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Res. 03463-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Cartago to coordinate and complete within four months the dike drainage improvements needed to eliminate the danger to residents, while denying relief against MOPT, CONAVI, and the National Emergency Commission.La Sala ordenó a la Municipalidad de Cartago coordinar y ejecutar en cuatro meses las mejoras de drenaje del dique necesarias para eliminar el peligro para los vecinos, y desestimó el amparo respecto del MOPT, CONAVI y la CNE.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo because deficient drainage at the dike in Santa Cecilia de Guadalupe, Cartago, endangered nearby residents. Although the record established no actionable omission by CONAVI, the Ministry of Public Works and Transport, or the National Emergency Commission—each of which had performed works, processed authorizations, or issued technical assessments within its jurisdiction—the Municipality of Cartago failed to act adequately on the recommendations or provide the plans required to replace the pipe and improve stormwater and wastewater discharge. The Chamber found that this inaction threatened health, quality of life, and the right to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the mayor to coordinate with the competent public institutions and complete, within four months, all drainage improvements necessary to prevent the flowing waters from endangering residents. The municipality was also ordered to pay costs and compensation for the resulting damages, to be determined in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por el riesgo que el deficiente drenaje del dique de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago representaba para los vecinos. Aunque no se acreditaron omisiones atribuibles al CONAVI, al MOPT o a la CNE —instituciones que habían ejecutado obras, tramitado autorizaciones o emitido criterios técnicos dentro de sus respectivas competencias—, la Municipalidad de Cartago no atendió debidamente las recomendaciones ni aportó los planos necesarios para sustituir la tubería y mejorar el desfogue de aguas pluviales y servidas. La Sala consideró que esa inacción comprometía la salud, la calidad de vida y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó al alcalde coordinar con las instituciones competentes y ejecutar, en un plazo máximo de cuatro meses, todas las mejoras necesarias en los drenajes para impedir que las aguas pusieran en peligro a la población. También condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI. - CONCLUSION. On the merits of the foregoing, the petition must be partially granted, with the consequences detailed in the operative part of this judgment. The petition is partially granted solely against the Municipality of Cartago. Consequently, Rolando Rodríguez Brenes, or whoever holds the office of Mayor of Cartago in his place, is ordered to issue the appropriate directives and coordinate everything necessary with the competent public institutions so that, within a maximum period of FOUR MONTHS from notification of this judgment, all works needed to improve the drainage of the dike located in Santa Cecilia de Guadalupe, Cartago, are carried out in such a way that the waters flowing through it do not endanger residents of the area.VI. - COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se le ordena a Rolando Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Cartago, girar las órdenes pertinentes y coordinar todo lo que sea necesario con las instituciones públicas que sean competentes para que, dentro del plazo máximo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleven a cabo todas aquellas obras de mejora en los drenajes del dique ubicado en Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, de manera tal que las aguas que por ahí discurren no pongan en peligro a los vecinos de la zona.
Pull quotesCitas destacadas
"Bajo tal estado de cosas, esta jurisdicción no observa que las autoridades del citado departamento hayan sido omisas en cumplir las obligaciones que, con respecto a la situación alegada, le corresponden."
"Under these circumstances, this jurisdiction does not find that the authorities of the referenced department failed to fulfill the obligations incumbent upon them regarding the alleged situation."
Considerando IV.B
"Bajo tal estado de cosas, esta jurisdicción no observa que las autoridades del citado departamento hayan sido omisas en cumplir las obligaciones que, con respecto a la situación alegada, le corresponden."
Considerando IV.B
"Pese a lo señalado en el considerando anterior con respecto a dichas autoridades, resulta menester recordarles a estas su deber de continuar llevando a cabo todas aquellas actuaciones que sean necesarias (cuando así sea pertinente) y que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar y proteger los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la zona bajo estudio."
"Notwithstanding what was stated in the preceding recital regarding those authorities, they must be reminded of their duty to continue undertaking all necessary actions, when appropriate and within the scope of their powers, to guarantee and protect the fundamental rights of the petitioner and the residents of the area under review."
Considerando V
"Pese a lo señalado en el considerando anterior con respecto a dichas autoridades, resulta menester recordarles a estas su deber de continuar llevando a cabo todas aquellas actuaciones que sean necesarias (cuando así sea pertinente) y que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar y proteger los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la zona bajo estudio."
Considerando V
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Cartago is ordered to pay the costs and compensation for the damages caused by the facts underlying this ruling, with the amounts to be determined through enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by JOSÉ MIGUEL CORDERO MATA, identity card 0302040944, against LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (M.O.P.T.), EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), and LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (C.N.E.).
BACKGROUND:
He asserts that this requirement remains subject to MOPT’s determination, as the entity directly responsible for administering dike maintenance works.
Reventado. It must be understood that the works carried out were completed by my client in a timely and proper manner, with the aim of faithfully fulfilling the duties entrusted to us by law (...) my client fully completed the work on the bridge known as Santa Marta, located over the Río Reventado, since the stabilization work on the abutments was performed in a timely and proper manner (...)”. It maintains that the bridge is currently operational. Traffic along that route has not been interrupted. It alleges that the respondent municipality made no reference to the wastewater (aguas residuales) problem in the area. Nor did it mention the work that it will carry out with respect to the buildings that fail to comply with Article 33, subsection b), of the Ley Forestal. It notes that “(...) as can be seen from the content of our response, the work to stabilize the bridge abutments was carried out, and traffic through the area has not been interrupted, a situation confirmed by the Municipalidad de Cartago when it states that said structure is operational (...)”.
Drafted by Justice Araya García; and,
WHEREAS:
The petitioner alleges that the respondent authorities have not carried out the works required to properly channel the water flowing through the levee located in Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, thereby placing residents of that area at risk.
The following facts relevant to the resolution of this amparo petition (recurso de amparo) are deemed established:
C. The study area is situated on a considerable thickness of alluvial deposits and mudflows originating from eruptions of the Irazú volcano. The constant stabilization work in the vicinity of the nearby bridge attests to the difficulty of achieving a balance between the integrity of the works and maintenance of the river’s longitudinal profile in this type of soft material. VI. Recommendations. A. It is recommended that the necessary works be carried out to protect and stabilize the slope on the left bank downstream from the Santa Cecilia bridge, in order to reduce the impact that lateral fluvial erosion is having on the existing homes and their access routes. It is noted that all works to be performed in publicly owned waterways (cauces de dominio público) must have permits from both the municipal authorities and the Dirección de Agua del MINAE. B. The Municipalidad de Cartago is reminded that construction permits must be prohibited within the protection zones (zonas de protección) of bodies of water, whether intermittent or permanent; moreover, the boundaries of those zones should be determined by the appropriate professional using hydrological and geomorphological criteria.
C. Any work carried out must be supervised by a qualified professional. D. Any irregularity arising from failure to follow the recommendations described herein SHALL REMAIN THE SOLE RESPONSIBILITY of those responsible for carrying out the works and of the respective Municipality if it fails to request the corresponding reports, inspections, and corrective measures (...)”. (see evidence).
José Miguel Cordero Mata, who submitted the request (...) 4. In section ‘VII. Scope’ of report IAR-INF-0645-2018, the authors clearly state that the technical opinions issued by the specialized officials of the CNE and the Comités Asesores Técnicos are binding upon the institutions to which they are addressed (...) 5. Considering the preceding point, and also that item B of section ‘VI. Recommendations’ of Report IAR-INF-0645-2018 is addressed to the Municipalidad de Cartago, the professional opinion expressed in that report must be regarded as current and final, leaving no opportunity for the Municipalidad de Cartago to issue an opinion that contradicts, expands, modifies, or nullifies it, or even one that confirms it; still less so, as already stated, if the Municipalidad de Cartago does not have a professional in the field of geology who can provide a technical opinion regarding the analysis already conducted. 6.
The technical studies referred to in item A of section ‘VI. Recommendations’ of Report IAR-INF-0645-2018 do not refer to other risk assessments (valoraciones de riesgo), but to technical studies required for the proposal and implementation of infrastructure projects—protective works and slope stabilization (estabilización de taludes)—which in this case depend on the legal, budgetary, and operational feasibility of those projects. Otherwise, the investment required to conduct those studies could prove fruitless. 7. Por tanto, with respect to legal feasibility, points 1 and 2 of the Whereas section (Considerando) of Decreto NO. 22834 MIVAH-MOPT (25 de enero de 1994), currently in force, explain that the lands within a zone 1 km wide on each bank of Río Reventado, from its source to the bridge connecting Tejar and Tobosi, are subject to Ley NO. 34596 (26 de noviembre de 1964), which declares them a national reserve.
In point 3, the agreement of the Concejo Municipal, Artículo NO. XXXIV-Acta NO. 187-2018 (25 de setiembre del 2018), refers to Report IAR-INFO-0645-2018 as indicating that the Dique Santa Cecilia lies within the hazard map (mapa de amenazas) where alluvial deposits and mudflows from the eruptions of Volcán Irazú during the 1960s were deposited. That event is precisely the justification for Decreto NO. 22834 MIVAH-MOPT to define the essential purpose of the ‘Diques de Cartago’ as safeguarding the lives, health, and property of persons. The decree does not state that the purpose of the levees even contemplated the possibility of housing construction or the protection of an unlawful human settlement (asentamiento humano ilegítimo), precisely because those defensive works never eliminated the risk condition; they were intended only to mitigate it by reducing vulnerability. Points 4 through 9 of the Whereas section of the decree demonstrate that the risk condition that the Honorable Concejo Municipal seeks to assess existed before the decree was approved in 1994 and that the Comisión Nacional de Emergencias merely confirmed it 24 years later, in section ‘IV General analysis of the hazard and vulnerability’ of its report IAR-INF-0645-2018, describing the progression of its deterioration due, according to the decree, to the encroachment upon the properties declared a national reserve, which are owned by the State, thereby placing the lives of the persons who have unlawfully settled there in grave danger (...) 11 (...) As stated in point 2 of the agreement of the Concejo Municipal, Artículo NO. XXXIV-Acta NO. 187-2018, local residents report that some years ago there was a distance of approximately 10 meters between their houses and the channel, whereas there are currently sectors where the distance from the eroded slope is approximately 3 meters, preventing residents from accessing their homes by vehicle.
It is therefore concluded that the residents of Dique Santa Cecilia who state that they are in this situation were not even (sic), some years ago, in compliance with the setback requirements (retiros) established for the left bank in Sector 2-Zone 2. 12. It should be noted here that no public street has ever existed in this sector; rather, the occupants of the levee once again unlawfully used the levee crest (corona del dique) for vehicular traffic, thereby encouraging the circulation of all types of vehicles, including heavy-load vehicles, and thus accelerating the erosion and deterioration of the matrix of fine sands and coarse rough stone that forms the piles of fluvial materials known as levees, which, it bears stating, serve solely as natural protective barriers. When the decree mentions the right-of-way (derecho de vía), it does not refer to the levee crest, but rather to the area beginning at the outer toe (...)”. (see evidence).
B. Any action or repair work performed on the levee must be supported by the necessary studies and conducted under the supervision of a responsible professional. VIII. Scope of the report. A. This report does not replace the necessary technical studies and is valid only if it bears this department’s original seal. It entails no cost of any kind for the interested parties, who shall be responsible for processing it before the corresponding authorities. B. Pursuant to the decisions issued by the Sala Constitucional concerning technical opinions issued by specialized officials of the CNE and the Comités Asesores Técnicos, it is clarified that the recommendations in this (sic) report are binding upon the institutions to which they are addressed (...)”. (see evidence).
With respect to this issue, this Sala stated the following in Judgment No. 2003-011519, issued at 10:30 hrs. on 10 de octubre de 2003:
“(…) It has been customary for the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, to be understood as a right having negative content; that is, its object was limited to the claim against the State that it (sic) refrain from taking actions intended to end the physical existence of persons, such as torture or the death penalty, or that it punish public and private persons who infringed upon the life and integrity of others through the criminal justice system. However, the current trend is to impose various affirmative duties on the State, in the sense that (sic), beyond the fact that (sic) it must not disturb the physical existence of persons, it must act to safeguard their protection against the many dangers that threaten them, whether those dangers arise from actions by the State itself, by other persons, or even by nature itself. Hence, for example, environmental matters have become, at least in our country, matters of a constitutional nature, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the status of a fundamental right.
It must now be clarified that the objective existence of an obligation of the State concerning protection of the right to life does not necessarily entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right to have appropriate measures taken to safeguard that right in the face of manifestly negligent conduct by public authorities. Thus, the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through legislation, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and persons have the subjective right to have such action taken diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding (recurso de amparo), a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to cases where an imminent danger to those rights is clearly established.
Thus, if, for example, a particular community considered it necessary to have a hospital to serve its residents—or any other public work—that demand should not be pursued through an amparo proceeding, but rather through the mechanisms previously established and before the competent bodies and entities, which must consider the request and determine its technical feasibility, without this necessarily entailing a favorable response. It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is warranted only where the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address the demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights (...)”.
Having reviewed the sworn reports submitted by the respondent authorities, as well as the evidence entered into the record, this Constitutional Court observes that, as the protected party alleges, a serious problem currently exists in Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, insofar as water flows irregularly through that area because of the collapse of the pipeline crossing the levee, which has caused overflows, cracks, and fluvial erosion and, consequently, has endangered the persons residing there.
The foregoing is abundantly clear from the technical reports prepared by the Risk Research and Analysis Unit of the Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias following inspections conducted in the aforementioned area. In this regard, in report No. IAR-INF-0645-2018 of 31 de julio de 2018, entitled “Risk Assessment in an Area of Barrio Santa Cecilia Due to Erosion by the Río Reventado,” the aforementioned unit stated as follows:
“(…) V. Conclusions. A. At the Santa Cecilia de Guadalupe bridge, running parallel to the left bank of the Río Reventado, there is a series of cracks extending 150 m along the channel, whose direction coincides with the area where lateral erosion of the slope (talud) has been recorded since (sic) 2013. B. The community bordering the bridge over the Río Reventado to the southeast is situated on a 5 m-high slope that is undergoing progressive and constant fluvial erosion. If this situation persists or worsens over time, a large portion of that area would be washed away by the flow; the risk of erosion in that area is very high. C. The study area is situated upon a considerable thickness of alluvial deposits and mudflows from eruptions of the volcán Irazú. The ongoing stabilization work near the adjacent bridge demonstrates how difficult it is to achieve a balance between the structural integrity of the works and maintenance of the river’s longitudinal profile in this type of soft material.
VI. Recommendations. A. It is recommended that the necessary works be undertaken to protect and stabilize the slope on the left bank downstream from the Santa Cecilia bridge, in order to reduce the impact that lateral fluvial erosion is having on the existing homes and access to them. It should be recalled that all works to be carried out in publicly owned channels (cauces de dominio público) must have permits from both the municipality and the Dirección de Agua del MINAE. B. The Municipalidad de Cartago is reminded that construction permits must be prohibited within the protection zones (zonas de protección) of bodies of water, whether intermittent or permanent; moreover, a hydrological-geomorphological criterion applied by the appropriate professional should govern the delineation of such zones. C. Any work undertaken must be supervised by a qualified professional. D. Any irregularity resulting from failure to follow the recommendations described herein SHALL BE THE SOLE RESPONSIBILITY of those responsible for carrying out the works and of the respective Municipality if it fails to request the corresponding reports, inspections, and corrective measures (...)” (Emphasis not in the original).
Similarly, and more recently, in technical report No. CNE-UIAR- INF-0188-2019 of 6 de junio de 2019, entitled “Risk Assessment in the Santa Cecilia Area Due to Damage to the Río Reventado Levee,” the aforementioned unit expressly stated as follows:
“(…) VI. Conclusions. A. The visual assessment conducted on the date of the visit revealed no structural damage to the levee. B. The flooding is likely caused (sic) by deficiencies in the systems used to drain stormwater and wastewater from homes in the Sector de Santa Cecilia into the Río Reventado. VII. Recommendations. A. Notice must be given to (sic) the Municipalidad de Cartago and MOPT (...) so that they may act within their respective jurisdictions and assess the structure and the need to undertake works to improve the levee’s drainage systems. B. Any action or repair work performed on the levee must be supported by the necessary studies and conducted under the supervision of a responsible professional. VIII. Scope of the Report. A. This report does not replace the necessary technical studies and is valid only when bearing the original seal of this department. It does not entail any cost for the interested parties; they shall be responsible for submitting it to the appropriate authorities. B. Pursuant to the decisions issued by the Sala Constitucional regarding the technical criteria provided by specialized officials of the CNE and the Comités Asesores Técnicos, it is clarified that the recommendations contained in this (sic) report are binding on the institutions to which they are directed (...)”. (Emphasis not in the original).
It is also important to emphasize that the situation described above has likewise been acknowledged by the Municipalidad de Cartago. Thus, in official letter No. AS- INSP-17-2018 of 4 de junio de 2018, an official of the Departamento de Obras y Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Cartago—in response to a request submitted by the petitioner seeking attention to the issue of water overflowing due to the collapse of the water collection system—acknowledged the need to intervene in the stormwater system and replace the pipeline after conducting an inspection of the area. For its part, in official letter No. 0GR-0F-075-2018/CM0-0F-117-2018 of 18 de octubre de 2018, the aforementioned municipality, in addressing the findings of the previously cited technical report No. IAR-INF-0645-2018, referred to the continuing risk conditions in the area in question and the danger faced by its residents.
Likewise, based on the analysis conducted, this Chamber has deemed it established that, as of this date, not all the works necessary to address the situation described have been carried out. This undoubtedly violates the fundamental rights of the residents of the aforementioned area of the province of Cartago.
In view of these circumstances, this constitutional jurisdiction must specifically determine whether the respondent authorities—Municipalidad de Cartago, M.O.P.T., CONAVI, and C.N.E.—which are fully aware of the situation described, have taken the appropriate measures within the scope of their authority to address it adequately and whether, accordingly, the amparo petition should be granted against them. This analysis shall be conducted in the following order:
A. Municipalidad de Cartago. With respect to this corporation, this Chamber finds that the amparo petition should be granted for the reasons explained below.
It should be noted that, as may be inferred from the established facts, the issue under review was brought before the aforementioned municipality by then-Deputy Mario Redondo Poveda on 6 de septiembre de 2017, as well as by the petitioner, in his capacity as President of the Comité de Obras Comunales de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, in mayo de 2018. It has also been established that the aforementioned municipal authorities were fully aware of the findings made by the Risk Research and Analysis Unit of the Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias in the above-cited technical official letters No. IAR-INF-0645-2018 of 31 de julio de 2018 and No. CNE-UIAR-INF- 2019 of 6 de junio de 2019. Indeed, in official letter No. OGR-OF-075- 2018/CMO-OF-117-2018 of 18 de octubre de 2018, the municipality referred to the first of those technical reports and stated that the professional opinion set forth therein had to be accepted by that corporation as current and final and, consequently, could not be contradicted, expanded, modified, or annulled in any manner. Likewise, on that occasion, reference was made—as stated above—to the risk and danger faced by persons living near Dique Santa Cecilia.
Despite the foregoing state of affairs, this Constitutional Court finds it proven that the respondent municipal corporation limited itself to taking only two actions: 1) responding to the request submitted by the appellant in May 2018, informing him, through official letter No. AS-INSP-17-2018 of 4 de junio de 2018, that, by virtue of an inspection conducted in the Santa Cecilia sector, the need to improve the stormwater drainage system had indeed been established; and 2) requesting authorization from the Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in October 2018, to install a pipe in the levee area to discharge stormwater into the Río Reventado. Those works, however, as was also established, were not even commenced by the aforementioned municipality, since it failed to comply with the formal request (prevención) issued in that regard by MOPT in February 2019 through official letter DVOP-DI- DV-PV-2018-2412 (requiring the submission of construction plans signed by a responsible professional).
Thus, it is clear that, although the authorities of that municipality have been fully aware of the alleged situation for several years, they have not taken the necessary steps to resolve it conclusively.
Such neglect and omission cannot now be justified—as the respondent mayor seeks to do—by assigning all responsibility and jurisdiction to the authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, when it is clear that a problem involving the irregular flow of water and the manner in which some residents have settled at the site under review (which, apparently, has been unlawful) is also a matter that must be addressed by this country’s municipalities, as expressly stated in the technical reports prepared by the Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Indeed, it should be noted that, precisely because of that assigned jurisdiction, the Municipalidad de Cartago sought in 2018 to undertake works to install pipes in the levee area in order to provide adequate stormwater discharge. Those works, however, as was likewise stated, have been neglected for many months, thereby leaving the residents of the aforementioned area of Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago exposed to an ongoing state of danger.
Accordingly, this constitutional body finds that the authorities of the Municipalidad de Cartago have violated the fundamental rights of the residents of the aforementioned sector of the province of Cartago.
B. Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Departamento de Previsión Vial). With respect specifically to this Department, this Court does not find grounds to grant the appeal for constitutional relief (amparo). It should be noted that, according to the report submitted under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this jurisdiction, that department’s sole responsibilities concerning the situation under review are to establish construction setback lines (alineamientos de construcción) with respect to the levee and to approve applications for stormwater or sanitary discharge in that area. Accordingly, it was established that, in response to the authorization requested by the Municipalidad de Cartago in October 2018 to install a pipe in the levee area to discharge stormwater into the Río Reventado, specifically in the Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago sector, those authorities took several steps within the scope of their jurisdiction.
In that regard, the record shows that in November 2018 they requested authorization from the Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias to carry out the aforementioned works (which, as explained below, was in fact addressed), and, in February 2019, they formally required the municipal authorities to submit—as a prerequisite for ruling on the aforementioned application—construction plans signed by a responsible professional. It is likewise deemed proven, however, that this latter request has not, to date, been addressed by the authorities of the respondent municipality, making it impossible for the Departamento de Previsión Vial of the respondent ministry to continue processing and deciding the application originally submitted.
Under these circumstances, this jurisdiction does not find that the authorities of the aforementioned department failed to fulfill the obligations incumbent upon them with respect to the alleged situation. On the contrary, as was demonstrated, they have taken the appropriate steps to carry out the work required to install a pipe in the levee area and thereby provide adequate stormwater discharge. If that work has not yet been performed, this cannot be attributed to the aforementioned authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, but rather, as explained above, to the respondent municipal authorities.
C. Consejo Nacional de Vialidad. Upon review of the record, this jurisdiction does not find that the CONAVI authorities failed to fulfill their duties in this particular case. This is because it was deemed proven that, since 2018—many months before this appeal was filed—the aforementioned authorities, acting within the scope of the powers assigned to them concerning the maintenance of this country’s national roads (which includes bridges), undertook a series of actions to address the fluvial erosion (erosión fluvial) found in the area identified by the appellant and also referenced in technical report No. IAR-INF-0645-2018 of July 2018, prepared by the Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
In that regard, it should be noted that, according to the report submitted under oath, CONAVI, through the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, commissioned the designs and carried out a series of works to protect the abutments (bastiones) of the bridge located in the sector under review from erosion. Specifically, a riprap structure (escollera) and an anchored structure (estructura anclada) were constructed using geodrains (geodrenes), concrete elements, and other materials, and an amount of C69.466.292,75 colones was invested.
Accordingly, this appeal must be dismissed insofar as this authority is concerned.
D. Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. With respect to this last institution, this Chamber likewise finds that the appeal must be dismissed. This is because the record shows that the authorities of the aforementioned commission have taken several actions, whenever requested to do so, regarding the problems experienced by the residents of the Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago sector.
In particular, the record shows that they addressed the two requests submitted by the protected party (tutelado), through which they were asked to conduct inspections at the aforementioned site and issue a technical opinion concerning the situation that had occurred. As was clearly established, those actions did in fact result in the issuance of technical reports No. IAR-INF-0645-2018 and No. CNE-UIAR- INF-0188-2019, extensively referenced in these proceedings, which in turn have served as essential input for describing the problems currently faced by the residents of the aforementioned locality.
It is also important to consider that it is deemed proven—according to the report submitted under oath—that the aforementioned authorities of the Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, since June 2019, addressed the request submitted by the Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes and, in that regard, issued their opinion concerning the replacement of the pipe crossing the levee located on the Río Reventado.
Accordingly, this constitutional body does not find that the aforementioned authorities committed any act that infringed the fundamental rights of the appellant or those of the other residents of Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago.
Despite what was stated regarding those authorities in the preceding recital (considerando), it is necessary to remind them of their duty to continue carrying out all actions that may be necessary, when appropriate, and that fall within the scope of their jurisdiction, in order to safeguard and protect the fundamental rights of the appellant and the residents of the area under review.
In view of the foregoing, the appeal must be granted in part, with the consequences to be set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authority has not carried out the works required to properly channel the water flowing through the levee located in Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, thereby endangering the health of the appellant and his family and threatening the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, such items must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is partially granted, solely against the Municipalidad de Cartago. Accordingly, Rolando Rodríguez Brenes, or whoever holds the office of Alcalde de Cartago in his stead, is hereby ordered to issue the pertinent directives and coordinate all necessary actions with the competent public institutions so that, within a maximum period of FOUR MONTHS from notification of this judgment, all improvement works are carried out on the drainage systems of the dike located in Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, so that the waters flowing through them do not endanger residents of the area. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order from this Chamber that the person is required to comply with or enforce, and who fails to do so, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty fine-days (días multa), provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Cartago is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement-of-judgment proceedings (ejecución de sentencia) before the administrative courts. This ruling shall be served personally on Rolando Rodríguez Brenes, or whoever holds the office of Alcalde de Cartago in his stead. Justice Salazar Alvarado files a separate note. The respondent authorities of CONAVI, M.O.P.T., and C.N.E. shall take note of the matters stated in recital V (considerando V) of this judgment.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Hubert Fernández A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MIGUEL CORDERO MATA, cédula de identidad 0302040944, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (M.O.P.T.), EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (C.N.E.).
RESULTANDO:
Afirma que tal requerimiento continúa sujeto al criterio del MOPT, como entidad directamente responsable de la administración de las obras de mantenimiento de los diques.
Reventado. Debe entenderse que las obras efectuadas se realizaron en tiempo y forma por parte de mi representada, lo anterior con el objetivo de dar fiel cumplimiento a las funciones que por ley nos han sido encomendadas (...) mi representada cumplió a cabalidad con la intervención del puente conocido como Santa Marta que se encuentra ubicado sobre el Río Reventado, ya que las labores de estabilización de los bastiones se realizaron en tiempo y forma (...)”. Sostiene que el puente actualmente se encuentra en funcionamiento. El tránsito por dicha ruta no se encuentra interrumpida. Alega que el municipio recurrido no hizo referencia al problema de aguas residuales que existe en la zona. Tampoco aludió a los trabajos que realizará respecto a las edificaciones que incumplen lo dispuesto en el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal. Apunta que “(...) la labor de estabilización de los bastiones del puente como se aprecia del contenido de nuestra respuesta fue llevada a cabo y la transitabilidad de la zona no se ha visto interrumpida, situación que confirma la Municipalidad de Cartago, al decir que dicha estructura se encuentra en funcionamiento (...)”.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que las autoridades recurridas no han realizado las obras que se requieren para encauzar correctamente las aguas que discurren por el dique que se ubica en Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, lo cual coloca en riesgo a los vecinos de dicha zona.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
C. El área de estudio se ubica sobre espesor considerable de depósitos aluviales y de flujos de lodo provenientes de las erupciones del volcán Irazú. Los constantes trabajos de estabilización en las inmediaciones del puente cercano, dan fe de lo complicado que es alcanzar un equilibrio entre la integridad de las obras y el mantenimiento del perfil longitudinal del río en este tipo de materiales blandos. VI. Recomendaciones. A. Se recomienda llevar a cabo obras necesarias de protección y estabilización del talud de la margen izquierda aguas abajo del puente de Santa Cecilia, con el fin de reducir el impacto que la erosión lateral fluvial está generando sobre las viviendas existentes y sobre el acceso a las mismas. Se recuerda que todas las obras que vayan a realizarse en cauces de dominio público deben contar con los permisos tanto municipales como de la Dirección de Agua del MINAE. B. Se le recuerda a la Municipalidad de Cartago que los permisos de construcción deben prohibirse en las zonas de protección de los cuerpos de agua, sean estos intermitentes o permanentes; además que en la delimitación de dichas zonas debería imperar un criterio hidrológico-geomorfológico por parte del profesional correspondiente.
C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado. D. Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de los encargados de realizar las obras y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes (...)”. (ver prueba).
En el apartado “VII. Alcances” del informe IAR-INF-0645-2018, los autores señalan claramente que los criterios técnicos dados por los funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (...) 5. Considerando el punto anterior y además que el punto B. del apartado “VI. Recomendaciones” del Informe IAR- INF-0645-2018 está dirigido a la Municipalidad de Cartago, se debe asumir el criterio profesional expresado en dicho informe como vigente y definitivo, no dando oportunidad a la Municipalidad de Cartago de emitir un criterio que lo contradiga, lo amplíe, lo modifique o lo anule, ni siquiera que lo confirme; menos aún como ya se dijo, si la Municipalidad de Cartago no cuenta con un profesional en el área de geología que pueda referirse técnicamente al análisis ya realizado. 6. Los estudios técnicos a los que se refiere el punto A. del apartado “VI.
Recomendaciones” del Informe IAR-INF-0645-2018, no se refieren a otras valoraciones de riesgo, sino a estudios técnicos requeridos para la propuesta y ejecución de proyectos de infraestructura (obras de protección y estabilización de taludes), que en este caso dependen de la viabilidad legal, presupuestaria y operativa de dichos proyectos. De lo contrario; la inversión que implique la realización de dichos estudios podría ser infructuosa. 7. Por tanto y en lo que hace a la viabilidad legal, los puntos 1 y 2 del Considerando del Decreto NO. 22834 MIVAH-MOPT (25 de enero de 1994) vigente a la fecha, explica que los terrenos dentro de una zona de 1 km de ancho a cada margen del Río Reventado desde su nacimiento hasta el puente que comunica Tejar con Tobosi, están afectados por la Ley NO. 34596 (26 de noviembre de 1964), que los declara reserva nacional. El acuerdo del Concejo Municipal Artículo NO. XXXIV-Acta NO. 187-2018 (25 de setiembre del 2018), en su punto 3 hace referencia a que el Informe IAR-INFO-0645- 2018 indica que el Dique Santa Cecilia se encuentra dentro del mapa de amenazas donde se depositaron aluviales y flujos de lodos provenientes de las erupciones del Volcán Irazú de la década de 1960, evento que precisamente constituye la justificación para que el Decreto NO. 22834 MIVAH-MOPT defina como propósito esencial de los “Diques de Cartago” la salvaguarda de la vida, la salud y la hacienda de personas.
No menciona el decreto que dentro del propósito de los diques se consideró siquiera la posibilidad de la construcción de viviendas, ni la protección del asentamiento humano ilegítimo, precisamente porque tales obras de defensa nunca eliminaron la condición de riesgo, sólo pretendieron mitigarla con una moderación de la vulnerabilidad. Desde el punto 4 hasta el 9 del Considerando del decreto demuestran que la condición de riesgo que el Honorable Concejo Municipal requiere valorar, existe desde antes de la aprobación del decreto en 1994 y que la Comisión Nacional de Emergencias sólo vino a ratificar 24 años después, mediante el apartado “IV Análisis general de la amenaza y vulnerabilidad” de su informe IAR-INF-0645-2018, describiendo la evolución de su deterioro, debido, según el decreto, a la invasión de los predios declarados reserva nacional, que son propiedad del Estado, poniendo en grave peligro la vida de las personas que se han asentado ahí de modo ilegítimo (...) 11 (...) según expresa el acuerdo del Concejo Municipal Artículo NO. XXXIV-Acta NO. 187-2018 en su punto 2, los vecinos del lugar manifiestan que hace algunos años existía alrededor de 10 metros de distancia desde sus casas al cauce y que actualmente haya sectores donde la distancia ronda los 3 metros del talud erosionado, ocasionando que los vecinos ya no puedan ingresar en vehículo a sus viviendas, se concluye que los vecinos del Dique Santa Cecilia que manifiestan encontrarse en esa situación, si siquiera (sic) hace algunos años se encontraban a derecho respecto a los retiros establecidos para la margen izquierda en el Sector 2-Zona 2. 12.
Cabe señalar aquí, en que el sector nunca ha existido ninguna calle pública, sino que los ocupantes del dique utilizaron, una vez más ilegítimamente, la corona del dique para el tránsito vehicular, promoviendo con ello la circulación de todo tipo de vehículos y aún de carga pesada, acelerando con ello la erosión y deterioro de la matriz de finos arenas y de gruesos de piedra bruta que constituyen los apilamientos de materiales fluviales denominados como diques, los cuales ergo decirlo son solo con fines de barreas naturales de protección. Cuando el decreto menciona el derecho de vía no se refiere sobre la corona del dique, sino a partir del pie externo (...)”. (ver prueba).
B. Cualquier acción u obra de reparación al dique que se realice debe de contar los estudios necesarios y bajo la supervisión de un profesional responsable. VIII. Alcances del informe. A. Este informe no sustituye los estudios técnicos necesarios y es válido únicamente con sello original de este departamento. No devenga ningún tipo de costo para los interesados serán ellos los responsables de dar trámite al mismo ante las instancias correspondientes. B. De conformidad a las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste (sic) informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (...)”. (ver prueba).
En cuanto a este extremo, esta Sala, en la Sentencia No. 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que (sic) se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que (sic) el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (...)”.
Revisado lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal Constitucional observa que ciertamente, tal y como lo alega el tutelado, existe actualmente un grave problema en Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, en el tanto las aguas discurren en dicha zona de manera irregular (por el colapso de la tubería que atraviesa el dique), lo que ha generado desbordamientos, grietas, y erosión de tipo fluvial y, por ende, ha colocado en peligro a las personas que ahí habitan.
Lo anterior se desprende, con meridiana claridad, a partir de los informes técnicos elaborados por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, luego de haberse efectuado inspecciones en el mencionado sector. En ese particular, en el informe No. IAR-INF-0645-2018 de 31 de julio de 2018 denominado “ Valoración de riesgo en un sector del Barrio Santa Cecilia por erosión del Río Reventado”, la citada unidad señaló lo siguiente:
“(…) V. Conclusiones. A. A la altura del puente de Santa Cecilia de Guadalupe, de forma paralela a la margen izquierda del río Reventado, se ubican una serie de grietas, que se extienden por 150 m a lo largo del cauce, cuya dirección coincide con el sector en donde se ha registrado erosión lateral del talud desde al (sic) año 2013. B. La comunidad que colinda al sur este del puente sobre el río Reventado se ubica sobre un talud de 5 m de altura, el cual está siendo sometido a erosión fluvial de manera progresiva y constante. De sostenerse u agravarse esa situación en el tiempo gran parte de dicho sector sería removido por acción del caudal, el riesgo de erosión es muy alto en dicho sector. C. El área de estudio se ubica sobre espesor considerable de depósitos aluviales y de flujos de lodo provenientes de las erupciones del volcán Irazú. Los constantes trabajos de estabilización en las inmediaciones del puente cercano, dan fe de lo complicado que es alcanzar un equilibrio entre la integridad de las obras y el mantenimiento del perfil longitudinal del río en este tipo de materiales blandos.
VI. Recomendaciones. A. Se recomienda llevar a cabo obras necesarias de protección y estabilización del talud de la margen izquierda aguas abajo del puente de Santa Cecilia, con el fin de reducir el impacto que la erosión lateral fluvial está generando sobre las viviendas existentes y sobre el acceso a las mismas. Se recuerda que todas las obras que vayan a realizarse en cauces de dominio público deben contar con los permisos tanto municipales como de la Dirección de Agua del MINAE. B. Se le recuerda a la Municipalidad de Cartago que los permisos de construcción deben prohibirse en las zonas de protección de los cuerpos de agua, sean estos intermitentes o permanentes; además que en la delimitación de dichas zonas debería imperar un criterio hidrológico- geomorfológico por parte del profesional correspondiente. C. Cualquier obra que se realice debe ser supervisada por un profesional capacitado.
D. Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de los encargados de realizar las obras y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes (...)” (El destacado no forma parte del original).
Igualmente, de manera más reciente, en el informe técnico No. CNE-UIAR- INF-0188-2019 de 6 de junio de 2019 denominado “ Valoración de riesgo en sector de Santa Cecilia por daños en el dique del río Reventado”, la referida unidad señaló expresamente lo siguiente:
“(…) VI. Conclusiones. A. En la valoración visual el día de la visita no se evidenciaron daños estructurales en el dique. B. Es probable que los anegamientos de (sic) den por deficiencias en los sistemas de drenaje hacia el río Reventado de las aguas pluviales y servidas de las viviendas del Sector de Santa Cecilia. VII. Recomendaciones. A. Se debe dar parte la (sic) Municipalidad de Cartago y al MOPT (...) para que actué (sic) según su competencia y valoren la estructura y la necesidad de realizar obras de mejora de los drenajes del dique. B. Cualquier acción u obra de reparación al dique que se realice debe de contar los estudios necesarios y bajo la supervisión de un profesional responsable. VIII. Alcances del informe. A. Este informe no sustituye los estudios técnicos necesarios y es válido únicamente con sello original de este departamento. No devenga ningún tipo de costo para los interesados serán ellos los responsables de dar trámite al mismo ante las instancias correspondientes. B. De conformidad a las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios especializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se aclara que las recomendaciones de éste (sic) informe son de carácter vinculante para las instituciones a quienes se dirigen (...)”. (El destacado no forma parte del original).
Asimismo, es importante destacar que la situación supra descrita ha sido reconocida igualmente por la Municipalidad de Cartago. Así, en el oficio No. AS- INSP-17-2018 de 4 de junio de 2018, un funcionario del Departamento de Obras y Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad de Cartago -en virtud de una solicitud planteada por el recurrente para que se atendiera el tema del desbordamiento de aguas ante el colapso sufrido en el sistema de recolección de estas-, reconoció la necesidad de intervenir el sistema pluvial y proceder con la sustitución de la tubería, luego de haber llevado a cabo una inspección en la zona. Por su parte, en el oficio No. 0GR-0F-075-2018/CM0-0F-117-2018 de 18 de octubre de 2018, el referido municipio, al pronunciarse sobre lo señalado en el ya citado informe técnico No. IAR-INF-0645-2018, hizo alusión a la condición de riesgo que persiste en el sector aludido y al peligro que corren los pobladores de este último.
Igualmente, esta Sala ha tenido por demostrado, a partir del análisis efectuado, que, a la fecha, no se han realizado todas las obras que son necesarias para hacer frente a la situación expuesta, lo cual, sin duda alguna, hace que se violenten los derechos fundamentales de los vecinos de la referida zona de la provincia de Cartago.
Ahora bien, frente a tal estado de cosas, a esta jurisdicción constitucional le corresponde valorar particularmente si las autoridades recurridas (Municipalidad de Cartago, M.O.P.T., CONAVI y C.N.E.), las que conocen plenamente la situación expuesta, han realizado las gestiones pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para afrontarla adecuadamente y si, en virtud de esto, el amparo merece ser acogido o no en su contra. Dicho análisis, se procede a realizar bajo el siguiente orden de consideraciones:
A. Municipalidad de Cartago. Con respecto a esta corporación, esta Sala estima que el amparo merece ser acogido por lo que se explicará a continuación.
Nótese que, según se logra colegir del elenco de hechos probados, la problemática bajo estudio fue expuesta por el entonces Diputado Mario Redondo Poveda ante el referido municipio el 6 de septiembre de 2017, así como por el recurrente, en su condición de Presidente del Comité de Obras Comunales de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, en el mes de mayo de 2018. Asimismo, se tiene por demostrado que las referidas autoridades municipales conocían plenamente lo señalado por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en los supra citados oficios técnicos No. IAR-INF-0645-2018 de 31 de julio de 2018 y No. CNE-UIAR-INF- 2019 de 6 de junio de 2019. Tan es así que en el oficio No. OGR-OF-075- 2018/CMO-OF-117-2018 de 18 de octubre de 2018, el municipio hizo referencia al primero de tales informes técnicos y afirmó que el criterio profesional expuesto en este debía ser asumido por dicha corporación como vigente y definitivo y, por consiguiente, no podía ser contradicho, ampliado, modificado o anulado de ninguna manera. Asimismo, en tal ocasión, se hizo referencia -tal y como se dijo arriba- a la situación de riesgo y peligro que corren las personas que habitan cerca del Dique Santa Cecilia.
Pese al estado de cosas anterior, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que la corporación municipal recurrida se limitó a realizar únicamente dos actuaciones: 1) a contestar la gestión planteada por el recurrente en mayo de 2018 indicándole, por oficio No. AS-INSP-17-2018 de 4 de junio de 2018, que, en virtud de una inspección realizada en el sector de Santa Cecilia, efectivamente se había determinado la necesidad de mejorar el sistema pluvial y 2) a solicitar ante el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el mes de octubre de 2018, una autorización para colocar una tubería en el área del dique para desfogar aguas pluviales hacia el Río Reventado. Obras anteriores que, sin embargo, según igualmente se logró acreditar, no fueron ni siquiera iniciadas por el citado municipio, habida cuenta que se omitió cumplir la prevención realizada al respecto en febrero de 2019 por el MOPT mediante oficio DVOP-DI- DV-PV-2018-2412 (a efecto que se aportaran unos planos constructivos firmados por un profesional responsable).
De este modo, resulta claro que, pese a que las autoridades de tal municipio tienen pleno conocimiento, desde hace varios años, de la situación alegada, no han realizado las gestiones necesarias para solventarla de manera contundente.
Dicha desidia y omisión no puede ser justificada ahora -tal y como pretende el alcalde recurrido-, atribuyéndole toda la responsabilidad y competencia a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando es claro que un problema por el discurrir irregular de las aguas y la forma en que se han asentado algunos pobladores en el sitio bajo estudio (que, al parecer, ha sido irregular), es también un asunto que debe ser atendido por los municipios de este país, tal y como se señaló expresamente en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Incluso, nótese que curiosamente y, en virtud precisamente de esa competencia asignada, es que la Municipalidad de Cartago, en el año 2018, pretendió ejecutar unas obras para colocar tuberías en el área del dique con el fin, a su vez, de llevar a cabo un adecuado desfogue de las aguas pluviales. Obras que sin embargo, según igualmente se dijo, quedaron en el olvido desde hace muchos meses, dejando con esto en estado latente de peligro a los habitantes de la referida zona de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago.
Así las cosas, este órgano constitucional estima que las autoridades de la Municipalidad de Cartago han vulnerado los derechos fundamentales de los vecinos del mencionado sector de la provincia de Cartago.
B. Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Departamento de Previsión Vial). Con respecto a este Departamento en específico, este Tribunal no considera que exista mérito para acoger el amparo. Nótese que, según se informó bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción, a dicho departamento únicamente le corresponde, en lo que tocante a la situación bajo estudio, dar alineamientos de construcción respecto al dique y aprobar las solicitudes de desfogue pluvial o sanitario en dicha área. En virtud de esto, se acreditó que tales autoridades, ante la autorización requerida por la Municipalidad de Cartago en octubre de 2018 para colocar una tubería en el área del dique para desfogar aguas pluviales hacia el Río Reventado, específicamente en el sector de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, realizaron varias gestiones según el ámbito de sus competencias.
En ese particular, consta que procedieron a solicitar en noviembre de 2018 autorización a la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para ejecutar las citadas obras (la cual, según se explicará infra, fue efectivamente atendida) y, a su vez, en febrero de 2019, previnieron a las autoridades municipales a efecto que aportaran -como requisito previo para resolver la mencionada solicitud-, planos constructivos firmados por un profesional responsable. Se tiene igualmente por demostrado que esta última gestión, sin embargo, no ha sido, a la fecha, atendida por las autoridades de la municipalidad recurrida, con lo cual le ha sido imposible al Departamento de Previsión Vial del ministerio recurrido continuar con la tramitación y resolución de la solicitud originalmente planteada.
Bajo tal estado de cosas, esta jurisdicción no observa que las autoridades del citado departamento hayan sido omisas en cumplir las obligaciones que, con respecto a la situación alegada, le corresponden. Por el contrario, según se pudo demostrar, estas han realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo las obras que se requieren para la colocación de una tubería en el área del dique y así proceder con el desfogue adecuado de las aguas pluviales. Si a la fecha tales trabajos no se han ejecutado, esto no puede serle imputable a las mencionadas autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sino, tal y como se explicó líneas arriba, a las autoridades municipales recurridas.
C. Consejo Nacional de Vialidad. Revisados los autos, esta jurisdicción no estima que las autoridades del CONAVI hayan sido omisas en cumplir sus deberes con respecto a este caso en concreto. Lo anterior por cuanto se tuvo por demostrado que, desde el año 2018 -muchos meses previos a la formulación de este amparo-, las referidas autoridades, en atención al ámbito de las competencias que le fueron asignadas en lo que respecta a la atención de las vías nacionales de este país (lo cual incluye a los puentes), procedieron a realizar una serie de actuaciones para hacer frente a la erosión fluvial que se halló en la zona reclamada por el recurrente y, sobre la cual, a su vez, se hace referencia en el informe técnico No. IAR-INF-0645-2018 de julio de 2018 elaborado por la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
En ese particular, nótese que, según se informó bajo juramento, el CONAVI, a través de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, contrató los diseños y ejecutó una serie de obras para proteger de la erosión los bastiones del puente ubicado en el sector bajo estudio. Consta específicamente que se elaboró una escollera y una estructura anclada, para lo cual se utilizaron geodrenes, elementos de concreto, entre otros y se invirtió un monto de C69.466.292,75 colones.
Así las cosas, el presente amparo merece ser desestimado en lo que a esta autoridad se refiere.
D. Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Con respecto a esta última institución esta Sala estima que el amparo merece ser igualmente desestimado. Lo anterior, toda vez que consta en autos que las autoridades de la citada comisión han realizado varias actuaciones, cuando así se les ha requerido, con respecto a la problemática sufrida por los vecinos del sector de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago.
De modo particular, consta que han atendido las dos solicitudes formuladas por el tutelado, a través de las cuales se les requirió llevar a cabo inspecciones en el mencionado sitio y emitir un criterio técnico sobre la situación acaecida. Según se logró colegir con claridad, estas últimas actuaciones se tradujeron efectivamente en la emisión de los informes técnicos No. IAR-INF-0645-2018 y No. CNE-UIAR- INF-0188-2019 ampliamente referidos en este proceso, los que, a su vez, han servido de esencial insumo para exponer los problemas que actualmente afrontan los vecinos de la mencionada localidad.
Asimismo, es importante tomar en cuenta que se tiene por demostrado -según lo informado bajo juramento-, que las referidas autoridades de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, desde el mes de junio de 2019, atendieron la gestión planteada por el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, en ese particular, emitieron su criterio con respecto a la sustitución de la tubería que atraviesa el dique ubicado en el Río Reventado.
Así las cosas, no observa este órgano constitucional que las referidas autoridades hayan cometido alguna actuación que atentara contra los derechos fundamentales del recurrente y del resto de vecinos de la localidad de Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago.
V.NOTA PARA LAS AUTORIDADES DEL CONAVI, DEL M.O.P.T. Y DE LA C.N.E. Pese a lo señalado en el considerando anterior con respecto a dichas autoridades, resulta menester recordarles a estas su deber de continuar llevando a cabo todas aquellas actuaciones que sean necesarias (cuando así sea pertinente) y que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar y proteger los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la zona bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la autoridad recurrida no ha realizado las obras que se requieren para encauzar correctamente las aguas que discurren por el dique que se ubica en Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, lo que provoca un peligro para la salud del recurrente y su familias, una amenaza al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Cartago. En consecuencia, se le ordena a Rolando Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Cartago, girar las órdenes pertinentes y coordinar todo lo que sea necesario con las instituciones públicas que sean competentes para que, dentro del plazo máximo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleven a cabo todas aquellas obras de mejora en los drenajes del dique ubicado en Santa Cecilia de Guadalupe de Cartago, de manera tal que las aguas que por ahí discurren no pongan en peligro a los vecinos de la zona. Lo anterior se dicta con la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Rolando Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcalde de Cartago, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Tomen nota las autoridades recurridas del CONAVI, del M.O.P.T. y de la C.N.E. de lo señalado en el considerando V de la presente sentencia.
Fernando Castillo V.
Presidente.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ana María Picado B. Hubert Fernández A.
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