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Res. 06207-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2020
OutcomeResultado
The Chamber partially grants the amparo against the Public Police for failing to coordinate with the Health Area regarding repeated noise pollution complaints, and denies it with respect to the Ministry of Health and 2017 events. Without award of costs or damages, with dissenting votes awarding them.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo contra la Fuerza Pública por no coordinar con el Área Rectora de Salud ante reiteradas denuncias de contaminación sónica, y sin lugar en cuanto al Ministerio de Salud y hechos de 2017. Sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, con votos salvados que disponen la condena.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo action against the Public Police for its limited actions in response to repeated noise pollution complaints from a commercial establishment in San Ramón. The ruling analyzes noise as a form of pollution that violates the rights to health, a pollution-free environment, and privacy (peace and quiet). It emphasizes that, given the repeated incidents in December 2019, minimal diligence required the police to inform the local Health Area of the facts, in application of the principle of inter-administrative coordination. Claims concerning events in 2017 were dismissed as time-barred. The majority ruled without awarding costs or damages, prompting several dissenting votes that argued for automatic awards under articles 50 and 51 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala Constitucional declara parcialmente con lugar un recurso de amparo contra la Fuerza Pública por su actuación limitada frente a reiteradas denuncias por contaminación sónica proveniente de un local comercial en San Ramón. La sentencia analiza el ruido como forma de contaminación que lesiona los derechos a la salud, a un ambiente libre de contaminación y a la intimidad (tranquilidad). Destaca que, ante hechos tan reiterados en diciembre de 2019, la mínima diligencia exigía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud, en aplicación del principio de coordinación interadministrativa. La Sala desestima el reclamo sobre hechos de 2017 por extemporáneo. La mayoría resuelve sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, generando varios votos salvados que defienden la condenatoria automática conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Key excerptExtracto clave
This Tribunal considers that, in the face of such repeated events (at least six complaints in December 2019), minimal diligence required that the Public Police bring the facts to the attention of the Health Area, so that, using its powers, it could ensure compliance with noise pollution regulations. Consequently, the amparo is granted. Given that the situation has already been brought to the attention of the Health Area through the resolution admitting this process, an authority that has initiated the respective actions, the ruling on costs is addressed in the following paragraphs. Regarding the Contraventional Court, the claimant is advised that the amparo remedy is inadmissible against resolutions and actions of the Judicial Branch (article 30, subsection b) of the Constitutional Jurisdiction Law). To that extent, the amparo is denied.Este Tribunal estima que, ante hechos tan reiterados (al menos seis denuncias en diciembre de 2019), la mínima diligencia imponía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud, a fin de que, en uso de sus potestades, velara por el cumplimiento de la normativa en materia de contaminación sónica. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso. Visto que la situación ya fue puesta en conocimiento del Área Rectora de Salud mediante la resolución de curso de este proceso, instancia que ha iniciado las acciones respectivas, se resuelve sobre la condenatoria según se expone en los siguientes considerandos. Con respecto al Juzgado Contravencional, se aclara al accionante que el recurso de amparo resulta improcedente en contra de resoluciones y actuaciones el Poder Judicial (artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En ese tanto, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Noise annoyance affects people's quality of life and health, since it can bring physiological and psychological consequences, especially with persistent serious noise pollution."
Considerando V
"El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando V
"La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos."
"Coordination, inasmuch as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal order and binds all public entities."
Considerando V (sobre coordinación interadministrativa)
"La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos."
Considerando V (sobre coordinación interadministrativa)
"Este Tribunal estima que, ante hechos tan reiterados (al menos seis denuncias en diciembre de 2019), la mínima diligencia imponía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud."
"This Tribunal considers that, in the face of such repeated events (at least six complaints in December 2019), minimal diligence required that the Public Police bring the facts to the attention of the Health Area."
Considerando V (fallo)
"Este Tribunal estima que, ante hechos tan reiterados (al menos seis denuncias en diciembre de 2019), la mínima diligencia imponía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud."
Considerando V (fallo)
"Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica."
"Among the state entities called to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter which has the power to determine the existence of noise pollution."
Considerando V (contaminación sónica)
"Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica."
Considerando V (contaminación sónica)
Full documentDocumento completo
**SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at nine twenty hours on the twenty-seventh of March of two thousand twenty.
An amparo action (Recurso de Amparo) processed under case file number 20-002557-0007-CO, filed by RÓGER SALAS GRANADOS, identity card number 0203410110, against the MINISTRY OF HEALTH (MINISTERIO DE SALUD) AND OTHERS.
**Whereas:** 1.- By a brief received by the Chamber on February 9, 2020, the petitioner files an amparo action (Recurso de Amparo). He states that he lives near the El Rey store, in San Ramón, whose representative is Importadora San Ramón CR y CH sociedad anónima. He indicates that since 2017, he filed the corresponding complaint for noise pollution (contaminación sónica) before the respondent Ministry of Health (see the document attached as evidence). He explains that the problems arise from the installation of alarms, music that exceeds permitted decibel levels, and the continuous schedule of noise that occurs from 8:00 p.m. to 6:00 a.m. He adds that, for this reason, he has requested the Ministry of Public Security to intervene, for which it has issued observation and inspection reports. He points out that regarding the respondent company, it has ignored the recommendations made by the Ministry of Health, implying that it has refused to prevent noise pollution (contaminación sónica). He asserts that said noise is causing direct harm to his emotional, volitional, and physical state. He affirms that regarding the respondent Ministry of Health, it has not wanted to definitively solve the problem. He considers that the actions of the competent respondent authorities violate his fundamental rights.
2.- By a resolution issued at 8:35 p.m. on February 17, 2020, the amparo action was admitted for processing.
3.- By a brief received by the Chamber on February 25, 2020, Marvin Quesada Elizondo, in his capacity as Acting Director of the San Ramón Health Area (Área Rectora de Salud San Ramón), reports under oath that on March 10, 2017, a complaint for noise was filed at the El Rey store (complaint D-SR-SERSA-187-2017). Through official communication DARS-SR-ACIE-744-2017 of March 10, 2017, the petitioner was informed that support from the Public Police Force (Fuerza Pública) would be requested, since the problem occurred during the early morning hours. Through official communication CO-DARS-SR-0533-2017 of March 30, 2017, the Directorate of the San Ramón Health Area (Dirección de Área Rectora de Salud San Ramón) requested the head of the San Ramón Public Police Force (Fuerza Pública) to provide support to verify the reported issue. According to the ocular inspection report (acta de inspección ocular) of March 17, 2017, the Public Police Force (Fuerza Pública) positioned itself at the El Rey store and heard the alarm activated.
By official communication CO-DARS-SR-1193-2017 of August 23, 2017, your Directorate requested information from the chief of the Public Force (Fuerza Pública) of San Ramón: “Hereby information is requested as to whether the corresponding ocular inspection reports were already carried out, requested via official communication CO-DARS-RS-0533-2017, in which collaboration was requested to corroborate what was raised in complaint D-SR-SERSA-187-2017, regarding alarm noise from Almacenes El Rey, which activates in the early morning. Please send me a police report to this Health Governing Area (Área Rectora de Salud).” It states that there are no further actions in that file from the amparado or the health authority. In response to this amparo and in the absence of a recent complaint filed by the amparado, it reports ex officio on the following administrative proceedings: Via official communication MS-DRRSCO-DARS-SR-390-2020 of February 24, 2020, the health authority notified the legal representative of Importadora San Ramón C.R. y C H. S.A., Almacenes El Rey, regarding the amparo appeal and requested that they proceed to correct the sanitary deficiencies of their property within a period of 10 business days. Furthermore, they were reminded that the activity must have a valid sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento). It was warned that if a written statement with the actions to be taken or other arguments was not received, an administrative procedure (procedimiento administrativo) would be initiated. It refers that it sent official communication MS-DRRSCO-DARS-SR-391-2020 of February 24, 2020, to the amparado, informing him of the handling of the case. It reiterates that the administrative file initiated in 2017 entered a passive and lapsed state, in accordance with article 340 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). It considers that the alarm situation was resolved in 2017 and that the amparado did not raise further complaints. It refers to article 35 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional). It requests that the appeal be declared without merit.
4.- According to the notification record of 11:25 a.m. on February 20, 2020, it was not possible to notify the course of this amparo to the representative Importadora San Ramón CR y CH S.A.
5.- By resolution of 8:34 a.m. on March 6, 2020, the parties to the appeal were expanded and the chief of the Public Force (Fuerza Pública) delegation of San Ramón was ordered to render a report on the facts alleged at the filing of the appeal.
6.- By a document received in the Chamber on March 14, 2020, Carlos Jiménez Salazar reports under oath, in his capacity as Deputy Chief of the cantonal police delegation of San Ramón, that the amparado has requested police assistance on several occasions. In all of them, his call has been promptly attended to, he has been heard, and observation reports have been drawn up for each of these requests. Likewise, the scope of their functions has been explained to him and he has been told that he must file the corresponding complaint so that his grievance is addressed by the competent body, namely, the Ministry of Health (Ministerio de Salud) and the Contravention Court (Juzgado Contravencional). He affirms that they have no powers beyond those granted by law regarding sonic pollution regulation. He points out that the competent instance is the Ministry of Health. He emphasizes that they are not authorized nor do they have instruments for sonic measurements. He refers to the Regulation for the Control of Pollution by Noise (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido). He notes that they cannot enter the commercial premises and cease the noise. However, they have spoken with workers and have requested that they lower the volume of the music. He affirms that the offended party must appear before the Ministry of Health or the contravention court and that their reports serve to record the facts that afflict him. Given the amparado's complaints, an ex officio police report was prepared, addressed to the Contravention Court of San Ramón, which records that Almacén El Rey does make noise that is bothersome to the amparado. He acknowledges that observation reports have been prepared when the petitioner has requested them. These record the noise caused and the disturbance to the tutelado. He states his availability to the tutelado to assist him or aid the Ministry of Health. He requests that the appeal be declared without merit.
7.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drawn up by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Preliminary Clarification. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting from judgment number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear admissible administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception is raised, as it involves an issue of sonic pollution. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Object of the appeal. The appellant claims that the respondent authorities have not resolved the problem of sonic pollution generated by a neighboring company, despite his having reported it since 2017.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them, pursuant to what is provided in the initial order:
IV.- On the specific case. In the sub examine case, the petitioner complains that the problem of sonic pollution produced by a neighboring company has not been resolved. The Chamber considers that the events that occurred in 2017, where the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) participated, must be separated from those of December 2019 and January 2020, related rather to the Public Force (Fuerza Pública). This Tribunal highlights not only the temporal distance of more than a year and a half between them –the first events correspond to a complaint from March 2017; the second to complaints from December 2019 and January 2020– but also their different causes, since in 2017 the complaint was about alarm noise, while in 2019/2020, music and noise were alleged.
Regarding the 2017 events, it was proven that on March 10, 2017, a complaint was filed regarding an alarm sounding at Almacén El Rey during the early morning hours (Complaint D-SR-SERSA-187-2017). In response to it, the collaboration of the Public Force was requested, as the problem occurred in the early morning, which was communicated to the amparado (official communications DARS-SR-ACIE-744-2017 of March 10, 2017, and CO-DARS-SR-0533-2017 of March 30, 2017). The file does not record that the Public Force acted on that request, although an ocular inspection (inspección ocular) from March 17, 2017, carried out at the amparado's request, is recorded, where the Public Force was positioned at Almacén El Rey and heard the alarm activated during the early morning hours. Regarding this complaint, the Chamber considers that article 35 of the Law of Constitutional Jurisdiction is applicable, given that the elapsed time well exceeded the two-month period established in the rule. Furthermore, it is not verified that there currently exists, or on recent dates, any complaint regarding an alarm sound coming from Almacén El Rey, which was the subject matter addressed in that proceeding. Consequently, the appeal filed on this point is dismissed.
V.- Regarding the events of late 2019, the Chamber established that the appellant repeatedly approached the Public Force about noise from music generated at Almacén El Rey on December 12, 13, 16, 19, 27, and 28, 2019, and January 29, 2020. While it was demonstrated that the Public Force attended to the amparado's complaints and drew up observation reports, it is no less true that their action was limited and did not represent a true solution for the tutelado, despite having verified that there was a "disturbance" or considerably strong music. The Chamber considers that such action was limited, as it must be analyzed in light of the principle of inter-administrative coordination (coordinación interadministrativa) and its relationship with sonic pollution:
"IV.- ON SONIC POLLUTION, AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution -without which the former could not be made effective- are fundamental rights, such that it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to sonic pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases inconvenience in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people's quality of life and health, as they can bring physiological and psychological consequences, especially with persistent severe acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. In relation to policies to mitigate and prevent sonic pollution, as well as to promote the protection of the legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that although normative efforts in this regard stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a set of rules to confront the noise problem, as well as to design and implement a noise reduction plan that allows for more efficient control of this environmental phenomenon. Such a normative gap is not a particular problem of our country, as noise is difficult to address given, firstly, its temporal, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents, -note that noise comes from countless sources attacking the various situations in which the individual operates (street, workplace, home, hospitals, commercial areas, parks, schools, etcetera). It is clear that the noise problem is worsening due to both the dispersion and increase in pollution sources, as well as the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to this is that environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. Our legal system does not have a general regulation covering all the main issues related to the topic, but rather has dispersed and varied rules contained in different regulatory bodies, among which the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 of October 4, 1995, stands out, granting noise a place in articles 59 to 63 of Chapter XV called "Pollution," and in which it generically incorporates the precautionary principle by stating that it is incumbent upon the State to adopt the necessary measures to prevent or correct environmental pollution (article 59). Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically regarding acoustic pollution and grants competence to the State, the municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution, giving priority to the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, among which the control of sonic pollution stands out. The precautionary principle is reinforced in articles 61 and 63, the first referring to environmental contingency, according to which the competent authority shall dictate the necessary preventive and corrective measures when contingencies occur due to environmental pollution and others not contemplated in this law. Article 63 of the cited law provides the procedure and measures to be taken for the prevention and control of atmospheric deterioration, and to reduce and control emissions exceeding permissible limits. For its part, the General Health Law (Ley General de Salud) provides in its article 302 for protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute an element of danger, unhealthiness, or discomfort for the neighborhood "... whether due to the maintenance conditions of the premises in which it operates, the form or systems it employs in carrying out its operations, the form or system it uses to eliminate waste, residues, or emanations resulting from its tasks, or due to the noise produced by the operation." In the last paragraph of article 294, the General Health Law includes noise as an element likely to cause atmospheric pollution in the following terms: "The emission of sounds that exceed the standards accepted internationally and declared official by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution." The Costa Rican Legislature has provided for criminal sanctions, specifically through article 390, subsection 2 of the Penal Code, applicable to those who transgress tolerable pollution thresholds and ranges for noise. Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, which it does through the Regulation for the Control of Noise and Vibrations (Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones), which is Executive Decree number 10541 of September 14, 1979, prepared by the Occupational Safety and Health Council of the Ministry of Labor, and the Regulation for Labor Hiring and Occupational Health Conditions of Adolescents N°29220-MTSS (articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems for workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. Meanwhile, generally for noise control, there is Executive Decree 28718 of June 15, 2000, which is the 'Regulation for the Control of Pollution by Noise' ('Reglamento para el control de contaminación por ruido'), establishing permitted noise levels and the competent entities for their control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 established the guidelines to follow to combat sonic pollution. The cited rules, although dispersed, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression on the right to the environment, caused by sonic pollution as part of atmospheric pollution, a concept defined in article 62 of the Organic Environmental Law as: '(...) the presence in it, and in concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Executive Branch defines as such in the regulation.' The cited regulations exemplify the efforts made in noise control that serve as a vehicle to preserve the environment, a topic that is inextricably linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, one of the main purposes of the environment being the protection of health. From this point of convergence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excessive noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this polluting agent. Thus, therefore, the performance of certain activities that may potentially generate sonic pollution are limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called upon to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter, which has the power to determine the existence of sonic pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for inspection and sonic measurement -among other necessary proceedings-, in order to be able to properly determine whether the sanitary problem of pollution actually exists, as well as to establish any measures that are technically appropriate for its solution.
V.- On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of the administrative organization is the coordination that must exist between all public entities and bodies when exercising their competencies and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and efficacy, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organic –between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative or other degree of autonomy enjoyed by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. Administrative coordination aims to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, for them to be performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.
VI.- On inter-institutional coordination in environmental matters. Specifically in the matter of environmental protection, Judgment No. 2008-004790 underscored the duty of coordination between the institutions related to the topic and the impossibility of ignoring warnings about pollution hazards issued by an institution legally empowered to protect the water resource:
“III.- Coordination between public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law has indicated that environmental protection is a task that falls upon everyone equally, meaning there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of those administered. In this task, the term public institution must be understood to include both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía) and the Ministry of Health, which by reason of the subject matter have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife (Dirección General de Vida Silvestre), the Forestry Directorate (Dirección Forestal), and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism (INVU), the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), the Costa Rican Tourism Institute (ICT), or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA); a task in which, of course, the municipalities have great responsibility regarding their territorial jurisdiction. It is for this reason that one might think this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as confusion of rights and obligations among the various involved parties, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has previously –and quite clearly– referred to the principle of coordination between public agencies and municipalities in carrying out common goals -which, obviously, must be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function-, for which it refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, of two thirty p.m. on July fourteen, nineteen ninety-nine):
'So that coordination is the arrangement of relationships among these various independent activities, which addresses that concurrence on the same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. As there is no hierarchical relationship between the decentralized institutions, nor of the State itself with the municipalities, it is not possible to impose certain behaviors on the latter, giving rise to the indispensable inter-institutional 'agreement,' in a strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relationships of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the State's interest (through the 'administrative oversight' of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with powers of general surveillance over the entire sector).” Furthermore, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with consequences similar to or greater than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of sewage or wastewater (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or not verifying sonic controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), among others (see in this regard judgment number 2006-005159 of one oh four minutes p.m. on April seven, two thousand six)." In other words, what matters are the technical cooperation that the different entities can provide each other, the technical elements they can contribute, and respect for each one's competencies; in order to guarantee without any doubt that the impact of the projects evaluated is not negative, and thus ensure the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional rule. Thus, the precautionary principle -which seeks to avoid or suspend any activity that may negatively affect such management- compels the Administration, firstly, to summon the affected and interested parties, and the institutions that may be involved. This is so they can make the corresponding allegations and present the corresponding technical criteria, and ensure effective participation by the competent bodies in the matter in order to protect and preserve the environment and the water resource.
And it obliges, secondly, to take into consideration the warnings that an institution empowered by law to protect water resources may issue regarding the danger of affecting it.” (Judgment No. 2019-12251 of 9:30 a.m. on July 5, 2019) Similarly, in judgment No. 2019-11682 of 9:45 a.m. on June 28, 2019:
“III.- On noise pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (right to tranquility).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be effective—are fundamental rights, such that the State is obligated to provide for their protection, whether through general policies aimed at that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution produced by excessive noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Nuisances caused by noise affect people's quality of life and health, since they can bring about physiological and psychological consequences, especially with the persistence of severe acoustic pollution. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration from excessive noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the issue presents, the regulation of this polluting agent. Thus, the carrying out of certain activities that may eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called upon to ensure these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter which has the authority to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for inspection and noise measurement—among other necessary steps—in order to properly determine whether a sanitary pollution problem actually exists, as well as to establish any eventual measures that may technically proceed for its solution (judgment No. 2010-000688 of 9:13 a.m. on January 15, 2010).” This Tribunal considers that, in the face of such repeated events (at least six complaints in December 2019), minimal diligence required that the Public Force (Fuerza Pública) bring the facts to the attention of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud), so that, in the exercise of its powers, it could ensure compliance with the regulations on noise pollution. By virtue of the foregoing, the appeal is granted. Given that the situation has already been brought to the attention of the Governing Health Area through the order proceeding from this process, an entity that has initiated the respective actions, the matter of the award is resolved as set forth in the following considerandos.
With respect to the Contraventional Court (Juzgado Contravencional), it is made clear to the petitioner that the amparo appeal is inadmissible against resolutions and actions of the Judicial Branch (Poder Judicial) (Article 30, subsection b) of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional)). To that extent, the appeal is declared without merit.
VI.- ON THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION. Upon better consideration, the majority of the Chamber considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable”), the grant of the appeal must be without a special award of costs, damages, and prejudices, based on the following considerations. While there is express text in the law that obliges the operative part of the judgment to indicate that the appeal is granted, when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same paragraph in fine states that the grant is issued “solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable.” It is underscored that the Law states “if they are applicable,” which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases like this, the content of the petitioner’s claim and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident economic nature (as would occur, for example, with an impairment of the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Law of Constitutional Jurisdiction, when it stipulates that: “every resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, and its exact determination shall be reserved for the execution of judgment,” where the possibility of assessing whether or not what pertains to compensation and costs applies is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, as applicable, those of International or Community Law, and further, in order, the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública) and the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) and other procedural codes, are a supplementary source for the application and interpretation of the norms of the Law of Constitutional Jurisdiction -cf. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which responds to procedural logic in any matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, should they deem it appropriate, to a plenary proceeding to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without an award of costs, damages, and prejudices.
VII.- DISSENTING VOTE OF JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ, ON THE ECONOMIC CONSEQUENCES DERIVED FROM GRANTING THIS APPEAL.
I concur with the majority of the Chamber in the decision taken regarding the existence of a violation of fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Chamber’s intervention; however, I separate myself from their decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction vested in this Tribunal in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of liberty as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who settles a conflict between two parties facing a legal dispute. Its matter is one of public order, and its objective is to provide judicial protection to individuals in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of whoever, de facto or de jure, carries out concrete exercises of authority capable of violating them.
That protective vocation of the constitutional jurisdiction is realized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free, where the respondent public authority is simply required to render “a report” on what was done in the denounced case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So it is not technically a lawsuit, and accordingly, the Constitutional Chamber is given broad powers to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad handling of evidence that may help clarify what occurred. Such a procedural framework of the jurisdiction of liberty, where there are no two antagonistic parties opposed such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been foreseen for these latter issues in procedural systems such as civil, contentious, or labor.
In what is now of interest, the Law of Constitutional Jurisdiction regulates in its Articles 46 and following, three special aspects of the exercise of jurisdictional function in the protection of fundamental rights, under the Chamber’s purview: a) the first aspect is that pertaining to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second, carefully regulates the powers enjoyed by the Tribunal to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective manner, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, in such a way that—upon the Chamber’s verification of a violation—there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, furthermore, effective compensation for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice in terms of reparation for the harmful consequences generated by the infringing authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection for the petitioner but also have a dissuasive purpose so that the State does not, in the future, incur in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a subject regulated in Article 50 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
In this last aspect, the Law in its Article 51 orders the Chamber that “every resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal…”. This is the general system that regulates the issues of the compensatory sphere, for the cases that the majority identifies as the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”; in such cases, among which is the one now being decided, the Chamber has found the grievance proven, and hence the necessity for an award of costs, damages, and prejudices, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of individuals' rights and by the notion that the Administration must be held responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional actions. This conclusion is in no way altered by the fact that upon hearing and resolving the amparo, “the effects of the challenged act may have ceased” (Article 50), since such a case forms an integral part of the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices, as it is understood that the proceeding has concluded in a normal manner and the violation has been verified.
Within this simple and clear general framework—and lacking any deficiencies or gaps as the majority asserts—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exception case, applicable only in cases where the Chamber has not heard, nor ruled on, the merits of the claim, that is—as the majority states—in those situations of “abnormal termination of the proceeding.” But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with great precision by the legislator; in the first place, the factual prerequisites for the application of this norm are clearly described, so that the Chamber must verify: 1) that the amparo is in progress; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that such resolution incontrovertibly orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action. These are extremely circumscribed concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in consideration of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminishment in the fundamental right of individuals to achieve effective judicial protection against the damages received from the violation of their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Tribunal has confirmed all of the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices, and exercise—as judges—our legal discretion to decide whether or not the payment of such items is ordered.
In this case, the foregoing exercise obliges the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, since, on one hand, the Tribunal has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration a violation of fundamental rights, and determined who was the author thereof; this in no way resembles an “abnormal termination of the proceeding.” On the other hand, the requirements of the recently cited Article 52 are not met either, since there is no “administrative or judicial resolution” formally issued and in which the act causing the violation of constitutional rights is expressly revoked, halted, or suspended. For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and order—as a consequence of having verified the violation—the award of damages, prejudices, and costs caused, as the economic consequences of the proceeding.
But even if we were to set aside the automatic award of damages, prejudices, and costs, disregarding the preceding reasoning, the proven facts of this case have led the Chamber to declare the existence of an impairment of the petitioner’s fundamental rights, which, being a harmful action, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and prejudices—whose specific determination is not for the Chamber to make—and no merit is seen in the case file that persuades to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly stated in the law.
VIII.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND PREJUDICES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. Although I concur with the rest of the Chamber in granting the appeal, I separate myself from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and prejudices derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 52, provides that:
“If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable.” On the other hand, Article 51 ibidem states that:
“...every resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, and its exact determination shall be reserved for the execution of judgment.” This latter norm establishes the general system that regulates matters related to compensation and the payment of costs, and which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”.
In the majority’s opinion, the cited Article 51 regulates the circumstances in which the Chamber has found the grievance proven; and, as a consequence, the necessity arises for an award of costs, damages, and prejudices. However, in the undersigned’s judgment, from a systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Tribunal verifies a violation of a fundamental right and, therefore, grants the appeal, and in those in which the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights, once it becomes aware of the amparo—a circumstance contemplated in the referenced Article 52—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and inescapable consequence is the award against the infringer for the compensation of the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party who has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not again incur in the actions that gave rise to the granting of the appeal, a subject regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. So that, whether the Chamber has found the grievance proven and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation has ceased by decision of the respondent authority itself, once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of those circumstances, the imperative necessity arises for an award of costs, damages, and prejudices against the infringer, the foundation of which lies in the principles of protection of individuals’ rights and in the principle that the Administration must be held responsible for the damages and prejudices caused by its unconstitutional actions.
Thus, the fact that at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act may have already ceased, in the terms of the provisions of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award of costs, damages, and prejudices, since such a case forms an integral part of the general system of mandatory award of those items contained in the Law of Constitutional Jurisdiction.
On the other hand, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Chamber, even when it has not heard, nor ruled on, the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as the majority of the Chamber affirms, implies an “abnormal termination of the proceeding.” The legislator precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may decree this form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution that granted course to the amparo; and, 2) that an administrative or judicial resolution exists that undeniably orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and prejudices, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated therein, the appeal shall be granted “solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable.” As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it is only applicable in the circumstances strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception undoubtedly imply a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and prejudices suffered from the violation of their constitutional rights.
In my opinion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and prejudices in the face of a violation of fundamental rights, such an award is always applicable, even in cases where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is indubitably and clearly evident that no compensable prejudice whatsoever was caused in the specific case. Only and exclusively in such circumstances could the respondent Administration be exempted from the payment of such items. Given that in this case, there is no element that rebuts the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and prejudices derived from the challenged actions—whose specific determination does not correspond to this jurisdiction—the granting of this appeal must necessarily entail the award of costs, damages, and prejudices, and I so declare.
IX.- DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS. Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (LJC) states: “If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable.” My interpretation of that norm is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if they are applicable” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo), cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, rightly refers only to these: to costs.
Certainly, in accordance with Article 48 of the Political Constitution (Constitución Política, CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not of a compensatory nature but rather of a restitutive nature; however, Article 51 of the LJC states: “Every resolution that upholds the appeal shall award in the abstract the compensation for the damages and prejudices caused and the payment of the costs of the appeal, and its exact determination shall be reserved for the execution of judgment.” If the right has been violated and the Chamber so verifies, even in the event that it has been restored, damages and prejudices may have arisen. For this reason, the abstract award of these is appropriate. If this were not done, if such an award were not given, in the case where they did arise, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the abstract award having been issued, no damages and prejudices were caused, the judge in the ordinary jurisdiction shall so declare, as it corresponds only to them to deem the real existence and magnitude thereof as proven.
With the thesis defended by the majority, I consider that, contrary to what is intended, the Administration would be incentivized to respect rights only in the face of the existence of an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed fair, the Chamber may order the payment of costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the operative part and order the award of damages and prejudices, but not the award of costs.
X.- NOTE FROM JUDGE SALAZAR ALVARADO. I consider that in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, knowledge and resolution thereof corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where noise pollution emanating from a commercial premises is alleged, which affects the right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life for the petitioner and other neighbors.
XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Gazette (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, only against the Public Force, without a special award of costs, damages, and prejudices. Judge Hernández López partially dissents and orders the award of damages, prejudices, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Law of Constitutional Jurisdiction. Judge Salazar Alvarado partially dissents and orders the award of damages, prejudices, and costs. Judge Garro Vargas partially dissents and orders the award of damages and prejudices, but not the award of costs. Judge Salazar Alvarado enters a note.
Fernando Castillo V. President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Verification code -- *NFRG4W3CXXQ61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception for matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 Classification prepared by the Constitutional Chamber of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 08-05-2026 23:06:45.
Sala Constitucional Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION SONICA.
"SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD). Esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un tema de contaminación sónica." LBH09/20 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Coordinación Subtemas:
NO APLICA.
"Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación." LBH09/20 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 052- Cese de acto impugnado con ocasión a la presentación del amparo. Desistimiento y satisfacción extra procesal Subtemas:
NO APLICA.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
LBH09/20 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 051- Condenatoria en costas, daños y perjuicios Subtemas:
NO APLICA.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 051- Condenatoria en costas, daños y perjuicios Subtemas:
NO APLICA.
VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 052- Cese de acto impugnado con ocasión a la presentación del amparo. Desistimiento y satisfacción extra procesal Subtemas:
NO APLICA.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION SONICA.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 035- Plazo para interponer el recurso Subtemas:
NO APLICA.
Con respecto a esta denuncia, la Sala considera que es aplicable el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que el tiempo transcurrido excedió sobradamente el plazo de dos meses establecido en la norma. Incluso, no se verifica que exista en la actualidad o en fechas recientes alguna denuncia por sonido de alarma, proveniente del almacén El Rey, lo que fue el tema tratado en ese trámite. En consecuencia, se desestima el recurso planteado en este extremo.
LBH09/20 ... Ver más *200025570007CO* Res. Nº 2020006207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 20-002557-0007-CO, interpuesto por RÓGER SALAS GRANADOS, cédula de identidad 0203410110, contra el MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 9 de febrero de 2020, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que vive cerca del almacén El Rey, en San Ramón, cuyo representante es Importadora San Ramón CR y CH sociedad anónima. Indica que desde el año 2017 presentó ante el Ministerio de Salud recurrido, la correspondiente denuncia por contaminación sónica (véase el documento adjunto como prueba). Explica que los problemas se presentan por la instalación de alarmas, la música que rebasa los niveles de decibeles permitidos y el horario continuo de ruido que se da desde las 20:00 horas a las 6:00 horas. Agrega que, por tal motivo, le ha solicitado al Ministerio de Seguridad que intervenga, para lo cual ha emitido actas de observación e inspección. Señala que en cuanto a la empresa recurrida, ha hecho caso omiso a las recomendaciones que le ha realizado el Ministerio de Salud, lo que implica que se ha negado a evitar la contaminación sónica. Asegura que dicho ruido le está causando un daño directo en su estado emocional, volitivo y físico. Afirma que en lo que respecta al Ministerio de Salud recurrido, no ha querido solucionar en forma definitiva la problemática. Considera que la actuación de las autoridades recurridas competentes, violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 20:35 horas del 17 de febrero de 2020 se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 25 de febrero de 2020, informa bajo juramento Marvin Quesada Elizondo, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud San Ramón, que el 10 de marzo de 2017 se presentó una denuncia por ruidos en el almacén El Rey (denuncia D-SR-SERSA-187-2017). Mediante oficio DARS-SR-ACIE-744-2017 del 10 de marzo de 2017 se informó al amparado que se solicitaría apoyo a la Fuerza Pública, ya que el problema se presentaba en horario de la madrugada. Mediante el oficio CO-DARS-SR-0533-2017 del 30 de marzo de 2017, la Dirección de Área Rectora de Salud San Ramón solicitó al jefe de la Fuerza Pública de San Ramón apoyo para verificar lo denunciado. Según acta de inspección ocular del 17 de marzo de 2017, la Fuerza Pública se ubicó en el almacén El Rey y escuchó la alarma activada. Mediante oficio CO-DARS-SR-1193-2017 del 23 de agosto de 2017, su Dirección solicitó información al jefe de la Fuerza Pública de San Ramón: “Mediante la presente se solicita información si ya se realizaron las actas oculares correspondientes, solicitada mediante oficio CO-DARS-RS-0533-2017, en el cual se le solicitó colaboración para corroborar lo planteado en la denuncia D-SR-SERSA-187-2017, por ruido de alarma de almacenes El Rey, que se activa en la madrugada. Favor enviarme informe policial a esta Área Rectora de Salud.” Afirma que no hay más acciones en ese expediente del amparado o la autoridad de salud. En atención a este amparo y ante la ausencia de una denuncia reciente presentada por el amparado, informa de oficio sobre las siguientes diligencias administrativas: Mediante oficio MS-DRRSCO-DARS-SR-390-2020 del 24 de febrero de 2020, la autoridad de salud indicó al representante legal de Importadora San Ramón C.R. y C H. S.A., almacenes El Rey sobre el recurso de amparo y solicitó que procediera a corregir las deficiencias sanitarias de su propiedad en el plazo de 10 días hábiles. Además, se le recordó que la actividad debía tener un permiso sanitario de funcionamiento vigente. Se apercibió que en caso de no recibir un escrito con las acciones a realizar u otros argumentos se iniciaría un procedimiento administrativo. Refiere que remitió el oficio MS-DRRSCO-DARS-SR-391-2020 del 24 de febrero de 2020 al amparado, donde le informó de la atención del caso. Reitera que el expediente administrativo iniciado en 2017 entró en un estado pasivo y caduco, de conformidad con el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. Considera que la situación de la alarma fue solucionada en 2017 y que el amparado no planteó más denuncias. Remite al artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Según acta de notificación de las 11:25 horas del 20 de febrero de 2020 no fue posible notificar el curso de este amparo al representante Importadora San Ramón CR y CH S.A.
5.- Mediante resolución de las 8:34 horas del 6 de marzo de 2020 se ampliaron las partes del recurso y se previno al jefe de la delegación de la Fuerza Pública de San Ramón para que rindiera informe sobre los hechos alegados a la interposición del recurso.
6.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de marzo de 2020, informa bajo juramento Carlos Jiménez Salazar, en su condición de Subjefe de la delegación policial cantonal de San Ramón, que el amparado ha requerido el auxilio policial en varias oportunidades. En todas ellas se ha acudido a su llamado en forma pronta, se le ha escuchado y se han levantado actas de observación en cada una de estas solicitudes. De igual modo se le ha explicado el alcance de sus funciones y se le ha indicado que debe interponer la denuncia correspondiente a fin de que su afectación sea atendida por el órgano competente, a saber, el Ministerio de Salud y el Juzgado Contravencional. Afirma que no tiene más potestades que las que la ley le otorga en materia de regulación de contaminación sónica. Señala que la instancia competente es el Ministerio de Salud. Recalca que no están facultados ni tienen instrumentos para mediciones sónicas. Remite al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Apunta que no pueden ingresar al local comercial y cesar el ruido. Empero, sí se ha conversado con trabajadores y se les ha solicitado que bajen el volumen de la música. Afirma que el ofendido debe apersonarse al Ministerio de Salud o el juzgado contravencional y que sus actas sirven para dejar constancia de los hechos que le aquejan. Dadas las quejas del amparado se elaboró un informe policial de oficio, dirigido al juzgado contravencional de San Ramón, donde consta que el almacén El Rey sí hace ruido que resulta molesto para el amparado. Reconoce que se han confeccionado actas de observación cuando el accionante las ha solicitado. En ellas consta el ruido ocasionado y la perturbación al tutelado. Se manifiesta a disposición del tutelado para socorrerle o auxiliar al Ministerio de Salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un tema de contaminación sónica. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que las autoridades accionadas no han solucionado el problema de contaminación sónica que genera una empresa vecina, a pesar de que lo denuncia desde 2017.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante reclama que no se ha solucionado el problema de contaminación sónica producido por una empresa vecina. La Sala estima que deben separarse los hechos ocurridos en 2017, donde participó el Área Rectora de Salud, de aquellos de diciembre de 2019 y enero de 2020, relacionados más bien con la Fuerza Pública. Este Tribunal resalta no solo la distancia temporal de más de año y medio entre ellos –los primeros hechos responden a una denuncia de marzo de 2017; los segundos a denuncias de diciembre de 2019 y enero de 2020- sino a diferentes causas, ya que en 2017 se reclamó por el ruido de una alarma, mientras que en 2019/2020 se acusó música y ruido.
Con respecto a los hechos de 2017 se tuvo por probado que el 10 de marzo de 2017 se presentó una denuncia por una alarma que sonaba en el almacén El Rey en horas de la madrugada. (Denuncia D-SR-SERSA-187-2017). En atención a ella se solicitó la colaboración de la Fuerza Pública, ya que el problema se presentaba en la madrugada, lo que fue informado al amparado (oficios DARS-SR-ACIE-744-2017 del 10 de marzo de 2017 y CO-DARS-SR-0533-2017 del 30 de marzo de 2017). No consta en el expediente que la Fuerza Pública atendiera esa exhortativa, aunque sí consta una inspección ocular del 17 de marzo de 2017, efectuada a solicitud del amparado, cuando la Fuerza Pública se ubicó en el almacén El Rey y escuchó la alarma activada en horas de la madrugada. Con respecto a esta denuncia, la Sala considera que es aplicable el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que el tiempo transcurrido excedió sobradamente el plazo de dos meses establecido en la norma. Incluso, no se verifica que exista en la actualidad o en fechas recientes alguna denuncia por sonido de alarma, proveniente del almacén El Rey, lo que fue el tema tratado en ese trámite. En consecuencia, se desestima el recurso planteado en este extremo.
V.- Con respecto a los hechos de finales de 2019, la Sala tuvo por demostrado que el recurrente acudió repetidamente a la Fuerza Pública por el ruido por música generado en el almacén El Rey los días 12, 13, 16, 19, 27 y 28 de diciembre de 2019 y el 29 de enero de 2020. Si bien se demostró que la Fuerza Pública atendió las denuncias del amparado y confeccionó las actas de observación, no menos cierto es que su actuación fue limitada y no significó una verdadera solución para el tutelado, a pesar de que se constató que había un “escándalo” o música bastante fuerte. La Sala considera que tal actuación fue limitada, toda vez que debe analizarse a la luz del principio de coordinación interadministrativa y su relación con la contaminación sónica:
“IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.” (Sentencia n.° 2019-12251 de las 9:30 horas del 5 de julio de 2019) Igual en la sentencia n.° 2019-11682 de las 9:45 horas del 28 de junio de 2019:
“III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).” Este Tribunal estima que, ante hechos tan reiterados (al menos seis denuncias en diciembre de 2019), la mínima diligencia imponía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud, a fin de que, en uso de sus potestades, velara por el cumplimiento de la normativa en materia de contaminación sónica. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso. Visto que la situación ya fue puesta en conocimiento del Área Rectora de Salud mediante la resolución de curso de este proceso, instancia que ha iniciado las acciones respectivas, se resuelve sobre la condenatoria según se expone en los siguientes considerandos.
Con respecto al Juzgado Contravencional, se aclara al accionante que el recurso de amparo resulta improcedente en contra de resoluciones y actuaciones el Poder Judicial (artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En ese tanto, se declara sin lugar el recurso.
VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Fuerza Pública, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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