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Res. 01814-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2020

Protection of drinking water wells against construction and duty of environmental authorities to respondProtección de pozos de agua potable ante construcciones y deber de respuesta de autoridades ambientales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted: the Heredia Health Authority is ordered to issue a final response within 8 days, and the State is ordered to pay costs, damages, and harm; with respect to AyA, SENARA, and MINAE's Water Directorate, the amparo is granted without costs; it is denied as to SINAC and the Municipality of Heredia; and all respondents are ordered to coordinate and, within one month, investigate and resolve the reported environmental problem.Se declara parcialmente con lugar el recurso: se ordena a la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia responder definitivamente en 8 días y se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios; respecto al AyA, SENARA y la Dirección de Aguas del MINAE se declara con lugar sin condenatoria en costas; se desestima en cuanto al SINAC y la Municipalidad de Heredia; y se ordena a todos los recurridos coordinarse para investigar y resolver la problemática ambiental denunciada en el plazo de un mes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of Heredia against several public entities for failure to respond to his complaint about alleged encroachments on the protection setbacks of wells W2 and W3, from which drinking water is drawn. The plaintiff claimed that neighboring constructions were violating the wells' protection area. During the proceedings, several authorities provided partial or belated responses. The Court finds that AyA issued its technical report only after the amparo was notified; the Health Authority gave only partial responses and failed to conclude the procedure; the MINAE Water Directorate took over four months to issue its opinion; and SENARA delayed nearly three months for its report. In contrast, the Municipality of Heredia and the SINAC subregional office replied in a timely manner. The Court partially grants the amparo, ordering the Heredia Health Authority to give a definitive reply within eight days, and holds the State liable for costs and damages. Regarding AyA, SENARA, and the MINAE Hydrological Unit, the amparo is also granted but without costs, applying Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law (the omission ceased during the proceedings). Furthermore, citing the precautionary principle and the right to a healthy environment, it orders all respondent entities to coordinate and, within one month, determine whether the reported environmental problem exists and, if so, to resolve it definitively, informing the Court.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Heredia contra varias entidades públicas por la falta de respuesta a su denuncia sobre supuestas invasiones a los retiros de protección de los pozos W2 y W3, de los cuales se capta agua potable. El recurrente alegó que construcciones vecinas estaban irrespetando el área de protección de dichos pozos. Durante la tramitación del amparo, varias autoridades brindaron respuestas parciales o extemporáneas. La Sala constata que el AyA emitió su informe técnico después de notificado el recurso; el Área Rectora de Salud solo dio respuestas parciales y no finalizó el procedimiento; la Dirección de Aguas del MINAE tardó más de cuatro meses en emitir criterio; y SENARA demoró casi tres meses en su informe. En cambio, la Municipalidad de Heredia y la Oficina Subregional de Heredia del SINAC sí respondieron oportunamente. La Sala declara parcialmente con lugar el amparo, ordenando a la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia que responda definitivamente en ocho días, y condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios por esa omisión. Respecto al AyA, SENARA y la Unidad Hidrológica del MINAE, también se declara con lugar pero sin condenatoria en costas por aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (cesación de la omisión durante el proceso). Además, en atención al principio precautorio y al derecho a un ambiente sano, ordena a todas las entidades recurridas coordinarse para, en el plazo de un mes, determinar si existe la problemática ambiental denunciada y, de ser así, solucionarla de manera definitiva, informando a la Sala.

Key excerptExtracto clave

This Chamber has extensively developed the right to a healthy and ecologically balanced environment, which grants special protection to biodiversity and groundwater. Therefore, based on the foregoing and applying the precautionary principle in environmental matters, the principle of inter-administrative coordination –specifically relevant in this area– and based on the constitutional relevance of the groundwater protection regime (see vote No. 2012-08892), it is necessary to order the respondent authorities to adopt –in a coordinated manner– the appropriate measures to resolve the problem reported in the plaintiff's submissions and confirmed in the reports submitted in this appeal, in order to ensure the highest possible level of protection of water resources. COROLLARY. In this case, it is determined that: 1) the appeal is granted with respect to the Heredia Health Authority, 2) the appeal is granted –without special condemnation for costs, damages and harm– with respect to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), and the Tárcoles-Central Pacific Hydrological Unit of the MINAE Water Directorate, 3) the amparo is denied with respect to the Heredia Subregional Office of the Central Conservation Area and the Municipality of Heredia; as indicated in the operative part of this ruling, and 4) the appeal is granted regarding the substantive problem reported, in order to order all respondents to determine whether it is real and, if so, to adopt the necessary measures to resolve it.Esta Sala ha desarrollado ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas. Por ello, partiendo de lo expuesto y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, del principio de coordinación interadministrativa –específicamente relevante en esta materia- y con base en la relevancia constitucional del régimen de protección a las aguas subterráneas (véase al efecto el voto Nº 2012-08892); se impone ordenar a las autoridades recurridas adoptar –de manera coordinada- las medidas pertinentes para resolver la problemática denunciada en las gestiones del recurrente y confirmada en los informes rendidos en el presente recurso, a fin de garantizar el nivel más elevado posible de protección del recurso hídrico. COROLARIO. En el presente asunto se determina que se impone: 1) estimar el recurso en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Heredia, 2) acoger el recurso –sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios- en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE, 3) desestimar el amparo en cuanto a la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central y a la Municipalidad de Heredia; tal y como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, y 4) acoger el recurso en cuanto a la problemática de fondo denunciada, a fin de ordenar a todos los accionados que establezcan si la misma es real y, en caso de serlo, que adopten las medidas requeridas para solucionarlo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "…para todos los efectos sobre ellos aplica el retiro de hasta 40 metros dado por la Ley de Aguas, o bien lo que determine un estudio hidrogeológico."

    "…for all purposes, the setback of up to 40 meters established by the Water Law applies to them, or whatever is determined by a hydrogeological study."

    Considerando — Hechos Probados

  • "…para todos los efectos sobre ellos aplica el retiro de hasta 40 metros dado por la Ley de Aguas, o bien lo que determine un estudio hidrogeológico."

    Considerando — Hechos Probados

  • "…se impone ordenar a las autoridades recurridas adoptar –de manera coordinada- las medidas pertinentes para resolver la problemática denunciada… a fin de garantizar el nivel más elevado posible de protección del recurso hídrico."

    "…it is necessary to order the respondent authorities to adopt –in a coordinated manner– the appropriate measures to resolve the reported problem… in order to ensure the highest possible level of protection of water resources."

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

  • "…se impone ordenar a las autoridades recurridas adoptar –de manera coordinada- las medidas pertinentes para resolver la problemática denunciada… a fin de garantizar el nivel más elevado posible de protección del recurso hídrico."

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

  • "Esta Sala ha desarrollado ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas."

    "This Chamber has extensively developed the right to a healthy and ecologically balanced environment, which grants special protection to biodiversity and groundwater."

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

  • "Esta Sala ha desarrollado ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas."

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

  • "…en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, del principio de coordinación interadministrativa –específicamente relevante en esta materia-…"

    "…applying the precautionary principle in environmental matters, the principle of inter-administrative coordination –specifically relevant in this area–…"

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

  • "…en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, del principio de coordinación interadministrativa –específicamente relevante en esta materia-…"

    Considerando — Sobre la tutela de la Sala en materia ambiental

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSIDERING:

PRELIMINARILY. Before analyzing the merits of the claim, it must be clarified that, since ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration to the contentious-administrative jurisdiction. In the present matter, an exception case is raised, as we are faced with an alleged lack of resolution of a complaint related to possible contamination of drinking water capture wells. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that through writings dated July 5, 2019, he filed a complaint before the Área de Conservación Pacífico Central, the Área Rectora de Salud de Heredia, the Municipalidad de Heredia, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, since he alleges that the residents of Heredia are suffering problems from constructions that are invading several wells -W2 AND W3- from which drinking water is captured. However, he accuses that as of the filing date of this amparo appeal, such proceedings have not been resolved, and therefore requests the Chamber's intervention.

PROVEN FACTS. Deemed duly demonstrated for the decision of this matter are the following facts, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:

Regarding the actions of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of San Pablo de Heredia.

  • a)On July 5, 2019, the appellant filed the following complaint: “… I respectfully request that an investigation be conducted into the Municipalidad de Heredia and the immediate neighbors of Wells W2 and W3, since a series of constructions have been carried out disregarding the protection area of two drinking water capture wells of AyA; … a series of inspections are required on the properties surrounding two drinking water capture wells owned by AyA, to determine which of them invade the protection area of wells W2 and W3”.
  • b)The resolution that gave course to this appeal was notified on September 18, 2019 (notification record, electronic file).
  • c)Through technical report UEN-GA-2019-01950, of September 19, 2019, the following was determined: “iv. The activities identified from the survey carried out by the UEN Gestión Ambiental, within the 200-meter radius for wells W3 and W2, were not consulted with this institute despite being located in a strategic zone defined by agreement of the AyA Board of Directors, and the final approval of said activities was processed before other institutions. V. The new and current activities, located within this 200 m radius and in the strategic zone (Zona E), do not imply that they are prohibited; each particular case must be technically evaluated to determine the degree of vulnerability and risk, based on the definition of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) for the applicant. In those cases where the applicant is not required to obtain the environmental feasibility (viabilidad ambiental), it shall be the Local Government that carries out the vulnerability and risk assessment and in turn consults AyA and MINSA…"; notified to the appellant through official letter No. UEN-SCZIV-GAM-2019-00404, of September 20, 2019 (report of the Head of the Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of San Pablo de Heredia).

Regarding the actions of the Área Rectora de Salud de Heredia.

  • a)On July 5, 2019, the appellant filed the following complaint: “… I respectfully request the initiation of administrative procedures for the cancellation of the sanitary operating permits of the different businesses neighboring Wells W2 and W3, since they invade the protection area of the drinking water capture wells of AyA; … a series of inspections are required on the properties surrounding two drinking water capture wells owned by AyA, to determine which of them invade the protection area of wells W2 and W3”.
  • b)On July 11, 2019, official letter No. MS-DRRSCN-DARSH-2094-2019 was sent to the petitioner, indicating that a verification of the reported situation is being requested from the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), in order to prepare a technical report on the matter reported (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Heredia).
  • c)On September 18, 2019, the wells were visited and their condition was verified (report of the Director of the Área Rectora de Salud de Heredia).

Regarding the actions of the Oficina Subregional de Heredia of the Área de Conservación Central.

  • a)On July 5, 2019, the appellant filed the following complaint: “… I respectfully request that an investigation be conducted into the Municipalidad de Heredia and the immediate neighbors of wells W2 and W3, since a series of constructions have been carried out disregarding the protection area of two drinking water capture wells of AyA; … a series of inspections are required on the properties surrounding two drinking water capture wells owned by AyA, to determine which of them invade the protection area of wells W2 and W3”.
  • b)As it was a complaint whose nature is outside the competencies of Áreas de Conservación, the case was transferred via email to the Dirección de Aguas, by means of official letter SINAC-ACC-OH-0819-2019, of July 16, 2019, with a copy to the electronic address provided by the appellant in his note; an official letter for which acknowledgment of receipt was issued (report of the Head of the Oficina Subregional de Heredia of the Área de Conservación Central).

Regarding the actions of the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE.

  • a)The transfer of the complaint filed by the appellant was received, both from the Oficina Subregional de Heredia of the Área de Conservación Central (official letter SINAC-ACC-OH-0819-2019 of July 16, 2019), and from the Gestor Ambiental of the Municipalidad de Heredia (official letter DIP-GA-131-2019, of July 11, 2019) (report of the Coordinator of the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE).
  • b)On August 19, 2019, a meeting was held in coordination with the Dirección de Gestión Ambiental of AyA (report of the Coordinator of the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE).
  • c)Through official letter DA-UHTPCOSJ-2595-2019, of November 25, 2019, the interested party was informed of the summary of actions to address the various proceedings: “The applicants were clarified that the wells have an operational setback (retiro operacional), not a protection radius, and that for all effects, the setback of up to 40 meters given by the Ley de Aguas applies to them, or whatever a hydrogeological study determines” (report of the Coordinator of the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE).

Regarding the actions of the Municipalidad de Heredia.

  • a)On July 5, 2019, the appellant filed the following complaint: “… I respectfully request coordination with the Department of Municipal Inspections regarding the initiation of administrative demolition procedures concerning the neighbors of Wells W2 and W3, since a series of constructions have been carried out disregarding the protection area of the drinking water capture wells of AyA; … a series of inspections are required on the properties surrounding two drinking water capture wells owned by AyA, to determine which of them invade the protection area of wells W2 and W3”.
  • b)By email of July 12, 2019, the Gestor Ambiental Municipal informed the appellant of the actions taken by the Municipality, attaching to said email copies of official letters DIP-GA-131 and DIP-GA-132, both dated July 11, 2019, through which the Director of the Dirección de Aguas of MINAE and the Head of the UEN Producción y Distribución AyA were requested to carry out the necessary inspections of the wells identified as W2 and W3 to establish whether the protection buffer for each one, as determined by law, is respected (report of the Mayor of Heredia).
  • c)On July 24, 2019, the Head of the Sección de Control Fiscal y Urbano sent a new email to Mr. Brenes Soto, informing him that they are still awaiting the response to the inquiries made to the Dirección de Aguas of MINAE and the UEN Producción y Distribución of AyA in order to proceed accordingly (report of the Mayor of Heredia).
  • d)On November 25, 2019, a response was received to the proceedings filed before the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central and the Coordinator of the Unidad Hidrológica of the Dirección de Aguas, which were duly copied to the petitioner (report of the Mayor of Heredia).
  • e)On November 26, 2019, the Head of the Sección de Control Fiscal y Urbano sent an email to the petitioner informing him of the following: "Attached is the response issued by the Dirección de Aguas regarding the complaint filed. In view of the setbacks of the Ley de Aguas 276, article 8, being 40 meters for the Water Capture Wells W-2 and W-3, and since no invasions, constructions, or others that invade their operating radius were determined in the sector of the canton of Heredia, the complaint is considered resolved and the case is hereby archived" (report of the Mayor of Heredia).

Regarding the actions of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).

  • a)Through official letter MS-DRRSCN-DARSH-2004-2019, of July 11, 2019, the Área Rectora de Salud de Heredia requested from that Directorate an investigation into the current situation of wells W2 and W3 located in the Ulloa district (La Valencia), canton of Heredia, Province of Heredia (report of the Director of Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)).
  • b)Through report SENARA-DIGH-0204-2019, of October 8, 2019, sent to the Directorate of the Área Rectora de Salud de Heredia and also to the appellant, the need for the definition of specific protection areas (capture zones for these wells) by the operator, which in this case is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA, was indicated (report of the Director of Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)).

UNPROVEN FACTS.

The following facts of relevance to this resolution are not considered proven:

  • a)That the Área Rectora de Salud de Heredia issued a response to address the petition filed by the appellant on July 5, 2019.

REGARDING THE ALLEGED LACK OF RESPONSE TO THE COMPLAINTS. In the present case, the appellant seeks amparo and alleges a lack of response to his petitions of July 5, 2019. In this regard, it is appropriate to analyze the actions of each of the respondent authorities.

a). REGARDING THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS OF SAN PABLO DE HEREDIA. From the list of proven facts, it emerges that the complaint of July 5, 2019, was not addressed until September 19, 2019, after the notification of the resolution that gave course to this appeal. The alleged violation of the petitioner's fundamental rights is thus verified; therefore, it is appropriate to grant the appeal—without special condemnation in costs, damages, and losses—for having verified the alleged injury to the appellant's right.

b). REGARDING THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA. On July 11, 2019, a partial response to the protected party's complaint was issued, indicating that technical reports had been requested from SENARA; and on September 18, 2019, an inspection visit to the wells was conducted. Under oath, the respondent authority reports that the complaint is under investigation because the input for the final response has not yet been provided. It is thus verified that the amparo petitioner has only been given partial responses, and that to provide him with a formal response, the criteria of MINAE and AyA are required. For its part, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of SENARA reported—also under oath—that the corresponding report was sent on October 8, 2019. However, it is not on record that the Área Rectora de Salud issued the respective reply to address the protected party's petition of July 5, 2019. Therefore, it is necessary to grant the appeal, in order to order the respondent authority to provide the amparo petitioner with the response that is appropriate.

c). REGARDING THE OFICINA SUBREGIONAL DE HEREDIA OF THE ÁREA DE CONSERVACIÓN CENTRAL (SINAC). It is verified that the petition was duly directed to the Dirección de Aguas, of which the appellant was informed through official communication SINAC-ACC-OH-0819-2019, of July 16, 2019. The alleged violation of the amparo petitioner's fundamental rights by this entity is therefore dismissed.

d). REGARDING THE UNIDAD HIDROLÓGICA TÁRCOLES-PACÍFICO CENTRAL, OF THE DIRECCIÓN DE AGUAS OF MINAE. Although the appellant did not file any complaint before this entity, it emerges from the list of proven facts and the reports rendered under oath that the Área de Conservación Central referred the case to that authority as of July 16, 2019—indicating, for this purpose, the means designated by the interested party to which the corresponding response was to be sent—; and that the Municipalidad de Heredia requested technical reports from that unit as of July 12, 2019. It is verified that on August 19, 2019, a meeting was held with the authorities of the Dirección de Gestión Ambiental of AyA. Note that the authority took more than four months to address the case referred by the indicated entities, which constitutes an excessive period. This is because it was not until November 25, 2019, that the interested party was informed, through official communication DA-UHTPCOSJ-2595-2019, of the summary of actions to address the various petitions. It is thus accredited that the elapsed time is excessive and the petition should have been responded to in a timely and proper manner. Based on the foregoing, it is appropriate to grant the amparo regarding this point—without special condemnation—for having verified the alleged injury to the appellant's right.

e). REGARDING THE MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. It emerges from the list of proven facts that on July 12, the appellant was informed that reports and inspections had been requested from the Dirección de Aguas and the Head of the UEN Producción y Distribución AyA; and on July 24, he was reminded that they were awaiting responses from those entities. Said response was received until November 25, 2019, and was forwarded to the interested party through an email on November 26, 2019, indicating that the case is considered addressed and it is appropriate to close the case. In this context, the alleged lack of response by the municipal authorities is dismissed, as they duly processed the complaint filed and at all times communicated their actions to the appellant. Therefore, the appeal must be dismissed regarding this point.

f). REGARDING THE DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA OF THE SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA). It is proven that on July 11, 2019, the Área Rectora de Salud de Heredia requested that Directorate to investigate the current situation of the wells. Under oath, the respondent director reports that through report SENARA-DIGH-0204-2019, of October 8, 2019, sent to the Dirección of the Área Rectora de Salud de Heredia and also to the appellant, the necessity was indicated for the definition of specific protection areas (capture zones for these wells) by the operator, which in this case is the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. That is, almost 3 months elapsed before the requested technical report was issued, a period that is excessive. By virtue of the foregoing, it is necessary to grant the appeal in the terms set forth below.

REGARDING THE PROTECTIVE JURISDICTION OF THIS COURT IN ENVIRONMENTAL MATTERS. The appellant seeks amparo alleging the lack of response to his complaints filed on July 5, 2019, and requests, as a substantive claim, that the respondents be ordered to provide a final solution to the environmental and public health problem reported. In view of what has been reported by the Director de Investigación y Gestión Hídrica of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) and by the Coordinator of the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE, it is concluded that the recommendation is to conduct hydrogeological studies and vulnerability and threat maps to determine the risk of contamination of the aquifers. Note that these entities issued said criteria at the request of the other institutions (to which the appellant turned), and that in addition, on the occasion of this appeal, all the respondents are duly informed of the reported situation and the proposals made. This Court has extensively developed the right to a healthy and ecologically balanced environment, which grants special protection to biodiversity and groundwater. Therefore, based on the foregoing and in application of the precautionary principle in environmental matters, the principle of inter-administrative coordination—specifically relevant in this area—and based on the constitutional importance of the groundwater protection regime (see, to that effect, Voto Nº 2012-08892); it is necessary to order the respondent authorities to adopt—in a coordinated manner—the pertinent measures to resolve the problem reported in the appellant's petitions and confirmed in the reports rendered in this appeal, in order to guarantee the highest possible level of protection of the water resource.

COROLLARY. In the present matter, it is determined that it is necessary: 1) to grant the appeal with respect to the Área Rectora de Salud de Heredia, 2) to grant the appeal—without special condemnation in costs, damages, and losses—regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), and the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE, 3) to dismiss the amparo regarding the Oficina Subregional de Heredia of the Área de Conservación Central and the Municipalidad de Heredia; as indicated in the operative part of this judgment, and 4) to grant the appeal regarding the substantive underlying problem reported, in order to order all the respondents to establish whether it is real and, if so, to adopt the measures required to solve it.

Regarding the condemnation in costs, damages, and losses in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. After a better weighing, the majority of this Court considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate"), the finding for the petitioner must be without special condemnation in costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is express text in the law requiring that the operative part of the ruling indicate that the appeal is granted when, during the pendency of the amparo, the grievance is resolved, it is no less true that the same paragraph in fine refers that the finding is issued "solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate." It is emphasized that the Law states "if they are appropriate," which means that the appropriateness or inappropriateness of compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases like this, the content of the claim of the person protected and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an affectation of the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution granting the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are appropriate is not provided for. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law, or, as applicable, those of International or Community Law, and, furthermore, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are suppletory sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cf. Article 14-. For the administrative litigation jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to the procedural logic in any matter. In any case, the affected party of the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this appeal without condemnation in costs, damages, and losses.

NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the criterion of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (Article 50, Constitución Política), as occurs in this case, in which the possible contamination of drinking water supply sources in the La Valencia area of Heredia is alleged, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.

Dissenting Vote of Magistrate Hernández López regarding the economic consequences derived from granting this appeal: I concur with the majority of the Court in the decision taken regarding the existence of an injury to fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Court's intervention; however, I dissent from their decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.

The constitutional jurisdiction held by this Tribunal in matters of amparo and habeas corpus—the jurisdiction of liberty as it is called—is special because its purpose is not that of the traditional judge who resolves a conflict between two parties, opposed by a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to persons in the exercise of their fundamental rights in such a way that their enjoyment is not disturbed by acts of whoever, de facto or de jure, exercises concrete acts of authority capable of violating them.

That protective vocation of the constitutional jurisdiction is materialized in a procedural design that is also peculiar, swift, and free, where the respondent public authority is simply required to render "a report" on the actions taken in the reported case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). So it is not technically a lawsuit, and accordingly, the Constitutional Court is granted broad powers to guide the course of the amparo or habeas corpus proceeding, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad handling of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework of the jurisdiction of liberty, where there are no two antagonistic parties opposed such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been provided for these latter matters in procedural systems such as civil, administrative litigation, or labor law.

In what is now relevant, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates in its Articles 46 et seq., three concrete aspects of the exercise of the jurisdictional function of protecting fundamental rights, under the responsibility of the Court: a) the first aspect is that pertaining to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Tribunal enjoys to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective manner, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus proceedings, so that—upon verification of an injury by the Court—there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, additionally, an effective compensation for damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the offending authorities, which are not only for the purposes of effective judicial protection of the claimant party, but also with a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

In this last aspect, the Law, in its Article 51, orders the Court that "any resolution granting the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal...". This is the general system that regulates matters of the indemnification sphere, for the cases that the majority identifies as the "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…"; in such cases, among which the one now being decided is counted, the Court has verified the grievance, and hence the need for a condemnation in costs, damages, and losses, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of the rights of persons and by the notion that the Administration must be responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional actions. This conclusion is unchanged by the fact that, upon hearing and resolving the amparo, "the effects of the challenged act may have ceased" (Article 50), as such a case forms an integral part of the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses, since it is understood that the proceeding has terminated normally and the violation has been verified.

Within this general, simple, and clear framework—lacking shortcomings or gaps—the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exceptional case, applicable only in cases where the Court has not heard, nor has it ruled on, the merits of the claim, that is—as the majority states—in those situations of "abnormal termination of the proceeding." But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with extreme precision by the legislator; in the first place, the factual prerequisites for the application of this norm are clearly described, such that the Court must verify: 1) that the amparo is pending; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that in such resolution, the revocation, the halting, or the suspension of the challenged action is unquestionably ordered. These are highly circumscribed concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in light of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminution in the fundamental right of persons to achieve effective judicial protection against the damages suffered from the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Tribunal has confirmed all the foregoing, in light of a restrictive reading of its scope, would we be faced with the need to set aside the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses, and exercise—as judges—our legal discretion to decide whether the payment of such items is ordered or not.

In this case, the foregoing exercise compels the conclusion that Article 52 of the LJC is inapplicable, because, on the one hand, the Tribunal has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and determined who its author has been; in no way does the foregoing resemble an "abnormal termination of the proceeding." On the other hand, the requirements of the aforementioned Article 52 are not verified either, since there is no formally issued "administrative or judicial resolution" in which the act giving rise to the violation of constitutional rights is expressly revoked, halted, or suspended; for all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and to order—as a consequence of having proven the violation—the condemnation in damages, losses, and costs caused, as the economic consequences of the proceeding.

But even if we were to set aside the automatic condemnation in damages, losses, and costs, disregarding the foregoing reasoning, what is certain is that the proven facts of this case have led the Court to declare the existence of an affectation of the amparo petitioner's exercise of fundamental rights, which, as a harmful action that it is, carries with it a presumption of the emergence of economic damages and losses—whose concrete determination is not for the Court to make—and no merit whatsoever is appreciated in the case file that would persuade one to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.

Partial dissenting vote of Magistrate Salazar Alvarado, solely regarding the non-condemnation in costs, damages, and losses to the respondent party. Although I concur with the rest of the Court in granting the appeal, I dissent from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being condemned to pay the costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.

The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:

"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the appeal shall be declared granted solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate." On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:

"...any resolution granting the appeal shall condemn in the abstract to the compensation for the damages and losses caused and to the payment of the costs of the appeal, and its liquidation shall be reserved for the execution of the judgment." This latter norm establishes the general system that regulates matters concerning compensation and the payment of costs, and what the majority calls the "natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a pronouncement on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…".

In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates the scenarios where the Court has verified the grievance; and, as a consequence, the need arises for a condemnation in costs, damages, and losses. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Tribunal verifies an injury to a fundamental right and, therefore, grants the appeal, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person's enjoyment of their fundamental rights once it becomes aware of the amparo—a situation contemplated in the referenced Article 52—, by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the condemnation of the offender to the compensation of the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the offending authorities; and, as a dissuasive means, so that the State does not again incur in the actions that gave basis to the granting of the appeal, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Court has verified the grievance and has proceeded to hear the merits of the matter, or whether the violation ceased by decision of the respondent authority itself once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights in favor of the aggrieved party (Article 52), always, in any of these scenarios, the compelling need arises for a condemnation in costs, damages, and losses to the offender, the basis of which lies in the principles of protection of the rights of persons and in that the Administration must be responsible for the damages and losses caused by its unconstitutional actions.

Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved with a finding for the petitioner, the effects of the challenged act may have already ceased, under the terms provided in Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the condemnation in costs, damages, and losses, since such a case forms an integral part of the general system of necessary condemnation in these items contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Moreover, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Court, even though it has not heard nor ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the amparo petitioner by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has granted in their favor; a situation that, as the majority of the Court affirms, implies an "abnormal termination of the proceeding." The legislator established and delimited, precisely, the conditions under which this Court may decree that form of abnormal conclusion of the amparo proceeding, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is pending, meaning that the Administration has been duly notified of the resolution giving course to the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that disposes, in an unmistakable manner, the revocation, halting, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of condemnation in costs, damages, and losses, notwithstanding the granting of the appeal, by providing that, in the cases regulated there, the appeal shall be declared granted "solely for the purposes of compensation and costs, if they are appropriate." As an exception that it is, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without doubt, a detriment to the fundamental right of persons to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered from the injury to their constitutional rights.

In my criterion, such an exception should be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic condemnation in costs, damages, and losses upon a violation of fundamental rights, that condemnation is always appropriate, even in the case where the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is clearly and unmistakably apparent from the record that in the specific case, no damage whatsoever capable of being compensated was caused. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no evidence whatsoever to rebut the presumption of the emergence, for the amparo petitioner, of economic damages and losses derived from the challenged actions—whose concrete determination is not for this jurisdiction—, the granting of this appeal must necessarily imply the condemnation in costs, damages, and losses, and I so declare.

DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, informatic, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

  • 1)The appeal is partially granted. It is ordered that Mayela Víquez Guido, in her capacity as Directora of the Área Rectora de Salud de Heredia, or whoever occupies the position in her stead, within a period of EIGHT DAYS following the notification of this resolution, provide the information and communicate the response to the appellant, regarding his petition of July 5, 2019. She is warned that failure to comply with said order will result in the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and fails to comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the administrative litigation court. 2) Regarding the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), and the Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, of the Dirección de Aguas of MINAE, in accordance with the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the appeal is partially granted, without special condemnation in costs, damages, and losses.

Magistrate Hernández López partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Magistrate Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs. 3) With respect to the Heredia Subregional Office of the Área de Conservación Central and the Municipality of Heredia, the petition is dismissed. 4) All respondents are ordered, within a period of ONE MONTH from the notification of this judgment, to take, in a coordinated manner, the technical, legal, and administrative actions necessary to determine whether the problem reported by the petitioner exists, and if so, to definitively resolve it, of which they must inform this Chamber, with a clear indication of the agreements and schedules approved. Let this resolution be notified personally to the respondents.

\t Fernando Castillo V.

President \t Paul Rueda L.

\t \t Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

\t \t Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

\t \t Alejandro Delgado F.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *7GJMQ3GA3VO61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 22:56:26.

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Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *190166230007CO* Res. Nº 2020001814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016623-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA -MINAE-, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA-.

RESULTANDO:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas de 10 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA -MINAE-, MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA- y manifiesta que los vecinos de Heredia sufren problemas por construcciones que están invadiendo varios pozos -W2 Y W3- de los cuales se capta agua potable. Por tal motivo, mediante escrito fechado 4 de julio de 2019 y que fue recibido el día 5 del mismo mes, interpuso una denuncia ante el Área de Conservación Pacífico Central, el Área Rectora de Salud de Heredia, la Municipalidad de Heredia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, tales gestiones no han sido resueltas, a pesar de tratarse de un tema ambiental, de salubridad de los vecinos de Heredia y de protección del recurso hídrico de la zona de La Valencia. Por tales motivos, solicita que se declare con lugar el recurso. Mediante resolución de las 14:23 horas de 13 de setiembre de 2019, se le concedió audiencia al Director del Área de Conservación Pacífico Central, al Director del Área Rectora de Salud de Heredia, al Alcalde y, al Jefe de la Oficinal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en San Pablo de Heredia, sobre los hechos alegados por el recurrente. Informa bajo juramento Christian Peña Villalobos, en su condición de Jefe de la Oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de San Pablo de Heredia, que mediante escrito de 05 de julio de 2019, el recurrente solicitó: “… con base en documento adjunto, se requiere la realización de una serie de inspecciones en las propiedades aledañas a los dos pozos de captación de agua potable propiedad del AYA para determinar cuáles de ellas invaden el área de protección de los pozos W2 y W3, so pena, ante incumplimientos u omisiones de presentar el respectivo recurso de amparo…”. Señala que se solicitaron los criterios técnicos correspondientes, y mediante informe técnico UEN-GA-2019-01950, de 19 de setiembre de 2019, se determinó lo siguiente: “iv. Las actividades identificadas a partir del levantamiento realizado por la UEN Gestión Ambiental, dentro de los 200 metros de radio para los pozos W3 Y W2, no fueron consultadas a este instituto a pesar de ubicarse en una zona estratégica definida mediante acuerdo de Junta Directiva del AyA y la aprobación final de dichas actividades se tramitó ante otras instituciones. V. Las actividades nuevas y actuales, localizadas en estos 200 m de radio y en la zona estratégica (Zona E) no implican que estén prohibidas, cada caso en particular deber ser evaluado técnicamente para determinar el grado de vulnerabilidad y riesgo, a partir de la definición de la viabilidad ambiental al administrado. El aquellos casos donde no le corresponde obtener la viabilidad ambiental al administrado, deberá ser el Gobierno Local el que realice la valoración de la vulnerabilidad y riesgo y a su vez hacer la consulta al AyA y al MINSA…”. Refiere que lo anterior fue notificado al recurrente mediante oficio No.UEN-SCZIV-GAM-2019-00404. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que el 05 de julio de 2019 se recibió la nota firmada por el recurrente en la que solicita la apertura de procedimientos administrativos de cancelación de permisos sanitarios de funcionamiento de los diferentes comercios vecinos de los Pozos W2 y W3, por cuanto invaden el área de protección de pozos de captación de agua potable que administra el AyA. Señala que el 11 de julio de 2019 se remitió al petente el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-2094-2019, indicándole que se está procediendo a solicitar la verificación de la situación denunciada por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a fin de elaborar un informe técnico sobre lo denunciado. Indica que el 18 de setiembre de 2019, se visitaron los pozos y se encontró que los mismos están debidamente cerrados o protegidos; no existen construcciones o establecimientos comerciales ubicados de manera contigua a los mismos y los establecimientos comerciales existentes en la zona, tienen muchos años de funcionar. Existe alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas negras de la ESPH, por lo que las construcciones, no cuentan con tanques sépticos. El sistema funciona bien y se llevan los controles respectivos. Agrega que los pozos W2 y W3, se ubican geográficamente en la Provincia de Heredia, pero según la distribución de competencias del Ministerio de Salud, el pozo W2 se ubica en el distrito de Ulloa, Lagunilla, área de atención del Área Rectora de Salud de Heredia y de la Municipalidad de Heredia, mientras el pozo W3, se ubica en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, atendida por el Área de Salud de Santo Domingo y por la Municipalidad de Santo Domingo. Sin embargo, los pozos abastecen o suministran agua a la población de San Pablo de Heredia. Comenta, que el Área Rectora de Salud de Heredia, le da vigilancia y seguimiento a las actividades comerciales que se ubican en los alrededores del pozo W2. La vigilancia consiste en verificar las condiciones físico-sanitarias de los establecimientos, manejo y disposición de aguas negras, residuos, permisos sanitarios de funcionamiento, entre otros. Apunta que esa oficina respondió en tiempo sobre la atención que se le daría a la denuncia. No obstante, para dar una respuesta concreta y tomar alguna acción, se requiere necesariamente tener la información del MINAE y el AYA, para poder establecer si existe o no la invasión de la zona de protección y así poder iniciar los actos administrativos en caso de ser necesario. Concluye que la denuncia se encuentra en estado de investigación, se le ha dado respuesta parcial, ya que no se ha otorgado el insumo para la respuesta final. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Informa bajo juramento Bernardo Porras López, en su condición de Alcalde de San Pablo de Heredia, que ese municipio no tiene injerencia ni jurisdicción sobre los pozos que denuncia el recurrente, ya que están ubicados en la Valencia de Heredia. Manifiesta además, que el amparado no ha presentado ante ese gobierno local, ninguna gestión administrativa sobre el derecho de petición. Estima que el recurso de amparo está mal direccionado, pues reitera, no tiene vinculación con la situación del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Informa bajo juramento Meryll Arias Quirós, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central, que el 05 de julio de 2019 se recibió una queja de afectación a pozos por parte del recurrente. Señala que por tratarse de una queja cuya naturaleza es ajena a las competencias de Áreas de Conservación, se trasladó vía correo electrónico el caso a la Dirección de Aguas, mediante oficio SINAC-ACC-OH-0819-2019, de 16 de julio de 2019, con copia al medio electrónico aportado por el recurrente en su nota; oficio del cual se extendió acuse de recibido. Estima que, en virtud del principio de coordinación interinstitucional, se direccionó la queja a la autoridad competente, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso. Mediante resolución de las 15:27 horas de 30 de setiembre de 2019 se solicitó informe a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), sobre los hechos alegados por el recurrente. Mediante escrito presentado a las 13:57 horas de 15 de noviembre de 2019, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de conformidad con lo indicado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Por resolución de las 11:17 horas de 19 de noviembre de 2019, se corrigió error material contenido en la resolución de las 14:23 horas de 13 de setiembre de 2019 y se le concedió audiencia al Alcalde la Municipalidad de San Pablo de Heredia, sobre los hechos que alega el recurrente. Mediante resolución de las 11:32 horas de 19 de noviembre de 2019, se amplió el curso y se solicitó informe a la Directora de la Dirección de Agua del MINAE- Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central. Por resolución de las 11:40 horas de 19 de noviembre de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), a fin de que indique expresamente, si atendió y notificó al Área Rectora de Salud de Heredia, la información que le fue requerida el 11 de julio de 2019 mediante el oficio No MS-DRRSCN-DARSH-2094-2019. Concretamente: "se realice una investigación sobre la situación actual de los pozos W2 Y W3, ubicados en el distrito de Ulloa (La Valencia), cantón de Heredia, Provincia de Heredia, ya que en el documento del Lic. Brenes, se indica que existe una invasión de la zona de protección de dichos pozos de captación de agua". Informa bajo juramento Marilyn Mora Vega, en su condición de Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE, que efectivamente se recibió el traslado de la queja presentada por el recurrente, tanto por parte de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central (oficio SINAC-ACC-OH-0819-2019 de 16 de julio de 2019), como por parte del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Heredia (oficio DIP-GA-131-2019, de 11 de julio de 2019). Se inició el seguimiento del asunto indicado, en coordinación con la Dirección de Gestión Ambiental del AyA (reunión de 19 de agosto de 2019), quienes realizaron una presentación sobre la estrategia política y el abordaje que realiza la institución, relativa a las actividades que se pretenden desarrollar dentro del Área de Reserva Acuífera de Puente Mulas, con la finalidad de proteger la principal zona productora de los pozos de abastecimiento público del AyA; de manera que, más que definir un retiro operacional de los pozos, se pretende velar por una valorización integral del área, que garantice la protección de los acuíferos, mediante la regulación y prohibición de algunas actividades. Además, indicaron que las denuncias interpuestas por parte del recurrente, se contextualizan en el marco de la propuesta de desarrollo de una gasolinera, al respecto el AyA ya fundamentó su oposición ante la potencial contaminación por la fuga de hidrocarburos (véanse los oficios UEN-GA-2019-01695 con oficios adjuntos PRE-2019-01009 y UEN-GA- 2019-01603). Explica que las denuncias interpuestas están referidas a los retiros o buffer de operación de 40 m para pozos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Agua, en los cuales tiene competencia la Dirección de Agua del MINAE, y que el criterio del retiro operacional distinto al establecido por ley debe ser justificado técnicamente por justificar la posible afectación de una actividad sobre un acuífero. Indica que para el pozo denominado W-2 (AB-555), ubicado en las coordenadas longitud 524 000 y latitud 216 411 (Sistema de Coordenadas Lambert Norte), dentro del buffer de 40 m, se incluye la ruta 3 al suroeste y noreste, así como un cafetal en propiedad privada al noroeste, una tienda de ropa al este y un pequeño sector del cementerio Jardines del Recuerdo al sur. Por su parte, el pozo W-3 (AB-595), ubicado en las coordenadas longitud 523 960 y latitud 216 870 (Sistema de Coordenadas Lambert Norte), dentro del buffer de 40 m, se incluye la carretera 103, así como potreros y cafetales de propiedades privadas. Por lo tanto, lo procedente es que el AyA presente un estudio hidrogeológico que fundamente la reducción del retiro operacional de los pozos AB-555 y AB-595. Mediante oficio DA-UHTPCOSJ-2595-2019, de 25 de noviembre de 2019, se informó la síntesis de las acciones para atender las distintas gestiones: “Se aclaró a los solicitantes que los pozos tienen retiro operacional, no así radio de protección, y que para todos los efectos sobre ellos aplica el retiro de hasta 40 metros dado por la Ley de Aguas, o bien lo que determine un estudio hidrogeológico”. Dicho de otro modo, Si bien el A y A podría demostrar técnicamente el riesgo potencial producto de la instalación futura de una actividad en la zona, ello es independiente del retiro, mismo que está dado por Ley y al cual ese departamento técnico se debe ajustar; ya que valorar la procedencia del riesgo potencial compete a otras instancias. Estima que la Dirección de Agua, Unidad Hidrológica Tárcoles Pacífico Central, asumió las acciones necesarias de coordinación y análisis para determinar técnicamente la situación de los dos pozos del AyA con motivo de la denuncia interpuesta por el recurrente, para lo cual se programaron reuniones así como análisis por parte de una de las Geólogas de esa Dirección. Si bien la denuncia fue recibida en el mes de julio de 2019, todavía en el mes de setiembre pasado se realizaron gestiones relacionadas con el objeto de este recurso. Con relación al plazo de respuesta, concluye que si bien no es el esperado por el administrado, concuerda con los tiempos reportados a la Dirección vía informe de labores anual desde 2016 efecto de la ingente carga laboral que recibe la Unidad Hidrológica Tárcoles, tanto así, que el oficio de la Geóloga Mariel Celeste Artavia DA-UHTPCOSJ-2505-2019 se elaboró en fecha 18 de noviembre de 2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde de Heredia, que mediante correo electrónico de 12 de julio de 2019, el Gestor Ambiental Municipal, le informó al recurrente de lo actuado por el Municipio, adjuntando a dicho correo copia de los oficios DIP-GA-131 y DIP-GA-132, ambos de fecha 11 de julio 2019, y mediante los cuales se solicitó al Director de la Dirección de Aguas del MINAE y al Encargado de la UEN Producción y Distribución AyA, realizar las inspecciones necesarias de los pozos identificados como W2 y W3 para establecer si se respeta el buffer de protección de cada uno según lo determinado por ley; y solicitándoles además responder con copia al accionante, aportando al efecto la dirección electrónica respectiva. El 24 de julio de 2019, el Encargado de la Sección de Control Fiscal y Urbano, cursó un nuevo correo electrónico con el señor Brenes Soto, en el que le informa que aún se está a la espera de la respuesta a las consultas planteas a la Dirección de Aguas del MINAE y a la UEN Producción y Distribución del AyA para proceder conforme. El 25 de noviembre 2019 se recibió respuesta de las gestiones presentadas ante la Unidad Hidrológica Tárcoles- Pacífico Central y la Coordinadora de la Unidad Hidrológica de la Dirección de Aguas, las cuales fueron debidamente copiadas al gestionante. En todo caso, el Encargado de la Sección de Control Fiscal y Urbano envió un correo al petente, adjuntando el oficio DA-UHTPCOSJ-2505-2019 y comunicándole lo siguiente: "Adjunto respuesta emitida por la Dirección de Aguas sobre la denuncia planteada. En vista de los retiros de la Ley de Aguas 276, artículo 8, son 40 metros para los Pozos de Captación de AguasW-2 y W-3, y en el sector del cantón de Heredia no se determinan invasiones, construcciones o demás que invadan el radio de operación de los mismos, se da por atendida la denuncia y se procede a archivar el caso". Considera que el recurrente ha sido notificado de las acciones promovidas por el Municipio para dar respuesta a su solicitud, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso. Informa bajo juramento Roberto Ramírez Chavarría, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que mediante informe SENARA-DIGH-0204-2019, del 08 de octubre del 2019, remitido a la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia y también al recurrente, se indicó la necesidad de la definición de las áreas específicas de protección (zonas de captura de estos pozos) por parte del operador, que en este caso es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Explica que el operador de abastecimiento público de agua que utiliza los pozos del Campo de Pozos La Valencia (AyA), debe definir y delimitar las áreas de protección de los pozos (Ley de Aguas), como también las zonas de captura o tubos de flujos, con el objetivo de restringir los usos del suelo. Esas áreas deben ser definidas no solo para contaminación bacteriológica, sino para otros contaminantes orgánicos y emergentes. Resalta que los pozos del Campo de Pozos La Valencia (incluyendo W2 y W3) tienen dentro de sus áreas de protección inmediatas diferentes usos del suelo, que no siempre son compatibles con las áreas de protección de los mismos, por lo que se deben realizar mapas de vulnerabilidad y amenaza, para determinar el riesgo de contaminación de los acuíferos. Concluye que el operador de agua AyA, debe realizar una coordinación -de forma inmediata- con los gobiernos locales para establecer las regulaciones de uso del suelo y tener los planes reguladores con la variable hidrogeológica incluida (zonas de protección de pozos). Solicita que se declare sin lugar el recurso. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

Considerando:

DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del alegato, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. En el presente asunto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia relacionada con posible contaminación de pozos de captación de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que por escritos fechados 05 de julio de 2019, interpuso una denuncia ante el Área de Conservación Pacífico Central, el Área Rectora de Salud de Heredia, la Municipalidad de Heredia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que alega que los vecinos de Heredia sufren problemas por construcciones que están invadiendo varios pozos -W2 Y W3- de los cuales se capta agua potable. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, tales gestiones no han sido resueltas, por lo que solicita la intervención de la Sala. HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de San Pablo de Heredia.

  • a)El 05 de julio de 2019 el recurrente interpuso la siguiente denuncia: “… solicito respetuosamente que se investigue a la Municipalidad de Heredia y a los vecinos inmediatos a los Pozos W2 Y W3, por cuanto se han realizado una serie de construcciones irrespetando el área de protección de dos pozos de captación de agua potable del AYA; … se requiere la realización de una serie de inspecciones en las propiedades aledañas a dos pozos de captación de agua potable propiedad del AYA, para determinar cuales (sic) de ellas invaden el área de protección de los pozos W2 y W3”.
  • b)La resolución que dio curso al presente recurso fue notificada el 18 de setiembre de 2019 (acta de notificación, expediente electrónico).
  • c)Mediante informe técnico UEN-GA-2019-01950, de 19 de setiembre de 2019, se determinó lo siguiente: “iv. Las actividades identificadas a partir del levantamiento realizado por la UEN Gestión Ambiental, dentro de los 200 metros de radio para los pozos W3 Y W2, no fueron consultadas a este instituto a pesar de ubicarse en una zona estratégica definida mediante acuerdo de Junta Directiva del AyA y la aprobación final de dichas actividades se tramitó ante otras instituciones. V. Las actividades nuevas y actuales, localizadas en estos 200 m de radio y en la zona estratégica (Zona E) no implican que estén prohibidas, cada caso en particular deber ser evaluado técnicamente para determinar el grado de vulnerabilidad y riesgo, a partir de la definición de la viabilidad ambiental al administrado. El aquellos casos donde no le corresponde obtener la viabilidad ambiental al administrado, deberá ser el Gobierno Local el que realice la valoración de la vulnerabilidad y riesgo y a su vez hacer la consulta al AyA y al MINSA…”; notificado al recurrente mediante oficio No.UEN-SCZIV-GAM-2019-00404, de 20 de setiembre de 2019 (informe del Jefe de la Oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de San Pablo de Heredia).

Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Heredia.

  • a)El 05 de julio de 2019 el recurrente interpuso la siguiente denuncia: “… solicito respetuosamente se proceda a la apertura de procedimientos administrativos de cancelación de los permisos sanitarios de funcionamiento de los diferentes comercios vecinos de los Pozos W2 Y W3, por cuanto invaden, el área de protección de pozos de captación de agua potable del AYA; … se requiere la realización de una serie de inspecciones en las propiedades aledañas a dos pozos de captación de agua potable propiedad del AYA, para determinar cuales (sic) de ellas invaden el área de protección de los pozos W2 y W3”.
  • b)El 11 de julio de 2019 se remitió al petente el oficio No. MS-DRRSCN-DARSH-2094-2019, indicándole que se está procediendo a solicitar la verificación de la situación denunciada por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), a fin de elaborar un informe técnico sobre lo denunciado (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia).
  • c)El 18 de setiembre de 2019, se visitaron los pozos y se constató su estado (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia).

Sobre las actuaciones de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central.

  • a)El 05 de julio de 2019 el recurrente interpuso la siguiente denuncia: “… solicito respetuosamente se investigue a la Municipalidad de Heredia y a los vecinos inmediatos de los pozos W2 YW3, por cuanto se han realizado una serie de construcciones irrespetando el área de protección de dos pozos de captación de agua potable del AYA; … se requiere la realización de una serie de inspecciones en las propiedades aledañas a dos pozos de captación de agua potable propiedad del AYA, para determinar cuales (sic) de ellas invaden el área de protección de los pozos W2 y W3”.
  • b)Por tratarse de una queja cuya naturaleza es ajena a las competencias de Áreas de Conservación, se trasladó vía correo electrónico el caso a la Dirección de Aguas, mediante oficio SINAC-ACC-OH-0819-2019, de 16 de julio de 2019, con copia al medio electrónico aportado por el recurrente en su nota; oficio del cual se extendió acuse de recibido (informe de la Jefa de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central).

Sobre las actuaciones de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE.

  • a)Se recibió el traslado de la queja presentada por el recurrente, tanto por parte de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central (oficio SINAC-ACC-OH-0819-2019 de 16 de julio de 2019), como por parte del Gestor Ambiental de la Municipalidad de Heredia (oficio DIP-GA-131-2019, de 11 de julio de 2019) (informe de la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE).
  • b)El 19 de agosto de 2019 se realizó una reunión en coordinación con la Dirección de Gestión Ambiental del AyA (informe de la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE).
  • c)Mediante oficio DA-UHTPCOSJ-2595-2019, de 25 de noviembre de 2019, se informó al interesado la síntesis de las acciones para atender las distintas gestiones: “Se aclaró a los solicitantes que los pozos tienen retiro operacional, no así radio de protección, y que para todos los efectos sobre ellos aplica el retiro de hasta 40 metros dado por la Ley de Aguas, o bien lo que determine un estudio hidrogeológico” (informe de la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE).

Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Heredia.

  • a)El 05 de julio de 2019 el recurrente interpuso la siguiente denuncia: “… solicito respetuosamente se proceda a coordinar con el Departamento de Inspecciones Municipal sobre la apertura de procedimientos administrativos de demolición con respecto a los vecinos de los Pozos W2 Y W3, por cuanto se han realizado una serie de construcciones irrespetando el área de protección de pozos de captación de agua potable del AYA; … se requiere la realización de una serie de inspecciones en las propiedades aledañas a dos pozos de captación de agua potable propiedad del AYA, para determinar cuales (sic) de ellas invaden el área de protección de los pozos W2 y W3”.
  • b)Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2019, el Gestor Ambiental Municipal, le informó al recurrente de lo actuado por el Municipio, adjuntando a dicho correo copia de los oficios DIP-GA-131 y DIP-GA-132, ambos de fecha 11 de julio 2019, y mediante los cuales se solicitó al Director de la Dirección de Aguas del MINAE y al Encargado de la UEN Producción y Distribución AyA, realizar las inspecciones necesarias de los pozos identificados como W2 y W3 para establecer si se respeta el buffer de protección de cada uno según lo determinado por ley (informe del Alcalde de Heredia).
  • c)El 24 de julio de 2019, el Encargado de la Sección de Control Fiscal y Urbano, cursó un nuevo correo electrónico con el señor Brenes Soto, en el que le informa que aún se está a la espera de la respuesta a las consultas planteas a la Dirección de Aguas del MINAE y a la UEN Producción y Distribución del AyA para proceder conforme (informe del Alcalde de Heredia).
  • d)El 25 de noviembre 2019 se recibió respuesta de las gestiones presentadas ante la Unidad Hidrológica Tárcoles- Pacífico Central y la Coordinadora de la Unidad Hidrológica de la Dirección de Aguas, las cuales fueron debidamente copiadas al gestionante (informe del Alcalde de Heredia).
  • e)El 26 de noviembre de 2019, el Encargado de la Sección de Control Fiscal y Urbano envió un correo al petente comunicándole lo siguiente: "Adjunto respuesta emitida por la Dirección de Aguas sobre la denuncia planteada. En vista de los retiros de la Ley de Aguas 276, artículo 8, son 40 metros para los Pozos de Captación de AguasW-2 y W-3, y en el sector del cantón de Heredia no se determinan invasiones, construcciones o demás que invadan el radio de operación de los mismos, se da por atendida la denuncia y se procede a archivar el caso" (informe del Alcalde de Heredia).

Sobre las actuaciones de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).

  • a)Mediante oficio MS-DRRSCN-DARSH-2004-2019, de 11 de julio del 2019, el Área Rectora de Salud de Heredia requirió a esa Dirección una investigación sobre la situación actual de los pozos W2 y W3 ubicados en el distrito Ulloa (La Valencia), cantón de Heredia, Provincia de Heredia (informe del Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
  • b)Mediante informe SENARA-DIGH-0204-2019, del 08 de octubre del 2019, remitido a la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia y también al recurrente, se indicó la necesidad de la definición de las áreas específicas de protección (zonas de captura de estos pozos) por parte del operador, que en este caso es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA (informe del Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).

HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

  • a)Que el Área Rectora de Salud de Heredia haya emitido una contestación para atender la gestión planteada por el recurrente el 05 de julio de 2019.

SOBRE LA ACUSADA FALTA DE RESPUESTA DE LAS DENUNCIAS. En el presente caso, el recurrente acude en amparo y acusa la falta de respuesta de sus gestiones de 05 de julio de 2019. Al respecto, procede analizar las actuaciones de cada una de las autoridades recurridas.

a). EN CUANTO AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SAN PABLO DE HEREDIA. Del elenco de hechos probados se desprende que la denuncia de 05 de julio de 2019 fue atendida hasta el 19 de setiembre de 2019, con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso. Se constata así la acusada vulneración a los derechos fundamentales del gestionante, por lo que procede estimar el recurso –sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios- por haberse constatado la acusada lesión al derecho del recurrente.

b). EN CUANTO AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA. El 11 de julio de 2019 se emitió una respuesta parcial a la denuncia del tutelado, indicándole que se habían solicitado informes técnicos al SENARA; y el 18 de setiembre de 2019 se realizó una visita de inspección a los pozos. Bajo fe de juramento, la autoridad recurrida informa que la denuncia se encuentra en estado de investigación, ya que no se ha otorgado el insumo para la respuesta final. Se constata entonces que al amparado únicamente se le han brindado respuestas parciales, y que para poder brindarle una respuesta formal se requiere contar con los criterios del MINAE y del AyA. Por su parte, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA informó –también bajo fe de juramento- que se remitió el informe correspondiente el 08 de octubre de 2019. Sin embargo, no consta que el Área Rectora de Salud haya emitido la contestación respectiva para atender la gestión del tutelado de 05 de julio de 2019. Así las cosas, se impone estimar el recurso, a fin de ordenar a la autoridad recurrida que le brinde al amparado la respuesta que resulte procedente.

c). EN CUANTO A LA OFICINA SUBREGIONAL DE HEREDIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CENTRAL (SINAC). Se constata que la gestión fue debidamente direccionada a la Dirección de Aguas, de lo cual se informó al recurrente mediante oficio SINAC-ACC-OH-0819-2019, de 16 de julio de 2019. Se descarta entonces la acusada vulneración a los derechos fundamentales del amparado por parte de esta entidad.

d). EN CUANTO A LA UNIDAD HIDROLÓGICA TÁRCOLES-PACÍFICO CENTRAL, DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINAE. Si bien el recurrente no presentó ninguna denuncia ante esta entidad, se desprende del elenco de hechos probados y de los informes rendidos bajo fe de juramento que el Área de Conservación Central remitió el caso a esa autoridad desde el 16 de julio de 2019 –indicándole al efecto el medio señalado por el interesado al que se debía responder lo correspondiente-; y que la Municipalidad de Heredia le solicitó informes técnicos a esa dependencia desde el 12 de julio de 2019. Se constata que el 19 de agosto de 2019 se realizó una reunión con las autoridades de la Dirección de Gestión Ambiental del AyA. Nótese que la autoridad tardó más de cuatro meses en atender el caso referido por las entidades indicadas, lo cual constituye un plazo excesivo. Ello por cuanto fue hasta el 25 de noviembre de 2019 que, mediante oficio DA-UHTPCOSJ-2595-2019, se informó al interesado la síntesis de las acciones para atender las distintas gestiones. Se acredita así que el tiempo transcurrido resulta excesivo y la gestión debía ser respondida en tiempo y forma. Con base en lo expuesto, procede acoger el amparo en cuanto a este extremo –sin especial condenatoria- por haberse constatado la acusada lesión al derecho del recurrente.

e). EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Se desprende del elenco de hechos probados que el 12 de julio se comunicó al recurrente que se habían solicitado informes e inspecciones a la Dirección de Aguas y al Encargado de la UEN Producción y Distribución AyA; y el 24 de julio se le reiteró que estaban a la espera de las respuestas de esas entidades. Dicha contestación se recibió hasta el 25 de noviembre de 2019, y fue remitida al interesado mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2019, indicándole que se tiene por atendido el caso y procede archivar el caso. En este contexto, se descarta la acusada falta de respuesta por parte de las autoridades municipales, quienes diligenciaron debidamente la denuncia planteada y en todo momento comunicaron al recurrente lo actuado. Así las cosas, se impone desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

f). EN CUANTO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA). Se tiene por demostrado que el 11 de julio del 2019, el Área Rectora de Salud de Heredia requirió a esa Dirección una investigación sobre la situación actual de los pozos. Bajo fe de juramento el director recurrido informa que mediante informe SENARA-DIGH-0204-2019, del 08 de octubre del 2019, remitido a la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia y también al recurrente, se indicó la necesidad de la definición de las áreas específicas de protección (zonas de captura de estos pozos) por parte del operador, que en este caso es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Es decir, transcurrieron casi 3 meses para que se emitiera el informe técnico solicitado, período que resulta excesivo. En virtud de lo expuesto, se impone estimar el recurso en los términos que se señalan más adelante.

SOBRE LA TUTELA DE LA SALA EN MATERIA AMBIENTAL. El recurrente acude en amparo acusando la falta de respuesta de sus denuncias planteadas el 05 de julio de 2019, y solicita como pretensión de fondo que se ordene a los recurridos dar una solución final a la problemática ambiental y de salud pública denunciada. Visto lo informado por parte del Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y por la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE, se concluye que la recomendación es realizar estudios hidrogeológicos y mapas de vulnerabilidad y amenaza, para determinar el riesgo de contaminación de los acuíferos. Nótese que estas entidades emitieron dichos criterios a instancia de las otras instituciones (a las cuales acudió el recurrente), y que además de ello, con ocasión del presente recurso, todos los recurridos están debidamente impuestos de la situación denunciada y de las propuestas realizadas. Esta Sala ha desarrollado ampliamente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas. Por ello, partiendo de lo expuesto y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, del principio de coordinación interadministrativa –específicamente relevante en esta materia- y con base en la relevancia constitucional del régimen de protección a las aguas subterráneas (véase al efecto el voto Nº 2012-08892); se impone ordenar a las autoridades recurridas adoptar –de manera coordinada- las medidas pertinentes para resolver la problemática denunciada en las gestiones del recurrente y confirmada en los informes rendidos en el presente recurso, a fin de garantizar el nivel más elevado posible de protección del recurso hídrico. COROLARIO. En el presente asunto se determina que se impone: 1) estimar el recurso en lo que respecta al Área Rectora de Salud de Heredia, 2) acoger el recurso –sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios- en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE, 3) desestimar el amparo en cuanto a la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central y a la Municipalidad de Heredia; tal y como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, y 4) acoger el recurso en cuanto a la problemática de fondo denunciada, a fin de ordenar a todos los accionados que establezcan si la misma es real y, en caso de serlo, que adopten las medidas requeridas para solucionarlo. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de abastecimiento de agua potable de la zona de La Valencia, en Heredia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

  • 1)Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término de OCHO DÍAS posterior a la notificación de esta resolución, se le brinde la información y comunique la respuesta al recurrente, en relación con su gestión de 05 de julio de 2019. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. 2) En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), y la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, de la Dirección de Aguas del MINAE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. 3) En cuanto a la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central y a la Municipalidad de Heredia, se declara sin lugar el recurso. 4) Se ordena a todos los recurridos que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se adopten de manera coordinada las acciones técnicas, legales y administrativas que sean necesarias para que se determine si existe la problemática denunciada por el recurrente, y de ser así, se solucione, en forma definitiva, de lo cual deberán informar a esta Sala, con clara indicación de los acuerdos y cronogramas que se aprueben. Notifíquese la presente resolución a los recurridos en forma personal.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7GJMQ3GA3VO61*

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 52
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