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Res. 06207-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2020
OutcomeResultado
The Chamber granted relief only against the Public Force for its limited response and lack of effective coordination concerning repeated noise complaints, without a special award of costs or damages.La Sala acogió el amparo solo contra la Fuerza Pública por su actuación limitada y falta de coordinación efectiva ante las denuncias reiteradas de ruido, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo solely against the Public Force because its response to repeated complaints about noise pollution from a commercial establishment in San Ramón was insufficient. Although officers answered the calls, documented loud music or noise, and prepared observation reports, those measures neither produced an effective solution nor timely activated coordination with the competent authorities. The Chamber connected noise pollution with the fundamental rights to health, privacy, tranquility, and a healthy environment free from pollution, emphasizing the State’s duty to prevent and control excessive noise exposure. It rejected the claim concerning an alarm reported in 2017 because the amparo was filed beyond the applicable two-month period. The judgment made no special award of costs or damages, although three justices partially dissented regarding those financial consequences. The decision therefore establishes that police action cannot end with documenting recurring noise when interagency coordination is necessary to protect fundamental rights.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo únicamente contra la Fuerza Pública por su respuesta insuficiente ante reiteradas denuncias de contaminación sónica provenientes de un local comercial en San Ramón. Aunque los agentes acudieron a los llamados, constataron música o ruido fuerte y levantaron actas de observación, esas actuaciones no ofrecieron una solución efectiva ni activaron oportunamente la coordinación con las autoridades competentes. La Sala vinculó la contaminación sónica con los derechos fundamentales a la salud, la intimidad, la tranquilidad y a un ambiente sano y libre de contaminación, y destacó el deber estatal de prevenir y controlar la exposición excesiva al ruido. Desestimó el reclamo relativo a la alarma denunciada en 2017 por haberse presentado el amparo fuera del plazo de dos meses. El fallo no impuso condenatoria especial en costas, daños y perjuicios, aunque tres magistraturas salvaron parcialmente el voto respecto de esas consecuencias económicas.
Key excerptExtracto clave
Although it was demonstrated that the Public Force responded to the complainant’s reports and prepared observation records, it is no less true that its action was limited and did not provide a genuine solution for the protected party, despite confirmation that there was a “disturbance” or quite loud music. The Chamber considers that this action was limited, since it must be analyzed in light of the principle of interadministrative coordination and its relationship to noise pollution. The appeal is partially granted, solely against the Public Force, without a special award of costs or damages. Justice Hernández López partially dissents and orders an award of damages and costs pursuant to Articles 50 and 51 of the Constitutional Jurisdiction Law. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages, but not costs. Justice Salazar Alvarado files a separate note.Si bien se demostró que la Fuerza Pública atendió las denuncias del amparado y confeccionó las actas de observación, no menos cierto es que su actuación fue limitada y no significó una verdadera solución para el tutelado, a pesar de que se constató que había un “escándalo” o música bastante fuerte. La Sala considera que tal actuación fue limitada, toda vez que debe analizarse a la luz del principio de coordinación interadministrativa y su relación con la contaminación sónica: Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Fuerza Pública, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración."
"This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be effective—are fundamental rights, so the State is obligated to protect them through either general policies directed toward that end or specific administrative actions."
Considerando V
"Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may cause physiological and psychological consequences, particularly when severe noise pollution persists."
Considerando V
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando V
"Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido."
"To address this problem, the State must design policies against this form of atmospheric pollution aimed at protecting people from excessive exposure to noise."
Considerando V
"Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido."
Considerando V
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as in this case, where noise pollution from a commercial establishment affects the appellant’s and other neighbors’ right to a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review *200025570007CO* Case: 20-002557-0007-CO Decision No. 2020006207 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on March twenty-seven, two thousand twenty.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file no. 20-002557-0007-CO, filed by RÓGER SALAS GRANADOS, identity card 0203410110, against the MINISTRY OF HEALTH AND OTHERS.
Background:
Justice Rueda Leal drafted the opinion; and,
Considering:
I.Preliminary clarification. Before examining the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment number 2008-02545 issued at 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the General Public Administration Law (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exception because it concerns noise pollution. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific matter raised in this amparo proceeding.
II.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that the respondent authorities have not resolved the noise pollution problem caused by a neighboring company, even though he has been reporting it since 2017.
III.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
IV.Regarding the specific case. In the case under review, the petitioner (accionante) complains that the noise pollution (contaminación sónica) problem caused by a neighboring business has not been resolved. The Chamber considers that the events that occurred in 2017, in which the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) participated, must be distinguished from those of December 2019 and January 2020, which were related instead to the Fuerza Pública. This Court emphasizes not only the temporal gap of more than a year and a half between them—the first events concern a complaint from March 2017; the second, complaints from December 2019 and January 2020—but also their different causes, since in 2017 the complaint concerned the noise from an alarm, whereas in 2019/2020 it concerned music and noise.
Regarding the events of 2017, it was established that on 10 de marzo de 2017 a complaint was filed concerning an alarm that sounded at the El Rey store during the early morning hours. (Complaint D-SR-SERSA-187-2017). In response, the cooperation of the Fuerza Pública was requested because the problem occurred during the early morning hours, and the protected party (amparado) was informed accordingly (official letters DARS-SR-ACIE-744-2017 dated 10 de marzo de 2017 and CO-DARS-SR-0533-2017 dated 30 de marzo de 2017). The case file does not show that the Fuerza Pública acted upon that request, although it does contain a record of a visual inspection conducted on 17 de marzo de 2017 at the protected party’s request, when the Fuerza Pública went to the El Rey store and heard the alarm sounding during the early morning hours. With regard to this complaint, the Chamber considers article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional applicable, given that the time elapsed far exceeded the two-month period established by that provision. Moreover, there is no evidence that, currently or recently, any complaint has been filed concerning the sound of an alarm coming from the El Rey store, which was the subject addressed in those proceedings. Accordingly, the constitutional appeal (recurso) is dismissed as to this issue.
V.Regarding the events at the end of 2019, the Chamber found it established that the appellant (recurrente) repeatedly contacted the Fuerza Pública concerning noise from music generated at the El Rey store on 12, 13, 16, 19, 27 and 28 de diciembre de 2019 and 29 de enero de 2020. Although it was established that the Fuerza Pública responded to the protected party’s complaints and prepared observation reports (actas de observación), it is equally true that its actions were limited and did not provide a genuine solution for the protected party, despite confirmation that there was a “disturbance” or fairly loud music. The Chamber considers that such action was limited because it must be analyzed in light of the principle of inter-administrative coordination (principio de coordinación interadministrativa) and its relationship to noise pollution:
“IV.- ON NOISE POLLUTION, AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (THE RIGHT TO PEACE AND QUIET).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, and therefore the State is obligated to protect them, whether through general policies intended to achieve that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.
To address this problem, the State must design policies against that type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With regard to policies for reducing and preventing noise pollution and promoting the protection of the legally relevant interests involved in this case, namely the environment and health, the Chamber observes that, although regulatory efforts in this regard are noteworthy, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would permit more efficient control of this environmental phenomenon. This regulatory deficiency is not unique to our country, since noise is difficult to address due, first, to its temporary and non-accumulative nature and to the clear dispersion of its sources—note that noise comes from countless sources affecting the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).
It is clear that the noise problem is exacerbated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems associated with its definition; all of these reasons have hindered noise control. Our legal system does not contain general legislation addressing all the principal issues related to the subject; instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law, among which the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, is particularly noteworthy. That law addresses noise in articles 59 to 63 of Chapter XV, entitled "Pollution," and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by stating that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (article 59).
Article 60, subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically with respect to acoustic pollution and grants authority to the State, municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution; they must give priority to the establishment and operation of adequate services in areas essential to environmental health, including noise-pollution control. The precautionary principle is reinforced in articles 61 and 63, the former concerning environmental emergencies and providing that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when environmental-pollution emergencies and other circumstances not contemplated in this law occur. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control atmospheric deterioration and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
The Ley General de Salud, for its part, provides in article 302 for protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthful conditions, or disturbance to the neighborhood, "... whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems it employs in conducting its operations, the method or system it uses to dispose of the waste, residues, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by its operation." In the final paragraph of article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution in the following terms: "The emission of sounds exceeding internationally accepted standards declared official by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution." The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through article 390, subsection 2, of the Código Penal, applicable to those who violate tolerable noise-pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo number 10541 of 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds the established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 of 15 de junio del 2000, the “Reglamento para el control de contaminación por ruido,” which establishes permitted noise levels and the entities responsible for enforcing them. At the supranational level, the Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.
Although scattered, all of the cited provisions are aimed at combating, from different fronts (environmental, criminal, labor, public-health, and international), the direct and daily infringement of the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: "(…) the presence therein, in concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible sound waves, and other pollutants that the Poder Ejecutivo defines as such in the regulations." The cited legislation illustrates the efforts made regarding noise control as a means of preserving the environment, an issue inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is to protect health.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may damage their health, which fully justifies regulation of this pollutant, despite the evident difficulties presented by the issue. Accordingly, the performance of certain activities that may potentially generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The state entities charged with safeguarding these rights include principally the Police, the Municipality, and the Ministerio de Salud, the latter having the authority to determine whether noise pollution exists. The Police is responsible for preserving public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministerio de Salud is responsible for inspection and sound-level measurement (medición sónica)—among other necessary measures—in order to properly determine whether a public-health pollution problem actually exists and to establish any measures that may be technically appropriate to resolve it.
V.On the principle of inter-administrative coordination (principio de coordinación interadministrativa). One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. It may be inter-organizational—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or intersubjective, that is, among public entities, each having legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The administrative or other degree of autonomy held by public entities requires them to coordinate their actions, since, by virtue of their inter-organizational nature, they cannot be reciprocally subject to hierarchical relationships.
The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the performance of the administrative functions of each public entity, that is, to ensure that they are performed rationally and in an orderly manner; this is achieved by establishing fluid and permanent levels or channels of information among public entities, which may be accomplished through meetings, reports, or the creation of formal coordination mechanisms.
VI.On inter-institutional coordination (coordinación interinstitucional) in environmental matters. Specifically regarding environmental protection, Judgment No. 2008-004790 emphasized the duty of coordination among the institutions involved in the matter and the impossibility of disregarding warnings concerning the risk of pollution issued by an institution legally empowered to protect water resources:
“III.- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection. On various occasions, constitutional case law has held that environmental protection is a task incumbent upon everyone equally; that is, the State—as a whole—is under an obligation to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed. For purposes of this task, the term public institution must be understood to include both the Central Administration—Ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of their subject matter, have broad involvement and responsibility concerning the conservation and preservation of the environment and which most often act through their specialized agencies in the field, such as the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)—and decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Municipalities, of course, bear substantial responsibility for this task within their respective territorial jurisdictions. It might therefore be thought that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, but that is not the case. To prevent the simultaneous coexistence of spheres of power having different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and decentralized institutions, and between them and the municipalities, so that they may carry out the functions entrusted to them. This Chamber previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination between public agencies and municipalities in pursuing common objectives—which must obviously be extended to the relationship between Central Administration institutions and decentralized institutions in performing this important function—and accordingly refers to what was stated on that occasion (judgment number 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
“Thus, coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking account of their convergence upon the same object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the actors involved. Because no hierarchical relationship exists among decentralized institutions, or between the State itself and the municipalities, particular conduct cannot be imposed upon the latter. This gives rise to the indispensable inter-institutional ‘concerted action’ (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each performs a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in mutually agreed forms of coordination and excluding any mandatory arrangement detrimental to their autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this does, however, permit the necessary subordination of those entities to the State and in the State’s interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically the function of reviewing legality entrusted to it, with powers of general supervision over the entire sector).” Furthermore, failures to comply with the duty to protect the environment and with environmental regulations are constitutionally significant because the Administration’s inaction in this area may cause damage to the environment and natural resources, sometimes with consequences similar to or greater than those arising from the Administration’s affirmative actions.
Examples include authorizing regulatory plans or construction without approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; failing to control and oversee implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía; allowing businesses to operate without health permits concerning the treatment of sewage or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud); or failing to verify noise-level controls in bars, karaoke venues, and nightclubs (municipalities and Ministerio de Salud), among others (see, in this regard, judgment number 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” In other words, what matters is the technical cooperation that the various entities can provide to one another, the technical input they can contribute, and respect for each entity’s powers, in order to guarantee beyond doubt that the impact of the projects under evaluation will not be adverse and thereby ensure the sustainable management of water resources and the full right to a healthy and ecologically balanced environment, as enshrined in the constitutional provision.
Thus, the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that may adversely affect such management—requires the Administration, first, to summon the affected and interested parties and any institutions that may be involved. This enables them to submit the appropriate arguments and technical opinions and ensures the effective participation of the bodies having jurisdiction over the matter in order to protect and preserve the environment and water resources. Second, it requires consideration of warnings issued by an institution legally empowered to protect water resources concerning the risk of harm.” (Judgment n.° 2019-12251 de las 9:30 horas del 5 de julio de 2019) Likewise, in judgment n.° 2019-11682 de las 9:45 horas del 28 de junio de 2019:
“III.- On noise pollution (contaminación sónica) and its relationship to the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (the right to peace and quiet).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights, such that the State is obligated to protect them, whether through general policies aimed at that purpose or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is regarded as a form of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health because they may have physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution persists.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental degradation caused by excessive noise affects people’s well-being and may harm their health. Despite the evident difficulties posed by the issue, this fully justifies regulating this pollutant. Accordingly, the performance of certain activities that may cause noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The state entities charged with safeguarding these rights include the Policía, the Municipalidad, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine whether noise pollution exists. The police are responsible for safeguarding public order; the Municipalidad has the duty to verify operating permits; and the Ministerio de Salud is responsible for inspections and sound-level measurements—among other necessary measures—in order to properly determine whether the public-health problem of pollution does in fact exist and to establish any technically appropriate measures for resolving it (judgment No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).” This Court finds that, in light of such repeated incidents (at least six complaints in diciembre de 2019), the minimum degree of diligence required the Fuerza Pública to notify the Área Rectora de Salud of the facts so that, in the exercise of its powers, it could ensure compliance with the regulations governing noise pollution.
In view of the foregoing, the amparo proceeding (recurso de amparo) is granted. Given that the situation was already brought to the attention of the Área Rectora de Salud through the order admitting this proceeding, and that said authority has initiated the corresponding actions, the ruling on liability shall be made as set forth in the following recitals (considerandos).
With respect to the Juzgado Contravencional, the petitioner is advised that an amparo proceeding is inadmissible against decisions and actions of the Poder Judicial (artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). To that extent, the amparo proceeding is denied.
VI.REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS) PURSUANT TO ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon further consideration, the majority of the Chamber finds that, in the case under review, pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo action is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for purposes of compensation and costs, where appropriate”), the action must be granted without any specific award of costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although the law contains express language requiring the operative portion of the judgment to state that the action is granted when the grievance is resolved while the amparo action is pending, it is equally true that the final clause of that same paragraph provides that the action is granted “solely for purposes of compensation and costs, where appropriate.” It bears emphasizing that the Law states “where appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s evaluation, assessment, or weighing of the circumstances.
In cases such as this one, the substance of the claim asserted by the protected person (persona amparada) and the conduct of the respondent authority in acknowledging that claim suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations do not directly concern an impact on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an infringement of the right to wages). To dispel any doubt in this regard, it is important to note Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: “every decision granting the action shall impose a general award of compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the action, with their quantification reserved for enforcement of the judgment,” without providing any possibility of assessing whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, those of Public Law and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law, followed, in order, by the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes, are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf.
Article 14. For the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), the legislature established in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo a provision fully applicable to this case by analogy and consistent with procedural logic in any field. In any event, the affected party in the case at bar retains the option, should that party deem it appropriate, of initiating plenary proceedings (proceso de conocimiento) to prove that it has suffered some form of harm. Based on the foregoing, the majority’s position is that this action should be decided without an award of costs, damages, and losses.
VII.DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE FINANCIAL CONSEQUENCES ARISING FROM GRANTING THIS ACTION.
I agree with the majority of the Chamber’s decision regarding the existence of an infringement of fundamental rights in this case, which was remedied as a result of the Chamber’s intervention; nevertheless, I depart from its decision concerning the financial consequences of that ruling.
The constitutional jurisdiction exercised by this Court in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of liberty (jurisdicción de la libertad), as it is known—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties engaged in a legal dispute. Its subject matter is one of public policy (orden público), and its objective is to provide individuals with judicial protection in the exercise of their fundamental rights so that their enjoyment is not disturbed by acts of persons who, in fact or in law, exercise specific powers of authority capable of violating those rights.
This protective purpose of constitutional jurisdiction is embodied in an equally distinctive, expeditious, and free procedural framework, under which the respondent public authority is required merely to submit “a report” concerning its actions in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, technically speaking, this is not litigation, and accordingly the Constitutional Chamber is granted broad powers to direct the course of amparo or habeas corpus proceedings, both with respect to the possibility of requesting information from other authorities regarding what occurred and with respect to the broad handling of evidence that may help clarify those events. This procedural framework of the jurisdiction of liberty, in which there are no two opposing parties facing each other such that what one gains the other loses, requires us to depart from the solutions established for such issues in procedural systems such as civil, contentious-administrative, or labor proceedings.
As relevant here, Articles 46 et seq. of the Ley de la Jurisdicción Constitucional govern three special aspects of the Chamber’s exercise of the judicial function in protecting fundamental rights: a) the first concerns the declaration that must be made regarding the existence or nonexistence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the Court’s powers to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore their exercise as effectively as possible (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) establishes rules governing the financial consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, so that—when the Chamber finds that an injury has occurred—the enjoyment of those rights is restored and, in addition, effective compensation is provided for the damages and expenses incurred, as part of the right to effective justice with respect to remedying the harmful consequences caused by authorities found to have committed the violation. Such consequences serve not only to provide the claimant with effective judicial protection (tutela judicial efectiva), but also to deter the State from repeating in the future the actions that gave rise to the granting of the action, a matter governed by Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
With respect to this final aspect, Article 51 of the Law directs the Chamber that “every decision granting the action shall impose a general award of compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the action….” This is the general system governing compensation-related matters in cases that the majority identifies as the “natural or ordinary form of termination of the proceedings, where there is a ruling on the merits and acknowledgment of the facts that violated fundamental rights….” In such cases, including the one now being decided, the Chamber has deemed the grievance proven, hence the need for an award of costs, damages, and losses, grounded in the aforementioned concept of effective protection of individuals’ rights and in the principle that the Administration must be held responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional conduct. This conclusion is not altered in any way by the fact that, by the time the amparo action was heard and decided, “the effects of the challenged act had ceased” (Article 50), because such a case forms an integral part of the general system of automatic awards of costs, damages, and losses, since the proceedings are deemed to have concluded in the ordinary manner and the violation has been established.
Within this straightforward and clear general framework—which contains none of the deficiencies or gaps asserted by the majority—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exception applicable solely in cases where the Chamber has neither considered nor ruled on the merits of the claim; that is—as the majority states—in situations involving the “abnormal termination of the proceedings.” However, the conditions and scope for ordering this form of termination were defined with the utmost precision by the legislature. First, the factual prerequisites for applying this provision are clearly described, such that the Chamber must verify:
In this case, the foregoing analysis necessarily leads to the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable because, on the one hand, the Court has ruled on the merits, acknowledged through its ruling that fundamental rights were infringed, and identified the perpetrator of that infringement; none of this resembles an “abnormal termination of the proceedings.” On the other hand, the requirements of the aforementioned Article 52 have not been satisfied either, because no formally issued “administrative or judicial decision” exists that expressly revokes, halts, or suspends the act giving rise to the violation of constitutional rights. For all these reasons, Articles 50 and 51 of the LJC should be applied and—because the violation has been proven—an award of the damages, losses, and costs incurred should be ordered as the financial consequences of the proceedings.
Moreover, even if we were to disregard the automatic award of damages, losses, and costs, notwithstanding the foregoing reasoning, the fact remains that the proven facts of this case led the Chamber to declare that the exercise of the protected party’s fundamental rights had been impaired. As a harmful act, this carries with it a presumption that economic damages and losses arose—their specific determination not being for the Chamber—and nothing in the case file provides grounds for exempting the respondent authority from covering effective reparation for the harmful consequences of its acts, in accordance with the general principle expressly established by law.
VIII.PARTIAL DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO PARCIAL) OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO, SOLELY REGARDING THE FAILURE TO IMPOSE COSTS, DAMAGES, AND LOSSES ON THE RESPONDENT PARTY. Although I agree with the rest of the Chamber that the action should be granted, I depart from the majority’s position insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses arising from the infringement of the protected party’s fundamental rights.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that:
“If, while the amparo proceeding (amparo) is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” Moreover, Article 51 ibidem provides that:
“...every decision granting the petition shall impose an unliquidated award (condenatoria en abstracto) of compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the petition, with their quantification reserved for the enforcement-of-judgment proceedings (ejecución de sentencia).” This latter provision establishes the general system governing compensation and the payment of costs, which the majority calls the “natural or normal manner of terminating the proceeding, in which there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that violated fundamental rights....” In the majority’s view, the aforementioned Article 51 governs cases in which the Chamber has deemed the grievance proven and, consequently, an award of costs, damages, and losses becomes necessary. However, in the undersigned’s view, a systematic interpretation of both provisions leads to the conclusion that, both in cases where this Constitutional Court finds a violation of a fundamental right and therefore grants the petition, and in those where the Administration, on its own initiative, restores the aggrieved person’s enjoyment of their fundamental rights after learning of the amparo proceeding—the situation contemplated in the aforementioned Article 52—the necessary and unavoidable consequence, by operation of Articles 50 and 51 of the cited law, is an order requiring the violator to compensate the damages and losses caused and to pay the costs of the petition.
This rule is nothing more than recognition of the right to effective judicial protection (tutela judicial efectiva) regarding reparation for the harmful consequences arising from the acts or omissions of the offending authorities, in favor of the party whose fundamental rights have been violated; it also serves as a deterrent to prevent the State from repeating the actions that led to the petition being granted, a matter governed by Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has deemed the grievance proven and addressed the merits of the matter, or the violation ceased by decision of the respondent authority itself after it learned that the amparo proceeding was being processed, thereby restoring the aggrieved party’s enjoyment of their fundamental rights (Article 52), there is always, in any such case, an imperative need to impose costs, damages, and losses upon the violator. This is grounded in the principles of protecting individuals’ rights and requiring the Administration to be accountable for the damages and losses caused by its unconstitutional conduct.
Accordingly, the fact that, by the time the amparo petition is considered and granted, the effects of the challenged act have already ceased under Articles 50 and 52 of the cited law does not preclude an award of costs, damages, and losses, because such a case forms an integral part of the general system of mandatory awards for those items established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Moreover, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only where the Chamber, although it has neither considered nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation suffered by the protected party in the enjoyment of their fundamental rights by virtue of the Administration’s restoration of those rights in their favor; a situation which, as the majority of the Chamber states, entails an “abnormal termination of the proceeding.” The legislature precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may order this form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) the amparo proceeding must be pending, meaning that the Administration must have been duly notified of the decision admitting the amparo petition for processing; and 2) there must be an administrative or judicial decision that unequivocally orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action that violated fundamental rights.
The provision in question admittedly establishes an exception to the general system of awarding costs, damages, and losses despite the petition being granted, by providing that, in the cases governed therein, the petition shall be granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it applies only in the circumstances strictly contemplated by the provision, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception unquestionably impair individuals’ fundamental right to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered through the violation of their constitutional rights.
In my view, this exception must be interpreted to mean that, under the general system of automatically awarding costs, damages, and losses for a violation of fundamental rights, such an award is always appropriate, even where the respondent party issues an administrative or judicial decision revoking, halting, or suspending the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that, in the specific case, no compensable harm was caused. Only and exclusively in such circumstances could the respondent Administration be relieved from paying those items. Because there is no evidence in this case rebutting the presumption that the protected party sustained economic damages and losses arising from the challenged actions—the specific determination of which does not fall within this jurisdiction—the granting of this petition must necessarily entail an award of costs, damages, and losses, and I so declare.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo proceeding is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the petition shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “decision” means any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Indeed, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers specifically and exclusively to costs.
Under Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to an amparo remedy is admittedly restorative rather than compensatory; however, Article 51 of the LJC states: “Every decision granting the petition shall impose an unliquidated award of compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the petition, with their quantification reserved for the enforcement-of-judgment proceedings.” If the right was violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right was restored. For that reason, an unliquidated award for such damages and losses is appropriate. If no such award were made, then if damages and losses had in fact occurred, there would be no enforceable title—arising from this proceeding—under which to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite the issuance of the unliquidated award, no damages or losses were caused, the judge in the ordinary proceedings shall so declare, because only that judge has authority to deem their actual existence and extent proven.
I believe that the position upheld by the majority would, contrary to its intended purpose, encourage the Administration to respect rights only when an amparo petition has been filed. It remains to be noted that Article 52 of the LJC provides that, if the Chamber deems it just, it may award costs even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative portion and order an award of damages and losses, but not an award of costs.
I consider that, in environmental matters, if the Administración Pública has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, which alleges noise pollution (contaminación sónica) originating from commercial premises and affecting the petitioner’s and other neighbors’ right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is partially granted, solely against the Fuerza Pública, without any special award of costs, damages, or losses. Justice Hernández López partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs pursuant to Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not an award of costs. Justice Salazar Alvarado issues a note.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*NFRG4W3CXXQ61* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento *200025570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 20-002557-0007-CO, interpuesto por RÓGER SALAS GRANADOS, cédula de identidad 0203410110, contra el MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un tema de contaminación sónica. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que las autoridades accionadas no han solucionado el problema de contaminación sónica que genera una empresa vecina, a pesar de que lo denuncia desde 2017.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante reclama que no se ha solucionado el problema de contaminación sónica producido por una empresa vecina. La Sala estima que deben separarse los hechos ocurridos en 2017, donde participó el Área Rectora de Salud, de aquellos de diciembre de 2019 y enero de 2020, relacionados más bien con la Fuerza Pública. Este Tribunal resalta no solo la distancia temporal de más de año y medio entre ellos –los primeros hechos responden a una denuncia de marzo de 2017; los segundos a denuncias de diciembre de 2019 y enero de 2020- sino a diferentes causas, ya que en 2017 se reclamó por el ruido de una alarma, mientras que en 2019/2020 se acusó música y ruido.
Con respecto a los hechos de 2017 se tuvo por probado que el 10 de marzo de 2017 se presentó una denuncia por una alarma que sonaba en el almacén El Rey en horas de la madrugada. (Denuncia D-SR-SERSA-187-2017). En atención a ella se solicitó la colaboración de la Fuerza Pública, ya que el problema se presentaba en la madrugada, lo que fue informado al amparado (oficios DARS-SR-ACIE-744-2017 del 10 de marzo de 2017 y CO-DARS-SR-0533-2017 del 30 de marzo de 2017). No consta en el expediente que la Fuerza Pública atendiera esa exhortativa, aunque sí consta una inspección ocular del 17 de marzo de 2017, efectuada a solicitud del amparado, cuando la Fuerza Pública se ubicó en el almacén El Rey y escuchó la alarma activada en horas de la madrugada. Con respecto a esta denuncia, la Sala considera que es aplicable el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que el tiempo transcurrido excedió sobradamente el plazo de dos meses establecido en la norma. Incluso, no se verifica que exista en la actualidad o en fechas recientes alguna denuncia por sonido de alarma, proveniente del almacén El Rey, lo que fue el tema tratado en ese trámite. En consecuencia, se desestima el recurso planteado en este extremo.
V.Con respecto a los hechos de finales de 2019, la Sala tuvo por demostrado que el recurrente acudió repetidamente a la Fuerza Pública por el ruido por música generado en el almacén El Rey los días 12, 13, 16, 19, 27 y 28 de diciembre de 2019 y el 29 de enero de 2020. Si bien se demostró que la Fuerza Pública atendió las denuncias del amparado y confeccionó las actas de observación, no menos cierto es que su actuación fue limitada y no significó una verdadera solución para el tutelado, a pesar de que se constató que había un “escándalo” o música bastante fuerte. La Sala considera que tal actuación fue limitada, toda vez que debe analizarse a la luz del principio de coordinación interadministrativa y su relación con la contaminación sónica:
“IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VI.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.” (Sentencia n.° 2019-12251 de las 9:30 horas del 5 de julio de 2019) Igual en la sentencia n.° 2019-11682 de las 9:45 horas del 28 de junio de 2019:
“III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).” Este Tribunal estima que, ante hechos tan reiterados (al menos seis denuncias en diciembre de 2019), la mínima diligencia imponía que la Fuerza Pública pusiera los hechos en conocimiento del Área Rectora de Salud, a fin de que, en uso de sus potestades, velara por el cumplimiento de la normativa en materia de contaminación sónica.
En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso. Visto que la situación ya fue puesta en conocimiento del Área Rectora de Salud mediante la resolución de curso de este proceso, instancia que ha iniciado las acciones respectivas, se resuelve sobre la condenatoria según se expone en los siguientes considerandos.
Con respecto al Juzgado Contravencional, se aclara al accionante que el recurso de amparo resulta improcedente en contra de resoluciones y actuaciones el Poder Judicial (artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En ese tanto, se declara sin lugar el recurso.
VI.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO.
Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar:
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VIII.VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.
Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante, la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente de un local comercial, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida a la parte recurrente y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Fuerza Pública, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*NFRG4W3CXXQ61*
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