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Res. 04113-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the Environmental Administrative Tribunal to notify the resolution on the hearing and pending filings within ten days, and to definitively resolve the case within six months, for violating the right to a prompt and effective procedure.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso y ordenó al Tribunal Ambiental Administrativo notificar la resolución de la audiencia y los escritos pendientes en diez días, y resolver definitivamente el caso en seis meses, por violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) heard an amparo filed by a complainant who, in April 2015, lodged an environmental complaint before the Environmental Administrative Tribunal (TAA) regarding the use of a farm in Alajuela as a garbage dump. Although the TAA held an oral and public hearing in November 2016, by February 2020 —over three years later— it had still not issued a resolution on what transpired at the hearing, nor had it decided on the motions of nullity and expiration of the sanctioning power filed by the parties in 2017. The Court held that this inaction violated the complainant's right to a prompt and effective administrative procedure under Article 41 of the Constitution. It granted the amparo and ordered the TAA to notify the resolution on the hearing and the pending filings within ten days, and to definitively resolve the case within six months, under warning of disobedience. The ruling emphasizes the Administration's duty to act diligently, especially in environmental matters, given their connection to the rights to health and a healthy environment.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una denunciante que, en abril de 2015, presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) por el uso de una finca en Alajuela como vertedero de basura. Aunque el TAA realizó la audiencia oral y pública en noviembre de 2016, para febrero de 2020 —más de tres años después— aún no había notificado la resolución de lo acontecido en dicha audiencia, ni resuelto los incidentes de nulidad y caducidad planteados por las partes en 2017. La Sala determinó que esta inacción constituía una violación del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. En consecuencia, declaró con lugar el recurso y ordenó al TAA notificar la resolución sobre la audiencia y los escritos pendientes en un plazo de diez días, y resolver definitivamente el caso en un máximo de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia. La sentencia enfatiza el deber de la Administración de actuar con diligencia, especialmente en materia ambiental, dada su vinculación con los derechos a la salud y a un ambiente sano.
Key excerptExtracto clave
VI.- ON THE MERITS. [...] In light of this situation, this Court considers that an undue delay or unjustified delay has indeed occurred, which violates the complainant's fundamental right to a prompt and effective administrative procedure, enshrined in Article 41 of the Political Constitution, given that, without any justification, at the time of filing this remedy, the resolution on the oral and public hearing held on November 29, 2016 —more than three years ago— has still not been notified; nor have the filings submitted by the protected party on November 20, 2017, and by the accused on December 20, 2017. In view of the foregoing considerations, the appropriate course is to grant the remedy, with the consequences set forth in the operative part of this judgment. VII.- The Environmental Administrative Tribunal must bear in mind that it is its duty to process and diligently analyze the complaints filed before it. In short, it must refrain from incurring again in delays such as the one that occurred in the complaint filed by the petitioner.VI.- SORE EL FONDO. [...] Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años; así como lo referente a los escritos presentados por la parte amparada el 20 de noviembre de 2017 y por el denunciado el 20 de diciembre de 2017. En vista de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. VII.- Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente.
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"Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años."
"In light of this situation, this Court considers that an undue delay or unjustified delay has indeed occurred, which violates the complainant's fundamental right to a prompt and effective administrative procedure, enshrined in Article 41 of the Political Constitution, given that, without any justification, at the time of filing this remedy, the resolution on the oral and public hearing held on November 29, 2016 —more than three years ago— has still not been notified."
Considerando VI
"Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años."
Considerando VI
"Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente."
"The Environmental Administrative Tribunal must bear in mind that it is its duty to process and diligently analyze the complaints filed before it. In short, it must refrain from incurring again in delays such as the one that occurred in the complaint filed by the petitioner."
Considerando VII
"Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente."
Considerando VII
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**CONSIDERING:** **I.- PRELIMINARY MATTER.** Before analyzing the merits of the case —regarding the alleged violation of the right to a prompt and duly completed procedure— it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sector-specific laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario arises, as these are environmental matters that, allegedly, have not been resolved within a reasonable timeframe. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo appeal.
**II.- PURPOSE OF THE APPEAL.** The appellant states that since April 8, 2015, she filed a complaint before the Administrative Environmental Tribunal, accusing the use of the property of the Alajuela district No. 148347-000 as an open-air dump. She comments that initially, the respondent authority processed the procedure and, on November 29, 2016, held the corresponding hearing. However, she claims that this was the last proceeding that occurred, so that, at the time of filing this amparo appeal, no final resolution has been issued. She requests the intervention of the Chamber.
**III.- PROVEN FACTS.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
**IV.- ON THE RIGHT TO PROMPT AND DULY COMPLETED JUSTICE.** The Administration, in light of Article 41 of the Constitution, has the obligation to guarantee citizens the fulfillment of prompt and duly completed justice, without denial, which implies, in the field of administrative justice, its obligation to decide with diligence and speed the claims raised by the administered parties, in such a way that its resolution is congruent with the alleged points, as well as to communicate what has been decided to the interested parties, all within a reasonable timeframe. Thus, the "reasonable" nature of the duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis based on various elements, such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of the evidence to be evacuated, or the degree of impact on the person or the environment from the challenged act, from which it is inferred that there is no strict right to the constitutionalization of timeframes, but rather, a right to apply constitutional scrutiny over those actions of the Administration in which there are not sufficient reasons to justify the time taken to resolve some type of administrative proceeding.
**V.- REGARDING THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT.** Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Magna Carta), as well as through international regulations. In this regard, this Tribunal in Judgment No. 3705-93 of 3:00 p.m. on July 30, 1993, stated: "Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that although man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of 'injury', already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself." Likewise, there is an obligation of the State to protect the environment, expressly contemplated in the second paragraph of Article 50 of the Political Constitution, which states: "Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, they are entitled to report acts that infringe this right and to claim reparation for the damage caused." This provision is complemented by what is established in numeral 11 of the "Additional Protocol to the American Convention on Human Rights regarding Economic, Social and Cultural Rights." Interpreting both norms harmoniously, the precautionary principle can be derived, according to which the State must arrange everything necessary —within the scope permitted by law— in order to prevent irreversible damage to the environment. In relation to the foregoing, this Chamber, through Judgment No. 180-98 of 4:24 p.m. on January 13, 1998, asserted: "(...) the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each of the persons comprising the national community does not suffer damage from third parties in relation to these rights, but must also assume the responsibility to achieve the appropriate social conditions so that every person can enjoy their health, understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being." **VI.- ON THE MERITS.** In the case under study, it is evident that on April 8, 2015, the appellant filed an environmental complaint before the Administrative Environmental Tribunal against Messrs. Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo and José Joaquín Carvajal Quesada, for the alleged use of the property of the Alajuela district No. 148347-000 as an open-air dump. On this matter, the respondent party asserted that by Resolution No. 535-15-TAA of 8:33 a.m. on April 30, 2015, notified on May 18, 2015, it requested the Director of the Health Governing Area Alajuela 2, the Mayor of the Municipality of Alajuela, and the Head of the Sub-Regional Office of Alajuela of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area (ACCVC) to conduct a joint ocular inspection "in situ" of the reported property to verify the truthfulness of the facts. To this end, it ordered the submission of a technical report detailing the actions executed or to be executed at the site. It is inferred that this requirement was fulfilled by the Mayor of the Municipality of Alajuela on June 24, 2015. For his part, the Director of the Directorate of the Health Governing Area Alajuela 2 submitted what was requested on July 22, 2015. It appears from the report provided that on February 23, 2016, Dr. Francisco Morera Alfaro, attorney for the appellant, requested the Tribunal to issue a reminder to the Sub-Regional Office of Alajuela of the ACCVC, since said authority had not complied with what was requested in Resolution No. 535-15-TAA. For this reason, on April 1, 2016, the Head of the Sub-Regional Office of Alajuela of the ACCVC provided a copy of official letter No. OA-0532-2016, attaching the field trip report No. OA-414 signed by an official of the sub-regional office, detailing the following: "Once at the site, traces of construction sheet waste in very small quantities and remains of ornamental plant debris are observed. The site is mostly covered with pasture plants known as estrella. No bodies of water are observed in the surrounding site. No persons were found on the property during the time we conducted the field inspection. No waste is evident in protection areas nor is there any impact on water resources." Now then, on May 11, 2016, the respondent notified Mr. Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo of the points of the complaint filed against him, and on June 6, 2016, the respondent submitted his defense brief via fax. Thus, by Resolution No. 857-16-TAA of 2:07 p.m. on July 13, 2016, the Administrative Environmental Tribunal decreed the opening of the ordinary administrative proceeding and consequently held the oral and public hearing on November 29, 2016. However, on November 20, 2017, the appellant filed an incident of nullity against the act of opening the administrative proceeding. Furthermore, she submitted a document titled "Hearing Arguments and Conclusions of the Complainant Party." Similarly, it is corroborated that on December 20, 2017, the respondent Matamoros Hidalgo filed an incident of expiration of the sanctioning power and also referred to the nullity incident and the conclusions presented by the amparo petitioner. Despite the foregoing, the respondent authority reported under oath that currently, administrative file No. 072-15-03-TAA is in the process of signature collection.
In view of this situation, this Chamber considers that an undue delay or unjustified postponement has indeed occurred, which violates the petitioner's fundamental right to a prompt and completed administrative procedure, enshrined in Article 41 of the Political Constitution, given that, without any justification whatsoever, at the time the appeal was filed, the decision rendered at the public oral hearing held on November 29, 2016—more than 3 years ago—had still not been notified; nor had the writs filed by the protected party on November 20, 2017, and by the accused party on December 20, 2017, been addressed. In view of the arguments put forth, it is appropriate to grant the appeal, with the consequences set forth in the operative part of this judgment.
VII.- The Environmental Administrative Tribunal must bear in mind that it is its duty to diligently process and analyze the complaints filed before it. In short, it must refrain from incurring again in delays such as those that occurred in the complaint filed by the petitioner.
VIII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper document has been submitted, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared with merit. Maricé Navarro Montoya, in her capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that position in her stead, is ordered to notify the petitioner of the resolution deciding the public oral hearing held on November 29, 2016, as well as of the writs filed on November 20, 2017, by the protected party and on December 20, 2017, by the accused party, within a period of TEN days from the notification of this judgment. In addition to the foregoing, she must take the necessary measures so that the case is definitively resolved within a period of SIX MONTHS, without undue delays, and must also notify the interested party of whatever is ultimately resolved. It is warned that failure to comply with said order could constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, shall be subject to imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment proceeding before the contentious-administrative jurisdiction. This resolution shall be personally notified to Maricé Navarro Montoya, in her capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or to whoever holds that position in her stead.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AT1LLC4NRXC61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
RELLENO SANITARIO..
004113-20 AMBIENTE. SE ORDENA AL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, RESOLVER EN UN PLAZO DE SEIS MESES, EL PROBLEMA CON UN VERTEDERO DE BASURA, UBICADO EN UNA FINCA EN ALAJUELA.
VCG03/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 41 Constitución Política “VI.- (…) Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años; así como lo referente a los escritos presentados por la parte amparada el 20 de noviembre de 2017 y por el denunciado el 20 de diciembre de 2017. (…)” VCG03/2020 ... Ver más *200027380007CO* Res. Nº 2020004113 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-002738-0007-CO, interpuesto por YOLANDA MATAMOROS HIDALGO, cédula de identidad 0202771219, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:39 horas de 11 de febrero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que el 8 de abril de 2015 interpuso una denuncia ante el Tribunal accionado, que se conoce en el expediente 072-15-03-TAA, acusando el uso de la finca del partido de Alajuela No. 148347-000 como vertedero de basura. Comenta que en un primer momento, la parte recurrida tramitó el procedimiento y efectuó la respectiva audiencia el día 29 de noviembre de 2016. Acusa que esa fue la última diligencia acaecida, por lo que, al momento de interposición de este amparo, no se ha dictado resolución final. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 08 de abril de 2015 se recibió ante ese despacho, un documento sin número de oficio suscrito por la recurrente, donde interpuso una denuncia de carácter ambiental en contra de los señores Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo y José Joaquín Carvajal Quesada, indicando lo siguiente: "El señor Matamoros ostenta desde 1995 y hasta la actualidad la condición de ALBACEA de la sucesión de quien fue mi padre Adolfo Matamoros Alvarado. No obstante el señor Matamoros ha permitido que en la finca de marras, el señor José Joaquín Carvajal Quesada, gestione el desecho de residuos sólidos, algunos peligrosos y otros ordinarios en la finca, convirtiéndose esta en un vertedero de basura a cielo abierto sin tener la autorización necesaria para tal fin y peor aún sin tratamiento alguno. Todo lo anterior pone en grave riesgo la cuenca del rio, pues independientemente de que el Rio Grande de Tárcoles ya tiene un grado de contaminación, obviamente actos como este, aumentan esa contaminación y afectan además, el ecosistema, la biodiversidad, los recursos naturales y el paisaje.(..)". Señala que a la denuncia se le asignó el expediente No. 072-15-03-TAA. Indican que mediante resolución No. 535-15-TAA de las 08:33 horas de 30 de abril de 2015, debidamente notificada el 18 de mayo de 2015, ese despacho acordó lo siguiente: "Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados, este Tribunal considera necesario ordenar al Dr. Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, o a quien ocupe su cargo, al Lic. Roberto Thompson, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, o a quien ocupe su cargo, y a la Ing. Gladys de Marco González en su condición de Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) o a quien ocupe su cargo, que procedan a realizar en forma conjunta una inspección ocular "in situ" al sector de La Garita de Alajuela, un kilómetro al sur de la antigua aduana, camino a Cebadilla, al frente de las instalaciones del matadero de aves PIPASA, con la intención de verificar los hechos denunciados y proceder cada uno dentro del ámbito de sus competencias a remitir el informe técnico detallado donde se indiquen las acciones ejecutadas o a ejecutar en dicho inmueble. Por otra parte, deberá el Ministerio de Salud, como entidad competente en la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del supra citado cuerpo normativo, indicar si los desechos localizados en el sitio corresponden a ordinarios o a residuos de manejo especial". Agrega que el 21 de mayo de 2015, el despacho recibió vía fax, una copia del oficio No. OA-922-2015 suscrito por Gladys de Marco González, Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), donde solicitó al Lic. Roberto Thompson, Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y al Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director del Ministerio de Salud Área Rectora 2, que procedieran a realizar una inspección conjunta al sitio denunciado. El 24 de junio de 2015, el Tribunal recurrido recibió el oficio No. MA-A-1779-2015 suscrito por el Lic. Roberto Thompson Chacón, Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, donde rindió el informe solicitado en la resolución No. 535-15-TAA. El 22 de julio de 2015, se recibió vía fax una copia del oficio No. CN-ARS-A2-1463-2015 suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2, donde aportó el informe solicitado en la misma resolución. En ese escrito, se señala lo siguiente: "EI Ministerio de Salud mediante oficio número CN-ARS-A2-0429-2015 toma la decisión de clausurar dicho botadero clandestino. Por tanto dicho botadero se encuentra clausurado por este Ministerio y con respecto al tipo de residuos que se evidenciaron fueron residuos ordinarios y especiales". El 23 de febrero de 2016, el Dr. Francisco Morera Alfaro, abogado de la amparada, solicitó a la recurrida que se realice un recordatorio a la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC de que no ha cumplido con lo solicitado en la resolución No. 535-15-TAA. El 1º de abril de 2016, la señora Gladys de Marco González, Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC, remitió copia del informe de gira No. OA-414 suscrito por Orlando Vindas, funcionario de dicha oficina subregional, en donde detalló lo siguiente: “Una vez en el sitio se observan vestigios de desechos de laminas de construcción en cantidad muy pequeña y restos de rastrojos de plantas ornamentales. El sitio en su mayoría se observa cubierto de plantas de repasto conocido como estrella. No se observan cuerpos de agua en el sitio aledaño. Tampoco se encontraron personas en la propiedad en el tiempo que realizamos la inspección de campo. No se evidencian desechos en áreas de protección ni afectación de recursos hídricos". El documento original fue recibido el 05 de abril de 2016. Por resolución No. 50-16-TAA de las 11:15 horas de 11 de mayo del 2016, notificada el 1º de junio de 2016, el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Que analizadas las denuncias incoadas por la señora Yolanda Matamoros Hidalgo, cedula de identidad 2-0277-0219 así como por el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, cedula de identidad 2-0332-0980, por una supuesta afectación producto del desecho de residuos sólidos en el inmueble matricula folio real número 148347 localizada en La Garita de Alajuela, un kilometro al sur de la antigua aduana, camino a Cebadilla, frente a las instalaciones del matadero de aves PIPASA, las cuales se tramitan bajo los expedientes administrativos número 072-15-02-TAA y 099-15-03-TAA respectivamente, se ha podido determinar que en las mismas existe una conexidad de objeto y causa, por lo que en aplicación al artículo 125 del código Procesal Civil, se procede a la respectiva acumulación de expedientes prevaleciendo el Expediente N° 072-15-03-TAA, siendo en este último donde se continuará con el trámite normal del procedimiento ordinario administrativo correspondiente. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, 20 del Decreto Ejecutivo Número 34146-MINAE, Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, y el 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se pone en conocimiento del señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, cedula de identidad 2-0332-0980, los extremos de la presente denuncia, la cual es tramitada bajo el expediente N° 072-15-03-TAA. Cabe indicar que se encuentra a partir de este momento en su derecho de presentar cualquier argumento de hecho, y/o derecho, y/o cualquier prueba en relación con el presente proceso, por lo que se pone a su disposición el presente expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San José, Calle 35, Avenida 8 y 10, del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 metros oeste, frente a Soda El Balcón". Añade que el 1º de junio de 2015, el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, presentó formal denuncia de carácter ambiental en contra de sujeto desconocido alegando lo siguiente: "En la sucesión que represento esta inventariada la finca N° 2-00148347-000, que es terreno de potrero ubicada en La Garita, distrito 13 del cantón 1° de la provincia de Alajuela, con una medida según el Registro de 135.783.00 m2. La finca esta al cuidado de Sergio Giovanni Ordóñez Cárdenas, con quien se suscribe un contrato de esquilmo por medio del cual este tiene derecho a cultivar una parte del inmueble, con la obligación de cuidarlo y darle mantenimiento especialmente de limpieza. Durante los últimos tres años aproximadamente se ha comprobado que personas desconocidas han botado escombros y basura en dicho inmueble, generando con ello contaminación ambiental y me ha obligado a darle limpieza extraordinaria ....en el lugar pude comprobar que el camión de carga pesada matricula C-125.558, cuyo propietario según el Registro Público es el señor Carlos Alberto Monge Loria, con cédula N° 2-383-844, cuatro personas habían descargado la mitad de la carga del camión, consistente en residuos ordinarios. Como consecuencia de lo anterior, la sucesión está incurriendo en gastos para recolectar la basura indicada, clasificarla y llevarla a los centros de reciclaje". A esa denuncia se le asignó el expediente No. 099-15-03-TAA. Arguye que por resolución No. 712-15-TAA de las 09:30 horas de 22 de junio de 2015, notificada el 13 de agosto de 2015, el despacho resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Que una vez visto y analizado el escrito presentado a este Despacho el día primero de junio del año dos mil quince, suscrito por el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, portador de la cedula de identidad 2-332-980, y mediante el cual indica: "(...) La finca esta al cuidado de Sergio Giovanni Ordóñez Cárdenas, con quien se suscribía un contrato de esquilmo por medio del cual este tiene derecho a cultivar una parte del inmueble, con la obligación de cuidarlo y darle mantenimiento especialmente de limpieza.(...)", por lo anterior y con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, este Tribunal acuerda ordenar al señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, en su condici6n de denunciante en el presente expediente administrativo, que proceda a remitir a este Despacho copia certificada de la resolución emitida por el Juzgado correspondiente, donde conste la aprobación de todos los intervinientes en el proceso sucesorio para efectuar el contrato de esquilmo que aduce en el escrito de la denuncia.(...)". El día 19 de agosto de 2015, el señor Guillermo Matamoros Hidalgo dio respuesta a lo solicitado y adjuntó copia del contrato de esquilmo con el señor Ordóñez Cárdenas. El 06 de junio de 2016, el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo presentó el descargo de la denuncia incoada en su contra. El documento original fue recibido el 07 de junio de 2016. Mediante oficio No. 591-16-TAA de 24 de junio de 2016, la Licda. Maricé Navarro Montoya, Jueza Secretaria del despacho, solicitó a la Oficial Mayor Electoral del Registro Civil la cuenta cedular del señor Giovanni Ordóñez Cárdenas. Por resolución No. 857-16-TAA de las 14:07 horas de 13 de julio de 2016, se dictó la apertura del procedimiento ordinario administrativo y se citó a audiencia oral y pública a celebrarse el día 29 de noviembre del 2016. El 26 de julio de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud presentó el oficio No. DR-CN-2109-2016 dirigido al señor Ronald Mora Solano, a fin de que atienda la audiencia en que fue convocado como testigo. El 29 de julio del 2016, se recibió el oficio OA-1249-2016 correspondiente al acta de notificación del señor Giovanni Ordóñez Cárdenas. El 28 de noviembre de 2016, el señor Francisco Moreira Alfaro, Apodero Especial Judicial de la recurrente, solicitó a la accionada la suspensión de la audiencia oral y pública señalada para el día 29 de noviembre de 2016, ya que se encuentra incapacitado. Pese a lo anterior, en la fecha programada se realizó la audiencia oral y pública. El 1º de diciembre de 2016, el señor Francisco Moreira Alfaro autorizó al señor Andrey Madrigal Valverde en el expediente. El 07 de diciembre siguiente, el señor Francisco Morera Alfaro autorizó al señor Kenneth Esquivel Moya a revisar y obtener copia del expediente administrativo. El 20 de noviembre del 2017, la recurrente interpuso un incidente de nulidad del acto de apertura de procedimiento administrativo. Adicionalmente, presentó un escrito titulado "Alegatos de Comparecencia y Conclusiones de parte denunciante". El 20 de diciembre de 2017, el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo interpuso un incidente de caducidad de la potestad sancionadora. Asimismo, se refirió al incidente de nulidad y a las conclusiones presentadas por la parte denunciante. El 18 de julio de 2019, la recurrente presentó un escrito indicando que el señor Francisco Morera Alfaro, ya no la representaría más en el proceso. Actualmente, el expediente se encuentra en recolección de firmas y posterior notificación de la resolución que resuelve lo visto en la audiencia oral y pública, así como los escritos presentados el día 20 de noviembre de 2017 por la amparada y el escrito presentado el 20 de diciembre del año 2017 por el señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo. Concluye que dicha resolución será notificada a la recurrente, al denunciado y se remitirá copia a la Sala Constitucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que desde el 08 de abril de 2015, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo acusando el uso de la finca del partido de Alajuela No. 148347-000 como vertedero de basura. Comenta que en un primer momento, la autoridad recurrida tramitó el procedimiento y el 29 de noviembre de 2016, efectuó la respectiva audiencia. No obstante, acusa que esa fue la última diligencia acaecida, por lo que, al momento de interposición de este amparo, no se ha dictado la resolución final. Solicita la intervención de la Sala.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.- RELATIVO AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: " Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social ".
VI.- SORE EL FONDO. En el caso bajo estudio, se desprende que el 08 de abril de 2015, la recurrente presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo y José Joaquín Carvajal Quesada, por el supuesto uso de la finca del partido de Alajuela No. 148347-000 como vertedero de basura. Sobre el particular, la parte accionada aseveró que mediante resolución No. 535-15-TAA de las 08:33 horas de 30 de abril de 2015, notificada el 18 de mayo de 2015, solicitó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y a la Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), que realizaran una inspección ocular conjunta "in situ" en el inmueble denunciado para verificar la veracidad de los hechos. Al efecto, ordenó remitir un informe técnico detallando las acciones ejecutadas o a ejecutar en el lugar. Se colige, que dicho requerimiento fue cumplido por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela el 24 de junio de 2015. Por su parte, el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 2, remitió lo emplazado el 22 de julio de 2015. Consta del informe aportado, que el 23 de febrero de 2016, el Dr. Francisco Morera Alfaro, abogado de la parte recurrente, solicitó al Tribunal que emitiera un recordatorio a la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC, ya que dicha autoridad no había cumplido con lo solicitado en la resolución No. 535-15-TAA. Por esa razón, el 1º de abril de 2016, la Jefa de la Oficina Sub Regional de Alajuela del ACCVC, aportó copia del oficio No. OA-0532-2016, donde adjuntó el informe de gira No. OA-414 suscrito por un funcionario de la oficina subregional, detallando lo siguiente: “Una vez en el sitio se observan vestigios de desechos de laminas de construcción en cantidad muy pequeña y restos de rastrojos de plantas ornamentales. El sitio en su mayoría se observa cubierto de plantas de repasto conocido como estrella. No se observan cuerpos de agua en el sitio aledaño. Tampoco se encontraron personas en la propiedad en el tiempo que realizamos la inspección de campo. No se evidencian desechos en áreas de protección ni afectación de recursos hídricos". Ahora bien, el 11 de mayo de 2016, el recurrido puso en conocimiento del señor Guillermo Andrés Matamoros Hidalgo, los extremos de la denuncia interpuesta en su contra, siendo que el 06 de junio de 2016, el denunciado presentó vía fax el informe de descargo. Así las cosas, mediante resolución No. 857-16-TAA de las 14:07 horas de 13 de julio de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo decretó la apertura del procedimiento ordinario administrativo y en consecuencia, celebró la audiencia oral y pública el día 29 de noviembre del 2016. No obstante, el 20 de noviembre del 2017, la recurrente interpuso un incidente de nulidad del acto de apertura del procedimiento administrativo. Además, presentó un documento titulado "Alegatos de Comparecencia y Conclusiones de parte denunciante". Igualmente, se corrobora que el 20 de diciembre de 2017, el denunciado Matamoros Hidalgo interpuso un incidente de caducidad de la potestad sancionadora y se refirió también, al incidente de nulidad y a las conclusiones presentadas por la parte amparada. Pese a lo expuesto, bajo juramento la autoridad recurrida informó que en la actualidad el expediente administrativo No. 072-15-03-TAA, se encuentra en recolección de firmas. Ante este panorama, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de la recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, sin que medie justificación alguna, al momento de interposición del recurso, todavía no se ha notificado lo resuelto en la audiencia oral y pública celebrada desde el día 29 de noviembre de 2016, sea hace más de 3 años; así como lo referente a los escritos presentados por la parte amparada el 20 de noviembre de 2017 y por el denunciado el 20 de diciembre de 2017. En vista de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.- Debe tener presente el Tribunal Ambiental Administrativo, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por la recurrente.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que notifique a la recurrente la resolución que resuelve la audiencia oral y pública celebrada el 29 de noviembre de 2016, así como de los escritos presentados el día 20 de noviembre de 2017 por la amparada y el 20 de diciembre de 2017 por el denunciado, en el plazo de DIEZ días a partir de la notificación de esta sentencia. Aunado a lo anterior, deberá tomar las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro del plazo de SEIS MESES, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a la parte interesada lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maricé Navarro Montoya, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
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