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Res. 01895-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2020
OutcomeResultado
The Court orders immediate inspection with public force, a technical report, and resolution of the environmental complaint within ten days.Se ordena inspección inmediata con fuerza pública, informe técnico y resolver denuncia ambiental en diez días.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo action against SINAC and the Water Directorate of MINAE for failing to resolve an environmental complaint regarding encroachment on spring protection areas in the Brisas del Bosque Condominium. Although the authorities conducted multiple inspections and consultations, they were unable to enter the condominium to verify the existence of the spring due to the owners' denial of access. The Chamber holds that the administrative action was deficient, since the authorities have the power and duty to use public force to enter properties and protect water resources. It orders the immediate inspection of the condominium, issuance of the corresponding technical report, and resolution of the complaint within ten days. The State is ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el SINAC y la Dirección de Aguas del MINAE por falta de resolución de una denuncia ambiental sobre invasión de áreas de protección de una naciente en el Condominio Brisas del Bosque. Aunque las autoridades realizaron múltiples inspecciones y consultas, no lograron ingresar al condominio para verificar la existencia de la naciente debido a la negativa de acceso de los propietarios. La Sala considera que la actuación administrativa fue deficiente, pues las autoridades tienen la facultad y el deber de hacer uso de la fuerza pública para ingresar a los inmuebles y tutelar el recurso hídrico. Se ordena realizar de inmediato la inspección en el condominio, emitir el informe técnico correspondiente y resolver la denuncia en un plazo máximo de diez días. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The respondent authorities have both the power to apply protective measures and sanctions, and the obligation —as part of the State— to guarantee, defend and preserve everyone's right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This power is granted by Article 99 of the Organic Environmental Law. [...] Therefore, if there was any impediment by the owner of the Las Brisas Condominium preventing the authorities from entering the property to carry out the corresponding inspection, the respondent authorities were empowered to use their legal powers and enter with the assistance of public force, in order to identify whether or not there is a body of water that could be classified as a spring.Las autoridades recurridas tienen tanto la facultad de aplicar medidas protectoras y sanciones, como la obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esa facultad se la otorga el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. [...] De manera que, si existía algún impedimento de parte del propietario del Condominio Las Brisas para que, no ingresaran al inmueble a realizar la inspección correspondiente, las autoridades recurridas estaban facultadas para hacer uso de sus potestades legales e ingresar con ayuda de la fuerza pública y así identificar si existe o no un cuerpo de agua que pudiera dictaminarse como naciente.
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"Las autoridades recurridas tienen tanto la facultad de aplicar medidas protectoras y sanciones, como la obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"The respondent authorities have both the power to apply protective measures and sanctions, and the obligation —as part of the State— to guarantee, defend and preserve everyone's right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IV
"Las autoridades recurridas tienen tanto la facultad de aplicar medidas protectoras y sanciones, como la obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando IV
"Si existía algún impedimento de parte del propietario del Condominio Las Brisas para que, no ingresaran al inmueble a realizar la inspección correspondiente, las autoridades recurridas estaban facultadas para hacer uso de sus potestades legales e ingresar con ayuda de la fuerza pública y así identificar si existe o no un cuerpo de agua que pudiera dictaminarse como naciente."
"If there was any impediment by the owner of the Las Brisas Condominium preventing the authorities from entering the property to carry out the corresponding inspection, the respondent authorities were empowered to use their legal powers and enter with the assistance of public force, in order to identify whether or not there is a body of water that could be classified as a spring."
Considerando IV
"Si existía algún impedimento de parte del propietario del Condominio Las Brisas para que, no ingresaran al inmueble a realizar la inspección correspondiente, las autoridades recurridas estaban facultadas para hacer uso de sus potestades legales e ingresar con ayuda de la fuerza pública y así identificar si existe o no un cuerpo de agua que pudiera dictaminarse como naciente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 31, 2020 at 09:30 *200002410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the thirty-first of January two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by WÁLTER BRENES SOTO, identity card 0206450800, on behalf of FRANSUHA GISGARD GONZÁLEZ LEÓN, against the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) AND THE DIRECCIÓN DE AGUAS OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Drafted by Judge Delgado Faith; and,
Considerando:
Prior to analyzing the merits of the matter - for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure - it must be clarified that, based on judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Sala has referred to the contentious-administrative jurisdiction - with some exceptions - those matters in which it is debated whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure - initiated ex officio or at the request of a party - or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this case, a scenario of exception is raised because there is a lack of resolution of a complaint related to the environment. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The petitioner alleges that on May 27, 2019, the amparado sent to the email addresses [email protected], [email protected], and [email protected]; a complaint regarding the invasion of the protection areas of a spring (naciente), by the construction of works approved by the Municipalidad de Escazú, which, according to what was informed, had a series of contradictory reports issued by the Dirección de Aguas. He indicates that despite the gravity of the reported facts and others later reported in emails of May 27, July 23, and August 22, all in 2019, the environmental complaint has not been resolved.
Considered duly demonstrated for the decision of this matter are the following facts, either because they have been accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
It was accredited that on June 28, 2019, the inspection report was issued through official letter OSJ-372-2019, indicating that it was not possible to enter the properties subject to the complaint, but entry was possible to the adjacent property. Regarding the body of water that passes through said adjacent property, it was classified by the Dirección de Agua as a canal and not a public domain watercourse (cauce de dominio público). The report also indicated that, regarding the location of an apparent spring (naciente), it is located about 180 meters away from the reported houses, and therefore, said constructions are outside the protection area of said body of water. It was verified that on June 28, 2019, the complaint was forwarded to the Dirección de Agua through official letter OSJ-394 of June 27, 2019, requesting that the bodies of water located in the area be studied, assessed, and classified, and the complaint was forwarded to the Municipalidad de Escazú through official letter OSJ-396, and an inquiry was made as to whether use permits had been granted on the reported properties, simultaneously requesting copies of such permits.
It was proven that on July 1, 2019, the query regarding whether the case reported by the petitioner corresponded to the classification of the bodies of water previously issued through official letters DA-UHTPCOSJ-0354-2018 and DA-UHTPCOSJ-0353-2016 was again forwarded to the Dirección de Agua, through official letter number OSJ-404. Subsequently, through official letter DA-UHTPCOSJ-1604-2019 of August 5, 2019, MINAE addressed Mr. Julio Villalobos's inquiry and informed him that, according to determinations IMN-DA-0961-2009 and AT-2951-2012, it is a canal, therefore it is not a public domain watercourse (cauce de dominio público). It was evidenced that on September 2, 2019, through official letter DA-UHTPCOSJ-1604-2019 dated August 5, 2019, the Dirección de Aguas indicated: "Reviewed the Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua y Cauces at the location with coordinates provided by SINAC as N 1095864 and E 485900, it is found that there are two official letters IMN-DA-0961 and AT-2951-2012 in which the existence of a canal is determined.
Therefore, at the level of the Dirección de Agua, there are different reports over time that indicate the existence of a canal at the site; however, if requested, an inspection could be carried out." It was verified that on September 2, 2019, official letter OSJ-411 was issued by the Oficina Subregional San José addressed to the Director of the Área de Conservación Central, indicating that the Dirección de Agua had already previously classified the body of water found as a canal and that it does not correspond to a public domain watercourse (cauce de dominio público). In addition to the above, it was communicated that a new inspection is being scheduled to verify said information. On September 9, 2019, the Defensoría de los Habitantes was informed through official letter OSJ-524 about the actions taken, and subsequently, on September 11, 2019, an on-site inspection was carried out accompanied by SINAC officials, as well as officials from the Municipalidad de Escazú.
That same day, a walkthrough was conducted between the initial Lambert North coordinates Latitude 210.495 - Longitude 522.242 and final coordinates latitude 210.596 longitude 522.189 (indicated by SINAC officials), which are consistent with the cited determinations, where no spring (naciente) was found either, reaching the boundaries of Condominio Brisas del Bosque. It was confirmed that on October 31, 2019, the report of the inspection carried out on September 11, 2019 was forwarded through official letter OSJ-634-19 by the Oficina Subregional de San José; the report concludes that in order to continue the respective procedures, the Dirección de Agua must issue the technical report based on said inspection. Likewise, it was proven that on November 20, 2019, the amparado was notified of official letter OSJ 656 of November 13, 2019, explaining the reason why his complaint has not been processed and that they are awaiting the technical report from the Dirección de Agua.
It was accredited that on December 4, 2019, MINAE carried out a new inspection without the SINAC officials, but with officials from the Municipalidad and colleagues from the Dirección de Agua, who entered the properties of Messrs. José Antonio Soto and Víctor Umaña Herrera, adjacent to Condominio Brisas del Bosque, not locating in them any body of water that could be determined as a spring (naciente). That same day, despite the SINAC officials not being present, permission was requested for the condominium to enter, which was denied. It was verified that until the authorization of Condominio Brisas del Bosque is obtained and SINAC indicates the possible location of the spring (naciente) that it intends to be determined, the Dirección de Aguas of MINAE cannot issue the technical report on the alleged spring (naciente). In conclusion, it is true that the complaint filed by the petitioner on May 27, 2019, for the alleged invasion of the protection areas of a spring (naciente), by the construction of works approved by the Municipalidad de Escazú, has not been resolved to date. The respondent authorities justify the lack of response due to the impossibility of entering Condominio Brisas del Bosque to carry out the corresponding inspection.
Although it is true that there has been active participation by both SINAC and MINAE to address the complaint filed by the petitioner, the truth is that the action has been deficient. From the record, it was possible to verify that on December 4, 2019, MINAE officials and Municipalidad officials carried out the inspection on the properties adjacent to Condominio Brisas del Bosque; however, it was not possible for them to carry out the inspection on the condominium property itself because they were not authorized to enter the property. This claim is not acceptable to this Court. The respondent authorities have both the power to apply protective measures and sanctions, and the obligation – as part of the State – to guarantee, defend, and preserve the right of all to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
This power is granted by Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, which states the following:
Article 99.- Administrative sanctions. In the event of violation of environmental protection regulations or conduct clearly harmful to the environment established in this law, the Public Administration shall apply the following protective measures and sanctions:
These sanctions may be imposed on individuals or public officials, for actions or omissions violating the rules of this law, or other provisions for environmental protection or biological diversity.
For the foregoing and taking into account that the Ministerio de Ambiente y Energía is the body in charge of managing water resources at the national level, given the possible threat to said resource, it must act with celerity and attend to the citizens' complaints with the utmost promptness to safeguard the water resource, a safeguard that it can make effective even with the assistance of the public force in protection of the legal interest it is called upon to safeguard. Therefore, if there was any impediment on the part of the owner of Condominio Las Brisas to entering the property to carry out the corresponding inspection, the respondent authorities were empowered to make use of their legal powers and enter with the assistance of the public force and thus identify whether or not there is a body of water that could be determined as a spring (naciente). This being the case, and given the inaction of the respondent authorities in making use of their powers, the recurso becomes admissible with the consequences indicated in the operative part of this judgment.
The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared with merits. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, and Karen Vanesa Quesada Fernández, in her capacity as head of the Asesoría Jurídica of the Secretaria Ejecutiva of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or whoever may occupy their positions, are ordered to immediately carry out the corresponding steps in order to execute the corresponding inspection at Condominio Las Brisas. Once the inspection is completed, they must issue the report on the spring (naciente) that is intended to be determined. Once the report is issued, they must, within a maximum period of TEN DAYS, resolve the complaint filed by the petitioner on May 27, 2019. The respondent is warned that failure to comply with said order will incur the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a sentence of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a recurso de amparo, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the crime is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceedings. Notify José Miguel Zeledón Calderón in his capacity as Director of Water of the Ministry of Environment and Energy and Karen Vanesa Quesada Fernández in her capacity as head of the Legal Advisory Office of the Executive Secretariat of the National System of Conservation Areas, or whomever holds those positions in their stead, PERSONALLY.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*8CPXYJGXY8Q61* It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 22:56:24.
*200002410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo presentado por WÁLTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de FRANSUHA GISGARD GONZÁLEZ LEÓN, contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) Y LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una falta de resolución de una denuncia relacionada con el medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente alega que el 27 de mayo de 2019 el amparado envió a los correos electrónicos [email protected], [email protected], así como [email protected]; una denuncia por la invasión de las áreas de protección de una naciente, por la construcción de obras aprobada por la Municipalidad de Escazú, la cual según se le informó contaban con una serie de informes contradictorios rendidos por la Dirección de Aguas. Indica que a pesar de la gravedad de los hechos denunciados y otros posteriores en correos de 27 de mayo, 23 de julio y 22 de agosto todos de 2019 la denuncia ambiental no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Quedó acreditado que en fecha 28 de junio del 2019 se emitió el informe de inspección mediante oficio OSJ-372-2019 indicando que no fue posible ingresar a las propiedades objeto de la denuncia, pero sí a la propiedad colindante. En relación con el cuerpo de agua que pasa por dicha propiedad colindante, la misma fue clasificada por la Dirección de Agua como canal y no un cauce de dominio público. También se le indicó en el informe que, respecto a la ubicación de una aparente naciente, la misma se encuentra a unos 180 metros de distancia de las casas denunciadas y, por lo tanto, dichas construcciones están fuera del área de protección de dicho cuerpo de agua. Se constató que el 28 de junio del 2019 se trasladó la denuncia a la Dirección de Agua mediante oficio OSJ-394 del 27 de junio del 2019, y en la misma se solicita que se estudie, valore y clasifiquen los cuerpos de agua que se ubican en el lugar y se remitió a la Municipalidad de Escazú la queja mediante oficio OSJ-396 y se consultó si se había otorgado permisos de uso en los inmuebles denunciados y a la vez se solicitó copia de dichos permisos.
Se probó que el 01 de julio del 2019 se remitió nuevamente a la Dirección de Agua, mediante oficio número OSJ-404 la consulta en relación con si el caso denunciado por el recurrente correspondía a la clasificación de los cuerpos de agua que se había emitido con anterioridad mediante los oficios DA-UHTPCOSJ-0354-2018 y DA-UHTPCOSJ-0353-2016. Posteriormente mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1604-2019 del 05 de agosto del 2019, el MINAE atendió la consulta del señor Julio Villalobos y le indicó que conforme los dictámenes IMN-DA-0961-2009 y AT-2951-2012 se trata de un canal, por lo que no es un cauce de dominio público. Quedó evidenciado que el 02 de setiembre del 2019 mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1604-2019 de fecha 05 de agosto del 2019 la Dirección de Aguas indicó: “Revisado el Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua y Cauces en la ubicación con coordenadas dadas por SINAC como N 1095864 y E 485900 se encuentra que hay dos oficios IMN-DA-0961 y AT-2951-2012 en los que de dictaminan la existencia de un canal.
Por lo tanto, al nivel de la Dirección de Agua hay distintos informes a lo largo del tiempo que indican la existencia de un canal en el sitio, no obstante, de así solicitarlo, se podría hacer la inspección”. Se verificó que en fecha 02 de setiembre del 2019 se emitió el oficio OSJ-411 por parte de la oficina Subregional San José dirigido al Director del Área de Conservación Central, indicándole que la Dirección de Agua ya había clasificado anteriormente el cuerpo de agua encontrado como canal y que no corresponde a un cauce de dominio público. Aunado a lo anterior se le comunicó que se está programando una nueva inspección para verificar dicha información. El 09 de setiembre del 2019 se le informó a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio OSJ-524 sobre las actuaciones realizadas y posteriormente, el 11 de setiembre del 2019 se realizó una inspección in situ en compañía de los funcionarios del SINAC, así como de funcionarios de la Municipalidad de Escazú.
Ese mismo día se realizó un recorrido entre las coordenadas iniciales Lambert Norte Latitud 210.495-Longitud 522.242 y coordinadas finales latitud 210.596 longitud 522.189 (señaladas por los funcionarios del SINAC), las cuales coincidente con los dictámenes citados, donde tampoco se encontró ninguna naciente llegándose hasta los linderos del Condominio Brisas del Bosque. Se comprobó que en fecha 31 de octubre del 2019 se remitió el informe de la inspección efectuada el 11 de setiembre del 2019 mediante oficio OSJ-634-19 por parte de la Oficina Subregional de San José, en el mismo se concluye que para poder dar continuación a los trámites respectivos que la Dirección de Agua emita el informe técnico basado en dicha inspección. Asimismo, se probó que en fecha 20 de noviembre del 2019 se notificó al amparado el oficio OSJ 656 del 13 de noviembre del 2019 en el cual se le explica el motivo por el cual no se ha dado trámite a su denuncia y que, se encuentran a la espera del informe técnico de la Dirección de Agua.
Quedó acreditado que en fecha 04 de diciembre del 2019 el MINAE realizó una nueva inspección sin los funcionarios del SINAC, pero con funcionarios de la Municipalidad y compañeros de la Dirección de Agua, quienes ingresaron a las propiedades de los señores José Antonio Soto y Víctor Umaña Herrera, colindantes con el Condominio Brisas del Bosque, no localizando en las mismas ningún cuerpo de agua que pudiera dictaminarse como naciente. Ese mismo día, no obstante, no estar presentes los funcionarios del SINAC, se solicitó el permiso para Condominio para ingresar siendo este denegado. Se constató que hasta tanto no contar con la autorización del condominio Brisas del Bosque y la indicación por parte del SINAC de cuál es la ubicación posible de la naciente que pretende se dictamine, la Dirección de Aguas del MINAE no puede emitir el informe técnico sobre la supuesta naciente. En conclusión, es cierto que la denuncia presentada por el recurrente el 27 de mayo del 2019 por la supuesta invasión de las áreas de protección de una naciente, por la construcción de obras aprobadas por la Municipalidad de Escazú a la fecha no ha sido resuelta. Las autoridades recurridas justifican la falta de respuesta por la imposibilidad de ingresar al Condominio Brisas del Bosque a realizar la inspección correspondiente.
Si bien es cierto, ha existido una participación activa tanto del SINAC como del MINAE para atender la denuncia interpuesta por el recurrente, lo cierto es que la actuación ha sido deficiente. De autos se logró comprobar que el 04 de diciembre del 2019, funcionarios del SINAC y de la Municipalidad realizaron la inspección en las propiedades colindantes del Condominio Brisas del Bosque, sin embargo, no fue posible que realizaran la inspección propiamente en el Condominio porque no les autorizaron el ingreso al inmueble. Dicho alegato no resulta de recibo para este Tribunal. Las autoridades recurridas tienen tanto la facultad de aplicar medidas protectoras y sanciones, como la obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Esa facultad se la otorga el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente que indica lo siguiente:
Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.
Por lo anterior y tomando en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano encargado de administrar el recurso hídrico a nivel nacional, ante la posible amenaza de dicho recurso debe actuar con celeridad y atender a la mayor prontitud las denuncias de los ciudadanos para tutelar el recurso hídrico, tutela que puede hacer efectiva inclusive con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. De manera que, si existía algún impedimento de parte del propietario del Condominio Las Brisas para que, no ingresaran al inmueble a realizar la inspección correspondiente, las autoridades recurridas estaban facultadas para hacer uso de sus potestades legales e ingresar con ayuda de la fuerza pública y así identificar si existe o no un cuerpo de agua que pudiera dictaminarse como naciente. Así las cosas y ante la inercia de las autoridades recurridas en hacer uso de sus potestades, el recurso deviene procedente con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón en su calidad de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y a Karen Vanesa Quesada Fernández en calidad de jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quienes en su lugar ocupen los cargos realizar en forma inmediata las gestiones correspondientes a fin de ejecutar la inspección correspondiente en el Condominio Las Brisas. Culminada la inspección deberán emitir el informe de la naciente que se pretende dictaminar. Una vez emitido el informe deberá en el plazo máximo de DIEZ DÍAS resolver la denuncia presentada por el recurrente en fecha 27 de mayo del 2019. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a José Miguel Zeledón Calderón en su calidad de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía y a Karen Vanesa Quesada Fernández en calidad de jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o a quienes en su lugar ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*8CPXYJGXY8Q61*
Document not found. Documento no encontrado.