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Res. 03974-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2018
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, el MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO y la COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez ; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, según afirma, el Área Rectora de Salud de Aserrí, ordenó el desalojo del inmueble que ocupaban, sin considerar que no pueden pagar un alquiler y sin brindarles las autoridades recurridas una alternativa de vivienda.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, No. RDi-005-18 de 5 de febrero de 2018, se declaró inhabitable la vivienda informal que ocupaba la recurrente, y otorgó un plazo de 30 días para desalojar ese inmueble, en virtud de sus condiciones físico- sanitarias y del lugar donde se ubica (los autos). 2) El 20 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó la valoración del caso de la recurrente y otros al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Patronato Nacional de la Infancia y la Unidad Local de Desarrollo de Acosta del Instituto Mixto de Ayuda Social (los autos).
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que la recurrente haya aplicado por los beneficios sociales que reclama (los autos). 2) Que la Comisión de Atención Integral a los Desalojos haya recibido solicitud alguna para declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o un informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello (informe).
Se demostró idónea y fehacientemente que el desalojo que reprocha la recurrente obedeció a que el Área Rectora de Salud de Aserrí, declaró inhabitable la vivienda informal que ocupaba, en vista que las condiciones físico- sanitarias de ese inmueble y del lugar donde se ubica, eran inaceptables y ponían en peligro la integridad y vida de la recurrente y su familia (los autos). En este sentido, es menester señalar que reiteradamente esta Sala ha sostenido que las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de esa notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio recurrido e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir en forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Consta que el 20 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó la valoración del caso de la amparada al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y a la Unidad Local de Desarrollo de Acosta del Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto que se determinara si calificaba como beneficiaria de sus programadas (los autos). Si bien al momento en que se interpuso este proceso, habían transcurrido solo 6 días desde que se ordenó el desalojo de la amparada, es menester señalar a esas autoridades que deberán resolver de manera diligente la solicitud que se formuló a ese efecto, en aras de garantizar sus derechos y los de su familia. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, en lo que respecta al otorgamiento, a la amparada, de una solución de vivienda, por lo siguiente: En primer lugar, es importante señalar que la decisión del Ministerio de Salud de disponer el desalojo del inmueble, por sus condiciones físico – sanitarias, así como por el lugar donde se ubica, no resulta, prima facie, arbitraria. Discutir o no su procedencia, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria. Ahora bien, considero que el recurso de amparo debió declararse, parcialmente, con lugar, por la lesión del derecho a una vivienda digna, en tanto, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), debieron coordinar lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, no, solamente, con el fin de buscar, sino ante todo, para encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Lo anterior, tomando en cuenta también que, según explica la tutelada, vive con menores de edad y una de los habitantes se encuentra en estado de embarazo, por lo que debió tomarse en consideración el interés superior del niño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto y ordena al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como a la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), que coordinen lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, con el fin de buscar y encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto y ordena al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como a la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), que coordinen lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, con el fin de buscar y encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*DES43XYK6GJ461*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, el MINISTERIO DE SALUD, el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO y la COMISIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL A LOS DESALOJOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez ; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, según afirma, el Área Rectora de Salud de Aserrí, ordenó el desalojo del inmueble que ocupaban, sin considerar que no pueden pagar un alquiler y sin brindarles las autoridades recurridas una alternativa de vivienda.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Aserrí, No. RDi-005-18 de 5 de febrero de 2018, se declaró inhabitable la vivienda informal que ocupaba la recurrente, y otorgó un plazo de 30 días para desalojar ese inmueble, en virtud de sus condiciones físico- sanitarias y del lugar donde se ubica (los autos). 2) El 20 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó la valoración del caso de la recurrente y otros al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Patronato Nacional de la Infancia y la Unidad Local de Desarrollo de Acosta del Instituto Mixto de Ayuda Social (los autos).
Se estiman no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que la recurrente haya aplicado por los beneficios sociales que reclama (los autos). 2) Que la Comisión de Atención Integral a los Desalojos haya recibido solicitud alguna para declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o un informe de la Secretaria Técnica que pusiera en conocimiento de ello (informe).
Se demostró idónea y fehacientemente que el desalojo que reprocha la recurrente obedeció a que el Área Rectora de Salud de Aserrí, declaró inhabitable la vivienda informal que ocupaba, en vista que las condiciones físico- sanitarias de ese inmueble y del lugar donde se ubica, eran inaceptables y ponían en peligro la integridad y vida de la recurrente y su familia (los autos). En este sentido, es menester señalar que reiteradamente esta Sala ha sostenido que las órdenes sanitarias que dicta el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus competencias, constituyen los actos iniciales de los procedimientos respectivos, por lo que las exigencias del debido proceso deben cumplirse a partir de esa notificación. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante el Ministerio recurrido e incluso, de juzgarlo necesario, en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales puede discutir en forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Consta que el 20 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó la valoración del caso de la amparada al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y a la Unidad Local de Desarrollo de Acosta del Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto que se determinara si calificaba como beneficiaria de sus programadas (los autos). Si bien al momento en que se interpuso este proceso, habían transcurrido solo 6 días desde que se ordenó el desalojo de la amparada, es menester señalar a esas autoridades que deberán resolver de manera diligente la solicitud que se formuló a ese efecto, en aras de garantizar sus derechos y los de su familia. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto, en lo que respecta al otorgamiento, a la amparada, de una solución de vivienda, por lo siguiente: En primer lugar, es importante señalar que la decisión del Ministerio de Salud de disponer el desalojo del inmueble, por sus condiciones físico – sanitarias, así como por el lugar donde se ubica, no resulta, prima facie, arbitraria. Discutir o no su procedencia, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria. Ahora bien, considero que el recurso de amparo debió declararse, parcialmente, con lugar, por la lesión del derecho a una vivienda digna, en tanto, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), debieron coordinar lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, no, solamente, con el fin de buscar, sino ante todo, para encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Lo anterior, tomando en cuenta también que, según explica la tutelada, vive con menores de edad y una de los habitantes se encuentra en estado de embarazo, por lo que debió tomarse en consideración el interés superior del niño, a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto y ordena al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como a la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), que coordinen lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, con el fin de buscar y encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva, parcialmente, el voto y ordena al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), así como a la Comisión Integral de los Desalojos (CAID), que coordinen lo pertinente, según sus competencias, para brindar la asistencia necesaria a la amparada, con el fin de buscar y encontrar una solución provisional o definitiva de vivienda.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ileana Sánchez N.
*DES43XYK6GJ461*
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