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Res. 04513-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Turrialba Municipality, the Water Directorate, and SINAC to take the measures necessary to prevent and definitively remedy the reported polluting discharge within six months.La Sala ordenó a la Municipalidad de Turrialba, la Dirección de Aguas y el SINAC adoptar en un máximo de seis meses las medidas necesarias para prevenir y solucionar definitivamente el desfogue contaminante denunciado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo challenging the failure to provide an effective solution for sewage and stormwater discharges in the San Rafael neighborhood of Turrialba, a problem reported in 2016 that residents said had persisted for more than twenty years. Although the Municipality inspected the site and sought MINAE’s involvement, it failed to coordinate the tests needed to fully determine the flow’s origin or to implement a definitive remedy. The Water Directorate ruled out a localized natural spring and identified a stormwater outlet receiving wastewater, a condition requiring municipal action and support from the Ministry of Health. Because the situation implicated health, quality of life, and the right to a healthy and ecologically balanced environment, the Chamber reached the merits. It ordered the Municipality, the Water Directorate, and SINAC, acting within their respective powers, to take the measures necessary to prevent and definitively resolve the environmental problem within no more than six months.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por la falta de una solución efectiva al desfogue de aguas servidas y pluviales en el barrio San Rafael de Turrialba, problema denunciado desde 2016 y que, según los vecinos, persistía desde hacía más de veinte años. Aunque la Municipalidad inspeccionó el sitio y solicitó la intervención del MINAE, no coordinó las pruebas requeridas para determinar plenamente el origen del flujo ni adoptó medidas definitivas. La Dirección de Aguas descartó un afloramiento puntual e identificó un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales, cuya atención exigía actuación municipal y apoyo del Ministerio de Salud. Por estar comprometidos la salud, la calidad de vida y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Sala conoció el fondo del asunto. Ordenó a la Municipalidad, la Dirección de Aguas y el SINAC adoptar, dentro de sus competencias y en un máximo de seis meses, las medidas necesarias para prevenir y solucionar definitivamente la problemática ambiental.
Key excerptExtracto clave
IX.—Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter belongs to the administrative courts. Nevertheless, I do reach the merits when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that the San Rafael neighborhood of Turrialba suffers from sewage and stormwater problems, with discharges occurring without adequate infrastructure and without intervention by the Municipality of that canton. This violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life. The petition is granted. Luis Fernando León Alvarado and Vilma Mora Jiménez, respectively Mayor and President of the Municipal Council of the canton of Turrialba, as well as María Gabriela Páez Vargas and Luis Fernando Mata Solano, respectively Director of Water and Head of the Turrialba Subregional Office of the National System of Conservation Areas, both within the Ministry of Environment and Energy, are ordered, within no more than SIX MONTHS from notification of this judgment, to adopt the measures necessary within the scope of their respective powers so as to prevent and provide a definitive solution to the environmental problem reported by the protected party.IX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el Barrio de San Rafael de Turrialba, sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura, sin que la Municipalidad de ese cantón intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Vilma Mora Jiménez, por su orden, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos del cantón de Turrialba, así como a María Gabriela Páez Vargas y a Luis Fernando Mata Solano, por su orden, Directora de Aguas y Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por la amparada.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental planteada ante la Municipalidad de Turrialba, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns an environmental complaint filed with the Municipality of Turrialba that allegedly was not resolved within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental planteada ante la Municipalidad de Turrialba, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable."
Considerando I
"En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales."
"A body of water that continued flowing during the inspection was observed at the site; however, the presence of a localized natural spring was ruled out, and the flow corresponds to a stormwater outlet receiving wastewater."
Informe de la Dirección de Aguas
"En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales."
Informe de la Dirección de Aguas
"Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud."
"Stormwater outlets must be addressed by the Municipality, while assistance from the Ministry of Health must be requested regarding wastewater contamination."
Informe de la Dirección de Aguas
"Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud."
Informe de la Dirección de Aguas
"Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado."
"The aim, then, is for the Chamber to act as one participant among others so that, together and each within its own sphere, they can address the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment."
Nota de la Magistrada Hernández López
"Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado."
Nota de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
Document Review *200000160007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty in the morning on seis de marzo de dos mil veinte.
Application for amparo filed by Fernando Asdrúbal Sandoval Ulate, identity card 0304200966, on behalf of Luz Marina Rivera Rivera, identity card 0102340656, against the Municipality of Turrialba.
Findings:
Opinion drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exceptional circumstance, because it concerns an environmental request submitted to the Municipalidad de Turrialba that allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding (recurso de amparo).
II.Subject matter of the appeal. The appellant states that, for more than twenty years, Barrio de San Rafael de Turrialba has experienced problems involving wastewater (aguas servidas) and stormwater (aguas fluviales), which discharge without adequate infrastructure. He states that the protected party (amparada) asked the Municipalidad de Turrialba to conduct an inspection at the site, that municipal officials responded to her request and conducted a visit; however, he alleges that they provided no solution to the problem.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them, as directed in the initial order:
On 31 de mayo de 2016, the protected party submitted a request to the Municipalidad de Turrialba stating: “For more than twenty years, we have had a problem involving wastewater and stormwater that discharge (Sic) onto a property near our homes that lacks infrastructure; however, there is a ditch approximately 18 cm. Wide (Sic), which is used so that its waste is deposited (Sic) into the Río Turrialba without health controls or the corresponding health permit for its operation as an open channel, causing foul odors and mosquito breeding grounds that may cause diseases, especially among children and particularly among older persons. Accordingly, we request your Intervention (Sic) so that an inspection may be conducted to determine whether this situation can be resolved, and to consider the possibility of installing plastic piping to prevent future sources of pollution in this area of Barrio San Rafael” (see attached evidence).
At Ordinary Session N° 008-2016 of 21 de junio de 2016, the Concejo Municipal de Turrialba reviewed the submission filed by the protected party and resolved: “That it be referred to the Mayor—M.Sc. Luis Fernando León Alvarado—so that he may take the relevant considerations into account and report to the Concejo Municipal” (see attached evidence).
By official letter N° ODU-C-0244-2016 of 7 de noviembre de 2016, the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba stated: “A site visit was conducted, and the water flow mentioned in the submission filed by the community was observed. The following details describe the situation: 1. The level of the watercourse relative to the Río Turrialba is higher; therefore, it is ruled out that this is seepage from that river emerging at this location. 2. The water observed is a constant flow, and at the time of the inspection it was sunny and not raining; therefore, it is ruled out that it is stormwater (aguas pluviales). 3. It is likely that the settlement located on this property itself contributes wastewater to this body of water, as food waste was observed. 4. The water flow is too clean to conclude that it consists solely of a wastewater discharge (desfogue de aguas residuales). 5.
Accordingly, it is suspected that this may be a water emergence (afloramiento) or spring (naciente) in this area. 6. To determine whether or not it is a natural watercourse (cauce natural), an inspection and opinion should be requested from the Departamento de Aguas of MINAE. Therefore, we await your comments, as our superiors, regarding whether that inspection should be requested. 7. This department has doubts regarding the classification of this body of water and whether or not it should be considered a spring, because residents state that it comes from a concrete pipe that collects water from homes in San Rafael. The uncertainty arises because most of the water is clean and because countless fish are present. 8. If it were considered a spring, it would affect several blocks of Barrio San Rafael. (…). 9. Should the Municipalidad de Turrialba wish to intervene, the participation of Servicios Municipales would be very helpful in this case, in order to determine whether there is a stormwater discharge at this location and, if so, to assess the option of extending the concrete or plastic piping to prevent the water flow from being exposed in the yards of the complainants’ homes” (see attached evidence).
By official letter N° DU-ITT-12-2017 of enero de 2017, the Municipalidad de Turrialba requested that the Ministerio de Ambiente y Energía inspect and issue a determination regarding a body of water observed in Barrio San Rafael (see report submitted by the respondent authority).
In marzo de 2017, attorney Daniela Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía, conducted an inspection at the site in question together with officials from SINAC- Oficina Turrialba (see report submitted under oath by the respondent authority).
On 6 de marzo de 2017, attorney Villegas Loaiza, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía—[email protected]—sent an email to the Municipalidad de Turrialba—[email protected]—stating: “Regarding the San Rafael case, we require your assistance (Sic), because we believe that the body of water may originate from manhole covers located in the street. They are sealed, so it would be (Sic) very helpful to have a municipal official with equipment to open them and conduct tests using dye” (see attached evidence).
On 8 de marzo de 2017, Esteban Hernández, of the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba—[email protected]—replied to attorney Villegas—[email protected]—as follows: “Perfect. I am copying Architect Diana Jiménez, Head of Desarrollo Urbano, to see whether she can assist us in coordinating the officials who will open the covers you mentioned” (see attached evidence).
On 9 de marzo de 2017, Esteban Hernández, of the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba—[email protected]—forwarded the email of 8 de marzo de 2017 to Diana Jiménez, in her capacity as Head of the Departamento de Desarrollo Urbano of the respondent municipality—[email protected]—who replied on that same date as follows: “Esteban Of course, let me know the date so that I can coordinate with Alex” (see attached evidence).
On 27 de febrero de 2017, Esteban Hernández, of the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba—[email protected]—sent an email to—[email protected], [email protected], and [email protected]—stating: “Good afternoon, Daniella and Oscar (…) I would like to inform you about two cases that are currently pending: 1. Pending case in San Juan Norte, concerning which I previously sent an email. It is located approximately 100m northwest of the Templo Católico de San Juan Norte and approximately 50m east. The case concerns surveyor Alcides Sandoval, and the interested party is Carmen María Nájera. In this case, the task is to determine the watercourse behind the property, because an approximate emergence point could not be located. (…) 3. Request for an opinion concerning Barrio San Rafael de Turrialba, in central Turrialba. An email concerning this case had previously been sent” (see attached evidence).
By official letter N° DA-UHCAROC-0171-2018 of 13 de julio de 2018, attorney Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía—[email protected]—sent an email to the Municipalidad de Turrialba—[email protected]—stating: “In order to continue the work performed jointly with the Departamento de Desarrollo Urbano, you are hereby informed that the following pending matters require assistance from the Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Architect Diana Jiménez was asked by email to assist in conducting fluorescein tests (tracer tests) by providing municipal officials to open sealed covers, for the purpose of helping determine the water’s origin” (see attached evidence).
By official letter N° DA-UHCAROC-0054-2020 of 18 de febrero de 2020, attorney Daniela Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía, stated: “A body of water was observed at the site, and it continued flowing at the time of the inspection; however, the presence of a localized water emergence at the site was ruled out. It corresponds to a stormwater discharge with wastewater inflow. (…) According to what was observed, the flow originates beneath the property and the street, because upstream from the property under examination there is a street sloping toward the Rio Turrialba. Near the site are establishments such as workshops and car washes, as well as residential homes, as shown in the satellite image. Storm sewer boxes were also observed, but they could not be opened at the time because they were sealed. A request for assistance was referred to the Departamento de Desarrollo Urbano in order to conduct tracer tests to determine the stormwater inflow from different sewers, by email dated 08 de marzo del 2017, but no response was received for purposes of coordination.
Likewise, on 24 del 3 de setiembre del 201 8, coordination regarding inspections and pending cases was requested by email, with official letter DA-UHCAROC-0171-2018 attached, due to the personnel changes that had occurred at the Municipalidad; to date, no response whatsoever has been received. With respect to stormwater discharges, they must be addressed by the Municipalidad; likewise, assistance from the Ministerio de Salud must be requested regarding wastewater contamination.” (see attached evidence).
By official letter (oficio) N° SINAC-ACC-OT-232-2020 of 25 de febrero de 2020, the head of the Water Resources Program (Programa de Recurso Hídrico) of the Turrialba–Jiménez Subregional Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía stated: “On 27 de febrero del 2017, the municipality submitted a request to coordinate an inspection and issue a determination concerning a water body (cuerpo de agua) in San Rafael, Central Canton of Turrialba. In the following days, after prior coordination, I accompanied Licda. Daniella Villegas Loaiza, an official of the Dirección de Agua, to conduct the inspection, and we found that the water body was partially confined by paved streets and constructed houses, which prevented us from determining its source. Nevertheless, by email dated 6 de marzo del 2017 addressed to Ing. Esteban Hernández (attached), Licda. Villegas requested that the Municipality assist by providing an official who could lift the manhole covers on the public roadway in order to attempt to trace the confined channel (cauce) and determine its source.
Ing. Esteban Hernández forwarded that request to his immediate supervisor, Arq. Diana Jiménez. It bears mentioning that the Dirección de Agua of MINAE is responsible for issuing determinations (dictámenes) concerning water bodies and their classification (…) This office’s involvement in this case consisted of mediation to coordinate the inspection and accompanying the official from the Dirección de Agua” (see attached evidence).
V.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. It should first be noted that the fundamental rights (derechos fundamentales) to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as under the international rules applicable in Costa Rica. In this regard, in Judgment N° 2006-005928 at 15:00 hours on 2 de mayo del 2006, this Court held: “(…) The right to life recognized in article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health finds support in that provision of the political charter, since life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for proper and harmonious psychological, physical, and environmental balance.
Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, constitutional article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has employed the notion of ‘environmental quality’ (calidad ambiental) precisely as a measure of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, work, and housing, recognizing that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible)—.” Likewise, article 50 of the Constitución Política gives rise to the State’s obligation to protect the environment.
That provision states: “The State shall seek the greatest welfare of all the inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing (legitimación) to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall establish the corresponding liabilities and penalties.” This confirms that the various public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment
VI.On coordination among public institutions in the comprehensive protection of the environment. The State—as a whole—is obligated to take the measures necessary to protect the environment, so as to prevent levels of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of the governed (administrados). For purposes of this task, public institutions include both the Central Administration—ministries such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud—which, by reason of their subject-matter jurisdiction, have broad participation and responsibility in the conservation and preservation of the environment and most often act through their specialized divisions. Municipalities likewise bear significant responsibility for this task within their territorial jurisdiction. Given the diversity of actors that may be involved, it might be thought that this multiple responsibility would create chaos in administrative management.
Accordingly, to prevent the simultaneous coexistence of spheres of authority of differing origin and nature, the duplication of national and local efforts, and confusion regarding the rights and obligations of the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various divisions of the Executive Branch and decentralized institutions, and between those entities and the municipalities, so that they may carry out the duties entrusted to them. This Chamber has previously addressed the principle of coordination (principio de coordinación) between public agencies and municipalities in pursuing common purposes, stating in Judgment N° 5445-99, at 14:30 hours on 14 de julio de 1999, that: “Coordination is the ordering of the relationships among these various independent activities, taking account of their convergence upon the same object or entity, in order to make that convergence useful to an overall public plan without eliminating the mutual independence of the participating entities.
Because neither decentralized institutions nor the State itself stand in a hierarchical relationship to the municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional ‘agreement,’ in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and overall framework, within which each performs a role with regard to a mission entrusted to the others. Thus, relationships between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in consensual forms of coordination that exclude any mandatory form detrimental to municipal autonomy that would subject corporate entities to a coordination framework without or against their will; this nonetheless permits the necessary subordination of those entities to the State and in its interest (through the State’s ‘administrative oversight’ (tutela administrativa), specifically its function of reviewing legality, under its powers of general supervision over the entire sector.”
VII.On the specific case. In the case at bar (sub lite), the petitioner (recurrente) alleges that for more than twenty years Barrio de San Rafael de Turrialba has experienced problems with sewage and stormwater, which discharge without adequate infrastructure. He adds that the protected party (amparada) asked the Municipalidad de Turrialba to conduct an inspection at the site; the Municipality responded to her request and conducted a visit, but, he alleges, it failed to provide a solution to the problem.
From the report submitted by the representatives of the respondent authorities—which is deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter under consideration (sub judice), it is deemed established that on 31 de mayo de 2016, the protected party (amparada) filed a request with the Municipalidad de Turrialba in which she stated: “for more than twenty years we have had a problem involving sewage and stormwater that discharges (Sic) onto a property near our homes that lacks infrastructure, although a ditch approximately 18 cm. Wide (Sic) runs through it and is used so that its waste is deposited (Sic) in the rio Turrialba without sanitary controls or the corresponding health permit for it to operate as an open channel, causing foul odors and mosquito breeding grounds that may cause illnesses, especially among children and particularly older persons.
Accordingly, we request your Intervention (Sic) so that an inspection may be conducted to determine whether this situation can be resolved and to consider the possibility of channeling the flow through plastic piping to prevent future sources of pollution in this area of Barrio San Rafael.” It was likewise established that, through official letter N° ODU-C-0244-2016 of 7 de noviembre de 2016, the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba stated: “A site visit was conducted and the water flow mentioned in the request submitted by the community was observed. The following details describe the situation: 1. The level of the watercourse (curso de agua) relative to the Río Turrialba is higher; therefore, it can be ruled out that this is seepage from that River surfacing at this location. 2. The water observed is a constant flow, and at the time of the inspection it was sunny and had not rained, so stormwater can be ruled out. 3.
The settlement located on this property probably contributes sewage to this body of water, as food waste was observed. 4. The water flow is too clean for it to be considered solely a wastewater discharge. 5. It is therefore suspected that this may be an emergence or spring (naciente) in this area. 6. To determine whether or not it is a natural channel, an inspection and opinion should be requested from the Departamento de Aguas of MINAE. We therefore await your comments, as our superiors, as to whether that inspection should be requested. 7. This department has doubts regarding the classification of this body of water, specifically whether it should be considered a spring, because residents state that it comes from a concrete pipe collecting water from homes in San Rafael. The uncertainty arises because most of the water is clean and because countless fish are present. 8. If it is considered a spring, it would affect several blocks of Barrio San Rafael.
(…). 9. If the Municipalidad de Turrialba wished to intervene, the participation of Servicios Municipales would be highly beneficial in this case, in order to determine whether there is a stormwater discharge at this location and, if so, to assess the option of extending the concrete or plastic pipe so that the water flow is no longer visible in the yards of the complainants’ homes.” It was also established that, through official letter N° DU-ITT-12-2017 of enero de 2017, the Municipalidad de Turrialba requested that the Ministerio de Ambiente y Energía inspect and issue an opinion regarding a body of water observed in Barrio San Rafael, and in marzo de 2017, Daniela Villegas, Licentiate, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía, conducted an inspection at the site in question together with officials from SINAC- Oficina Turrialba. The evidence submitted in the case file (expediente) likewise shows that on 6 de marzo de 2017, Ms.
Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], sent an email to the Municipalidad de Turrialba –[email protected], stating: “Regarding the San Rafael case, we require your assistance (Sic), because we believe that the body of water may originate from manhole covers located in the street. They are sealed, so it would be (Sic) very helpful to have a municipal official with the equipment needed to open them and conduct dye tests”; and on 8 de marzo de 2017, the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba –[email protected] replied to Ms. Villegas –[email protected] as follows: “Perfect. I am copying Architect Diana Jiménez, Head of Desarrollo Urbano, to see whether she can assist us in coordinating the officials who will open the covers you mentioned.” In addition, on 9 de marzo de 2017, Esteban Hernández, of the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba –[email protected], forwarded the email of 8 de marzo de 2017 to Diana Jiménez, in her capacity as Head of the Departamento de Desarrollo Urbano of the respondent municipality –[email protected], who replied on that same date as follows: “Of course, Esteban.
Let me know the date so I can coordinate with Alex.” It was also established that on 27 de febrero de 2017, Esteban Hernández, of the Departamento de Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Turrialba –[email protected], sent an email to –[email protected], [email protected], and [email protected] in which he stated: “Good afternoon, Daniella and Oscar (…) I would like to inform you about two cases that are currently pending: 1. Pending case in San Juan Norte, about which I previously sent an email. It is located approximately 100m northwest of the Templo Católico de San Juan Norte and about 50m east. The case involves surveyor Alcides Sandoval, and the interested party is Carmen María Nájera. This case concerns issuing a determination regarding the channel behind the property, because an approximate emergence point could not be located. (…) 3. Request for an opinion in Barrio San Rafael de Turrialba, in central Turrialba.
An email had previously been sent regarding this matter.” It was likewise established that, through official letter N° DA-UHCAROC-0171-2018 of 13 de julio de 2018, Ms. Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], sent an email to the Municipalidad de Turrialba [email protected] in which she stated: “In order to continue the work carried out jointly with the Departamento de Desarrollo Urbano, you are Informed that the following matters remain pending and require assistance from the Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Architect Diana Jiménez was asked by email to assist with fluorescein (Tracer) testing by providing Municipalidad personnel to open sealed covers, in order to help determine its origin.” It was also established that, after notice of this amparo proceeding (recurso) was served, through official letter N° DA-UHCAROC-0054-2020 of 18 de febrero de 2020, Ms.
Villegas, of the Unidad Hidrológica Caribe of the Ministerio de Ambiente y Energía, stated: “A body of water was observed at the site and continued to flow at the time of the inspection; however, the presence of a specific emergence point at the site was ruled out. It consists of a stormwater discharge receiving wastewater. (…) based on the observations, the flow originates beneath the property and the street, because upstream from the property examined there is a street sloping toward the Rio Turrialba. Near the site are establishments such as repair shops and car washes, as well (Sic) as residences, as shown in the satellite image. Storm-drain boxes were also observed, but they could not be opened at the time because they were sealed. A request for action was forwarded to the Departamento de Desarrollo Urbano for the purpose of conducting a tracer test to determine stormwater contributions from different drains, by email dated 08 de marzo del 2017, to which no response was received for purposes of coordination.
Likewise, on 24 del 3 de setiembre del 2018, coordination regarding inspections and pending cases was requested by email, with official letter DA-UHCAROC-0171-2018 attached, due to the personnel changes that had occurred at the Municipalidad; to date, no response whatsoever has been received. The stormwater discharges must be addressed by the Municipalidad, and assistance regarding wastewater pollution must also be requested from the Ministerio de Salud.”; and, through official letter N° SINAC-ACC-OT-232-2020 of 25 de febrero de 2020, the person in charge of the Programa de Recurso Hídrico of the Oficina Sub Regional de Turrialba – Jiménez of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía stated: “on 27 de febrero del 2017, the municipality submitted a request to coordinate an inspection and issue a determination regarding a body of water in San Rafael del cantón Central de Turrialba.
On subsequent days, following prior coordination, I accompanied Daniella Villegas Loaiza, Licentiate, an official of the Dirección de Agua, during the inspection, and we found that the body of water is partially confined beneath paved streets and constructed houses, which prevented us from determining its origin. Nevertheless, Ms. Villegas, by email dated 6 de marzo del 2017 and addressed to Engineer Esteban Hernández (attached), requested assistance from the Municipalidad in providing an official who could lift the manhole covers on the public roadway in order to attempt to trace the confined channel and determine its origin. Engineer Esteban Hernández forwarded that request to his immediate supervisor, Architect Diana Jiménez. It should be noted that the Dirección de Agua of MINAE is responsible for issuing determinations regarding bodies of water and their classification (…) This office’s involvement in this case consisted of facilitating coordination of the inspection and accompanying the official from the Dirección de agua.” In this regard, it is established that the respondent authorities have displayed unjustified inaction in addressing the environmental problems reported since mayo de 2016.
While it is true that both the Municipalidad de Turrialba and the Ministerio de Ambiente y Energía, through its departments, visited the site in question, the fact remains that the lack of coordination between the respondent entities has prevented progress on the required inspection and, consequently, on resolving the problem underlying this proceeding. It was likewise established that only after notice of the filing of this proceeding was served did the Ministerio de Ambiente y Energía issue official letter N° DA-UHCAROC-0054-2020 of 18 de febrero de 2020, containing the findings from the visit conducted in marzo de 2017. It should be emphasized that those findings reiterate that the Ministerio requires assistance from the Municipalidad de Turrialba to open certain sealed drains and that, as of the date on which the report was submitted to this Tribunal, such assistance had not been coordinated, potentially causing the timeframe for properly resolving the case to be extended indefinitely.
In light of the foregoing, a violation of the fundamental rights both to the residents’ health and to a healthy and ecologically balanced environment has been established. Accordingly, the proper course is to grant the petition, as shall be ordered in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory law that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the provisions of the Fundamental Charter—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of state entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense network” of environmental regulations, which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose impact on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies vested with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts onto the scene, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In view of the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules of standing (legitimación), so that regulated persons (administrados) may enforce the provisions of this extensive body of law relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their task, which is also constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that—unlike the Chamber—were specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the structure of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of technically and legally complex sequences of facts and acts. With respect to both issues, there are well-known examples in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments who could ensure appropriate follow-up of such judgments—which are generally complex—and which sometimes require monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection before the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this forum’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, a duty that, in my view, remains reserved in this field for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the workloads and tasks assigned to the various state bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose to leave the task of protecting individuals’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim alleging a violation of statutory or regulatory provisions may ultimately be framed as a constitutional matter, some cases require nothing more for their resolution than the application of constitutional law. The aim, therefore, is for the Chamber to become one leading actor alongside others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment may be addressed within a society that also has other equally pressing needs. I firmly believe that, under this position, citizens do not lose even the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers.
This last principle must necessarily be taken into account, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7. Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it concerning alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their consideration to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction. The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among those categories of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the constitutional protection proceeding (amparo) as a special summary procedural mechanism. I also believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited above, issues that exceed its capacity to deal with them adequately.
8. In this particular case, according to the facts found to be proven, it was noted that the protected party (amparada)—an older adult—reported that, for more than twenty years, Barrio de San Rafael de Turrialba has suffered from sewage and stormwater problems, with such waters discharging without adequate infrastructure. She therefore requested that the Municipalidad de Turrialba conduct an inspection at the site; its officials responded to her request and conducted a visit. Nevertheless, she alleges that they failed to provide a solution to the problem. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I have considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the protected party’s fundamental rights.
IX.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, the consideration and resolution of the matter falls within the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of a case when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that Barrio de San Rafael de Turrialba suffers from sewage and stormwater problems, with such waters discharging without adequate infrastructure and without intervention by the Municipalidad of that canton. The foregoing violates the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
X.Documentation submitted to the case file. This Chamber must advise the petitioner that, if any document has been submitted, whether on paper, as well as any objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced through new technologies, they must be collected from the Clerk’s Office within 30 business days after receipt of notice of this judgment. Otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted. Luis Fernando León Alvarado and Vilma Mora Jiménez, respectively Alcalde and Presidenta del Concejo Municipal, both of the canton of Turrialba, as well as María Gabriela Páez Vargas and Luis Fernando Mata Solano, respectively Directora de Aguas and Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, are ordered, within a period not exceeding SEIS MESES from notice of this judgment, to adopt the measures necessary within the scope of their respective authority to anticipate and provide a definitive solution to the environmental problem reported by the protected party. The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Turrialba and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be personally served upon the respondents or upon whoever occupies those positions. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note.
Fernando Castillo V.
President Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*ZCOIMTO809061* CASE FILE N° 20-000016-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento *200000160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinte .
Recurso de interpuesto por Fernando Asdrúbal Sandoval Ulate, cédula de identidad 0304200966, a favor de Luz Marina Rivera Rivera, cédula de identidad 0102340656, contra la Municipalidad de Turrialba.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión ambiental planteada ante la Municipalidad de Turrialba, que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura. Expresa que la amparada le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática.
III.Hecho probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El 31 de mayo de 2016, la amparada presentó una gestión ante la Municipalidad de Turrialba en la que indicó: “desde hace más de veinte años hemos tenido un problema de aguas servidas y fluviales que desfocan (Sic) en una propiedad cercana a nuestras casas que no cuenta con infraestructura, pero resulta que pasa una zanja de 18 cm. De (Sic) ancho aproximadamente la cual es utilizada para que sus residuos se depositan (Sic) en el rio Turrialba sin control salubre ni un respectivo permiso de salud para que funcione a cielo abierto ocasionando malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades, especialmente para los niños y en especial las personas mayores. En este sentido solicitamos la Intervención (Sic) de parte de ustedes para que se realice una inspección si se puede solucionar esta situación, y ver la posibilidad de canalizar una tubería plástica para evitar futuros gestores contaminantes en este sector del Barrio San Rafael” (ver prueba adjunta).
En Sesión Ordinaria N° 008-2016 de 21 de junio de 2016, el Concejo Municipal de Turrialba conoció el oficio presentado por la amparada y acordó: “Que se le traslade al señor Alcalde – M.Sc. Luis Fernando León Alvarado, para que tome las consideraciones del caso e informe al Concejo Municipal” (ver prueba adjunta).
Por oficio N° ODU-C-0244-2016 de 7 de noviembre de 2016, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba indicó: “Se realizó visita al sitio y se observó el flujo de agua mencionado en la nota presentada por la comunidad Se cuenta con el siguiente detalle para describir la situación: 1. El nivel del curso de agua con respecto al Río Turrialba, es superior, de ahí que se descarta que sea filtración de dicho Río que aflora en este punto. 2. EI agua que se observa es un flujo constante y a la hora de la inspección estaba soleado y sin lluvia per lo que se descarta que sean aguas pluviales. 3. Es probable que el mismo caserío que se encuentra en esta propiedad, aporte aguas servidas en este cuerpo de agua pues se observan residuos de alimentos. 4. El flujo de agua es muy limpio para considerar que únicamente se da un desfogue de aguas residuales. 5. Así, se sospecha que se pueda tratar de un afloramiento o naciente en este sector. 6.
Para la determinación de si se trata 0 no de un cauce natural se debería solicitar la inspección y emisión de criterio del Departamento de Aguas de MINAE. De ahí que se esperarían los comentarios de ustedes como superiores, si se solicita o no dicha inspección. 7. Este departamento posee dudas de la calidad de este cuerpo de agua, en si se considera o no como naciente, pues vecinos indican que esta proviene de una tubería de concreto que reúne aguas de viviendas de San Rafael. La incertidumbre surge por lo limpio del agua en su mayoría y por la existencia de un sinnúmero de peces. 8. En caso de considerarse naciente, afectaría varias cuadras del Barrio San Rafael. (…). 9. En caso de que se quisiera intervenir por parte de la Municipalidad de Turrialba, sería muy buena la participación de Servicios Municipales en este caso, con el fin de que se determine si en este sitio existe un desfogue de aguas pluviales en ese punto y de ser así, valorar la opción de continuar la tubería de concreto o bien plástica, para evitar que se observe el flujo de agua en los patios de las viviendas denunciantes” (ver prueba adjunta).
Mediante oficio N° DU-ITT-12-2017 de enero de 2017, la Municipalidad de Turrialba le solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía una inspección y pronunciamiento de un cuerpo de agua que observaron en el Barrio San Rafael (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
En marzo de 2017, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó una inspección en el sitio en cuestión en conjunto con funcionarios del SINAC- Oficina Turrialba (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).
El 6 de marzo de 2017, la licenciada Villegas Loaiza, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo electrónico a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que indicó: “Con respecto al caso de San Rafael, requerimos de tu colaboracion (Sic), ya que creemos que es posible que el origen del cuerpo de agua provine de una tapas de alcantarilla que se ubica en la calle, las mismas se encuentran selladas por lo que seria (Sic) de gran ayuda algún (Sic) funcionario de la municipalidad con equipo para abrirlas y realizar las pruebas con un colorante” (ver prueba adjunta).
El 8 de marzo de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected], le contestó a la licenciada Villegas –[email protected] lo siguiente: “Perfecto. Paso copia a la Arq. Diana Jiménez, Jefatura de Desarrollo Urbano para ver si nos puede colaborar con la coordinación de los funcionarios para abrir las tapas que me indicás” (ver prueba adjunta).
El 9 de marzo de 2017 Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le reenvió el correo de 8 de marzo de 2017 a Diana Jiménez, en su condición de Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida –[email protected], quien contestó en esa misma fecha lo siguiente: “Esteban Claro me indicas la fecha para coordinar con Alex” (ver prueba adjunta).
El 27 de febrero de 2017 Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] envió un correo a –[email protected], [email protected], y [email protected] en el que expuso: “Buenas tardes Daniella y Oscar (…) me permito hacerles la indicación sobre dos casos que, de momento, se tienen 1. Caso pendiente en San Juan Norte, del cual había enviado correo anteriormente. Se ubica aproximadamente 100m noroeste del Templo Católico de San Juan Norte y unos 50m este. El caso es del topógrafo Alcides Sandoval y la interesada es Carmen María Nájera. En éste caso se trata de dictaminar el cauce detrás de la propiedad ya que no se pudo ubicar un punto aproximado de afloramiento. (…) 3. Solicitud de criterio en Barrio San Rafael de Turrialba, en Turrialba centro. Del cual se había enviado correo” (ver prueba adjunta).
Por oficio N° DA-UHCAROC-0171-2018 de 13 de julio de 2018, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que arguyó: “En aras de continuar con el trabajo realizado en conjunto con el Departamento de Desarrollo Urbano se le Informa que existen los siguientes pendientes sobre los cuales requerimos colaboración por parte de la Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Se solicitó a la Arquitecta. Diana Jiménez mediante correo colaboración para realizar pruebas de fluoresceína (Trazador) facilitando funcionarios de la Municipalidad para abrir tapas selladas, esto para colaborar en la determinación de su origen” (ver prueba adjunta).
Mediante oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales. (…) de acuerdo a Io observado se observa el origen del flujo por debajo de la propiedad y la calle, ya que aguas arriba de la propiedad analizada lo que existe es una calle la cual tiene pendiente a favor del Rio Turrialba. Cercanos al sitio hay establecimientos como talleres y lavado de autos, asi como casas de habitación, tal como se observa en la imagen satelital. También fue posible observar cajas de alcantarillado pluvial, las cuales no pudieron abrirse en su momento por encontrase selladas.
Se le traslado solicitud de atención al Departamento de Desarrollo Urbano con el fin de elaborar una prueba con trazadores para determinar el aporte de aguas pluviales de diferentes alcantarillas, con correo de fecha del 08 de marzo del 2017 del cual no se obtuvo respuesta para su coordinación. Asimismo con fecha del 24 del 3 de setiembre del 201 8 se solicitó mediante correo electrónico con adjunto oficio DA-UHCAROC-0171-2018 la coordinación para inspecciones y casos pendientes debido al cambio de personal que hubo en la Municipalidad, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud.” (ver prueba adjunta).
Por oficio N° SINAC-ACC-OT-232-2020 de 25 de febrero de 2020, el encargado del Programa de Recurso Hídrico de la Oficina Sub Regional de Turrialba – Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “el día 27 de febrero del 2017 se realiza solicitud por parte del municipio para coordinar inspección y dictaminar un cuerpo de agua en San Rafael del cantón Central de Turrialba. En días posteriores, previa coordinación, doy acompañamiento a la Licda. Daniella Villegas Loaiza funcionaria de la Dirección de Agua para realizar la inspección y encontramos que dicho cuerpo de agua se encuentra parcialmente confinado por calles asfaltadas y casas construidas lo que impidió determinar su origen. No obstante, la Licda. Villegas, mediante correo electrónico del día 6 de marzo del 2017 dirigido al Ing. Esteban Hernández (adjunto) solicita a la Municipalidad la colaboración para que faciliten algún funcionario que pueda levantar las tapas de alcantarilla en la vía pública para tratar de dar seguimiento al cauce confinado y poder determinar su origen El Ing. Esteban Hernández reenvía dicha solicitud a su jefe inmediata, la Arq. Diana Jiménez.
Vale mencionar que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE emitir los dictámenes de cuerpos de agua y su carácter (…) La intervención de esta oficina en este caso obedeció a la mediación para coordinar la inspección y un acompañamiento a la funcionaria de la Dirección de agua” (ver prueba adjunta).
V.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N° 2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental.
Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes". Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
VI.Sobre la coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar, mediante Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector".
VII.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente denuncia que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura. Acota que la amparada le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática.
Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice, se tiene por acreditado que el 31 de mayo de 2016, la amparada presentó una gestión ante la Municipalidad de Turrialba en la que indicó: “desde hace más de veinte años hemos tenido un problema de aguas servidas y fluviales que desfocan (Sic) en una propiedad cercana a nuestras casas que no cuenta con infraestructura, pero resulta que pasa una zanja de 18 cm. De (Sic) ancho aproximadamente la cual es utilizada para que sus residuos se depositan (Sic) en el rio Turrialba sin control salubre ni un respectivo permiso de salud para que funcione a cielo abierto ocasionando malos olores y criaderos de mosquitos que pueden generar enfermedades, especialmente para los niños y en especial las personas mayores.
En este sentido solicitamos la Intervención (Sic) de parte de ustedes para que se realice una inspección si se puede solucionar esta situación, y ver la posibilidad de canalizar una tubería plástica para evitar futuros gestores contaminantes en este sector del Barrio San Rafael”. De la misma forma, se constató que por oficio N° ODU-C-0244-2016 de 7 de noviembre de 2016, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba indicó: “Se realizó visita al sitio y se observó el flujo de agua mencionado en la nota presentada por la comunidad Se cuenta con el siguiente detalle para describir la situación: 1. El nivel del curso de agua con respecto al Río Turrialba, es superior, de ahí que se descarta que sea filtración de dicho Río que aflora en este punto. 2. EI agua que se observa es un flujo constante y a la hora de la inspección estaba soleado y sin lluvia per lo que se descarta que sean aguas pluviales. 3.
Es probable que el mismo caserío que se encuentra en esta propiedad, aporte aguas servidas en este cuerpo de agua pues se observan residuos de alimentos. 4. El flujo de agua es muy limpio para considerar que únicamente se da un desfogue de aguas residuales. 5. Así, se sospecha que se pueda tratar de un afloramiento o naciente en este sector. 6. Para la determinación de si se trata 0 no de un cauce natural se debería solicitar la inspección y emisión de criterio del Departamento de Aguas de MINAE. De ahí que se esperarían los comentarios de ustedes como superiores, si se solicita o no dicha inspección. 7. Este departamento posee dudas de la calidad de este cuerpo de agua, en si se considera o no como naciente, pues vecinos indican que esta proviene de una tubería de concreto que reúne aguas de viviendas de San Rafael. La incertidumbre surge por lo limpio del agua en su mayoría y por la existencia de un sinnúmero de peces. 8.
En caso de considerarse naciente, afectaría varias cuadras del Barrio San Rafael. (…). 9. En caso de que se quisiera intervenir por parte de la Municipalidad de Turrialba, sería muy buena la participación de Servicios Municipales en este caso, con el fin de que se determine si en este sitio existe un desfogue de aguas pluviales en ese punto y de ser así, valorar la opción de continuar la tubería de concreto o bien plástica, para evitar que se observe el flujo de agua en los patios de las viviendas denunciantes”. Del mismo modo, se comprobó que mediante oficio N° DU-ITT-12-2017 de enero de 2017, la Municipalidad de Turrialba le solicitó al Ministerio de Ambiente y Energía una inspección y pronunciamiento de un cuerpo de agua que observaron en el Barrio San Rafael y en marzo de 2017, la licenciada Daniela Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía, realizó la inspección en el sitio en cuestión en conjunto con funcionarios del SINAC- Oficina Turrialba.
De igual manera, se desprende de la prueba aportada al expediente, que el 6 de marzo de 2017, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo electrónico a la Municipalidad de Turrialba –[email protected], en el que indicó: “Con respecto al caso de San Rafael, requerimos de tu colaboracion (Sic), ya que creemos que es posible que el origen del cuerpo de agua provine de una tapas de alcantarilla que se ubica en la calle, las mismas se encuentran selladas por lo que seria (Sic) de gran ayuda algún (Sic) funcionario de la municipalidad con equipo para abrirlas y realizar las pruebas con un colorante” y el 8 de marzo de 2017, el Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le contestó a la licenciada Villegas –[email protected] lo siguiente: “Perfecto.
Paso copia a la Arq. Diana Jiménez, Jefatura de Desarrollo Urbano para ver si nos puede colaborar con la coordinación de los funcionarios para abrir las tapas que me indicás”. Asimismo, el 9 de marzo de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] le reenvió el correo de 8 de marzo de 2017 a Diana Jiménez, en su condición de Jefa del Departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida –[email protected], quien contestó en esa misma fecha lo siguiente: “Esteban Claro me indicas la fecha para coordinar con Alex”. De la misma forma, se demostró que el 27 de febrero de 2017, Esteban Hernández, del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Turrialba –[email protected] envió un correo a –[email protected], [email protected], y [email protected] en el que expuso: “Buenas tardes Daniella y Oscar (…) me permito hacerles la indicación sobre dos casos que, de momento, se tienen 1.
Caso pendiente en San Juan Norte, del cual había enviado correo anteriormente. Se ubica aproximadamente 100m noroeste del Templo Católico de San Juan Norte y unos 50m este. El caso es del topógrafo Alcides Sandoval y la interesada es Carmen María Nájera. En éste caso se trata de dictaminar el cauce detrás de la propiedad ya que no se pudo ubicar un punto aproximado de afloramiento. (…) 3. Solicitud de criterio en Barrio San Rafael de Turrialba, en Turrialba centro. Del cual se había enviado correo”. Del mismo modo, se acreditó que por oficio N° DA-UHCAROC-0171-2018 de 13 de julio de 2018, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía –[email protected], envió un correo a la Municipalidad de Turrialba [email protected] en el que arguyó: “En aras de continuar con el trabajo realizado en conjunto con el Departamento de Desarrollo Urbano se le Informa que existen los siguientes pendientes sobre los cuales requerimos colaboración por parte de la Municipalidad: A. San Rafael Fernando Sandoval: Se solicitó a la Arquitecta.
Diana Jiménez mediante correo colaboración para realizar pruebas de fluoresceína (Trazador) facilitando funcionarios de la Municipalidad para abrir tapas selladas, esto para colaborar en la determinación de su origen”. Asimismo, se demostró que posterior a la notificación de este recurso, por oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, la licenciada Villegas, de la Unidad Hidrológica Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía indicó: “En el sitio se observó un cuerpo de agua el cual se mantuvo con flujo al momento de la inspección sin embargo, en sitio se descartó la presencia de un afloramiento puntual en el sitio, el mismo corresponde a un desfogue pluvial con aporte de aguas residuales. (…) de acuerdo a Io observado se observa el origen del flujo por debajo de la propiedad y la calle, ya que aguas arriba de la propiedad analizada lo que existe es una calle la cual tiene pendiente a favor del Rio Turrialba.
Cercanos al sitio hay establecimientos como talleres y lavado de autos, asi (Sic) como casas de habitación, tal como se observa en la imagen satelital. También fue posible observar cajas de alcantarillado pluvial, las cuales no pudieron abrirse en su momento por encontrase selladas. Se le traslado solicitud de atención al Departamento de Desarrollo Urbano con el fin de elaborar una prueba con trazadores para determinar el aporte de aguas pluviales de diferentes alcantarillas, con correo de fecha del 08 de marzo del 2017 del cual no se obtuvo respuesta para su coordinación. Asimismo con fecha del 24 del 3 de setiembre del 2018 se solicitó mediante correo electrónico con adjunto oficio DA-UHCAROC-0171-2018 la coordinación para inspecciones y casos pendientes debido al cambio de personal que hubo en la Municipalidad, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. Referente a los desfogues pluviales los mismos deberán ser atendidos por la Municipalidad asimismo la contaminación con aguas residuales se deberá solicitar apoyo del Ministerio de Salud.”; y, mediante oficio N° SINAC-ACC-OT-232-2020 de 25 de febrero de 2020, el encargado del Programa de Recurso Hídrico de la Oficina Sub Regional de Turrialba – Jiménez del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía expuso: “el día 27 de febrero del 2017 se realiza solicitud por parte del municipio para coordinar inspección y dictaminar un cuerpo de agua en San Rafael del cantón Central de Turrialba.
En días posteriores, previa coordinación, doy acompañamiento a la Licda. Daniella Villegas Loaiza funcionaria de la Dirección de Agua para realizar la inspección y encontramos que dicho cuerpo de agua se encuentra parcialmente confinado por calles asfaltadas y casas construidas lo que impidió determinar su origen. No obstante, la Licda. Villegas, mediante correo electrónico del día 6 de marzo del 2017 dirigido al Ing. Esteban Hernández (adjunto) solicita a la Municipalidad la colaboración para que faciliten algún funcionario que pueda levantar las tapas de alcantarilla en la vía pública para tratar de dar seguimiento al cauce confinado y poder determinar su origen El Ing. Esteban Hernández reenvía dicha solicitud a su jefe inmediata, la Arq. Diana Jiménez. Vale mencionar que corresponde a la Dirección de Agua del MINAE emitir los dictámenes de cuerpos de agua y su carácter (…) La intervención de esta oficina en este caso obedeció a la mediación para coordinar la inspección y un acompañamiento a la funcionaria de la Dirección de agua”.
Sobre el particular, se comprueba que ha existido una inercia injustificada por parte de las autoridades recurridas ante los problemas ambientales denunciados desde mayo de 2016. Ahora, si bien es cierto, tanto la Municipalidad de Turrialba, como el Ministerio de Ambiente y Energía (mediante sus dependencias) realizaron visitas al sitio en cuestión, lo cierto es que dada la falta de coordinación entre los entes recurridos no se ha podido avanzar con la inspección requerida, y, por ende, con la solución de la problemática objeto de este recurso. Del mismo modo, se pudo comprobar que fue posteriormente a la notificación de la interposición de este recurso, que el Ministerio de Ambiente y Energía dictó el oficio N° DA-UHCAROC-0054-2020 de 18 de febrero de 2020, en el cual emitió el dictamen de la visita realizada en marzo de 2017. Cabe resaltar que en dicho dictamen se reitera la colaboración que requiere dicho Ministerio por parte de la Municipalidad de Turrialba para abrir unas alcantarillas que se encuentran selladas, y que al día de rendir el informe a este Tribunal no se ha coordinado, pudiéndose alargar el plazo indefinidamente para dar una correcta solución al caso.
Por lo expuesto, se evidencia una violación a los derechos fundamentales, tanto a la salud de los pobladores, como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó que la amparada –persona adulta mayor- denunció que desde hace más de veinte años el Barrio de San Rafael de Turrialba sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura, por lo que le solicitó a la Municipalidad de Turrialba que realizara una inspección en el lugar, quienes contestaron su gestión y realizaron una visita; empero, acusa que no brindaron una solución a la problemática. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que el Barrio de San Rafael de Turrialba, sufre de problemas de aguas servidas y fluviales, las cuales desfogan sin una adecuada infraestructura, sin que la Municipalidad de ese cantón intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Fernando León Alvarado y a Vilma Mora Jiménez, por su orden, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos del cantón de Turrialba, así como a María Gabriela Páez Vargas y a Luis Fernando Mata Solano, por su orden, Directora de Aguas y Jefe de la Oficina Subregional de Turrialba del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía que, dentro del plazo no mayor a SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que prevean y brinden una solución definitiva a la problemática ambiental denunciada por la amparada. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Turrialba y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*ZCOIMTO809061*
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