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Res. 06275-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the immediate continuation of water-source remediation, implementation of a single remedial plan, continuity of potable-water service, and all measures necessary to permanently resolve the pesticide contamination.La Sala ordenó continuar inmediatamente el saneamiento de las fuentes contaminadas, ejecutar un plan remedial único, garantizar el suministro de agua potable y adoptar las medidas necesarias para solucionar definitivamente la contaminación por plaguicidas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo concerning bromacil contamination in the Los Llanos well, which supplied the communities of Los Llanos and Santa Fe in Aguas Zarcas. Although public institutions had closed the well, delivered water by tanker trucks, and pursued alternative sources, the Court found that coordinated measures to remove pesticide residues and permanently resolve the problem had to continue. It ordered the health, environment, and agriculture authorities, the State Phytosanitary Service, and AyA to act jointly through a single remedial plan coordinated by the Minister of Health and to report progress every six months. The measures must be technically and scientifically suited to cleaning and purifying the water sources and may include restricting agrochemicals, closing businesses, or prohibiting productive activities. Potable-water service must remain continuous while remediation is underway. The State and AyA were also ordered to pay costs and damages, with the amounts to be determined through administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo por la contaminación con bromacil del pozo Los Llanos, que abastecía a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas. Aunque las instituciones habían cerrado el pozo, distribuido agua mediante cisternas y gestionado fuentes alternativas, el Tribunal consideró necesario continuar y coordinar las medidas dirigidas a eliminar los residuos de plaguicidas y resolver definitivamente el problema. Ordenó a las autoridades de Salud, Ambiente, Agricultura, el Servicio Fitosanitario del Estado y el AyA actuar conjuntamente mediante un plan remedial único, bajo la coordinación del Ministro de Salud, e informar sus avances cada seis meses. Las actuaciones deberán ser técnica y científicamente adecuadas para limpiar y purificar las fuentes, pudiendo incluir restricciones de agroquímicos, cierres empresariales o prohibiciones de actividades productivas. Mientras concluye el saneamiento, debe garantizarse la continuidad del agua potable. Además, se condenó al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the administrative-litigation jurisdiction. This is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it. Among those groups of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I can indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by state authorities is established, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through amparo as a summary and special procedural mechanism, since I also believe that amparo should not be converted into ordinary proceedings to address, even in the cited cases, matters exceeding its capacity for adequate adjudication. 8. In this specific case, according to the proven facts, the appellant’s claim could potentially affect the community’s health. It should be noted that the complaint concerns contamination—with the chemical bromacil—of a spring supplying three communities in Aguas Zarcas, an agrochemical that has been prohibited since 2017 by Decree 40423-MAG-MINAE-S. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de la comunidad. Nótese que la queja obedece a la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas, agroquímico que se encuentra prohibido desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por Tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por Tanto
"Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas."
"In addition, while the remediation process is completed, they shall issue the necessary orders, within the scope of their authority, to maintain continuity of drinking-water service for the affected populations."
Por Tanto
"Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas."
Por Tanto
"Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes."
"The respondents are warned that, in view of the objective established here, they must order all measures that are technically and scientifically conducive to the complete cleaning and purification of the water from those sources."
Por Tanto
"Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes."
Por Tanto
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review *200043490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on veintisiete de marzo de dos mil veinte.
AMPARO ACTION (RECURSO DE AMPARO) FILED BY ALEXANDER JOAQUÍN PORRAS CASTILLO, IDENTITY CARD No. 0206190988, AGAINST THE MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, AND INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
FINDINGS OF FACT:
Justice Hernández López drafted the opinion; and,
Whereas:
The petitioner alleges a violation of article 50 of the Political Constitution. He complains that, through a news report dated 03 de marzo de 2020 published by the media outlet “San Carlos Digital,” located in Costa Rica’s Zona Norte, the public was informed that a spring supplying 3 communities in Aguas Zarcas had been contaminated with the chemical bromacil. He asserts that, since 2017, through Decreto 40423-MAG-MINAE-S, the Government of the Republic has prohibited the use of bromacil. Nevertheless, he alleges that apparent instances of contamination with that agrochemical continue to emerge.
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter:
On 03 de marzo de 2020, the digital media outlet San Carlos Digital published a news report entitled “2050 people without water due to contamination of a spring in Aguas Zarcas with a prohibited chemical.” (Undisputed Fact).
Through Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, the registration, import, export, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, rebottling, handling, sale, mixing and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, commonly known as bromacil, and its lithium salt were prohibited. That Decree took effect upon publication and was issued by the Presidency of the Republic on 24 de mayo de 2017. (See report submitted under oath) The State institutions involved in addressing the problem described by the protected party—the Ministry of Health, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministry of Environment and Energy, Ministry of Agriculture and Livestock, and the State Phytosanitary Service—implemented the “Single Response Plan for Agrochemical Contamination in the Zona Norte and Monitoring of Water Sources.” (See report submitted under oath and documentation provided).
On 02 de marzo de 2020, the Ministry of Health received by email the sample collected by the Agrochemical Laboratory—report No. 20-00669—which determined that the Los Llanos well, with respect to the Bromacil parameter, did not comply with the maximum permissible limit established in the Drinking Water Quality Regulations (Reglamento para la Calidad de Agua Potable), Decreto N°38924-S, as amended. (See report submitted under oath and documentation provided) On 02 de marzo del 2020, a meeting was held with officials from AyA and the Ministry of Health and the president of the RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 water system, at which they were ordered to close the Los Llanos well because it showed high concentrations of Bromacil, in accordance with the legislation in force. (See report submitted under oath and documentation provided) Currently, the communities affected by the presence of the chemical Bromacil above permitted levels—in the Los Llanos well—are: Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas. These communities are currently being supplied with water, and even as of marzo, no complaints concerning water-supply interruptions in the aforementioned communities had been filed with the ORAC Huetar Norte of AyA. (See report submitted under oath).
The Ministry of Environment and Energy is working to issue administrative prevention orders to the owners of the properties where the springs—particularly those used for human consumption—are located, in order to prevent harm or further harm to the protected areas within a radius of 200 meters, pursuant to article 31 of Ley de Aguas 276 and articles 33 and 34 of Ley Forestal, under a preventive approach, until the hydrogeological studies that will make it possible to identify with certainty the recharge areas of springs used for human consumption have been completed. (See report submitted under oath).
In judgment No. 2019007690de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, this Chamber held as follows regarding the problem reported by the protected party:
“…III.- On the merits (Sobre el fondo). In the case under consideration, the Chamber considers it proven that, since the month of April 2016, the drinking-water supply sources were closed due to the presence of the pesticide bromacil at levels exceeding those established in the Regulations on Water Quality for Human Consumption. Notwithstanding the foregoing, the community of Veracruz currently continues to receive drinking-water service through the supply provided by the ASADAS of Pital and Venecia, and the evidence submitted in this case file does not establish the existence of a health risk to the inhabitants in that regard. The issue alleged in this amparo proceeding (recurso de amparo), however, is that, after approximately three years, the respondent authorities have not issued the corresponding administrative acts (actos administrativos) to provide a permanent solution to the problem of water contamination in the area caused by the pesticide bromacil.
Indeed, all inhabitants have the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and the State has an inescapable duty to ensure it. Accordingly, and for the specific case at issue, the State must regulate chemicals or related substances for agricultural use so that they are handled correctly and reasonably and do not pose unacceptable risks to human health or the environment, even when used in accordance with the recommended directions. In that context, upon determining that bromacil was a highly contaminating product affecting groundwater and surface water, the respondent authorities closed the water-supply wells used by the ASADA of Veracruz and, beginning in the month of April 2017, prohibited the importation and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, commonly known as bromacil, and its lithium salt.
In view of the high concentrations of the pesticide bromacil in groundwater and surface water near pineapple plantations in various areas, the respondent authorities established, beginning in the month of May 2017, an Interinstitutional Commission composed of representatives of the respondent authorities and led by the Ministry of Health to provide a solution. It was established that, during 2017 and 2018, they met on several occasions and agreed, among other matters, to conduct a hydrogeological study in the area to assess the impact of agricultural activity on aquifers; they also conducted inspections and sampling, requested permission from the owners to enter the farms to install the piezometers required for the respective studies, coordinated the interconnection of the aqueduct with other uncontaminated sources, and established plans to verify good agricultural practices and to sample agrochemicals in water.
It was also determined that vulnerability maps must be prepared; a contract was entered into with the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica to analyze agricultural practices and the use and handling of agrochemicals in pineapple cultivation for the implementation of good agricultural practices, as well as to conduct chemical analyses for pesticide residues in plant, water, and soil samples. Nevertheless, despite the agreements reached among the competent bodies comprising that Commission, to date the Chamber sees no solution for remediating or restoring the contaminated springs (nacientes), or for preventing the pesticide still present on the surface from continuing to affect the aquifers and springs in the area, including those of the Asada Veracruz de Pital. Nor has it been established that specific actions have been taken in response to the warnings arising from the analyses performed, which continue to demonstrate contamination.
IV.- For these purposes, there was a clear omission by the Ministry of Health in failing to issue the orders necessary to address the risk reported years ago, since it has not been established that, once the water-contamination problem affecting the area had been confirmed, it issued the administrative acts within its authority to prevent or eliminate the continuing contamination. Nor is it justified for its actions to be limited to leading the Interinstitutional Commission that is analyzing the situation, which likewise has not taken specific action to resolve the problem alleged by the petitioner. As for the State Phytosanitary Service, the record shows that, since February 2013, it had a contract with the Universidad de Costa Rica for the analysis of pesticide residues in plant, water, and soil samples and that, since mid-2017, it had known the analytical results obtained, without fulfilling its oversight obligation concerning chemicals for agricultural use—pursuant to the Plant Health Protection Law, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997—since it merely forwarded the results to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health and conducted an inspection in connection with the case pending before the Environmental Tribunal, without taking any decisive action in that regard.
As for the Ministry of Agriculture and Livestock, its report submitted under oath stated, by way of justification, that it had drafted and published Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, which prohibited the importation and use of bromacil. With respect to the Instituto Costarricense de Acueductos, aside from its support in ensuring that the community receives drinking water by other means and its drinking-water sampling, the record does not indicate that it took any action to remediate or restore the contaminated springs. As for the Ministry of Environment and Energy, apart from participating in the Interinstitutional Commission by providing technical opinions and conducting field visits, and entering into an agreement with the United States Geological Survey in 2016 to conduct groundwater exploration and assessment throughout the territory, no specific action has been established either.
Finally, the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica is a multidisciplinary scientific research unit that provides services for remuneration and that, in 2014, was retained by the Ministry of Agriculture and Livestock to carry out a research project entitled “Characterization of agricultural practices and the use and handling of agrochemicals in pineapple cultivation for the implementation of good agricultural practices,” the results of which were delivered to the contracting party. On 19 de junio de 2018, it sent the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado the physical and chemical water-quality analyses resulting from the preliminary findings of the aforementioned study; therefore, for purposes of this amparo proceeding, that authority did not violate any fundamental right of the petitioner or the party he represents. In these circumstances, although the respondent party reported that the use of the pesticide bromacil had been discontinued and that an interinstitutional commission had been formed to direct and coordinate the relevant technical actions, establishing a schedule of meetings and proposals, some of which have been implemented to address and guide the response to the situation, the fact remains that not even the hydrogeological study needed to determine the impact on the recharge areas of the springs has been conducted, much less has a permanent and effective solution been provided.
V.- In light of the situation described, the alleged violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in the affected communities is clear. However, this Tribunal cannot establish the distances that must separate water springs, streams, and creeks from agricultural plantation areas; determine whether agricultural companies have failed to comply with the legal system, particularly regarding pesticide use; or determine the conditions under which agricultural products are cultivated, because these are factual matters outside the strictly legal analysis conducted in an amparo proceeding. Nor can the Chamber identify those responsible for contaminating the springs of Veracruz, which caused them to be taken out of service, because that matter is also outside the scope of its jurisdiction. It should be noted that a complaint against the owner of the property where the contaminated sources are located is currently pending before the Administrative Environmental Tribunal under expediente N° 59-16-02TAA.
Accordingly, it is clear that all the respondent authorities had known of the situation for years and failed to fulfill their obligation, under the principle of interinstitutional coordination in environmental matters (principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental) and the precautionary principle (principio precautorio), to address the situation with the urgency required for problems of this kind. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrative authorities have likewise failed to coordinate their activities and carry out the corresponding actions to establish measures for protecting the supply sources, such as conducting a topographic survey of the springs and delineating capture zones, and mapping contaminant loads that may compromise the quality of the resource and pose a danger to public health, among other measures. The purpose of prevention is precisely to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the governing principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement every precautionary measure necessary to avoid or contain potential harm to the environment or human health. Thus, when there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponing the activity concerned. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have already occurred, punishment may have moral significance, but it will scarcely compensate for the environmental damage caused. In judgment number 3480-03 at 14:02 on 2 de mayo del 2003, the Chamber held that “(...) Properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not where the facts giving rise to a risk are unknown, but where there is no certainty as to whether those facts will in fact produce harmful effects on the environment (...)”.
In a similar matter, the Chamber, in Judgment No. 2019-000695, at 9:15 hours on 18 de enero de 2019, specifically analyzed the contamination of aquifers (mantos acuíferos) and the felling of trees (tala de árboles) by a pineapple company located in Río Cuarto; consequently, the communities’ water-supply sources (fuentes de abastecimiento de agua) were also taken out of operation, and despite this, the authorities had still not taken action to eliminate the source of contamination or changed the land use (uso de suelo) of areas with high water vulnerability (vulnerabilidad hídrica). The following was ordered: “(...) It is clear that it was not until mid-2018, when multiple springs (nacientes) serving the affected communities had to be taken out of operation, that the Ministerio de Salud—through a Commission created for that purpose—together with the other stakeholders involved, began investigating the possible causes of the detected environmental disaster—with the exception of the Tribunal Ambiental Administrativo, which is not shown to have participated in any of those efforts.
Furthermore, the measures taken by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are merely palliative, since thus far it has issued only orders to continue providing drinking-water service through mutual support among ASADAS and tanker trucks, with no technical recommendations on how ultimately to supply the affected communities with the quantity of this vital resource required for their development. Nor has this Chamber been specifically informed which other projects might improve continuity of service, particularly in view of the restrictions that had to be imposed on new service connections in the affected communities, for example. In light of the foregoing, this writ of amparo (amparo) is appropriate as a means of protecting the affected communities’ fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment (to the same effect, see Judgment No. 2009-9040 at 10:29 hours on 29 de mayo de 2009).
Consequently, the respondents (recurridos) must be ordered to take the appropriate actions to eliminate the cause of the contamination and remediate the aforementioned water sources (....).” Therefore, from a constitutional perspective, in the matter at hand (sublite), the Chamber concludes that the oversight and monitoring actions (potestad de control o vigilancia) undertaken to protect health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, within the scope of their respective powers, have clearly been insufficient, because the reported problem persists and harms or threatens to harm the health of individuals and the environment, particularly since they have not taken precautionary measures (medidas precautorias).
The Constitución Política implicitly recognizes the fundamental right of persons subject to the administration (administrados) to the proper and efficient operation of public services—that is, to services provided according to high quality standards—which necessarily entails the corresponding obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently, especially in the case of an essential public service such as the supply of drinking water and the protection and remediation of water resources (recurso hídrico). On these premises, Article 50 of the Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for protecting public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community.
Violation of these fundamental principles creates the possibility that interests may be harmed or endangered in the short, medium, and long term. Environmental contamination is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, with consequences that are, in most cases, permanent and cumulative. Accordingly, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation (…) Por tanto:
The amparo action (recurso de amparo) is granted. Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, and Dionisio Sibaja Anchía, in their capacities as Minister, Director of Health, and Director of the Aguas Zarcas Health Governing Area, respectively, all of the Ministerio de Salud; Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Carlos Manuel Rodríguez Echandi and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Minister and Director of the Dirección de Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía; Fernando Araya Alpízar, in his capacity as Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; and Luis Renato Alvarado Rivera, in his capacity as Ministro de Agricultura y Ganadería, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to begin immediately the remediation (saneamiento) process and the removal of the pesticide residues at issue in this amparo action from the water sources supplying the communities of Veracruz de San Carlos.
Each respondent body and entity is advised that, in accordance with its own statutory powers, it shall determine the individual actions that it is mandatorily required to undertake as part of a SINGLE PLAN that, as components of the State Administration, they must carry out jointly. This plan must be drafted within the period established in Judgment No. 2019-000695, issued at 9:15 a.m. on 18 January 2019, that is, no more than six months from service of that judgment, and progress thereon must be reported to this Court every six months. The Ministra de Salud is designated as the person primarily responsible for that plan and its full implementation, which means that the Head of Health must immediately inform this Chamber if any obstacle should arise in the performance of her coordinating role in achieving the objective ordered herein. The respondents are advised that, in view of the objective established herein, they must order every technically and scientifically appropriate measure necessary for the complete cleaning and purification of the water from those sources.
This entails ordering the persons found responsible to undertake any removals required by law and, if necessary, absolutely prohibiting them from using contaminating agrochemicals on their plantations and even ordering the immediate closure of businesses or the prohibition of productive activities if the orders and instructions issued to them are breached in any manner. Furthermore, until the remediation process is completed, they must issue the necessary orders, within the scope of their powers, to maintain continuity of the potable-water service (servicio de agua potable) to the affected populations. They are cautioned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo action that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
With respect to the Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, the amparo action is denied. The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in administrative-litigation judgment enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Salazar Alvarado adds a note. This judgment shall be served personally on the officials identified above, or on whoever may hold those offices in their stead.”
In the case under consideration, the petitioner alleges that a news report dated 03 March 2020, published by the media outlet “San Carlos Digital,” located in Costa Rica’s Zona Norte, informed the public that a spring (naciente) supplying 3 communities in Aguas Zarcas had been contaminated with the chemical bromacil. He asserts that, since 2017, the Government of the Republic has prohibited the use of bromacil through Decreto 40423-MAG-MINAE-S. Nevertheless, he alleges that apparent evidence of contamination by that agrochemical continues to emerge. In this regard, based on the report submitted by the representatives of the respondent authority—which is deemed to have been made under oath, with the consequences, including criminal consequences, established in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—it has been duly established for purposes of resolving this matter that, on 03 March 2020, the digital media outlet San Carlos Digital published a news report entitled “2050 people without water due to contamination of a spring in Aguas Zarcas with a prohibited chemical.” It has also been established that Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S prohibited the registration, importation, exportation, manufacture, formulation, storage, distribution, transportation, repackaging, transfer to new containers, handling, sale, mixing, and use of technical-grade active ingredients and formulated synthetic pesticides containing the active ingredient 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, commonly known as bromacil, and its lithium salt.
That Decree took effect upon publication and was issued by the Presidencia de la República on 24 May 2017. In addition, the State institutions involved in addressing the issue reported by the amparo petitioner—Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, and Servicio Fitosanitario del Estado—implemented the “Single Response Plan for Agrochemical Contamination in the Zona Norte and Monitoring of Water Sources.” Pursuant to that plan, on 02 March 2020, the Ministerio de Salud received by email the results for the sample collected by the Laboratorio de Agroquímicos—report No. 20-00669—which determined that the Los Llanos well did not comply, with respect to the Bromacil parameter, with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S, as amended.
On that same date, a meeting was held among officials from AyA and the Ministerio de Salud and the president of the RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 water-supply system, at which they were ordered to close the Los Llanos well because it exhibited high concentrations of Bromacil, in accordance with the legislation in force. The communities currently affected by the presence of the chemical Bromacil above permitted levels in the Los Llanos well are Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas. These communities are currently being supplied with water, and even as of March, no complaints regarding water shortages in those communities had been filed with AyA’s ORAC Huetar Norte. Finally, the Ministerio de Ambiente y Energía is working to issue administrative compliance notices (prevenciones administrativas) to the owners of the properties on which springs, primarily those used for human consumption, are located, in order to prevent harm or continued harm to the protected areas (áreas de protección) within a radius of 200 meters, pursuant to Article 31 of Ley de Aguas 276 and Articles 33 and 34 of the Ley Forestal.
This is being done under a precautionary approach (criterio preventivo) until the hydrogeological studies needed to identify with certainty the recharge areas (áreas de recarga) of springs used for human consumption have been completed.
Based on the factual circumstances described, this Court finds that the amparo petitioner’s fundamental rights were violated. It should be noted that the petitioner seeks amparo relief because the water in the communities of Aguas Zarcas de San Carlos was contaminated with the agrochemical Bromacil, despite the order previously issued by this Chamber in Judgment No. 2019007690 at 09:15 hours on 03 May 2019—see Considerando III of this judgment. In this regard, this Chamber acknowledges that the State institutions involved in seeking a solution to the petitioner’s complaint have taken measures aimed at resolving the matter through the “Single Response Plan for Agrochemical Contamination in the Zona Norte and Monitoring of Water Sources.” Those measures included ordering the closure of the contaminated Los Llanos well, which supplies the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, and seeking to maintain the supply of this vital resource to those communities, to the point that no complaints of water shortages are currently on record.
Nevertheless, the fact remains that, with respect to the contamination of water by agrochemicals—in this case, Bromacil—the actions taken through the exercise of regulatory or supervisory authority (potestad de control o vigilancia) to protect health and the environment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Servicio Fitosanitario del Estado, and the Ministerio de Agricultura y Ganadería, within the scope of their respective powers, have clearly been insufficient. This conclusion follows from water sample No. 20-00669 analyzed by the Laboratorio de Agroquímicos and recently sent—on 02 March 2020—to the Ministerio de Salud, which determined that “…the Los Llanos well, with respect to the Bromacil parameter, does not comply with the maximum permissible limit established in the Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S, as amended…”.
It must be noted that the period granted for compliance with the aforementioned judgment was 6 months from service thereof and, because the last party was served on 23 May 2019, that period expired on 24 November 2019. Accordingly, it had long since expired by the date on which the present amparo action was filed.
Environmental contamination is one of the ways in which the integrity of the environment may be compromised, with consequences that are most often permanent and cumulative. Accordingly, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation. The amparo action must therefore be granted, with the consequences set forth in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.
1. The historical context that originally prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y equilibrado), as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for compliance with the mandates of the Carta Fundamental—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and State bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, nearly exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations, which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose impact on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of government bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification (juridificación)—predominantly through legislation and regulations—has inevitably brought both administrative justice (justicia administrativa) and the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), primarily the contentious-administrative courts (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal courts, into play. In keeping with the importance of environmental law, these forums have broadly established inclusive procedural avenues and means of standing (medios de legitimación), enabling the governed to enforce the provisions of the extensive legal framework concerning environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks; it is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which comprise series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete ruling, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have arisen.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could ensure proper follow-up of such judgments—which are generally complex—and which sometimes involve monitoring remedial plans, among other matters, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters, but rather as ensuring their proper protection in the forum best suited to their complex and diverse nature. Nor should it be viewed as this forum’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution (Constitución Política) and its Organic Law (Ley Orgánica), a duty which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Instead, it is an exercise in reallocating the burdens and duties assigned to the various government bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as established in article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of people’s rights in environmental matters entirely to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a breach of statutory and regulatory provisions may ultimately be framed as a constitutional matter, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law (derecho de la Constitución). The aim, therefore, is for the Chamber to become one of several leading actors so that—collectively, with each acting within its own sphere—they may address the full range of circumstances involved in protecting the right to a healthy and balanced environment in a society where other equally pressing needs also exist. I firmly believe that, under this position, citizens lose not one iota of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for an alleged violation of article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases which, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and must therefore be heard and decided by it.- Such categories of cases include, without this enumeration being considered a closed and definitive list, claims involving environmental violations that also directly endanger human health or the availability or quality of water; and cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by government authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a special summary proceeding.
In my view, amparo proceedings should likewise not be converted into ordinary proceedings in order to address, even in the cases cited above, issues exceeding their capacity to provide an adequate remedy.
8. In this specific case, based on the established facts, the appellant’s claim could potentially affect the health of the community. It should be noted that the complaint concerns the contamination—with the chemical bromacil—of a spring (naciente) supplying 3 communities in Aguas Zarcas; this agrochemical has been prohibited since 2017 under Decreto 40423-MAG-MINAE-S. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons (personas amparadas).
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, where the Public Administration (Administración Pública) has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of a case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (article 50, of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authorities have failed to fulfill their duty to protect health and the environment because they have not yet brought an end to the water-contamination problem caused by the use of a pesticide, thereby threatening to infringe the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days, calculated from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court (Corte Plena) in Session N° 27-11, of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19, of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto
The petition is granted. Daniel Salas Peraza, Minister of Health; Fernando Araya Alpízar, Director of the Servicio Fitosanitario del Estado; Renato Alvarado Rivera, Minister of Agriculture and Livestock; Yamileth Astorga Espeleta, Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental of the Ministry of Health; Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Minister of Environment and Energy; or whoever may hold their respective offices, are ordered to immediately continue the remediation (saneamiento) and removal of the pesticide residues at issue in this amparo proceeding (recurso de amparo) from the water sources supplying the communities of Los Llanos and Santa Fe de Aguas Zarcas, San Carlos, and also to assess and carry out any other actions that may be taken to provide a definitive solution to the problem giving rise to the granting of the amparo proceeding before us.
They are advised that each respondent body and entity shall determine, in accordance with its own statutory authority, the individual actions that it is mandatorily required to undertake within a SINGLE REMEDIAL PLAN, which they, as components of the State Administration, must implement jointly. That plan must be drafted within the period established in Judgment No. 2019007690 issued at 09:15 hours on 03 de mayo del 2019, that is, no more than six months from service of that judgment, and progress thereon must be reported to this Court every six months. The Minister of Health is designated as the person primarily responsible for that plan and its full implementation, which means that the head of the Ministry of Health must immediately inform this Chamber if any obstacle arises in the performance of his coordinating duties that prevents fulfillment of the objective ordered herein. The respondents are advised that, in view of the objective established herein, they must order all technically and scientifically appropriate measures necessary for the complete cleaning and purification of the water from those sources.
This entails ordering any persons found responsible to undertake any removals required by law and, if necessary, absolutely prohibiting them from using contaminating agrochemicals on their plantations, and even ordering the immediate closure of the companies or prohibiting productive activities if the orders and instructions issued to them are breached in any manner. Furthermore, until the remediation process is complete, they must issue the necessary orders, within the scope of their authority, to maintain uninterrupted drinking-water service to the affected populations. The foregoing is ordered with the warning that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the Administrative Litigation Court. Justice Hernández López files a separate note. Justice Salazar Alvarado files a separate note. This judgment shall be personally served on the officials named above or whoever may hold their respective offices.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*IWMXZFVRPZI61* CASE FILE N° 20-004349-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *200043490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER JOAQUÍN PORRAS CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 0206190988, CONTRA,EL MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
Acusa el accionante lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.(Hecho no Controvertido).
Mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio. Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017. (Ver informe rendido bajo fe de juramento) Las instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado- implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
El 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada) En fecha 02 de marzo del 2020, se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada) Actualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son:Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
El Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
Esta Sala mediante sentencia No. 2019007690de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, en relación con la problemática denunciada por el amparado, estableció lo siguiente:
“…III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida bromacil.
Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.
En vista de la presencia del plaguicida bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros necesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua.
A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el análisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, así como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación.
IV.- Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013, firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola – según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocasión del expediente que se tramita en el Tribunal Ambiental, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto.
En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algún acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la exploración y evaluación de las aguas subterráneas en todo el territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto.
Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada.
Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva. V.- Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo.
Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia. Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras.
Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”.
En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente: "(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-.
Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo. A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009).
En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenaza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y saneamiento del recurso hídrico.
Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…) Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos.
Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren.
Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos”.
En el caso bajo estudio, el recurrente reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico. Al respecto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado queen efecto, el 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.Además, que mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio.
Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, que las instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado- implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. En atención al plan referido, en fecha 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible y establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas.En esa misma fecha, se realizó una reunión entre funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente.Actualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son; Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas.
Finalmente, que el Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano.
Del cuadro fáctico descrito, éste Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Nótese que el recurrente acude en amparo por la contaminación del agua en las comunidades de Aguas Zarcas de San Carlos, con el agroquímico Bromacil, lo anterior, a pesar de la orden que había emitido esta Sala en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019 -ver considerando III de ésta sentencia- . Al respecto, ésta Sala reconoce que las instituciones del Estado, involucradas en buscar una solución a la acusación del accionante, han realizado acciones tendentes a dar una solución, a través del denominado “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”que ordenaron el cierre del pozo de Los Llanos contaminado, el cual, abastecelas comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas y que han procurado mantener el abastecimiento del líquido vital en dichas comunidades, al punto que actualmente no se registran quejas por desabastecimiento; no obstante, lo cierto del caso es que en cuanto a la contaminación del agua por agroquímicos en este caso Bromacil, las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, conclusión que se desprende de la muestra de agua, realizada por el Laboratorio de Agroquímicos No. 20-00669, enviada en fecha reciente -02 de marzo de 2020- al Ministerio de Salud, mediante la cual, se determinó que “…el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas…”.
Es menester señalar, que el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia referida, el cual fue de 6 meses a partir de su notificación y siendo que el último notificado lo fue en fecha 23 de mayo de 2019, venció el 24 de noviembre de 2019, razón por la cual, a la fecha de interposición del amparo que nos ocupa, se encuentra sobradamente vencido.
Ahora bien, la contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso con las consecuencias que dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de la comunidad. Nótese que la queja obedece a la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas, agroquímico que se encuentra prohibido desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, a Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, a Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería, a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, a Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se continúe con el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos y además valoren y ejecuten otras acciones que puedan realizarse con el fin de dar una solución definitiva a la problemática que da pie a la declaratoria con lugar del recurso de amparo que nos ocupa.
Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN REMEDIAL ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa al Ministro de Salud, lo que significa que el Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren.
Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*IWMXZFVRPZI61*
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