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Res. 05010-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the noncompliance claim due to insufficient evidence to prove any breach attributable to the respondent company.La Sala Constitucional deniega la gestión de desobediencia por falta de elementos suficientes para acreditar el incumplimiento imputable a la sociedad recurrida.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rules on a noncompliance claim filed by Burch James Frederick, arising from a prior judgment (No. 2019-20605) that ordered Bosque Ilusión S.A. to immediately reinstate potable water service to his property, located in the Cascada Azul residential project, Pérez Zeledón. The claimant argued that the company had not complied. However, the Chamber found that, despite problematic notifications and the company's failure to timely respond during the original amparo (which led to the facts being taken as true), the complex's administrator, Keiston Navarro Barboza, when heard at this enforcement stage, denied any cutoff and suggested that the lack of water could be due to a pipe break, aggravated by the claimant's refusal to allow access to his property and his violent behavior. Considering these new elements, which were not available when the main judgment was issued and would prevent its forced execution under these terms, the Chamber concludes that the noncompliance claim is not proven.La Sala Constitucional resuelve una gestión de desobediencia planteada por Burch James Frederick, derivada de una sentencia previa (Nº 2019-20605) que ordenó a Bosque Ilusión S.A. reinstalar de inmediato el servicio de agua potable en su propiedad, ubicada en el proyecto residencial Cascada Azul, Pérez Zeledón. El recurrente alegó que la empresa no había cumplido la orden. Sin embargo, la Sala constató que, a pesar de notificaciones problemáticas y la falta de respuesta oportuna de la empresa durante el amparo original (lo que llevó a tener por ciertos los hechos), el administrador del complejo, Keiston Navarro Barboza, al ser audienciado en esta etapa de ejecución, negó el corte del suministro y señaló que la falta de agua podría deberse a una avería en las tuberías, agravada por la negativa del recurrente a permitir el ingreso a su propiedad y su comportamiento violento. Considerando estos nuevos elementos, que no estaban disponibles al dictarse la sentencia principal, y que impedirían su cumplimiento forzoso en estos términos, la Sala concluye que no procede declarar la desobediencia.
Key excerptExtracto clave
Thus, it must be reiterated that this amparo proceeding was precisely granted in part and the facts were taken as true, as established in Articles 57, 45 and 65 of the LJC. (...) Note that the Administrator of Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.) indicated that there could be “a break in his pipes” and that this could generate the lack of the precious liquid, but that the “claimant – refuses to allow entry to his property and behaves violently.” Thus, there is a weighty element that would prevent, under the circumstances described, the reiteration of judgment No. 2019-20605 of 9:30 a.m. on October 29, 2019.Así las cosas, debe reiterarse que este proceso de amparo fue precisamente declarado parcialmente con lugar y los hechos fueron tomados por cierto, por lo establecido en los artículos 57, 45 y 65 de la LJC. (...) Nótese que indicó el Administrador de Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A), que podría existir “una avería en sus cañerías” y ello, podría generar el desabastecimiento del preciado líquido, sin embargo, que el “señor –recurrente- se rehúsa a que ingresen a su propiedad y se comporta de manera violenta”. De ahí que se cuenta con un elemento de peso que impedirían, bajo las situaciones expuestas, la reiteración de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala Constitucional tiene amplias potestades en los procedimientos de ejecución de las sentencias que pronuncia, máxime cuando versan sobre derechos fundamentales."
"This Constitutional Chamber has broad powers in the enforcement proceedings of the judgments it pronounces, especially when they concern fundamental rights."
Considerando II
"Esta Sala Constitucional tiene amplias potestades en los procedimientos de ejecución de las sentencias que pronuncia, máxime cuando versan sobre derechos fundamentales."
Considerando II
"De ahí que se cuenta con un elemento de peso que impedirían, bajo las situaciones expuestas, la reiteración de la sentencia No. 2019-20605."
"Thus, there is a weighty element that would prevent, under the circumstances described, the reiteration of judgment No. 2019-20605."
Considerando III
"De ahí que se cuenta con un elemento de peso que impedirían, bajo las situaciones expuestas, la reiteración de la sentencia No. 2019-20605."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*190005060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five a.m. on March thirteenth, two thousand twenty.
Proceedings concerning disobedience in the amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under expediente número 19-00506-0007-CO, filed by BURCH JAMES FREDERICK, passport GB 338330, against BOSQUE ILUSIÓN S.A. He also filed this amparo proceeding against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, MINISTERIO DE SALUD, and MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Findings of Fact 1. By judgment No. 2019-20605 of 09:30 hrs. on October 29, 2019, this Chamber partially granted the amparo proceeding filed by petitioner Burch James Frederick, on the following terms:
“The proceeding is partially granted, solely against Bosque Ilusión S.A. Consequently, Bosque Ilusión S.A. is ordered to IMMEDIATELY restore potable-water service to the petitioner’s property. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. As to Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, and Ministerio de Salud, the proceeding is denied. Sociedad Bosque Ilusión S.A. is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in civil proceedings. Sociedad Bosque Ilusión S.A. shall be served at its registered office, namely San José, Pérez Zeledón, Baru, Cascada Azul, Lote No. 10.” 2. On November 4, 2019, Sociedad Bosque Ilusión S.A. was served with judgment No. 2019-20605 of 09:30 hrs. on October 29, 2019, at its registered office, as recorded by Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur.
3. On December 2, 2019, the petitioner alleged disobedience of this Chamber’s order in judgment No. 019-20605 of 09:30 hrs. on October 29, 2019.
4. On December 3, 2019, Justice Esquivel Rodríguez granted Bosque Ilusión S.A. an opportunity to respond and ordered that it be served at its registered office.
5. On December 13, 2019, Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur attempted to serve Sociedad Bosque Ilusión S.A. Nevertheless, it recorded that “service was not effected; no one currently lives in house 10, according to Keiston Navarro, manager of Cascada Azul.” 6. By order of 11:38 hrs. on February 10, 2020, Justice Chacón Jiménez—before ruling on the disobedience proceedings—ordered as follows: “1) a report shall be requested from Director General de Migración y Extranjería, or whoever holds that office, expressly stating the immigration status of the U.S. nationals CHRISTOPHER BRYAN DEMING, PASAPORTE 505573914 Y BRYAN FRANKLIN DEMING, CÉDULA DE RESIDENCIA 184001251918, and whether or not they are currently within the national territory. 2) Because the record establishes that Residencial Cascada Azul has an administrator, KEISTON NAVARRO BARBOZA is granted an opportunity to address the alleged disobedience.” 7. On February 14, 2020, Dirección General de Migración y Extranjería submitted evidence for the Court’s further consideration.
8. On February 24, 2020, Keiston Navarro Barboza responded in his capacity as Administrator of Complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.), stating: “That is not true. I have worked for Mr. Bryan Deming for approximately 6 years, and I know that purchasers of lots within the project have never been told that Sociedad Bosque Ilusión S.A. or Bryan Deming is responsible for administering public utilities as such. That is a function proper to public entities, outside the sphere of private law, a matter of common knowledge as to which ignorance cannot be claimed.—It may be, however, that your honorable authority was led into error, because I can state that Mr. Bryan Deming is an Investor Resident and Administrator who, on behalf of the company he represents, BOSQUE ILUSION S.A., has developed an exclusive urban-residential complex (a gated community called Cascada Azul), and Mr. Deming, on behalf of the company he represents, is responsible for the scenic, aesthetic, and functional administration and upkeep of the urban-residential complex.
In other words, the amount charged as an annual fee does not constitute payment for public utilities or, in this case, for water service. The aforementioned residential development (Complejo Urbanístico Cascada Azul) is located in the Barú area of Pérez Zeledón and comprises 36 properties. Mr. Deming, on behalf of the company he represents (Bosque Ilusión S.A.), has administered this complex for more than 14 years, as is also contractually recorded in an agreement called SERVIDUMBRE ECOLOGICA DE URBANISMO Y DE ESTETICA (including right-of-way easement (servidumbre de paso) and aqueduct easement (servidumbre de acueducto)), a document known to all members of the community that is publicly accessible and recorded in Registro Nacional Público at citations 2009 – 324971 (and encumbers all properties belonging to the complex). It has been accepted by all members of the community, including the complainant.
That document, called SERVIDUMBRE ECOLOGICA DE URBANISMO Y DE ESTETICA, contains a section concerning the CCRs, meaning COVENANTS CONDITIONS AND RESTRICTIONS, in Spanish (PACTOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DE LA ASOCIACION CASCADA AZUL), which provides that each owner, in addition to the already recorded ecological-easement agreement (citations 2009-324971), has signed an additional contract expressly requiring every lot owner to make a mandatory financial contribution in December of each year, subject to financial penalties if payment is not made within the agreed period. That amount is calculated to cover the upkeep of the ecological easement (servidumbre ecológica), security, road repairs, repairs to common areas, upkeep of the aqueduct system (pipes), and other administrative charges of the residential development, as can be seen from a complete reading of the contract called CCRs (PACTOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DE LA ASOCIACION CASCADA AZUL).
These conditions are likewise mentioned in the ecological-easement, urban-planning, and aesthetics agreement (citations 2009-324971).—SECOND: That is not true, and I know this because I am Mr. Bryan Deming’s administrator and live in Proyecto Cascada Azul. The amount requested from each owner (ANNUAL FEE) is determined by the administrator of Complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.); this amount may fluctuate and, as already stated, is recorded in Registro Nacional on the title of each purchaser’s property. This amount is for administration of the complex (not payment for public utilities), including road and access repairs, brush clearing, maintenance of pipes and green areas, and the complex’s access gate. It should be considered that the complex is located in a mountainous area where torrential rain falls during the winter season; the roads deteriorate very easily, and damaged embankments and broken pipes occur routinely.
Accordingly, a regular laborer is employed.—THAT IS NOT TRUE: MR. BURCH JAMES FREDERICK’S WATER SUPPLY HAS NEVER BEEN CUT OFF, not even because he refuses to make the payments under the contract called CCR.—If he has no access to the service, there must be a defect in his plumbing, but this gentleman refuses to allow anyone to enter his property and behaves violently, in addition to refusing to make the administrative payments. Mr. Bryan Deming never ordered me to cut off the petitioner’s supply. THIRD: I HAVE NO PERSONAL KNOWLEDGE.—FOURTH: THAT IS NOT TRUE; NO SUCH AQUEDUCT EXISTS, NOR DOES ANY ASADA EXIST. What exists is an approved Setena D1 water concession, and neither Bosque Ilusión S.A. nor Bryan Deming is an entity responsible for supplying water. As stated, what exists is a concession granted by MINAE to Bosque Ilusión S.A. after that company fulfilled all the requested requirements.—FIFTH: I HAVE NO PERSONAL KNOWLEDGE.—The alleged disobedience by Mr.
Bryan Deming is nonexistent, because he has been outside the country since January 2019 and has not visited the country since then.—He also does not clearly understand the scope of this proceeding, particularly because he does not understand Spanish well. Although I am proficient in English, my legal English is not sufficient to explain the subject matter of the proceeding to him correctly. Nor does he understand why he is required to provide a water resource over which he has no authority, because that function properly belongs to the respective aqueduct or ASADA, but neither exists in the area; the water supply comes from a concession granted by MINAE.—Everything is speculative, because it is likewise untrue that he hired a company to cut off the complainant’s water supply. I know this because I am the administrator and verify who enters and leaves the complex, and no such conduct has occurred.
On the contrary, I have unfortunately seen Mr. BURCH JAMES FREDERICK break pipes and cause damage, and he does not follow the rules, as can even be verified from the photographs submitted as evidence in this proceeding. Recklessly and without warning, he took it upon himself to open the water tanks (which must remain closed at all times) without permission, placing the health of the entire community at risk.—I have absolute knowledge that Mr. Bryan HAS NOT ordered the water supply to be cut off; in fact, he visits the country only rarely. I state the foregoing under oath and, if necessary, request an oral hearing on the matter, because the petitioner has caused extensive damage in the community. If he lacks a water supply, it is due to his own irresponsibility and negligence.” 9. The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Preliminary matter. Regarding notice to Bosque Ilusión S.A. It is appropriate to reiterate—as was done in judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019—that this Constitutional Court ruled on the amparo proceeding (recurso de amparo) without the corresponding response from Bosque Ilusión S.A. This was because the judicial and extrajudicial representative of the aforementioned company was deemed to have been served, pursuant to Article 10 of the Judicial Notifications Act (see recital I of judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019). Likewise, pursuant to Articles 57, 45 and 65 of the LJC, the response of Bosque Ilusión S.A. was deemed not to have been submitted, and the amparo proceeding was upheld (see recital II of judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019). Furthermore, both the principal judgment in this case file and the ruling at 11:38 hrs. on February 10, 2020 (processing of the application alleging disobedience) were served by the Judicial Communications Office of the First Judicial Circuit of the Southern Zone in order to secure enforcement of the judgment.
However, it should not be overlooked that, in the order admitting the proceeding (auto de curso) at 15:39 hrs. on February 07, 2019, Bosque Ilusión S.A. was directed to designate a means for receiving notices, which it failed to do; therefore, Article 11 of the Judicial Notifications Act applies (automatic notice).
Article 41 of the Political Constitution (CP) enshrines the right to prompt and effective justice, literally providing that “by recourse to the laws, everyone shall obtain redress for injuries or damages sustained to their person, property, or moral interests. Justice must be administered promptly and effectively, without denial, and in strict accordance with the law.” Along those lines, the CP itself establishes the functions of the Judiciary in Articles 153 and 154:
“ARTICLE 153.- In addition to the functions assigned to it by this Constitution, the Judiciary shall hear civil, criminal, commercial, labor, and administrative-litigation cases, as well as such other cases as may be established by law, regardless of their nature and the status of the persons involved; shall issue final rulings thereon; and shall enforce the decisions it renders, with the assistance of law enforcement if necessary.” (Emphasis not in the original).
“ARTICLE 154.- The Judiciary is subject only to the Constitution and the law, and the decisions it renders in matters within its jurisdiction impose no responsibilities upon it other than those expressly established by legislative provisions.” (Emphasis not in the original).
In other words, the fundamental law itself establishes a right to prompt and effective justice, in strict compliance with the law, and, above all, grants the Judiciary the authority to enforce its judgments. Equally important, the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción, LJC) also establishes provisions applicable to the enforcement of constitutional judgments.
Article 7 of the LJC provides:
“Article 7. The Constitutional Chamber shall have exclusive authority to rule on its own jurisdiction, as well as to hear incidental matters arising before it and related preliminary questions.” (Emphasis not in the original).
In this regard, Article 12 of the LJC states:
“Article 12. Judgments rendered by the Chamber may be clarified or supplemented at the request of a party if such request is made within three days, and by the Chamber on its own motion at any time, including during enforcement proceedings, insofar as necessary to give full effect to the contents of the ruling.” (Emphasis not in the original).
Lastly, Article 56 of the LJC states:
“Article 56. Enforcement of judgments shall be the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or in other respects that the Chamber itself considers appropriate, in which cases enforcement shall proceed through the administrative-litigation courts under the judgment-enforcement procedure established in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).
In view of the foregoing, it is evident that this Constitutional Chamber has broad powers in proceedings to enforce the judgments it renders, particularly when they concern fundamental rights.
By judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019, this Chamber partially upheld the amparo proceeding brought by petitioner Burch James Frederick and ordered “Bosque Ilusión S.A. to IMMEDIATELY restore drinking-water service to the petitioner’s property.” In connection with the foregoing, on December 02, 2019, the petitioner alleged disobedience of this Chamber’s order in judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019. Accordingly, arrangements were made for notice to be served through the Judicial Communications Office of the First Judicial Circuit of the Southern Zone—without prejudice to Article 11 of the Judicial Notifications Act—but service was unsuccessful because “no one currently lives in house 10, according to Keiston Navarro, manager of Cascada Azul.” Following that reasoning, and pursuant to Articles 41, 153 and 154 of the Political Constitution, as well as Articles 7 and 56 of the LJC, the Reporting Justice, by ruling at 11:38 hrs. on February 10, 2020, granted Keiston Navarro Barboza, in his capacity as Administrator of the Cascada Azul Complex (Bosque Ilusión S.A.), an opportunity to be heard regarding the alleged failure to comply with judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019.
This was justified by the fact that Mr. Keiston Navarro Barboza had received notices on behalf of Bosque Ilusión S.A., had submitted the request for copies to this Chamber, and, moreover, that the petitioner had previously submitted a general power of attorney with the broadest possible authority (poder generalísimo), recorded under registration references 2015-323201-1-1, in favor of Mr. Navarro Barboza and issued by one of the judicial representatives of Bosque Ilusión S.A. (see filing submitted on March 25, 2019). Equally important, as Administrator of Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.), Mr. Navarro Barboza was in a position to implement ruling No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019. Following service of the order concerning the alleged disobedience—which, it bears noting, was not challenged by Mr. Navarro Barboza or Bosque Ilusión S.A.—it was stated that: a) purchasers of lots within the project had never been told that Bosque Ilusión S.A. or Bryan Deming was responsible for administering the public utilities themselves; b) the amount charged as an annual fee did not constitute payment for public utilities and, in this case, water service; c) the residential development was contractually governed by an agreement known as an ecological, urban-planning, and aesthetic easement (servidumbre ecológica de urbanismo y de estética), which included a right-of-way easement (servidumbre de paso) and a water-supply easement (servidumbre de acueducto); d) in addition to the ecological easement agreement already registered (references 2009-324971), each owner had signed an additional contract expressly requiring each lot owner to make a mandatory financial contribution every December, subject to monetary penalties if payment was not made within the agreed period; e) the amount requested was for administration of the complex; f) “the water supply to Mr.
Burch James Frederick has never been cut off, not even because he refuses to make the payments under the contract known as CCR.- If he has no access to the service, there must be a fault in his plumbing, but this gentleman refuses to allow anyone onto his property and behaves violently, in addition to refusing to make the administrative payments. Mr. Bryan Deming never instructed me to cut off the petitioner’s water supply.” That being so, it must be reiterated that this amparo proceeding was indeed partially upheld and that the facts were deemed true pursuant to Articles 57, 45 and 65 of the LJC. Indeed, as stated in the order admitting the proceeding, the Presiding Justice warned the respondents that “pursuant to Articles 45 and 71 of the cited law, failure to respond and to submit the requested documentation will result not only in the facts being deemed true, but also in the proceeding potentially being upheld.” In other words, the proceeding was upheld in accordance with the provisions of the LJC itself.
It should be noted that it was only at this procedural stage—after the judgment had been rendered—that a representative of the Cascada Azul complex (Bosque Ilusión S.A.) provided information that could have clarified its responsibility. Accordingly, this Court cannot disregard the assertions of the Administrator of Cascada Azul—without this entailing any modification of the principal judgment—because he is providing information that was unavailable when judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019 was issued, specifically his statement that “the water supply to Mr. Burch James Frederick has never been cut off, not even because he refuses to make the payments under the contract known as CCR.- If he has no access to the service, there must be a fault in his plumbing, but this gentleman refuses to allow anyone onto his property and behaves violently, in addition to refusing to make the administrative payments.
Mr. Bryan Deming never instructed me to cut off the petitioner’s water supply.” It should be noted that the Administrator of Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.) stated that there might be “a fault in his plumbing,” which could be causing the lack of water supply, but that the “gentleman—the petitioner—refuses to allow anyone onto his property and behaves violently.” Consequently, there is significant information which, under the circumstances described, would preclude reiteration of judgment No. 2019-20605 at 09:30 hrs. on October 29, 2019.
Por Tanto
The application alleging disobedience is denied.- Fernando Castillo V.
Presiding Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*0JGO543B47DHI61* CASE FILE N° 19-000506-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*190005060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil veinte .
Gestión de desobediencia en el recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-00506-0007-CO, interpuesto por BURCH JAMES FREDERICK, pasaporte GB 338330, contra BOSQUE ILUSIÓN S.A. Además, presentó este proceso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando
1. Mediante sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo promovido por el recurrente Burch James Frederick, en los siguientes términos:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra Bosque Ilusión S.A. En consecuencia, se le ordena a la sociedad Bosque Ilusión S.A, que de forma INMEDIATA, reinstale el servicio de agua potable a la propiedad del recurrente. Se advierte a las autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Sobre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y el Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Sociedad Bosque Ilusión S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de lo civil. Notifíquese a la sociedad Bosque Ilusión S.A., en su domicilio social, sea San José, Pérez Zeledón, Baru, Cascada Azul, Lote No. 10”.
2. El 04 de noviembre de 2019, la Sociedad Bosque Ilusión S.A. fue notificada de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019, en su domicilio social, tal como así lo consigna la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur.
3. El 02 de diciembre de 2019, la parte recurrente alegó desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019.
4. El 03 de diciembre de 2019, la Magistrada Esquivel Rodríguez le confirió audiencia a Bosque Ilusión S.A. y dispuso su notificación en el domicilio social.
5. El 13 de diciembre de 2019, la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur, diligenciaron la notificación de la sociedad Bosque Ilusión S.A. No obstante, consignó que “no se notificó, en la casa 10, no vive nadie actualmente, así lo indica Keiston Navarro, encargado de Cascada Azul”.
6. Por resolución de las 11:38 hrs. del 10 de febrero de 2020, el Magistrado Chacón Jiménez –de previo a resolver la gestión de desobediencia- ordenó lo siguiente: “1) solicítese informe al Director General de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a fin de que expresamente indique el estatutos migratorio de las personas de nacionalidad estadounidense CHRISTOPHER BRYAN DEMING, PASAPORTE 505573914 Y BRYAN FRANKLIN DEMING, CÉDULA DE RESIDENCIA 184001251918; así como si actualmente se encuentran o no en territorio nacional. 2) En virtud de que consta en autos que el Residencial Cascada Azul cuenta con un administrador, se confiere audiencia a KEISTON NAVARRO BARBOZA, a fin de que se refiera a la desobediencia acusada”.
7. El 14 de febrero de 2020, la Dirección General de Migración y Extranjería aportó la prueba para mejor resolver.
8. El 24 de febrero de 2020, contestó la audiencia Keiston Navarro Barboza, en su condición de Administrador del Complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.), que “no es cierto, llevo unos 6 años de trabajar para el señor Bryan Deming y me consta que nunca se ha indicado a los adquirentes de lotes dentro del proyecto que sea responsabilidad de la sociedad Bosque Ilusión S.A o Bryan Deming administrar los servicios públicos propiamente. Esa es una función propia de las entidades públicas, fuera del derecho privado, situación que es de conocimiento general y no se puede declarar desconocimiento.- Ahora bien podría ser que se hizo incurrir en error a su honorable autoridad ya que puedo expresar que el señor Bryan Deming es un Residente Inversionista, así como Administrador, quien a nombre de su representada la sociedad BOSQUE ILUSION S.A., ha desarrollado un exclusivo complejo urbanístico-residencial (comunidad Cerrada llamada Cascada Azul), siendo que el señor Deming a nombre de su representada es la encargada de la administración y manutención escénica, estética, funcional del complejo urbanístico-residencial.
Sea el monto que se cobra como canon anual no corresponde al pago de los servicios públicos y en este caso al servicio de agua. El residencial de citas (Complejo Urbanístico Cascada Azul) se encuentra ubicado en la zona de Barú de Pérez Zeledón, posee 36 propiedades y el señor Deming a nombre de su representada (Bosque Ilusión S.A) ha administrado este complejo desde hace más de 14 años e incluso así consta contractualmente en un convenio denominado SERVIDUMBRE ECOLOGICA DE URBANISMO Y DE ESTETICA, (incluye servidumbre de paso, servidumbre de acueducto) documento del cual todos los miembros de la comunidad tienen conocimiento, se encuentra visible e inscrito en el Registro Nacional Público a las citas 2009 – 324971, (y afecta a todos los fundos propietarios del complejo) siendo que ha sido aceptado por todos los miembros de la comunidad, incluyendo el quejoso siendo que dicho documento denominado SERVIDUMBRE ECOLOGICA DE URBANISMO Y DE ESTETICA, conviene un acápite referido a los CCR´s cuyo significado corresponde a COVENANTS CONDITIONS AND RESTRICTIONS en español (PACTOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DE LA ASOCIACION CASCADA AZUL) donde se define que cada propietario, aleatoriamente al convenio de servidumbre ecológica ya inscrito (citas 2009-324971), ha firmado un contrato adicional donde se es expreso que cada propietario de lote debe realizar un aporte económico obligatorio los diciembre de cada año, bajo penalidades pecuniarias de no efectuarse el pago en el plazo pactado, monto que se computa para la manutención de la servidumbre ecológica, seguridad, reparación de caminos, reparación de áreas comunes, manutención del sistema de acueducto (tuberías) y demás cargos administrativos del residencial tal como se extrae de la lectura integral del contrato denominado CCR´s (PACTOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DE LA ASOCIACION CASCADA AZUL) de igual forma se mencionan estas condiciones en el acuerdo de servidumbre ecológica, urbanismo y estética (citas 2009-324971).- SEGUNDO: No es cierto, y me consta por ser el administrador del señor Bryan Deming y vivo en el Proyecto Cascada Azul, que el monto que se ha solicitado a cada propietario (CANON ANUAL) es dirimido por el administrador del complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A), monto que puede ser fluctuante y se encuentra registralmente inscrito al margen de cada finca de cada adquirente como ya se dijo, este monto es para la administración del complejo (no es para pago de servicios públicos), entre arreglo de calles acceso, chapias, mantenimiento de tuberías y áreas verdes, portón de acceso al complejo.
Tómese en consideración que el complejo se encuentra ubicado en zona montañosa que durante la época de invierno llueve torrencialmente, los caminos se deterioran muy fácilmente así como terraplenes y tuberías quebradas están a la orden del día. En ese sentido se mantiene un peón regular.- NO ES CIERTO: NUNCA SE HA CORTADO EL SUMINISTRO DE AGUA AL SEÑOR BURCH JAMES FREDERICK, incluso ni por que se rehúsa a realizar los pagos del contrato denominado CCR.- Si no tiene acceso al servicio, debe existir una avería en sus cañerías, pero este señor se rehúsa a que ingresen a su propiedad y se comporta de manera violenta, además de que se rehúsa a realizar los pagos administrativos. El señor Bryan Deming nunca me dio la orden de cortar el suministro al recurrente. TERCERO: NO ME CONSTA.- CUARTO: NO ES CIERTO NO EXISTE TAL ACUEDUCTO, NO EXISTE ASADA ALGUNA. Lo que existe es el Setena D1 aprobado concesión de aguas, siendo que Bosque Ilusión S.A así como tampoco Bryan Deming son entidad encargada del suministro de aguas.
Lo que existe como se dijo es una concesión otorgada por el MINAE a favor de Bosque Ilusión S.A una vez esta sociedad cumplió la totalidad de requisitos solicitados.- QUINTO: NO ME CONSTA.- Con respecto a la supuesta desobediencia por parte del señor Bryan Deming es inexistente, ya que el se encuentra fuera del país desde enero del año 2019 y no ha visitado el país desde entonces.- Tampoco tiene claro los alcances del presente recurso, máxime que no entiende bien el español y a pesar de que domino bien el inglés no poseo ese nivel de inglés jurídico para poder definirle de forma correcta el objeto del recurso, tampoco comprende porque está obligado a suministrar un recurso hídrico sobre el cual no tiene potestad ya que es función propia del respectivo acueducto o asada, pero en la zona no existe ni uno ni otro, el suministro del líquido proviene de una concesión otorgada por el MINAE.- Todo es especulativo ya que tampoco es cierto que haya contratado una empresa para cortar el suministro de agua al quejoso, me consta porque soy el administrador y corroboro quien entra y sale del complejo y no existe tal conducta, por el contrario lamentablemente he visto al señor BURCH JAMES FREDERICK romper las cañerías y producir daños y no respeta las normas, tal como incluso se constata de las fotos otorgadas como prueba en este recurso, quien de forma temeraria e intempestiva se tomó el atrevimiento de abrir los tanques del agua, (los cuales deben permanecer cerrados siempre) sin permiso poniendo en riesgo la salud de toda la comunidad..- Tengo conocimiento absoluto que el señor Bryan NO HA ordenado la corta del suministro del preciado líquido, de hecho visita el país en pocas ocasiones, lo anterior lo manifiesto bajo la fe de juramento y si es necesario solicito audiencia oral al respecto ya que el recurrente ha causado mucho daño en la comunidad. Si no cuenta con suministro de agua es por su propia irresponsabilidad y negligencia”.
9. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.De previo. En cuanto a la notificación de Bosque Ilusión S.A. Conviene reiterar –al igual que se realizó en la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019- que este Tribunal Constitucional resolvió el recurso de amparo, sin la respectiva contestación por parte de Bosque Ilusión S.A. Lo anterior, porque el representante judicial y extrajudicial de la sociedad, supra señalada, se dio por notificado, esto según el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales (cfr. considerando I de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019). Igualmente, que de conformidad con los artículos 57, 45 y 65 de la LJC, se tuvo por no rendida la contestación de Bosque Ilusión S.A. y se procedió a la estimación del recurso de amparo (cfr. considerando II de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019). Por otro lado, tanto la sentencia principal de este expediente como la resolución de las 11:38 hrs. del 10 de febrero de 2020 (trámite a la gestión de desobediencia) fueron diligenciadas por parte de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur, con el fin de procurar la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, no debe olvidarse que del auto de curso de las 15:39 hrs. del 07 de febrero de 2019, a la sociedad Bosque Ilusión S.A, se le previno el deber de señalar un medio de notificaciones, lo cual no fue efectuado y por ende, procede la aplicación del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales (notificación automática).
La Constitución Política (CP) en su artículo 41, consagra la existencia al derecho a una justicia pronta y cumplida, que en su literalidad dispone que “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. En ese orden de ideas, la misma CP, en los numerales 153 y 154 establecen las funciones del Poder Judicial:
“ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario”. (El resaltado no pertenece al original).
“ARTÍCULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos” (El resaltado no pertenece al original).
Es decir, la misma norma fundamental, establece que existe un derecho a una justicia pronta y cumplida, en estricto apego a la ley y sobre todo, le brinda al Poder Judicial la potestad de ejecutar sus sentencias. No menos importante, la Ley de la Jurisdicción (LJC), también establece disposiciones observables para la ejecución de las sentencias constitucionales.
El artículo 7 de la LJC dispone que:
“Artículo 7. Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas” (El resaltado no pertenece al original).
En esa línea, el artículo 12 de la LJC señala que:
“Artículo 12. Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo” (El resaltado no pertenece al original).
Por último, el artículo 56 de la LJC dice que:
“Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción” (El resaltado no pertenece al original).
Ahora bien, visto lo anterior, se aprecia que esta Sala Constitucional tiene amplias potestades en los procedimientos de ejecución de las sentencias que pronuncia, máxime cuando versan sobre derechos fundamentales.
Mediante sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo promovido por el recurrente Burch James Frederick y ordenó “a la sociedad Bosque Ilusión S.A, que de forma INMEDIATA, reinstale el servicio de agua potable a la propiedad del recurrente”. A propósito de lo anterior, el 02 de diciembre de 2019, la parte recurrente alegó desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019. En virtud de ello, se procedió a diligenciar la notificación con la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de la Zona Sur –sin demérito de lo que establece el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales- la misma fue negativa porque “en la casa 10, no vive nadie actualmente, así lo indica Keiston Navarro, encargado de Cascada Azul”. Bajo esa lógica y con fundamento en los artículos 41, 153 y 154 de la Constitución Política, así como por los numerales 7 y 56 de la LJC, el Magistrado Instructor, mediante resolución de las 11:38 hrs. del 10 de febrero de 2020, le confirió audiencia a Keiston Navarro Barboza, en su condición de Administrador del Complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.), con el fin de que se refiriera al presunto incumplimiento de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019.
Esto justificado, en el hecho de que el Sr. Keiston Navarro Barboza, es quien ha recibido las notificaciones de Bosque Ilusión S.A., fue quien presentó la gestión de copias ante esta Sala, inclusive, la parte recurrente aportó en su momento, un poder generalísimo con las citas de inscripción 2015-323201-1-1 a favor del señor Navarro Barboza y expedido por uno de los representantes judiciales de Bosque Ilusión S.A. (véase escrito presentado el 25 de marzo de 2019). No menos importante, el Sr. Navarro Barboza, al ser el Administrador de Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.) podía materializar la resolución No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019. En virtud de la notificación del auto de la alegada desobediencia, que valga decir, no fue objetada por el Sr. Navarro Barboza o la sociedad Bosque Ilusión S.A, se señaló que: a) nunca se ha señalado a los adquirentes de lotes dentro del proyecto que sea responsabilidad de la sociedad Bosque Ilusión S.A o Bryan Deming administrar los servicios públicos propiamente; b) el monto que se cobra como canon anual no corresponde al pago de los servicios públicos y en este caso al servicio de agua; c) que en el residencial consta contractualmente en un convenio denominado servidumbre ecológica de urbanismo y de estética (incluye servidumbre de paso, servidumbre de acueducto); d) que cada propietario, aleatoriamente al convenio de servidumbre ecológica ya inscrito (citas 2009-324971), ha firmado un contrato adicional donde se es expreso que cada propietario de lote debe realizar un aporte económico obligatorio los diciembre de cada año, bajo penalidades pecuniarias de no efectuarse el pago en el plazo pactado; e) que el monto que se requiere es para la administración del complejo; f) “que nunca se ha cortado el suministro de agua al señor Burch James Frederick, incluso ni porque se rehúsa a realizar los pagos del contrato denominado CCR.- Si no tiene acceso al servicio, debe existir una avería en sus cañerías, pero este señor se rehúsa a que ingresen a su propiedad y se comporta de manera violenta, además de que se rehúsa a realizar los pagos administrativos.
El señor Bryan Deming nunca me dio la orden de cortar el suministro al recurrente”. Así las cosas, debe reiterarse que este proceso de amparo fue precisamente declarado parcialmente con lugar y los hechos fueron tomados por cierto, por lo establecido en los artículos 57, 45 y 65 de la LJC. Inclusive, de lo señalado en el auto de curso, el Magistrado Presidente le previno a los recurridos que “conforme a los artículos 45 y 71 de la ley citada, la omisión de contestar y de remitir la documentación solicitada, causará no sólo que se tenga por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso”. Es decir, el proceso fue estimado de conformidad con lo establecido por la propia LJC. Véase que es hasta este momento procesal –posterior al dictado de la sentencia- que un representante del complejo Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A.) brindó elementos que podrían haber dilucidado su responsabilidad.
Por lo anterior, este Tribunal no puede obviar lo alegado por el Administrador de Cascada Azul –sin que ello implique modificación alguna a la sentencia principal-, pues está brindando elementos que no se contaban al momento de la emisión de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019, en el sentido que se señaló que “nunca se ha cortado el suministro de agua al señor Burch James Frederick, incluso ni porque se rehúsa a realizar los pagos del contrato denominado CCR.- Si no tiene acceso al servicio, debe existir una avería en sus cañerías, pero este señor se rehúsa a que ingresen a su propiedad y se comporta de manera violenta, además de que se rehúsa a realizar los pagos administrativos. El señor Bryan Deming nunca me dio la orden de cortar el suministro al recurrente”. Nótese que indicó el Administrador de Cascada Azul (Bosque Ilusión S.A), que podría existir “una avería en sus cañerías” y ello, podría generar el desabastecimiento del preciado líquido, sin embargo, que el “señor –recurrente- se rehúsa a que ingresen a su propiedad y se comporta de manera violenta”. De ahí que se cuenta con un elemento de peso que impedirían, bajo las situaciones expuestas, la reiteración de la sentencia No. 2019-20605 de las 09:30 hrs. del 29 de octubre de 2019.
Por Tanto
No ha lugar a la gestión de desobediencia.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*0JGO543B47DHI61*
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