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Res. 04525-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2020
OutcomeResultado
Habeas corpus denied: the pretrial detention is lawful and the remaining claims address the merits of the case, which are beyond constitutional jurisdiction.Se declara sin lugar el recurso de habeas corpus: la prisión preventiva es legítima y los demás alegatos son de fondo y ajenos a la jurisdicción constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses a habeas corpus petition filed by two former park rangers convicted of illicit association, drug trafficking, and forestry crimes in La Amistad International Park. The petitioners alleged due process violations, excessive pretrial detention, lack of legal representation, excessive use of force during raids, irregularities in the chain of custody, illegal wiretaps, and judicial bias. The Chamber held that the claims regarding the length of pretrial detention had already been decided in a prior ruling (No. 2020-002429), and that the remaining challenges were substantive attacks on the evidence’s weight and admissibility. Such issues fall outside the summary nature of habeas corpus and must be raised through ordinary criminal appeals. The ruling reaffirms that habeas corpus cannot substitute for the trial judge’s evidentiary reasoning.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto por dos exguardaparques condenados por asociación ilícita, narcotráfico y delitos forestales en el Parque Internacional La Amistad. Los recurrentes alegaban violaciones al debido proceso, exceso en la prisión preventiva, falta de defensa técnica, uso excesivo de la fuerza en allanamientos, irregularidades en la cadena de custodia, ilegalidad de intervenciones telefónicas y parcialidad judicial. La Sala determinó que los alegatos ya habían sido resueltos en sentencia previa (N° 2020-002429) respecto a la duración de la prisión preventiva, y que los demás constituían cuestionamientos de fondo sobre la valoración de la prueba, los cuales son ajenos a la naturaleza sumaria del hábeas corpus y deben discutirse en las vías ordinarias y recursivas del proceso penal. La resolución reafirma que el hábeas corpus no es una instancia adicional para reexaminar pruebas o sustituir al juez penal en su razonamiento valorativo.
Key excerptExtracto clave
VIII.- Finally, the petitioners raise the following grievances: they argue that the evidence presented at trial is invalid and disagree with the rejection of the evidence they offered; they believe there was no proper chain of custody, so the evidence collected should not have been assessed; they challenge the validity of the wiretaps; they disagree with the Appellate Court's decision ordering partial remand; they allege bias by the Public Prosecutor and the judges who handled the pretrial detention requests and extensions; they dispute the validity of the raid; and they claim the sentence imposed exceeded the prosecutor's request. However, this Chamber considers that the petitioners are asking this Court to substitute the trial judge in its evaluative reasoning and assessment of the evidence underlying the conviction, and to take on functions that do not belong to it, matters that exceed the summary nature and function of habeas corpus.VIII.- Finalmente, los recurrentes plantean los siguientes agravios: estiman que la prueba que se conoció durante el proceso no es válida y se encuentran disconformes con el rechazo de la prueba que aportaron; a su parecer no existió una debida cadena de custodia, por lo que la prueba recabada no debió ser valorada; validez de las intervenciones telefónicas; disconformidad con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la que se ordenó el reenvío parcial; supuesta parcialidad del Ministerio Público y de los Jueces que conocieron las solicitudes de prisión preventiva y sus respectivas prórrogas; validez del allanamiento; y que el monto de la pena impuesta fue superior al solicitado por el Ministerio Público. No obstante lo anterior, considera esta Sala que lo que pretenden los recurrentes es que este Tribunal sustituya al juez en sus razonamientos valorativos y elementos de juicio, tomados en cuenta para el dictado de la sentencia en cuestión; y que entre en una serie de funciones que no le corresponden, extremos que exceden la naturaleza y función sumaria del hábeas corpus.
Pull quotesCitas destacadas
"considera esta Sala que lo que pretenden los recurrentes es que este Tribunal sustituya al juez en sus razonamientos valorativos y elementos de juicio, tomados en cuenta para el dictado de la sentencia en cuestión; y que entre en una serie de funciones que no le corresponden, extremos que exceden la naturaleza y función sumaria del hábeas corpus."
"this Chamber considers that the petitioners are asking this Court to substitute the trial judge in its evaluative reasoning and assessment of the evidence underlying the conviction, and to take on functions that do not belong to it, matters that exceed the summary nature and function of habeas corpus."
Considerando VIII
"considera esta Sala que lo que pretenden los recurrentes es que este Tribunal sustituya al juez en sus razonamientos valorativos y elementos de juicio, tomados en cuenta para el dictado de la sentencia en cuestión; y que entre en una serie de funciones que no le corresponden, extremos que exceden la naturaleza y función sumaria del hábeas corpus."
Considerando VIII
"las razones por las cuales se ha decretado, permanecen incólumes y esta Sala no encuentra que exista algún cambio de circunstancias para los tutelados con relación a su prisión preventiva que justificara modificar esa medida cautelar"
"the reasons on which it was ordered remain unchanged, and this Chamber finds no change in circumstances for the petitioners regarding their pretrial detention that would justify modifying that precautionary measure"
Considerando IV
"las razones por las cuales se ha decretado, permanecen incólumes y esta Sala no encuentra que exista algún cambio de circunstancias para los tutelados con relación a su prisión preventiva que justificara modificar esa medida cautelar"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: March 6, 2020 at 09:30 Type of matter: Amparo (Recurso de Amparo) Ruling with protected data, in accordance with current regulations *200010200007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on March sixth, two thousand twenty.
Habeas corpus (Recurso de Hábeas Corpus) processed under expediente number 20-001020-0007-CO, filed by [Name 001], identity card No. [Value 001] and [Name 002], identity card No. [Value 002], against THE JUDICIAL BRANCH (PODER JUDICIAL).
Whereas (Resultando):
They add that on January 31, 2020, an oral hearing was held before the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court, requested by the defense counsel for some of the convicted individuals (not requested by Mr. Rodríguez Salazar), to hear a request for extension of the preventive detention (prisión preventiva) of all convicted persons, including the appellants herein, a hearing that Mr. Rodríguez Salazar did not attend for reasons unknown to them; at that hearing, Mr. Leonel Villalobos Salazar, private attorney for other convicted individuals, informed the Court that he would represent the appellants for that proceeding, both agreed to this, and even appellant [Name 001] stated that as of that moment he was appointing Mr. Villalobos Salazar as his private defense counsel, replacing Mr. Rodríguez Salazar, a position that was accepted at that proceeding by Mr. Villalobos, and therefore the Court right then substituted the defense of [Name 001]; and in the case of appellant [Name 002], he stated at that same proceeding, expressly, that he wished to continue with Mr. Rodríguez Salazar as his defense, and that if there were any change to this, he would make it known in due time. They consider it clear that the appellants have, and have always had, technical defense (defensa técnica).
Drawn up by Magistrate Araya García; and,
Considering:
I.Object of the appeal. The appellants claim an injury to their fundamental rights, by virtue of the following grievances: a) there was excessive use of force during the raids (allanamientos) carried out in 2016, at their homes; b) they lack the corresponding technical defense, since they are unable to continue paying for a private defense counsel, and furthermore, they fear that a sufficiently impartial public defender will not be appointed for them; c) they consider that the imposition of preventive detention against them was for a prolonged period that exceeds legal limits; d) they deem that the evidence heard during the proceeding is not valid and they disagree with the rejection of the evidence they submitted; e) in their view, there was not a proper chain of custody (cadena de custodia), and therefore the evidence collected should not have been evaluated; f) validity of the telephone interceptions; g) disagreement with the resolution issued by the Sentencing Appeals Court, which ordered a partial remand (reenvío parcial); h) alleged bias on the part of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Judges who heard the requests for preventive detention and its respective extensions; i) validity of the raid; and j) the amount of the sentence imposed was greater than that requested by the Public Prosecutor's Office.
II.Proven facts. Deemed relevant to the decision in this matter, the following facts are considered duly demonstrated: A criminal case No. [Value 003] was pursued against the appellants for the crime of Violation of the Forestry Law (Infracción a la Ley Forestal) and others before the Trial Court of the First Judicial Circuit of the Southern Zone, Pérez Zeledón venue (see report rendered by the respondent authority). By resolution issued at 9:00 a.m. on November 11, 2016, the Criminal Court of Buenos Aires declared the case pursued against the protected persons to be one of Organized Crime (Delincuencia Organizada) (see report rendered by the respondent authority). By resolution issued at 8:00 a.m. on August 24, 2016, the Criminal Court of Buenos Aires imposed preventive detention on defendants [Name 001] and [Name 002], and other accused persons, for a period of six months, expiring on February 22, 2017 (see report rendered by the respondent authority).
By resolution issued at 7:05 p.m. on February 17, 2017, the Criminal Court of Buenos Aires extended the preventive detention of both defendants for a period of six months until August 22, 2017 (see report rendered by the respondent authority). By resolution issued at 4:30 p.m. on August 21, 2017, the Criminal Court of Buenos Aires again extended the preventive detention of both defendants for a period of five months and twenty-six days, until February 18, 2018 (see report rendered by the respondent authority). By resolution issued at 2:00 p.m. on February 15, 2018, the Criminal Court of Buenos Aires again extended the preventive detention of both defendants for six months, until August 18, 2018 (see report rendered by the respondent authority). By Resolution No. 365-2018 issued at 2:48 p.m. on August 3, 2018, the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court extended the preventive detention of defendants [Name 001] and [Name 002] for a period of four months, until December 18, 2018 (see report rendered by the respondent authority).
By Resolution 545-2018 issued at 11:02 a.m. on November 26, 2018, the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court again extended the defendants' preventive detention, this time for a period of two months, until February 18, 2019 (see report rendered by the respondent authority). By Judgment No. 21-2019 issued at 4:00 p.m. on January 22, 2019, the Trial Court of the First Judicial Circuit, Pérez Zeledón venue, convicted defendants [Name 001] and [Name 002] to a sentence of two years of imprisonment for the crime of Unlawful Association (Asociación Ilícita), four years of imprisonment for the crimes of Aggravated Violation of the Forestry Law, in ideal concurrence (concurso ideal) with the crimes of Misuse of Public Property (Peculado de Uso) and Usurpation of Public Domain Assets (Usurpación de Bienes de Dominio Público), and twelve years of imprisonment for the crime of Violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, and Related Activities; for a total of eighteen years of imprisonment; and additionally to the penalty of Disqualification from Holding Public Office (Inhabilitación para el Ejercicio de Cargos Públicos) for a period of four years, for the crime of Breach of Duties (Incumplimiento de Deberes).
Furthermore, in said judgment, the preventive detention of both defendants was extended for a period of one year, until February 18, 2020 (see report rendered by the respondent authority). By Judgment No. 2019-438 issued at 10:13 a.m. on September 17, 2019, the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court resolved, in relation to defendants [Name 001] and [Name 002], to declare the ineffectiveness (ineficacia) of the ruling regarding the legal classification of the facts deemed proven, for the crimes of Violation of the Forestry Law, Misuse of Public Property and Usurpation of Public Domain Assets, Unlawful Association, Breach of Duties, and Violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, and Related Activities; consequently ordering the ineffectiveness of the ruling in relation to the reasoning and determination of the criminal sanction regarding the crimes whose concurrence must be established anew in the remand trial (juicio de reenvío) (see report rendered by the respondent authority).
As of the date of filing this appeal, the case file pursued against the protected persons was in the Third Chamber of the Court, which was hearing appeals in cassation filed by other defendants in the case (see report rendered by the respondent authority). The appellants were represented by Mr. Rafael Rodríguez Salazar, private defense counsel, throughout the preliminary stage (etapa preliminar), the intermediate stage (etapa intermedia), and even during the trial (debate) held (see report rendered by the respondent authority). On January 31, 2020, an oral hearing was held before the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court, requested by the defense counsel for some of the convicted individuals, to hear a request for extension of the preventive detention of all convicted persons, including the appellants herein. At that hearing, Mr. Leonel Villalobos Salazar, private attorney for other convicted individuals, informed the Court that he would represent the appellants for that proceeding; both agreed to this, and even appellant [Name 001] stated that as of that moment he was appointing Mr.
Villalobos Salazar as his private defense counsel, replacing Mr. Rodríguez Salazar, a position that was accepted at that proceeding by Mr. Villalobos, and therefore the Court right then substituted the defense of [Name 001] (see report rendered by the respondent authority). Via official communication No. 2020-060 dated January 31, 2020, the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court sent a request for a public defender for the protected person [Name 002] to the Public Defense Office of Cartago, an appointment that was made immediately, with the defense of the protected person falling to Ms. Viviana Navarro Marín (see report rendered by the respondent authority). The Cartago Criminal Sentencing Appeals Court ordered the extension of the preventive detention of the protected persons until August 5, 2020 (see telephone certification).
III.Unproven fact. The following fact is not deemed duly demonstrated: Sole.- That during the raids carried out in 2016, there was any excessive use of force against the protected persons or their families (the case file).
IV.On the merits. In the case at hand, the appellants allege a series of grievances by which they consider their fundamental rights have been violated. First, the appellants claim they are deprived of liberty because, since August 2016, they have been subject to the precautionary measure (medida cautelar) of preventive detention, and a conviction has already been handed down against them, which is not yet final (en firme). They argue that their technical defense joined the appeals filed by the other indicted individuals, and when these were heard by the Cartago Sentencing Appeals Court, it ordered, in some cases, the remand of the matter for a new trial, with the result that, as far as they are concerned, their presence was required for a readjustment of the sentence. They claim that despite the foregoing, they remain subject to preventive detention, which has been extended for a period they consider excessive. In this regard, it must be noted that, regarding the extensions of preventive detention ordered up to February 18, 2020, the facts underlying this proceeding have already been examined by this Chamber in Judgment No. 2020-002429 issued at 9:30 a.m. on February 7, 2020, an occasion on which a habeas corpus appeal filed by the appellants against the respondents for the same facts alleged in these proceedings was dismissed, based on the following order of considerations:
"IV.- On the merits. Even though the protected persons allege in this habeas corpus that their deprivation of liberty is illegitimate because, according to their claim, they have been in preventive detention for more than 40 months, the fact of the matter is that, upon prior verification of the particular case, it is concluded that their argument is unfounded, and therefore there is no violation of their right to liberty. Indeed, as has been established from the case file, it is true that the protected persons are subject to criminal case number [Value 003] brought against 16 defendants for the crime of Violation of the forestry law, violation of the law on narcotics, psychotropic substances, drugs of unauthorized use, and related activities, misuse of public property, usurpation of public domain assets, violation of the forestry law, among others, with the processing of said case declared as Organized Crime by resolution of the Criminal Court of Buenos Aires at 9:00 a.m. on November 11, 2016.
It should be remembered that, as this is a complex criminal case, the legislation authorizes preventive detention periods exceeding those established for a simple criminal proceeding, and it is precisely for that reason and due to the seriousness of the imputed acts, that since that date, the jurisdictional authorities intervening in the matter have been extending the preventive detention of the protected persons in order to guarantee their subjection to the proceeding, as well as the search for the real truth. Regarding the acts of which the protected persons are accused, it cannot be overlooked that they are two MINAET park rangers who, in association with the other defendants, allegedly permitted the planting of a large marijuana plantation on lands belonging to La Amistad National Park, which, in relation to the rest of the evidence that has been added to the criminal case file, has been the reason why the jurisdictional authorities intervening in the proceeding considered it necessary to impose preventive detention as a precautionary measure as well as decreeing extensions according to the need to keep the defendants subject to the criminal proceeding.
It is observed that the Trial Court of the First Judicial Circuit, Pérez Zeledón venue, through Judgment No. 21-2019 issued at 4:00 p.m. on January 22, 2019, convicted defendants [Name 001] and [Name 002] - the protected persons herein - to a sentence of 2 years of imprisonment for the crime of Unlawful Association, 4 years of imprisonment for the crimes of Aggravated Violation of the Forestry Law in ideal concurrence with the crimes of Misuse of Public Property and Usurpation of Public Domain Assets, and 12 years of imprisonment for the crime of Violation of the Law on Narcotics, Psychotropic Substances, Drugs of Unauthorized Use, and Related Activities, for a total of 18 years of imprisonment, and also sentenced them to the penalty of Disqualification from Holding Public Office for a period of 4 years for the crime of Breach of Duties. Likewise, it was in that judgment - No. 21-2019 issued at 4:00 p.m. on January 22, 2019 - that the preventive detention of both defendants was extended for a period of one year, which is in effect as of today since its expiration would occur on February 18, 2020.
Thus, it is more than evident that, to date and contrary to the petitioners' opinion, the deprivation of liberty decreed against them, which they are challenging in this appeal, is entirely valid, legitimate, and justified. This Chamber further notes that the cited resolution of the Court - ordering the extension of the protected person's preventive detention - is a conviction, in which the protected persons were held to be the responsible perpetrators of the crimes for which they were being investigated, it being a power of the sentencing Court to decree an extension of preventive detention within the same conviction, as has been done in this particular case, in order to guarantee the objectives of the proceeding and the prosecution of the criminal action. Now, it must be clarified that, in the specific case, the fact that the respondent Sentencing Appeals Court declared the judgment ineffective with respect to the protected persons as to some specific points and ordered remand for a new trial to correct what was indicated by that Court, does not have the power to modify - in any way - the precautionary measure of preventive detention decreed - as the protected persons intend - since, as is evident from the case file, the reasons for which it was decreed remain unchanged, and this Chamber finds no change in circumstances for the protected persons regarding their preventive detention that would justify modifying that precautionary measure, which, as stated supra, is in effect until the coming February 18.
Thus, for this Court it is more than evident that the deprivation of liberty of the protected persons is not illegitimate as claimed and, therefore, it is not possible to discuss the constitutionality of that precautionary measure in the terms sought by the protected persons, and the appeal must therefore be dismissed, as is hereby ordered." Based on the foregoing, this Court concludes that it is inappropriate to rule on the same arguments, as they constitute a mere reiteration of what was resolved in the cited judgment, and, therefore, as to this point, the plaintiffs must abide by what was resolved on that occasion.
V.Now, it is recorded in the case file that on January 31, 2020, a final extension of the preventive detention imposed on the protected persons was carried out, in which the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court ordered its extension until August 5, 2020, that is, for six more months. In the case under examination, it was established that the matter was decreed as one of complex processing by virtue of the facts under study and the number of defendants appearing in the case, with the result that the deadlines for ordinary matters are doubled. In this regard, Article 9 of the Law on Organized Crime (Ley sobre la Delincuencia Organizada) establishes:
"ARTICLE 9.- Extension of preventive detention. At the request of the Public Prosecutor's Office, the complainant, or the civil plaintiff, the original period of preventive detention may be extended by the Sentencing Appeals Court, for up to twelve additional months, provided it sets the specific duration of the extension. In this case, the Court must indicate the necessary measures to accelerate the proceeding's processing.
If a conviction imposing a custodial sentence is handed down, the preventive detention period may be extended by means of a reasoned resolution, for twelve more months.
Once said periods have expired, for the purpose of ensuring the execution of a specific act or the trial, verifying the suspicion of flight, or preventing the obstruction of the truth-finding process or recidivism, the Court may order the conduction of the defendant by the Public Force (Fuerza Pública) and the preventive detention; it may even vary the conditions under which the defendant enjoys liberty or impose some of the other precautionary measures provided for in the Criminal Procedure Code, Law No. 7594. In such cases, the deprivation of liberty may not exceed the time absolutely necessary to fulfill the purpose of the order.
The Chamber or the Sentencing Appeals Court, exceptionally and on its own motion, may authorize an extension of preventive detention exceeding the prior periods, and for up to twelve additional months, when they order a remand for a new trial." Thus, it must be understood that the preventive detention periods ordered in the matter pursued against the protected persons respect the provisions on the subject in the respective regulations. Likewise, it must be stated that the protected persons are legitimately deprived of liberty, insofar as their preventive detention expires on August 5, 2020, and although a remand trial must be held, it is solely to discuss the legal classification and the imposition of the sentence, but liability is duly established; moreover, they are still within a reasonable time to schedule the respective hearing, while the pending appeals in cassation are being heard.
In any case, in complex processing matters where a remand trial is involved, Article 258 of the Criminal Procedure Code and the last paragraph of Article 9 of the Law against Organized Crime (Ley contra la Delincuencia Organizada) exceptionally allow an extension of preventive detention to be authorized for up to 12 additional months. Hence, the appellants' claims are unfounded, and, therefore, the appeal must be dismissed, as no injury to the protected persons' fundamental rights could be established regarding this point.
VI.Additionally, the appellants claim that there was excessive use of force during the raids carried out in 2016 at their homes, which affected both them and their families. Notwithstanding the foregoing, from the statements of the respondent authorities and the evidence provided to the case file, this Chamber was unable to verify that during the raids carried out in 2016, there was any excessive use of force against the protected persons or their families. In this regard, the respondent authorities report that: "it must be taken into account that within the present case, several raids were conducted simultaneously, which is why there were not as many criminal judges as there were raid locations, and it was therefore decided to enter all locations simultaneously, immobilize and secure the sites, while the judges rotated from one location to another, a situation that occurred in the case of the appellants, but the search of the dwelling was not carried out until the Criminal Judge appeared at each of the locations, and as recorded in the raid records, the search was conducted in their presence." Added to this, the same authorities affirm "that it is not true that during the raid proceedings at the homes of the protected persons and their families, they suffered 'excessive force'." In view of this situation, regarding this point, it is ruled out that a violation was committed against the fundamental rights of the protected persons or their families. Consequently, the proper course is to dismiss the appeal on this point, as is hereby ordered.
VII.The appellants also claim that they lack the corresponding technical defense, since they are unable to continue paying for a private defense counsel, and furthermore, they fear that a sufficiently impartial public defender will not be appointed for them. In this regard, as is evident from the case file, the appellants have at all times had the corresponding technical defense, to the point that it is recorded that they were represented by Mr. Rafael Rodríguez Salazar, private defense counsel, throughout the preliminary stage, the intermediate stage, and even during the trial held. Likewise, it was verified that at the hearing held before the Cartago Criminal Sentencing Appeals Court, they were represented by Mr. Leonel Villalobos Salazar, who was appointed at that proceeding as defense counsel for the protected person [Name 001]. Furthermore, it is recorded that in the case of protected person [Name 002], as of January 31, 2020, it was requested that a public defender be appointed for him, an appointment that was made immediately, with the defense of the protected person falling to Ms.
Viviana Navarro Marín. Under this situation, this Court verifies that the amparo petitioners have at all times had the corresponding technical defense, and any disagreement that the appellant Beita may have with the appointment of his public defender must be raised, if he deems it appropriate, before the competent bodies, as it is not for this Chamber to rule in this regard. Thus, as to this point, the proper course is to dismiss the appeal.
VIII.Finally, the appellants raise the following grievances: they deem that the evidence heard during the proceeding is not valid and they disagree with the rejection of the evidence they submitted; in their view, there was not a proper chain of custody, and therefore the evidence collected should not have been evaluated; validity of the telephone interceptions; disagreement with the resolution issued by the Sentencing Appeals Court ordering the partial remand; alleged bias on the part of the Public Prosecutor's Office and the Judges who heard the requests for preventive detention and its respective extensions; validity of the raid; and that the amount of the sentence imposed was greater than that requested by the Public Prosecutor's Office. Notwithstanding the foregoing, this Chamber considers that what the appellants seek is for this Court to substitute itself for the judge in its evaluative reasoning and elements of judgment taken into account in handing down the sentence in question; and to engage in a series of functions that do not correspond to it, matters that exceed the nature and summary function of habeas corpus.
For the foregoing reasons, the arguments set forth by the appellants in this section are reduced to a conflict outside the scope of this Court's competence, which must be raised, discussed, and resolved before the respondent jurisdictional authority itself or before the competent bodies. By virtue of the foregoing, as to this point, the proper course is to dismiss the appeal.
IX.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court (Corte Plena) in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
As to the duration of the preventive detention, the appellants shall abide by what was resolved by this Chamber in Judgment No. 2020-002429 issued at 9:30 a.m. on February 7, 2020. In all other respects, the appeal is dismissed.- Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *200010200007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil veinte .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en el expediente número 20-001020-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], contra EL PODER JUDICIAL. Resultando: 1.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax de esta Sala a las 8:31 horas de 21 de enero de 2020, los accionantes interponen recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial. Manifiestan que se encuentran privados de libertad y actualmente están ubicados en el Centro de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz. Señalan estar condenados a una pena de prisión de 18 años, la cual todavía no se encuentra firme. Dicen haber sido funcionarios públicos desempeñando funciones de guardaparques y que en el año 2016 se encontró un cultivo de marihuana dentro del Parque Internacional La Amistad. Cuestionan que su Jefe inmediato, el señor [Nombre 003] no fue indagado, lo cual impidió conocer la distribución de roles que existían.
Afirman que el lugar en el cual se encontraron los cultivos de marihuana, han estado sujetos a litigio con vecinos de la comunidad que incluso han exigido desalojo de personas. Asimismo, el ingreso a la estación de guardaparques era fácil por la falta de controles y seguridad en la entrada de aquella, sin omitir, la distancia entre la casa en donde se pernoctaba y la citada entrada, lo cual impedía la vigilancia y el control de quienes ingresaban al lugar. Por otro lado, el ingreso a la estación podía generarse de diversos modos adicionales a la que se menciona. Expresan que el ingreso de los guardaparques y los alimentos y suministros que llevaban consigo se fiscalizaba y quedaba constancia de aquello. Agregan que es materialmente imposible conocer la existencia de estos cultivos desde tierra, por la densidad de la vegetación local y que la seguridad de la zona se veía afectada por la falta de personal, lo que permitía el ingreso de personas extrañas a la estación.
Mencionan que el 22 de agosto de 2016 sus casas fueron allanadas, bajo la investigación de hechos delictivos donde se les acusaba ser dueños de cultivos de droga, momento desde el cual se les violentó el derecho a que se presumiera su inocencia. Aseveran que el oficio remitido por el Director del Área de Conservación Amistad SINAC – ALCAP – P – D – 426 – 2016 donde se hacía referencia a las eventuales correcciones disciplinarios, influyó para que se tuviera como ciertos los presupuestos de falta de arraigo laboral y peligro de fuga, lo que permitió imponer la medida cautelar de prisión preventiva, violentándose con ello el debido proceso. Estiman que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Juicio son erróneas, porque dentro de sus funciones no existían las de control y vigilancia, pero que las mismas eran realizadas, por orden de sus jefes inmediatos, pero no porque les correspondieran.
Acusan que la sentencia condenatoria de ser excesiva y abusiva, donde les fue impuesto 18 años de prisión, lo cual consideran producto de una confabulación en su contra. Ejemplo de esto, es el conocimiento que tuvo sobre el expediente judicial No. [Valor 003] el ministro del Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, cuando su defensa solicitaba acceso al expediente, el mismo era negado, con el argumento de que la investigación no había terminado. Aparentemente, el acceso a la información por parte del Ministro citado, era con el fin de justificar el procedimiento administrativo disciplinario, mismo en el cual se mezcló temas de naturaleza judicial, sin ser competente el ministro para aquello. Señalan que el Juez de Garantías violentó su obligación de custodiar la información vinculada a la causa penal. En el caso expuesto, sólo los tutelados [Nombre 002] y [Nombre 001] fueron tenidos como responsables, cuando en realidad siete funcionarios del SINAC en total pernoctaban en el puesto operativo, quienes además tenían las mismas funciones, responsabilidades; lo cual consideran ilógico.
Agregan que el debido proceso se lesionó a través de la prisión preventiva que vivieron, la cual duró 24 meses mientras se diera el juicio. Denuncian que durante todo el proceso no hubo imparcialidad. Indican los tutelados que existió ocultamiento y manipulación de evidencia para justificar la condena sufrida, omitiendo aquella prueba que le era favorable. Afirman que la detención del 5 de agosto de 2016 se hizo en condiciones tales como mantener personas con esposas desde las 20:00 horas hasta las 7:00 horas, durante mucho tiempo bajo la lluvia, donde uno de estas personas tenía golpes, que por miedo y por falta de defensor público, no pidió asistencia médica. Manifiestan que las fotografías tomadas por el Ministerio Público, omitieron, lo cual fue contrario a su defensa, la práctica de pesca artesanal y cría de gallos, y tomaron como referencia una fotografía de [Nombre 002] posando junto a un cultivo de marihuana que había sido desarraigado previamente en conjunto con otras autoridades.
Lo anterior, influyendo en la decisión jurisdiccional que se tomó. Sin omitir, que la Fiscalía procuró dar a entender al Tribunal, que cada vez que se hablaba de pescado, gallos, elotes u otros; se hablaba de droga, como si fuera un lenguaje cifrado; lo cual es un montaje a su criterio. Se demostró en etapa de juicio, que [Nombre 002] , en su tiempo libre, se dedicaba a la pesca artesanal, al cultivo de maíz, a la crianza de gallos. Incluso, constando actas de SENASA donde se sacrificaron gallos de pelea en su propiedad. Expresan que hubo ensañamiento por parte del Ministerio Público y el Tribunal de Juicio, que las intervenciones telefónicas eran ilegales y que la condenatoria por delitos contra el medio ambiente no era procedente, por ser el Tribunal Penal desconocedor de la materia ambiental que les permitiera entender el alcance de lo acusado. Afirman que hubo manipulación de los testimonios de cargo, donde los testigos interrumpían su respectiva declaración para consultar con el Ministerio Público, mientras que se tuvo por acreditado hechos sin verificar circunstancias espaciales y temporales, simplemente tomando como base indicios; acciones que violentan a todas luces la búsqueda de la verdad real.
Los tutelados reiteran su inocencia y dicen ser víctimas de un montaje de la Fiscalía y del Organismo de Investigación Judicial, donde hubo un juego mediático y así generar presión sobre el Tribunal. Alegan que existe una denegación de acceso a una justicia pronta y cumplida, donde actualmente han transcurrido 40 meses de prisión preventiva. Cuestionan el reenvío parcial ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Acusan no tener defensa técnica, porque no pueden costear los costos de la misma y no han solicitado un defensor público, porque sería impuesto al antojo del Tribunal. Manifiestan el deseo de que le sea asignado un defensor público comprometido con su causa y con la justicia. Añaden que el día de la detención, la familia de [Nombre 002] estuvo sujeta a exceso de fuerza por parte de las autoridades, mientras que no hubo la presencia de un juez garante y la cadena de custodia fue violentada.
Estiman que sus derechos fundamentales han sido lesionados. Solicitan que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 10:57 horas de 24 de enero de 2020, se dio curso al hábeas corpus y se previno al Juez a cargo del expediente No. [Valor 003], o en su defecto, el Juez Coordinador, ambos del Tribunal de Juicio Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón); el Fiscal a cargo del expediente No. [Valor 003], o en su defecto el Fiscal Adjunto, ambos de la Fiscalía del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), para que rindieran el informe respectivo, sobre los hechos alegados por los recurrentes. 3.- Por escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea a las 11:49 del 29 de enero de 2020, informan bajo juramento María José Zamora Castillo y Esteban Víquez [Nombre 020] , en su condición de Fiscales de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, que en cuanto a lo indicado por los recurrentes, ciertamente ambos fueron legalmente procesados y condenados por los delitos de Asociación Ilícita, Infracción a la Ley de Psicotrópicos, en la modalidad de preparación, extracción, cultivo y transporte de Cannabis Sativa con fines de tráfico; infracción a la Ley Forestal en las modalidades de invasión a Área de Protección, aprovechamiento ilegal de recursos forestales, y cambio de uso de suelo en su forma agravada en concurso ideal con los delitos de peculado y usurpación de bienes de dominio público e incumplimiento de deberes.
Señalan que como consecuencia se les impuso una pena de dieciocho años de prisión y cuatro años de inhabilitación para ocupar puestos como funcionarios públicos. Dicen que con respecto al primer alegato de los recurrentes, en cuanto a que su Jefe [Nombre 003], no fue indagado -suponiendo que se refiera a que no fue entrevistado en investigación- y que como consecuencia no se pudo conocer la distribución de roles que existían en las estaciones biológicas, no es cierto. Mencionan que aunque se trata de un argumento de carácter probatorio y corresponde a los tribunales que conocen por el fondo resolverlo, hacen ver que durante la investigación preliminar y el juicio, se contó con el testimonio de varios funcionarios del MINAE, por su parte Roger González Tenorio, en su condición de funcionario del MINAE, por ser el administrador del Parque Internacional La Amistad, declaró acerca de los roles de trabajo que cumplían los sentenciados, incluso con apoyo en prueba documental, como lo fueron los roles de trabajo que se decomisaron en la Estación de Altamira de Biolley, durante la diligencia de allanamiento, registro y secuestro en agosto de 2016, explicó las horas, las fechas y las funciones que cumplían los sentenciados.
Agregan que el argumento señalado por los recurrentes, en cuanto a que eran varios funcionarios guardaparques y que solo ellos fueron señalados como imputados en el proceso, no obedece al hecho de que no se “indagara” al señor [Nombre 003], ni tampoco a que se trate de un embuste por parte del Ministerio Público, la Fuerza Pública, el Organismo de Investigación Judicial, el MINAE, el Juez de Garantías, el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Sostienen que queda claro que los imputados, fueron debidamente vinculados al proceso y por medio de la valoración objetiva de elementos de prueba, fueron legalmente sentenciados por los delitos ya referidos. Indican que el hecho de que la estación biológica en donde se asentaron las plantaciones, fuera de fácil acceso, no significa que por medio de los elementos de prueba judicializados, no se lograra vincular a los imputados al proceso, demostrándose fehacientemente que los imputados tuvieron pleno conocimiento de la existencia de esas plantaciones de marihuana y que aprovechándose de sus cargos como guardaparques, prestaron colaboración a la organización criminal, para contravigilar y hacer llegar suministros a los miembros de la organización que estaban asentados de manera permanente.
Mencionan que se extrajeron conversaciones de la intervención telefónica, en donde los hermanos [Nombre 020] ([Nombre 021] y [Nombre 022]), contactaban a los recurrentes, para saber qué día era mejor ingresar a la plantación, si ellos iban a estar o no, y en algunos casos para solicitarles su ayuda para ingresar provisiones. Señalan que por esa situación se estimó probable su participación y fundadamente, la autoridad judicial competente, ordenó el allanamiento de las casas de los recurrentes, sin que por ello se violentara su derecho de inocencia, como se señala en el recurso presentado. Resaltan que a su juicio, la sentencia dictada contra los imputados, no es ni abusiva, ni excesiva, por el contrario, está totalmente apegada a Derecho y cuenta con una adecuada fundamentación en lo que respecta a las condenatorias, muestra de ello, es que la misma fue confirmada en alzada, cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, conoció de los recursos de apelación, presentados por todos los defensores, en cuenta el de los recurrentes.
Arguyen que no es verdad que a la defensa técnica de los imputados, se les negara en algún momento la oportunidad de acceder al expediente como lo señalan los recurrentes, el expediente se tramitó siempre en la Fiscalía de Buenos Aires y fue hasta el mes de enero de 2018, que por distribución interna de trabajo, se les asignó la tramitación del expediente, siendo que para el mes de abril de 2018, la acusación ya había sido presentada ante el Juzgado Penal, junto con la totalidad de los legajos. Agregan que durante dicho período, el expediente no fue solicitado por la defensa de los imputados, de hecho ni siquiera se presentó a Pérez Zeledón, cuando se solicitó ampliar la indagatoria de los imputados, sino que delegó dicho acto en otro defensor particular, por lo que genera extrañeza que se indique se les negó el acceso al expediente durante toda la investigación, e incluso lo tuvieron a su disposición cuando estuvo en el Juzgado Penal de Buenos Aires y posteriormente en el Tribunal de Juicio.
Añaden que respecto a la información a la que se dice que accedió el Ministro de Ambiente y Energía, la representación fiscal, desconoce a qué se refieren con esto, pues de parte de ellos, no se suministró ninguna información a persona ajenas a la causa, durante el tiempo en que la causa ha estado a nuestro cargo, ni tampoco se advirtió que en algún momento el Juez de garantía lo hiciera. Dicen que respecto a la supuesta violación al debido proceso, por imposición de la prisión preventiva de los imputados durante la investigación y hasta la realización del juicio oral, debe indicar el Ministerio Público, que nunca existió una violación de derechos, ni tampoco los imputados estuvieron detenidos ilegalmente. Refieren que el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva de los recurrentes, el 22 de agosto de 2016 y fue decretada por el Juzgado Penal de Buenos Aires, posteriormente se ordenaron una serie de prórrogas, siendo impugnadas y confirmadas la mayoría de ellas, por diferentes juzgadores y distintos despachos, incluso una vez que venció el término de prisión ordinaria, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y bajo las mismas argumentaciones prorrogó la prisión preventiva de los imputados en dos ocasiones, incluso a la fecha está pendiente de que se resuelva la tercer prórroga de prisión preventiva.
Indican que todas las prórrogas de prisión, se realizaron con audiencia previa a la defensa técnica y material de los recurrentes y por medio de una resolución debidamente fundamentada, que atendió al grado de probabilidad, a los peligros procesales y a la proporcionalidad y necesidad de la medida. Resaltan que la defensa de los recurrentes, siempre tuvo a su disposición la totalidad de las piezas que componen el legajo de investigación, en donde consta la totalidad de los elementos de prueba que se produjeron durante la investigación y que son las mismas que se utilizaron para fundar la sentencia condenatoria en contra de los recurrentes. Aseguran que en cuanto a la detención de 5 de agosto de 2016, en donde se señalan presuntas violaciones a los derechos de las personas imputadas, no sólo no son reales, lo cual ya fue dilucidado en el debate, sino que además, no tiene ninguna relación con la situación de los recurrentes, pues tanto los tutelados, fueron detenidos y presentados a estrados judiciales, hasta el 22 de agosto de 2016, mediante la diligencia de allanamiento que se practicó en sus casas de habitación, por lo que no comprende el Ministerio Público, cuál es el motivo de dicha alegación, dado que como se indicó dicho operativo policial, no los involucró en nada.
Dicen que en relación con lo manifestado con las fotografías que aluden los recurrentes, debe destacarse en primer lugar que el Ministerio Público, no tomó ninguna fotografía, sino que dicha diligencia la realizó el Organismo de Investigación Judicial de Pérez Zeledón y Buenos Aires, los cuales conforme a una directriz operativa fijaron fotográficamente indicios que si bien revelaban que los imputados tenían aves de corral dedicados al combate, asimismo que tenían insumos de pesca, lo cierto del caso es que como bien lo apuntó el Tribunal de Juicio en sentencia, no fue suficiente para descartar que los imputados, además de dedicarse a dichas prácticas (pesca y gallos de pelea), utilizaron en sus comunicaciones dentro de la organización, lenguaje cifrado, el cual se componía de palabras afines a estas actividades, lo cual lejos de liberar a los imputados de responsabilidad, los incriminó, pues se determinó que el uso de palabras afines a actividades que también realizaban, era una manera de distraer a las autoridades policiales.
Reiteran que no existió ningún ensañamiento contra los imputados, de parte de los fiscales que resolvieron la causa y acudieron a juicio. Sostienen que ni siquiera conocían a los recurrentes antes del 20 de enero de 2018, que fue cuando asumieron la causa, no tienen ninguna razón, para incoar en contra de ambos una persecución maliciosa como se ha señalado. Agregan que no hubo manipulación de ninguno de los testimonios, su trabajo se dedicó a la simple preparación previa a la que estamos obligados como representantes del Ministerio Público. Explican que se trató de un debate sumamente amplio, que tomó casi cuatro meses realizarlo, de manera que lo esperable es que hubiesen suspensiones del mismo. Resaltan que ningún testigo interrumpió su declaración para consultar con el Ministerio Público, si se suspendía su declaración, era por orden del Tribunal y usualmente atendiendo a lo avanzado de la hora o a situaciones de orden administrativo y logístico.
Mencionan que fue dirimido como parte del debate, el hecho de que las intervenciones telefónicas fueron totalmente legales, por lo que desconoce el Ministerio Público, por qué se pretende plantear nuevamente argumentos que ya fueron resueltos y que en todo caso no corresponden al conocimiento de la sede constitucional. Asimismo, la competencia del Tribunal de Juicio, para conocer acerca de los delitos ambientales, está debidamente marcadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Forestal N°7575, situación por la cual no es de recibo alegar que los juzgadores, no tuvieran la competencia o el conocimiento para conocer acerca de los hechos acusados, que configuran delitos ambientales. Resaltan que no es cierto que los recurrentes fuesen víctimas de algún montaje, ni que del proceso se tratara de un juego mediático, pues valga destacar que la prensa no cubrió exhaustivamente la realización de este juicio, ni siquiera el dictado de la parte dispositiva.
Mencionan que respecto al reenvío parcial que ordenó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, valga destacar, que, respecto a los recurrentes, solo se ordenó discutir acerca de la calificación legal y la imposición de la pena, pero la responsabilidad está debidamente establecida. Ciertamente los recurrentes, tienen todo el derecho de cuestionar el reenvío parcial, por medio del mecanismo de impugnación que prevé el Código Procesal Penal y no por medio de un recurso de amparo o de hábeas corpus. Resaltan que los recurrentes sentenciados han contado con representación técnica en todas las fases del proceso, y argumentar que no desean solicitar defensa pública, a pesar de que no pueden costear los honorarios de un defensor particular, resulta una acción antojadiza de parte de los imputados, pues en primer lugar el Tribunal de Juicio, no ha tenido ninguna conducta parcializada para con los recurrentes, ni es cierto tampoco que en caso de que se solicite al Tribunal designar un defensor público, este despacho elija “a su antojo” la defensa de los imputados.
Mencionan que no es cierto que durante la diligencia de allanamiento la familia del imputado [Nombre 002], sufriera de “exceso de fuerza”, ni tampoco que se vulnerara la cadena de custodia. Arguyen que debe tomarse en cuenta que dentro de la presente causa, se realizaron varios allanamientos de manera simultánea, razón por la cual no se contó con una cantidad de jueces penales, igual a la de los puntos de allanamiento, por lo que se decidió ingresar de manera simultánea a todos los lugares, inmovilizar y asegurar los sitios, mientras los jueces rotaban de un lugar a otro, situación que ocurrió en el caso de los recurrentes, pero el registro de la vivienda no se realizó, sino hasta que el Juez Penal se presentó a cada uno de los lugares y conforme consta en las actas de allanamiento, el registro se realizó en presencia de ellos. Consideran que los recurrentes lo que han pretendido es que se valoren nuevamente aspectos de fondo en la sede constitucional, pese a que los aspectos alegados, ya fueron resueltos mediante sentencia de primera instancia y confirmados en alzada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago.
Solicitan se declare sin lugar el recurso. 4.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas de 30 de enero de 2020, informa bajo juramento José Luis Cambronero Delgado, en su condición de Juez Coordinador del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, que a los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002] y a otros, se les siguió la causa penal No. [Valor 003] , por el delito de Infracción a la Ley Forestal y otros, declarándose la tramitación de dicha causa como Delincuencia Organizada, mediante resolución del Juzgado Penal de Buenos Aires de las 9:00 horas del 11 de noviembre de 2016. Menciona que el Juzgado Penal de Buenos Aires, por resolución de las 8:00 horas del 24 de agosto de 2016, dictó la prisión preventiva contra los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002], y otros imputados por un plazo de seis meses con vencimiento al 22 de febrero de 2017.
Posteriormente, dicho despacho mediante resolución de las 19:05 horas del 17 de febrero de 2017, prorrogó la prisión preventiva de ambos acusados por el plazo de seis meses hasta el 22 de agosto de 2017. Agrega que el mismo despacho judicial mediante resolución de las 16:30 horas del 21 de agosto de 2017 prorrogó nuevamente la prisión preventiva de ambos acusados por el plazo de cinco meses y veintiséis días, hasta el 18 de febrero de 2018. Dice que por resolución de las 14:00 horas del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal de Buenos Aires, volvió a prorrogar la prisión preventiva de ambos acusados por seis meses, hasta el 18 de agosto de 2018. Agrega que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, por resolución N° 365-2018 de las 14:48 horas del 3 de agosto de 2018, prorrogó la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002] por un plazo de cuatro meses, hasta el 18 de diciembre de 2018.
Posteriormente, dice que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, mediante resolución 545-2018 de las 11:02 horas del 26 de noviembre de 2018 prorrogó nuevamente la prisión preventiva de los acusados, esta vez por un plazo de dos meses, hasta el 18 de febrero de 2019. Explica que el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial, sede Pérez Zeledón, mediante la sentencia N° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019, condenó a los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002] a una pena de dos años de prisión por el delito de Asociación Ilícita, cuatro años de prisión por los delitos de Infracción a la Ley Forestal Agravada, en concurso ideal con los delitos de Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público, y doce años de prisión por el delito de Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; para un total de dieciocho años de prisión; y además a la pena de Inhabilitación para el Ejercicio de Cargos Públicos por un plazo de cuatro años, por el delito de Incumplimiento de Deberes.
Resalta que en dicha sentencia se prorrogó la prisión preventiva de ambos imputados por el plazo de un año, hasta el 18 de febrero de 2020. Agrega que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, mediante sentencia No. 2019-438 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, resolvió con relación a los imputados [Nombre 001] y [Nombre 002], disponer la ineficacia del fallo en cuanto a la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados, por los delitos de Infracción a la Ley Forestal, Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público, Asociación Ilícita, Incumplimiento de Deberes, e Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; disponiendo en consecuencia la ineficacia del fallo en relación con la fundamentación y fijación de la sanción penal respecto a los delitos cuyo concurso debe establecerse nuevamente en el juicio de reenvío.
Sostiene que según consulta realizada al Tribunal de Sentencia Penal de Cartago, otros imputados en la causa interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, por lo que en la actualidad el expediente sigue su trámite en la Sala Tercera de la Corte; estando ese Tribunal a la espera que el expediente le sea remitido para su conocimiento, a efectos de señalar el juicio de reenvío en relación con la calificación legal y la pena de los hechos por los cuales ya están condenados los tutelados. Considera que los cuestionamientos de los tutelados respecto a que la prueba recabada en el debate era insuficiente para condenarlos; y la mención de supuestas actividades procesales defectuosas atinentes a intervenciones telefónicas ilegales, manipulación de la prueba, violación de la cadena de custodia, y allanamiento ilegal de sus casas; son todos aspectos de fondo y procesales que deben ser alegados y resueltos mediante los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios que puedan ser interpuestos contra la sentencia condenatoria, no siendo estos alegatos materia de un recurso de hábeas corpus, pretendiendo los sentenciados convertir esta sede en una instancia procesal adicional.
Refiere que en cuanto al reclamo del tiempo de permanencia en prisión preventiva de ambos sentenciados, sin que exista sentencia firme, es un tema que ya se conoce en otro recurso de hábeas corpus interpuesto por ambos sentenciados, y que se tramita con el número de expediente 20-000236-0007-CO; no obstante, expone nuevamente que en cuanto a ambos sentenciados se han respetado los plazos de prisión preventiva previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y que el cambio de defensa, debe ser gestionado y resuelto ante el despacho que conoce la causa en este momento, a saber, la Sala Tercera de la Corte, ya que ese Tribunal no tiene el conocimiento de la causa en la actualidad. Considera que el recurso interpuesto resulta totalmente improcedente; quedando ese Tribunal a la espera que la causa le sea remitida para su conocimiento, para proceder a señalar el juicio de reenvío, no existiendo así ninguna afectación a los derechos fundamentales de los tutelados.
Solicita declarar sin lugar el recurso. 5.- Mediante resolución de las 14:05 horas de 11 de febrero de 2020, se solicitó prueba para mejor resolver al Juez a cargo del expediente No. [Valor 003], o en su defecto, el Juez Coordinador, ambos del Tribunal de Juicio Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón); el Fiscal a cargo del expediente No. [Valor 003], o en su defecto, el Fiscal Adjunto, ambos de la Fiscalía del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). 6.- Por medio de escrito agregado al expediente digital a las 14:36 horas de 14 de febrero de 2020, informan bajo juramento María José Zamora Castillo y Esteban Víquez [Nombre 020] , en su condición de Fiscales de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, que en cuanto a lo consultado acerca de la defensa técnica de los recurrentes, estos han sido representados por el Lic. Rafael Rodríguez Salazar, quien es defensor particular, es este profesional, quien los representó prácticamente durante toda la etapa preliminar, la etapa intermedia e incluso durante el debate celebrado.
Señalan que la indicación en cuanto a que los recurrentes no cuentan con defensa técnica, surge de su propia intervención en el recurso, al decir que ellos no cuentan con los medios para continuar pagándole a su abogado y que no solicitan un defensor público por temor a que el Tribunal de Juicio, les elija uno de manera arbitraria y contrario a sus intereses. Indican que de los autos no se desprende ninguna renuncia expresa del Lic. Rodríguez Salazar, ni tampoco que se le haya despedido por parte de los sentenciados. Dicen que tampoco se ha hecho una solicitud de nombramiento de defensor público por parte de los recurrentes. Agregan que el pasado 31 de enero de 2020, se realizó audiencia oral con el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, solicitada por los defensores de algunos de los condenados (no solicitada por el Lic. Rodríguez Salazar), para conocer solicitud de prórroga de la prisión preventiva de todos los condenados, incluyendo a los aquí recurrentes, audiencia a la que por razones que desconocen, no compareció el Lic. Rodríguez Salazar; en esa audiencia el Lic. Leonel Villalobos Salazar, abogado particular de otros de los condenados, informó al Tribunal que él representaría para ese diligencia a los recurrentes, ambos estuvieron de acuerdo con esto, incluso el recurrente [Nombre 001] indicó que a partir de ese momento nombraba como su defensor particular al Lic. Villalobos Salazar, en sustitución del Lic. Rodríguez Salazar, cargo que fue aceptado en ese acto por el Lic. Villalobos, por lo que el Tribunal ahí mismo sustituyó la defensa de [Nombre 001] ; y en el caso del recurrentes [Nombre 002] indicó en ese mismo acto, de manera expresa que deseaba seguir con el Lic. Rodríguez Salazar en su defensa, y que si existía alguna modificación a esto, él lo haría saber oportunamente.
Consideran que resulta claro que los recurrentes, cuentan y han contado siempre, con defensa técnica. 7.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico a las 15:18 horas de 14 de febrero de 2020, informa bajo juramento José Luis Cambronero Delgado, en su condición de Juez Coordinador del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, que el Tribunal de Juicio de Pérez Zeledón, no tiene en este momento el conocimiento de la causa penal No. [Valor 003] contra los recurrentes, ya que otros imputados en dicha causa interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, por lo que en la actualidad el expediente está en conocimiento de la Sala Tercera de la Corte. Indica que en las actuaciones realizadas en ese Tribunal, los sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 002] han venido siendo representados por el defensor particular Rafael Rodríguez Salazar, y en consulta que se realizó al legajo virtual de prórroga de prisión preventiva de los inculpados en la causa indicada, que se lleva en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se observa un acta de vista oral celebrada el 31 de enero de 2020, donde se consigna que en esa ocasión el sentenciado [Nombre 001] nombró como su defensor particular al Lic. Leonel Villalobos Salazar; mientras que el sentenciado [Nombre 002] fue representado únicamente en esa vista por el Lic Villalobos Salazar.
Señala que en el mismo legajo de prórroga de prisión preventiva se observa que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago el 31 de enero de 2020, mediante oficio 2020-060 envió una solicitud de defensor público a la Defensa Pública de Cartago. 8.- En resolución de las 15:32 horas de 25 de febrero de 2020, se amplió el recurso y se le solicitó informe a la Coordinadora de la Defensa Pública de Cartago, sobre el alegato de la falta de nombramiento de defensor que alegan los recurrentes. 9.- Mediante escrito agregado al expediente digital a las 14:37 horas de 28 de febrero de 2020, informa bajo juramento Rodolfo Chaves Cordero, en su condición de la Defensa Pública de Cartago, que efectivamente el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago solicitó a la Defensa Pública de Cartago el nombramiento de defensor para el señor [Nombre 002] el 31 de enero de 2020. Dice que se informó por parte de dicho Tribunal, que el expediente se encontraba en la Sala Tercera para el trámite de un recurso de casación.
Agrega que el lunes 3 de febrero se apersonó a la licenciada Viviana Navarro Marín, como defensora del acusado. Sostiene que el tutelado en ningún momento ha carecido de defensor, pues el apersonamiento del defensor se hizo de manera inmediata. 10.- Mediante constancia telefónica de las 15:10 horas de 5 de marzo de 2020, la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó que la prisión preventiva de los tutelados se prorrogó hasta el 5 de agosto de 2020. 11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman una lesión a sus derechos fundamentales, en virtud de los siguientes agravios: a) existió exceso en el uso de la fuerza durante los allanamientos realizados en el año 2016, en sus casas de habitación; b) que no cuentan con la respectiva defensa técnica, por cuando se encuentra imposibilitados para continuar pagando por un defensor particular, y además, temen que no les nombren un defensor público lo suficientemente imparcial; c) consideran que el dictado de la prisión preventiva en su contra se hizo por un tiempo prolongado y que rebasa los límites legales; d) estiman que la prueba que se conoció durante el proceso no es válida y se encuentran disconformes con el rechazo de la prueba que aportaron; e) a su parecer no existió una debida cadena de custodia, por lo que la prueba recabada no debió ser valorada; f) validez de las intervenciones telefónicas; g) disconformidad con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la que se ordenó el reenvío parcial; h) supuesta parcialidad del Ministerio Público y de los Jueces que conocieron las solicitudes de prisión preventiva y sus respectivas prórrogas; i) validez del allanamiento; y j) el monto de la pena impuesta fue superior al solicitado por el Ministerio Público.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Contra los recurrentes se siguió la causa penal No. [Valor 003], por el delito de Infracción a la Ley Forestal y otros ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Mediante resolución de las 9:00 horas de 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal de Buenos Aires, declaró la causa seguida contra los tutelados como de Delincuencia Organizada (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Por medio de resolución de las 8:00 horas del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Penal de Buenos Aires dictó la prisión preventiva contra los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002], y otros imputados por un plazo de seis meses con vencimiento al 22 de febrero de 2017 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Mediante resolución de las 19:05 horas del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Penal de Buenos Aires prorrogó la prisión preventiva de ambos acusados por el plazo de seis meses hasta el 22 de agosto de 2017 (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Por medio de la resolución de las 16:30 horas del 21 de agosto de 2017, el Juzgado Penal de Buenos Aires prorrogó nuevamente la prisión preventiva de ambos acusados por el plazo de cinco meses y veintiséis días, hasta el 18 de febrero de 2018 (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Mediante resolución de las 14:00 horas del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Penal de Buenos Aires, volvió a prorrogar la prisión preventiva de ambos acusados por seis meses, hasta el 18 de agosto de 2018 (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Por resolución N° 365-2018 de las 14:48 horas del 3 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago prorrogó la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002], por un plazo de cuatro meses, hasta el 18 de diciembre de 2018 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Mediante resolución 545-2018 de las 11:02 horas del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago prorrogó nuevamente la prisión preventiva de los acusados, esta vez por un plazo de dos meses, hasta el 18 de febrero de 2019 (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Mediante la sentencia N° 21-2019 de las 16:00 horas del 22 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial, sede Pérez Zeledón condenó a los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002] a una pena de dos años de prisión por el delito de Asociación Ilícita, cuatro años de prisión por los delitos de Infracción a la Ley Forestal Agravada, en concurso ideal con los delitos de Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público, y doce años de prisión por el delito de Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; para un total de dieciocho años de prisión; y además a la pena de Inhabilitación para el Ejercicio de Cargos Públicos por un plazo de cuatro años, por el delito de Incumplimiento de Deberes.
Además en dicha sentencia se prorrogó la prisión preventiva de ambos imputados por el plazo de un año, hasta el 18 de febrero de 2020 (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Mediante sentencia No. 2019-438 de las 10:13 horas del 17 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió con relación a los imputados [Nombre 001] y [Nombre 002] , disponer la ineficacia del fallo en cuanto a la calificación legal de los hechos tenidos por acreditados, por los delitos de Infracción a la Ley Forestal, Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público, Asociación Ilícita, Incumplimiento de Deberes, e Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas; disponiendo en consecuencia la ineficacia del fallo en relación con la fundamentación y fijación de la sanción penal respecto a los delitos cuyo concurso debe establecerse nuevamente en el juicio de reenvío (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
A la fecha de presentación de este recurso el expediente seguido contra los tutelados se encontraba en la Sala Tercera de la Corte, conociendo recursos de casación interpuestos por otros imputados en la causa (ver informe rendido por la autoridad recurrida). Los recurrentes fueron representados por el Lic. Rafael Rodríguez Salazar, defensor particular, durante toda la etapa preliminar, la etapa intermedia e incluso durante el debate celebrado (ver informe rendido por la autoridad recurrida). El 31 de enero de 2020, se realizó audiencia oral con el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, solicitada por los defensores de algunos de los condenados, para conocer solicitud de prórroga de la prisión preventiva de todos los condenados, incluyendo a los aquí recurrentes, en esa audiencia el Lic. Leonel Villalobos Salazar, abogado particular de otros de los condenados, informó al Tribunal que él representaría para ese diligencia a los recurrentes, ambos estuvieron de acuerdo con esto, incluso el recurrente [Nombre 001] indicó que a partir de ese momento nombraba como su defensor particular al Lic. Villalobos Salazar, en sustitución del Lic. Rodríguez Salazar, cargo que fue aceptado en ese acto por el Lic. Villalobos, por lo que el Tribunal ahí mismo sustituyó la defensa de [Nombre 001] (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Mediante oficio No. 2020-060 de 31 de enero de 2020, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, envió una solicitud de defensor pública para el tutelado [Nombre 002], a la Defensa Pública de Cartago, nombramiento que se realizó de manera inmediata recayendo la defensa del tutelado en la Licda. Viviana Navarro Marín (ver informe rendido por la autoridad recurrida). El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago dispuso prorrogar la prisión preventiva de los tutelados hasta el 5 de agosto de 2020 (ver constancia telefónica). III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que durante los allanamientos realizados en el año 2016, haya existido algún exceso en el uso de la fuerza contra los tutelados o sus familias (los autos). IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, los recurrentes presentan una serie de agravios, por los cuales consideran se han lesionado sus derechos fundamentales, en primer lugar, los recurrentes alegan que se encuentran privados de libertad pues, desde el mes de agosto de 2016, están sujetos a una medida cautelar de prisión preventiva y ya se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, la cual aún no están en firme.
Aducen que su defensa técnica se adhirió a las medidas recursivas incoadas por los otros indiciados y al ser conocidas por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, se ordenó, en algunos casos, el reenvío del asunto para un nuevo juicio siendo que, en lo que a ellos atañe, se requirió su presencia para un reajuste de la pena. Alegan que a pesar de lo anterior, siguen sometidos a prisión preventiva, la cual ha sido prorrogada por un plazo que consideran excesivo. Sobre el particular, debe indicarse que, en cuanto a las prórrogas de la prisión preventiva dictadas hasta el 18 de febrero de 2020, los hechos que sirven de base a este proceso ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia No. 2020-002429 de las 9:30 horas de 7 de febrero de 2020, ocasión en la que se declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus planteado por los recurrentes contra los accionados por los mismos hechos que se alegan en estas diligencias, con base en el siguiente orden de consideraciones: “IV.- Sobre el fondo.
Aún cuando los tutelados alegan en este hábeas corpus que su privación de libertad es ilegítima por cuanto, según su dicho, tienen más de 40 meses de estar en prisión preventiva, lo cierto del caso es que, previa verificación del caso en particular, se concluye que no llevan razón en su alegato por lo que no hay ninguna vulneración a su derecho a la libertad. Efectivamente, según ha quedado acreditado a partir de los autos, es cierto que los tutelados se encuentran sujetos a la causa penal número N° [Valor 003] planteada contra 16 imputados por el delito de Infracción a la ley forestal, infracción a la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, peculado, usurpación de bienes de dominio público, infracción a la ley forestal, entre otros, declarándose la tramitación de dicha causa como Delincuencia Organizada mediante resolución del Juzgado Penal de Buenos Aires de las 9 horas del 11 de noviembre de 2016.
Recuérdese que, por tratarse de una causa penal compleja, la legislación autoriza plazos de prisión preventiva superiores a los establecidos para un proceso penal simple, siendo precisamente por esa razón y por la gravedad de los hechos imputados, que desde aquélla fecha, las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el asunto, han venido prorrogando la prisión preventiva de los tutelados en aras de garantizar su sujeción al proceso, así como la búsqueda de la verdad real. En cuanto a los hechos acusados a los tutelados, no puede dejarse de lado que se trata de dos guarda parques del MINAET que, en asocio con los otros imputados, presuntamente permitieron la siembra de una gran plantación de marihuana en terrenos pertenecientes al Parque Nacional La Amistad lo que, en relación con el resto de la prueba que se ha logrado agregar al expediente penal, ha sido motivo para que las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, consideraran necesario dictar prisión preventiva como medida cautelar así como decretando prórrogas de acuerdo a las necesidades de mantener a los imputados sujetos al proceso penal.
Obsérvese que el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial, sede Pérez Zeledón, mediante la sentencia N° 21-2019 de las 16 horas del 22 de enero de 2019, condenó a los acusados [Nombre 001] y [Nombre 002] - aquí tutelados- a una pena de 2 años de prisión por el delito de Asociación Ilícita, 4 años de prisión por los delitos de Infracción a la Ley Forestal Agravada en concurso ideal con los delitos de Peculado de Uso y Usurpación de Bienes de Dominio Público, y 12 años de prisión por el delito de Infracción a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, para un total de 18 años de prisión, así como además les condenó a la pena de Inhabilitación para el Ejercicio de Cargos Públicos por un plazo de 4 años por el delito de Incumplimiento de Deberes. De igual manera, fue en esa sentencia-N° 21-2019 de las 16 horas del 22 de enero de 2019-, cuando se prorrogó la prisión preventiva de ambos imputados por el plazo de un año, la cual se encuentra vigente a la fecha pues su vencimiento se daría el 18 de febrero de 2020.
Así las cosas, es más que evidente que, a la fecha y contrario al criterio de los accionantes, la privación de libertad decretada en su contra y que están impugnando en este recurso, es totalmente válida, legítima y justificada. Observa la Sala además, que esa resolución del Tribunal de cita -que dispuso prorrogar la prisión preventiva del tutelado-, se trata de una sentencia condenatoria, en la cual se les tuvo a los tutelados como autores responsables de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, siendo una potestad del Tribunal sentenciador, el dictar una prórroga de la prisión preventiva en la misma sentencia condenatoria, tal y como se ha hecho en este caso en particular, ello en aras de garantizar los fines del proceso y la persecución de la acción penal. Ahora bien, debe aclararse que, en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal de Apelación accionado hubiera declarado ineficaz la sentencia respecto de los tutelados en cuanto a algunos puntos en concreto y que se haya ordenado el reenvío para la realización de un nuevo juicio en el cual se corrija lo indicado por ese Tribunal, no tiene la virtud de modificar -en modo alguno- la medida cautelar de prisión preventiva decretada - como lo pretenden los tutelados- toda vez que, según se desprende de autos, las razones por las cuales se ha decretado, permanecen incólumes y esta Sala no encuentra que exista algún cambio de circunstancias para los tutelados con relación a su prisión preventiva que justificara modificar esa medida cautelar, la cual, como se dijo supra, está vigente hasta el 18 de febrero entrante.
Así las cosas, para este Tribunal es más que evidente que la privación de libertad de los tutelados, no resulta ilegítima como se reclama y, por ende, no es posible discutir sobre la constitucionalidad de esa medida cautelar en los términos en que lo pretenden los tutelados, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.”
Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada y, por ello, en cuanto a este extremo, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión. V.- Ahora bien, consta en autos que el 31 de enero de 2020, se realizó una última prórroga de la prisión preventiva impuesta a los tutelados, en donde el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, dispuso prorrogar ésta hasta el 5 de agosto de 2020, es decir, por seis meses más. En el sub examine, se tuvo por acreditado que el asunto se decretó como de tramitación compleja en virtud de los hechos que se estudian y de la cantidad de imputados que figuran en la causa, con lo cual se duplican los plazos de los asuntos ordinarios. Al respecto, el artículo 9, de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, establece: “ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva .
A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el Tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más. Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.
En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición. La Sala o el Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio ”. De esta forma, debe entenderse que los plazos de prisión preventiva dictados en el asunto seguido contra los tutelados respetan lo dispuesto sobre el tema en la normativa respectiva. Asimismo, debe indicarse que los tutelados se encuentran legítimamente privados de libertad, por cuanto, su prisión preventiva vence hasta el 5 de agosto de 2020, y si bien se tiene que realizar un juicio de reenvío, este es, únicamente, para discutir acerca de la calificación legal y la imposición de la pena, pero la responsabilidad está debidamente establecida; además, aún se encuentran dentro de un tiempo prudencial para realizar el señalamiento respectivo, mientras se conocen los recursos de casación que se encuentran pendientes.
En todo caso, en asuntos de tramitación compleja en donde hay de por medio un juicio de reenvío, el artículo 258 del Código Procesal Penal y el último párrafo del artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, permiten excepcionalmente que se autorice una prórroga de la prisión preventiva hasta por 12 meses más. De ahí que no lleven razón los recurrentes en sus reclamos y, por ello, deba declararse sin lugar el recurso al no haberse podido acreditar lesión alguna a sus derechos fundamentales de los tutelados, en cuanto a este punto. VI.- Adicionalmente, reclaman los recurrentes que existió exceso en el uso de la fuerza durante los allanamientos realizados en el año 2016 en sus casas de habitación, lo cual los afectó tanto a ellos, como a sus familias. No obstante lo anterior, del dicho de las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente, esta Sala no logró comprobar que durante los allanamientos realizados en el año 2016, haya existido algún exceso en el uso de la fuerza contra los tutelados o sus familias.
Al respecto, las autoridades recurridas informan que: “debe tomarse en cuenta que dentro de la presente causa, se realizaron varios allanamientos de manera simultánea, razón por la cual no se contó con una cantidad de jueces penales igual a la de los puntos de allanamiento, por lo que se decidió ingresar de manera simultánea a todos los lugares, inmovilizar y asegurar los sitios, mientras los jueces rotaban de un lugar a otro, situación que ocurrió en el caso de los recurrentes, pero el registro de la vivienda no se realizó, sino hasta que el Juez Penal se presentó a cada uno de los lugares y conforme consta en las actas de allanamiento, el registro se realizó en presencia de ellos”. Aunado a esto, las mismas autoridades afirman “que no es cierto que durante las diligencias de allanamiento en las viviendas de los tutelados y sus familias sufrieran “exceso de fuerza””. Ante ese panorama, en cuanto a este punto, se descarta que se haya producido una infracción en contra de los derechos fundamentales de los tutelados o sus familias.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sobre este extremo, como en efecto se dispone. VII.- Reclaman también los recurrentes que no cuentan con la respectiva defensa técnica, por cuando se encuentra imposibilitados para continuar pagando por un defensor particular, y además, temen que no les nombren un defensor público lo suficientemente imparcial. Al respecto, según se desprende de los autos, los recurrentes en todo momento han contado con la respectiva defensa técnica, al punto que consta que fueron representados por el Lic. Rafael Rodríguez Salazar, defensor particular, durante toda la etapa preliminar, la etapa intermedia e incluso durante el debate celebrado. Asimismo, se comprobó que en la audiencia realizada ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, fueron representados por el Lic. Leonel Villalobos Salazar, quien quedó nombrado en ese acto como defensor del tutelado [Nombre 001].
Además, consta que en el caso del tutelado [Nombre 002] desde el 31 de enero de 2020, se solicitó que se le nombrara un defensor público, nombramiento que se realizó de manera inmediata, recayendo la defensa del tutelado en la Licda. Viviana Navarro Marín. Bajo este panorama, comprueba este Tribunal que los amparados en todo momento han contado con la respectiva defensa técnica, y cualquier disconformidad que pueda tener el recurrente Beita con el nombramiento de su defensora pública, deberá plantearla, si a bien lo tiene, ante las instancias competentes, pues no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto. De esta manera, en cuanto a este extremo, lo propio es declarar sin lugar el recurso. VIII.- Finalmente, los recurrentes plantean los siguientes agravios: estiman que la prueba que se conoció durante el proceso no es válida y se encuentran disconformes con el rechazo de la prueba que aportaron; a su parecer no existió una debida cadena de custodia, por lo que la prueba recabada no debió ser valorada; validez de las intervenciones telefónicas; disconformidad con la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la que se ordenó el reenvío parcial; supuesta parcialidad del Ministerio Público y de los Jueces que conocieron las solicitudes de prisión preventiva y sus respectivas prórrogas; validez del allanamiento; y que el monto de la pena impuesta fue superior al solicitado por el Ministerio Público.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que lo que pretenden los recurrentes es que este Tribunal sustituya al juez en sus razonamientos valorativos y elementos de juicio, tomados en cuenta para el dictado de la sentencia en cuestión; y que entre en una serie de funciones que no le corresponden, extremos que exceden la naturaleza y función sumaria del hábeas corpus. Por lo anterior, los alegatos expuestos, en este acápite, por los recurrentes se reducen a un conflicto ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal, los cuales deben ser planteados, discutidos y resueltos ante la propia autoridad jurisdiccional recurrida o ante las instancias competentes. En virtud de lo expuesto, en cuanto a este extremo, lo procedente es desestimar el recurso. IX.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: En cuanto a la duración de la prisión preventiva, estése la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2020-002429 de las 9:30 horas de 7 de febrero de 2020. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Hubert Fernández A.
*MCUEJ443EJ3I61*
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