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Res. 02015-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2020
OutcomeResultado
The amparo is summarily dismissed because it is directed against a private individual and the constitutional jurisdiction cannot replace administrative authorities in processing environmental or public health complaints.Se rechaza de plano el recurso de amparo por dirigirse contra un sujeto de derecho privado y porque la jurisdicción constitucional no puede sustituir a las autoridades administrativas en la tramitación de denuncias ambientales o de salubridad pública.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo filed by Flor Emilia Murillo Ugalde against Juana Venegas López for alleged wastewater contamination. The petitioner claimed that the respondent allowed wastewater to flow in front of her property despite repeated complaints to the Health Area of Ciudad Quesada. The Chamber holds that the amparo is inadmissible because it is directed against a private individual, and there is no power imbalance that would prevent recourse to other judicial remedies. Furthermore, it states that the constitutional jurisdiction cannot replace administrative authorities in processing environmental or public health complaints, nor review factual conclusions already reached by those authorities. The Chamber reaffirms that amparo is not a venue for processing complaints against private parties or for supplanting administrative will.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por Flor Emilia Murillo Ugalde contra Juana Venegas López, por supuesta contaminación por aguas residuales. La recurrente denunció que la recurrida dejaba discurrir aguas residuales frente a su propiedad, pese a reiteradas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada. La Sala considera que el recurso es inadmisible porque se dirige contra un sujeto de derecho privado, sin que se configure una posición de poder que impida acudir a otras vías jurisdiccionales. Además, señala que la jurisdicción constitucional no puede sustituir a las autoridades administrativas en la tramitación de denuncias ambientales o de salubridad pública, ni revisar las conclusiones fácticas ya alcanzadas por dichas autoridades. La Sala reitera que el amparo no es una instancia para tramitar denuncias contra particulares ni para suplantar la voluntad administrativa.
Key excerptExtracto clave
Considering I.- ...amparo cannot be used to process complaints against private parties, not only because in such cases the admissibility requirements of amparo under Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met —since the respondent would not be, in fact or in law, in a position of power such that they could not be timely and effectively protected through other jurisdictional remedies outside the Constitutional route—, but also because investigating the alleged irregular conduct of private individuals is not part of this jurisdiction's role... Hence, the Chamber has refused to directly hear complaints on environmental or public health matters. Considering II.- ...since the respondent, Juana Venegas López, is precisely a private individual, the allegations made by the petitioner against her cannot be entertained here... it is not for the Chamber to act as an appellate body and review whether that conclusion conformed to the facts and current legislation. Therefore: The amparo is summarily dismissed.Considerando I.- ...el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar las supuestas conductas irregulares de los particulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción... De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública. Considerando II.- ...como la recurrida, Juana Venegas López, es justamente un sujeto de derecho privado, las alegaciones que la parte recurrente formula contra ella no pueden ser de recibo en esta sede... no le corresponde a la Sala hacer las veces de alzada en la materia y revisar si esa conclusión se ajustó a los hechos y a la normativa legal vigente. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional... sino también porque, de hecho, investigar las supuestas conductas irregulares de los particulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción"
"amparo cannot be used to process complaints against private parties, not only because in such cases the admissibility requirements of amparo under Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met... but also because investigating the alleged irregular conduct of private individuals is not part of this jurisdiction's role"
Considerando I
"el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional... sino también porque, de hecho, investigar las supuestas conductas irregulares de los particulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción"
Considerando I
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública"
"it cannot be expected that, through amparo, the Constitutional Chamber would act as a mere processing body for complaints on environmental or public health matters"
Considerando I
"no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública"
Considerando I
"si lo que se pretende acusar, es una reincidencia de la accionada Vanegas, tampoco le compete a la Sala usurpar las atribuciones de las Autoridades del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada"
"if what is sought is to accuse a recurrence by respondent Vanegas, it is also not for the Chamber to usurp the powers of the Health Area Authorities of Ciudad Quesada"
Considerando II
"si lo que se pretende acusar, es una reincidencia de la accionada Vanegas, tampoco le compete a la Sala usurpar las atribuciones de las Autoridades del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Case File: 20-001088-0007-CO Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL *200010880007CO* PROCESS: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2020002015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the thirty-first of January of two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by FLOR EMILIA MURILLO UGALDE, identity card 0202791253, against JUANA VENEGAS LÓPEZ.
Resultando:
1.- By brief received at the Secretariat of the Sala at 13:40 hours on January 21, 2020, the petitioner files a recurso de amparo against JUANA VENEGAS LÓPEZ and states the following: that the Vanegas López family has several dwelling houses on a property above the plaintiff's property, located at Calle Damas, 400 m south of the entrance, La Palmera, and for more than ten years has allowed its wastewater to flow across the front of that property. Since 2011, she has been denouncing this situation before the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada. Sometimes the complaints have not been corroborated, but on other occasions they have been. The last time, by official letter ARSCQ-EAC-04-2019 of March 26, 2019, the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada informed her that "...it was determined that the same denounced problem originated from the property of Mrs. Juana Vanegas López..." However, the wastewater continues to flow in front of her property and the situation continues to this day, causing a foul odor and creating a breeding ground for vectors in the puddles. On September 2, 2019, she informed the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada that the problem persisted and requested information from them. Nevertheless, to this day I have received no response. She considers her fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment to have been violated. The petitioner requests that the recurso be granted, with the legal consequences.
2.- By resolution issued at 13:46 hours on January 22, 2020, the petitioner was warned that within three days counted from the notification of that order and under penalty of rejecting the recurso outright if she failed to do so, she must provide a copy with a receipt stamp or acknowledgment of the complaints she claimed to have filed before the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada or other bodies, regarding the facts she referred to in the filing brief.
3.- By brief received at 11:38 hours on the following January 28, the petitioner submitted a brief in which she claimed to comply with the warning of January 22, 2020, which was notified to her on January 23, 2020. She alleged that she went to the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada that same day to request acknowledgment that they had received her letter of September 2, 2019, via email. However, she had to return on January 27 because Dr. Picado—supposedly the only person authorized to give her that acknowledgment—was not there. That day she received the acknowledgment she attaches. Likewise, she claims to provide the other complaints she filed since 2011, with signature and receipt stamp, as well as the official letters from the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, with signature and stamp. She reports that since 2011, said Área Rectora issued five sanitary orders to the Vanegas López family for the problem of wastewater in the public road. Finally, she mentions that a short period after the sanitary orders were delivered, the wastewater stopped flowing in front of her property, but later the situation recurred.
4.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its submission, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is simply the reiteration or reproduction of a prior, equal or similar petition that was rejected.
Drafted by Judge Esquivel Rodríguez; and,
Considerando:
I.- The purpose of the recurso de amparo is to provide timely protection, with a restitutive nature, against violations or imminent threats to fundamental rights and freedoms, which is why it is of a summary nature and its procedure is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to first examine—on a declaratory basis—whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual basis of the recurso de amparo or of the statutory report, as the case may be, actually exist. Therefore, the amparo cannot be used to process complaints against private legal subjects, not only because in those cases the admissibility requirements for the amparo established in Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are not met—since the respondent party would not be, in fact or in law, in a position of power such that it could not be afforded timely and effective protection through other jurisdictional remedies different from the Constitutional channel—but also because, in fact, investigating the alleged irregular conduct of private individuals, in and of itself, is not part of the function of this jurisdiction, insofar as there are already avenues specifically provided for by the legal system for those purposes and, in any case, it would require the Sala to evaluate complex evidence, incompatible with the summary nature of the amparo, and to assess aspects of mere legality. By virtue of the foregoing, it cannot be claimed that, through the amparo, the Sala Constitucional acts as a mere processing body for complaints on environmental or public health matters, since that would not only necessitate complex evidence, but also directly replace administrative will and supplant public offices in the management of matters within their competence. Hence, the Sala has refused to directly hear complaints on environmental or public health matters.
II.- In the case sub lite, as the respondent, Juana Venegas López, is precisely a private legal subject, the allegations that the petitioner makes against her cannot be accepted in this venue. Added to this, the plaintiff also acknowledges that the Authorities of the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada have already heard the exposed problem, given that in official letter MS-DRRSHN-DARSCQ-055-2020 of January 27, 2019, the Director of said Área Rectora informed the protected party that, in relation to the attention given to her complaint of September 2, 2019, she was informed through official letter MS-DRRSHN-DARSCQ-1401-2019, that during the last visit to the location, carried out in the month of August 2019, the wastewater problem was resolved, as ordered to Mrs. Vanegas, the respondent here. In these terms, it is not for the Sala to act as an appellate body in the matter and review whether that conclusion conformed to the facts and the current legal regulations. Similarly, if what is intended to be alleged is a recurrence by the respondent Vanegas, it is also not for the Sala to usurp the powers of the Authorities of the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada and, upon prior verification of the legal and regulatory requirements necessary for it, order that new sanitary orders be issued to control the reactivation of the problem. Thus, the petitioner must raise her objections or claims before said authorities or in the competent jurisdictional venue, venues where she may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert her claims. Consequently, the recurso is inadmissible and is so declared.
III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TLU7RYHKVME61* Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 22:57:55.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200010880007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020002015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por FLOR EMILIA MURILLO UGALDE, cédula de identidad 0202791253, contra JUANA VENEGAS LÓPEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 21 de enero de 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra JUANA VENEGAS LÓPEZ y manifiesta lo siguiente: que la familia Vanegas López tiene varias casas de habitación en un predio más arriba de la propiedad de la accionante, ubicada en Calle Damas, 400 m sur de la entrada, La Palmera, y desde hace más de diez años deja discurrir sus aguas residuales por el frente de esa propiedad. Desde el año 2011 ha venido denunciando esta situación ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada. Algunas veces las denuncias no han sido corroboradas, pero en otras ocasiones sí. La última vez con Oficio ARSCQ-EAC-04-2019 del 26 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada le comunicó que "...se determinó que desde la propiedad de la Sra. Juana Vanegas López se presentaba el mismo problema denunciado..." Sin embargo, las aguas residuales siguen discurriendo frente a su propiedad y la situación continúa hasta hoy, provocando un olor maloliente y propiciando un criadero de vectores en los charcos. El 2 de setiembre de 2019 le informó al Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada que el problema persistía y les solicitó información. No obstante, al día hoy no he recibido respuesta. Considera violentado su derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 13:46 horas del 22 de enero de 2020, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia con sello o constancia de recibido de las denuncias que decía haber planteado ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada u otras instancias, respecto de los hechos a los que hacía referencia en escrito de interposición.
3.- Por escrito recibido a las 11:38 horas del 28 de enero siguiente, la recurrente presentó un escrito en el que alegó cumplir la prevención del 22 de enero de 2020, que le fue notificada el 23 de enero de 2020. Adujo que acudió al Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada ese mismo día para solicitar la constancia de que habían recibido por correo electrónico su carta del 2 de setiembre de 2019. Sin embargo, tuvo que regresar el 27 de enero porque la Dra. Picado —supuestamente la única persona autorizada para darle esa constancia— no estaba. Ese día recibió la constancia que adjunta. Asimismo, afirma aportar las demás denuncias que presentó desde el año 2011, con firma y sello de recibido, así como los oficios del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, con firma y sello. Refiere que desde 2011, dicha Área Rectora le giró cinco órdenes sanitarias a la familia Vanegas López por el problema de las aguas residuales en la vía pública. Por último, menciona que un corto período después de entregadas las Órdenes Sanitarias, las aguas residuales dejaron de discurrir frente a su propiedad, pero después la situación volvió a presentarse.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por lo tanto, el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar las supuestas conductas irregulares de los particulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción, en el tanto ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines y, en todo caso, ello le demandaría a la Sala evacuar probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y valorar aspectos de mera legalidad. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública.
II.- En el el sub lite, como la recurrida, Juana Venegas López, es justamente un sujeto de derecho privado, las alegaciones que la parte recurrente formula contra ella no pueden ser de recibo en esta sede. Aunado a ello, la petente también reconoce que las Autoridades del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada ya han conocido de la problemática expuesta, siendo que en el oficio MS-DRRSHN-DARSCQ-055-2020 del 27 de enero de 2019, la Directora de la citada Área Rectora le informó a la tutelada que en relación a la atención que se le brindó a su denuncia del 2 de setiembre de 2019, se informó a través del oficio MS-DRRSHN-DARSCQ-1401-2019, que durante la última vista al lugar, realizada en el mes de agosto de 2019, el problema de aguas residuales estaba resuelto, según se le ordenó a la señora Vanegas, aquí recurrida. En estos términos, no le corresponde a la Sala hacer las veces de alzada en la materia y revisar si esa conclusión se ajustó a los hechos y a la normativa legal vigente. Del mismo modo, si lo que se pretende acusar, es una reincidencia de la accionada Vanegas, tampoco le compete a la Sala usurpar las atribuciones de las Autoridades del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ello, ordenar que se giren nuevas órdenes sanitarias para controlar la reactivación del problema. De esta suerte, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades dichas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TLU7RYHKVME61*
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