAR-OF-080-2020 of 20 de febrero, signed by Mr. Lidier Esquivel Valverde, Head of that Unit, states: “... according to the CNE hazard map (attached), the Río Chirripo is indeed subject to a potential risk of flooding in its lower reaches. However, this condition is common to the rivers of the Caribbean region and existed even before any material extraction currently being performed. Instead, this situation is inherent in the morphological, hydrological, and climatic conditions of this region of the country ...” (Boldface not in the original) (copy of official letter CNE-UAL-0F-0120-2020 submitted by the appellant).

III.Merits (Sobre el fondo). Quite clearly, the appellant seeks to have this Chamber (Sala) annul resolution number R-0305-2019-MINAE of 27 de noviembre de 2019, through which the Poder Ejecutivo granted an extension of the term of the mining concession awarded to Tajo Chirripó S.A. in that river. The appellant offers legal arguments that, in her view, render the extension improper. She further alleges that the extraction endangers the lives of the residents of Matina. In this regard, it must first be clarified that this Court is not charged with reviewing the legality of administrative acts (actos administrativos). That task falls within the jurisdiction of the administrative courts (jurisdicción contencioso administrativa), as prescribed by Article 49 of the Constitución Política. Accordingly, this Chamber considers the matter raised only insofar as it infringes fundamental rights (derechos fundamentales), irrespective of whether or not the challenged action complies with the body of applicable law (bloque de legalidad). Consequently, it is not appropriate here to rule either for or against the legal objections raised.

IV.In accordance with the foregoing, it is not appropriate to determine in this proceeding which legal rules apply to the application for an extension submitted by Tajo Chirripó S.A. in noviembre de 2018. For the same reason, this Chamber lacks jurisdiction to determine the period within which the Administration was required to rule on that application. Regarding consultation with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Secretaria General of that entity stated that, through official letter number SG-1428-2003-SETENA of 10 de diciembre del 2003, environmental viability and an environmental license were granted to the project called CDP Chirripó, processed under administrative case file number D1-30-1990. That official letter stated: the interested party is hereby informed that, pursuant to Article 1 7, 18 and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the Environmental Assessment process has been completed; accordingly, ENVIRONMENTAL VIABILITY IS ENDORSED FOR THE REMAINING TERM OF THE CONCESSION GRANTED TO THE CDO RÍO CHIRRIPÓ PROJECT, with follow-up and monitoring continuing as part of the Environmental Management stage ...” The same Secretaria General explained as follows: “Once a project has begun construction, neither an application for nor the granting of extensions is required to maintain the validity of its Environmental Viability, because when a project begins the work for which it underwent Environmental Assessment and which was approved by this Secretaría, that Environmental Viability and Environmental License remains valid.” Likewise, the Director de Agua also clarified the role played by that Dirección, which raised no objection.

Similarly, this Court lacks jurisdiction to review compliance with the other legal requirements mentioned by the appellant or to determine whether the extension application was assessed using the same criteria as other applications.

V.The claim that the extension expanded the concession area and caused it to overlap an indigenous reserve is indeed relevant to this Court. However, it was established that, contrary to the allegation, the concession holder was required to reduce the concession area by approximately 18% to prevent such an overlap.

VI.Finally, the petitioner alleged that the extraction operation places the community of Matina at risk of flooding. This is the matter of greatest relevance to this Chamber, since if it is indeed shown that the extraction operation poses a risk to human life, this Chamber may intervene, irrespective of the legal objections. However, there is no evidence supporting this argument by the petitioner. To the contrary, the Mining Coordinating Geologist for the Huetar Atlántica Region of the Ministry of Environment and Energy, in memorandum DGM-CMRHA-004-2020 dated 22 de enero de 2020, clearly stated the following: “(...) The proper application of the extraction methodology promotes better channeling of the waters (by increasing the hydraulic cross-section of the river channel, that is, by increasing the depth of the channel bed), reducing the sinuosity of the flow (the natural meandering of rivers in flat areas) and consequently reducing overflow processes in the areas where mining activity occurs.

The Risk Analysis Unit of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias expressed the same view. Indeed, in response to the complaint filed by the same petitioner, the Comisión requested a report from the Head of that unit, who replied as follows: the Río Chirripo, according to the CNE hazard map (attached), is indeed subject to a potential risk of flooding in its lower reaches. However, this condition is common to Caribbean rivers and existed even before any extraction of material currently being carried out. Rather, this situation is inherent in the mortolágicas, hydrological, and climatic conditions of this region of the country ...” It is very clear that there is no causal relationship between the extraction operation and the flooding. Consequently, there is no evidence in this case file supporting the petitioner’s objection.

In short, this Chamber considers the claims raised only insofar as fundamental rights are infringed. Legal objections concerning whether the extension granted was proper must be raised through administrative proceedings and, potentially, through ordinary judicial proceedings. Likewise, the corresponding complaints may be filed against the officials if there are grounds to believe that they acted improperly. As far as this Chamber is concerned, there is no reason to grant the petition, since there is no evidence showing that the extension granted places human life at risk. The petition must therefore be dismissed.

VII.DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF A VIOLATION OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the prior situation, in which the absence of regulations and of state entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we are faced with a “dense network” of environmental regulations, which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment was previously subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative adjudication and ordinary courts into play, primarily the administrative-law courts, but also the criminal courts. In keeping with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación) have been established within those forums, enabling private parties subject to government authority (administrados) to enforce the provisions of that extensive body of law relating to environmental matters.

3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in performing their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike this Chamber—were created to perform such tasks. It is also functionally improper because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which involve sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments, who could provide proper oversight of such judgments—which are generally complex and sometimes entail monitoring remedial plans, among other matters, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning those matters but, to the contrary, as ensuring their proper protection in the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this forum relinquishing its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, a duty that, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and tasks assigned to the different state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of its power to determine its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber is not proposing to leave the protection of individuals’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well understood that, although every claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be traced to the constitutional sphere, some cases require nothing more than the application of constitutional law. The goal, then, is for the Chamber to become one of several leading participants, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and balanced environment can be addressed within a society that also has other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.

This final principle must be taken into account because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative authorities and the administrative-law courts. This is stated as a general rule, without prejudice to recognizing that particular cases or categories of cases exist which, in my judgment, would still receive better protection from this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such categories of cases, without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving gross and direct harm to the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism.

This is because I also believe that amparo proceedings should not be converted into ordinary proceedings in order to address—even in the cases cited—issues exceeding their capacity to provide adequate relief.

8. In this specific case, according to the facts found to have been proven, none of the aforementioned exceptions is present, and the situation raised falls among those cases in which the protective mechanisms of the Administrative Branch and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue for resolving the matter at issue. That matter involves a discussion of advantages and disadvantages and an assessment of benefits requiring extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the petition summarily rejected. Nevertheless, because that did not occur, the amparo petition filed must now be denied on the merits.

VIII.Separate Reasons of Justice Salazar Alvarado. With due respect, I dissent from the majority opinion’s decision to consider the merits of this matter, for the following reasons:

The protection of a healthy and ecologically balanced environment under the Costa Rican legal system is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of statutes and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Organic Law of the Environment, Law N° 7554 of 4 de octubre de 1995; the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), to name only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad).

In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through a writ of amparo proceeding (amparo), should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or severity, and directly affects a particular person or community. Otherwise, the issue must be raised and adjudicated through legality proceedings (vía de legalidad). Therefore, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly addressed through legality proceedings—whether administrative or judicial—where the alleged instances of noncompliance or omissions may be reviewed much more extensively. It must be borne in mind that a writ of amparo (recurso de amparo) is a summary, informal, simple, and expedited proceeding; consequently, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts an administrative proceeding (procedimiento), issuing administrative acts (actos administrativos), review of the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction.

Accordingly, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for proper assessment, requires full proceedings on the merits (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, since the design of amparo proceedings is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the applicable statutory or regulatory provisions, or with taking additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case. Any other conclusion would transform amparo into ordinary full proceedings on the merits, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, causing it to lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts in connection with an environmental matter, review and oversight thereof fall within the jurisdiction of the administrative courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo).

It is precisely verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this writ should have been summarily dismissed (rechazado de plano), because its subject matter is an issue properly debated, analyzed, and resolved through legality proceedings. However, because that was not done, the proper course is to deny it, without making any ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary courts, specifically the administrative courts, to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the statutory legal framework concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

IX.Documentation submitted for the case file. The petitioner is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, in accordance with the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” («Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial»), approved by the Full Court (Corte Plena) at session número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) número 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial) at session número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The writ is denied. Justice Hernández López dissents in accordance with the grounds stated in considerando VII of this decision. Justice Salazar Alvarado provides different reasons.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ana María Picado B.

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Scanned Document SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de abril de dos mil veinte.

Recurso de amparo interpuesto por Belinda de los Ángeles Jones Serrano, cédula de identidad número 1 0561 0963, contra el Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

- Por escrito agregado a este Sala el 7 de enero de 2020, la recurrente alegó, en resumen, lo siguiente: en febrero de 2019, por ley número 9647, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 36 del Código Minero, ley número 6797. Indica que la concesión de extracción de materiales en el cauce del Río Chirripó (expediente administrativo número 30-90), fue otorgada el 17 de marzo de 1993 y permaneció vigente hasta el 13 de noviembre 2018, acumulando una actividad de 2018 años. Agrega que, en materia de concesión de bienes de dominio público, no existe un derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada y, por tanto, la entrada en vigencia de la norma no altera ilegítimamente los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la normativa anterior. Detalla que la concesión número 30-90 venció el 13 de noviembre de 2018 y la solicitud de prórroga fue presentada el 12 de noviembre de 2018, por su parte, la ley número 9647 se publicó el 28 de febrero de 2019.

Señala que en el escrito donde se solicitó la prórroga de la concesión se omitió requerir una convalidación de la prórroga de la viabilidad ambiental y tampoco las autoridades lo previeron en sus averiguaciones previas a dar trámite a la solicitud de prórroga. Sostiene que la Dirección de Geología y Minas dispuso de tres meses y medio, después de vencida la concesión, para resolver la solicitud de prórroga; sin embargo, no fue hasta que entró en vigencia la ley número 9647 que la citada dirección se dispuso a conocer del asunto. Es decir, esa dirección inaplicó el derecho vigente y no siguió el debido proceso, de forma tal que conoció y aprobó la prórroga cuando ya estaba vencido el plazo según el artículo 66 del Código Minero. Adicionalmente, aduce que en el expediente no consta la consulta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco, consta la consulta a la Comisión Plenaria que es obligatoria según la normativa vigente y no se localiza en el expediente el uso de suelo actualizado.

Alega, en relación con la resolución número 0638-2019 de 5 de noviembre de 2019, que no hay explicación para que ese órgano se pronunciara más de un año después de vencida la concesión. Asegura que las condiciones del Río Chirripó no permiten continuar su explotación. Considera que la ausencia de consulta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental vicia de nulidad la resolución que extendió el plazo de la concesión, además, no consta ningún documento en el expediente que exponga el criterio de la Dirección de Agua. Añade que la Dirección de Geología y Minas amplió el área concesionada río arriba, modificando las coordenadas originales ya existentes, aunado a ello, sostiene que la operación de la concesión agrava la estabilidad social y económica de Limón, pone en riesgo la seguridad de las personas y también agrava el problema de inundaciones en Matina. Concluye que dado que la concesión carece de viabilidad ambiental, se debe anular la prórroga que se cuestiona. En consecuencia, solicita lo siguiente:

“1. Solicito a su autoridad anular el acto administrativo y obligar al Ministerio de Ambiente Energía y Minas cumplir y acatar las directrices actuales del Código Minero y sus reformas vigentes a través de sus departamentos ambientales quienes son los que por ley debieron hacerlas cumplir 2. Solicito en carácter urgente una intervención de su autoridad: la viabilidad ambiental esta fuera de contexto y por su antigüedad nula.

3. Solicito se abra un proceso de investigación contra los funcionarios que intervinieron en la tramitología del expediente 30­90.

  1. 4Solicito a La Secretaría certificar la actualización de las garantías ambientales

5. Solicito que la Auditoría Ambiental presente el respectivo informe sobre el procedimiento.

6. Solicito a su autoridad ejercer los derechos constitucionales sobre el derecho a la vida y a la estabilidad familiar para los pobladores de Matina y de Limón ya que El Estado cometió un grave error de forma y fondo.

7. Solicito con todo respeto abrir un Órgano Director para valorar la nulidad del acto administrativo Setena. Resolución R- 0305-2019-Minae, o en su defecto anular todo lo actuado y exigir el debido proceso respetando la normativa legal vigente con medida cautelar de paralización de actividades modas a la explotación del Rio Chirripó. Expediente 30-90 8. Solicito a las autoridades ministeriales dar las directrices y aplicar sanciones disciplinarias para corregir tales actos que comprometen la función pública como lo establece la Constitución Política (La Procuraduría General de la República se ha referido en venas resoluciones) 9. Solicito se consulte a la Comisión Nacional de Emergencias para mejor proveer un informe para demostrar la afectación que ha tenido esta concesión que por más de 26 años ha causado daños irreparables y les están otorgando a esta empresa más área a explotar río arriba (ya que rio abajo lo saquearon al punto que hay áreas que tiene un profundidad de más de 3 metros) 10.

Solicito se consulte a la Municipalidad de Matina sobre los recursos invertidos económicos en las poblaciones de Matina que se inundan a consecuencia del Río Chirripó. Parte de los recursos del estado y municipalidades de forma obligada se ha tenido que invertir para la protección de los ciudadanos de Matina. En este momento se está a la espera de construirse un dique para mitigar las inundaciones y de alguna manera la re ubicación del cauce del rio y lograr su natural tránsito. Será un trabajo paliativo mientras se continúe con la explotación del río al existir una concesión por más de 26 años que por sí sola está más que caduca. Lo más sensato es proteger al ser humano y aplicar lo que corresponde en esta concesión. Los antecedentes hablan por sí solos. Basta ver el historial de las emergencias en Matina para toma una sana decisión de una vez por todas que es cerrarla.

11. Solicito a la Cruz Roja presente un informe de los últimos eventos atendidos consecuencia de las inundaciones en Matina ocasionados por el Río Chirripó.

12. Solicito que la Dirección de Geología y Minas presente un mapeo de las áreas de concesión dada en los 26 años y un mapeo de las nuevas áreas que impactará la ampliación de área concesionada, incluida la viabilidad ambiental la cual a la fecha no se la ha aplicado modificación alguna en los últimos 26 años estando desautorizada con los nuevos decretos.

13. Solicito criterio técnico de la Secretaría Técnica Ambienta la cual no fue consultada para emitir su criterio.

14. Solicito criterio técnico de la Comisión Plenaria Setena a la cual no fue consultada para resolver la prórroga de la Resolución R-0305-2019-MINAE, Expediente 30- 90.

15. Solicito criterio técnico de la Dirección de Aguas-Minae 16. Solicito criterio técnico del Instituto Nacional de Transparencia en Tecnología Agropecuaria Departamento de Servicios Técnicos (INTA) 17. Solicito el derecho de propiedad que es inviolable 18. Solicito el derecho a la salud que es inviolable 19. Solicito e derecho a la seguridad que es inviolable 20. Solicito el derecho al libre transitorio que es inviolable”

  1. 2Por resolución de las 17:52 horas del 14 de enero de 2020 se le dio curso al proceso, lo que se notificó a las autoridades recurridas el 20 de enero de 2020.
  2. 3Por escrito agregado a este expediente el 22 de enero de 2020, Cynthia Barzuna Gutiérrez, secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe. Indicó lo siguiente:

“Sobre los hechos alegados:

Se informa que al proyecto denominado CDP Chirripó, tramitado bajo el expediente administrativo No. D1-30-1990 por medio del oficio No. SG-1428-2003-SETENA del 10 de diciembre del 2003, el cual consta a folio 63 del expediente, se le otorgó la Viabilidad Licencia Ambiental. En dicho oficio se indicó:

se le comunica al interesado que de conformidad con el Artículo 1 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que SE AVALA LA VIABILIDAD AMBIENTAL POR EL PLAZO REMANENTE DE LA CONCESIÓN OTORGADA AL PROYECTO CDO RIO CHIRRIPÓ, continuando con el seguimiento y monitoreo como parte de la etapa de Gestión Ambiental...” Es importante tener presente que las prórrogas de la vigencia de la Viabilidad Licencia Ambiental se otorgan de previo a que el desarrollador de un proyecto pueda iniciar obras. De conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública, por lo tanto, una vez que un proyecto haya iniciado obras no es procedente ni necesaria la solicitud ni el otorgamiento de prórrogas para la vigencia de la Viabilidad Ambiental, toda vez como ya se explicó cuando un proyecto inicia con las obras para las cuales gestionó la Evaluación Ambiental y que se aprobaron por parte de esta Secretaria. La vigencia de esa Viabilidad Licencia Ambiental permanece.

Así las cosas, en el caso del proyecto denominado CDP Chirripó.

No lleva razón la recurrente al indicar que “...la prórroga de la concesión se omitió requerir una convalidación de la prórroga de la viabilidad ambiental...”, ya que el tema propio de otorgamiento de prórrogas a concesiones mineras no son competencia de la SETENA y que no es necesario en el caso de marras que se haya solicitado ante esta Secretaria una prórroga de la vigencia de la Viabilidad Licencia Ambiental siendo que el mismo ya inició obras.

Se aclara además que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos, mas no establece ninguna obligación para que la institución encargada de las concesiones mineras por Ley, deba realizar a SETENA una consulta previa al otorgamiento de concesiones o prórrogas a las concesiones mineras. Se reitera que lo propio del tema de otorgamiento de concesiones o de las prórrogas de las mismas no son competencia de la SETENA, por lo que no es procedente que esta Secretaría se refiera a las mismas”.

Solicita que se rechacen los alegatos contra esa Secretaría, pues considera que no hay actos que tengan relación directa con SETENA, y se declare sin lugar el recurso.

  1. 4Por escrito agregado a este expediente el 23 de enero de 2020, Ileana María Boschini López, directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía rindió el informe. En primer término, expuso los antecedentes del expediente número 30-90. Explicó que por resolución R-141-92- MIRENEM del 9 de abril de 1992 se otorgó la Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público río Chirripó a favor de Consorcio Constructor los Quebradores de Costa Rica S.A., por un período de cinco años, contados a partir de la aprobación del estudio de impacto ambiental. La denominación social de la concesionaria se modificó, en el año 1996, a Tajo Chirripó S.A.. Por resolución número 366 del 8 de junio de 1998, la Dirección de Geología y Minas prorrogó la concesión por cinco años más. Posteriormente, el Poder Ejecutivo, por resolución R-418-2003-MINAE del 31 de julio de 2003 otorgó una prórroga por cinco años. En el año 2008, el Poder Ejecutivo por resolución R-CC-241-2008-MINAE del 19 de mayo de 2008, readecúa el plazo de

vigencia de la concesión por diez años y establece como fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 2018. El 12 de noviembre de 2018, la sociedad concesionaria solicita prórroga de la vigencia del plazo de la concesión. El 19 de diciembre de 2018, por ley número 9647 se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la ley número 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, en los siguientes términos:

“ARTICULO ÚNICO- Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982, y se adiciona un transitorio. Los textos son los siguientes:

Artículo 36- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión.

Lo anterior, siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro Nacional Minero.

[ … ]

TRANSITORIO ÚNICO- Todas aquellas concesiones de cauce de dominio público, otorgadas de previo a la aprobación de la presente ley y que se encuentren vigentes, podrán tramitar la prórroga respectiva, siempre que se ajusten a la normativa vigente y cuenten con la viabilidad ambiental para el nuevo período de concesión.

Rige a partir de su publicación.” A la solicitud se presentó una oposición por parte de Karol Dayana Sibaja Vargas, que fue rechazada por resolución número 0638-2019 del 5 de noviembre de 2019. Posteriormente, por resolución número R-0305-2019-MINAE del 27 de noviembre de 2019, el Poder Ejecutivo otorga prórroga del plazo de vigencia de la concesión por cinco años. En cuanto a los hechos alegados en el recurso la directora de la Dirección de Geología y Minas indicó lo siguiente:

“II. Informe sobre los alegatos del recurso:

De seguido se procede a analizar por tema cada uno de los alegatos de la recurrente; cabe indicar que el análisis no se realiza de acuerdo a los “PUNTOS” de su escrito, ya que contienen ideas reiteradas en cada uno de ellos.

PRIMERO: Sobre la normativa aplicable en solicitud de prórroga de concesión en CDP:

En el presente apartado se aclarará lo concerniente a la normativa vigente y aplicable en toda solicitud de prórroga de plazo de concesión en cauce de dominio público (CDP). Cabe aclarar que si bien indica la recurrente que la concesión ha disfrutado de un plazo de 26 años, ello no es correcto; lo que ha disfrutado la concesión No 30-90 es un plazo de 25 años, conforme lo indicado en los Resultandos Tercero, y Sexto a Octavo.

i. Reformas que ha sufrido la legislación minera:

En el ítem b. del PUNTO 2, la recurrente hace un recuento sobre las reformas que ha tenido el Código de Minería, irrelevantes para el caso. No obstante, indica que: “... su posible PRÓRROGA [de la concesión No 30-90] SE REGIRÁ POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE, concluyendo que este expediente venció desde el 13 de noviembre de 2018, de acuerdo con el criterio vinculante de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía. La legislación que se aplicó para readecuar el plazo a los 20 años que disfrutaron QUEDÓ DEROGADA POR SUPREMACÍA DE LEY UN AÑO DESPUÉS, por lo que no es posible seguir aplicando la MODIFICACIÓN DEL AÑO 2001...”.

Al respecto, cabe hacer una serie de aclaraciones, pues existe una gran confusión de interpretación normativa por parte de la recurrente. Para ello, explicaremos brevemente la evolución que ha tenido el Código de Minería actual:

a. El 16 de marzo de 1993 entra en vigencia el Decreto Ejecutivo Número 21910-MIRENEM, denominado “Reglamento Especial que regula la Extracción de Materiales en los Cauces de Dominio Público” que establecía, en su artículo 25, que el plazo de la concesiones en cauce de dominio público era de 5 años, con posibilidad de una prórroga de otros 5 años.

b. El 16 de marzo de 2001, fue publicado en la Gaceta No 54 el Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE, denominado “Reglamento al Código de Minería”; el cual dispuso en el Transitorio II que, para los permisos y concesiones ya otorgados, esta Dirección comunicará a los titulares y concederá un plazo de hasta 3 meses, para que manifiesten su conformidad o no, de ser cubiertos por la nueva reglamentación. Se homologaron los plazos de las concesiones en canteras al de los cauces de dominio público, pasando a 25 años, prorrogables a 10 años.

c. El 28 de junio de 2002 fue publicada en la Gaceta No 124 la Ley No 8246 del 24 de abril de 2002, consistente en una reforma al Código de Minería, que introduce el Título V, que regula las concesiones en cauces de dominio público (antes regulada por el Decreto Ejecutivo No 21910-MIRENEM y por Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE). El artículo 36 dispone que, en adelante, las concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público se otorgarán hasta por un plazo de 10 años, prorrogables hasta 5 años.

d. El 05 de marzo de 2012, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE emite el Criterio DAJ-383-2012 del 05 de marzo de 2012, que dispone que “...La Ley 8246, desde el momento en que entró en vigencia, 28 de junio de 2002, fijó nuevos parámetros para el otorgamiento de plazos en concesiones de cauce de dominio público, y su aplicación es inmediata, por lo que si un concesionario de este tipo de concesión tenía vigente su concesión al momento de promulgarse esta Ley, al vencerse la misma, su posible prórroga se regirá por la legislación vigente, cual es la Ley No. 8246, que es la norma que determina los plazos; por ello, es que no existe ninguna lesión por aplicación retroactiva de la ley, menos en materia de concesión de bienes públicos, ya que no existe un derecho subjetivo ni un derecho consolidado a obtener la prórroga...”. Lo anterior implicaba que ya no era aplicable la interpretación de que los plazos de las concesiones en canteras se podían homologar al de los cauces de dominio público (CDP), sino que el plazo aplicable a las concesiones en CDP es de 10 años con una posible prórroga de 5 años, de acuerdo al artículo 36 del Código de Minería.

e. El 28 de febrero de 2019 fue publicada en la Gaceta No 47 la Ley No 9647 del 19 de diciembre de 2018, denominada “Reforma del primer párrafo del artículo 36 de la Ley No 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 19822. A través de dicha norma se reforma el artículo 36 del Código de Minería, estableciendo que el Poder Ejecutivo puede otorgar concesiones de explotación de materiales en cauce de dominio público por un plazo máximo de 10 años, prorrogable de manera sucesiva por períodos de hasta 05 años, hasta completar un máximo de 30 años.

Ahora bien, el concesionario del expediente No 30-90 presenta su solicitud de prórroga de la concesión el 12 de noviembre de 2018, un día antes del vencimiento de la concesión; lo cual implica que de acuerdo la ley, realizó su solicitud en tiempo.

ii. Errores de interpretación de la recurrente sobre la normativa aplicable:

El grave error de interpretación en cuanto a los hechos y sus implicaciones jurídicas, podemos resumirlos de la siguiente manera:

a. La solicitud de prórroga de la concesión que ocupa debía regirse por la legislación vigente.

En efecto, la solicitud de prórroga de la concesión que ocupa, su correspondiente análisis y resolución debe regirse por la legislación vigente, como en efecto lo fue. El 12 de noviembre de 2019 el concesionario solicita prórroga del plazo de la concesión, el proceso de revisión y análisis se dio en los próximos meses: el concesionario aporta el Estudio de Conveniencia para el Estado y demás requerimientos, mediante memorándum DGM-CMRHA-040-2019 del 24 de junio de 2019, se solicita aclaraciones al mismo (folio 29 del expediente digital); mediante memorándum DGM- TOP-O-250-2019 del 06 de setiembre de 2019, el Departamento de Topografía se pronuncia respecto al plano de la concesión actualizado, aprobándolo (folio 36 del expediente digital).

Finalmente, mediante memorándum DGM-CMRHA-061-2019 del 9 de agosto de 2019, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, se pronuncia sobre el Estudio de Conveniencia para el Estado, aprobándolo.

Por otra parte, el 28 de febrero de 2019 fue publicada en la Gaceta No 47 la Ley No 9647 del 19 de diciembre de 2018 que reforma los plazos aplicables a las concesiones en CDP. Cumplidos los requisitos técnicos y legales para optar por una prórroga del plazo de vigencia, esta Dirección emite la recomendación al Poder Ejecutivo mediante memorándum DGM-RNM-0464-2019 del 07 de noviembre de 2019.

La legislación vigente al momento de análisis y de la recomendación de prórroga al Poder Ejecutivo, fue la Ley No 9647, de acuerdo a la cual, aún el concesionario podría optar por una última prórroga por 5 años. Por ende, dicho alegato es improcedente, ya que contradice la realidad del procedimiento que consta en el expediente.

b. El plazo de la concesión venció el 13 de noviembre de 2018, y de acuerdo con el Criterio DAJ-383-2012 del 05 de marzo de 2012 de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, la legislación que esta DGM aplicó pará readecuar el plazo a los 20 años que disfrutaron quedó derogada por supremacía de ley un año después; por lo que no es posible seguir aplicando la modificación del año 2001.

Dicho alegato es confuso, pues refleja los errores de interpretación de la recurrente en muchos aspectos. El referido criterio DAJ-383- 2012 en realidad ordena a esta Dirección la aplicación inmediata de la Ley 8246, por lo que si un concesionario de CDP solicitaba prórroga del plazo de la concesión, su posible prórroga debía regirse por la legislación vigente en ese momento (Ley No 8246); independientemente si se haya otorgado con la legislación anterior, que contemplaba plazos más extensos.

En cuanto a que “... La legislación que esta DGM aplicó para readecuar el plazo a los 20 años que disfrutaron quedó derogada por supremacía de ley un año después; por lo que no es posible seguir aplicando la modificación del año 2001...”, no se comprende bien dicha afirmación; sin embargo, se tiene que mediante resolución R-CC-241-2008-MINAE de las 07 horas 19 minutos del 21 de mayo de 2008, el Poder Ejecutivo readecúa el plazo de vigencia de la concesión por 10 años, estableciendo como fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 2018 (en ese momento no se había emitido el Criterio-DAJ-383-2012). Es decir, esa readecuación se otorgó en su momento a raíz de la puesta en vigencia del Decreto Ejecutivo No 29300-MINAE del 16 de marzo de 2001; donde se homologaron los plazos de las concesiones en canteras al de los cauces de dominio público, pasando a 25 años, prorrogables a 10 años. Ello no quiere decir, en modo alguno, que actualmente se esté aplicando esa legislación el decreto referido del año 2001, ya que sería completamente improcedente e ilegal; sino que lo que se ha aplicado es la norma vigente, Ley No 9647.

Otro punto en el que insiste la recurrente es en que “... en materia de concesión de bienes de dominio público, no existe un derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada y, por lo tanto, la entrada en vigencia de la norma no altera ilegítimamente los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la normativa anterior... ”.

La recurrente hace referencia a que no existe un derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada (en efecto, solamente procedería si cumple con los requisitos técnicos y legales); así como alude al principio constitucional de irretroactividad de la ley. No obstante, ambos puntos son extraños a los demás alegatos del recurso, no fundamentan su posición en modo alguno.

iii. Implicaciones de la Ley No 9647: Reforma al artículo 36 del Código de Minería:

Otro de los alegatos contenidos en el “PUNTO 3”, es el siguiente:

“... La Dirección de Geología y Minas tuvo TRES MESES Y MEDIO DESPUÉS DE VENCIDA LA CONCESIÓN, tiempo suficiente para que... gestionara su aprobación o su rechazo y no esperar que la Ley 9647 lograra firmeza aplicando sus reformas como lo estipula la Ley supra... no aplicó lo que en derecho corresponde, no siguió el debido proceso aprobándose la prórroga estando vencido el plazo según la normativa legal en el artículo 66 del Código Minero...”.

El concesionario presenta su solicitud de prórroga del plazo de la concesión en tiempo, el 12 de noviembre de 2018 (un día antes del vencimiento de la concesión), por lo que claramente al momento en que esta Dirección emite la respectiva recomendación de prórroga al Poder Ejecutivo, previo estricto cumplimiento de los procedimientos de ley, el plazo de la concesión ya estaba vencida. Lo anterior no acarrea nulidad en modo alguno, como lo sugiere la recurrente, lo que corresponde es que el concesionario, una vez vencido su plazo, suspenda inmediatamente las labores, como ocurrió en este caso.

Ahora bien, en este punto cabe hacer alusión a la Ley No 9647. El artículo 36 del Código de Minería ha sufrido una reforma a través de la Ley No 9647 del 19 de diciembre del 2018, estableciendo que el Poder Ejecutivo puede otorgar concesiones de explotación de materiales en cauce de dominio público por un plazo máximo de 10 años, prorrogable de manera sucesiva por períodos de hasta 05 años, hasta completar un máximo de 30 años.

Por su parte, el Transitorio Único de la Ley No 9647 dispone lo siguiente:

“TRANSITORIO ÚNICO- Todas aquellas concesiones de cauce de dominio público, otorgadas de previo a la aprobación de la presente ley y que se encuentren vigentes, podrán tramitar la prórroga respectiva, siempre que se ajusten a la normativa vigente y cuenten con la viabilidad ambiental para el nuevo período de concesión. ” Es decir, dicho transitorio brinda la posibilidad a aquellos concesionarios cuyo derecho minero le fuera otorgado de previo a la aprobación de la presente ley, de tramitar la prórroga respectiva, siempre que cumplan con la normativa correspondiente, y que la concesión se encuentre vigente al momento de solicitar la prórroga del plazo. Lo anterior armoniza con la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico, en casos específicos, de aplicar de manera retroactiva una ley en beneficio del administrado cuando existen derechos adquiridos.

En todo caso, no podría esta Dirección aplicar una norma que fue derogada, como lo pretende la gestionante en el caso que ocupa, sino que debe aplicarse la normativa vigente, atendiendo lo dispuesto en las disposiciones transitorias. El razonamiento anterior se aplica en general para las concesiones en CDP otorgadas previo a la aprobación de la Ley No 9647, no se está haciendo referencia únicamente al caso que ocupa. Claro está que cada caso particular conlleva un análisis técnico-legal para verificar su procedencia.

Asimismo, nótese que el Transitorio citado se encuentra dirigido a los concesionarios (no a la Administración), cuyo título minero le haya sido otorgado previo a la aprobación de la ley; posibilitándoles tramitar la prórroga del plazo, mientras cumplan con la normativa vigente y demás requisitos, y dicha solicitud de prórroga sea presentada mientras la concesión se encuentre vigente. Tal como se indicó, la solicitud de prórroga fue presentada dentro del plazo de ley, es portal motivo que procede el análisis de su solicitud para verificar su procedencia.

Se desprende de los alegatos de la recurrente; que ha malinterpretado el texto del Transitorio aludido, al considerar que es la Administración quien debe tramitar la prórroga respectiva mientras las concesiones encuentren vigentes, cuando es una posibilidad que dicho Transitorio otorga a los titulares de concesiones en CDP otorgadas de previo a la vigencia de la Ley No 9647, mientras se encuentren vigentes, pues la norma se dirige puntualmente a los concesionarios.

Por ello, es que no es razonable ni lógico lo indicado por la recurrente, ya que: 1. Esta Dirección sí aplicó el Derecho vigente al momento de emitir la recomendación de prórroga de la concesión, 2. Se siguió el debido proceso, se analizó detalladamente el expediente y se verificó que el concesionario haya cumplido con todos los requerimientos técnicos y legales, 3. Era materialmente imposible conocer y resolver la solicitud de prórroga mientras estaba vigente, ya que la solicitud fue presentada en tiempo (12 de noviembre de 2018), y su vencimiento ocurrió un día después, sea el 13 de noviembre de 2018; pretende la recurrente que en un día se aprobara o desaprobara la solicitud de prórroga, cuando ni siquiera la ley lo dispone, sino que el requisito que debe cumplir todo concesionario, es solicitar la prórroga mientras aún se encuentre vigente su concesión.

Finalmente, alude la recurrente que esta Dirección no siguió el debido proceso, al conocer y aprobar la prórroga cuando ya estaba vencido el plazo según el artículo 66 del Código Minero. Cabe indicar que el fundamento legal de sus alegatos sea el numeral 66 del Código Minero; lamentablemente demuestra un desconocimiento en materia de Derecho Minero, ya que esa norma se refiere puntualmente a los permisos, de explotación, no a las concesiones mineras, y regula el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los permisionarios de las obligaciones dispuestas en el Código de Minería y su Reglamento, lo cual nada tiene de relación con el objeto del recurso de amparo que nos ocupa.

SEGUNDO: Sobre los requisitos de índole ambiental de la concesión No 30-90 En este apartado se demostrará ampliamente el cumplimiento de requisitos ambientales previo al otorgamiento de la prórroga de la concesión No 30-90.

i. Sobre la “convalidación" y consulta a la SETENA y la Comisión Plenaria pretendida por la recurrente:

Aduce la recurrente en el PUNTO 3, segundo párrafo, lo siguiente:

“... El escrito de solicitud... [de prórroga] omitió solicitar una convalidación de la prórroga de la viabilidad ambiental y tampoco las autoridades lo previeron en sus averiguaciones previas a dar trámite a la solicitud de prórroga... ”.

La recurrente arguye que el concesionario debía solicitar una “convalidación de la prórroga de la viabilidad ambiental” y que ante dicha omisión, esta Dirección debía requerirlo al concesionario; sin embargo, es claro que lo pretendido por la recurrente es improcedente, ya que esa figura o trámite legal que no existe: ese requerimiento no se encuentra dispuesto en ninguna Ley, sea Código de Minería y su Reglamento, la legislación de la SETENA, u otro cuerpo normativo. No es posible para esta Dirección prevenir un requisito que no se encuentra en la ley, ya que se encuentra sujeta al principio de legalidad, es decir, esta Administración Minera actúa sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. Aunado a ello, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley No 8220, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, sería inaceptable prevenir un requisito no contemplado en la ley, y que aún peor, vaya a dilatar el trámite considerablemente.

Cabe indicar que la Ley Orgánica del Ambiente y “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” No. 31849 de 24 de mayo de 2004, no disponen que los estudios de impacto ambiental aprobados varios años atrás debían someterse a actualizaciones convalidaciones, ampliaciones, etc.; ni ser aprobados nuevamente por la SETENA. Por ende, prevenir lo que pretende la recurrente, sería una actuación sin fundamento legal alguno.

Otros de los alegatos contenidos en el “PUNTO 3”, son los siguientes:

“... En el expediente no consta la consulta a la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, como lo indica el artículo 19 de la Ley 7554: Ley Orgánica Ambiental...

“... En el expediente NO CONSTA la Consulta a la Comisión Plenaria que de igual forma es obligatorio según la normativa legal vigente... ”.

Cabe indicar que esa “consulta” que alude la recurrente tampoco existe en la ley, no forma parte de los requisitos dispuestos en el Código de Minería y su Reglamento, en la legislación de SETENA, ni tampoco en la mencionada Ley Orgánica del Ambiente. Se reitera lo dicho líneas arriba, que no es posible imponer un requisito más dentro de cualquier trámite que no esté previsto en la Ley, de conformidad con lo expuesto en la Ley No 8220, “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”.

Esa pretensión de la recurrente de adicionar un requisito no contemplado en la Ley, causaría un menoscabo serio al importante esfuerzo, dedicación de recursos y avances que esta Dirección ha tenido en la participación del “Proyecto de la Ventanilla Única de Inversión” (VUI) liderado por PROCOMER y con el apoyo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Dicho proyecto promueve y mejora la eficiencia del sector público, y brinda transparencia a los procesos a través de una adecuada coordinación interinstitucional de la administración pública; busca identificar y mejorar trámites críticos que impactan la competitividad del país, implementar procesos de sensibilización y capacitación de los funcionarios que se encuentran involucrados en los diferentes trámites. Todo ello va de la mano con Simplificación de Trámites y eliminación de aquellos que no se encuentran dispuestos en la ley.

Por tal motivo es inadmisible lo pretendido por la recurrente, cada institución tiene sus funciones dadas por ley y no debe existir intromisión ni duplicidad de competencias, pues en las concesiones otorgadas, esta Dirección realiza Control Minero, y la Setena realiza una Gestión y Seguimiento Ambiental.

ii. Etapa de Gestión y Seguimiento Ambiental: competencia de SETENA Tal como es competencia de la DGM realizar control minero de las concesiones, a efecto de verificar el cabal cumplimiento del Proyecto de Explotación y todas las normas y directrices técnicas; como es competencia de la SETENA realizar labores de monitoreo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 46.2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental:

“... Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA aprobado estarán sujetos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente y el presente reglamento, a un proceso de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos en el presente reglamento...”.

Ello implica que es competencia de la SETENA llevar el control y seguimiento ambiental de toda actividad que pueda alterar o destruir elementos del ambiente o que generen residuos, tóxicos o peligrosos; como lo es requerir un responsable ambiental, bitácora ambiental, informes ambientales, inspecciones, auditorías u otros. También se encuentra facultada para ordenar la suspensión de las actividades, en caso de encontrar algún elemento que pueda menoscabar el equilibrio ambiental.

En efecto, como parte de ese seguimiento y control ambiental, la SETENA emite el oficio SG1428-2003-SETENA del 10 de setiembre de 2003 (se trascribe de seguido), en el cual ese Órgano indica que continuaría con el seguimiento y monitoreo como parte de la Etapa de Gestión Ambiental, tal como le corresponde conforme sus competencias.

iii. Cumplimiento de requisitos ambientales de la concesión No 30-90:

A continuación podemos recapitular algunos de los actos administrativos o cumplimiento de requisitos más relevantes de índole ambiental:

  • 1)Por resolución No 337 de las 08 horas 36 minutos del 07 de octubre de 1992, esta Dirección comunica que mediante memorándum SEC-258-92 se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (folio 99 y 100, copia adjunta), por parte de la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental, en la sesión CGC-ElA-112 del 7 de setiembre de 1992.

Cabe indicar que en ese momento no existía la SETENA.(Folios 99 y 100) 2) Por memorándum DGM-SA-054-96, esta Dirección le comunica a la SETENA un informe de inspección con la finalidad de: “... verificar si las labores de explotación se realizan conforme a los estudios técnicos presentados a la DGM y el ElA, específicamente evaluar las acciones implementadas en la zona objeto de explotación... ”; recomendando: “... al señor Director de Geología y Minas, elevar la garantía de recuperación ambiental de 160.000 colones a un millón de colones, para el período 96-97... ”. (Folios 194 a 196) 3) Por oficio SG-1428-2003-Setena del 10 de setiembre de 2003:

(oficio adjunto) “... En relación con la información presentada a esta Secretaría, - DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISOS AMBIENTALES, NOMBRAMIENTO DE RESPONSABLE AMBIENTAL Y LIBRO DE BITÁCORA AMBIENTAL, con fecha 22 de agosto 2003 y (sic) de setiembre de 2003, la cual fue solicitada mediante Oficio SG-1341- 2003 (ASA), de fecha 14 de agosto de 2003; me permito comunicarle que, una vez revisada la información aportada a la SETENA, se determinó que la misma CUMPLE con lo requerido por esta Secretaría.

Por lo tanto, se le comunica al interesado que, de conformidad con el Artículo 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que SE AVALA LA VIABILIDAD AMBIENTAL POR EL PLAZO REMANENTE DE LA CONCESIÓN OTORGADA AL PROYECTO CDP RÍO CHIRRIPÓ, continuando con el seguimiento y monitoreo como parte de la Etapa de Gestión Ambiental... ”. (Énfasis agregado) 4) Declaración Jurada rendida ante Notaria Pública de que el expediente administrativo en SETENA se encuentra vigente y al día; el cual en lo que interesa indica: “... Que declara bajo la gravedad del juramento y consciente dela responsabilidad que ello implica: ... que los Expedientes Administrativos número TREINTA- NOVENTA y TREINTA- MIL NOVECIENTOS NOVENTA- SETENA se encuentran vigentes y al día con los compromisos ambientales y con todas las obligaciones adquiridas, tanto en la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS como en la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL respectivamente... ”.

Es decir, que con dicha declaración jurada rendida ante notario de que su expediente en SETENA se encuentra al día con sus compromisos ambientales, se tiene por cumplido el requisito concerniente a la Viabilidad Ambiental. (Folios 2496 a 2502, subrayado agregado, adjunto copia) 5) Por escrito presentado el 23 de mayo de 2019 el concesionario demostró que el monto de la Garantía Ambiental se encuentra vigente hasta el 09 de junio de 2020(folio 19 del expediente digital).

2018, Certificación SETENA-SG-1738-2019 del 06 de noviembre de 2019, emitida por la SETENA, la cual forma parte del expediente de dicho Órgano, certifica el estado del expediente que ocupa; y en el penúltimo párrafo indica que. “... Existe evidencia de que la concesión está vencida, hay en trámite una solicitud de estudio de conveniencia para optar por la prórroga de vigencia del plazo de la concesión con expediente minero 30-90, sin resolver al día de hoy...

  • 6)Por memorándum DGM-RNM-0012-2020 del 17 de enero de 2020, esta Dirección comunica a la SETENA que “... mediante resolución No R-0305-2019-MINAE de las 07 horas 30 minutos del 27 de noviembre de 2019, el Poder Ejecutivo otorga prórroga del plazo de la concesión No30-90, a favor de la sociedad TAJO CHIRRIPÓ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101-086468; ubicada en el distrito Matina, cantón Matina de la Provincia de Limón. Lo anterior, a efecto de que el Órgano bajo su digno cargo continúe con las funciones de seguimiento y monitoreo de la actividad minera, como parte de la Etapa de Gestión y Seguimiento Ambiental...”. Cabe enfatizar en que dicha comunicación fue realizada el 17 de enero de 2020, antes de la notificación del Recurso de Amparo que ocupa.

Con lo anterior se desvirtúan los alegatos de la recurrente, donde indica que el expediente adolece de los requisitos de índole ambiental, quedando demostrado que tales requisitos fueron cumplidos a cabalidad por el concesionario.

Cabe hacer alusión a la Declaración Jurada rendida ante Notario Público de encontrarse al día y vigentes con los compromisos ambientales ante SETENA, que forma parte de los requisitos de toda solicitud de prórroga del plazo de vigencia, y que en este caso el concesionario cumplió a cabalidad. Cabe agregar que el concesionario también demostró que el monto de la Garantía Ambiental que se encuentra vigente hasta el 09 de junio de 2020 (folio 19 del expediente digital, adjunto copia).

Asimismo, el contenido trascrito de la certificación SETENA-SG- 1738-2019 del 06 de noviembre de 2019, emitida por la SETENA, implica sin lugar a dudas, que la SETENA ha estado al tanto del trámite de prórroga, por lo que aparte de improcedente, hubiese sido innecesario hacer la “consulta” a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Comisión Plenaria (como pretende la recurrente); puesto que SETENA ya tenía conocimiento de dicho trámite y en caso de haber requerido algo, sin duda lo hubiese prevenido al Desarrollador, y habría comunicado lo pertinente a esta Dirección, a efecto de suspender el trámite de prórroga, de ser procedente. (Adjunto copia de dicha resolución) En todo caso, reiteramos que mediante oficio DGM-RNM-0012- 2020, esta Dirección comunica a SETENA el otorgamiento de la prórroga del plazo por parte del Poder Ejecutivo, a efecto de que continúe con las funciones de seguimiento y monitoreo de la actividad minera en el campo ambiental; lo anterior días antes de la notificación de este recurso de amparo al MINAE. Esta comunicación se ha realizado a partir de este año 2020, con los expedientes otorgados o prorrogados en el presente mes de enero.

Con lo anterior, se desvirtúa los argumentos de la recurrente, ya que la viabilidad ambiental de la concesión se encuentra vigente y al día.

TERCERO: Sobre el requisito de aprobación del INTA Continuamos con otro de los alegatos del “PUNTO 3” es el siguiente:

“En el no consta el USO DE SUELO ACTUALIZADO, no consta si está vigente o en su defecto que se indique si el existente USO DE SUELO dado hace 26 años a la Concesión 30-90 está a derecho dentro de la normativa legal actual...”.

Al respecto, cabe indicar que de conformidad con los numerales 25 del Código de Minería y 24 de su Reglamento, es requisito la aprobación del Estudio de Uso Conforme del Suelo por parte del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA); pero dicho requisito aplica solamente para “... solicitudes de permiso de exploración o concesión de explotación, excepto cauces de dominio público...” (artículo 24 del Reglamento al Código de Minería). Es decir, la norma es clara al indicar que dicho requisito no aplica para solicitudes de concesión en cauce de dominio público; de tal forma que dicho alegato es improcedente.

CUARTO: Sobre el tiempo de resolución de la solicitud de prórroga del plazo de la concesión No 30-90 Refiere la recurrente lo siguiente: “... Es inadmisible si la concesión se venció el 13 de noviembre del 2018 y se pronunció UN AÑO Y DÍAS DESPUÉS, teniendo en cuenta que la Ley 9647 quedó vigente el 28 de febrero del 2019. Tres meses y quince días fueron más que suficientes para otorgarle una prórroga condicionada o en su defecto anular el acto ya que la vida útil del río para explotarlo pasó hace 26 años. LAS CONDICIONES DEL RÍO NO LO PERMITEN por lo que se debe cumplir con lo establecido en el artículo 66 del Código Minero. Se evidencia un cambio de criterio no contemplado en el expediente original... ”.

Al respecto, cabe indicar que el 12 de noviembre de 2018 el concesionario solicita prórroga del plazo de la concesión, y poco tiempo después entró a regir la reforma al artículo 36 del Código de Minería mediante Ley No 9647 del 19 de diciembre de 2018. En ese lapso de tiempo, el concesionario aporta el Estudio de Conveniencia para el Estado y demás requerimientos, y mediante memorándum DGM-CMRHA-040-2019 del 24 de junio de 2019, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar: Atlántica, se pronuncia sobre el Estudio de Conveniencia para el Estado, solicitando aclaraciones (folio 29 del expediente digital). Luego, mediante memorándum DGM-TOP-0-250-2019 del 06 de setiembre de 2019, el Departamento de Topografía se pronuncia respecto al plano de la concesión actualizado, aprobándolo (folio 36 del expediente digital). Finalmente, mediante memorándum DGM- CMRHA-061-2019 del 09 de agosto de 2019, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, se pronuncia sobre el Estudio de Conveniencia para el Estado, aprobándolo. Finalmente, mediante DGMRNM-0464-2019 del 07 de noviembre de 2019, esta Dirección emite la recomendación de otorgamiento de prórroga del plazo de vigencia de la concesión al Poder Ejecutivo.

El anterior es un recuento muy resumido del procedimiento en el área técnica que debe realizarse tras una solicitud de prórroga de una concesión, pero también conlleva un análisis legal exhaustivo a efecto de verificar si esa solicitud cumple con la totalidad de requisitos legales. Cabe indicar que el expediente No 30-90 consta de aproximadamente 2800 folios, los cuales deben ser revisados por el asesor legal del Registro Nacional Minero.

En todo caso, causa confusión el hecho que alegue “tardanza” en la resolución de la solicitud de prórroga, si lo que pretende es la “nulidad” de la concesión; lo cual parecen ser alegatos contradictorios.

En cuanto a su pretensión de que haya otorgado la prórroga condicionada, ya la Procuraduría General de la República se ha pronunciado respecto a la prohibición de hacerlo. En cuanto a que las condiciones del río no lo permiten, ese es un aspecto que se analizará más adelante, pero debe ver esa honorable Sala que la recurrente no aporta ningún estudio técnico emitido por un profesional competente que fundamente lo dicho. De igual manera, fundamenta su petición en el numeral 66 del Código Minero, el cual nada tiene que ver con sus argumentos, QUINTO: Sobre la modificación de coordenadas del área concesionada Continuando con el análisis de los alegatos contenidos en el "PUNTO 5”:

“... la DGM amplió el área concesionada río arriba, por ende fueron cambiadas las coordenadas originales ya existentes en el expediente 30-90... ”.

Al respecto, cabe hacer alusión al memorándum No DGM- CMRHA-040-2019 del 24 de junio de 2019, suscrito por la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, mediante el cual se pronuncia respecto al “Estudio de Conveniencia para el Estado para Prórroga del plazo del Expediente No 30-90”. En dicho informe dicha funcionaria no aprueba la propuesta de amojonamiento, asimismo indica que: “...Según el levantamiento topográfico aportado en el Estudio de Conveniencia y la ubicación del polígono actual de la concesión No 30-90 en el Catastro Nacional Minero se observa que el sector sur de la concesión (aproximadamente un 18% del área total) está traslapando con el Territorio Indígena Bajo Chirripó. Por lo que solicito presentar la autorización correspondiente o realizar la reducción del área traslapada... ”. (Folio 29 del expediente digital) Es decir, que como parte del análisis de la solicitud de prórroga del plazo de vigencia, la Geóloga Coordinadora Minera de esta Dirección detecta en el Estudio de Conveniencia para el Estado que existe un traslape con el territorio indígena indicado.

Por tal motivo, es que mediante resolución No 517-2019 de las 09 horas del 08 de agosto de 2019 (aportada por la recurrente como prueba) se le previene al concesionario recortar el área indicada y aportar un nuevo amojonamiento. (Folios 29 y 31 del expediente digital) En ese sentido, se reitera que mediante memorándum DGM-TOP- O-250-2019 del 06 de setiembre de 2019, el Departamento de Topografía se pronuncia respecto al plano Topográfico aportado por el concesionario, como parte del procedimiento de solicitud de prórroga de la concesión, indicando lo siguiente: (Folio 36 del expediente digital) “Con fecha 4 de septiembre de 2019, en atención a la resolución 517-2019, se aporta plano de la concesión actualizado.

El Plano delimita correctamente el área de cauce actual y contempla la protección de los diques desde el vértice 11 al 26.

Respecto al área de traslape con la Reserva Indígena Bajo Chirripó, se eliminó el área de traslape según lo solicitado.

-Por lo tanto, el plano aportado se aprueba y cumple con lo solicitado en resolución 5172019.” Asimismo, mediante memorándum DGM-CMRHA-004-2020 del 22 de enero de 2020, suscrito por la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica, emite pronunciamiento en el ámbito de sus competencias sobre el recurso de amparo que ocupa. En el punto 3 de dicho documento, refiere lo siguiente: (Folio 61 del expediente digital) “...El área de concesión fue evaluada mediante oficio DGM- CMRHA-040-2019 del 24 de junio del 2019, donde se previene al concesionario que el sector sur de la concesión (aproximadamente un 18% del área total) está traslapando con el Territorio Indígena Bajo Chirripó, en consecuencia, se solicita una modificación del área total reduciendo hacia el sector sur (aguas arriba de la concesión) el área de concesión inicialmente otorgada.

Esto genera una modificación de los límites o mojones de la concesión, pero no es necesario una evaluación ambiental ya que la modificación se encuentra contenida dentro del área inicial evaluada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental...” Es decir, no es cierto que esta Dirección haya ampliado el área concesionada río arriba, todo lo contrario, el área concesionada fue recortada en un 18%, de manera que se subsanó el traslape con el Territorio Indígena Bajo Chirripó, de previo a otorgar la prórroga del plazo de la concesión que ocupa. También es falso que existen nuevas coordenadas que no están contempladas en el estudio de impacto ambiental, ya que según se indicó ampliamente, el área que en su momento fue concesionada por el Poder Ejecutivo, fue disminuida, lo que deviene en que esos argumentos carecen de razonabilidad. En consecuencia, el argumento de la recurrente es improcedente y sin fundamento.

SEXTO: Sobre el pronunciamiento de la Dirección de Agua Continuando con otro de los argumentos expuestos en el “PUNTO 5":

Reitera la recurrente que en la concesión No 30-90 no existe pronunciamiento de la Dirección de Agua, lo cual es incorrecto, según se verá.

Cabe indicar que en el momento dela solicitud de la concesión que ocupa, aún no se había creado la Dirección de Agua. Desde su creación en 1942 hasta 1996, el Departamento de Aguas fue una dependencia del Servicio Nacional de Electricidad; fue hasta después que se trasladó el Departamento de Aguas a este Ministerio, hoy Dirección de Agua.

En relación a que no existe criterio de la Dirección de Agua, es falso. Según se indicó en el Resultando Primero, mediante oficio No 078-SAC-91 del 11 de setiembre de 1991, el Topógrafo de esta Dirección solicita al Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad se pronuncie respecto a la solicitud de concesión de explotación de materiales en cauce de dominio público con expediente No 30-90, (Folios 30 y 31, oficio adjunto) Seguidamente, mediante oficio No 1438-DA-91 del 11 de setiembre de 1991, el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad brinda respuesta, indicando que luego del estudio correspondiente y de acuerdo a lo referido en él informe NO78- SAC-91, no hay objeción de que se otorgue el permiso solicitado.

(Folio 29, oficio adjunto) Es importante indicar que mediante oficio DA-UHCAROC-0101- 2018 del 15 de marzo de 2018, la Dirección de Agua emite un informe técnico referente a lo solicitado por esta Dirección mediante resolución No 1169 sobre la definición de los márgenes del cauce del río Chirripó. Ello demuestra el compromiso interinstitucional continuo entre las distintas dependencias del MINAE para supervisar, monitorear, realizar estudios y emitir los informes necesarios dentro del ámbito de sus competencias. (Folios 2335 a 2341) SÉPTIMO: Sobre la supuesta “sobre explotación” del río Chirripó, supuesta generación de procesos de inundación en Matina producto de la concesión Continuando con el punto en mención, refiere la recurrente que el Estado ha gastado millones de colones en fondos públicos en diques y en salvaguardar la seguridad de los pobladores de Matina a causa de las inundaciones causadas por el río Chirripó. Lo cierto es que esta expresión sin prueba ni fundamento es completamente falsa, según se verá.

Insiste la recurrente en el PUNTO 7 en que “... Es más que sabido que el río se desborda quedando la provincia de Limón incomunicada por semanas: la ruta 32 de inunda al punto que la economía en la provincia de paraliza... ”.

En ese sentido, mediante memorándum DGM-CMRHA-004-2020 del 22 de enero de 2020, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica se pronuncia sobre los alegatos del recurso de amparo en lo que es de su competencia; indicando lo siguiente:

“... 1. Condiciones del área de concesión No 30-90.

El área de concesión bajo el expediente minero No 30-90 presenta una extensión aproximada de 191,6 ha, lo que corresponde con 4000 metros lineales en el cauce (aprox.), sus secciones hidráulicas se extienden entre los 100 metros y los 500 metros (ancho del cauce), esto lo caracteriza cómo uno de los principales colectores de la vertiente Caribe Sur.

Este proyecto se ubica en una zona denominada llanura aluvial, la cual corresponde con áreas que presenta topografías relativamente planas y de poca elevación (entre los 3 y los 22 msnm) respecto al nivel del mar. En estas zonas los ríos son de poca pendiente, con mucha sinuosidad (comportamiento meándrico) y tienden a depositar sedimentos finos (limos — arcillas) los cuales impermeabilizan el suelo. La alta precipitación sumado a las cotas topográficas de la zona promueven que los ríos estén propensos a desbordarse con mayor regularidad por lo que las inundaciones en la zona históricamente son muy frecuentes.

Esto queda evidenciado en el Mapa de Amenazas y Peligros Naturales el cantón de Matina de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, donde todas las secciones de los ríos que se ubican a la altura de la llanura aluvial presentan un área demarcada con potencial a inundaciones, quedando claro que el potencial se asocia a la altura o cota topográfica por la que discurre el flujo, haciendo históricamente vulnerables los sectores adyacentes al cauce.

Por otra parte, los procesos de extracción minera en los cauces de dominio público buscan el aprovechamiento de manera sostenible de los bancos de material que son acumulados en las partes internas del cauce, así como los que se desarrollan hacia las márgenes. La correcta aplicación de la metodología de explotación fomenta una mejor canalización de las aguas (al aumentar la sección hidráulica del cauce, es decir se aumenta la profundidad del lecho del cauce) disminuyendo la sinuosidad del flujo (divagación propia de los ríos en zonas planas) y consecuentemente disminuyendo los procesos de desbordamiento en los sectores intervenidos con la actividad minera.

Cómo se observa en la figura No 1 el proyecto se ubica en una zona topográfica plana muy cercano al cambio topográfico hacia la parte alta (cordillera). Al confluir el río Chirripó con el Barbilla se forma el río Matina que desemboca en el Mar Caribe. Cómo se observa en el mapa topográfico los ríos son sinuosos en las partes topográficamente bajas.

[...]

Por lo tanto, desde el punto de vista técnico no es válido afirmar que la extracción de materiales en el proyecto Expediente Minero No 30-90 ha incidido en la generación de procesos de inundación en la región Matina, por el contrario, la metodología de extracción desarrollada por la empresa concesionaria del expediente No 30­90 ha sido acorde con lo que establece el Código de Minería y las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias, enfocado en realizar una correcta extracción laminar de los bancos producto de la recarga, conservar la pendiente natural del flujo y mantener el río en un cauce bien definido. Además, la escala de trabajo de los proyectos mineros es micro, se limita a pocas extensiones longitudinales en los ríos y se concentra en la extracción del componente sólido, lo cual no tiene relación con la cantidad de caudal (componente líquido) o precipitación que pueda afectar una zona geográfica determinada... ”.

Como queda evidenciado, existen suficientes estudios técnicos que refutan cada uno de los alegatos de la recurrente, quien hace aseveraciones sin sustento técnico alguno. Atendiendo las recomendaciones de la CNE, el concesionario ha realizado una correcta extracción. laminar de los bancos producto de la recarga, conservar la pendiente natural del flujo, y mantener el cauce bien definido. Por ende, los alegatos concernientes a que la actividad minera de la concesión N” 30-90 causa inundaciones, son falsos y sin fundamento.

También alega la recurrente en el PUNTO 6 que producto de la actividad minera “... saquearon el río aguas abajo al punto que se vieron obligados a trasladar la operación río arriba, agravando en un corto plazo la situación ya existente con las inundaciones... ”.

Dicho argumento es completamente infundado; pues de conformidad con el memorándum DGMCMRHA-004-2020del 22 de enero de 2020decita, la realidad es que:

“... 2. Capacidad de material De acuerdo a la actualización de reservas realizadas en el 2018 se estima un volumen de 3.756.818,62 m3 de reservas estáticas de material presente en la concesión (bancos aluvionales de arena y piedra contenidos en la sección de río concesionada). Por otra parte, de acuerdo a la capacidad de recarga anual por procesos de crecida (potencial de arrastre) se estima que al cauce pueden llegar en promedio 1.830,000,00 m3 anuales de material.

Por lo tanto, para un plazo de otorgamiento de 5 años y considerando solamente un 30% del material producto de la recarga (dato conservador) la tasa de extracción asignada de 4000 m3/día (104000 m3/mes) cumple a cabalidad con la capacidad de material que acarrea el río Chirripó. Por lo que desde el punto de vista técnico es viable la extracción , de material en el río Chirripó de acuerdo a la tasa de extracción asignada... ”.

Con lo anterior, se desvirtúa completamente los alegatos trascritos.

Otro punto que llama la atención, es que la recurrente asevera que la operación agrava la estabilidad social y económica de Limón, y pone en riesgo la seguridad de las personas. Todo lo contrario, dicha actividad genera desarrollo socio-económico sin lugar a dudas, tal como lo refiere la Coordinadora Minera en el memorándum de repetida cita:

La empresa concesionaria Tajo Chirripó emplea en promedio 90 personas en el desarrollo de su actividad comercial, siendo el porcentaje más alto empleados que residen en la provincia de Limón, específicamente en el poblado de Zent (perteneciente al distrito de Carrandí - Matina) donde se ubica el proyecto.

Al realizar un análisis de toda la población del distrito de Carrandí (13455 personas aproximadamente) respecto al total de la masa trabajadora (7387 personas aproximadamente) la empresa concesionaria emplea el 1,2% del total de los pobladores con edad para laborar en Carrandí (Fuente: Estadísticas demográficas. 2011 — 2025. Proyecciones nacionales - INEC Instituto Nacional de Estadística y Censos). Por lo que el proyecto constituye una fuente directa de empleo diversificado en una región donde las ocupaciones son limitadas y en su mayoría se concentran en la agroindustria.

Así las cosas, es criterio de esta Dirección que la recurrente no lleva razón en ninguno de sus alegatos, ya que no aporta prueba que respalde sus afirmaciones; asimismo se ha logrado refutar con prueba fehaciente cada uno de ellos”.

Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 5Por escrito agregado a este expediente el 23 de enero de 2020, José Miguel Zeledón Calderón, director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, rindió el informe. Indicó en resumen que, para la solicitud de renovación de la concesión de extracción de materiales del cauce del río Chirripó, expediente de la Dirección de Geología y Minas número 30-90 no se ha recibido audiencia en la Dirección de Agua. Añadió que la Dirección de Agua procedió a realizar un estudio técnico para definir los márgenes del cauce de ese río a lo largo de la sección longitudinal comprendida entre los puntos con coordenadas planas en proyección CRTM05 latitud 1103500 longitud 574500 y latitud 1106000 longitud 577100, según oficio DGM-TOP313-2015 del 27 de agosto del 2015. El estudio técnico fue realizado por el ingeniero Leonel Sanabria Méndez, funcionario de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua. El estudio consiste en una caracterización del cauce del río, asignándole el número de oficio DA- UHCAROC-0101-2018 del 15 de marzo de 2018, notificado a la Dirección de Geología y Minas el 4 de abril de 2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso, por haber actuado la Dirección de Agua en apego al principio de legalidad, así como por haber realizado el estudio técnico sobre la caracterización del cauce del río en cumplimiento de sus competencias.
  2. 6Por escrito agregado a este expediente el 23 de enero de 2020, Haydée Rodríguez Romero, Ministra a.i. de Ambiente y Energía, rindió el informe sobre los hechos alegados por la recurrente en los mismos términos que la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Agua. Solicita también que se declare sin lugar el recurso.
  3. 7Por escrito agregado a este expediente el 3 de febrero de 2020, José Luis Sousa Maciel, quien indicó que es apoderado de Tajo Chirripó S.A. se apersonó a este amparo. Solicita que se tenga dicha compañía como parte. Considera que el planteamiento de la recurrente parce dirigido a un proceso administrativo y no a un recurso de amparo. En cuanto a sus alegatos, explicó con detalle, por qué, a su juicio, no tiene razón la recurrente en cuanto a la prórroga del plazo. Considera temerario afirmar que la Dirección de Geología y Minas no resolvió a tiempo, sino que esperó a que se reformara la ley, pues es lo usual que, por la carga de trabajo, se tome varios meses para analizar las solicitudes. En cuanto a la viabilidad ambiental, alegó que esta ha mantenido su vigencia desde que se otorgó hasta la fecha y se ha dado el seguimiento debido. La garantía ambiental debe renovarse anualmente y ha estado vigente.También ha estado vigente el nombramiento del regente o responsable ambiental, lo que certifica SETENA. De igual forma, agregó que la recurrente desconoce que en cuanto a cauces de dominio público el estudio de uso conforme del suelo no se solicita. Por otra parte, no es cierto que no se hubiera consultado a la Dirección de Agua, pues consta en el expediente que sí se han realizado consultas. También hizo un recuento de las inspecciones de las que ha sido objeto la concesionaria, por parte de distintos geólogos, que dan cuenta del impacto positivo que ha generado la actividad minera. Por otra lado, alegó que no es cierto que el área de la concesión se hubiera extendido. Alegó también que no es cierto que la concesión agrave la estabilidad social y económica de Limón y ponga en riesgo a la población de Matina. El estudio de conveniencia para el Estado, muestra el beneficio económico y social para la zona.Al respecto, detalló las actividades de proyección social en que ha participado la empresa. Agregó que, conocedor del volumen del expediente número 30-90 y de su contenido (muchos informes técnico-geológico), solicita, si se considera pertinente, la celebración de una audiencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 8Por resolución de las 8:46 horas del 13 de febrero de 2020, se le dio traslado del proceso a José Luis Sousa Maciel, en calidad de apoderado generalísimo de la sociedad TAJO CHIRRIPÓ S.A.
  5. 9Por escrito agregado a este expediente el 24 de febrero de 2020, la recurrente expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Inexacto dado en declaración jurada según oficio de descargo de la Directora M.Sc. Ileana Boschini López de la Dirección de Geología y Minas DGM-RNM0028-2020 del 23 de enero del 2020, páginas cuatro y cinco, en el Punto Décimo Cuarto:

Reformas que ha sufrido la Legislación Minera d. El 05 de marzo de 2012, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE emite el Criterio-DAJ-383-2012 del 05 de marzo de 2012, que dispone que ”...La Ley 8246, desde el momento en que entró en vigencia, 28 de junio de 2002, fijó nuevos parámetros para el otorgamiento de plazos en concesiones de cauce de dominio público, y su aplicación es inmediata, por lo que si un concesionario de este tipo de concesión tenia vigente su prórroga se regirá por la legislación vigente, cual es la Ley No. 8246, que es la norma que determina los plazos por ello, es que no existe ninguna lesión por aplicación retroactiva de la ley, menos en materia de concesión de bienes públicos, ya que no existe un derecho subjetivo ni un derecho consolidado a obtener la prórroga...”. Lo anterior implicaba que ya no era aplicable la interpretación de que los plazos de las concesiones en canteras se podían homologar al de los cauces de dominio público (CDP), sino que el plazo aplicable a las concesiones en CDP es de 10 años con una posible prórroga de 5 años, de acuerdo al artículo 36 del Código de Minería.

El criterio es más amplio ya que omitió concepto de fondo y deforma.

e. El 28 de febrero de 2019 fue publicada en la Gaceta No. 47 la Ley 9647 del 19 de diciembre del 2018, denominada ”Reforma del primer párrafo del artículo 36 de la Ley No. 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. A través de dicha norma se reforma el artículo 36 del Código de Minarla, estableciendo que el Poder Ejecutivo puede otorgar concesiones de explotación de materiales en cauce de dominio público por un plazo máximo de 10 años, prorrogable de manera sucesiva por períodos de 05 años, hasta completar un máximo de 30 años.

Ahora bien, el concesionario del expediente No.30-90 presenta su solicitud de prórroga de la concesión el 12 de noviembre del 2018, un día antes de vencimiento de la concesión; lo cual implica que de acuerdo a la ley, realizó su solicitud en tiempo.

SEGUNDO: Resolución DGM-RNM-0029-2020 del 22 de enero del 2020 dirigido a la Licda. Yency Villalobos Vindas, Directora a. i. de Asesoría Jurídica.

Es totalmente inaceptable e improcedente la omisión de consulta a la Dirección Jurídica, ya que se le informó de la tramitología el 22 de enero del 2020, mismo día que le responde a la SALA CONSTITUCIONAL. Omitió el artículo 36 del Código Minero donde se aprobaron 4 kilómetros, variaron las coordenadas y los mojones existentes en la Viabilidad Ambiental. La normativa legal indica otra cosa.

Señores Magistrados, existe una concesión en las mismas condiciones que es el Expediente 144-94, 4 años menor que el expediente 30-90.

El expediente 144-94 presentó 4 días antes la solicitud de prórroga y le fue denegada.

Con base en lo dicho por la Directora de Geología y Minas en Resolución DGM-RNM0148-2017 del 03 de abril del 2017, página 2, dirigida a la Ltda. Carla Murillo Solano Directora a.i. de la Asesoría Jurídica del MINAE, nuevamente no lleva razón por cuanto en el Punto Primero la letra indica:

“... PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política; artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública No.6227; artículos 1, 36 y 63 del Código de Minería, Ley No. 6797 y sus reformas; artículo 104 del Reglamento del Código de Minería, Decreto Ejecutivo No 29300; se rechaza la solicitud de readecuación o reajuste del plazo de vigencia de la concesión con expediente minero número 144-94, presentado por la representación de la Sociedad Constructora MECO S.A., cédula jurídica número 3-101-035078...” En el mismo oficio en cita, página 5, incisos f), g) y h) indican:

  • f)Si un concesionario de cauce de dominio público, tenía vigente su concesión al momento de promulgarse la Ley 8246, al vencerse la misma, su posible prórroga se regirá por la legislación vigente, cual es la Ley No. 8246.
  • g)En materia de concesiones de dominio público, no existe un derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada, y por tanto, la entrada en vigencia de una norma no altera ilegítimamente los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la normativa anterior.
  • h)A efectos de unificar los criterios externados por esta Dirección de Asesoría Jurídica, se modifica cualquier criterio anterior que se oponga al presente. Se deja sin aplicación el criterio de considerar que la anuencia externada por un concesionario para acogerse a la Reglamentación 29300-MINAE del 16 de marzo del 2001 le permite obtener un plazo mayor al dispuesto en el artículo 36 del Código de Minería en materia de cauces de dominio público.

Es menester destacar la importancia donde se aplicaron todas las leyes conexas de la normativa legal en el expediente 144-94, NO así en la concesión del expediente 30-90.

En el caso específico del expediente 144-94 la Dirección de Geología Minera aplicó todas las legislaciones existentes omitidas en el expediente 30-90, apartándose totalmente de la NORMATIVA LEGAL y demostrando de forma incorrecta un deplorable criterio legal de la Dirección de Geología Minera demostrando intereses difusos y una falta gravísima al ordenamiento jurídico. La omisión a la Sala Constitucional es grave, y más grave aún haber puesto en peligro toda una comunidad durante años por inundaciones y salud pública con antecedentes que la Comisión de Emergencia tiene conocimiento y así al salvaguardar una CONCESIÓN QUE YA CUMPLIÓ SU VIDA ÚTIL.

Señores Magistrados, queda evidenciada la falta grave de omisión, inexactitud y falsedad emitida por la Dirección de Geología y Minas, habiendo dado a la Sala Constitucional un criterio erróneo más personal que profesional viniendo de una autoridad ambiental como la SETENA. Nos asiste el derecho constitucional por la ley mal aplicada donde comprometieron todas las partes.

PETITORIA:

Conforme a lo expuesto:

1 Solicito a su autoridad en carácter urgente un Medida Cautelar a la operación del Tajo Chirripó mientras se resuelve el fondo de mi recurso. 2 Solicito nulidad del acto administrativo.

2 Solicito nulidad del acto administrativo.

3 Solicito la intervención de la Procuraduría de la Ética y abrir un proceso de investigación contra los funcionarios responsables de este acto indebido.

4 Solicito acoger mi recurso y ordenar al Ministerio de Salud su intervención por cuanto esta dependencia dio el Visto Bueno Sanitario de funcionamiento, a la Comisión Nacional de Emergencias y a la Dirección de Aguas su inmediata injerencia en aras de subsanar la emergencia que por años ha sufrido la Zona de Zent en Matina.”

  1. 10Por escrito agregado a este expediente el 24 de febrero de 2020, José Luis Sousa Maciel, quien indicó que es apoderado de Tajo Chirripó S.A., ratificó lo indicado anteriormente por él. Recapituló, además, lo indicado por las autoridades recurridas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  2. 11Por escrito agregado a este expediente el 9 de marzo de 2020, la recurrente aportó como prueba copia de la denuncia que ella misma presentó ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el 10 de febrero de 2020, y copia del oficio CNE-UAL-0F-0120-2020, fechado el 4 de marzo de 2020, por medio del cual esa Comisión le da respuesta.
  3. 12En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

Considerando:

I.Objeto. La recurrente interpuso este amparo contra la decisión del Ministerio de Ambiente y Energía de prorrogar, a finales del año 2019, la concesión minera a la compañía Tajo Chirripó S.A., en el río Chirripó. Considera que esa decisión no se ajusta a las disposiciones legales que rigen la materia y, además, según alega, pone en peligro la vida humana de los pobladores de Matina.

2020, - Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)Por resolución R-141-92-MIRENEM del 9 de abril de 1992, se otorgó la Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público río Chirripó a favor de Consorcio Constructor los Quebradores de Costa Rica S.A., por un período de cinco años, contados a partir de la aprobación del estudio de impacto ambiental (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 2)En el año 1996, la denominación social de la compañía se modificó a Tajo Chirripó S.A. (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 3)Por resolución número 366 del 8 de junio de 1998, la Dirección de Geología y Minas prorrogó la concesión por cinco años más (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 4)El Poder Ejecutivo, por resolución R-418- 2003-MINAE del 31 de julio de 2003 otorgó una prórroga por cinco años (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 5)Por medio del oficio número SG-1428- 2003-SETENA del 10 de diciembre del 2003, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad licencia ambiental al proyecto denominado CDP Chirripó, tramitado bajo el expediente administrativo número D1-30-1990. En dicho oficio se indicó: se le comunica al interesado que de conformidad con el Artículo 1 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que SE AVALA LA VIABILIDAD AMBIENTAL POR EL PLAZO REMANENTE DE LA CONCESIÓN OTORGADA AL PROYECTO CDO RÍO CHIRRIPÓ, continuando con el seguimiento y monitoreo como parte de la etapa de Gestión Ambiental ... ” (informe de SETENA).
  • 6)Una vez que un proyecto haya iniciado obras no necesaria la solicitud ni el otorgamiento de prórrogas para la vigencia de la Viabilidad Ambiental, toda vez que cuando un proyecto inicia con las obras para las cuales gestionó la Evaluación Ambiental y que se aprobaron por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la vigencia de esa Viabilidad Licencia Ambiental permanece (informe de SETENA).
  • 7)En el año 2008, el Poder Ejecutivo por resolución R-CC-241-2008-MINAE del 19 de mayo de 2008, readecuó el plazo de vigencia de la concesión por diez años y establece como fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 2018 (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 8)La Dirección de Agua procedió a realizar un estudio técnico para definir los márgenes del cauce de ese río a lo largo de la sección longitudinal comprendida entre los puntos con coordenadas planas en proyección CRTM05 latitud 1103500 longitud 574500 y latitud 1106000 longitud 577100, según oficio DGM-T0P313-2015 del 27 de agosto del 2015. El estudio técnico fue realizado por el ingeniero Leonel Sanabria Méndez, funcionario de la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua. El estudio consiste en una caracterización del cauce del río, asignándole el número de oficio DA-UHCAR0C-0101-2018 del 15 de marzo de 2018, notificado a la Dirección de Geología y Minas el 4 de abril de 2018 (informe de la Dirección de Agua).
  • 9)El 12 de noviembre de 2018, la sociedad concesionaria solicita prórroga de la vigencia del plazo de la concesión (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 10)El 8 de agosto de 2019, la Dirección de Geología y Minas, por resolución 517-2019 se el previno al concesionario recortar el área indicada (aproximadamente en un 18%), por un traslape con el territorio indígena Bajo Chirripó y aportar un nuevo amojonamiento.(informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 11)Mediante memorándum DGM-T0P-0-250-2019 del 06 de setiembre de 2019, el Departamento de Topografía se pronuncia respecto al plano topográfico aportado por el concesionario, como parte del procedimiento de solicitud de prórroga de la concesión, indicando lo siguiente: “Con fecha 4 de septiembre de 2019, en atención a la resolución 517-2019, se aporta plano de la concesión actualizado. El Plano delimita correctamente el área de cauce actual y contempla la protección de los diques desde el vértice 11 al 26. Respecto al área de traslape con la Reserva Indígena Bajo Chirripó, se eliminó el área de traslape según lo solicitado. Por lo tanto, el plano aportado se aprueba y cumple con lo solicitado en resolución 517-2019.” (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 12)Por resolución número R-0305-2019-MINAE del 27 de noviembre de 2019, el Poder Ejecutivo otorga prórroga del plazo de vigencia de la concesión por cinco años (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 13)El 22 de enero de 2020, mediante memorándum DGM-CMRHA-004-2020, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Ambiente y Energía indicó lo siguiente: “(...) La correcta aplicación de la metodología de explotación fomenta una mejor canalización de las aguas (al aumentar la sección hidráulica del cauce, es decir se aumenta la profundidad del lecho del cauce) disminuyendo la sinuosidad del flujo (divagación propia de los ríos en zonas planas) y consecuentemente disminuyendo los procesos de desbordamiento en los sectores intervenidos con la actividad minera (informe de la Dirección de Geología y Minas).
  • 14)El 10 de febrero de 2020, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en relación con la concesión otorgada (copia de la denuncia).
  • 15)El 4 de marzo de 2020, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias respondió a la recurrente por medio del oficio número CNE-UAL-0F-0120-2020, en el que le aclara lo siguiente: “… Al ver el escrito y la documentación presentada por la Sra. Jones se tomó la decisión de mediante oficio CNE-UAL- OF-0083-2020 suscrito por la Licda. Lupita Muñoz Bonilla de la Unidad Legal de la CNE,solicitar criterio técnico a la Unidad de Análisis y Riesgo de esta dependencia, y es mediante oficio CNEUIAR-OF-080-2020 del 20 de febrero suscrito por el Sr. Lidier Esquivel Valverde Jefe de la mencionada Unidad que se indica: “... efectivamente el Río Chirripo, según el mapa de amenazas de la CNE (Adjunto) se encuentra en condición de potencial riesgo por inundaciones en la parte baja. Sin embargo, esta condición es un denominador común para los ríos del Caribe incluso previo a cualquier explotación de material que se está realizando. Esta situación es propia más bien de las condiciones mortolágicas, hídricas y climáticas de esta región del país ...” (La negrita no es del original) (copia del oficio CNE-UAL-0F-0120-2020 aportado por la recurrente).

III.Sobre el fondo. De manera muy clara, la recurrente pretende que esta Sala anule la resolución número R-0305-2019-MINAE del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Poder Ejecutivo otorga prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera otorgada a la compañía Tajo Chirripó S.A. en dicho río. La recurrente ofrece argumento de orden legal, por los que, a su juicio, la prórroga es improcedente. Además, alega que la explotación pone en peligro la vida de los habitantes de Matina. Al respecto, se debe aclarar, en primer término, que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de los actos administrativos. Esta tarea es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Sala conoce lo planteado solo en la medida en que lesione derechos fundamentales, con independencia de si lo cuestionado se ajusta o no al bloque de legalidad. En consecuencia, no procede aquí pronunciarse ni a favor ni en contra de las objeciones de orden legal planteadas.

IV.De conformidad con lo expuesto, es improcedente determinar en esta sede cuál es la normativa legal aplicable a la solicitud de prórroga planteada por la compañía Tajo Chirripó S.A. en noviembre de 2018. Por esa misma razón, no es competencia de esta Sala determinar cuál era el plazo que tenía la Administración para pronunciarse sobre esa solicitud de prórroga. En cuanto a la consulta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Secretaria General de ese ente indico que, por oficio número SG-1428-2003-SETENA del 10 de diciembre del 2003, se otorgó la viabilidad licencia ambiental al proyecto denominado CDP Chirripó, tramitado bajo el expediente administrativo número D1-30-1990. En dicho oficio se indicó: se le comunica al interesado que de conformidad con el Artículo 1 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el proceso de Evaluación Ambiental, por lo que SE AVALA LA VIABILIDAD AMBIENTAL POR EL PLAZO REMANENTE DE LA CONCESIÓN OTORGADA AL PROYECTO CDO RÍO CHIRRIPÓ, continuando con el seguimiento y monitoreo como parte de la etapa de Gestión Ambiental ... ” La misma Secretaria General explicó lo siguiente: “Una vez que un proyecto haya iniciado obras no necesaria la solicitud ni el otorgamiento de prórrogas para la vigencia de la Viabilidad Ambiental, toda vez que cuando un proyecto inicia con las obras para las cuales gestionó la Evaluación Ambiental y que se aprobaron por parte de esta Secretaria, la vigencia de esa Viabilidad Licencia Ambiental permanece”.

De igual forma, el Director de Agua también aclaró cuál fue la intervención de esa Dirección, que no presentó ninguna objeción. De igual forma, no es competencia de este Tribunal revisar el cumplimiento de otros requisitos legales aludidos por la recurrente o bien si la solicitud de prórroga se analizó con los mismos parámetros que otras solicitudes.

V.En cuanto a que con la prórroga se amplío el área concesionada y se traslapa a una reserva indígena, sí resulta relevante para este Tribunal. Sin embargo, se demostró que, al contrario de lo alegado, la concesionaria debió reducir, en aproximadamente un 18% el área concesionada con el fin de que no se diera tal traslape.

VI.Finalmente, la recurrente alegó que la explotación pone en peligro, por inundaciones, a la comunidad de Matina. Este es el aspecto de mayor relevancia para este Tribunal, puesto que si, en efecto, se demuestra que la explotación genera un riesgo para la vida humana, esta Sala puede intervenir, independientemente de las objeciones legales. Sin embargo, no hay prueba para sustentar este argumento de la recurrente. Al contrario, la Geóloga Coordinadora Minera de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante memorándum DGM-CMRHA-004-2020 del 22 de enero de 2020 claramente indicó lo siguiente: “(...) La correcta aplicación de la metodología de explotación fomenta una mejor canalización de las aguas (al aumentar la sección hidráulica del cauce, es decir se aumenta la profundidad del lecho del cauce) disminuyendo la sinuosidad del flujo (divagación propia de los ríos en zonas planas) y consecuentemente disminuyendo los procesos de desbordamiento en los sectores intervenidos con la actividad minera.

En el mismo sentido se pronunció la Unidad de Análisis y Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En efecto, ante la denuncia planteada por la misma recurrente, la Comisión solicitó informe al Jefe de dicha unidad quien respondió lo siguiente: efectivamente el Río Chirripo, según el mapa de amenazas de la CNE (Adjunto) se encuentra en condición de potencial riesgo por inundaciones en la parte baja. Sin embargo, esta condición es un denominador común para los ríos del Caribe incluso previo a cualquier explotación de material que se está realizando. Esta situación es propia más bien de las condiciones mortolágicas, hídricas y climáticas de esta región del país ...” Es muy claro que no hay una relación de causa efecto entre la explotación y las inundaciones. No hay, en consecuencia, en este expediente, prueba que sustente la objeción la recurrente.

En suma, esta Sala conoce lo planteado solo en la medida en que se lesionen derechos fundamentales. Las objeciones de orden legal sobre la procedencia o no de la prórroga otorgada se deben plantear en la vía administrativa y, eventualmente ordinaria. De igual forma, se pueden interponer las denuncias respectivas contra los funcionarios, si hay razones para considerar que actuaron indebidamente. En lo que a esta Sala concierne, no hay razón para estimar el recurso, puesto que no hay prueba que demuestre que la prórroga otorgada ponga en riesgo la vida humana. Por ende, se debe desestimar el recurso.

VII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual -caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación -predominantemente legislativa y reglamentaria- trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que - ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley 0rgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley 0rgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que -entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

VIII.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que entra a valorar el fondo de este asunto, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad -administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto conforme a lo indicado en el considerando VII de esta resolución. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ana María Picado B.

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