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Res. 04513-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2020

Inter-institutional coordination to resolve sewage in San Rafael neighborhoodCoordinación interinstitucional para resolver aguas servidas en Barrio San Rafael

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted, and the Municipality of Turrialba and MINAE are ordered to adopt measures within six months to resolve the sewage and stormwater environmental problem in San Rafael neighborhood.Se declara con lugar el recurso y se ordena a la Municipalidad de Turrialba y al MINAE adoptar medidas en seis meses para solucionar la problemática ambiental de aguas servidas y fluviales en Barrio San Rafael.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of San Rafael neighborhood in Turrialba, who since 2016 had reported to the Municipality and MINAE a problem of sewage and stormwater discharging without adequate infrastructure, causing foul odors and mosquito breeding. The Municipality and MINAE conducted inspections but failed to coordinate the necessary tests to determine the water's origin or implement a solution. The Chamber found unjustified inertia and lack of inter-institutional coordination, violating the rights to health and a healthy, ecologically balanced environment. It granted the amparo and ordered the municipal and MINAE authorities to adopt, within six months, all necessary measures to definitively resolve the environmental problem.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo presentado por una vecina del Barrio San Rafael de Turrialba, quien desde 2016 denunció ante la Municipalidad y el MINAE problemas de aguas servidas y fluviales que desfogan sin infraestructura adecuada, causando malos olores y criaderos de mosquitos. La Municipalidad y el MINAE realizaron inspecciones, pero no lograron coordinar las pruebas necesarias para determinar el origen del agua ni implementar una solución. La Sala constata la inercia injustificada y la falta de coordinación interinstitucional, lo que vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Declara con lugar el recurso y ordena a las autoridades municipales y del MINAE que en un plazo máximo de seis meses adopten las medidas necesarias para resolver la problemática ambiental de forma definitiva.

Key excerptExtracto clave

Regarding this matter, it is confirmed that there has been unjustified inertia on the part of the respondent authorities in the face of the environmental problems reported since May 2016. Now, while it is true that both the Municipality of Turrialba and the Ministry of Environment and Energy (through its dependencies) conducted site visits, the fact is that due to the lack of coordination between the respondent entities, the required inspection has not been able to advance, and therefore, the solution to the problem at issue in this appeal has not been achieved. Likewise, it was confirmed that it was only after notification of this appeal's filing that the Ministry of Environment and Energy issued official communication DA-UHCAROC-0054-2020 of 18 February 2020, setting forth the findings of the visit conducted in March 2017. It is worth noting that said findings reiterate the collaboration required by said Ministry from the Municipality of Turrialba to open sealed manholes, and as of the date of reporting to this Court, no coordination has occurred, which could indefinitely delay a proper solution to the case. Consequently, a violation of fundamental rights, both to the health of the residents and to a healthy and ecologically balanced environment, is evident.Sobre el particular, se comprueba que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde mayo de 2016. Ahora, si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Turrialba, como el Ministerio de Ambiente y Energía (mediante sus dependencias) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que dada la falta de coordinación entre los entes recurridos no se ha podido avanzar con la inspección requerida, y, por ende, con la solución de la problemática objeto de este recurso. Del mismo modo, se pudo comprobar que fue posteriormente a la notificación de la interposición de este recurso, que el Ministerio de Ambiente y Energía dictó el oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, en el cual emitió el dictamen de la visita realizada en marzo de 2017. Cabe resaltar que en dicho dictamen se reitera la colaboración que requiere dicho Ministerio por parte de la Municipalidad de Turrialba para abrir unas alcantarillas que se encuentran selladas, y que al día de rendir el informe a este Tribunal no se ha coordinado, pudiéndose alargar el plazo indefinidamente para dar una correcta solución al caso. Por lo expuesto, se evidencia una violación a los derechos fundamentales, tanto a la salud de los pobladores, como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados."

    "There is an obligation for the State —as a whole— to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inadequate use of natural resources that endanger the health of those administered."

    Considerando VI

  • "Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados."

    Considerando VI

  • "Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas."

    "Given the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, and confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various executive branch agencies and decentralized institutions, and between them and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them."

    Considerando VI

  • "Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas."

    Considerando VI

  • "Las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector."

    "Relations between municipalities and other public entities can only be conducted on a level of equality, resulting in agreed forms of coordination, excluding any imperative form detrimental to their autonomy that would allow subjecting corporate entities to a coordination scheme without or against their will; but it does admit the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the 'administrative tutelage' of the State, and specifically, in the legality control function incumbent upon it, with general oversight powers over the entire sector."

    Considerando VI

  • "Las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector."

    Considerando VI

  • "Se comprueba que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde mayo de 2016."

    "It is confirmed that there has been unjustified inertia on the part of the respondent authorities in the face of the environmental problems reported since May 2016."

    Considerando VII

  • "Se comprueba que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde mayo de 2016."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the sixth of March two thousand twenty.

Amparo appeal filed by Fernando Asdrúbal Sandoval Ulate, identity card 0304200966, on behalf of Luz Marina Rivera Rivera, identity card 0102340656, against the Municipality of Turrialba.

Whereas:

1.- By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 13:36 hours on January 2, 2020, the appellant files the amparo appeal against the Municipality of Turrialba. He states that his represented party lives in the Barrio San Rafael of Turrialba, behind the CEN – CINAI. He indicates that for twenty years the aforementioned community has suffered from problems with wastewater (aguas servidas) and stormwater (aguas fluviales), which discharge without adequate infrastructure onto a property near his represented party's house. He accuses that at the site there is an 18-centimeter-wide ditch that is used to deposit the waste into the Turrialba River. He notes that this problem has no type of control, as there is no proper health permit, which causes foul odors and mosquito breeding grounds that can generate diseases. He expresses that the protected party requested that the respondent municipality conduct an on-site inspection, that they answered her petition and conducted a visit; however, he accuses that they did not provide a solution to the problem. He argues that he recommended the possibility of piping the waters and thus avoiding the described contamination. He considers that the foregoing violates fundamental rights. He requests that the appeal be granted.

2.- By a resolution at 12:14 hours on January 3, 2020, this amparo appeal was admitted and a report was requested from the Mayor and the President of the municipal council, both of the canton of Turrialba.

3.- By a brief incorporated into the digital file of this Chamber at 9:34 hours on January 5, 2020, Luis Fernando León Alvarado and Vilma Mora Jiménez, in their order, Mayor and President of the Municipal Council, both of the canton of Turrialba, report under oath. They state that in the records of their represented entity there is no application from the appellant; however, they admit that on May 31, 2016, the protected party and other neighbors of the community filed a petition in which they stated: "for more than twenty years we have had a problem of wastewater (aguas servidas) and stormwater (aguas fluviales) that discharge (Sic) onto a property near our houses that has no infrastructure, but it turns out that an approximately 18 cm wide (Sic) ditch passes through, which is used so that its waste is deposited (Sic) in the Turrialba river without health control or a respective health permit for it to function in the open air, causing foul odors and mosquito breeding grounds that can generate diseases, especially for children and especially older persons. In this sense, we request the Intervention (Sic) on your part so that an inspection is carried out to see if this situation can be resolved, and to see the possibility of channeling a plastic pipe to avoid future polluting agents in this sector of Barrio San Rafael". They point out that in Ordinary Session No. 008-2016 of June 21, 2016, the Municipal Council of Turrialba took cognizance of the official letter and agreed: "That it be forwarded to the Mayor – M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, so that he may take the considerations of the case and report to the Municipal Council", the foregoing as it is a matter of an administrative nature. They add that this decision was notified in writing to the interested parties. They explain that the Deputy Mayor forwarded the municipal agreement to the Department of Urban Development, which issued official letter No. ODU-C-0244-2016 of November 7, 2016, which stated: "A site visit was conducted and the water flow mentioned in the note presented by the community was observed. The following detail is available to describe the situation: 1. The level of the watercourse with respect to the Turrialba River is higher, hence it is ruled out that it is filtration from said River that emerges at this point. 2. The water observed is a constant flow and at the time of the inspection it was sunny and without rain, so it is ruled out that it is stormwater (aguas pluviales). 3. It is probable that the hamlet itself located on this property contributes wastewater (aguas servidas) to this body of water, as food residues are observed. 4. The water flow is too clean to consider that it is solely a discharge of residual water. 5. Thus, it is suspected that it may be a water emergence (afloramiento) or spring (naciente) in this sector. 6. To determine whether or not it is a natural watercourse, the inspection and issuance of a criterion from the Department of Waters of MINAE should be requested. Hence, we would await your comments as superiors, on whether or not said inspection should be requested. 7. This department has doubts about the quality of this body of water, as to whether or not it is considered a spring (naciente), since neighbors indicate that it comes from a concrete pipe that collects water from homes in San Rafael. The uncertainty arises due to the cleanliness of the water in its majority and due to the existence of countless fish. 8. If it is considered a spring (naciente), it would affect several blocks of Barrio San Rafael. (...). 9. If the Municipality of Turrialba were to intervene, the participation of Municipal Services in this case would be very good, in order to determine if at this site there is a stormwater discharge (desfogue de aguas pluviales) at that point and, if so, to assess the option of continuing the concrete pipe or a plastic one, to avoid observing the water flow in the yards of the complaining homes". They relate that they forwarded the respective consultation to the Ministry of Environment and Energy, who conducted an on-site visit; however, they argue that - as of the date of filing this appeal - it is not recorded in the municipal records that the aforementioned ministry has issued an official letter informing about the visit conducted. They reiterate that they forwarded the consultation to the Ministry of Environment and Energy so that it would be that entity that determines whether the situation at the site corresponds to a water emergence (afloramiento) or a spring (naciente). They request that the appeal be dismissed.

4.- By a resolution at 15:22 hours on February 11, 2020, the proceedings were expanded and a report was requested from the head of the Regional Office of Turrialba and the Chief of the Department of Waters, both of the Ministry of Environment and Energy.

5.- By a brief incorporated into the digital file of this Chamber at 15:02 hours on February 18, 2020, María Gabriela Páez Vargas, in her capacity as Director of Waters of the Ministry of Environment and Energy, reports under oath. She states that in January 2017, by official letter No. DU-ITT-12-2017, the Municipality of Turrialba requested an inspection and pronouncement regarding a body of water observed in Barrio San Rafael. She indicates that this matter was handled by the graduate Daniela Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, who on March 7, 2017, conducted an on-site inspection together with officials from SINAC- Turrialba Office. She explains that on March 8, 2017, the graduate Villegas Loaiza sent an email to the Municipality of Turrialba [email protected] in which she stated: "Regarding the San Rafael case, we require your collaboration (Sic), since we believe it is possible that the origin of the body of water comes from manhole covers located on the street, the same are sealed, so it would be (Sic) of great help some (Sic) municipal official with equipment to open them and carry out tests with a dye". She adds that by official letter No. DA-UHCAROC-0171-2018 of July 13, 2018, the graduate Villegas Loaiza sent a new email to the Municipality of Turrialba [email protected] in which she stated: "In order to continue with the work carried out jointly with the Department of Urban Development, you are hereby informed that there are the following pending matters on which we require collaboration from the Municipality: A. San Rafael Fernando Sandoval: Collaboration was requested from the Architect Diana Jiménez via email to carry out fluorescein tests (Tracer) by providing Municipal officials to open sealed covers, this to assist in determining its origin". However, she accuses that - as of the date of answering this appeal - she has not received any response from the Local Government of Turrialba. She argues that by official letter No. DA-UHCAROC-0054-2020 of February 18, 2020, the graduate Daniela Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, stated: "A body of water was observed at the site, which maintained flow at the time of the inspection; however, the presence of a specific water emergence (afloramiento) at the site was ruled out, as it corresponds to a stormwater discharge (desfogue pluvial) with a contribution of residual water. (...) according to what was observed, the origin of the flow is observed from beneath the property and the street, since upstream of the analyzed property there is a street which has a slope towards the Turrialba River. Near the site there are establishments such as workshops and car washes, as well as residential houses, as observed in the satellite image. It was also possible to observe stormwater sewer (alcantarillado pluvial) boxes, which could not be opened at the time because they were sealed. A request for attention was forwarded to the Department of Urban Development in order to prepare a tracer test to determine the contribution of stormwater (aguas pluviales) from different sewers, with an email dated March 8, 2017, to which no response was obtained for coordination. Likewise, on September 24, 2018, coordination for inspections and pending cases was requested via email with attached official letter DA-UHCAROC-0171-2018, due to the change of personnel that occurred at the Municipality; to date, no response has been obtained. Regarding stormwater discharges (desfogues pluviales), they must be attended to by the Municipality; likewise, for contamination with residual water, support from the Ministry of Health should be requested.". She reiterates that they are waiting for the Municipality of Turrialba to assign the officials required to conclude the requested work. She notes that in the directorate she represents, there is no pending action to be addressed related to the case in question. She requests that the appeal be dismissed.

6.- By a brief incorporated into the digital file of this Chamber at 9:45 hours on February 26, 2020, Luis Fernando Mata Solano, in his capacity as Chief of the Subregional Office of Turrialba of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy, reports under oath. He states that the office he represents is only responsible for assisting and coordinating the inspections, while the Directorate of Waters is responsible for preparing the reports of the findings made and informing the interested parties. He explains that in the specific case, official Fonseca Rivera accompanied official Villegas Loaiza so that she could issue findings on the bodies of water for the Caribbean Hydrological Unit. He notes that they do not have a copy of any report rendered by the Directorate of Waters from the visit conducted.

7.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,

Considering:

I.- Preliminary. Before analyzing the merits of the matter -for the alleged violation of the right to a prompt and timely procedure- it must be clarified that, as from Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is discussed whether the public administration has or has not complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the sub lite case, an exception is raised, since it involves an environmental petition filed before the Municipality of Turrialba, which allegedly has not been resolved within a reasonable time. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- Object of the appeal. The appellant states that for more than twenty years, Barrio San Rafael of Turrialba has suffered from problems of wastewater (aguas servidas) and stormwater (aguas fluviales), which discharge without adequate infrastructure. He expresses that the protected party requested the Municipality of Turrialba to conduct an on-site inspection, that they answered her petition and conducted a visit; however, he accuses that they did not provide a solution to the problem.

III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:

On May 31, 2016, the protected party filed a petition before the Municipality of Turrialba in which she stated: "for more than twenty years we have had a problem of wastewater (aguas servidas) and stormwater (aguas fluviales) that discharge (Sic) onto a property near our houses that has no infrastructure, but it turns out that an approximately 18 cm wide (Sic) ditch passes through, which is used so that its waste is deposited (Sic) in the Turrialba river without health control or a respective health permit for it to function in the open air, causing foul odors and mosquito breeding grounds that can generate diseases, especially for children and especially older persons. In this sense, we request the Intervention (Sic) on your part so that an inspection is carried out to see if this situation can be resolved, and to see the possibility of channeling a plastic pipe to avoid future polluting agents in this sector of Barrio San Rafael" (see attached evidence). In Ordinary Session No. 008-2016 of June 21, 2016, the Municipal Council of Turrialba took cognizance of the official letter filed by the protected party and agreed: "That it be forwarded to the Mayor – M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, so that he may take the considerations of the case and report to the Municipal Council" (see attached evidence). By official letter No. ODU-C-0244-2016 of November 7, 2016, the Department of Urban Development of the Municipality of Turrialba stated: "A site visit was conducted and the water flow mentioned in the note presented by the community was observed. The following detail is available to describe the situation: 1. The level of the watercourse with respect to the Turrialba River is higher, hence it is ruled out that it is filtration from said River that emerges at this point. 2. The water observed is a constant flow and at the time of the inspection it was sunny and without rain, so it is ruled out that it is stormwater (aguas pluviales). 3. It is probable that the hamlet itself located on this property contributes wastewater (aguas servidas) to this body of water, as food residues are observed. 4. The water flow is too clean to consider that it is solely a discharge of residual water. 5. Thus, it is suspected that it may be a water emergence (afloramiento) or spring (naciente) in this sector. 6. To determine whether or not it is a natural watercourse, the inspection and issuance of a criterion from the Department of Waters of MINAE should be requested. Hence, we would await your comments as superiors, on whether or not said inspection should be requested. 7. This department has doubts about the quality of this body of water, as to whether or not it is considered a spring (naciente), since neighbors indicate that it comes from a concrete pipe that collects water from homes in San Rafael. The uncertainty arises due to the cleanliness of the water in its majority and due to the existence of countless fish. 8. If it is considered a spring (naciente), it would affect several blocks of Barrio San Rafael. (...). 9. If the Municipality of Turrialba were to intervene, the participation of Municipal Services in this case would be very good, in order to determine if at this site there is a stormwater discharge (desfogue de aguas pluviales) at that point and, if so, to assess the option of continuing the concrete pipe or a plastic one, to avoid observing the water flow in the yards of the complaining homes" (see attached evidence). By official letter No. DU-ITT-12-2017 of January 2017, the Municipality of Turrialba requested from the Ministry of Environment and Energy an inspection and pronouncement regarding a body of water observed in Barrio San Rafael (see report rendered by the respondent authority). In March 2017, the graduate Daniela Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, conducted an on-site inspection of the site in question together with officials from SINAC- Turrialba Office (see report rendered under oath by the respondent authority). On March 6, 2017, the graduate Villegas Loaiza, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy –[email protected]–, sent an email to the Municipality of Turrialba [email protected] in which she stated: "Regarding the San Rafael case, we require your collaboration (Sic), since we believe it is possible that the origin of the body of water comes from manhole covers located on the street, the same are sealed, so it would be (Sic) of great help some (Sic) municipal official with equipment to open them and carry out tests with a dye" (see attached evidence). On March 8, 2017, Esteban Hernández, from the Department of Urban Development of the Municipality of Turrialba –[email protected]–, replied to the graduate Villegas –[email protected]– as follows: "Perfect. I copy Arch. Diana Jiménez, Head of Urban Development to see if she can help us with the coordination of the officials to open the covers you mentioned" (see attached evidence). On March 9, 2017, Esteban Hernández, from the Department of Urban Development of the Municipality of Turrialba –[email protected]– forwarded the email of March 8, 2017, to Diana Jiménez, in her capacity as Chief of the Department of Urban Development of the respondent municipality –[email protected]–, who replied on that same date as follows: "Esteban, Sure, tell me the date to coordinate with Alex" (see attached evidence). On February 27, 2017, Esteban Hernández, from the Department of Urban Development of the Municipality of Turrialba –[email protected]– sent an email to –[email protected]–, [email protected], and [email protected] in which he stated: "Good afternoon Daniella and Oscar (…) I take the liberty of pointing out two cases that, for the moment, are pending 1. Pending case in San Juan Norte, about which I had previously sent an email. It is located approximately 100m northwest of the Catholic Temple of San Juan Norte and some 50m east. The case is from the surveyor Alcides Sandoval and the interested party is Carmen María Nájera. In this case, it is about issuing findings on the watercourse behind the property since an approximate emergence point (punto de afloramiento) could not be located. (…) 3. Request for criterion in Barrio San Rafael of Turrialba, in downtown Turrialba. About which an email had been sent" (see attached evidence). By official letter No. DA-UHCAROC-0171-2018 of July 13, 2018, the graduate Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy –[email protected]–, sent an email to the Municipality of Turrialba [email protected] in which she argued: "In order to continue with the work carried out jointly with the Department of Urban Development, you are hereby informed that there are the following pending matters on which we require collaboration from the Municipality: A. San Rafael Fernando Sandoval: Collaboration was requested from the Architect Diana Jiménez via email to carry out fluorescein tests (Tracer) by providing Municipal officials to open sealed covers, this to assist in determining its origin" (see attached evidence). By official letter No. DA-UHCAROC-0054-2020 of February 18, 2020, the graduate Daniela Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, stated: "A body of water was observed at the site, which maintained flow at the time of the inspection; however, the presence of a specific water emergence (afloramiento) at the site was ruled out, as it corresponds to a stormwater discharge (desfogue pluvial) with a contribution of residual water. (...) according to what was observed, the origin of the flow is observed from beneath the property and the street, since upstream of the analyzed property there is a street which has a slope towards the Turrialba River. Near the site there are establishments such as workshops and car washes, as well as residential houses, as observed in the satellite image. It was also possible to observe stormwater sewer (alcantarillado pluvial) boxes, which could not be opened at the time because they were sealed. A request for attention was forwarded to the Department of Urban Development in order to prepare a tracer test to determine the contribution of stormwater (aguas pluviales) from different sewers, with an email dated March 8, 2017, to which no response was obtained for coordination. Likewise, on September 24, 2018, coordination for inspections and pending cases was requested via email with attached official letter DA-UHCAROC-0171-2018, due to the change of personnel that occurred at the Municipality; to date, no response has been obtained. Regarding stormwater discharges (desfogues pluviales), they must be attended to by the Municipality; likewise, for contamination with residual water, support from the Ministry of Health should be requested." (see attached evidence).

Regarding stormwater discharges (desfogues pluviales), the Municipality must address them; likewise, for contamination by wastewater, support must be requested from the Ministry of Health (Ministerio de Salud).” (see attached evidence). By official communication No. SINAC-ACC-OT-232-2020 of February 25, 2020, the head of the Water Resource Program of the Turrialba – Jiménez Sub-Regional Office of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy stated: “on February 27, 2017, a request was made by the municipality to coordinate an inspection and issue a determination on a body of water in San Rafael, central canton of Turrialba. In the following days, after prior coordination, I accompanied Licda. Daniella Villegas Loaiza, an official of the Water Directorate, to carry out the inspection, and we found that this body of water is partially confined by paved streets and constructed houses, which made it impossible to determine its origin. However, Licda. Villegas, via email on March 6, 2017, addressed to Eng. Esteban Hernández (attached), requested the Municipality’s collaboration to provide an official who could lift the manhole covers on the public road to try to trace the confined channel (cauce) and determine its origin. Eng. Esteban Hernández forwarded this request to his immediate superior, Arch. Diana Jiménez. It is worth mentioning that it is the responsibility of the Water Directorate of MINAE to issue determinations on bodies of water and their character (…) The intervention of this office in this case was due to mediation to coordinate the inspection and provide accompaniment to the Water Directorate official” (see attached evidence).

V.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. It must be stated, first of all, that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution), as well as through international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved: “(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that provision of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution. Specifically, article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and well-balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of people’s quality of life, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, making reference to the fact that every person has the right to use the environment for their own development, but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations –the principle of sustainable development–”. Likewise, article 50 of the Political Constitution gives rise to the State’s obligation to protect the environment. This provision establishes to that effect: "The State shall strive for the greatest well-being of all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim compensation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." This corroborates that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment.

VI.- On the coordination of public institutions in comprehensive environmental protection. There is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or inappropriate use of natural resources that endanger the health of the administered public. In this task, public institution is understood as both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health–, which, by reason of subject matter, have broad participation and responsibility with regard to environmental conservation and preservation, and which act, most of the time, through their specialized dependencies in the matter. Likewise, municipalities have significant responsibility in this task with respect to their territorial jurisdiction. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various dependencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber has already referred to the principle of coordination of public dependencies with municipalities in the pursuit of common goals, stating, in Judgment No. 5445-99, of 2:30 p.m. on July 14, 1999, that: "Coordination is the ordering of the relations among these various independent activities, which takes charge of that concurrence on a single object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, nor between the State itself and the municipalities, the imposition of certain conducts on the latter is not possible, giving rise to indispensable inter-institutional ‘concert’, in the strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others. Thus, the relations of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow corporate entities to be subjected to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the ‘administrative oversight’ of the State, and specifically, in the function of legality control that corresponds to it, with general supervisory powers over the entire sector)." VII.- On the specific case. In the sub lite matter, the petitioner denounces that for over twenty years, the Barrio of San Rafael de Turrialba has suffered from wastewater and fluvial water problems, which discharge without adequate infrastructure. They note that the protected party requested the Municipality of Turrialba to carry out an inspection at the site, who responded to their petition and made a visit; however, they accuse that they did not provide a solution to the problem.

From the report issued by the representatives of the respondent authorities –which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law Governing this Jurisdiction– and the evidence provided for the resolution of the sub judice matter, it is accredited that on May 31, 2016, the protected party filed a petition before the Municipality of Turrialba stating: “for over twenty years we have had a problem of wastewater and fluvial waters that discharge (Sic) onto a property close to our houses that lacks infrastructure, but it turns out that a ditch approximately 18 cm wide (Sic) passes through, which is used so that its residues are deposited (Sic) in the Turrialba River without health control or a respective health permit to operate as an open-air channel, causing bad odors and mosquito breeding sites that can generate diseases, especially for children and particularly the elderly. In this regard, we request Intervention (Sic) from you so that an inspection can be carried out to see if this situation can be solved, and to see the possibility of channeling a plastic pipe to prevent future sources of contamination in this sector of Barrio San Rafael.” Likewise, it was verified that by official communication No. ODU-C-0244-2016 of November 7, 2016, the Urban Development Department of the Municipality of Turrialba stated: “A visit was made to the site and the water flow mentioned in the note presented by the community was observed. The following detail is available to describe the situation: 1. The level of the watercourse with respect to the Turrialba River is higher, hence it is ruled out that it is a filtration from said River that emerges at this point. 2. The water observed is a constant flow, and at the time of the inspection it was sunny and without rain, so it is ruled out that they are rainwater (aguas pluviales). 3. It is probable that the small settlement located on this property itself contributes wastewater (aguas servidas) to this body of water, as food residues are observed. 4. The water flow is too clean to consider that it is solely a wastewater discharge (desfogue de aguas residuales). 5. Thus, it is suspected that it could be an upwelling or spring (afloramiento o naciente) in this sector. 6. To determine whether it is a natural watercourse (cauce natural) or not, the inspection and issuance of an opinion by the Water Department of MINAE should be requested. Hence, we await your comments as superiors, on whether or not to request said inspection. 7. This department has doubts about the quality of this body of water, whether or not it is considered a spring (naciente), since neighbors indicate that it comes from a concrete pipe that collects water from houses in San Rafael. The uncertainty arises from the mostly clean state of the water and the existence of countless fish. 8. Should it be considered a spring (naciente), it would affect several blocks of Barrio San Rafael. (…). 9. In the event intervention is sought by the Municipality of Turrialba, the participation of Municipal Services in this case would be very beneficial, in order to determine if there is a stormwater discharge (desfogue de aguas pluviales) at this site and, if so, to assess the option of continuing the concrete or plastic pipe, to prevent the water flow from being observed in the patios of the complaining dwellings.” Likewise, it was verified that through official communication No. DU-ITT-12-2017 of January 2017, the Municipality of Turrialba requested the Ministry of Environment and Energy to carry out an inspection and issue a pronouncement on a body of water observed in Barrio San Rafael, and in March 2017, Licda. Daniela Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, carried out the inspection at the site in question jointly with officials of SINAC- Turrialba Office. Similarly, it is evident from the evidence provided in the case file that on March 6, 2017, Licda. Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy –[email protected]–, sent an email to the Municipality of Turrialba –[email protected]–, in which she stated: “Regarding the San Rafael case, we require your collaboration (Sic), as we believe it is possible that the origin of the body of water comes from a manhole cover located on the street, which are sealed, so it would be (Sic) very helpful if some (Sic) municipal official with equipment to open them and carry out tests with a dye.” And on March 8, 2017, the Urban Development Department of the Municipality of Turrialba –[email protected]– replied to Licda. Villegas –[email protected]– as follows: “Perfect. I am copying Arch. Diana Jiménez, Head of Urban Development, to see if she can help us coordinate the officials to open the covers you mention.” Furthermore, on March 9, 2017, Esteban Hernández, from the Urban Development Department of the Municipality of Turrialba –[email protected]– forwarded the March 8, 2017 email to Diana Jiménez, in her capacity as Head of the Urban Development Department of the respondent municipality –[email protected]–, who replied on that same date as follows: “Esteban, of course, tell me the date to coordinate with Alex.” In the same manner, it was demonstrated that on February 27, 2017, Esteban Hernández, from the Urban Development Department of the Municipality of Turrialba –[email protected]– sent an email to –[email protected], [email protected], and [email protected]– in which he stated: “Good afternoon Daniella and Oscar (…) I take the liberty of indicating to you two cases that, at the moment, are pending: 1. Pending case in San Juan Norte, about which I had previously sent an email. It is located approximately 100m northwest of the Catholic Temple of San Juan Norte and about 50m east. The case belongs to the surveyor Alcides Sandoval and the interested party is Carmen María Nájera. In this case, it is a matter of determining the watercourse (cauce) behind the property since an approximate upwelling point could not be located. (…) 3. Request for an opinion in Barrio San Rafael de Turrialba, in central Turrialba. About which an email had been sent.” Similarly, it was accredited that by official communication No. DA-UHCAROC-0171-2018 of July 13, 2018, Licda. Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy –[email protected]–, sent an email to the Municipality of Turrialba –[email protected]– in which she argued: “In order to continue the work carried out jointly with the Urban Development Department, you are informed that the following pending items exist, for which we require collaboration from the Municipality: A. San Rafael Fernando Sandoval: Collaboration was requested from Architect Diana Jiménez via email to carry out fluorescein (tracer) tests by providing municipal officials to open sealed covers, in order to collaborate in determining its origin.” Likewise, it was demonstrated that after the notification of this remedy, by official communication No. DA-UHCAROC-0054-2020 of February 18, 2020, Licda. Villegas, from the Caribbean Hydrological Unit of the Ministry of Environment and Energy, stated: “At the site, a body of water was observed which maintained flow at the time of inspection; however, on-site, the presence of a specific upwelling (afloramiento) at the site was ruled out; it corresponds to a stormwater discharge (desfogue pluvial) with a contribution of wastewater (aguas residuales). (…) according to what was observed, the flow originates from beneath the property and the street, since upstream of the analyzed property there is a street that slopes favorably towards the Turrialba River. Near the site there are establishments such as workshops and car washes, as (Sic) well as dwelling houses, as can be seen in the satellite image. It was also possible to observe storm drain catch basins (cajas de alcantarillado pluvial), which could not be opened at the time because they were sealed. A request for attention was transferred to the Urban Development Department in order to prepare a test with tracers to determine the contribution of rainwater (aguas pluviales) from different sewers, by means of an email dated March 8, 2017, to which no response was received for its coordination. Also, as of September 3, 2018, coordination for inspections and pending cases was requested via email with attached official communication DA-UHCAROC-0171-2018 due to the change of personnel at the Municipality. To date, no response has been received. Regarding stormwater discharges (desfogues pluviales), the Municipality must address them; likewise, for contamination by wastewater, support must be requested from the Ministry of Health (Ministerio de Salud).”; and, by official communication No. SINAC-ACC-OT-232-2020 of February 25, 2020, the head of the Water Resource Program of the Turrialba – Jiménez Sub-Regional Office of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy stated: “on February 27, 2017, a request was made by the municipality to coordinate an inspection and issue a determination on a body of water in San Rafael, central canton of Turrialba. In the following days, after prior coordination, I accompanied Licda. Daniella Villegas Loaiza, an official of the Water Directorate, to carry out the inspection, and we found that this body of water is partially confined by paved streets and constructed houses, which made it impossible to determine its origin. However, Licda. Villegas, via email on March 6, 2017, addressed to Eng. Esteban Hernández (attached), requested the Municipality’s collaboration to provide an official who could lift the manhole covers on the public road to try to trace the confined channel (cauce) and determine its origin. Eng. Esteban Hernández forwarded this request to his immediate superior, Arch. Diana Jiménez. It is worth mentioning that it is the responsibility of the Water Directorate of MINAE to issue determinations on bodies of water and their character (…) The intervention of this office in this case was due to mediation to coordinate the inspection and provide accompaniment to the Water Directorate official.” Regarding the specific matter, it is proven that there has been unjustified inertia on the part of the respondent authorities in the face of the environmental problems denounced since May 2016. Now, while it is true that both the Municipality of Turrialba and the Ministry of Environment and Energy (through its dependencies) conducted visits to the site in question, the fact is that, given the lack of coordination between the respondent entities, it has not been possible to advance with the required inspection, and, consequently, with a solution to the problem that is the object of this remedy. In the same manner, it was possible to verify that it was after the notification of the filing of this remedy that the Ministry of Environment and Energy issued official communication No. DA-UHCAROC-0054-2020 of February 18, 2020, in which it issued the determination from the visit carried out in March 2017. It is worth noting that this determination reiterates the collaboration that said Ministry requires from the Municipality of Turrialba to open some sewers that are sealed, and that, as of the date of rendering the report to this Court, this has not been coordinated, meaning the deadline to provide a correct solution to the case could be extended indefinitely. For the foregoing reasons, a violation is evident both of the fundamental rights to the health of the residents and to a healthy and ecologically balanced environment. Based on the foregoing, it is appropriate to grant the remedy, as will be ordered in the operative part of this judgment.

VIII.- Note from Magistrate Hernández López regarding the claim for infringement of article 50 of the Political Constitution.

1. The historical context that originally motivated the Chamber’s broad intervention in environmental matters has undergone a considerable variation that compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as has been protected under article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation –characterized by an extensive body of legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for the fulfillment of what is ordered in the Fundamental Charter– is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state instances with appropriate competence imposed upon the Chamber a protagonist role, almost unique, in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves faced with a “dense framework” of environmental regulations, which has produced two relevant phenomena: the first, and most obvious, is the emergence of comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was little or not at all ordered, as well as the creation of state bodies with surveillance and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this increasing juridification –predominantly legislative and regulatory– brings with it an unavoidable entry into the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction –primarily the administrative litigation jurisdiction (contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that the administered public can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or –even worse– substitute, the ordinary justice bodies in the performance of their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is for it to interpret and enforce legal and regulatory norms, risking overlapping its powers with those of other jurisdictional bodies that –they indeed– have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its procedures is poorly suited to the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are known examples in which the Chamber has produced a half-finished or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have assessed, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence execution judges to allow adequate follow-up on judgments –generally complex–, which sometimes involve the follow-up of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and monitoring for months and even years.

5. From this perspective, the decision by this Court to step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of environmental matters, but on the contrary, as its adequate protection in the instance best suited to the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as this instance’s decline in its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is rather an exercise of readjustment of the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each one of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as the exercise of establishing its own competence, as established by article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting people’s environmental rights. It is well known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become a protagonist along with others, so that –among all and each in their own space– the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society where other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen loses not an iota of protection, but a substantial gain is made in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of mandatory consideration, since it governs the constitutional dynamic of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should abstain from hearing claims presented to it for alleged infringement of article 50 of the Political Constitution, in order to leave their handling to the administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, according to my criteria, would still be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can state that the Chamber must reserve hearing situations such as, for example, claims for environmental violations that also pose a direct risk to people's health, or to the access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a blatant absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of the amparo as a summary and special procedural remedy, since I estimate that the amparo should also not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed its capacity to be adequately addressed within it.

8. In the specific case, in accordance with the proven facts, it is observed that the protected party –an elderly person– denounced that for over twenty years the Barrio of San Rafael de Turrialba has suffered from wastewater and fluvial water problems, which discharge without adequate infrastructure, for which reason she requested the Municipality of Turrialba to carry out an inspection at the site, to which they responded to her petition and made a visit; however, she accuses that they did not provide a solution to the problem. Consequently, it is clear that we are faced with the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction, to verify or rule out whether the omissions indicated violate the fundamental rights of the protected person.

IX.- Note from Magistrate Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if the Public Administration has already intervened, its hearing and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, where it is alleged that the Barrio of San Rafael de Turrialba suffers from wastewater and fluvial water problems, which discharge without adequate infrastructure, without the Municipality of that canton intervening. The foregoing, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.

X.- Documentation provided to the case file. This Chamber must warn the petitioner that if any document, whether on paper, or objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or means produced by new technologies, has been provided, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment. Otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The remedy is granted.

It is ordered that Luis Fernando León Alvarado and Vilma Mora Jiménez, in their respective capacities as Mayor and President of the Municipal Council, both of the canton of Turrialba, as well as María Gabriela Páez Vargas and Luis Fernando Mata Solano, in their respective capacities as Director of Waters and Head of the Turrialba Subregional Office of the National System of Conservation Areas, both of the Ministry of Environment and Energy, shall, within a period not exceeding SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, adopt the measures necessary within the scope of their respective powers, in order to foresee and provide a definitive solution to the environmental problem denounced by the protected party. The respondents are warned that, in accordance with Article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. The Municipality of Turrialba and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative contentious proceeding. Let this pronouncement be notified to the respondents, or to those occupying those positions, personally. Judge Hernández López enters a note. Judge Salazar Alvarado enters a note.

Fernando Castillo V.

President Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

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QUEJA.

SE OTORGA A LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA Y AL MINAE, QUE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, ADOPTEN MEDIDAS PARA SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL DE AGUAS SERVIDAS Y FLUVIALES QUE DESFOGAN SIN UNA ADECUADA INFRAESTRUCTURA EN BARRIO SAN RAFAEL.

LBH10/21 ... Ver más *200000160007CO* Res. Nº 2020004513 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinte .

Recurso de interpuesto por Fernando Asdrúbal Sandoval Ulate, cédula de identidad 0304200966, a favor de Luz Marina Rivera Rivera, cédula de identidad 0102340656, contra la Municipalidad de Turrialba.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:36 horas de 2 de enero de 2020, el recurrente interpone el recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba. Comenta, que su representada vive en el Barrio de San Rafael de Turrialba, detrás del CEN – CINAI. Manifiesta, que desde hace veinte años la comunidad mencionada sufre de problemas con las aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura en una propiedad cercana a la casa de su representada. Acusa, que en el sitio existe una zanja de 18 centímetros de ancho que es utilizada para depositar los residuos en el río Turrialba. Acota, que dicha problemática no cuenta con ningún tipo de control, pues no existe un debido permiso de salubridad, lo cual provoca malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades. Expresa, que la amparada le solicitó a la municipalidad recurrida que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática. Aduce, que recomendó la posibilidad de entubar las aguas y así evitar la contaminación descrita. Considera que lo expuesto es violatorio a los derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 12:14 horas de 3 de enero de 2020, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del concejo municipal, ambos del cantón de Turrialba.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 9:34 horas de 5 de enero de 2020, informan bajo juramento Luis Fernando León Alvarado y Vilma Mora Jiménez, por su orden, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos del cantón de Turrialba. Manifiestan, que en los registros de su representada no consta ninguna solicitud por parte del recurrente; sin embargo, admiten que el 31 de mayo de 2016, la amparada y otros vecinos de la comunidad presentaron una gestión en la que indicaron: “desde hace más de veinte años hemos tenido un problema de aguas servidas y fluviales que desfocan (Sic) en una propiedad cercana a nuestras casas que no cuenta con infraestructura, pero resulta que pasa una zanja de 18 cm. De (Sic) ancho aproximadamente la cual es utilizada para que sus residuos se depositan (Sic) en el rio Turrialba sin control salubre ni un respectivo permiso de salud para que funcione a cielo abierto ocasionando malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades, especialmente para los niños y en especial las personas mayores. En este sentido solicitamos la Intervención (Sic) de parte de ustedes para que se realice una inspección si se puede solucionar esta situación, y ver la posibilidad de canalizar una tubería plástica para evitar futuros gestores contaminantes en este sector del Barrio San Rafael”. Señalan, que en Sesión Ordinaria N° 008-2016 de 21 de junio de 2016, el Concejo Municipal de Turrialba conoció el oficio y acordó: “Que se le traslade al señor Alcalde – M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, para que tome las consideraciones del caso e informe al Concejo Municipal”, lo anterior por tratarse de un asunto de índole administrativa. Añaden, que tal decisión fue notificada por escrito a los interesados. Exponen, que la Vicealcaldesa trasladó el acuerdo municipal al Departamento de Desarrollo Urbano, el cual emitió el oficio N° ODU-C-0244-2016 de 7 de noviembre de 2016 que indicó: “Se realizó visita al sitio y se observó el flujo de agua mencionado en la nota presentada por la comunidad Se cuenta con el siguiente detalle para describir la situación: 1. El nivel del curso de agua con respecto al Río Turrialba, es superior, de ahí que se descarta que sea filtración de dicho Río que aflora en este punto. 2. EI agua que se observa es un flujo constante y a la hora de la inspección estaba soleado y sin lluvia per lo que se descarta que sean aguas pluviales. 3. Es probable que el mismo caserío que se encuentra en esta propiedad, aporte aguas servidas en este cuerpo de agua pues se observan residuos de alimentos. 4. El flujo de agua es muy limpio para considerar que únicamente se da un desfogue de aguas residuales. 5. Así, se sospecha que se pueda tratar de un afloramiento o naciente en este sector. 6. Para la determinación de si se trata 0 no de un cauce natural se debería solicitar la inspección y emisión de criterio del Departamento de Aguas de MINAE. De ahí que se esperarían los comentarios de ustedes como superiores, si se solicita o no dicha inspección. 7. Este departamento posee dudas de la calidad de este cuerpo de agua, en si se considera o no como naciente, pues vecinos indican que esta proviene de una tubería de concreto que reúne aguas de viviendas de San Rafael. La incertidumbre surge por lo limpio del agua en su mayoría y por la existencia de un sinnúmero de peces. 8. En caso de considerarse naciente, afectaría varias cuadras del Barrio San Rafael. (…). 9. En caso de que se quisiera intervenir por parte de la Municipalidad de Turrialba, sería muy buena la participación de Servicios Municipales en este caso, con el fin de que se determine si en este sitio existe un desfogue de aguas pluviales en ese punto y de ser así, valorar la opción de continuar la tubería de concreto o bien plástica, para evitar que se observe el flujo de agua en los patios de las viviendas denunciantes”. Refieren, que trasladaron la consulta respectiva al Ministerio de Ambiente y Energía, quienes realizaron una visita en el lugar; empero, aducen que -al día de interponer este recurso- no consta en los registros municipales que el ministerio mencionado haya emitido un oficio en el que informen sobre la visita efectuada. Reiteran, que trasladaron la consulta al Ministerio de Ambiente y Energía para que fuera este ente quien determinara si la situación del lugar corresponde a un afloramiento o a una naciente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 15:22 horas de 11 de febrero de 2020, se amplió el curso del proceso y se le solicitó informe al encargado de la Oficina Regional de Turrialba y al Jefe del Departamento de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 15:02 horas de 18 de febrero de 2020, informa bajo juramento María Gabriela Páez Vargas, en su condición de Directora de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta, que en enero de 2017, mediante oficio N° DU-ITT-12-2017, la Municipalidad de Turrialba les solicitó una inspección y pronunciamiento de un cuerpo de agua que observaron en el Barrio San Rafael. Señala, que dicha gestión fue atendida por la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, quien el 7 de marzo de 2017 realizó una inspección en el sitio en conjunto con funcionarios del SINAC- Oficina Turrialba. Expone, que el 8 de marzo de 2017, la licenciada Villegas Loaiza envió un correo electrónico a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que indicó: “Con respecto al caso de San Rafael, requerimos de tu colaboracion (Sic), ya que creemos que es posible que el origen del cuerpo de agua provine de una tapas de alcantarilla que se ubica en la calle, las mismas se encuentran selladas por lo que seria (Sic) de gran ayuda algún (Sic) funcionario de la municipalidad con equipo para abrirlas y realizar las pruebas con un colorante”. Agrega, que por oficio N° DA-UHCAROC-0171-2018 de 13 de julio de 2018, la licenciada Villegas Loaiza le envió un nuevo correo a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que expuso: “En aras de continuar con el trabajo realizado en conjunto con el Departamento de Desarrollo Urbano se le Informa que existen los siguientes pendientes sobre los cuales requerimos colaboración por parte de la Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Se solicitó a la Arquitecta. Diana Jiménez mediante correo colaboración para realizar pruebas de fluoresceína (Trazador) facilitando funcionarios de la Municipalidad para abrir tapas selladas, esto para colaborar en la determinación de su origen”. No obstante, acusa que -al día de contestar este recurso- no ha recibido ninguna respuesta por parte del Gobierno Local de Turrialba. Arguye que por oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales. (…) de acuerdo a Io observado se observa el origen del flujo por debajo de la propiedad y la calle, ya que aguas arriba de la propiedad analizada lo que existe es una calle la cual tiene pendiente a favor del Rio Turrialba. Cercanos al sitio hay establecimientos como talleres y lavado de autos, asi como casas de habitación, tal como se observa en la imagen satelital. También fue posible observar cajas de alcantarillado pluvial, las cuales no pudieron abrirse en su momento por encontrase selladas. Se le traslado solicitud de atención al Departamento de Desarrollo Urbano con el fin de elaborar una prueba con trazadores para determinar el aporte de aguas pluviales de diferentes alcantarillas, con correo de fecha del 08 de marzo del 2017 del cual no se obtuvo respuesta para su coordinación. Asimismo con fecha del 24 del 3 de setiembre del 201 8 se solicitó mediante correo electrónico con adjunto oficio DA-UHCAROC-0171-2018 la coordinación para inspecciones y casos pendientes debido al cambio de personal que hubo en la Municipalidad, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud.”. Reitera que están a la espera de que la Municipalidad de Turrialba asigne los funcionarios que se requieren para poder concluir con el trabajo solicitado. Apunta, que en la dirección que representa no existe ninguna gestión pendiente de atender relacionada con el caso en cuestión. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 9:45 horas de 26 de febrero de 2020, informa bajo juramento Luis Fernando Mata Solano, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta, que a la oficina que representa únicamente le compete el acompañamiento y coordinación de las inspecciones, mientras que a la Dirección de Aguas le compete confeccionar los informes de los dictámenes realizados e informarlos a los interesados. Expone, que en el caso en concreto, el funcionario Fonseca Rivera acompañó a la funcionaria Villegas Loaiza para que dictaminara los cuerpos de agua de la Unidad Hidrológica Caribe. Acota, que no cuentan con copia del ningún informe rendido por la Dirección de Aguas en la visita realizada.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental planteada ante la Municipalidad de Turrialba, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura. Expresa que la amparada le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática.

III.- Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

El 31 de mayo de 2016, la amparada presentó una gestión ante la Municipalidad de Turrialba en la que indicó: “desde hace más de veinte años hemos tenido un problema de aguas servidas y fluviales que desfocan (Sic) en una propiedad cercana a nuestras casas que no cuenta con infraestructura, pero resulta que pasa una zanja de 18 cm. De (Sic) ancho aproximadamente la cual es utilizada para que sus residuos se depositan (Sic) en el rio Turrialba sin control salubre ni un respectivo permiso de salud para que funcione a cielo abierto ocasionando malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades, especialmente para los niños y en especial las personas mayores. En este sentido solicitamos la Intervención (Sic) de parte de ustedes para que se realice una inspección si se puede solucionar esta situación, y ver la posibilidad de canalizar una tubería plástica para evitar futuros gestores contaminantes en este sector del Barrio San Rafael” (ver prueba adjunta). En Sesión Ordinaria N° 008-2016 de 21 de junio de 2016, el Concejo Municipal de Turrialba conoció el oficio presentado por la amparada y acordó: “Que se le traslade al señor Alcalde – M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, para que tome las consideraciones del caso e informe al Concejo Municipal” (ver prueba adjunta). Por oficio N° ODU-C-0244-2016 de 7 de noviembre de 2016, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba indicó: “Se realizó visita al sitio y se observó el flujo de agua mencionado en la nota presentada por la comunidad Se cuenta con el siguiente detalle para describir la situación: 1. El nivel del curso de agua con respecto al Río Turrialba, es superior, de ahí que se descarta que sea filtración de dicho Río que aflora en este punto. 2. EI agua que se observa es un flujo constante y a la hora de la inspección estaba soleado y sin lluvia per lo que se descarta que sean aguas pluviales. 3. Es probable que el mismo caserío que se encuentra en esta propiedad, aporte aguas servidas en este cuerpo de agua pues se observan residuos de alimentos. 4. El flujo de agua es muy limpio para considerar que únicamente se da un desfogue de aguas residuales. 5. Así, se sospecha que se pueda tratar de un afloramiento o naciente en este sector. 6. Para la determinación de si se trata 0 no de un cauce natural se debería solicitar la inspección y emisión de criterio del Departamento de Aguas de MINAE. De ahí que se esperarían los comentarios de ustedes como superiores, si se solicita o no dicha inspección. 7. Este departamento posee dudas de la calidad de este cuerpo de agua, en si se considera o no como naciente, pues vecinos indican que esta proviene de una tubería de concreto que reúne aguas de viviendas de San Rafael. La incertidumbre surge por lo limpio del agua en su mayoría y por la existencia de un sinnúmero de peces. 8. En caso de considerarse naciente, afectaría varias cuadras del Barrio San Rafael. (…). 9. En caso de que se quisiera intervenir por parte de la Municipalidad de Turrialba, sería muy buena la participación de Servicios Municipales en este caso, con el fin de que se determine si en este sitio existe un desfogue de aguas pluviales en ese punto y de ser así, valorar la opción de continuar la tubería de concreto o bien plástica, para evitar que se observe el flujo de agua en los patios de las viviendas denunciantes” (ver prueba adjunta). Mediante oficio N° DU-ITT-12-2017 de enero de 2017, la Municipalidad de Turrialba le solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía una inspección y pronunciamiento de un cuerpo de agua que observaron en el Barrio San Rafael (ver informe rendido por la autoridad recurrida). En marzo de 2017, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó una inspección en el sitio en cuestión en conjunto con funcionarios del SINAC- Oficina Turrialba (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). El 6 de marzo de 2017, la licenciada Villegas Loaiza, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo electrónico a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que indicó: “Con respecto al caso de San Rafael, requerimos de tu colaboracion (Sic), ya que creemos que es posible que el origen del cuerpo de agua provine de una tapas de alcantarilla que se ubica en la calle, las mismas se encuentran selladas por lo que seria (Sic) de gran ayuda algún (Sic) funcionario de la municipalidad con equipo para abrirlas y realizar las pruebas con un colorante” (ver prueba adjunta). El 8 de marzo de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected], le contestó a la licenciada Villegas –[email protected] lo siguiente: “Perfecto. Paso copia a la Arq. Diana Jiménez, Jefatura de Desarrollo Urbano para ver si nos puede colaborar con la coordinación de los funcionarios para abrir las tapas que me indicás” (ver prueba adjunta). El 9 de marzo de 2017 Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le reenvió el correo de 8 de marzo de 2017 a Diana Jiménez, en su condición de Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida –[email protected], quien contestó en esa misma fecha lo siguiente: “Esteban Claro me indicas la fecha para coordinar con Alex” (ver prueba adjunta). El 27 de febrero de 2017 Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] envió un correo a –[email protected], [email protected], y [email protected] en el que expuso: “Buenas tardes Daniella y Oscar (…) me permito hacerles la indicación sobre dos casos que, de momento, se tienen 1. Caso pendiente en San Juan Norte, del cual había enviado correo anteriormente. Se ubica aproximadamente 100m noroeste del Templo Católico de San Juan Norte y unos 50m este. El caso es del topógrafo Alcides Sandoval y la interesada es Carmen María Nájera. En éste caso se trata de dictaminar el cauce detrás de la propiedad ya que no se pudo ubicar un punto aproximado de afloramiento. (…) 3. Solicitud de criterio en Barrio San Rafael de Turrialba, en Turrialba centro. Del cual se había enviado correo” (ver prueba adjunta). Por oficio N° DA-UHCAROC-0171-2018 de 13 de julio de 2018, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que arguyó: “En aras de continuar con el trabajo realizado en conjunto con el Departamento de Desarrollo Urbano se le Informa que existen los siguientes pendientes sobre los cuales requerimos colaboración por parte de la Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Se solicitó a la Arquitecta. Diana Jiménez mediante correo colaboración para realizar pruebas de fluoresceína (Trazador) facilitando funcionarios de la Municipalidad para abrir tapas selladas, esto para colaborar en la determinación de su origen” (ver prueba adjunta). Mediante oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales. (…) de acuerdo a Io observado se observa el origen del flujo por debajo de la propiedad y la calle, ya que aguas arriba de la propiedad analizada lo que existe es una calle la cual tiene pendiente a favor del Rio Turrialba. Cercanos al sitio hay establecimientos como talleres y lavado de autos, asi como casas de habitación, tal como se observa en la imagen satelital. También fue posible observar cajas de alcantarillado pluvial, las cuales no pudieron abrirse en su momento por encontrase selladas. Se le traslado solicitud de atención al Departamento de Desarrollo Urbano con el fin de elaborar una prueba con trazadores para determinar el aporte de aguas pluviales de diferentes alcantarillas, con correo de fecha del 08 de marzo del 2017 del cual no se obtuvo respuesta para su coordinación. Asimismo con fecha del 24 del 3 de setiembre del 201 8 se solicitó mediante correo electrónico con adjunto oficio DA-UHCAROC-0171-2018 la coordinación para inspecciones y casos pendientes debido al cambio de personal que hubo en la Municipalidad, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud.” (ver prueba adjunta). Por oficio N° SINAC-ACC-OT-232-2020 de 25 de febrero de 2020, el encargado del Programa de Recurso Hídrico de la Oficina Sub Regional de Turrialba – Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “el día 27 de febrero del 2017 se realiza solicitud por parte del municipio para coordinar inspección y dictaminar un cuerpo de agua en San Rafael del cantón Central de Turrialba. En días posteriores, previa coordinación, doy acompañamiento a la Licda. Daniella Villegas Loaiza funcionaria de la Dirección de Agua para realizar la inspección y encontramos que dicho cuerpo de agua se encuentra parcialmente confinado por calles asfaltadas y casas construidas lo que impidió determinar su origen. No obstante, la Licda. Villegas, mediante correo electrónico del día 6 de marzo del 2017 dirigido al Ing. Esteban Hernández (adjunto) solicita a la Municipalidad la colaboración para que faciliten algún funcionario que pueda levantar las tapas de alcantarilla en la vía pública para tratar de dar seguimiento al cauce confinado y poder determinar su origen El Ing. Esteban Hernández reenvía dicha solicitud a su jefe inmediata, la Arq. Diana Jiménez. Vale mencionar que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE emitir los dictámenes de cuerpos de agua y su carácter (…) La intervención de esta oficina en este caso obedeció a la mediación para coordinar la inspección y un acompañamiento a la funcionaria de la Dirección de agua” (ver prueba adjunta).

V.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado VI.- Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".

VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente denuncia que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura. Acota que la amparada le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática.

Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por acreditado que el 31 de mayo de 2016, la amparada presentó una gestión ante la Municipalidad de Turrialba en la que indicó: “desde hace más de veinte años hemos tenido un problema de aguas servidas y fluviales que desfocan (Sic) en una propiedad cercana a nuestras casas que no cuenta con infraestructura, pero resulta que pasa una zanja de 18 cm. De (Sic) ancho aproximadamente la cual es utilizada para que sus residuos se depositan (Sic) en el rio Turrialba sin control salubre ni un respectivo permiso de salud para que funcione a cielo abierto ocasionando malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades, especialmente para los niños y en especial las personas mayores. En este sentido solicitamos la Intervención (Sic) de parte de ustedes para que se realice una inspección si se puede solucionar esta situación, y ver la posibilidad de canalizar una tubería plástica para evitar futuros gestores contaminantes en este sector del Barrio San Rafael”. De la misma forma, se constató que por oficio N° ODU-C-0244-2016 de 7 de noviembre de 2016, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba indicó: “Se realizó visita al sitio y se observó el flujo de agua mencionado en la nota presentada por la comunidad Se cuenta con el siguiente detalle para describir la situación: 1. El nivel del curso de agua con respecto al Río Turrialba, es superior, de ahí que se descarta que sea filtración de dicho Río que aflora en este punto. 2. EI agua que se observa es un flujo constante y a la hora de la inspección estaba soleado y sin lluvia per lo que se descarta que sean aguas pluviales. 3. Es probable que el mismo caserío que se encuentra en esta propiedad, aporte aguas servidas en este cuerpo de agua pues se observan residuos de alimentos. 4. El flujo de agua es muy limpio para considerar que únicamente se da un desfogue de aguas residuales. 5. Así, se sospecha que se pueda tratar de un afloramiento o naciente en este sector. 6. Para la determinación de si se trata 0 no de un cauce natural se debería solicitar la inspección y emisión de criterio del Departamento de Aguas de MINAE. De ahí que se esperarían los comentarios de ustedes como superiores, si se solicita o no dicha inspección. 7. Este departamento posee dudas de la calidad de este cuerpo de agua, en si se considera o no como naciente, pues vecinos indican que esta proviene de una tubería de concreto que reúne aguas de viviendas de San Rafael. La incertidumbre surge por lo limpio del agua en su mayoría y por la existencia de un sinnúmero de peces. 8. En caso de considerarse naciente, afectaría varias cuadras del Barrio San Rafael. (…). 9. En caso de que se quisiera intervenir por parte de la Municipalidad de Turrialba, sería muy buena la participación de Servicios Municipales en este caso, con el fin de que se determine si en este sitio existe un desfogue de aguas pluviales en ese punto y de ser así, valorar la opción de continuar la tubería de concreto o bien plástica, para evitar que se observe el flujo de agua en los patios de las viviendas denunciantes”. Del mismo modo, se comprobó que mediante oficio N° DU-ITT-12-2017 de enero de 2017, la Municipalidad de Turrialba le solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía una inspección y pronunciamiento de un cuerpo de agua que observaron en el Barrio San Rafael y en marzo de 2017, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó la inspección en el sitio en cuestión en conjunto con funcionarios del SINAC- Oficina Turrialba. De igual manera, se desprende de la prueba aportada al expediente, que el 6 de marzo de 2017, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo electrónico a la Municipalidad de Turrialba –[email protected], en el que indicó: “Con respecto al caso de San Rafael, requerimos de tu colaboracion (Sic), ya que creemos que es posible que el origen del cuerpo de agua provine de una tapas de alcantarilla que se ubica en la calle, las mismas se encuentran selladas por lo que seria (Sic) de gran ayuda algún (Sic) funcionario de la municipalidad con equipo para abrirlas y realizar las pruebas con un colorante” y el 8 de marzo de 2017, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le contestó a la licenciada Villegas –[email protected] lo siguiente: “Perfecto. Paso copia a la Arq. Diana Jiménez, Jefatura de Desarrollo Urbano para ver si nos puede colaborar con la coordinación de los funcionarios para abrir las tapas que me indicás”. Asimismo, el 9 de marzo de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le reenvió el correo de 8 de marzo de 2017 a Diana Jiménez, en su condición de Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida –[email protected], quien contestó en esa misma fecha lo siguiente: “Esteban Claro me indicas la fecha para coordinar con Alex”. De la misma forma, se demostró que el 27 de febrero de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] envió un correo a –[email protected], [email protected], y [email protected] en el que expuso: “Buenas tardes Daniella y Oscar (…) me permito hacerles la indicación sobre dos casos que, de momento, se tienen 1. Caso pendiente en San Juan Norte, del cual había enviado correo anteriormente. Se ubica aproximadamente 100m noroeste del Templo Católico de San Juan Norte y unos 50m este. El caso es del topógrafo Alcides Sandoval y la interesada es Carmen María Nájera. En éste caso se trata de dictaminar el cauce detrás de la propiedad ya que no se pudo ubicar un punto aproximado de afloramiento. (…) 3. Solicitud de criterio en Barrio San Rafael de Turrialba, en Turrialba centro. Del cual se había enviado correo”. Del mismo modo, se acreditó que por oficio N° DA-UHCAROC-0171-2018 de 13 de julio de 2018, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que arguyó: “En aras de continuar con el trabajo realizado en conjunto con el Departamento de Desarrollo Urbano se le Informa que existen los siguientes pendientes sobre los cuales requerimos colaboración por parte de la Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Se solicitó a la Arquitecta. Diana Jiménez mediante correo colaboración para realizar pruebas de fluoresceína (Trazador) facilitando funcionarios de la Municipalidad para abrir tapas selladas, esto para colaborar en la determinación de su origen”. Asimismo, se demostró que posterior a la notificación de este recurso, por oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales. (…) de acuerdo a Io observado se observa el origen del flujo por debajo de la propiedad y la calle, ya que aguas arriba de la propiedad analizada lo que existe es una calle la cual tiene pendiente a favor del Rio Turrialba. Cercanos al sitio hay establecimientos como talleres y lavado de autos, asi (Sic) como casas de habitación, tal como se observa en la imagen satelital. También fue posible observar cajas de alcantarillado pluvial, las cuales no pudieron abrirse en su momento por encontrase selladas. Se le traslado solicitud de atención al Departamento de Desarrollo Urbano con el fin de elaborar una prueba con trazadores para determinar el aporte de aguas pluviales de diferentes alcantarillas, con correo de fecha del 08 de marzo del 2017 del cual no se obtuvo respuesta para su coordinación. Asimismo con fecha del 24 del 3 de setiembre del 2018 se solicitó mediante correo electrónico con adjunto oficio DA-UHCAROC-0171-2018 la coordinación para inspecciones y casos pendientes debido al cambio de personal que hubo en la Municipalidad, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud.”; y, mediante oficio N° SINAC-ACC-OT-232-2020 de 25 de febrero de 2020, el encargado del Programa de Recurso Hídrico de la Oficina Sub Regional de Turrialba – Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía expuso: “el día 27 de febrero del 2017 se realiza solicitud por parte del municipio para coordinar inspección y dictaminar un cuerpo de agua en San Rafael del cantón Central de Turrialba. En días posteriores, previa coordinación, doy acompañamiento a la Licda. Daniella Villegas Loaiza funcionaria de la Dirección de Agua para realizar la inspección y encontramos que dicho cuerpo de agua se encuentra parcialmente confinado por calles asfaltadas y casas construidas lo que impidió determinar su origen. No obstante, la Licda. Villegas, mediante correo electrónico del día 6 de marzo del 2017 dirigido al Ing. Esteban Hernández (adjunto) solicita a la Municipalidad la colaboración para que faciliten algún funcionario que pueda levantar las tapas de alcantarilla en la vía pública para tratar de dar seguimiento al cauce confinado y poder determinar su origen El Ing. Esteban Hernández reenvía dicha solicitud a su jefe inmediata, la Arq. Diana Jiménez. Vale mencionar que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE emitir los dictámenes de cuerpos de agua y su carácter (…) La intervención de esta oficina en este caso obedeció a la mediación para coordinar la inspección y un acompañamiento a la funcionaria de la Dirección de agua”.

Sobre el particular, se comprueba que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde mayo de 2016. Ahora, si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Turrialba, como el Ministerio de Ambiente y Energía (mediante sus dependencias) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que dada la falta de coordinación entre los entes recurridos no se ha podido avanzar con la inspección requerida, y, por ende, con la solución de la problemática objeto de este recurso. Del mismo modo, se pudo comprobar que fue posteriormente a la notificación de la interposición de este recurso, que el Ministerio de Ambiente y Energía dictó el oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, en el cual emitió el dictamen de la visita realizada en marzo de 2017. Cabe resaltar que en dicho dictamen se reitera la colaboración que requiere dicho Ministerio por parte de la Municipalidad de Turrialba para abrir unas alcantarillas que se encuentran selladas, y que al día de rendir el informe a este Tribunal no se ha coordinado, pudiéndose alargar el plazo indefinidamente para dar una correcta solución al caso. Por lo expuesto, se evidencia una violación a los derechos fundamentales, tanto a la salud de los pobladores, como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

VIII.- Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó que la amparada –persona adulta mayor- denunció que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura, por lo que le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada.

IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el Barrio de San Rafael de Turrialba, sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura, sin que la Municipalidad de ese cantón intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

X.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Vilma Mora Jiménez, por su orden, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos del cantón de Turrialba, así como a María Gabriela Páez Vargas y a Luis Fernando Mata Solano, por su orden, Directora de Aguas y Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por la amparada. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZCOIMTO809061* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 44
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