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Res. 04113-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Environmental Administrative Tribunal to notify the pending resolution within ten days and finally resolve the environmental complaint within six months because the delay was unjustified.La Sala ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo notificar la resolución pendiente en diez días y resolver definitivamente la denuncia ambiental en seis meses, al considerar injustificada la demora.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Environmental Administrative Tribunal because of its unjustified delay in resolving a 2015 complaint alleging that property in La Garita, Alajuela, was being used as a dumping site for ordinary and special waste. Although the Tribunal conducted inspections, obtained agency reports, opened formal proceedings, and held an oral public hearing in November 2016, more than three years later it had neither notified the parties of its decision nor addressed the motions and arguments filed in 2017. The Chamber held that this inactivity violated the constitutional right to prompt and complete administrative proceedings under Article 41. It also emphasized that environmental matters are an exception permitting constitutional review of administrative delay, given the State’s duty to protect the environment. The Tribunal was ordered to notify the pending resolution within ten days and bring the case to a final conclusion within six months, without further undue delay.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo por la demora injustificada en resolver una denuncia presentada en 2015 sobre el supuesto uso de una finca en La Garita de Alajuela como vertedero de residuos ordinarios y especiales. Aunque el Tribunal realizó inspecciones, recabó informes, abrió el procedimiento y celebró una audiencia oral y pública en noviembre de 2016, más de tres años después todavía no había notificado lo resuelto ni atendido los incidentes y alegatos presentados por las partes en 2017. La Sala consideró que esa inactividad vulneró el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, reconocido en el artículo 41 constitucional. Asimismo, destacó que las gestiones ambientales constituyen una excepción que permite examinar la demora en sede de amparo, dada la obligación estatal de proteger el ambiente. Ordenó notificar la resolución pendiente en diez días y resolver definitivamente el expediente en seis meses, sin nuevas dilaciones.
Key excerptExtracto clave
In view of this situation, this Chamber finds that there has indeed been undue delay or unjustified postponement infringing the complainant’s fundamental right to prompt and complete administrative proceedings, enshrined in Article 41 of the Political Constitution, because, without any justification, when the amparo was filed the decision concerning the oral and public hearing held on November 29, 2016—more than three years earlier—had still not been notified, nor had the matters concerning the briefs filed by the protected party on November 20, 2017, and by the respondent on December 20, 2017. In view of these considerations, the appropriate course is to grant the amparo, with the consequences stated in the operative portion of this judgment. The Environmental Administrative Tribunal must bear in mind that it has a duty to process and analyze diligently the complaints filed before it. In short, it shall refrain from again incurring delays such as the one that occurred in the complaint filed by the complainant.Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años; así como lo referente a los escritos presentados por la parte amparada el 20 de noviembre de 2017 y por el denunciado el 20 de diciembre de 2017. En vista de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable."
"This case presents an exception precisely because it concerns environmental matters that allegedly were not resolved within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable."
Considerando I
"Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente."
"Reading both provisions harmoniously gives rise to the precautionary principle, under which the State must take all measures necessary—within the limits permitted by law—to prevent irreversible environmental damage."
Considerando V
"Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Aunado a lo anterior, deberá tomar las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro del plazo de SEIS MESES, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a la parte interesada lo que en definitiva se resuelva."
"In addition, the necessary measures shall be taken to ensure that the case is finally resolved within SIX MONTHS, without undue delay, and the final decision shall also be communicated to the interested party."
Por tanto
"Aunado a lo anterior, deberá tomar las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro del plazo de SEIS MESES, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a la parte interesada lo que en definitiva se resuelva."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *200027380007CO* Decision No. 2020004113 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty a.m. on February twenty-eighth, two thousand twenty.
Petition for amparo (recurso de amparo) processed under case number 20-002738-0007-CO, filed by YOLANDA MATAMOROS HIDALGO, identity card number 0202771219, against EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.- FINDINGS OF FACT (RESULTANDO):
On December 20, 2017, Mr. Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo filed a motion asserting the expiration of the authority to impose sanctions (incidente de caducidad de la potestad sancionadora). He also addressed the motion for nullity (incidente de nulidad) and the conclusions submitted by the complainant. On July 18, 2019, the appellant filed a written submission stating that Mr. Francisco Morera Alfaro would no longer represent her in the proceedings. The case file (expediente) is currently in the process of obtaining signatures, after which notice will be given of the decision adjudicating the matters considered at the oral and public hearing, as well as the written submissions filed on November 20, 2017, by the protected party and the written submission filed on December 20, 2017, by Mr. Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo. It concludes that the decision will be served on the appellant and the respondent, and that a copy will be sent to the Sala Constitucional. It requests that the appeal be denied.
Justice Garro Vargas writes the opinion; and,
CONSIDERING:
Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings (procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act (acto final), or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the sub lite matter presents an exceptional circumstance, because it concerns environmental filings that allegedly have not been resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).
The petitioner states that, on April 08, 2015, she filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo alleging that property No. 148347-000 of the Alajuela registry district was being used as a garbage dump. She states that, initially, the respondent authority processed the proceeding and, on November 29, 2016, held the corresponding hearing. However, she alleges that this was the last procedural step taken and that, when this amparo proceeding was filed, no final decision had been issued. She requests the Chamber’s intervention.
For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
In light of Article 41 of the Constitution, the Administration has an obligation to guarantee the public prompt and effective justice, without denial thereof. In the sphere of administrative justice, this entails an obligation to decide claims brought by governed persons diligently and expeditiously, ensuring that its decision addresses the allegations raised, and to notify the interested parties of its ruling, all within a reasonable period. Accordingly, the “reasonableness” of the duration of administrative action must be determined on a case-by-case basis according to various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of the evidence to be taken, or the degree to which the challenged act affects a person or the environment. It follows that there is no strict right to the constitutionalization of procedural time limits, but rather a right to constitutional review (control de constitucionalidad) of those actions of the Administration for which there are insufficient grounds to justify the time taken to resolve any type of administrative filing.
Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitution), as well as recognized under international law. In this regard, in judgment No. 3705-93 at 15:00 on July 30, 1993, this Tribunal stated: “Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters include health, food, work, housing, education, and so forth. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application to this subject of the principle of ‘injury,’ already established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself.” The State also has an obligation to protect the environment, expressly established in the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política, which provides: “Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused.” This provision is supplemented by Article 11 of the “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” When both provisions are interpreted harmoniously, they give rise to the precautionary principle (principio precautorio), under which the State must take all measures necessary—within the scope permitted by law—to prevent irreversible environmental harm. In relation to the foregoing, in judgment No.180-98 at 16:24 on January 13, 1998, this Chamber held: “(...) the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that each person may enjoy health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being.”
In the case under review, it appears that on 08 de abril de 2015, the petitioner filed an environmental complaint (denuncia de carácter ambiental) with the Tribunal Ambiental Administrativo against Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo and José Joaquín Carvajal Quesada for allegedly using property No. 148347-000, registered in Alajuela, as a garbage dump. In this regard, the respondent asserted that, through resolution No. 535-15-TAA issued at 08:33 hours on 30 de abril de 2015 and served on 18 de mayo de 2015, it requested that the Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, the Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, and the Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) conduct a joint on-site visual inspection (inspección ocular conjunta “in situ”) of the reported property to verify the truth of the allegations. To that end, it ordered the submission of a technical report detailing the actions carried out or to be carried out at the site.
It follows that the Alcalde de la Municipalidad de Alajuela complied with that request on 24 de junio de 2015. For his part, the Director de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2 submitted the requested information on 22 de julio de 2015. The submitted report shows that on 23 de febrero de 2016, Dr. Francisco Morera Alfaro, counsel for the petitioner, requested that the Tribunal send a reminder to the Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC because that authority had not complied with the request set forth in resolution No. 535-15-TAA. For that reason, on 1º de abril de 2016, the Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC submitted a copy of official letter No. OA-0532-2016, to which she attached field-visit report (informe de gira) No. OA-414, signed by an official of the subregional office, stating the following: “Upon arriving at the site, traces of discarded construction sheeting were observed in a very small quantity, together with remnants of ornamental-plant debris.
Most of the site appeared to be covered with grazing plants known as star grass. No bodies of water were observed in the surrounding area. Nor were any persons found on the property while we conducted the field inspection. There was no evidence of waste in protection areas (áreas de protección) or of any impact on water resources.” Subsequently, on 11 de mayo de 2016, the respondent informed Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo of the substance of the complaint filed against him, and on 06 de junio de 2016, the accused party submitted his defense report (informe de descargo) by fax. Accordingly, through resolution No. 857-16-TAA issued at 14:07 hours on 13 de julio de 2016, the Tribunal Ambiental Administrativo ordered the commencement of the ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) and, consequently, held the oral and public hearing (audiencia oral y pública) on 29 de noviembre del 2016.
Nevertheless, on 20 de noviembre del 2017, the petitioner filed a motion for nullity (incidente de nulidad) against the act commencing the administrative proceeding. She also submitted a document titled “Hearing Arguments and Conclusions of the Complainant.” It is likewise confirmed that on 20 de diciembre de 2017, the accused party, Matamoros Hidalgo, filed a motion alleging expiration of the sanctioning authority (incidente de caducidad de la potestad sancionadora) and also addressed the motion for nullity and the conclusions submitted by the protected party. Notwithstanding the foregoing, the respondent authority reported under oath that administrative case file No. 072-15-03-TAA is currently awaiting signatures. In light of these circumstances, this Chamber finds that there has indeed been undue delay or unjustified postponement, infringing the petitioner’s fundamental right to prompt and proper administrative proceedings, enshrined in Article 41 of the Constitución Política, because, without any justification, at the time this action was filed, the decision arising from the oral and public hearing held on 29 de noviembre de 2016—more than 3 years earlier—had still not been served, nor had any decision been served regarding the pleadings filed by the protected party on 20 de noviembre de 2017 and by the accused party on 20 de diciembre de 2017. In view of the foregoing considerations, the appropriate course is to grant the action, with the consequences stated in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
VII.The Tribunal Ambiental Administrativo must bear in mind that it has a duty to process and analyze diligently the complaints filed before it. In short, it shall refrain from again causing delays such as the one that occurred in connection with the complaint filed by the petitioner.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The action is granted. Maricé Navarro Montoya, in her capacity as Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever serves in that position in her stead, is ordered to notify the petitioner of the resolution deciding the oral and public hearing held on 29 de noviembre de 2016, as well as the pleadings submitted on 20 de noviembre de 2017 by the protected party and on 20 de diciembre de 2017 by the accused party, within TEN days of service of this judgment. In addition, she must take the necessary measures to ensure that the case is finally resolved within SIX MONTHS, without undue delay, and must also inform the interested party of the final decision. She is warned that failure to comply with this order could constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a constitutional protection action (recurso de amparo), which he or she is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation jurisdiction (contencioso administrativo). This resolution shall be served personally upon Maricé Navarro Montoya, in her capacity as Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever serves in that position in her stead.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*AT1LLC4NRXC61* CASE FILE N° 20-002738-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters concerning vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento *200027380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-002738-0007-CO, interpuesto por YOLANDA MATAMOROS HIDALGO, cédula de identidad 0202771219, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente manifiesta que desde el 08 de abril de 2015, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo acusando el uso de la finca del partido de Alajuela No. 148347-000 como vertedero de basura. Comenta que en un primer momento, la autoridad recurrida tramitó el procedimiento y el 29 de noviembre de 2016, efectuó la respectiva audiencia. No obstante, acusa que esa fue la última diligencia acaecida, por lo que, al momento de interposición de este amparo, no se ha dictado la resolución final. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
En el caso bajo estudio, se desprende que el 08 de abril de 2015, la recurrente presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo y José Joaquín Carvajal Quesada, por el supuesto uso de la finca del partido de Alajuela No. 148347-000 como vertedero de basura. Sobre el particular, la parte accionada aseveró que mediante resolución No. 535-15-TAA de las 08:33 horas de 30 de abril de 2015, notificada el 18 de mayo de 2015, solicitó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y a la Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que realizaran una inspección ocular conjunta "in situ" en el inmueble denunciado para verificar la veracidad de los hechos. Al efecto, ordenó remitir un informe técnico detallando las acciones ejecutadas o a ejecutar en el lugar.
Se colige, que dicho requerimiento fue cumplido por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela el 24 de junio de 2015. Por su parte, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2, remitió lo emplazado el 22 de julio de 2015. Consta del informe aportado, que el 23 de febrero de 2016, el Dr. Francisco Morera Alfaro, abogado de la parte recurrente, solicitó al Tribunal que emitiera un recordatorio a la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC, ya que dicha autoridad no había cumplido con lo solicitado en la resolución No. 535-15-TAA. Por esa razón, el 1º de abril de 2016, la Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC, aportó copia del oficio No. OA-0532-2016, donde adjuntó el informe de gira No. OA-414 suscrito por un funcionario de la oficina subregional, detallando lo siguiente: “Una vez en el sitio se observan vestigios de desechos de laminas de construcción en cantidad muy pequeña y restos de rastrojos de plantas ornamentales.
El sitio en su mayoría se observa cubierto de plantas de repasto conocido como estrella. No se observan cuerpos de agua en el sitio aledaño. Tampoco se encontraron personas en la propiedad en el tiempo que realizamos la inspección de campo. No se evidencian desechos en áreas de protección ni afectación de recursos hídricos". Ahora bien, el 11 de mayo de 2016, el recurrido puso en conocimiento del señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, los extremos de la denuncia interpuesta en su contra, siendo que el 06 de junio de 2016, el denunciado presentó vía fax el informe de descargo. Así las cosas, mediante resolución No. 857-16-TAA de las 14:07 horas de 13 de julio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo decretó la apertura del procedimiento ordinario administrativo y en consecuencia, celebró la audiencia oral y pública el día 29 de noviembre del 2016. No obstante, el 20 de noviembre del 2017, la recurrente interpuso un incidente de nulidad del acto de apertura del procedimiento administrativo.
Además, presentó un documento titulado "Alegatos de Comparecencia y Conclusiones de parte denunciante". Igualmente, se corrobora que el 20 de diciembre de 2017, el denunciado Matamoros Hidalgo interpuso un incidente de caducidad de la potestad sancionadora y se refirió también, al incidente de nulidad y a las conclusiones presentadas por la parte amparada. Pese a lo expuesto, bajo juramento la autoridad recurrida informó que en la actualidad el expediente administrativo No. 072-15-03-TAA, se encuentra en recolección de firmas. Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años; así como lo referente a los escritos presentados por la parte amparada el 20 de noviembre de 2017 y por el denunciado el 20 de diciembre de 2017. En vista de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que notifique a la recurrente la resolución que resuelve la audiencia oral y pública celebrada el 29 de noviembre de 2016, así como de los escritos presentados el día 20 de noviembre de 2017 por la amparada y el 20 de diciembre de 2017 por el denunciado, en el plazo de DIEZ días a partir de la notificación de esta sentencia. Aunado a lo anterior, deberá tomar las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro del plazo de SEIS MESES, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a la parte interesada lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
*AT1LLC4NRXC61*
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