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Res. 02374-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2020
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparos and orders the respondent authorities to issue within one month the sanitary orders and other necessary acts to resolve the problems at the Los Pinos Landfill, ensure their effective compliance, and report monthly until the final resolution of the case.La Sala declara con lugar los amparos y ordena a las autoridades recurridas emitir en el plazo de un mes las órdenes sanitarias y demás actos necesarios para solventar la problemática del Relleno Sanitario Los Pinos, velar por su efectivo cumplimiento e informar mensualmente hasta la resolución definitiva del caso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears two consolidated amparo actions against the Municipality of Cartago, the Ministry of Health, SETENA, and the Environmental Administrative Tribunal. The petitioners claim that these authorities failed to oversee the Los Pinos Landfill in Navarro de Dulce Nombre, which continued to operate despite having exhausted its useful life, without environmental feasibility for cell expansion, and with inadequate handling of leachate, slopes, and gases, causing pollution and risks to health and the environment. The Chamber finds that, although some actions were taken, the environmental and sanitary problems persist without effective solutions or inter-institutional coordination. It determines that the lack of coordinated action and the failure to execute technical closure and ensure regulatory compliance violate the right to a healthy environment (Articles 21 and 50 of the Constitution). Therefore, it grants the appeals and orders the respondent authorities to issue, within one month, the sanitary orders and other necessary acts to resolve the issues, ensure their effective compliance, and report monthly to the Chamber until the final resolution of the case.La Sala Constitucional conoce dos amparos acumulados contra la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud, la SETENA y el Tribunal Ambiental Administrativo. Los recurrentes alegan que estas autoridades omitieron fiscalizar el Relleno Sanitario Los Pinos en Navarro de Dulce Nombre, el cual continuó operando pese a haber agotado su vida útil, sin viabilidad ambiental para la ampliación de celdas y con manejo inadecuado de lixiviados, taludes y gases, lo que genera contaminación y riesgos a la salud y al ambiente. La Sala constata que, si bien las autoridades realizaron algunas gestiones, los problemas ambientales y sanitarios persisten sin soluciones efectivas ni coordinación interinstitucional. Estima que la falta de acción coordinada y la omisión en ejecutar el cierre técnico y asegurar el cumplimiento de la normativa vulneran el derecho a un ambiente sano (artículos 21 y 50 constitucionales). En consecuencia, declara con lugar los recursos y ordena a las autoridades recurridas emitir en el plazo de un mes las órdenes sanitarias y demás actos necesarios para solventar la problemática, velar por su efectivo cumplimiento e informar mensualmente a la Sala hasta la resolución definitiva del caso.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE MERITS. (...) From what has been set out in this ruling, a clear lack of inter-institutional coordination and effective action by the respondent authorities is evident to resolve the environmental and sanitary problem at the Los Pinos Landfill. Although several years have passed since the first complaints were filed, the problems persist and have worsened, with the consequent risk to the health of the inhabitants of the area and the possible impact on water bodies, without definitive measures having been taken to guarantee the technical closure of the site and the proper management of waste, leachate, and gases produced there. The foregoing constitutes a violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, since the omission of the authorities to exercise their oversight and control powers has generated a state of unprotection of those fundamental rights.IV.- SOBRE EL FONDO. (...) De lo expuesto en esta resolución, se evidencia una clara falta de coordinación interinstitucional y de acción efectiva por parte de las autoridades recurridas para solventar la problemática ambiental y sanitaria que se presenta en el Relleno Sanitario Los Pinos. Pese a que han transcurrido varios años desde que se generaron las primeras denuncias, los problemas persisten y se han agravado, con el consiguiente riesgo para la salud de los habitantes de la zona y la posible afectación de cuerpos de agua, sin que se hayan tomado las medidas definitivas que garanticen el cierre técnico del sitio y la gestión adecuada de los residuos, los lixiviados y los gases que ahí se producen. Lo anterior configura una violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que consagran los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues la omisión de las autoridades de ejercer sus competencias de fiscalización y control ha generado un estado de desprotección de esos derechos fundamentales.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo expuesto en esta resolución, se evidencia una clara falta de coordinación interinstitucional y de acción efectiva por parte de las autoridades recurridas para solventar la problemática ambiental y sanitaria que se presenta en el Relleno Sanitario Los Pinos."
"From what has been set out in this ruling, a clear lack of inter-institutional coordination and effective action by the respondent authorities is evident to resolve the environmental and sanitary problem at the Los Pinos Landfill."
Considerando IV
"De lo expuesto en esta resolución, se evidencia una clara falta de coordinación interinstitucional y de acción efectiva por parte de las autoridades recurridas para solventar la problemática ambiental y sanitaria que se presenta en el Relleno Sanitario Los Pinos."
Considerando IV
"Lo anterior configura una violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que consagran los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues la omisión de las autoridades de ejercer sus competencias de fiscalización y control ha generado un estado de desprotección de esos derechos fundamentales."
"The foregoing constitutes a violation of the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, since the omission of the authorities to exercise their oversight and control powers has generated a state of unprotection of those fundamental rights."
Considerando IV
"Lo anterior configura una violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que consagran los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues la omisión de las autoridades de ejercer sus competencias de fiscalización y control ha generado un estado de desprotección de esos derechos fundamentales."
Considerando IV
"Se ordena a la Municipalidad de Cartago, a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y al Tribunal Ambiental Administrativo, que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, emitan las órdenes sanitarias y los demás actos que correspondan, a fin de solventar la problemática denunciada por los recurrentes, así como velar por el efectivo cumplimiento de éstos."
"The Municipality of Cartago, the Regional Directorate of the Health Rectorate Central East of the Ministry of Health, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) and the Environmental Administrative Tribunal are ordered, within ONE MONTH from the notification of this ruling, to issue the sanitary orders and other corresponding acts in order to resolve the problems denounced by the petitioners, as well as to ensure their effective compliance."
Por Tanto
"Se ordena a la Municipalidad de Cartago, a la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y al Tribunal Ambiental Administrativo, que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, emitan las órdenes sanitarias y los demás actos que correspondan, a fin de solventar la problemática denunciada por los recurrentes, así como velar por el efectivo cumplimiento de éstos."
Por Tanto
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Constitutional Chamber Case File: 19-005199-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Constitutional Control: Granting Judgment Relevance Indicators Relevant Judgment Related Judgments Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Strategic Topics: Environmental Type of Content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
ENVIRONMENTAL STUDIES.
002374-20. THE LACK OF OVERSIGHT OF THE ACTIVITY CARRIED OUT BY THE LOS PINOS LANDFILL, LOCATED IN THE TOWN OF NAVARRO IN THE DISTRICT OF DULCE NOMBRE DE CARTAGO, IS QUESTIONED. SEVERAL PUBLIC AUTHORITIES ARE ORDERED, WITHIN A ONE-MONTH PERIOD, TO ISSUE THE SANITARY ORDERS AND OTHER CORRESPONDING ACTS TO RESOLVE THE ISSUES REPORTED BY THE APPELLANTS, AS WELL AS TO ENSURE THE EFFECTIVE COMPLIANCE WITH THESE, AND MUST INFORM THIS CHAMBER MONTHLY ON THE ACTIONS TAKEN UNTIL THE CASE OF THE LOS PINOS SANITARY LANDFILL IS DEFINITIVELY RESOLVED.
... See more Content of Interest:
Type of Content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 050- Environment Subtopics:
NOT APPLICABLE.
002374-20. ON THE RIGHT TO HEALTH AND THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY ENVIRONMENT. “(…) VI.- Regarding the right to health and the right to enjoy a healthy environment. (…) the Costa Rican State has the obligation to act preventively, avoiding, through direct oversight and intervention, the commission of acts that harm the environment, which is inevitably correlated with the State's obligation to ensure the preservation of the health of its inhabitants. It should be noted that this Tribunal, as guarantor of fundamental rights, stands as a controller of compliance with the obligations deriving from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, which constrain the State not only to recognize the stated rights but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them (…)” ... See more Related Judgments *190051990007CO* File: 19-005199-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on February seventh, two thousand twenty.
Amparo appeals filed by [Name 001], of legal age, married, identity card No. [Value 001] and [Name 002], senior citizen, divorced, identity card No. [Value 002], against the Mayor and the President of the Council, both of the Municipality of Cartago, the Secretary General of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), the Minister of Health, the Regional Director of the Central East Health Rectorate of the Ministry of Health, and the President of the Environmental Administrative Tribunal.
Whereas:
"It considers that there is a clear lack of action and decision-making on one hand and the complicity of the equally competent administrative bodies responsible for carrying out the oversight of the activity." This Secretariat, within its technical and legal competencies, has conducted an environmental monitoring process of the project; however, it should be mentioned that, due to the characteristics of the project, its age, the complexity of the technical and environmental implications, and the participation of multiple government institutions in its management, the resolution and improvement of the case at hand has taken a little longer than expected…”. It requests that the appeal be declared without merit.
That is to say, attempting to close a sanitary landfill without its cells being filled to their maximum capacity is absolutely improper because it is openly illegal, due to the reasons developed below. Due to the subject under discussion, one must refer directly to the Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo No. 38928-S, which regulates everything related to the operation, from beginning to end, of sanitary landfills in the country. Thus, starting with the relevant conceptual framework, it is appropriate to review Article 3 of said regulation, which develops a series of fundamental definitions for the matter discussed here. From that article, three definitions are of particular interest, which are detailed below: "DEFINITIONS AND SYMBOLS: For the purposes of this Regulation, the following shall be understood as: a) Cell (Celda): Geometric conformation in a terrain where solid waste and its duly compacted cover material are deposited, as part of the sanitary landfill (relleno sanitario) technique.
(…) j) Sanitary Landfill (Relleno Sanitario): Technique by which waste is deposited in cells (celdas) duly conditioned for it and where it is spread, arranged, compacted, and covered daily. Its purpose is to prevent and avoid damage to health and the environment, especially from the contamination of bodies of water, soils, the atmosphere, and the population by preventing the spread of arthropods, carrion birds, and rodents, which are agents harmful to health. (…). p) Useful Life of the Sanitary Landfill (Vida Útil del Relleno Sanitario): Estimated period of time to complete all of the cells (celdas) with waste, including their final configuration according to the design criteria contained in the respective design report and other requirements established in this regulation." (The highlighting is not from the original). The objective of quoting the three previous concepts textually is none other than to allow them to be understood in an integral and harmonious manner, that is, to be considered in an articulated manner and not in isolation or independently.
Therefore, having carried out the previous exercise, it is appropriate to comment on several key aspects of the three definitions just cited. In the first place, regarding the concept of "Cell" (Celda), it is absolutely clear that it refers to the essential component of a sanitary landfill (relleno sanitario), since it is its most basic structure, specifically intended for the deposit of ordinary solid waste, complemented with the cover material used and carrying out the respective compaction of such mixture. In other words, it is in the cells (celdas) where the sanitary landfill (relleno sanitario) technique for the appropriate management of ordinary solid waste produced by a determined population is materialized. In the second place, continuing with the concept of "Sanitary Landfill" (Relleno Sanitario), what has just been indicated in the two previous paragraphs is confirmed, in the sense that the cells (celdas) of sanitary landfills (rellenos sanitarios) constitute the core of their operation.
That is, the cells (celdas) are a *sine qua non* requirement for the development of a sanitary landfill (relleno sanitario). Finally, the concept of "Useful Life" (Vida Útil) is crucial for the topic discussed here, as it refers to the time during which a sanitary landfill (relleno sanitario) must be operating. From the definition of the useful life (vida útil) of a sanitary landfill (relleno sanitario), it can initially be appreciated that it is intimately linked to the concept of the landfill's cells (celdas). The relationship is so direct and decisive that the useful life (vida útil) of a sanitary landfill (relleno sanitario) is nothing other than the time it takes for all the landfill's cells (celdas) to be used. In other words, the pace at which the cells (celdas) are filled with ordinary solid waste and compacting material will determine the length of the useful life (vida útil) of a sanitary landfill (relleno sanitario).
From the definition of useful life (vida útil), it can also be observed that it is, in a certain way, subject to the estimates presented in the preliminary designs. That is, a sanitary landfill (relleno sanitario) is designed considering the number of cells (celdas) it will have and their volumetric capacity, and from such data, an estimate is made of how much time will be necessary to completely fill all the cells (celdas). This last aspect is key: a sanitary landfill (relleno sanitario) is designed and operated considering that all of its constructed cells (celdas) will be completed in their entirety. Not doing so puts the fulfillment of the proposed environmental objectives and its correct operation at risk, since, by not using the landfill's capacity in its entirety, the calculations and projections made in the design stage, which contemplate the use of 100% of the cells (celdas), would vary because the operating parameters would be modified.
Likewise, based again on the definition of "Useful Life" (Vida Útil), it is clear that the Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios requires that a sanitary landfill (relleno sanitario) project be used at 100%, and not at a lower percentage. Thus, closing a sanitary landfill (relleno sanitario) before reaching 100% would be openly contrary to what said regulation stipulates. To further emphasize the previous point, it is appropriate to analyze other sections of the aforementioned regulation where it is evident that it stipulates and contemplates that the operation of sanitary landfills (rellenos sanitarios) be executed by taking advantage of the entire projected useful life (vida útil) of the landfill, using 100% of its cells (celdas). For example, Article 12 of the regulation in question states: "For the processing of construction plans, the provisions established in Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC 'Reglamento Para El Trámite De Revisión De Los Planos Para La Construcción' published in the Official Gazette 'La Gaceta' on June 17, 2011, must be complied with.
The design report (memoria de diseño) and the operation and maintenance manual must be attached along with the construction plans. (…) b. The design report (memoria de diseño) of a sanitary landfill (relleno sanitario) must contain the following: (…) 3. Estimation of the volumetric capacity. 4. Estimation of the useful life (vida útil) of the landfill. (…). c. The operation and maintenance manual of a sanitary landfill (relleno sanitario) must contain the following: (…). 3. Progress schedule regarding its useful life (vida útil)." (The highlighting is not from the original). The cited sections of Article 12 allow a broader and more complete visualization of the great relevance that elements such as volumetric capacity (directly related to the individual capacity of the landfill's cells (celdas)) and useful life (vida útil) have for the design of a project of this nature. As can be seen in the article just cited, all the information related to these two elements (volumetric capacity and useful life (vida útil)), is required as part of the procedure to develop a sanitary landfill (relleno sanitario).
It was based on the calculations presented in due course that the Ministry of Health granted the sanitary operating permit for the landfill, and that said permit has been extended until the last granted date in the year 2023. Therefore, those calculations, which logically started from reaching the maximum capacity of the landfill, must be respected. For the foregoing reasons, regardless of what the appellant may have reproached of the respondent authorities, what we are interested in making clear and which we beg this Chamber to weigh, is that the Los Pinos sanitary landfill (relleno sanitario) is a single project where both a public property and a private property are utilized. That design was imposed by the bidding terms through which we were contracted, and it is due to the fact that many years ago, the public property was nothing more than an open dump (botadero) that had to be converted, and in order to fulfill that purpose, it was essential to have additional and contiguous area (the private property).
Thus, the problems with the operation of the landfill have been occurring since the Municipality refused to continue receiving waste on the property that belongs to it, affecting the original calculations and designs of the project; and even worse, after it carried out some drillings without permission or authorization of any kind, and without previously informing anyone. It is no coincidence that the filing date of the amparo action is practically the same as that of those drillings made by the Municipality. We leave all of this so informed to this Chamber, with the express plea that we be considered hereafter as interested third parties and that we be notified of everything that is decided. We also request that this process be linked in the online management system of the Judiciary to the user corresponding to legal identification number 3-101-155289 (of WPP Continental de Costa Rica S.A.)."\n7.- By resolution at 14:40 hrs. on April 26, 2019, as evidence for a better decision, the following was ordered:
of July 16, 2019), stating: “Having reviewed the ruling of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice on July 8, 2019, at 2:05 p.m., we proceed to respond in a timely and proper manner as follows: Regarding what was requested by the honorable chamber, through a resolution issued on April 26, 2019, at 2:40 p.m., we inform your authority that the requested procedures were addressed in a timely and proper manner, since the requested inspection was carried out and an on-site inspection was coordinated in that regard; the foregoing is verifiable through the response given to the chamber via official letter No. CE-URS-0213-2019 and other attached files as evidence, and the foregoing is recorded as having been communicated to the email address [email protected] at 12:12 p.m. on May 7, 2019. For the above reasons, it must be understood that I have not incurred in any delay or disobedience before your authority.
(See attached document / Proof of response). That on that occasion, the honorable chamber did not request, through the resolution of April 26, 2019, separate reports on the situation found on the municipality’s property and the private property belonging to WPP Continental de Costa Rica. Therefore, this Regional Director considers that the most appropriate and timely action was to conduct a new inspection and attach the new report as a complement to the one already submitted to the chamber on May 7, 2019, including this time the differentiated information regarding each of the properties, as requested in this current requirement. (See official technical report letter No. MS-DRRSCE-URS-lT-0376-2019). In the same line of thought, it is indicated that, regarding official letter No. MS-DRRSCE-URS-IT-0376-2019 and its recommendations, sanitary orders were issued, and the degree of compliance with these administrative acts will be duly communicated to your authority.
(See official technical report letter No. MS-DRRSCE-URS-IT-0376-2019 / Recommendations).” The documents indicate the following: “Cartago, May 3, 2019. CE-URS-0213-2019. Dr. Oscar Bermúdez García. Regional Director. Central East Region. SUBJECT: Response to the request in File 19-005199-0007-CO, from the Constitutional Chamber, case of the Los Pinos sanitary landfill (relleno sanitario). Dear Doctor: In this regard, I inform you solely on point 3 requested of this Ministry, concerning the cover material for the waste, the impact on the community due to possible methane gas emanations, and whether the leachate (lixiviados) is being given adequate treatment. An on-site inspection was conducted together with Eng. Franklin Obregón Zamora, an employee of WPP Continental de Costa Rica, who granted permission to enter the sanitary landfill project. Also accompanied by Lic. Fiorella Aragón Leandro, an official from the Cartago Health Management Area (Área Rectora de Salud de Cartago), the following was verified: a- The cover material was observed piled near the project’s operating area, and its characteristics comply with point f, article 20, chapter IV of the Reglamento de Rellenos Sanitarios; photos are attached as evidence. b- For possible methane gas emanations, this Ministry currently lacks the necessary instruments to exercise such control, if they exist, as this refers to possible emanations. c- No leachate spills were evident at the toe of the slopes or on the access roads in the lower zones of the sanitary landfill.” Also, in another document, the following is indicated: “Having reviewed the ruling of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice on April 26, 2019, at 2:40 p.m., we proceed to respond in a timely and proper manner, in the same order the questions were posed by the appellant: Regarding point 3) for the appropriate measures to be taken so that an inspection is carried out at the aforementioned sanitary landfill and to determine if the appropriate fill material is being used for the waste cover, the impact on the community due to possible methane gas emanations, and whether the leachate is being given adequate treatment.
In this regard, an on-site inspection was coordinated; the foregoing is recorded through official letter No. CEURS-0213-2019, dated May 3, 2019, which is attached to provide a response and comply with this requirement. (See folio 00001 front page). Through said inspection, the following was corroborated: a) The cover material was observed piled near the project’s operating area, and its characteristics comply with point f, article 20, chapter IV of the Reglamento de Rellenos Sanitarios; photos are attached as evidence. b) For possible methane gas emanations, this Ministry currently lacks the necessary instruments to exercise such control. c) No leachate spills are evident at the toe of the slopes or on the access roads in the lower zones of the sanitary landfill.” A document is attached indicating the following: “Subject: Inspection of the Los Pinos Sanitary Landfill in response to the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, file 19-0051990007-CO.
In response to the aforementioned subject, an inspection was conducted at the Los Pinos sanitary landfill located in Cartago, Central canton, Dulce Nombre district, on June 11, 2019, at 9:00 a.m. The visit was carried out by officials Eng. Jesús Zamora and Eng. Nelson Artavia from the Health Governance Unit (Unidad de Rectoría de la Salud) and MSc. Fiorella Aragón Leandro, from the Cartago Health Management Area. BACKGROUND. • On July 8, 2019, an amparo appeal was received, file 19-005199-0007-CO, where, within five days, clarification of the following information was requested: ‘an inspection shall be carried out at the sanitary landfill and it shall be determined whether the appropriate fill material is being used for the waste cover, the impact on the community due to possible methane gas emanations, and whether the leachate is being given adequate treatment, as established legally and regulatorily in this regard.
(…) Additionally, you must specify what is required separately regarding the existing landfill on the municipal property and the one operating on private property; that is, concretize for each sector individually.’ • Through report CE-URS-0213-2019, prepared by Arch. Rafael Solano Quirós, in response to the mentioned file 19-005199-0007-CO, a response was given to the three aspects described in the amparo appeal, leaving evidence that this situation was already addressed in the first instance on May 3, 2019, when it was requested by the Constitutional Chamber. SITUATION ENCOUNTERED. Upon arriving as officials of the Ministry of Health, we were attended by Eng. Franklin Obregón Zamora, an employee of WPP Continental de Costa Rica, in charge of site operations, who accompanied us throughout the entire tour of the landfill facilities. All facilities and systems present for the proper management of waste material were verified.
At the request of the Central East Region’s management, we proceeded to verify important operational aspects, both in the WPP company zone and in the zone owned by the Municipality of Cartago. These aspects refer to: • Fill material used for the waste cover. • Possible impact from methane gas emanations. • Verification of leachate treatment. It should be noted that, due to contractual conditions, the Municipality of Cartago’s zone has not been used for a period exceeding 12 months; therefore, the company has limited itself to carrying out minor maintenance works on those lands, leaving only the zone owned by the private company in operation. As such, this is the only zone currently in operation (Photographs #1, #2, #3 and #4). WPP Continental de Costa Rica Company Zone. • Fill material used for the waste cover. Eng. Obregón stated that the process of receiving, dispersing, and compacting waste material is carried out from Monday to Saturday.
Once the weekly work period (Saturdays) is finished, a layer of organic and clayey soil, free of stones and organic material, is applied. This cover material is piled in a specific area within the property, with a utilization rate of 200 m3 per week. This material comes from donors in the surrounding areas and is verified by Eng. Obregón to ensure compliance with the required physical conditions prior to receiving the material. A brown clayey material, easily manipulated under controlled moist conditions, was observed. (Photographs #5). This material complies with the provisions of Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N° 38928-S, chapter IV, article 20, subsection f) regarding the cover material. On the other hand, during weekday overnight hours (Monday through Saturday), a high-density polyethylene mesh (sarán) is placed, which has the characteristic of maintaining a 20% shade cover over the coverage area.
This material is removed every morning when work begins and placed once the receiving of material at the sanitary landfill is closed. This material does not comply with the provisions of Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N° 38928-S, chapter IV, article 20, subsection f) regarding the cover material, because due to its low permeability index, it fails to isolate the waste in a manner that prevents the emanation of biogas and odors, as well as the entry of rainwater into the working cell (celda de trabajo). (Photographs #6). • Possible impact from methane gas emanations. The management of methane gas generated by the piled material is channeled to chimneys located at different points throughout all the cells, both the inactive zones and the cell in use. It was evident that all the chimneys are burning said gas. Upon approaching, a slight methane gas odor was perceived, typical of the process and disposal of fill materials.
It is important to note that at no time were methane gas odors perceived outside the sanitary landfill, in the truck washing zone, or at the company’s administrative offices located on the northeast side of the property. (Photographs #8). • Verification of leachate treatment. Proper management was observed through channeling and collection systems, monitored by inspection boxes (cajas de registro) for control, both from the cells in use and the closed cells. The collected liquids subsequently pass to the treatment plant located on the Municipality of Cartago’s property. (Photographs #10, #11 and #12). Proper separation of stormwater channels and internal leachate conduits, as well as constant maintenance, is observed. Based on the operational reports and semi-annual physical-chemical laboratory analyses, presented by the company, the most recent dated February 14 of the current year, compliance with all discharge parameters established by decree No. 33601 is evident.
The company has assigned a full-time operator responsible for routine measurements, maintenance, collection and disposal of generated sludge, and logbook entries, as established by the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Proper functioning was observed without the perception of foul odors, spills, or structural problems with the tanks. Municipality of Cartago Zone. • Fill material used for the waste cover. As previously mentioned, the Municipality of Cartago’s lands have remained without operation and without receiving new waste material for over 12 months, and have been inactive. According to Eng. Obregón, when work on these cells was completed, the respective clay soil layers were placed to cover the materials received up to that date, with an intermediate cover 30 cm thick (Photographs #7). By discontinuing the operational process, and without the cells’ capacity being fully covered and their reception finalized, the respective tasks were not carried out in compliance with Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N° 38928-S, chapter IV, article 20, subsections g) and i), which establish a hydraulic conductivity coefficient of no more than 10-4 cm/s and an impermeable soil cover 60 cm thick, with another 20 cm layer of vegetated soil having a slope of no less than 2% on the upper surface, respectively.
On the other hand, due to the lack of continuous maintenance, there is a presence of exposed waste material and vegetal material, which is developing roots that are prone to: interfering with the zone containing waste material placed in the cells, affecting slope stability, and invading stormwater systems; therefore, it does not comply with the stipulations of Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N° 38928-S, chapter IV, article 20, subsection j). - Possible impact from methane gas emanations. The management of methane gas generated by the piled material is channeled to chimneys located at different points throughout all the cells, both the inactive zones and the cell in use. It was evident that all the chimneys are burning said gas. Upon approaching, a slight methane gas odor was perceived, typical of the process and disposal of fill materials. It is important to note that at no time were methane gas odors perceived outside the sanitary landfill, in the truck washing zone, or at the company’s administrative offices located on the northeast side of the property.
Since a longer time has passed without receiving material, a lower quantity of methane gas emanating into the atmosphere is observed compared to the active cells on the WPP property. (Photographs #9). • Verification of leachate treatment. Proper management was observed through channeling and collection systems, monitored by inspection boxes for control, both from the cells in use and the closed cells. The collected liquids subsequently pass to the treatment plant located on the Municipality of Cartago’s property. (Photographs #10, #11 and #12). Proper separation of stormwater channels and internal leachate conduits, as well as constant maintenance, is observed. Based on the operational reports and semi-annual physical-chemical laboratory analyses, presented by the company WPP, the most recent dated February 14 of the current year, compliance with all discharge parameters established by decree No. 33601 is evident.
The company WPP has assigned a full-time operator responsible for routine measurements, maintenance, collection and disposal of generated sludge, and logbook entries, as established by the Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Proper functioning was observed without the perception of foul odors, spills, or structural problems with the tanks. LEGAL BASIS. (…) CONCLUSIONS. 1. The material used as cover at the end of the week by the WPP company in the cells located on its property complies with the provisions of decree No. 38924; however, the material used daily, which is a 20% shade mesh (sarán) for covering at night, does not comply with the provisions of article 20, subsection f) of the Reglamento de Rellenos Sanitarios. 2. On the land owned by the Municipality of Cartago, a lack of maintenance and intervention in the cell covers is evident, meaning it does not comply with the provisions of article 20, subsections g), i), j) of the Reglamento de Rellenos Sanitarios. 3.
The methane gas generated in all cells of the sanitary landfill, both those on the WPP company’s land and those of the Municipality of Cartago, is being captured by piping and burned in chimneys located throughout the site. Therefore, during the visit conducted, no impact on neighboring communities from methane gas emanations was evident. Additionally, to date, there are no complaints for this type of impact in the Cartago Health Management Area. On municipal land and on the WPP company’s land, they are being adequately conveyed to the same wastewater treatment plant, located on municipal land. The wastewater treatment plant shows adequate functioning, maintenance, and daily control by the WPP company, and based on the operational reports, compliance with all discharge parameters as established in current legislation is demonstrated. RECOMMENDATIONS. 1. Inform the Constitutional Chamber about the result of the sanitary inspection conducted on Thursday, July 11, and the professional opinion according to this technical report. 2.
That the Cartago Health Management Area issue a sanitary order to the WPP company, so that, within 5 business days and on a permanent basis, it uses daily cover material that conforms to the provisions of article 20, subsection f) of the Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, executive decree No. 38928-S.”
With this projection and taking into consideration that, as of the date in question, there was an average daily intake of 400 tons of waste, because the intake over the last 4 months decreased to an average of 275.13 tons per day, caused by the termination of the contract with the Municipality of Cartago for final waste disposal." (See Sanitary Order No. CE-ARSC-OS-146-2019 dated May 3, 2019, page 3). 6. With respect to the fact that… "leachate (lixiviados) runs off toward the part where the municipal land is located." By means of technical report CE-ARSC-IT-0714-2019 dated May 29, 2019, signed by Msc. Fiorela Aragón Leandro, the following is verified. "in follow-up to Sanitary Order No. CE-ARSC-OS-0138-2099 dated May 3, 2019, the municipal land was toured and it was verified that at the time of the visit there were no workers carrying out maintenance or technical closure works… the exposure of waste continues due to lack of cover (cobertura), presence of ponded leachate on the ground and accumulation of water on the land as a result of rains in previous days, lack of construction of a stormwater ditch in most of the slopes causing inadequate channeling of rainwater, in addition water was observed in the membrane used as storm drainage, even though it is not raining, so its origin is unknown." (See technical report CE-ARSC-IT-0714-2019 dated May 29, 2019). 7.
With respect to the fact that… "there is no study that demonstrates that the dump (botadero) has the capacity to receive that amount of waste"… This is not true, given that in response to Sanitary Order No. CE-ARSC-OS-0146-2019 dated May 3, 2019, the company WPP Continental de Costa Rica S.A., by means of an unnamed official letter dated May 11, 2019, refers to this aforementioned point. 8. With respect to the appellant's statement that… "he emphasizes that the current work zone is outside the municipality's property and there is no plant there to treat the leachate (lixiviados), nor a cell (celda) to waterproof the ground, nor pipes that lead to a treatment plant." This is not true; from the beginning of the establishment of the Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos in 2002, the constitution of said project by contractual agreement encompassed the properties belonging to the Municipality of Cartago and the company WPP Continental de Costa Rica; in said contractual agreement, it was determined by consensus that the plant to treat the leachate would be built by WPP Continental de Costa Rica S.A. on the land belonging to the Municipality of Cartago; however, subsequently, as a result of the contractual breakdown, the intervening parties have attempted to separate said Sanitary Project according to the property registry division.
(See technical report No. CE-ARSC-R-0096-2019 dated January 29, 2019). 9. With respect to the appellant's statement that: … "its location has an area of influence impacting the town of Navarro and the Agua Caliente and Navarro rivers, such that it affects the sanitary conditions of the residents who live in that area"… This is not true; it is evidenced by the Operational Wastewater Reports, by official letter No. CE-ARSC-R-0521-2019 dated May 9, 2019, in which the period corresponding between July 1 and December 31, 2018, was analyzed, the laboratory results corresponding to the sampling carried out at the outlet of the treatment plant, in the monitoring wells of the Relleno Sanitario Los Pinos, the foregoing in compliance with Article 46 of the Decreto Ejecutivo N° 33601-R, Reglamento de Vertido y Aguas Residuales, the foregoing proves that there is no contamination of the waters that reach the Agua Caliente and Navarro rivers, as alleged by the appellant. 10.
Regarding the appellant's account, referring to: …"that in 2012 the Municipality of Cartago contracted with WPP Continental Costa Rica S.A. for the management and operation of the aforementioned dump. He alleges that according to the terms of the contract, on June 12, 2018, the deadline expired for said company to deliver the landfill (relleno) to the municipality, having also concluded with the technical closure by that date. However, he alleges that this situation did not occur, since currently they continue depositing waste in the dump (botadero)… With respect to what was stated by the appellant, the contractual matter and its resolution are not part of the administrative functions of the Ministry of Health, therefore we will make no reference whatsoever to this specific point or to the instances to which the Municipality of Cartago has elevated the resolution of said conflict. 11. With respect to the appellant's statement alleging…
"that a landfill of that kind creates risks of a diverse nature, which is why it requires plans, designs, approvals, and inspections in order to avoid risks of landslides and avalanches. He warns that in the case of the Relleno Sanitario Los Pinos, the last study conducted on that matter was in 2015"… This is not true, given that in technical report No. CE-URS-0430-2018 dated July 12, 2018, and technical report No. CE-ARSC-R-0096-2019 dated January 29, 2019, it verifies the reviews and approvals of project plans through the digital platform before the CFIA, in addition to the foregoing, it is shown that follow-up has been given to the correct operation of the Relleno Sanitario Los Pinos, the foregoing with recent dates…" It adds that: "… In that vein, this Ministerial Office considers that what is alleged by the appellant does not align with the technical reports and repeated visits conducted by the Local Health Authority to the landfill (relleno sanitario); however, note that the Landfill (Relleno Sanitario) is located on two adjoining properties, one belonging to the Municipality of Cartago and the other to the company WPP Continental Costa Rica S.A., who signed a contract for the operation and final disposal of waste; a treatment plant was built that would serve said landfill in its entirety, including both properties, and coincidentally, the conflict we are focused on is that the Municipality of Cartago does not allow the company in question to enter to carry out maintenance works and final disposal of waste on the part of the landfill located on said Municipality's registered property, since on the property of the cited company, the Health Authority has not found any problem of a sanitary nature; consequently, we will be taking the appropriate measures, and it has been demonstrated that what was reported by the appellant does not conform to reality and, on the contrary, there apparently exists a civil-type conflict between the Municipality of Cartago and the company WPF Continental Costa Rica S.A., which currently manages the final disposal of waste in the city of Cartago, which will have to be resolved in other instances and not before the Ministry of Health.
THIRD: As can be observed from the report in question, in relation to the case that is the subject of the present Recurso de Amparo, it would seem that there is a situation of civil disagreement between the Municipality of Cartago and the companies WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A., which should not be resolved in the Administrative Instance, but rather in the ordinary Courts, since the Ministry of Health must only ensure the protection and health of the population in the National Territory; in addition to the foregoing, what was reported has not been verified." It requests that the appeal be declared without merit.
It is clarified that this dump IS NOT OPERATED, NOR HAS IT BEEN AUTHORIZED IN ANY WAY BY THIS MUNICIPALITY, and it was the Ministry of Health and its local bodies in Cartago that not only approved the provisional and five-year sanitary permit, but also rejected the appeals that this Municipality filed against such permits for being illegal acts, as well as that this dump DOES NOT OPERATE ON ANY MUNICIPAL PROPERTY OF THIS CORPORATION, but solely on real estate owned by WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., a company that authorizes WPF Continental de Costa Rica S.A. to operate the waste disposal activity on that property, protected by the indicated sanitary permits. It is false, based on what was stated in the previous point and the evidence on file in this Chamber's case file, that this dump operates on lands of the Municipality of Cartago, or that it receives waste from this Corporation.
Regarding this latter point, the Municipality of Cartago disposes of its waste at the Final Disposal Site, property 134368-000, Canton of Aserrí. Owner Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., called the Aczarri Environmental Technology Park, located in Huazo de Aserrí, Province of San José. What is true, and is part of the various complaints filed by this Municipality of Cartago, is that other Municipalities of the Province of Cartago dispose of their waste in that dump, and it should be noted that the private property corresponding to that dump is owned by WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., property registered under Folio Real 259350 of the Cartago Registry, and described by cadastral map C-2028389-2018, and not by WPP Continental de Costa Rica S.A., a company that, as already mentioned for the previous fact, is authorized to carry out its for-profit activity on that property by the Ministry of Health and its local bodies.
It is true that the Municipalities of El Guarco, Paraíso, Oreamuno and La Unión are aware of the reality of that dump, because this Municipality clarified it to them in separate meetings held at the Municipality of Cartago and even clarified the date on which the contract that bound WPP Continental de Costa Rica S.A. and this Municipality expired, which was June 12, 2018, and this is reflected in the evidence attached to this amparo. We are unaware of the volume of waste deposited in that dump, and based on the complaints and evidence before the aforementioned bodies, I consider it true that a significant quantity of leachate flows onto the municipal property, causing unjustified and environmentally reprehensible damage, without SETENA or its bodies, the Ministry of Health or its local bodies, or the Administrative Environmental Tribunal having done anything to protect municipal property number 255175-000.
It is true, and this Municipality has again reported it to the various aforementioned bodies, that there is no study demonstrating that this dump has the capacity to receive that amount of waste, and furthermore, the operator of this dump, WPP Continental de Costa Rica S.A., according to the sanitary permit, stated in court that the capacity to receive solid waste at that dump could not extend beyond two months starting from October 2018, and this was stated under oath in amparo case file No. 19-005199-0007-CO, and was demonstrated by the evidence attached therein, which is again reiterated for this amparo. In this fact, the petitioner acknowledges that this dump is not operated on municipal property, thereby eliminating the error incurred in fact 2 of their appeal, where they stated that this dump was also operated on lands of this Municipality, which completely coincides with what the Municipality of Cartago has stated in this regard.
Likewise, and as the Municipality has maintained in all its complaints, the petitioner acknowledges that in the dump in question there is no leachate treatment plant, no cell that waterproofs the soil, nor a network of pipes leading to a treatment plant, facts that are part of the environmental and sanitary complaints that this Municipality has repeatedly filed, and which, with astonishment, I clarify have not been resolved to this day. Completely true, and it is again part of the numerous complaints filed by the Municipality of Cartago, that this dump is located in the area of influence of the town of Navarro and the Agua Caliente and Navarro rivers, so that the inadequate management of the dump, reported by this Municipality, constitutes a sanitary and environmental risk to the health of that population and those bodies of water, without any of the bodies hearing the complaints of the Municipality of Cartago having done anything about it to date, even as a precautionary measure.
It is true, with the clarification that, as has been reported ad nauseam, WPP Continental de Costa Rica S.A. has not fulfilled its closure and post-closure obligations (a fact reported to all the mentioned entities), and that it continues depositing waste in the dump in question, not on the indicated municipal property. Totally true, with the aforementioned clarification that this is just one of the plethora of complaints that this Municipality has filed in protection of health and the environment, and the integrity of the indicated municipal property. True in its entirety, and this has been warned in all the complaints that have been filed. What I can attest to is that the environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted by SETENA to WPP Continental de Costa Rica S.A. included the technical closure along with the predictable terms for the forecast and prevention of such potential environmental damage, and precisely the lack of permits to operate regarding the cells not included in the environmental feasibility was what motivated, at the municipal initiative, SETENA's complaint against WPP Continental de Costa Rica S.A. before the Administrative Environmental Tribunal, which, although initially rejected by the Administrative Environmental Tribunal due to SETENA's breaches, was reactivated following the actions taken by this Municipality of Cartago in mid-2018, and is currently pending before SETENA.
It is true. The Municipality of Cartago has exhaustively reported the evident breach of the environmental feasibility granted to WPP Continental de Costa Rica S.A., and this is reflected in all the complaints filed, which, however, rules out any environmental reproach that can be made against this Municipality, and above all, any violation of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment that could be attributed to the Municipality of Cartago, which, quite the contrary, has timely, documentedly, and reasonably demonstrated the sanitary and environmental breaches incurred by the related private companies, without any of the bodies hearing these complaints having done anything about it to date." It requests that the appeal be dismissed.
Drawn up by Judge Chacón Jiménez; and,
Considering:
I.Regarding the interested third parties. In accordance with the provisions of Article 34, second paragraph, of the Law of Constitutional Jurisdiction, Ileana María González Paniagua and Olga Marta Arias Rivas, respectively, in their capacity as representatives of WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., companies hired to operate the Relleno Sanitario Los Pinos, are considered interested third parties in this process.
The claimants allege that the Municipality of Cartago, the Regional Health Directorate of Cartago, and SETENA have failed to supervise the activity carried out at the Los Pinos dump, located in the town of Navarro in the district of Dulce Nombre de Cartago, which receives solid waste from the municipalities of El Guarco, Paraíso, and Oreamuno, among others, because despite openly knowing the precariousness in which it operates, they have not taken action to prevent its operation from continuing, thereby creating major sources of environmental contamination. They say that even though the useful life of the dump has been exhausted, the operation site has been expanding without having environmental viability (viabilidad ambiental). They state that the waste is deposited at the top of the garbage dump, so that the leachate (lixiviados) also runs freely towards the part of the dump that is on land belonging to the Municipality of Cartago.
Also, the claimant [Name 001] alleges a lack of response to the requests he filed before the Council of Cartago, the Cartago Regional Office of the Ministry of Health, and SETENA. It is requested that the respondents be ordered to immediately suspend the entry of garbage into the sanitary landfill (relleno sanitario). Furthermore, that the technical closure (cierre técnico) works be carried out and completed within a peremptory period. Also, that Sanitary Operating Permit No. 3212-2019 be annulled, since, it is indicated, it was granted without a supporting technical study.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
Regarding the requests filed by the claimant [Name 001] before the Council of the Municipality of Cartago, the Health Governing Area of Cartago of the Ministry of Health, and SETENA.
The request filed before the Council of Cartago.
On March 6, 2019, the claimant [Name 001] asked the Council of Cartago to provide him with the following information: “(…) 1. On what date did the Navarro Dump start, the place where this Municipality deposited its solid waste for many years. 2. Which Municipalities still deposit the solid waste from their cantons? 3. How many tons does said dump still receive? 4. When did the technical closure (cierre técnico) of said place begin and how long is it expected to take to conclude its works? 5. Does this municipality have plans for said works. 6. Did this Municipality authorize the start of the technical closure works, and based on what studies did it authorize them? 7. Do you have information on the waste that is deposited in that place and what are the parameters for its compaction? 8. Do you have plans for the leachate (lixiviados) drainage system? 9. Do you know the amount of leachate generated daily by this dump? 10.
Have you authorized the construction of a leachate treatment plant to the company that operates said site? 11. Has this Municipality authorized the operating company to use a supposed leachate treatment plant that belongs to this Municipality, which is located on the site, and if so, would you provide a copy of that agreement? 12. Does this Municipality have the measurement of slopes (taludes) of said dump? 13. What studies does this Municipality have on the methane gas of said place? 14.- Does this place have stormwater channels? 15.- Does this site have the necessary material to cover the garbage every day, as stipulated by the Regulations for sanitary landfills? 16.- What type of material is used to cover the garbage daily, since the regulations for sanitary landfills stipulate the quality of material that must be used for that purpose? 17. Is there any contract for thermal closure works, when did it start and when must it conclude? 18.
Do you have progress reports on those works? 19. Has this Municipality of Cartago authorized any permit for the expansion of this dump and has any municipal approval been granted for this expansion? 20. From what place is the cover material being brought, and if it is from the same site, did you grant that authorization? 21. Does this expansion have the approval of SETENA? If so, I request a copy of this authorization. 22. Of the place from which the material is being brought, was it a virgin zone with green areas? 23. To authorize any material extraction work, studies from SETENA are required; do you have these studies? If so, I request that a copy be provided to me, for which your servant will bear the costs of these. 24. Does this Municipality have CHARACTERIZATION STUDIES OF THE LEACHATE AND GROUNDWATER OF THE LOS PINOS DUMP, (NAVARRO)? If so, I respectfully request a copy of them from the last 3 months be given to me. 25.
Do you have slope stability studies?, because it is known that once the garbage settles, the slopes begin to shift. 26. What is being done with the gas emission system? 27. Are there design plans for the post-closure works, once the technical closure works are completed? 28. Do you know if the new cells that are being built have the studies and approval of the Municipal officials, the Ministry of Health, or SETENA itself? 29. Do you know if a geomembrane is being placed in these new cells, as required by the Regulations for Sanitary Landfills (…)” (document provided by the claimant).
1.2. The request filed before the Ministry of Health.
On March 7, 2019, the claimant [Name 001] asked the Health Rectorate of Cartago of the Ministry of Health to provide him with the following information: “(…)1.- Has the Ministry of Health granted an operating approval? 2. Do you have the plans for the works carried out in that place and the technical studies? 3. Under what technical criteria was the permit granted by the Ministry of Health of Cartago? 4. Do you have the operational reports for said dump, such as leachate, groundwater, slope displacements, etc.? 5. If so, I request copies of the CHARACTERIZATION STUDIES OF THE LEACHATE AND GROUNDWATER OF THE LOS PINOS DUMP, (NAVARRO), from the last 3 months. 6. Which Municipalities still deposit the solid waste from their cantons? 7. How many tons does said dump still receive? 8. Did the Ministry of Health of Cartago authorize the start of the technical closure works and based on what studies did it authorize them? 9.
Do you have information on the waste that is deposited in that place and what are the parameters for its compaction? 10. Do you have plans for the leachate drainage system? 11. Do you know the amount of leachate generated daily by this dump and where it is deposited? 12. Have you authorized the construction of a leachate treatment plant to the company that operates said site? 13. Has the Ministry of Health of Cartago authorized the operating company of said dump to use a supposed leachate treatment plant that belongs to the Municipality of Cartago, which is located on the site, and if so, do you have a copy of that agreement? 14. Does the Ministry of Health have the measurement of slopes (taludes) of said dump? 15. What studies does the Ministry of Health have on the methane gas of said place? 16. Does this place have stormwater channels? 17. Does this site have the necessary material to cover the garbage every day, as stipulated by the Regulations for sanitary landfills, and who supervises this? 18.
What type of material is used to cover the garbage daily, since the regulations for sanitary landfills stipulate the quality of material that must be used for that purpose? 19. Has the Ministry of Health of Cartago authorized any permit for the expansion of this dump? 20. Does this expansion have the approval of SETENA? If so, I request a copy of this authorization. 21. From what place is the cover material being brought, and if it is from the same site, did you grant that authorization? 22. Of the place from which the material is being brought, was it a virgin zone with green areas? 23. To authorize any material extraction work, studies from SETENA are required; do you have these studies? If so, I request that a copy be provided to me, for which your servant will bear the costs of these copies. 24. Are there design plans for the post-closure works, once the technical closure (cierre técnico) works are completed? (…)” (document provided by the claimant).
Through official letter No. CE-ARSC-0614-2019, dated April 5, 2019, Andrea Morales Fiesler, director of the Health Governing Area of Cartago, informed the claimant [Name 001] of the following: “The purpose of this is to cordially greet you and at the same time inform you in response to your request, that in accordance with articles 1 and 2 of the General Health Law, it is an essential function of the State to ensure the health of the population as it is a matter of public interest, protected through the Ministry of Health. As the governing body and through its three levels of management, it has carried out inspection visits to the Los Pinos Sanitary Landfill and has regulated that the activities carried out conform to what is technically and legally requested, using as a basis the current legislation such as Decree No. 38928-S Regulations on Sanitary Landfills. The sanitary landfill does have a Sanitary Operating Permit, as it complies with the documentary requirements established in Decree No. 39472-S General Regulations for Health Authorizations and Operating Permits Granted by the Ministry of Health and upon verifying on-site compliance with administrative acts and optimal physical sanitary conditions.
For the development of the sanitary landfill project, there are plans approved through the digital project processing platform of the Federated College of Engineers and Architects (CFIA), which have been reviewed by the Central East Directorate of the Health Rectorate of the Ministry of Health. The plans include the leachate (lixiviados) conduction system and technical closure (cierre técnico) works, among other aspects, as indicated by the Regulations on Sanitary Landfills. The sanitary landfill has a leachate treatment system built since the project began, which discharges its effluent into the Agua Caliente River and functions adequately, thus verified through inspections and the review of operational reports of wastewater, which show the results of physical-chemical parameters and are prepared under the format established in Annex 2 of Decree No. 33601 Regulations for the Discharge and Reuse of Wastewater.
Likewise, the Ministry of Health reviews the operational reports of the sanitary landfill, where reference is made to the types and quantities of waste, as well as the results of the monitoring wells. The treatment plant was authorized several years ago when the process of reconversion from dump to sanitary landfill began; currently, a new system has not been built. In relation to point 13 of your note, I would like to inform you that the Ministry of Health is not one of the parties owning the land nor is it part of the contractual matter that regulates the use of the properties and assets of the sanitary landfill. On the other hand, the studies and authorizations that have been provided by another institution such as the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), must be consulted directly with that entity, as it was the one that prepared and issued them. However, I do not omit to state that the Ministry of Health, as a regulatory entity, has requested the pertinent documentation for the PSF based on what is established in the General Regulations for Health Authorizations and Operating Permits Granted by the Ministry of Health, as well as other documentation that it has considered should be known to the Ministry of Health.
Finally, regarding points 25 and 26 of your note submitted to this ministry, I respectfully request you to clarify the new cells to which you refer, since you indicate that they are under construction, and it is important for the Ministry of Health to know the exact site where you verified that the works are being carried out, this for a better resolution by the ministry and to be able to inform you in greater detail. Hoping to have informed you accordingly, cordially” (report of the respondent health authority and documentary evidence provided).
1.3 Regarding the request filed with the National Environmental Technical Secretariat.
On March 8, 2019, the claimant [Name 001] asked the National Environmental Technical Secretariat to inform him of the following: “(…) 1. Has SETENA granted an operating approval to said site? 2. Does SETENA have the logs of the visits in which they supervise said place? 3. What is the name of the environmental regent, in charge of delivering the reports to SETENA and how often does he/she do so? 4. Do you have copies of the plans for the works carried out in that place and the technical studies? 5. Do you have the operational reports for said dump, such as leachate (lixiviados), groundwater, slope displacements, etc.? 6. If so, I request copies of the CHARACTERIZATION STUDIES OF THE LEACHATE AND GROUNDWATER OF THE LOS PINOS DUMP, (NAVARRO), from the last 3 months. 7. Do you have the report on how many tons are deposited daily in that place and from which Municipalities? 8. Do you know the useful life of said dump? (…)” (document provided by the claimant).
Through official letter No. SETENA-DT-ASA-0398-2019 (notified April 3, 2019), Víctor Manuel Villalobos Rodríguez, coordinator of the Department of Environmental Auditing and Follow-up of SETENA, indicated to the claimant [Name 001], the following: “… As recorded in the administrative file, the note with consecutive number 01996-ASA consists of a large number of questions (24), which due to their complexity and type of information requested, it is not possible for this Secretariat to respond immediately; for this reason, you are advised in this official letter that currently, and since the moment the Department of Environmental Auditing and Follow-up received your request, we are gathering the information required by you. In addition to the above, it is important to mention that some of the information requested is not the competence of this Secretariat, or is not found in the file, so we will proceed to request it from the corresponding institution or persons. It is clarified that knowing the file number, location, and name of the project, any inhabitant of the Republic has access to the information contained in each administrative file, which you may acquire or request in the institutional archive, where you can manage obtaining copies of the documents of your interest...” (report of the ad hoc general secretary of SETENA and documentary evidence provided).
The Los Pinos Sanitary Landfill, located in the town of Navarro in the district of Dulce Nombre de Cartago, which receives solid waste from El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, and La Unión, operates on adjoining lands that are the property of the Municipality of Cartago and the company WPP Continental de Costa Rica S.A., who signed a contract for the operation and final disposal of the waste (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
There is an internal conflict between the Municipality of Cartago and WPP Continental Costa Rica, so since June 12, 2018, the deposit of material on the municipality's property has been stopped and waste is only being received to be placed on the private company's property (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
The Municipality of Cartago disposes of its waste on farm No. 134368-000, property of Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., at the site called Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, located in Huazo de Aserrí (report of the respondent mayor).
The Los Pinos Sanitary Landfill receives waste from the municipalities of El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez and Zona de los Santos, and private parties from the province of Cartago (report of the minister of health).
The contractual legal problem that exists between the companies WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A WPP and the Municipality of Cartago has caused the sector of the Sanitary Landfill owned by that council to have not provided maintenance nor carried out the technical closure (cierre técnico) works, resulting in the ponding of leachate (lixiviados) on the land, the exposure of waste due to lack of cover, among other unsanitary conditions that put public health at risk (report of the minister of health and documentary evidence provided).
The intake decreased to an average of 275.13 tons per day, caused by the termination of the contract with the Municipality of Cartago for the final disposal of waste (report of the minister of health).
On June 20, 2018, the Municipality of Cartago filed an environmental complaint before the Administrative Environmental Tribunal against WPP Continental de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., the Health Governing Area of Cartago, headed by Doctor Andrea Morales Fiesler, and against Eng. Federico Salas Sarkis, environmental regent of the Navarro Dump Technical Closure and Los Pinos Sanitary Landfill Construction Project, for an eventual violation of environmental legislation (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
The case denounced by the mayor of Cartago before the Administrative Environmental Tribunal, processed in administrative file No. [Value 005], to which was accumulated official letter No. SETENA-SG-1575-2018, signed by Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, in his capacity as General Secretary of SETENA, through which on August 23, 2019, he formally filed an environmental complaint and remits the administrative file [Value 007]-SETENA "Los Pinos Sanitary Landfill Project," regarding which an inspection has already been carried out, is in the preliminary investigation stage, that is, carrying out an analysis of the technical and legal documents that make up the administrative file in order to determine the real truth of the facts (report of the president of the respondent tribunal).
In case No. [Value 004] filed in the Administrative Litigation Court, the companies WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., filed a plenary proceeding against the Municipality of Cartago (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
Considering an average intake of 275.13 Ton/day, the useful life of the land active on the part of the Company WPP would be ending the reception of fill material by the end of the month of January 2020 (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
It is recommended to monitor the sanitary landfill every 2 months by the Health Governing Area of Cartago as follow-up to the useful life of the land property of the company WPP Continental. This in case its capacity is completed early, so that its correct management and respective technical closure (cierre técnico) can be verified (reports of the respondent authorities and documentary evidence provided).
The technical closure (cierre técnico) of a sanitary landfill before SETENA is different from the technical closure of the Ministry of Health, and from any other management at the municipal level, because it corresponds to a final act of the project for the construction or operational stage (or both), where the project developer demonstrates to SETENA compliance with the environmental commitments (report of the general secretary of SETENA).
The administrative file [Value 007]-SETENA, which corresponds to the Los Pinos Sanitary Landfill, is active, and currently in operation or the Environmental Management phase, which can extend up to 15 years after the cessation of waste reception; therefore, the project in question is not subject to technical closure (cierre técnico) before SETENA (report of the general secretary of SETENA).
Once the environmental management stage or period is completed, as long as it has fulfilled all the environmental commitments acquired both in the environmental assessment and in the follow-up, the technical closure (cierre técnico) may be requested before SETENA for the project, and it will proceed to assess whether the environmental commitments are met and if it is feasible to approve its technical closure (report of the general secretary of SETENA).
For SETENA to approve the technical closure (cierre técnico) under its competence, the developer must first comply with all the environmental commitments acquired in the environmental assessment process, as well as in the follow-up. In the case of sanitary landfills, it includes not only the operational or waste reception phase, but also the operational closure phase, post-closure phase, and the environmental recovery of the landfill area (report of the general secretary of SETENA).
Through sanitary order No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 of August 20, 2019, Oscar Rodríguez González, director of the Health Governing Area of Oreamuno of the Ministry of Health, warned the Municipality of Cartago to present within 15 business days, expiring September 16, 2019, alternatives other than the Los Pinos sanitary landfill for the comprehensive and sanitary management of solid waste from the communities under its responsibility (document provided by the claimant).
By official letter No. MUOR-AM-1171-2019 of September 12, 2019, -received on September 17, 2019-, the Municipality of Oreamuno informed Oscar Rodríguez González, director of the Health Governing Area of Oreamuno of the Ministry of Health, that “…in the proposed Ordinary Budget for the year 2020, the inclusion of economic content in the Department of Waste Collection has been planned that will allow us to face a change of alternative other than the Los Pinos Sanitary Landfill. However, and in response to said order, at this time the Municipality is in the stage of identifying alternatives other than the Los Pinos Sanitary Landfill, which include the request for quotation proformas, in order to evaluate the scenarios and feasibilities that can be executed” (report of the acting minister of Health and documentary evidence provided).
As part of the Environmental Auditing and Follow-up management, to which SETENA is obligated, on October 9, 2018, it carried out an inspection of the site, as an accompaniment to the Administrative Environmental Tribunal, and as a result of the inspection, it is in an investigation process, analyzing both the administrative file and what was observed in the field, in order to determine whether or not there are new environmental non-compliances. As part of the investigative process, it was determined that, in due course, a specific technical criterion will be requested from the entity responsible for supervising the operation of the Landfill, namely, the Ministry of Health, as well as requesting from the project developer a series of clarifications and complementary information (report of the general secretary of SETENA).
Sole. That the Council of Cartago and SETENA have addressed the requests filed by the claimant [Name 001] on March 6 and 8, 2019, respectively.
V.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the reform of Article 50 of the Political Constitution, the jurisprudence of this Chamber recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right, deriving it from the provisions of Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the "rational exploitation of the land"), and 89 (protection of natural beauties), all of the Political Constitution, based on the following considerations: "V.)- Human life is only possible in solidarity with the nature that sustains us and supports us, not only for physical nourishment, but also as psychological well-being: it constitutes the right that all citizens have to live in an environment free from contamination, which is the basis of a just and productive society. Thus, Article 21 of the Political Constitution states: Human life is inviolable. It is from this constitutional principle that the right to health, to physical, mental, and social well-being, undeniably emerges, a human right that is indissolubly linked to the right to health and to the obligation of the State to protect human life.
Likewise, from the psychological and intellectual point of view, the state of mind also depends on nature, so it is also the obligation to preserve and conserve it, as the landscape becomes a useful space for rest and leisure. This last aspect is protected in Article 89 of the Constitution, which literally states: 'Among the cultural purposes of the Republic are: to protect natural beauties, to conserve and develop the historical and artistic heritage of the Nation, and to support private initiative for scientific and artistic progress.' Protecting nature from the aesthetic point of view is not about commercializing it or transforming it into merchandise, it is about educating the citizen so that they learn to appreciate the aesthetic landscape for its intrinsic value" (judgment number 3705-93, of fifteen hours on July thirtieth, nineteen ninety-three).
This Chamber has also repeatedly indicated that the State has the inescapable responsibility to defend and preserve natural resources, ensuring compliance with existing legal and regulatory provisions, especially those regulating the activities carried out by human beings, so that the natural heritage is not negatively affected. Coordination among public agencies must guarantee this protection of the environment. On various occasions, the constitutional jurisprudence has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State –as a whole– to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources, which endanger the health of the administered. In this task, public institution should be understood to include both the Central Administration –Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which by reason of the subject matter have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their dependencies specialized in the matter, such as, for example, the General Directorate of Wildlife, the Forestry Directorate, and the National Environmental Technical Secretariat (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the National Institute of Housing and Urbanism, SENARA, the Costa Rican Tourism Institute, or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; a task in which, of course, the municipalities have great responsibility, regarding their territorial jurisdiction.
It is for this reason that one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it becomes necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions that have been entrusted to them. This Chamber previously –and quite clearly– referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in achieving common goals -which, obviously, should be extended to the relationship that the institutions of the Central Administration and the decentralized ones carry out in this important function-, for which reference is made to what was indicated on that occasion (Judgment No. 1999-5445, of fourteen hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine):
"So that coordination is the ordering of the relationships between these diverse independent activities, which takes charge of that concurrence on a same object or entity, to make it useful for a global public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects." Since there is no hierarchical relationship among decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose certain conduct on the latter, which gives rise to the essential inter-institutional "coordination" (concierto), in a strict sense, insofar as the autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one fulfills a role in view of a mission entrusted to the others. Thus, the relations of the municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, resulting in agreed-upon forms of coordination, excluding any imperative form to the detriment of their autonomy, which would allow subjecting the corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the latter (through the "administrative oversight" (tutela administrativa) of the State, and specifically, in the function of legality control that is the State's responsibility, with powers of general surveillance over the entire sector)." On the other hand, omissions regarding the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage can be caused to the environment and natural resources, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), or the lack of control and oversight in the execution of the management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife (Dirección General de Vida Silvestre) of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía), or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of blackwater or wastewater (Water and Sewer Systems (Acueductos y Alcantarillados) and Ministry of Health (Ministerio de Salud)), or not verifying sound level controls in bars, karaoke establishments, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), etc.
VI.Regarding the right to health and the right to a healthy environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Political Constitution (Constitución Política), as well as through international regulations. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. This right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is complemented by what is established in numeral 11 of the "Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights" (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Likewise, in relation to the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Constitutional Court (Tribunal Constitucional), through ruling No.180-98 of 16:24 hrs. on January 13, 1998, ordered:
"...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person composing the national community does not suffer harm from third parties, in relation to these rights, but it must also assume the responsibility of achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, understanding such right as a state of physical, mental (or psychological), and social well-being." In this sense, the Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding, through oversight and direct intervention, the performance of acts that harm the environment, which is inevitably correlated with the State's obligation to ensure the preservation of its inhabitants' health. It should be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, stands as a controller of compliance with the obligations derived from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, which constrain the State not only to recognize the indicated rights, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them (ruling No. 2007-017341 of 15:42 hrs. on November 28, 2007, reiterated, among others, in ruling No. 2016-009543 of 9:45 hrs. on July 8, 2016).
VII.On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and obligates all public entities. This can be inter-organic –between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship– or intersubjective, that is, between public entities, each with legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organic nature.
Administrative coordination aims to avoid duplication and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they be performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies.
VIII.Regarding constitutional jurisdiction in environmental matters. As has been reiterated in the case law of this Chamber (Sala), the constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in regulations or by administrative authorities in environmental matters, but rather is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Political Constitution, to assume responsible and timely action regarding environmental protection. It has also been held that the admissibility of an amparo appeal (recurso de amparo) is conditional upon accrediting the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees contemplated in the Political Charter (Carta Política) or in international human rights instruments signed by the country.
This last circumstance highlights the eminently summary nature of the amparo process, whose processing does not lend itself well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to first examine—on a declaratory basis—whether or not rights of an infra-constitutional rank actually exist that the parties cite as part of the factual list of the amparo appeal or the legal report, as the case may be, since it is evident that this is a jurisdiction that this Chamber lacks. Given this situation, it is not appropriate for the Chamber to issue any pronouncement (positive or negative) in these cases, because to elucidate whether or not there has been an infringement of fundamental rights, said conflict must first be resolved on the legality plane.
IX.On the pollution alleged by the appellants in the specific case. The appellants allege that the respondent authorities have omitted to oversee the activity carried out at the Los Pinos dump (vertedero), located in the town of Navarro in the Dulce Nombre de Cartago district, which receives solid waste from the municipalities of El Guarco, Paraíso, and Oreamuno, among others, because despite openly knowing the precariousness under which it operates, they have not taken action to prevent its operation from continuing, thereby creating large sources of environmental pollution. Although the root problem afflicting the appellants is the alleged pollution—and the consequent damage to public health—generated by what they call a dump and the respondent authorities maintain is a sanitary landfill (relleno sanitario), operated by a private legal entity, the truth of the case is that they come before this Chamber alleging the omission of duties by the different responsible institutions, since despite the problems arising in the waste accumulation being fully known to them, the denounced situation persists, continues, and worsens with the passage of time, given their passivity and negligence.
For their part, all the respondent authorities, including the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), defend their actions, even ignoring their scope of action, as will be discussed. To this end, they provide an account of the actions deployed, indicating that they have diligently addressed the exposed issue within the framework of their powers. In summary, the municipal authorities refer to having reported the company operating the landfill to the Ministry of Health and the cited administrative tribunal. This prompted the latter to order the opening of an administrative procedure that is in the preliminary stage. Meanwhile, the cited Ministry has issued sanitary orders of various kinds, both against the Municipality of Cartago (Municipalidad de Cartago) and the company operating the sanitary landfill. For example, through sanitary order (orden sanitaria) No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 of August 20, 2019, it warned that council to present within 15 business days, expiring on September 16, 2019, alternatives different from the Los Pinos sanitary landfill for the comprehensive and sanitary management of solid waste from the communities under its responsibility.
Setena continues investigating alleged environmental infractions to define what measure to take. It should be noted that it was reported that as part of the Environmental Audit and Monitoring (Auditoría y Seguimiento Ambiental) management, to which Setena is obligated, on October 9, 2018, it inspected the site, as an accompaniment to the Administrative Environmental Tribunal, and as a result of the inspection, it is in an investigation process, analyzing both the administrative file and what was observed in the field, in order to determine whether or not there are new environmental non-compliances. Furthermore, as part of the investigative process, it was determined that, at the time, specific technical criteria would be requested from the entity responsible for overseeing the operation of the landfill, namely, the Ministry of Health, as well as requesting a series of clarifications and supplementary information from the project developer.
The foregoing despite the fact that it must be considered that the control and oversight work in charge of the Administration, in this case by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental), the Ministry of Health, and the corresponding Municipality, must occur both prior to and subsequent to the authorization for the installation of the sanitary landfill; that is, once operational, it must have the technical and objective supervision of the corresponding administrative units, a task that is, moreover, non-delegable, due to the subject matter concerned, which is the protection and preservation of the environment, as well as the health of the population.
X.This Chamber has considered it proven that the cited Los Pinos Sanitary Landfill, located in the town of Navarro in the Dulce Nombre de Cartago district, operates or operated on adjacent properties owned by the Municipality of Cartago and the company WPP Continental de Costa Rica S.A., who entered into a contract for the operation and final disposal of the waste. However, due to the internal conflict existing between both contracting parties, since June 12, 2018, the deposit of material on the municipal property has been halted, and waste is only being received for placement on the property of the private company. This waste comes from the municipalities of El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez, and Zona de los Santos, and private parties from the province of Cartago, because waste from this canton is disposed of by the municipal council at property No. 134368-000, owned by Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., at the site called Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, located in El Huazo de Aserrí.
The legal system grants the authorities responsible for the environmental oversight (tutela) and public health broad powers to fulfill their functions. Both the General Health Law (Ley General de Salud) and the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) and related norms confer detailed powers on the different organizational levels to which the exercise of preventive, inspection, sanctioning, etc. functions are delegated. On the other hand, the respondents also have the powers that the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) grants to ensure the best possible fulfillment of the Administration's purposes. In the present matter, from the list of proven facts, it is clear that the authorities are aware of the referred issue, and although several administrative acts have been issued, none has been effective or efficient. So much so that the Ministry of Health has accepted that the contractual-legal issue existing between the companies WPP Continental de Costa Rica S.A. and WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A. WPP and the Municipality of Cartago has caused the sector of the Sanitary Landfill property of that council to not be maintained and technical closure (cierre técnico) works not to be carried out, resulting in the pooling of leachate on the land, exposure of waste due to lack of coverage, among other unsanitary conditions that endanger public health.
As indicated supra, analyzing or resolving the cited conflict in this venue exceeds the nature of the amparo appeal, as it is even being adjudicated in the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), given that the constitutional significance is limited to verifying whether the respondent authorities have been diligent in addressing and finally resolving said environmental issue, which, as is easily verifiable, has not been the case. Apart from the above, the attitude assumed by the council of Cartago is unacceptable, because although it no longer deposits waste at the site of controversy, it cannot ignore that it must act in protection (tutela) of the fundamental rights of its citizens. Attention to the citizenry of its canton is unavoidable above any conflict. This Court has recognized that local corporations have, within the scope of their powers and obligations, a high quota of responsibility in environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance with requirements accrediting adequate environmental management before other public authorities is required, or through regular inspections and channeling risk situations to bodies with greater intervention power.
It has already been established that local governments are bound by the obligation of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction, from which it follows that municipalities are indeed important actors in the task of environmental protection. As indicated supra, not only that council, but all the other respondent authorities, have broad powers of action, and although they are subject to legality and reasonableness, the truth is that, considering that this involves a threat to the environment and public health, legality and formalisms are displaced. It is not up to this Court to list the tools available to the Administration for the fulfillment of its functions granted by the legal system, but the truth is that given the disparate opinions and actions, they must coordinate with each other, in order to protect the life and health of the citizenry, which is above any legal dispute.
However, it is evident that the health and local entities have also failed to coordinate joint actions to achieve a comprehensive solution to the denounced problem. It is known that coordination between public entities and bodies is essential for the adequate exercise of their powers and provision of the entrusted service, as it ensures effectiveness and efficiency; and for this reason, it is one of the guiding principles of administrative organization. In accordance with the aforementioned principle of administrative coordination, the respondent authorities could have—and should have—acted with diligence, deploying their possibilities of action to the fullest and not shielding their negligence in procedural formalities that, moreover, have not been prompt and timely as demanded by the pressing situation of unstoppable pollution, since waste continues to be deposited, although daily intake has decreased since the termination of the contract with the Municipality of Cartago.
It should be noted that even as a result of this situation, it is recommended to monitor the sanitary landfill every 2 months by the Governing Health Area of Cartago (Área Rectora de Salud de Cartago) as a follow-up to the useful life of the property owned by the company WPP Continental. This in case its capacity is exhausted prematurely, so that its correct management and respective technical closure can be verified. Under this perspective, the arguments that attempt to justify the Administration's inaction before the pressing pollution situation, which is indeed fully known to all respondent authorities due to the actions of the appellants, are not acceptable, ignoring the human right to a healthy life and a sustainable future to the detriment of the appellants and the surrounding population, since a healthy environment is an indispensable requirement for good health. Hence, it is considered procedente, on the merits, the claim of the appellants and due to the complexity of the matter, despite the foregoing and even at the risk of being repetitive, it is considered meritorious to indicate separately the responsibility in the accused facts of each of the respondent authorities.
XI.Regarding the responsibility of the Ministry of Health. There is no doubt that a technical sanitary landfill of garbage can become a serious source of various kinds of environmental pollution, with imminent danger to the health of neighbors and residents in general. In the specific case, from the reports rendered by the representatives of the respondent health authority—which are accepted as given under oath with the consequences, including criminal, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the accused situation regarding the Los Pinos landfill, far from improving, worsens over time. It should be noted that there are even legal conflicts between the Municipality of Cartago and the private company contracted for its management, an issue that only aggravates the difficult administration of the landfill, which, even without this, is already complex.
There is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of pollution, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, that endanger the health of the administered. Due to the diversity of actors that may intervene, one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management. Therefore, in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various branches of the Executive Power and decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions entrusted to them.
Coordination that, in situations like those known in this amparo, takes on first-level relevance and a preponderant role for the Ministry of Health in the protection of people's health. However, it is confirmed that its interventionist role has been, at least, insufficient. An example is that through sanitary order No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 of August 20, 2019, Oscar Rodríguez González, director of the Governing Health Area of Oreamuno (Área Rectora de Salud de Oreamuno), warned the Municipality of Cartago to present within 15 business days, expiring on September 16, 2019, alternatives different from the Los Pinos sanitary landfill for the comprehensive and sanitary management of solid waste from the communities under its responsibility. In response, by official letter (oficio) No. MUOR-AM-1171-2019 of September 12, 2019,—received on September 17, 2019—, the Municipality of Oreamuno informed it that "...in the proposal for the Ordinary Budget for the year 2020, the inclusion of economic content in the Waste Collection Department has been foreseen to allow us to face a change to an alternative different from the Los Pinos Sanitary Landfill.
However, and in response to said order, at this moment the Municipality is in the stage of identifying different alternatives to the Los Pinos Sanitary Landfill, which include the request for quotation proformas, in order to evaluate the scenarios and feasibilities that can be executed." Municipal action insufficient for the fulfillment of the substance of the problem and met with passivity from the health authority, as it is estimated, according to what was reported, that with that response the council complied with the ordinance, when it is evident that this is not the case. Note that contrary to the warning, they provided no alternative, limiting themselves to reporting on the budgetary inclusion and that they are seeking options. Meanwhile, the environmental problem persists to the distress of the citizenry, who are the affected parties.
XII.Regarding the responsibility of the Municipality of Cartago in the facts alleged by the appellants. This Chamber has indicated that Article 169 of the Political Constitution establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not resolve their content with exactitude for application to specific cases, making it necessary to resort to value and experience criteria, by whoever is responsible for applying it, to determine their content. The existence and operation of a sanitary landfill in a community is indisputably, per se, of interest to a municipal council, whether it administers it or not. Therefore, the fact that the Cartago council does not currently deposit its population's waste in the Los Pinos Sanitary Landfill does not mean it should neglect what is happening to its citizens due to its existence.
Much less can a legal conflict with the private company be a justification for ignoring the clamor of the citizenry; quite the contrary, it obliges it to make enormous efforts in its protection as the local government it is. Situations such as those occurring in the case file directly affect environmental deterioration and, therefore, the health of the population. Regarding pollution prevention, numeral 60 of the Organic Law of the Environment provides the following: "Article 60.- Prevention and control of pollution. To prevent and control environmental pollution, the State, municipalities, and other public institutions shall give priority, among others, to the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, such as: "(...) c) Waste collection and management...". A norm that is particularly relevant in the case of the Municipality of Cartago, since it was the one that contracted with the mentioned private company for the provision of the public service of waste collection for its citizenry.
Hence, it had and has a direct involvement in the issue referred to by the appellants. In light of the foregoing, the Chamber considers that this council omitted to carry out the necessary actions to definitively solve the existing problem regarding the sanitary landfill operating in the mentioned locality. By virtue of the fact that the denounced problem generates environmental pollution and, consequently, constitutes a danger to the health of the inhabitants of the area, it is considered that the omissions attributed to the respondent municipal council violate the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution.
XIII.Regarding the actions of SETENA. Cynthia Barzuna Gutiérrez, in her capacity as general secretary of the National Environmental Technical Secretariat, has reported under oath, among other points, that "...indeed, as part of the Environmental Audit and Monitoring management, to which this Secretariat is obligated, inspections have been carried out at the Project Area. Recently, on October 9 of last 2018, this Secretariat inspected the site, as an accompaniment to the Administrative Environmental Tribunal, and as a result of the inspection, SETENA is currently in an investigation process, analyzing both the administrative file and what was observed in the field, in order to determine whether or not there are new environmental non-compliances to date. As part of the investigative process, it was determined that at the time, specific technical criteria would be requested from the entity responsible for overseeing the operation of the Landfill, namely, the Ministry of Health, as well as requesting a series of clarifications and supplementary information from the project developer.
Upon concluding said process, this Secretariat, within the framework of its powers, will request what is technically and legally appropriate...". The foregoing denotes, firstly, the issue denounced by the appellants and, secondly, the deficient and belated oversight by Setena, despite having authorized the activity referred to as polluting. It is evident that the intervention of this authority could have been more drastic and effective over time, as corresponds in Law according to the powers assigned to that Body, leaving the members of this Court with the perception that it has been the action of an Administration that exhausts its activity in bureaucratic procedures, but does not solve specific problems, to the detriment of health and the environment and, consequently, in violation of Article 50 of the Constitution, which is not tolerable to this Chamber and, by virtue thereof, it is also found co-responsible, for omission of not effectively applying a measure within a reasonable time, considering the pollution problem being alleged.
XIV.Regarding the actions of the Administrative Environmental Tribunal. It has been demonstrated that on June 20, 2018, the Municipality of Cartago filed before the Administrative Environmental Tribunal an environmental complaint against WPP Continental de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., the Governing Health Area of Cartago (Área Rectora de Salud de Cartago), under the charge of Doctor Andrea Morales Fiesler, and against Eng. Federico Salas Sarkis, environmental manager (regente ambiental) of the Navarro Dump Technical Closure and Los Pinos Sanitary Landfill Construction Project, for an alleged violation of environmental legislation. Furthermore, that this case, processed in administrative file No. [Valor 005], to which official letter No. SETENA-SG-1575-2018, signed by Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, in his capacity as General Secretary of Setena, was accumulated, through which, on August 23, 2019, a formal environmental complaint was filed and the administrative file [Valor 007]-SETENA "Los Pinos Sanitary Landfill Project" was referred, regarding which an inspection has already been carried out, is in a preliminary investigation stage, that is, conducting an analysis of the technical and legal documents that make up the administrative file in order to determine the real truth of the facts.
This confirms that the process has been halted in the preliminary investigation stage for a year. It draws this Chamber's attention that, despite the evident abandonment of the file, the respondent authority provides no justification for the delay in processing, despite the pollution problem resulting from the operation of the sanitary landfill, with the danger it represents for the citizenry. Thus, this Chamber verifies that the Administrative Environmental Tribunal has been remiss in its actions, such that it has failed in its obligation to guarantee the rights to health and an ecologically balanced environment for the inhabitants of the area. For the foregoing, regarding this aspect, it is proper to grant the appeal.
XV.On the requests for information. Numeral 27 of the Political Constitution establishes the power every person has to address, in writing, any matter of their interest to any official or state agency. This right entails the right to a prompt response.
Nonetheless, this does not mean that official entities must issue a favorable response. Thus, what is guaranteed is the right to request and obtain a response from public officials and institutions. This Court, in its jurisprudence, has indicated that what is guaranteed is the right to request and not the right to obtain what is requested, even though the public official must resolve in strict accordance with the law, since the freedom of petition is based on another principle: that the Administration cannot curtail the right of the governed to address public bodies (see in this regard, among others, rulings N° 2009-006982 of 4:19 p.m. on April 30, 2019, N° 2012-006014 of 9:05 a.m. on May 11, 2012, and N° 2016-006885 of 9:05 a.m. on May 20, 2016). Likewise, it has indicated that this right is strictly related to the time limit contained in the cited Article 32 of the Law that informs this Jurisdiction, given that there is an obligation on public officials to resolve promptly the requests submitted by the administered parties, and that in the absence of a stipulated time limit for such purposes, the response must be provided within a period of ten business days from the filing of the actions; but it would be necessary to assess reasons adduced to consider that time limit insufficient, given the circumstances and the nature of the matter, in which case, the Administration is always obligated to inform the applicant of the causes for the delay in issuing a decision (see ruling No. 2008-008155 of 6:52 p.m. on May 13, 2008, and ruling No. 2016-000494 of 9:30 a.m. on January 15, 2016).
Now, regarding the actions filed by the petitioner [Name 001] on March 6, 2019, before the Consejo de Cartago, on March 7, 2019, before the Rectoría de Salud de Cartago of the Ministerio de Salud, and on March 8, 2019, before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requesting information about the aforementioned sanitary landfill, it is inferred that only the second one was addressed through official communication No. CE-ARSC-0614-2019 of April 5, 2019. Although through official communication No. SETENA-DT-ASA-0398-2019 (notified April 3, 2019), Víctor Manuel Villalobos Rodríguez, coordinator of the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA, communicated that they were gathering the information, there is no record that it was ultimately provided. Meanwhile, the respondent authorities of the sued municipal council do not even mention that action in the report rendered. Consequently, the recourse is considered admissible against both authorities for the noted neglect and is dismissed regarding the Ministerio de Salud.
XVI.Conclusion. By virtue of the foregoing and given that the uncontrolled and irregular activity denounced persists, as indeed one of the petitioners even alleges in subsequent actions, the recourse is granted for violation of the rights protected in Articles 21 and 50 of the Constitution, ordering the municipal, health, and SETENA authorities to jointly and coordinately issue the appropriate acts in response to the denounced problem, whether health orders or any other act of a similar nature aimed at eliminating the risk that the accumulation of solid waste on the property denounced by the amparo petitioners represents for the environment and public health, as well as to regulate the collection activity occurring there; and ordering the Tribunal Ambiental Administrativo to diligently conduct the administrative proceeding with full respect for the guarantees and rights of the parties but without losing sight of the exceptional nature of the protected legal interest (the environment and public health), adopting for this purpose the measures that are appropriate and permitted by the legal system; and must inform this Chamber of the decision made.
Finally, the recourse is dismissed regarding the action filed by the petitioner [Name 001] before the Ministerio de Salud, while the constitutional process is granted with respect to the requests he filed with the sued local government and SETENA, for non-observance of the right of petition and prompt response.
In environmental matters, it is the undersigned's criterion that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the contencioso administrativo jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which contamination by solid waste and leachate is alleged at the Los Pinos dump, located in the district of Dulce Nombre de Cartago, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
The parties are warned that if any document in paper form has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer-based, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto: The recourse is partially granted, for violation of the rights protected in Articles 21, 27, and 50 of the Constitución Política. The following is ordered:
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TXPMR8YZ3ME61* Classification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Control constitucional: Sentencia estimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ESTUDIOS AMBIENTALES.
002374-20. SE CUESTIONA LA FALTA DE FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EL VERTEDERO DE LOS PINOS, UBICADO EN EL POBLADO DE NAVARRO DEL DISTRITO DE DULCE NOMBRE DE CARTAGO. SE ORDENA A VARIAS AUTORIDADES PÚBLICAS, EMITIR EN EL PLAZO DE UN MES LAS ÓRDENES SANITARIAS Y LOS DEMÁS ACTOS QUE CORRESPONDA, A FIN DE SOLVENTAR LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA POR LOS RECURRENTES, ASÍ COMO VELAR POR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS, DEBIENDO INFORMAR A ESTA SALA CADA MES SOBRE LO ACTUADO EN TANTO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE EL CASO DEL RELLENO SANITARIO LOS PINOS.
... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
002374-20. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. “(…) VI.- En cuanto al derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. (…) el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas *190051990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinte .
Recursos de amparo interpuestos por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001] y [Nombre 002], adulto mayor, divorciado, cédula de identidad No. [Valor 002], contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministro de Salud, el Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud y la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 hrs. del 26 de marzo de 2019, el recurrente [Nombre 001] interpone recurso de amparo contra el alcalde y la presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, la secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el director regional de la Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud y expresa que en el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago se ubica el vertedero de Los Pinos, que recibe los desechos sólidos de municipios de El Guarco, Paraíso y Oreamuno, los cuales a pesar de conocer abiertamente la precariedad en que funciona ese vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe, creando con ello grandes focos de contaminación ambiental.
Agrega que pese a que se ha agotado la vida útil del vertedero, el sitio de operación se ha venido ampliando sin contar con viabilidad ambiental. Afirma que los desechos se depositan en la cúspide del basurero, de manera que los lixiviados escurren libremente también hacia la parte del basurero que está en un terreno de la Municipalidad de Cartago. Lo anterior, a pesar de que no hay estudios concluyentes que permitan demostrar científicamente, que el basurero aún se encuentra en capacidad de recibir esa cantidad de desechos. Refiere que el 06 de marzo de 2019 le solicitó al Concejo de Cartago que le brindara la siguiente información: “(…) 1. En qué fecha inicio (sic) el Vertedero de Navarro, lugar donde esta Municipalidad deposito (sic) por muchos años sus desechos sólidos). 2. Cuales (sic) Municipalidades depositan aun (sic) los desechos sólidos de sus cantones? 3. Cuantas (sic) toneladas recibe aun (sic) dicho vertedero? 4.
Cuando (sic) inicio (sic) el cierre técnico de dicho lugar y cuánto tiempo se espera concluir sus obras? 5. Cuenta este municipio con planos de dichas obras. 6. Autorizo (sic) esta Municipalidad el inicio de las obras de cierre técnico en base a (sic) que (sic) estudios autorizo (sic) las mismas? 7. Tienen ustedes información de los desechos que son depositados en ese lugar y cuáles son los parámetros de compactación de los mismos? 8. Cuentan ustedes con planos del sistema de drenajes de los lixiviados? 9. Conocen ustedes de la (sic) cantidad de lixiviados que genera diariamente este vertedero? 10. Han autorizado ustedes la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados a la empresa que opera dicho sitio? 11. Ha autorizado este Municipio a la empresa operadora a utilizar una supuesta planta de tratamiento de lixiviados que pertenece a esta Municipalidad, la que se encuentra en el lugar, si así ha sido, sirva entregar copia de ese convenio? 12.
Cuenta esta Municipalidad con la medición de taludes de dicho vertedero? 13. Que (sic) estudios tiene esta Municipalidad sobre el gas metano de dicho lugar? 14.- Cuenta este lugar con canales pluviales? 15.- Cuenta este sitio con material necesario para cubrir la basura todos los días, a como (sic) lo estipula el Reglamentos de rellenos sanitarios? 16.- Qué tipo de material se usa para cubrir la basura diariamente, ya que el reglamento de rellenos sanitarios estipula la calidad de material que se debe de usar para tal fin? 17. Existe algún contrato de obras de cierre térmico, cuando inicio y cuando debe de concluir? 18. Cuentan ustedes con informes de avance de esas obras? 19. Ha autorizado esta Municipalidad de Cartago algún permiso para la ampliación de este vertedero y si se ha otorgado algún visado municipal a esta ampliación? 20. De qué lugar están trayendo el material de cobertura, y si es del mismo sitio, otorgaron ustedes esa autorización? 21.
Cuenta con visto bueno de Setena esta ampliación? Si así fuese solicito copia de esta autorización. 22. Del lugar donde se está trayendo el material, era zona virgen con áreas verdes? 23. Para autorizar cualquier obra de extracción de material se requiere estudios de SETENA, tienen ustedes estos estudios? De ser así solicito se me entregue copia, para lo cual su servidor se hará cargo de las costas de estas. 24. Cuenta esta Municipalidad Con ESTUDIOS DE CARACTERIZACION DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO)? De ser así solicito con el debido respeto se me entregue copia de ellos de los últimos 3 meses. 25. Cuentan ustedes con estudios de estabilidad de taludes?, pues es conocido que una vez que la basura se asienta, empieza a desplazarse los taludes. 26. Que (sic) se está haciendo con el sistema de emisión de gases? 27. Existen planos de diseño para las obras de post- cierre, una vez concluidas las obras de cierre técnico? 28.
Conocen ustedes si las nuevas celdas que se están construyendo cuentan con los estudios y visto bueno de los funcionarios Municipales, el Ministerio de Salud o la misma SETENA? 29. Conocen ustedes si a estas nuevas celdas se les está colocando geomembrana, a como (sic) lo exige el Reglamento de Rellenos Sanitarios (…)”. Apunta que el 7 de marzo de este mismo año, le solicitó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud que le brindara la siguiente información: “(…)1.- El Ministerio de Salud le ha otorgado visto bueno de funcionamiento? 2. Cuentan ustedes con los planos de las obras que se realizan en ese lugar y los estudios técnicos? 3. Bajo qué criterios técnicos se les otorgó el permiso el Ministerio de Salud de Cartago? 4. Cuentan ustedes con los reportes operacionales de dicho vertedero, como de Iixiviados, aguas subterráneas, desplazamientos de los taludes etc.? 5.
De ser así les solicito copia de los ESTUDIOS DE CARACTERIZACION (sic) DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS (sic) DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO), de los últimos 3 meses. 6. Cuales (sic) Municipalidades depositan aun los desechos sólidos de sus cantones? 7. Cuántas toneladas recibe aun dicho vertedero? 8. Autorizo (sic) el Ministerio de Salud de Cartago el inicio de las obras de cierre técnico y en base a que (sic) estudios autorizo las mismas? 9. Tienen ustedes información de los desechos que son depositados en ese lugar y cuáles son los parámetros de compactación de los mismos? 10. Cuentan ustedes con planos del sistema de drenajes de los lixiviados? 11. Conocen ustedes de la cantidad de lixiviados que genera diariamente este vertedero y en donde (sic) son depositados? 12. Han autorizado ustedes la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados a la empresa que opera dicho sitio? 13.
Ha autorizado el Ministerio de Salud de Cartago a la empresa operadora de dicho vertedero a utilizar una supuesta planta de tratamiento de lixiviados que pertenece a la Municipalidad de Cartago, la que se encuentra en el lugar, si así ha sido, cuentan ustedes con copia e ese convenio? 14. Cuenta el Ministerio de Salud con la medición de taludes de dicho vertedero? 15. Que (sic) estudios tiene el Ministerio de Salud sobre el gas metano de dicho lugar? 16. Cuenta este lugar con canales pluviales? 17. Cuenta este sitio con material necesario para cubrir la basura todos los días, a como (sic) lo estipula el Reglamento de rellenos sanitarios y quien (sic) supervisa esto? 18. Qué tipo de material se usa para cubrir la basura diariamente, ya que el reglamento de rellenos sanitarios estipula la calidad de material que se debe de usar para tal fin? 19. Ha autorizado el Ministerio de Salud de Cartago algún permiso para la ampliación de este vertedero? 20.
Cuenta con visto bueno de Setena esta ampliación? Si así fuese solicito copia de esta autorización. 21 De qué lugar (sic) están trayendo el material de cobertura, y si es del mismo sitio, otorgaren ustedes esa autorización? 22. Del lugar dónde (sic) se está trayendo el material, era zona virgen con áreas verdes? 23. Para autorizar cualquier obra de extracción de material se requiere estudios de SETENA, tienen ustedes estos estudios? De ser así solicito se me entregue copia para lo cual su servidor se hará cargo de las costas de estas copias. 24. Existen planos de diseño para las obras de post- cierre, una vez concluidas las obras de cierre técnico? (…)”. Vencido el plazo con que contaba esa autoridad, no se le ha brindado lo pedido. Posteriormente el 8 de marzo de 2019 presentó una nueva solicitud de información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin que se le informara lo siguiente: “(…) La SETENA ha otorgado visto bueno de funcionamiento a dicho sitio? 2.
Cuenta la SETENA con las bitácoras de las visitas en las cuales supervisan a dicho lugar? 3. Cual (sic) es el nombre del regente ambiental, encargado de entregar los reportes a la SETENA y cada cuanto (sic) tiempo lo hace? 4. Tienen ustedes copias de los planos de las obras que se realizan en ese lugar y los estudios técnicos? 5. Cuentan ustedes con los reportes operacionales de dicho vertedero, como de lixiviados, aguas subterráneas, desplazamientos de los taludes etc.? 6. De ser así, les solicito copia de los ESTUDIOS DE CARACTERIZACION (sic) DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS (sic) DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO), de los últimos 3 meses. 7. Tienen ustedes el informe de cuantas toneladas se depositan diariamente en ese lugar y cuales (sic) Municipalidades? 8. Conocen ustedes la vida útil del dicho vertedero? (…)”. No obstante, a pesar del tiempo que ha transcurrido, tampoco ha recibido lo pedido.
Señala que la Municipalidad de Cartago, así como Dirección Regional de Salud de Cartago y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el vertedero Los Pinos, pues desde las afueras de éste se pude mirar cómo escurren los lixiviados por las laderas hacia los ríos Agua Caliente y Navarro, cuyos caudales van a la represa de Cachí, creando una afectación ambiental no solo en el sitio que se deposita esta basura, sino a los vecinos de río abajo que de una u otra forma trabajan a las orillas de estos ríos e igual que en esa represa. Recalca que en vista que la vida útil del vertedero en cuestión se agotó, la empresa WPP dispuso ampliar el vertedero a un terreno aledaño que compró, sin contar con estudios técnicos o la Viabilidad Ambiental, con el agravante que la Dirección Regional de Salud de Cartago, se apresuró a otorgar un permiso para que continuara operando en el sitio, sin contar con estudios técnicos que avalaran la continuidad de la operación.
Añade que las celdas y la planta de tratamiento están en el vertedero, mientras que la zona de trabajo está fuera de esa propiedad, sin que existe una planta para tratar los lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento. Aunado a lo anterior, ni siquiera se ha iniciado el cierre técnico del lugar, a pesar que debió de haber cerrado el 12 de junio de 2018. De otra parte, los ángulos de los taludes y la cantidad de líquido que contiene la masa acumulada, son críticos para asegurar la estabilidad y evitar o paliar riesgos de deslizamiento y avalanchas que alcancen a zonas circunvecinas, pues no se encuentran dentro del parámetro que exige el Reglamento de Rellenos Sanitarios, máxime que los taludes fueron sellados con tierra, lo que contraviene la normativa legal aplicable. Además, al no tratarse el gas metano que se genera, se perjudica a la comunidad.
Además, al contar el vertedero, únicamente, con una laguna de pre-tratamiento, esos “caldos” van directo a un río cercano del lugar. Considera que existe una evidente falta de acción y toma de decisiones por un lado y la complicidad de los órganos administrativos igualmente competentes para llevar a cabo la fiscalización de la actividad. Por todo lo expuesto, estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique. 2.- Informa bajo juramento María Celeste López Quirós, en su condición de secretaria general ad hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:18 hrs. del 05 de abril de 2019), en los siguientes términos: “PRIMERO: Sobre los hechos alegados por el recurrente en el presente Recurso de Amparo. Para un mayor entendimiento, esta Secretaría, se referirá específicamente a los hechos que se indicarán, los cuales tienen relación directa con lo solicitado a SETENA y con respecto al expediente No. [Valor 007] denominado “Cierre Vertedero Navarro y Construcción de Relleno Sanitario Los Pinos”.
Valga aclarar, que la base para contestar este Recurso de Amparo, es el Informe Técnico SETENA-DT-ASA-4000-2019, solicitado al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. Hecho 1 y Hecho 3: “1. ... el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago se ubica el vertedero de Los Pinos, que recibe los desechos sólidos de municipios de El Guarco, Paraíso y Oreamuno, los cuales a pesar de conocer abiertamente la precariedad en que funciona ese vertedero, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe, creando con ello grandes focos de contaminación ambiental. Agrega que pese a que se agotado la vida útil del vertedero, el sitio de operación se ha venido ampliando sin contar con viabilidad ambiental. Afirma que los desechos que se depositan en la cúspide del basurero, de manera que los lixiviados escurren libremente también hacia la parte del basurero que está en un terreno de la municipal (sic) de Cartago.
Lo anterior, a pesar que no hay estudios concluyentes que permitan demostrar científicamente, que el basurero aún se encuentra en capacidad de recibir esa cantidad de desechos.” “3.La Municipalidad de Cartago, así como Dirección Regional de Salud de Cartago y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el vertedero Los Pinos, pues desde las afueras del vertedero se puede mirar como escurren los lixiviados por las laderas hacia los ríos, Agua Caliente y Navarro cuyos caudales van a la represa de Cachí, creando una afectación ambiental no solo en el sitio que se depositan (sic) esta basura, sino a los vecinos de río abajo que de una u otra forma trabajan en las orillas de estos ríos e igual que en esa represa.” No es cierto, cuando señala que la SETENA no hace fiscalización, entendido desde la función de esta Secretaría, que dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental incluye la Fase de Seguimiento, que es distinta a la competencia que tiene en materia de Rellenos Sanitarios el Ministerio de Salud bajo reglamentación específica.
En este sentido, la Setena tramita la obtención de la viabilidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554. La licencia de la viabilidad ambiental es un requisito para la obtención de los posteriores permisos de construcción y funcionamiento de un relleno sanitario; por lo tanto, ni la operación del Relleno Sanitario, ni de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), son de total competencia de esta Secretaría, puesto que están sujetas a especificaciones y regulación del Ministerio de Salud. SETENA verifica las medidas de mitigación de los impactos ambientales generados por la construcción y operación del relleno sanitario, que se establecieron en el Plan de Gestión. No es cierto, lo que se indica, porque la SETENA como parte del Seguimiento Ambiental del Proyecto, realizó recientemente una inspección de campo el 9 de octubre de 2018, levantándose el acta de inspección, visible entre los folios 1723 al 1727 del tomo VI.
En dicha inspección de campo se constataron una serie de posibles incumplimientos ambientales, por lo que desde el momento de la inspección y hasta la fecha, esta Secretaría se encuentra en un proceso de investigación de los hechos, así como una serie de posibles incongruencias entre lo observado y lo que consta en el expediente. Hecho 2: “Posteriormente el 8 de marzo de 2019 presentó una nueva solicitud de información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin que se le informara lo siguiente… No obstante, el tiempo que ha transcurrido, tampoco ha recibido lo pedido.” Parcialmente cierto, solo consta la solicitud del 8 de marzo del 2019 con el consecutivo 01996-ASA, puesto, que cuando señala que se presentó una nueva solicitud en la SETENA, parece entrever que hay otra solicitud en trámite y no es cierto. Respecto, a la atención esta Secretaría respondió al señor [Nombre 001] por medio del oficio SETENA-DT-ASA-0398-2019 (notificado 3 de abril del 2019), el cual se encuentra visible en el expediente administrativo, tomo VI, folios del 1752 al 1753.
En relación a las consultas especificas del señor [Nombre 009] , en el oficio mencionado anteriormente, se le indica: “Tal y como consta en el expediente administrativo, la nota de consecutivo 01996-ASA, se compone de una gran cantidad de interrogantes (24), las cuales por su complejidad y tipo de información solicitada, no es posible para esta Secretaría responder de manera inmediata; por tal razón se le indica en el presente oficio, que en la actualidad y desde el momento en que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental recibió su solicitud; estamos recabando la información requerida por su persona. Adicional a lo anterior es importante mencionar que alguna de la información solicitada, no es competencia de esta Secretaría, o bien no se encuentra en el expediente, por lo que se procederá a solicitar la misma a la o las instituciones o personas correspondientes. Se aclara que conociendo el número de expediente, ubicación y nombre del proyecto, cualquier habitante de la República tiene acceso a la información contenida en cada expediente administrativo, el cual podrá adquirir o solicitar en el archivo institucional, donde podrá gestionar la obtención copias de los documentos de su interés...” Hecho No. 4: “…Recalca que en vista de la vida útil del vertedero en cuestión se agotó, la empresa WPP dispuso por ampliar el vertedero a un vertedero a un terreno aledaño que compró, sin contar con estudios técnicos o la Viabilidad Ambiental, con el agravante que la Dirección Regional de Salud de Cartago, se apresuró a otorgar un permiso para que continuara operando en el sitio, sin contar con estudios técnicos que avalaran la continuidad de la operación del sitio.
Añade que las celdas y la planta de tratamiento están en el Vertedero, mientras que la zona de trabajo está fuera de esa propiedad, sin que exista una planta para tratar lixiviados, ni celda que impermeabilice el suelo, ni red de tuberías que lleven a una planta de tratamiento.” Según consta en el Expediente administrativo [Valor 007]-SETENA, la Municipalidad de Cartago, tramitó una prórroga ante el Ministerio de Salud; lo anterior fue ratificado tanto por los funcionarios de WPP, como de Salud al momento de la inspección del 9 de octubre de 2018, sin embargo no consta en el expediente de SETENA, que el Ministerio de Salud, la Municipalidad o el Desarrollador hayan informado a esta Secretaría del otorgamiento de la prórroga y cualquier otro elemento técnico de consideración para SETENA. En lo referente a la posible ampliación del proyecto, así como otras áreas próximas al área del proyecto se ha recibido una alerta sobre tal situación, por lo que la misma se encuentra en un proceso de investigación y análisis de todo el expediente administrativo en SETENA, recolección de pruebas, y análisis de planos, para determinar lo anteriormente citado.
Como adición a lo anterior, es importante mencionar que la SETENA, solo tiene competencia sobre las obras realizadas o por realizar en el área del proyecto del proyecto evaluado o bien sobre el área al que se le dio Vialidad Ambiental; aquellas obras realizadas en sitios, áreas o planos que no corresponden al Área del proyecto previamente evaluado son de competencia del Tribunal Ambiental Administrativo, quien valorará si existe o no un daño ambiental. En adición a lo anterior, esta Secretaría, por medio del oficio SETENA-SG-1575-2018, folios del 1662-1664, tomo V, y en concordancia con la Resolución N° 1955-2016-SETENA, determinó que: “el proyecto ha realizado obras en áreas que no cuentan con viabilidad ambiental y, por ende, es procedente interponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que dicha instancia proceda con la fiscalización de los trabajos realizados (…)”.
HECHO No. 5 : “Aunado a lo anterior, ni siquiera se ha iniciado el cierre técnico del lugar, que debió de haber cerrado el 12 de junio de 2018. Al respecto se informa que, en esta Secretaría, no existe registrado, en la base de datos digital, ningún proyecto de nombre “Vertedero Navarro” que coincida con el número de expediente indicado. El Vertedero Navarro existió físicamente y no en SETENA, sin embargo, el cierre del mismo es o fue lo que se realizó en su momento, cuando se otorgó la VLA del proyecto de expediente [Valor 007] -SETENA, proyecto con nombre: Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos; por lo tanto se hace la aclaración de que en el caso que nos ocupa, lo que ante SETENA se presentó y otorgo la VLA y aún se está en una fase de Gestión ambiental, es a un Relleno Sanitario, y no a un vertedero, como se mencionara reiteradamente. Adicional a lo anterior se le indica que, en concordancia con la Ley Orgánica del Ambiente, ley No. 7554, Artículo 21 y del D.E. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004, artículo 90, el cierre técnico, corresponde a un acto final del proyecto para la etapa constructiva u operativa (o ambas), donde el desarrollador del proyecto demuestra a la SETENA, el cumplimiento de los compromisos ambientales; en el caso que nos ocupa, el proyecto de nombre: Cierre Técnico del Vertedero Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, expediente administrativo [Valor 007]; es un expediente activo, con VLA vigente y actualmente se encuentra en operación o fase de Gestión Ambiental.
Expuesto de otra forma y a manera de conclusión, el proyecto de marras, que es un Relleno Sanitario y no un vertedero, no es sujeto al Cierre Técnico puesto que el mismo, por sus características, posee o se encuentra en una fase de gestión ambiental, que se puede extender hasta 15 años posterior al cese de recepción de residuos. Una vez finalizada dicha etapa o periodo, siempre y cuando el mismo haya cumplido con todos los compromisos ambientales adquiridos tanto en la evaluación ambiental como en el seguimiento, podrá solicitar el cierre técnico de SETENA, para el proyecto. Siempre en relación con lo anterior, es importante aclarar que el cierre técnico de SETENA es muy diferente al cierre técnico del Ministerio de Salud, y de cualquier otra gestión a nivel Municipal. Hecho 6. “De otra parte, los ángulos de los taludes y la cantidad de líquido que contenga la masa acumulada son críticos para asegurar la estabilidad y evitar o paliar riesgos de deslizamiento y avalanchas que alcancen a zonas circunvecinas, pues no se encuentran dentro del parámetro que exige el Reglamento de Rellenos Sanitarios, máxime que los taludes fueron sellados con tierra, lo que contravienen la normativa legal aplicable.” En lo que respecta a los taludes de las celdas y las características que las mismas tienen y deben tener, según la normativa actual vigente y aplicable; como resultado de la inspección de campo realizada el pasado 9 de octubre de 2018, esta Secretaría se encuentra en un proceso de investigación tanto del expediente como de lo observado en el campo, donde como parte de dicho proceso, la SETENA, en su momento solicitara criterio técnico especifico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del Relleno, el Ministerio de Salud, así como también al Desarrollador del proyecto.
Al finalizar dicho proceso esta Secretaría, dentro del marco de nuestras competencias, solicitará lo que técnica y legalmente corresponda. Hecho 7. “Además, al no tratarse el gas metano que se genera, se perjudica a la comunidad.” En lo referente a las emanaciones de gas concordantemente con lo observado en la inspección de campo del 9 de octubre de 2018, en el Relleno Sanitario existen una serie de chimeneas las cuales se encontraban en su mayoría en funcionamiento o bien encendidas, quemando el gas metano. Dicho procedimiento fue lo indicado como procedimiento de tratamiento de dicho gas, por lo cual no debería causar mayor afectación a ninguna comunidad. Por otro, lado es importante que el recurrente aclare a cuál tratamiento específico se refiere, ya que según lo observado y lo que consta en el expediente, dicho gas si es tratado por medio de las chimeneas encendidas colocadas en varios sectores del relleno.
De la misma no consta en el expediente que la comunidad se esté viendo afectada por las emanaciones específicas de este gas, lo cual deberá ser demostrado ante esta Secretaría, para que se proceda como Técnica y legalmente corresponda. Hecho 8. “Además, al contar el vertedero únicamente con una laguna de pre-tratamiento, estos “caldos” van directo a un río cerca al lugar.” En lo referente cabe la aclaración de que lo mencionado por el recurrente, corresponde a Lixiviados, los cuales son transportados a una Planta de tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), de aparente funcionamiento adecuado para la cantidad de lixiviados que produce el relleno sanitario. Es importante aclarar una vez más, que tanto el Relleno como la PTAR, su funcionamiento es de competencia del Ministerio de Salud. Por otro lado, se aclara que no existe lo que el recurrente menciona como “laguna de pre-tratamiento”, sino más bien lo una PTAR, la cual reduce la carga de contaminantes hasta el rango mínimo para ser desfogados a una fuente natural; tanto el monitoreo de dicha carga de contaminantes como su desfogue corresponden tanto al desarrollador como al Ministerio de Salud.
Por otro lado, el desfogue es aprobado por otra instancia, la Dirección de Aguas del MINAE. Hecho 9 . “Estima que existe una evidente falta de acción y toma de decisiones por un lado y la complicidad de los órganos administrativos igualmente competentes para llevar a cabo la fiscalización de la actividad.” Esta Secretaría desde sus competencias técnicas y legales, ha llevado un proceso de seguimiento ambiental del proyecto, sin embargo, cabe mencionar que, por las características del proyecto, lo antiguo del mismo, la complejidad de las implicaciones técnicas y ambientales y la participación de múltiples instituciones gubernamentales en la gestión del mismo, la solución y mejora del caso que nos ocupa se ha tardado un poco más de lo esperado…”. Solicita declarar sin lugar el recurso. 3.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes y Teresita Cubero Maroto, respectivamente, en su condición de alcalde y de presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago (escrito presentado a las 11:42 hrs. del 09 de abril de 2019), que tiene toda la razón el recurrente, con la única aclaración que ese quebranto y sus causas eficientes son responsabilidad absoluta de los co recurridos Setena y Dirección Regional Central Este del Ministerio de Salud, a lo que debe agregarse la responsabilidad del Área Rectora de Salud de Cartago y del mismo Ministerio de Salud porque, todas estas entidades han sido omisivas en ejercer sus competencias para atender la problemática denunciada por el recurrente, ya que, como se demuestra con la documentación que se adjunta, conocen a cabalidad, por incontables denuncias municipales de esa problemática y no han hecho nada por resolverla, con lo que han propiciado, también por acción, como se verá, para el Ministerio de Salud y sus dependencias citadas, que esa problemática, lejos de resolverse, se agrava.
Dice que mediante oficio No. AM-OF-681-2018, recibido el 08 de junio de 2018, y a efectos de coordinar la recepción del Relleno Sanitario Los Pinos, se le solicitó a la encargada del Área Rectora de Salud de Cartago tomar nota de una serie de extremos indispensables considerando que el contrato que ligaba a la Comuna con WPP Continental de Costa Rica S.A. vencía el 12 de junio de 2018. Indica que pese a las solicitudes de audiencia y de invocación del principio de coordinación inter-institucional, como lo afirma el propio recurrente, se aprobó céleremente la renovación solicitada por WPP Continental de Costa Rica S.A., lo que motivó que esa Alcaldía presentara el 15 de junio de 2018, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra esa renovación. Hasta el 23 de noviembre de 2018, se notifica el rechazo de los indicados recursos e incidente de nulidad. Refiere que de la lectura de toda la documentación que acompañan, cuyos argumentos y probanzas ahí contenidos se reiteran en este amparo, podrá la Sala establecer las sendas omisiones que las diferentes autoridades sanitarias han cometido en este asunto y que se han confabulado para que se opere en la parte no municipal un relleno que su propio operador ha reconocido, no cuenta con capacidad para operar, no dispone de planta de tratamiento propia, no se conoce, por lo tanto, como maneja los lixiviados y aguas pluviales, y además, por la omisión en sus deberes sanitarios y ambientales ha ocasionado, como lo dice el recurrente, que ni temas como los taludes, la generación de gas metano y la misma operación de las celdas, se conformen con la legalidad, así como respecto de la parte municipal, se esté afectando el inmueble municipal, con la escorrentía a la libre de lixiviados y con la omisión, cohonestada por el Ministerio de Salud de cumplir con los deberes de cierre y post-cierre de la parte municipal, todo lo cual implica un riesgo diario y continuo para la integridad de ese inmueble municipal, para la salud de los trabajadores de esa empresa, para el patrimonio, la vida y la salud de los vecinos, y de los mismos cuerpos de agua que se encuentran en el entorno inmediato al relleno.
Manifiestan que la SETENA no ha atendido efectivamente las sendas denuncias presentada por esa Municipalidad, cuya mejor prueba es el propio recurso de amparo, y las manifestaciones que hace el recurrente en cuanto a los problemas que se están generando en un terreno privado, donde funciona un vertedero en forma precaria, operado por una empresa privada y cohonestado por las Municipalidades de El Guarco, Paraíso y Oreamuno, y que afecta directamente un terreno de la Municipalidad de Cartago, denuncia que refuerza el hecho de que la operación de un relleno como un proyecto integral, y de la planta de tratamiento de aguas residuales son materia de la SETENA, y debió esta Entidad dar una prioridad más que sustancial a las denuncias municipales que la enteraron de anomalías en el funcionamiento del relleno y en el aprovechamiento de la planta, que como dice el recurrente, afectan sus derechos fundamentales, y en especial derechos de la colectividad, y más aún, de los trabajadores de la propia empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., de los vecinos de la comunidad de Navarro, así como la finca municipal que es parte de la hacienda de esta comuna y la salud de los cuerpos de agua.
Es importante aclarar que desde que venció el contrato de tratamiento y disposición final que vinculó a la Municipalidad de Cartago con WPP Continental de Costa Rica S.A. el 12 de junio de 2018, no se autorizó la prórroga de esa contratación o un nuevo contrato, no solo por los incumplimientos ambientales y sanitarios que fueron denunciados ab nauseam ante Setena y ante la autoridad sanitaria, sino porque la legislación de contratación administrativa, y en especial de Rellenos Sanitarios, impedían una prórroga más. Incluso, hasta se presentó denuncia el 20 de junio de 2018 ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra WPP ContinentaI de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., el Área Rectora de Salud de Cartago, a cargo de la Doctora Andrea Morales Fiesler y contra el Ing. Federico Salas Sarkis, regente ambiental del Proyecto Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, todos por eventual violación a la legislación ambiental y con base en los hechos que indican.
Finalmente, y sin perjuicio de la denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, que no ha sido resuelta, ya funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo han corroborado hechos como los denunciados por la Municipalidad y por el propio recurrente, según se desprende del informe técnico TAA-DT-004-19 del 29 de enero de 2019, del que se adjuntan copias. En resumen, debe puntualizarse que la Municipalidad de Cartago, desde antes que venciera el referido contrato de disposición y tratamiento de residuos sólidos para el Cantón, denunció ante las instancias supra referidas sendas irregularidades de carácter sanitario y ambiental, que tienen que ver, como lo dice el recurrente, con el otorgamiento de un permiso sanitario de manera apresurada, así como con el aprovechamiento de un privado de la planta de tratamiento municipal, con conocimientos de esas entidades públicas y en general con una serie de irregularidades sanitario ambientales que están afectando los legítimos derechos del recurrente, como depósito de residuos al aire libre, lixiviados que discurren sin control afectando el terreno municipal, presencia de taludes en los que no existe evidencia de su estabilidad, "caldos" que igualmente se generan de la operación del relleno por parte del particular, riesgos de deslizamiento por la falta de obras adecuadas por parte del operador privado, todo lo cual es imputable a las denunciadas, quienes saben que la vida útil del Relleno Sanitario Los Pinos en la parte privada que cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento, está superada por manifestación del mismo operador privado en sede judicial, y pese a la evidencia, ninguna de esas entidades ha tomado acción efectiva alguna para evitar que se concreten los riesgos ambientales y sanitarios, e incluso saben que, el relleno sanitario en la parte privada, ha sido explotado por Municipios distintos a Cartago, desde hace muchos años y sin autorización de esta Municipalidad.
Se puntualiza que la parte municipal del Relleno, por acción de esta Municipalidad, desde el 12 de junio de 2018 no recibe residuos y lo que está sufriendo, como lo dice el recurrente, son afectaciones de todo tipo, causadas por la operación ambiental y sanitariamente irregular de la parte privada que aún funciona a pesar de no tener capacidad para hacerlo. Corolario de lo anterior, solicitan declarar sin lugar el presente recurso en lo que hace a la Municipalidad de Cartago. 4.- Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García, en su condición de director regional de Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 11:42 hrs. del 09 de abril de 2019), que primeramente, aclara que no corresponde a la verdad de los hechos que, en fecha 07 de marzo de 2019, se haya presentado, por parte del señor [Nombre 001], solicitud de información a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud, ya que como en consta a folio 00002174 frente del expediente N°[Valor 003], tomo número 11, del Relleno Sanitario De Los Pinos, la solicitud de información a la que alude el recurrente, fue presentada en el Área Rectora de Salud de Cartago, el 07 de marzo de 2019 y esa instancia le respondió, por medio del oficio No. CE-ARSC-0614-2019.
No obstante, en el afán de contribuir a la clarificación del accionar de su representada y obediente ante el requerimiento de la Sala Constitucional, la Dirección Regional Central Este, procede a responder nuevamente cada una de las interrogantes del administrado. “Respuesta a la pregunta número uno: - No, en primer lugar, el Ministerio De Salud no tiene ningún trámite que se denomine “Visto bueno de funcionamiento”, el Ministerio de Salud otorga Visto Bueno De Ubicación y Permisos Sanitario De Funcionamiento, que son tramites totalmente diferentes uno del otro. - La ambigüedad de esta pregunta hace presumir que el recurrente se refiere al Relleno Sanitario Los Pinos, que como les consta a todas las autoridades, tiene autorización de SETENA y permiso sanitario de funcionamiento N°3212-2018, sin embargo, se hace la observación que, al ser una pregunta ambigua en la forma en que está planteada, no se puede contestar con toda claridad.
Respuesta a la pregunta número dos: - No, el Ministerio de Salud por medio la plataforma digital APC, solo revisa la parte sanitaria de los planos, de manera que el Ministerio de Salud no los conserva, los planos en última instancia quien los custodia es el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos a quien pertenece la plataforma digital APC, para consulta de dichos planos, puede ingresarse a dicha plataforma utilizando el número de contrato de los planos de la obra con el que se registró, en este caso particular dicho número es el siguiente: OC 651857, por otra parte en cuanto los estudios técnicos a que alude la pregunta, tendría que aclarar la misma, toda vez que se ignora a que estudios técnicos se refiere. Respuesta a la pregunta número tres : - Se otorgó bajo la normativa del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto No. 39472-S.
Respuesta a la pregunta número cuatro : - Si existen reportes operacionales, pero se aclara primeramente que no es un vertedero es un relleno sanitario. - En cuanto a la pregunta si existen reportes operacionales de desplazamientos de taludes, se aclara que, por normativa, no se hacen reportes operacionales de desplazamientos de taludes y el Misterio de Salud no revisa este tipo de reportes. - En cuanto a lixiviados si tenemos los reportes operacionales de la planta de tratamiento, lugar donde son tratados los lixiviados. - En cuanto a aguas subterráneas, el Ministerio de Salud únicamente mantiene controles que se relacionan con los pozos de monitoreo, mediante la recepción y revisión de reportes operacionales del Relleno Sanitario, en los que se incluyen los análisis de estos pozos.- De conformidad al artículo 46 del Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales No.33601, que de conformidad con el caudal del efluente de la planta de tratamiento que demuestra un caudal menor a 100 m3/d, por lo cual la frecuencia de presentación de los reportes operacionales es semestral no trimestral, de lo que se aporta el reporte operaciones correspondiente del segundo semestre 2018.
Respuesta a la pregunta número cinco: - Si, se aporta copia de este. Respuesta a la pregunta número seis : - En el relleno sanitario Los Pinos se reciben residuos de las Municipalidades de los cantones de Paraíso, El Guarco, Oreamuno, [Nombre 009] , Jiménez, Turrialba, Tarrazú y Dota. Respuesta a la pregunta número siete : - El Relleno Sanitario Los Pinos recibe 400 toneladas diarias de acuerdo al informe del segundo semestre del 2018. Folio 00002160 del tomo 12 expediente No. [Valor 003], se adjunta copia del informe. Respuesta a la pregunta número ocho: - Si se autorizó. No se ordena el cierre técnico con base en ningún estudio además de los evidenciados para la aprobación de todo el proyecto del relleno sanitario y que incluyen esa etapa. Todo lo cual fue oportunamente revisado y aprobado. Los planos están aprobados, visibles por medio de la plataforma digital APC, de conformidad con el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios No. 38928-S, y con base en eso se le solicita a la empresa que iniciare el cierre técnico.
Respuesta a la pregunta número nueve: - Semestralmente se presenta ante el Ministerio de Salud el Reporte del Relleno Sanitario, tal como se señala en el artículo 38 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, en el que se presenta una tabla mensual de ingreso de residuos por tipo en toneladas, así consta en los folios 00002154 y 00002155, se adjunta copia. - Con respecto a cuáles son los parámetros de compactación de estos, no corresponde el Ministerio de Salud tener esa información, porque eso no forma parte de las obligaciones del ministerio. Respuesta a la pregunta número diez: - No, cuando (sic) planos del proyecto de relleno sanitario fueron presentados y aprobados mediante la plataforma digital APC, se incluyó el sistema de conducción de lixiviados. En inspecciones posteriores no se ha evidenciado otro destino de esos lixiviados. Respuesta a la pregunta número once: - No, la cantidad no se mide y no es un dato que lleve el Ministerio, lo que se mide es el volumen del caudal del efluente, que es un dato distinto.
La calidad, por otra parte, consta en los reportes operacionales, los lixiviados son dispuestos en un sistema de tratamiento y el efluente de este sistema es descargado al Río Agua Caliente. El reporte operacional es presentado ante el Ministerio de Salud semestralmente en el que se incluye la información del caudal del efluente de la planta de tratamiento. En visitas de inspección realizadas por los tres niveles de gestión de este ministerio, se ha constatado que la planta funciona adecuadamente. Se adjunta copia del reporte operacional de la planta de tratamiento. Respuesta a la pregunta número doce: - Son depositados en la planta de tratamiento, que se construyó al efecto cuando se hizo el proyecto. Respuesta a la pregunta número trece : - No se ha recibido solicitud ni se ha autorizado por parte del Ministerio de Salud, la construcción de una nueva planta de tratamiento dentro del relleno sanitario Los Pinos.
Respuesta a la pregunta número catorce : - No, el ministerio no mide taludes y en caso de tener que hacer una medición, lo que mide es el porcentaje de inclinación de los taludes, de conformidad con el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N°38928-s. Respuesta a la pregunta número quince: - No, el Ministerio de Salud no hace estudios al gas metano. Respuesta a la pregunta número dieciséis: - En esta pregunta se presenta ambigüedad toda vez que no indica el lugar al que se refiere, pero si se refiere al lugar donde actualmente se lleva a cabo la disposición final de residuos, en visitas de inspección por parte de Ministerio de Salud, se ha observado que se han realizado obras para la canalización de agua de lluvia, como cunetas pluviales en tierra. Ver folios del 00002120 al 00002124 del tomo 12 del expediente [Valor 003]. Respuesta a la pregunta número diecisiete: - El sitio cuenta con el material de relleno apropiado, pero no es labor del Ministerio supervisar esta actividad del proceso productivo de una empresa privada como la WPP, a no ser que se trate de atender una denuncia por uso de material o procedimientos inadecuados, con amenaza para la salud.
Respuesta a la pregunta número dieciocho: - El reglamento citado no estipula la calidad del material que se debe usar para la cobertura de los residuos, dicha norma se refiere al uso de suelo para ese propósito y a un hipotético material alternativo, el cual caracteriza. Cuando se han hecho visitas de inspección, se ha observado material satisfactorio como tierra y lastre para hacer la cobertura diaria de los residuos. Se aporta fotografías. - El material que se usa para la cobertura diaria de residuos se ajusta a las características mencionadas en el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios N°38928-s. Respuesta a la pregunta número diecinueve: - No. Respuesta a la pregunta número veinte: - Este Ministerio desconoce si SETENA ha otorgado algún tipo de autorización para ampliación, en todo caso dicha consulta deber ser hecha al SETENA y no al Ministerio de Salud. Respuesta a la pregunta número veintiuno: - No corresponde ni compete al Ministerio de Salud el lugar de donde se esté trayendo el material de cobertura para relleno sanitario, ni la autorización para extracción de materiales de cobertura para el relleno sanitario es competencia del Ministerio de Salud.
Respuesta a la pregunta número veintidós: - Desconocemos, no compete al Ministerio de Salud esta información. Respuesta a la pregunta número veintitrés : - No los tenemos porque el Ministerio de Salud no ha autorizado ninguna extracción. Respuesta a la pregunta número veinticuatro: - Si existen y están en el sistema de la plataforma digital de APC”. 5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 hrs. del 26 de abril de 2019, el recurrente [Nombre 001] presenta replica de los informes rendidos por las autoridades recurridas. Solicita lo siguiente: “1- Declarar con lugar el recurso con las consecuencias de ley. 2- Ordenar a los recurridos suspender de inmediato el ingreso de basura al relleno sanitario de Los Pinos en Navarro de Dulce Nombre de Cartago así como la maquinaria que está despedazando la montaña aledaña al lugar con el fin de ampliar los linderos del relleno de Los Pinos los cuales no cuentan con los permisos Municipales y la Viabilidad Ambiental de la SETENA, pues el sitio antiguo y en el cual se aprobaron los permisos, finalizó su vida útil. 3- Anular el permiso sanitario de funcionamiento No. 3212-2018, otorgado por la Regional de Salud de Cartago al relleno sanitario Los Pinos, pues dicho permiso no cuenta con los permisos municipales ni la Viabilidad Ambiental de la SETENA. 4- Que se inicie de inmediato con las obras de cierre técnico del lugar. 5- Que mediante resolución de esta Sala Constitucional se de protección ambiental que demanda el ordenamiento jurídico, especialmente el principio precautorio.
Adicionalmente, solicito a la Sala que se sirva practicar una inspección ocular en el lugar del sitio del vertedero, a fin de constatar la veracidad de los hechos a que este recurso de amparo se refiere, así como a la condena de datos y perjuicios”. 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:33 hrs. del 30 de abril de 2019, Ileana María González Paniagua y Olga Marta Arias Rivas, respectivamente, en su condición de representantes de WPP Continental de Costa Rica S.A. y de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., indican lo siguiente: “Las empresas que representamos no figuran como partes dentro de este recurso de amparo; sin embargo, por las razones que exponemos a continuación, nos apersonamos en carácter de terceros interesados y ofrecemos prueba que, desde ya, rogamos a esta Sala admitir y tomar en consideración al resolver este recurso. HECHOS QUE JUSTIFICAN NUESTRO APERSONAMIENTO. 1.
En el pasado, la Municipalidad de Cartago quemaba los desechos sólidos que recolectaba en un botadero de basura ubicado en un terreno de su propiedad, el cual no cumplía con ningún requerimiento ambiental ni sanitario, conocido como “Botadero Navarro”. 2. WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. fue contratada por la Municipalidad de Cartago mediante un procedimiento de licitación para mejorar o convertir la operación de dicho botadero, hasta convertirlo en un relleno sanitario, conocido como “Los Pinos”. 3. El contrato suscrito entre WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. y la Municipalidad de Cartago, se firmó el 23 de enero de 2002. Luego, el 12 de junio de 2013, las partes firmaron un contrato adicional. La relación contractual que se generó tiene múltiples objetos, con distintos plazos de vigencia; a saber: a. La recepción y tratamiento de desechos sólidos del Cantón de Cartago, cuyo plazo feneció el año anterior; y b. El cierre técnico una vez que éste fuera relleno sanitario y su mantenimiento ambiental, con un plazo de 15 años contados a partir de que el relleno alcance el máximo de su vida útil.
Así se pactó en la cláusula novena inciso o) del contrato adicional suscrito entre las partes. 4. Habiendo sido seleccionada como contratista en firme por la Municipalidad de Cartago, WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. tramitó la evaluación de impacto ambiental ante SETENA, obteniendo viabilidad ambiental para un único proyecto que implicaba la transformación del antiguo botadero en el nuevo relleno sanitario. 5. El botadero se encontraba en un inmueble público, propiedad de la Municipalidad. Para convertirlo en relleno, el cartel de la licitación redactado por dicha entidad pública exigía contar con un terreno privado y colindante que sirviera para la transformación y que además todas las obras fueran financiadas por la empresa adjudicada. Cabe agregar que el relleno sanitario Los Pinos también se sirve de un tercer terreno, que pertenece a la Municipalidad del Cantón de Paraíso, que ha servido como área de retiro y nunca ha recibido desechos. 6.
WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. cumplió con dicha condición y ofreció un inmueble propiedad privada contiguo al terreno de la Municipalidad de Cartago donde existió el antiguo botadero. El proyecto se diseñó y se aprobó sobre ambos inmuebles (el de la Municipalidad de Cartago y el terreno privado), concebido como un único desarrollo ante SETENA, incluyendo todos los compromisos ambientales correspondientes hasta alcanzar el cierre técnico del relleno sanitario. 7. Mediante oficio de fecha 17 de enero de 2002, dirigido a SETENA, la entonces Alcaldesa Municipal de Cartago señaló lo siguiente: “…la Municipalidad ha aceptado la propuesta de ubicar el relleno sanitario para este fin, de acuerdo con lo que al efecto establece el Reglamento de Rellenos Sanitarios, en el sitio conocido como Navarro del Socorro en el Distrito de Dulce Nombre, contiguo al relleno actual, según lo muestran los planos que permanecen en poder de esta corporación en el expediente administrativo correspondiente”. 8.
El Ministerio de Salud de Cartago, otorgó un único permiso sanitario de funcionamiento para el relleno sanitario, que abarca tanto el terreno propiedad de la Municipalidad como el terreno propiedad de WPP CORICLEAN LOS PINOS WASTE DISPOSAL S.A.; dicho permiso sanitario, que siempre ha seguido siendo uno solo, está vigente hasta el año 2023. 9. Por razones técnicas, la planta de tratamiento del relleno se diseñó y se ubicó dentro del inmueble que pertenece a la Municipalidad, dada la topografía y el desnivel de los terrenos. Esa planta de tratamiento es la única que existe y da servicio a la totalidad del relleno sanitario (ambos inmuebles). En cuanto a las celdas, se ubicaron tanto en el terreno municipal como en la propiedad privada, e incluso, hubo celdas con una parte en cada uno de los dos inmuebles (incluyendo espacio aéreo). Así se diseñó y se aprobó el proyecto, tanto por SETENA como por el Ministerio de Salud, y así inició su operación. 10.
El relleno sanitario Los Pinos aún no ha sido, valga la redundancia, rellenado en su totalidad. Existe espacio pendiente de utilización, ubicado tanto en terreno municipal como en la propiedad privada. 11. El contrato suscrito con la Municipalidad de Cartago, en lo relativo al depósito de sus desechos sólidos, ya expiró. Sin embargo, el resto de las obligaciones contractuales asumidas con motivo de la licitación que promovió dicha Municipalidad, subsisten. 12. Existen contratos suscritos con otras entidades públicas distintas, aún vigentes, para el depósito de sus desechos sólidos en el Relleno Sanitario Los Pinos. La Municipalidad de Cartago nunca impugnó ninguno de esos contratos, ni se opuso a la recepción de desechos de terceros en el terreno de su propiedad con anterioridad al vencimiento del plazo para el depósito de sus propios desechos. El detalle de las otras municipalidades con las que las empresas actoras mantienen contratos administrativos en curso de ejecución, es el siguiente: a. Oreamuno. b. Paraíso. c. El Guarco. d. Alvarado. e. Jiménez. 13.
Al vencer el plazo para el depósito de los desechos de su cantón, olvidándose del resto de cantones que también necesitan y utilizan los servicios del relleno sanitario, la Municipalidad de Cartago “tomó posesión” del inmueble de su propiedad e impidió nuestro ingreso. 14 . Luego, dándose cuenta de la gravedad de las consecuencias de impedirnos ingreso a su propiedad (pues, entre otras cosas, se reitera, es ahí donde se ubica la planta de tratamiento), la Municipalidad corrigió parcialmente su conducta, permitiéndonos continuar con las tareas de operación básicas del relleno. 15 . Luego de la comunicación referida en el hecho inmediato anterior, por escrito, solicitamos a la Municipalidad de Cartago aclarar si su autorización incluía continuar con el depósito de desechos de terceros en el terreno de su propiedad; pero nunca recibimos respuesta. 16. Sin embargo, a partir de la segunda mitad del año anterior, la Municipalidad no nos ha permitido continuar depositando desechos sólidos de otros cantones en la porción del relleno sanitario que se ubica dentro de su propiedad. 17.
Si la porción de terreno propiedad municipal aún disponible no se rellena en su totalidad, el proyecto no podrá recibir cierre técnico sin sufrir alteraciones. Si se prescinde de la capacidad restante del proyecto, es indispensable modificar entonces las memorias de cálculo y ajustarse el diseño de las obras de cierre técnico. 18. Las obras que deben realizarse para alcanzar el cierre técnico del relleno sanitario, luego de agotar su vida útil, incluyen (pero no se limitan a) las siguientes: - Mantenimiento de taludes. - Mantenimiento de caminos. - Mantenimiento de conducciones pluviales. - Mantenimiento de conducciones de lixiviados. - Mantenimiento de la planta de tratamiento. - Quemado de gas pasivo. 19. Todas esas tareas se han visto afectadas, desde que la Municipalidad de Cartago ha impedido el ingreso de desechos a la porción del relleno que se ubica en terreno de su propiedad. 20.
Como si lo anterior fuese poco, el 25 de marzo de 2019, la Municipalidad de Cartago ingresó a la porción del relleno que se ubica en terreno de su propiedad e inició la realización de múltiples perforaciones, cuyos efectos potencialmente nocivos en los taludes, fuga de gases y lixiviados, denunciamos de inmediato ante el Ministerio de Salud de Cartago. El Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria dirigida a la Municipalidad, ordenándole suspender dichas perforaciones. Sin embargo, no se conoce la magnitud de los efectos negativos que haya sufrido el relleno. 21. Además, en el expediente No. [Valor 004] radicado en el Tribunal Contencioso Administrativo, las empresas que representamos presentaron proceso de conocimiento y solicitudes de medidas cautelares en contra de la Municipalidad de Cartago, todo lo que aún está en trámite y aún no ha sido resuelto. PRUEBA (…). CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Desconocemos si las autoridades recurridas informaron de manera completa a esta Sala, en el sentido de que la única responsable ambiental y sanitaria del relleno es la empresa denominada WPP CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A. También desconocemos si las autoridades recurridas informaron en forma completa a esta Sala, en cuanto a que, desde el mes de junio del año anterior, la Municipalidad de Cartago se ha negado a que se continúe recibiendo desechos en la porción del relleno que se ubica en terreno de su propiedad. Igualmente, desconocemos si la Municipalidad de Cartago informó a la Sala de las perforaciones que inició a finales del mes de marzo, y si el Ministerio de Salud informó al Tribunal de la orden sanitaria que debió emitir. En suma, con independencia de la discusión de fondo que hemos planteado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, relativa a la obligación de la Municipalidad de permitir que el relleno sanitario alcance el máximo de su vida útil, nos vemos en la obligación de rogar a esta Sala valorar que, conforme al ordenamiento vigente en nuestro país, el cierre técnico no procede sino hasta que, justamente, se complete el máximo de capacidad del relleno.
En efecto, proceder con el cierre técnico de un relleno sanitario antes de que todas sus celdas se encuentren ocupadas en su totalidad, atenta contra la reglamentación pertinente sobre el tema, así como también contra disposiciones y principios de materia ambiental. Es decir, pretender el cierre de un relleno sanitario sin que sus celdas se encuentren llenas hasta su capacidad máxima, es absolutamente improcedente por ser abiertamente ilegal, debido a los motivos que se desarrollan de seguido. Debido al tema en discusión, hay que remitirse directamente al Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo No. 38928-S, el cual regula todo lo relacionado a la operación, de principio a fin, de los rellenos sanitarios en el país. De tal modo, iniciando con el cuadro conceptual relevante, procede revisar el artículo 3 de dicho reglamento, que desarrolla una serie de definiciones elementales para el objeto que aquí se discute.
De dicho artículo, en particular interesan tres definiciones, que de seguido se detallan: “DEFINICIONES Y SIMBOLOGÍA: Para efectos del presente Reglamento se entiende por: a) Celda: Conformación geométrica en un terreno donde se depositan los residuos sólidos y su material de cobertura debidamente compactados, como parte de la técnica de relleno sanitario. (…) j) Relleno Sanitario: Técnica mediante la cual los residuos se depositan en celdas debidamente acondicionadas para ello y donde los mismos se esparcen, acomodan, compactan y cubren diariamente. Su fin es prevenir y evitar daños a la salud y al ambiente, especialmente por la contaminación de los cuerpos de agua, de los suelos, de la atmósfera y a la población al impedir la propagación de artrópodos, aves de carroña y roedores, que son agentes nocivos para la salud. (…). p) Vida Útil del Relleno Sanitario: Período de tiempo estimado para completar la totalidad de las celdas con residuos incluyendo su configuración final conforme a los criterios de diseño contenidos en la memoria de diseño respectiva y demás requisitos establecidos en este reglamento.” (El resaltado no es del original).
El objetivo de citar textualmente los tres conceptos anteriores no es otro que permitir que se entiendan de manera integral y armoniosa, es decir, que se consideren de forma articulada y no aislada ni independiente. Por lo tanto, realizado el ejercicio anterior, procede comentar varios aspectos claves de las tres definiciones recién citadas. En primer lugar, respecto al concepto de “Celda”, queda absolutamente claro que el mismo se refiere al componente esencial de un relleno sanitario, ya que se trata de la estructura más básica del mismo, destinada específicamente para que en ellas se depositen los residuos sólidos ordinarios, complementado con el material de cobertura utilizado y realizando la respectiva compactación de tal mezcla. Dicho en otras palabras, en las celdas es donde se materializa la técnica de los rellenos sanitarios para el manejo apropiado de los residuos sólidos ordinarios producidos por una población determinada.
En segundo lugar, siguiendo con el concepto de “Relleno Sanitario”, se confirma lo recién señalado en los dos párrafos anteriores, en el sentido de que las celdas de los rellenos sanitarios suponen el núcleo de su funcionamiento. Es decir, las celdas son un requisito sine qua non para el desarrollo de un relleno sanitario. Por último, el concepto de “Vida Útil” resulta crucial para el tema que aquí se discute, ya que se refiere al tiempo durante el cual un relleno sanitario debe estar operando. A partir de la definición de la vida útil de un relleno sanitario, se puede apreciar inicialmente que esta se encuentra íntimamente ligada al concepto de las celdas del relleno. La relación es tan directa y determinante, que la vida útil de un relleno sanitario no es otra cosa que el tiempo que tardan todas las celdas del relleno en ser utilizadas. Dicho en otras palabras, el ritmo en el cual se vayan ocupando las celdas con residuos sólidos ordinarios y material compactador, determinará la extensión de la vida útil de un relleno sanitario.
De la definición de vida útil, también se puede observar que la misma se encuentra en cierto modo sujeta a las estimaciones presentadas en los diseños preliminares. Es decir, un relleno sanitario se diseña contemplando la cantidad de celdas que tendrá y su capacidad volumétrica, y a partir de tales datos, se realiza una estimación de cuánto tiempo será necesario para llenar en su totalidad todas las celdas. Este último aspecto es clave: un relleno sanitario se diseña y se opera contemplando que todas sus celdas construidas serán completadas en su totalidad. El no hacerlo, pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos ambientales propuestos y el correcto funcionamiento del este, ya que, al no utilizar la capacidad del relleno en su totalidad, los cálculos y proyecciones realizados en la etapa de diseño, que contemplan el uso del 100% de las celdas, variarían por modificar los parámetros de operación.
Igualmente, basándose nuevamente en la definición de “Vida Útil”, es claro que el Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios requiere que un proyecto de relleno sanitario sea utilizado al 100%, y no a un porcentaje menor. De modo tal que cerrar un relleno sanitario antes de llegar al 100% sería abiertamente contrario a lo que dispone dicho reglamento. Para enfatizar más el punto anterior, procede analizar otras secciones del mencionado reglamento donde se evidencia que el mismo dispone y contempla que la operación de los rellenos sanitarios se ejecute aprovechando toda la vida útil proyectada del relleno, utilizando el 100% de sus celdas. Por ejemplo, el artículo 12 del reglamento en cuestión, señala: “Para el trámite de los planos constructivos se debe de cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC "Reglamento Para El Trámite De Revisión De Los Planos Para La Construcción" publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 17 de junio de 2011.
Junto con los planos constructivos deben de adjuntarse la memoria de diseño y el manual de operación y mantenimiento. (…) b. La memoria de diseño de un relleno sanitario debe contener lo siguiente: (…) 3. Estimación de la capacidad volumétrica. 4. Estimación de la vida útil de relleno. (…). c. El manual de operación y mantenimiento de un relleno sanitario debe contener lo siguiente: (…). 3. Programa de avance con respecto a su vida útil.” (El resaltado no es del original). Las secciones citadas del artículo 12 permiten visualizar de manera más amplia y completa, la gran relevancia que tiene los elementos como la capacidad volumétrica (directamente relacionada con la capacidad individual de las celdas del relleno) y la vida útil para el diseño de un proyecto de esta naturaleza. Tal y como se puede apreciar en el artículo recién citado, toda la información relacionada con estos dos elementos (capacidad volumétrica y vida útil), es requerida como parte del trámite para desarrollar relleno sanitario.
Fue con base en los cálculos presentados oportunamente, que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al relleno, y que dicho permiso se ha venido prorrogando hasta la última fecha concedida del año 2023. Por ello, esos cálculos, que partían, lógicamente, de colmar la máxima capacidad del relleno, deben respetarse. Por lo expuesto, independientemente de lo que el recurrente haya reprochado de las autoridades recurridas, lo que nos interesa dejar claro y que rogamos ponderar a esta Sala, es que el relleno sanitario Los Pinos es un único proyecto en donde se aprovecha tanto un inmueble público como un inmueble privado. Ese diseño fue impuesto por el cartel de licitación mediante la que se nos contrató, y obedece a que hace muchos años, el inmueble público no era otra cosa más que un botadero que debía ser convertido, y para poder cumplir con dicho propósito, era imprescindible contar con área adicional y contigua (el inmueble privado).
Así las cosas, los problemas con la operación del relleno se han venido presentando desde que la Municipalidad se negó a continuar recibiendo desechos en el inmueble que le pertenece, afectando los cálculos y diseños originales del proyecto; y aún peor, luego de que realizó algunas perforaciones sin permiso ni autorización de ningún tipo, y sin informar previamente a nadie. No es casual que la fecha de entrada del recurso de amparo, sea prácticamente la misma que la de esas perforaciones que hizo la Municipalidad. Dejamos todo ello así informado a esta Sala, con el ruego expreso de que seamos tenidas en adelante como terceras interesadas y se nos notifique de todo lo que se decida. Solicitamos igualmente ligar este proceso en el sistema de gestión en línea del Poder Judicial, al usuario que corresponde a la cédula jurídica 3-101-155289 (de WPP Continental de Costa Rica S.A.)”. 7.- Mediante resolución de las 14:40 hrs. del 26 de abril de 2019, como prueba para mejor resolver, se ordenó lo siguiente:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Sobre las terceras personas interesadas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como terceras interesadas en este proceso a Ileana María González Paniagua y a Olga Marta Arias Rivas, respectivamente, en su condición de representantes de WPP Continental de Costa Rica S.A. y de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., empresas contratadas para operar el Relleno Sanitario Los Pinos. II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la Municipalidad del Cartago, la Dirección Regional de Salud de Cartago y la Setena han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el vertedero de Los Pinos, ubicado en el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago, que recibe los desechos sólidos de municipios de El Guarco, Paraíso y Oreamuno, entre otros, pues a pesar de conocer abiertamente la precariedad en que funciona, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe, creando con ello grandes focos de contaminación ambiental.
Dicen que pese a que se ha agotado la vida útil del vertedero, el sitio de operación se ha venido ampliando sin contar con viabilidad ambiental. Afirman que los desechos se depositan en la cúspide del basurero, de manera que los lixiviados escurren libremente también hacia la parte del basurero que está en un terreno de la Municipalidad de Cartago. También el recurrente [Nombre 001] alega falta de respuesta de las gestiones que presentó ante el Concejo de Cartago, la Regional de Cartago del Ministerio de Salud y Setena. Se solicita ordenar a los recurridos suspender de inmediato el ingreso de basura al relleno sanitario. Además, se realicen y concluyan las obras de cierre técnico en un plazo perentorio. También que se anule el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 3212-2019, pues, según se indica, se otorgó sin estudio técnico de respaldo. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Respecto a las gestiones presentadas por el recurrente [Nombre 001] ante el Concejo de la Municipalidad de Cartago, el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y la SETENA.
La gestión interpuesta ante el Concejo de Cartago. El 06 de marzo de 2019, el recurrente [Nombre 001] le solicitó al Concejo de Cartago que le brindara la siguiente información: “(…) 1. En qué fecha inicio (sic) el Vertedero de Navarro, lugar donde esta Municipalidad deposito (sic) por muchos años sus desechos sólidos). 2. Cuales (sic) Municipalidades depositan aun (sic) los desechos sólidos de sus cantones? 3. Cuantas (sic) toneladas recibe aun (sic) dicho vertedero? 4. Cuando (sic) inicio (sic) el cierre técnico de dicho lugar y cuánto tiempo se espera concluir sus obras? 5. Cuenta este municipio con planos de dichas obras. 6. Autorizo (sic) esta Municipalidad el inicio de las obras de cierre técnico en base a (sic) que (sic) estudios autorizo (sic) las mismas? 7. Tienen ustedes información de los desechos que son depositados en ese lugar y cuáles son los parámetros de compactación de los mismos? 8.
Cuentan ustedes con planos del sistema de drenajes de los lixiviados? 9. Conocen ustedes de la (sic) cantidad de lixiviados que genera diariamente este vertedero? 10. Han autorizado ustedes la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados a la empresa que opera dicho sitio? 11. Ha autorizado este Municipio a la empresa operadora a utilizar una supuesta planta de tratamiento de lixiviados que pertenece a esta Municipalidad, la que se encuentra en el lugar, si así ha sido, sirva entregar copia de ese convenio? 12. Cuenta esta Municipalidad con la medición de taludes de dicho vertedero? 13. Que (sic) estudios tiene esta Municipalidad sobre el gas metano de dicho lugar? 14.- Cuenta este lugar con canales pluviales? 15.- Cuenta este sitio con material necesario para cubrir la basura todos los días, a como (sic) lo estipula el Reglamentos de rellenos sanitarios? 16.- Qué tipo de material se usa para cubrir la basura diariamente, ya que el reglamento de rellenos sanitarios estipula la calidad de material que se debe de usar para tal fin? 17.
Existe algún contrato de obras de cierre térmico, cuando inicio y cuando debe de concluir? 18. Cuentan ustedes con informes de avance de esas obras? 19. Ha autorizado esta Municipalidad de Cartago algún permiso para la ampliación de este vertedero y si se ha otorgado algún visado municipal a esta ampliación? 20. De qué lugar están trayendo el material de cobertura, y si es del mismo sitio, otorgaron ustedes esa autorización? 21. Cuenta con visto bueno de Setena esta ampliación? Si así fuese solicito copia de esta autorización. 22. Del lugar donde se está trayendo el material, era zona virgen con áreas verdes? 23. Para autorizar cualquier obra de extracción de material se requiere estudios de SETENA, tienen ustedes estos estudios? De ser así solicito se me entregue copia, para lo cual su servidor se hará cargo de las costas de estas. 24. Cuenta esta Municipalidad Con ESTUDIOS DE CARACTERIZACION DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO)?
De ser así solicito con el debido respeto se me entregue copia de ellos de los últimos 3 meses. 25. Cuentan ustedes con estudios de estabilidad de taludes?, pues es conocido que una vez que la basura se asienta, empieza a desplazarse los taludes. 26. Que (sic) se está haciendo con el sistema de emisión de gases? 27. Existen planos de diseño para las obras de post- cierre, una vez concluidas las obras de cierre técnico? 28. Conocen ustedes si las nuevas celdas que se están construyendo cuentan con los estudios y visto bueno de los funcionarios Municipales, el Ministerio de Salud o la misma SETENA? 29. Conocen ustedes si a estas nuevas celdas se les está colocando geomembrana, a como (sic) lo exige el Reglamento de Rellenos Sanitarios (…)” (documento aportado por el recurrente). 1.2. La gestión presentada ante el Ministerio de Salud. El 07 de marzo de 2019, el recurrente [Nombre 001] solicitó a la Rectoría de Salud de Cartago del Ministerio de Salud que le brindara la siguiente información: “(…)1.- El Ministerio de Salud le ha otorgado visto bueno de funcionamiento? 2.
Cuentan ustedes con los planos de las obras que se realizan en ese lugar y los estudios técnicos? 3. Bajo qué criterios técnicos se les otorgó el permiso el Ministerio de Salud de Cartago? 4. Cuentan ustedes con los reportes operacionales de dicho vertedero, como de Iixiviados, aguas subterráneas, desplazamientos de los taludes etc.? 5. De ser así les solicito copia de los ESTUDIOS DE CARACTERIZACION (sic) DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS (sic) DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO), de los últimos 3 meses. 6. Cuales (sic) Municipalidades depositan aun los desechos sólidos de sus cantones? 7. Cuántas toneladas recibe aun dicho vertedero? 8. Autorizo (sic) el Ministerio de Salud de Cartago el inicio de las obras de cierre técnico y en base a que (sic) estudios autorizo las mismas? 9. Tienen ustedes información de los desechos que son depositados en ese lugar y cuáles son los parámetros de compactación de los mismos? 10.
Cuentan ustedes con planos del sistema de drenajes de los lixiviados? 11. Conocen ustedes de la cantidad de lixiviados que genera diariamente este vertedero y en donde (sic) son depositados? 12. Han autorizado ustedes la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados a la empresa que opera dicho sitio? 13. Ha autorizado el Ministerio de Salud de Cartago a la empresa operadora de dicho vertedero a utilizar una supuesta planta de tratamiento de lixiviados que pertenece a la Municipalidad de Cartago, la que se encuentra en el lugar, si así ha sido, cuentan ustedes con copia e ese convenio? 14. Cuenta el Ministerio de Salud con la medición de taludes de dicho vertedero? 15. Que (sic) estudios tiene el Ministerio de Salud sobre el gas metano de dicho lugar? 16. Cuenta este lugar con canales pluviales? 17. Cuenta este sitio con material necesario para cubrir la basura todos los días, a como (sic) lo estipula el Reglamento de rellenos sanitarios y quien (sic) supervisa esto? 18.
Qué tipo de material se usa para cubrir la basura diariamente, ya que el reglamento de rellenos sanitarios estipula la calidad de material que se debe de usar para tal fin? 19. Ha autorizado el Ministerio de Salud de Cartago algún permiso para la ampliación de este vertedero? 20. Cuenta con visto bueno de Setena esta ampliación? Si así fuese solicito copia de esta autorización. 21 De qué lugar (sic) están trayendo el material de cobertura, y si es del mismo sitio, otorgaren ustedes esa autorización? 22. Del lugar dónde (sic) se está trayendo el material, era zona virgen con áreas verdes? 23. Para autorizar cualquier obra de extracción de material se requiere estudios de SETENA, tienen ustedes estos estudios? De ser así solicito se me entregue copia para lo cual su servidor se hará cargo de las costas de estas copias. 24. Existen planos de diseño para las obras de post- cierre, una vez concluidas las obras de cierre técnico?
(…)” (documento aportado por el recurrente). Por medio del oficio No. CE-ARSC-0614-2019, del 05 de abril de 2019, Andrea Morales Fiesler, directora del Área Rectora de Salud de Cartago, le informó al recurrente [Nombre 001] lo siguiente: “Sirva el presente para saludarlo cordialmente y a la vez informarle en atención a su solicitud, que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud, es función esencial del Estado velar por la salud de la población pues es un bien de interés público, tutelado a través del Ministerio de Salud. Como ente rector y a través de sus tres niveles de gestión, ha realizado visitas de inspección al Relleno Sanitario Los Pinos y ha regulado que las actividades que se llevan a cabo se ajusten a lo solicitado técnica y legalmente, utilizando como base la legislación vigente tal como el Decreto No. 38928-S Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. El relleno sanitario sí cuenta con un Permiso Sanitario de Funcionamiento, al cumplir con los requisitos documentales establecidos en el Decreto No. 39472-S Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud y al verificarse en el sitio, el cumplimiento de actos administrativos y condiciones físico sanitarias óptimas.
Para el desarrollo del proyecto de relleno sanitario se cuenta con planos aprobados mediante la plataforma digital de tramitación de proyectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), que han sido revisados por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este del Ministerio de Salud. Los planos incluyen el sistema de conducción de lixiviados y obras de cierre técnico, entre otros aspectos, tal como lo señala el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios. El relleno sanitario cuenta con un sistema de tratamiento para lixiviados construido desde que inicio el proyecto, el cual vierte su efluente hacia el rio Agua Caliente y funciona adecuadamente, así constatado mediante las inspecciones y la revisión de reportes operacionales de aguas residuales, que muestran los resultados de parámetros físico químicos y estén elaborados bajo el formato establecido en el Anexo 2 del Decreto N° 33601 Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.
Asimismo, el Ministerio de Salud revisa los reportes operacionales del relleno sanitario, donde se hace referencia a los tipos y las cantidades de residuos, así como los resultados de los pozos de monitoreo. La planta de tratamiento fue autorizada desde hace ya varios años cuando se inició el proceso de reconversión de vertedero a relleno sanitario, actualmente no se ha construido un nuevo sistema. En relación con el punto 13 de su nota, me permito informarle que el Ministerio de Salud no es una de las partes propietarias del terreno ni forma parte del tema contractual que regula el uso de las propiedades y los bienes del relleno sanitario. Por otra parte, los estudios y las autorizaciones que haya brindado otra institución como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se deben consultar directamente ante esa entidad, pues fue quien los elaboró y emitió. Sin embargo, no omito manifestarle que el Ministerio de Salud como ente regulador, ha solicitado la documentación pertinente para el PSF con base en lo establecido en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, así como otra documentación que ha considerado que debe ser de conocimiento del Ministerio de Salud.
Finalmente, con respecto a los puntos 25 y 26 de su nota presentada ante este ministerio, le solicito respetuosamente aclarar las nuevas celdas a las que hace referencia, ya que indica que están en construcción, y es importante para el Ministerio de Salud conocer el sitio exacto en donde usted constató que se están llevando a cabo las obras, esto para un mejor resolver por parte del ministerio y poder informarle con mayor detalle. Esperando haberle informado conforme, cordialmente” (informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada). 1.3 Referente a la gestión interpuesta en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. El 08 de marzo de 2019, el recurrente [Nombre 001] solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se le informara lo siguiente: “(…) La SETENA ha otorgado visto bueno de funcionamiento a dicho sitio? 2. Cuenta la SETENA con las bitácoras de las visitas en las cuales supervisan a dicho lugar? 3.
Cual (sic) es el nombre del regente ambiental, encargado de entregar los reportes a la SETENA y cada cuanto (sic) tiempo lo hace? 4. Tienen ustedes copias de los planos de las obras que se realizan en ese lugar y los estudios técnicos? 5. Cuentan ustedes con los reportes operacionales de dicho vertedero, como de lixiviados, aguas subterráneas, desplazamientos de los taludes etc.? 6. De ser así, les solicito copia de los ESTUDIOS DE CARACTERIZACION (sic) DE LOS LIXIVIADOS Y LAS AGUAS SUBTERRANEAS (sic) DEL VERTEDERO DE LOS PINOS, (NAVARRO), de los últimos 3 meses. 7. Tienen ustedes el informe de cuantas toneladas se depositan diariamente en ese lugar y cuales (sic) Municipalidades? 8. Conocen ustedes la vida útil del dicho vertedero? (…)” (documento aportado por el recurrente). Por medio del oficio No. SETENA-DT-ASA-0398-2019 (notificado 03 de abril de 2019), Víctor Manuel Villalobos Rodríguez, coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de Setena, indicó al recurrente [Nombre 001], lo siguiente: “…
Tal y como consta en el expediente administrativo, la nota de consecutivo 01996-ASA, se compone de una gran cantidad de interrogantes (24), las cuales por su complejidad y tipo de información solicitada, no es posible para esta Secretaría responder de manera inmediata; por tal razón se le indica en el presente oficio, que en la actualidad y desde el momento en que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental recibió su solicitud; estamos recabando la información requerida por su persona. Adicional a lo anterior es importante mencionar que alguna de la información solicitada, no es competencia de esta Secretaría, o bien no se encuentra en el expediente, por lo que se procederá a solicitar la misma a la o las instituciones o personas correspondientes. Se aclara que conociendo el número de expediente, ubicación y nombre del proyecto, cualquier habitante de la República tiene acceso a la información contenida en cada expediente administrativo, el cual podrá adquirir o solicitar en el archivo institucional, donde podrá gestionar la obtención copias de los documentos de su interés...” (informe de la secretaria general ad hoc de Setena y prueba documental aportada). 2) En cuanto a las actuaciones de las autoridades recurridas en los hechos alegados por los recurrentes.
El Relleno Sanitario Los Pinos, ubicado en el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago, que recibe los desechos sólidos de El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado y La Unión, opera en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., quienes suscribieron un contrato para la operación y disposición final de los desechos (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). Existe un conflicto interno entre la Municipalidad de Cartago y WPP Continental Costa Rica, por lo que desde el 12 de junio de 2018 se encuentra detenido el depósito de material en el propiedad del ayuntamiento y únicamente se están recibiendo desechos para ser ubicados en la propiedad de la empresa privada (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). La Municipalidad de Cartago dispone sus residuos en la finca No. 134368-000, propiedad de las Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., en el sitio denominado Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, ubicado en el Huazo de Aserrí (informe del alcalde recurrido).
El Relleno Sanitario Los Pinos recibe desechos de los municipios de El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez y Zona de los Santos y particulares de la provincia de Cartago (informe del ministro de salud). La problemática contractual de índole legal que existe entre las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A WPP y la Municipalidad de Cartago ha ocasionado que en el sector del Relleno Sanitario propiedad de ese cabildo no haya brindado mantenimiento ni se hayan realizado las obras de cierre técnico, teniendo como resultado el empozamiento de lixiviados en el terreno, la exposición de residuos por falta de cobertura, entre otras condiciones insalubres que ponen en riesgo la salud pública (informe del ministro de salud y prueba documental aportada). El ingreso disminuyó a un promedio de 275,13 toneladas diarias, ocasionado para la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago, para la disposición final de desechos (informe del ministro de salud).
El 20 de junio de 2018, la Municipalidad de Cartago presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia de carácter ambiental contra WPP ContinentaI de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., el Área Rectora de Salud de Cartago, a cargo de la Doctora Andrea Morales Fiesler y contra el Ing. Federico Salas Sarkis, regente ambiental del Proyecto Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, por eventual violación a la legislación ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). El caso denunciado por el alcalde de Cartago ante el Tribunal Ambiental Administrativo, tramitado en el expediente administrativo No. [Valor 005], al que se acumuló el oficio No. SETENA-SG-1575-2018, suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Setena, mediante el cual el 23 de agosto de 2019, presentó formal denuncia de carácter ambiental y remite el expediente administrativo [Valor 007]-SETENA "Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos", respecto de los cuales ya se realizó una inspección, se encuentra en etapa de investigación preliminar, es decir, realizando un análisis de los documentos técnicos y legales que conforman el expediente administrativo a fin de determinar la verdad real de los hechos (informe de la presidenta del tribunal recurrido).
En el expediente No. [Valor 004] radicado en el Tribunal Contencioso Administrativo, las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y de WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., presentaron proceso de conocimiento contra la Municipalidad de Cartago (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). Considerando un ingreso promedio de 275.13 Ton/día, la vida útil del terreno activo por parte de la Empresa WPP estaría finalizando la recepción de material de relleno para finales del mes de enero del año 2020 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). Se recomienda monitorear el relleno sanitario cada 2 meses por parte del Área Rectora de Salud de Cartago como seguimiento a la vida útil del terreno propiedad de la empresa WPP Continental. Esto en caso de que se llegue a culminar su capacidad con antelación, de manera que se pueda verificar su correcta gestión y respectivo cierre técnico (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El cierre técnico de un relleno sanitario ante la SETENA es distinto al cierre técnico del Ministerio de Salud, y de cualquier otra gestión a nivel municipal, pues corresponde a un acto final del proyecto para la etapa constructiva u operativa (o ambas), donde el desarrollador del proyecto demuestra a la SETENA, el cumplimiento de los compromisos ambientales (informe de la secretaria general de Setena). El expediente administrativo [Valor 007]-SETENA que corresponde al Relleno Sanitario Los Pinos, se encuentra activo, y actualmente en operación o fase de Gestión Ambiental, que se puede extender hasta 15 años posterior al cese de recepción de residuos, por lo anterior, el proyecto de marras no es sujeto a cierre técnico ante Setena (informe de la secretaria general de Setena). Una vez finalizada la etapa o periodo de gestión ambiental, siempre y cuando el mismo haya cumplido con todos los compromisos ambientales adquiridos tanto en la evaluación ambiental como en el seguimiento, se podrá solicitar el cierre técnico ante SETENA, para el proyecto y ésta entrará a valorar si se cumplen los compromisos ambientales y si es factible aprobar el cierre técnico del mismo (informe de la secretaria general de Setena).
Para que SETENA apruebe el cierre técnico que le compete, el desarrollador debe primero cumplir con todos los compromisos ambientales adquiridos en el proceso de evaluación ambiental, así como en el seguimiento. En el caso de los rellenos sanitarios no solo incluye la fase operativa o bien de recepción de basura, sino también la fase cierre operativa, fase post cierre y la recuperación ambiental del área del relleno (informe de la secretaria general de Setena). Mediante orden sanitaria No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 del 20 de agosto de 2019, Oscar Rodríguez González, director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, le previno a la Municipalidad de Cartago presentar en 15 días hábiles, a vencer el 16 de setiembre de 2019, alternativas distintas al relleno sanitario Los Pinos para la gestión integral y sanitaria de los residuos sólidos de las comunidades bajo su responsabilidad (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. MUOR-AM-1171-2019 del 12 de setiembre de 2019, -recibido el 17 de setiembre de 2019-, la Municipalidad de Oreamuno le informó a Oscar Rodríguez González, director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, que “…en la propuesta de Presupuesto Ordinario para el año 2020 se ha previsto la inclusión de contenido económico en el Departamento de Recolección de Residuos que nos permita hacer trente a un cambio de alternativa diferente a la del Relleno Sanitario Los Pinos. Sin embargo, y en respuesta a dicha orden en este momento el Municipio se encuentra en la etapa de identificación de alternativas diferentes a la del Relleno Sanitario Los Pinos, las cuales incluyen la solicitud de proformas de cotización, para así evaluar los escenarios y factibilidades que se puedan ejecutar” (informe de la ministra interina de Salud y prueba documental aportada). Como parte de la gestión de Auditoría y Seguimiento Ambiental, al cual está obligada Setena, el 09 de octubre de 2018 realizó inspección al sitio, a manera de acompañamiento al Tribunal Ambiental Administrativo, y a raíz de la inspección, se encuentra en un proceso de investigación, analizando tanto el expediente administrativo, como lo observado en el campo, con el fin de determinar si hay o no, nuevos incumplimientos ambientales.
Como parte del proceso investigativo se determinó que, en su momento, se solicitará criterio técnico específico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del Relleno, a saber, el Ministerio de Salud, así como también solicitar al desarrollador del proyecto una serie de aclaraciones e información complementaria (informe de la secretaria general de Setena). IV.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia. Único. Que el Concejo de Cartago y la Setena hayan atendido las gestiones presentadas por el recurrente [Nombre 001] el 06 y 08 de marzo de 2019, respectivamente. V.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones: "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva.
Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico».
Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres). También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve): "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes.
Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc. VI.- En cuanto al derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: "...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes.
Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en la sentencia No. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio de 2016). VII.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa . Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos.
Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VIII.- En cuanto a la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país.
Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad. IX.- Sobre la contaminación acusada por los recurrentes en el caso concreto. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han omitido fiscalizar la actividad que se realiza en el vertedero de Los Pinos, ubicado en el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago, que recibe los desechos sólidos de municipios de El Guarco, Paraíso y Oreamuno, entre otros, pues a pesar de conocer abiertamente la precariedad en que funciona, no han tomado acciones para impedir que su operación continúe, creando con ello grandes focos de contaminación ambiental.
Si bien el problema de fondo que aqueja a los recurrentes es la acusada contaminación -y el consecuente daño a la salud pública- que genera lo que denominan vertedero y las autoridades recurridas sostienen que es un relleno sanitario, que opera un sujeto de derecho privado, lo cierto del caso es que acuden ante esta Sala acusando la omisión de deberes por parte de las diferentes instituciones encargadas, pues pese a ser de su pleno conocimiento los problemas suscitados en el acopio de desechos, la situación denunciada se mantiene, persiste y agrava con el paso del tiempo, ante la pasividad y desidia de éstas. Por su parte, todas las autoridades recurridas, incluyendo al Tribunal Ambiental Administrativo, defienden su accionar, incluso desconociendo su rango de actuación, como se dirá. Para ello, realizan un recuento de las actuaciones desplegadas, indicando que han atendido diligentemente dentro del marco de sus competencias la problemática expuesta.
A modo de resumen, las autoridades municipales refieren haber denunciado a la empresa operadora del relleno ante el Ministerio de Salud y el citado tribunal administrativo. Lo que motivó que éste decretara la apertura de un procedimiento administrativo que está en etapa preliminar. Mientras que el citado Ministerio ha emitido órdenes sanitarias de variada índole, tanto contra la Municipalidad de Cartago, como la empresa que opera el relleno sanitario. Por ejemplo, mediante orden sanitaria No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 del 20 de agosto de 2019, le previno a ese cabildo presentar en 15 días hábiles, a vencer el 16 de setiembre de 2019, alternativas distintas al relleno sanitario Los Pinos para la gestión integral y sanitaria de los residuos sólidos de las comunidades bajo su responsabilidad. Setena continúa en investigación de supuestas faltas ambientales para definir qué medida tomar. Nótese que se informó que como parte de la gestión de Auditoría y Seguimiento Ambiental, al cual está obligada Setena, el 09 de octubre de 2018 realizó inspección al sitio, a manera de acompañamiento al Tribunal Ambiental Administrativo, y a raíz de la inspección, se encuentra en un proceso de investigación, analizando tanto el expediente administrativo, como lo observado en el campo, con el fin de determinar si hay o no, nuevos incumplimientos ambientales.
Además, que como parte del proceso investigativo se determinó que, en su momento, se solicitará criterio técnico específico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del relleno, a saber, el Ministerio de Salud, así como también solicitar al desarrollador del proyecto una serie de aclaraciones e información complementaria. Lo anterior a pesar de que debe considerarse que la labor de control y fiscalización a cargo de la Administración, en este caso a cargo de la Secretaría Técnica Ambiental, el Ministerio de Salud y la Municipalidad correspondiente, se debe dar, tanto previa como posterior a la autorización de instalación del relleno sanitario, es decir, que una vez puesto en funcionamiento, debe contar con la supervisión técnica y objetiva de las dependencias administrativas correspondientes, labor que, además, es indelegable, en razón de la materia de que se trata, sea la protección y preservación del medio ambiente, así como la salud de la población.
X.- Esta Sala ha tenido por demostrado que el citado Relleno Sanitario Los Pinos, ubicado en el poblado de Navarro del distrito de Dulce Nombre de Cartago, opera u operaba en terrenos colindantes que son propiedad de la Municipalidad de Cartago y la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., quienes suscribieron un contrato para la operación y disposición final de los desechos. Sin embargo, debido al conflicto interno que existe entre ambas partes suscribientes, desde el 12 de junio de 2018 se encuentra detenido el depósito de material en el propiedad del ayuntamiento y únicamente se están recibiendo desechos para ser ubicados en la propiedad de la empresa privada. Estos de los municipios de El Guarco, Paraíso, Oreamuno, Alvarado, Jiménez y Zona de los Santos y particulares de la provincia de Cartago, pues lo que son de éste cantón, el ayuntamiento lo dispone en la finca No. 134368-000, propiedad de las Empresas Berthier EBl de Costa Rica S.A., en el sitio denominado Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, ubicado en el Huazo de Aserrí.
El ordenamiento concede a las autoridades encargadas de la tutela del ambiente y de la salud pública amplias facultades para cumplir con sus funciones. Tanto la Ley General de Salud como la Ley Orgánica del Ambiente y las normas conexas confieren competencias detalladas a los distintos niveles de organización en que se delega el ejercicio de las funciones preventivas, de inspección, sancionatorias, etc. Por otra parte, los recurridos cuentan también con las potestades que la Ley General de la Administración Pública otorga para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración. En el presente asunto, del elenco de hechos probados se desprende que las autoridades conocen la problemática referida y si bien se han dictado varios actos administrativos, ninguno ha sido eficaz y eficiente. Tanto que el Ministerio de Salud ha aceptado que la problemática contractual de índole legal que existe entre las empresas WPP Continental de Costa Rica S.A. y WPF Coriclean Los Pinos Waste Disponsal S.A. WPP y la Municipalidad de Cartago ha ocasionado que en el sector del Relleno Sanitario propiedad de ese cabildo no haya brindado mantenimiento ni se hayan realizado las obras de cierre técnico, teniendo como resultado el empozamiento de lixiviados en el terreno, la exposición de residuos por falta de cobertura, entre otras condiciones insalubres que ponen en riesgo la salud pública.
Tal y como se indicó supra, excede la naturaleza del recurso de amparo analizar o resolver en esta sede el citado conflicto, que incluso se dirime en el Tribunal Contencioso Administrativo, siendo que la trascendencia constitucional se limita en verificar si las autoridades accionadas han sido diligentes en atender y solventar finalmente dicha problemática ambiental, que como es fácilmente constatable, no ha sido así. Aparte de lo anterior, es inaceptable la actitud asumida por el ayuntamiento de Cartago, pues aunque ya no deposite los desechos el lugar de controversia, no puede obviar que debe acudir en tutela de los derechos fundamentales de sus munícipes. En insoslayable la atención a la ciudadanía de su cantón por encima de cualquier conflicto. Este Tribunal ha reconocido que las corporaciones locales tienen, dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención.
Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Como se indicó supra, no solo ese cabildo, sino todas las demás autoridades recurridas, cuentan con amplias facultades de actuación, y si bien se encuentran sujetas a la legalidad y la razonabilidad, lo cierto es que teniendo en cuenta que se trata de una amenaza al medio ambiente y a la salud pública, la legalidad y los formalismos se ven desplazados. No le corresponde a este Tribunal enumerar las herramientas con que cuenta la Administración para el cumplimiento de sus funciones dadas por el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que ante las disimiles opiniones y actuaciones, deben coordinar entre sí, a fin de tutelar la vida y salud de la ciudadanía, que está por encima de cualquier diferendo de índole legal.
Sin embargo, es evidentemente, que las entidades sanitarias y locales tampoco han logrado coordinar acciones conjuntas para conseguir una solución integral al problema denunciado. Es sabido que la coordinación entre entes y órganos públicos es indispensable para el adecuado ejercicio de sus competencias y prestación del servicio encomendado, ya que permite asegurar la eficacia y eficiencia; y por ello es uno de los principios rectores de la organización administrativa. En atención al mencionado principio de coordinación administrativa, las autoridades recurridas pudieron –y debieron- haber actuado con diligencia, desplegando al máximo sus posibilidades de actuación y no escudando su negligencia en formalismos procesales que, además, no han sido prontos y oportunos como lo demanda la situación apremiante de contaminación imparable, pues de igual forma se siguen depositando desechos, aunque haya disminuido el ingreso diario desde la finalización del contrato con la Municipalidad de Cartago.
Nótese que incluso a raíz de esa situación, se recomienda monitorear el relleno sanitario cada 2 meses por parte del Área Rectora de Salud de Cartago como seguimiento a la vida útil del terreno propiedad de la empresa WPP Continental. Esto en caso de que se llegue a culminar su capacidad con antelación, de manera que se pueda verificar su correcta gestión y respectivo cierre técnico. Bajo esa tesitura, no resultan de recibo los argumentos que pretenden justificar la inacción de la Administración ante la apremiante situación de contaminación que sí es de pleno conocimiento de todas las autoridades recurridas por el accionar de los recurrentes, desconociendo el derecho humano a una vida sana y a un futuro sostenible en perjuicio de los recurrentes y la población aledaña, pues un medio ambiente saludable es un requisito indispensable de la buena salud. De ahí que se estime procedente, por el fondo, el reclamo de los recurrentes y debido a la complejidad del tema, a pesar de lo antes expuesto y aun corriendo el riesgo de ser reiterativo, se considera de merito indicar por separado la responsabilidad en los hechos acusados de cada una de las autoridades recurridas.
XI.- En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud. No cabe duda de que un relleno técnico sanitario de basura puede constituirse en un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los vecinos y de los pobladores en general. En el caso concreto, de los informes rendidos por los representantes de la autoridad sanitaria recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la situación acusada sobre el relleno Los Pinos, lejos de mejorar, se complica en el tiempo. Nótese que incluso hay conflictos legales entre la Municipalidad de Cartago y la empresa privada contratada para su manejo, problemática que no hace más que agravar la difícil administración del relleno, que de por sí, sin ello, ya es complejo.
Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.
Coordinación que en situaciones como las que se conocen en este amparo, toma una relevancia de primer nivel y un papel preponderante del Ministerio de Salud en tutela de la salud de las personas. Empero, se constata que ha tenido un papel interventor, por lo menos, insuficiente. Un ejemplo es que mediante orden sanitaria No. CE-ARS-O-OS-0146-2019 del 20 de agosto de 2019, Oscar Rodríguez González, director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, le previno a la Municipalidad de Cartago presentar en 15 días hábiles, a vencer el 16 de setiembre de 2019, alternativas distintas al relleno sanitario Los Pinos para la gestión integral y sanitaria de los residuos sólidos de las comunidades bajo su responsabilidad. En respuesta, por oficio No. MUOR-AM-1171-2019 del 12 de setiembre de 2019, -recibido el 17 de setiembre de 2019-, la Municipalidad de Oreamuno le informó que “…en la propuesta de Presupuesto Ordinario para el año 2020 se ha previsto la inclusión de contenido económico en el Departamento de Recolección de Residuos que nos permita hacer trente a un cambio de alternativa diferente a la del Relleno Sanitario Los Pinos.
Sin embargo, y en respuesta a dicha orden en este momento el Municipio se encuentra en la etapa de identificación de alternativas diferentes a la del Relleno Sanitario Los Pinos, las cuales incluyen la solicitud de proformas de cotización, para así evaluar los escenarios y factibilidades que se puedan ejecutar”. Accionar municipal insuficiente para el cumplimiento del fondo de la problemática y que cuenta con la pasividad de la autoridad sanitaria, pues se estima, según lo informado, que con esa respuesta el ayuntamiento cumplió con la ordenanza, cuando es evidente que no es así. Nótese que contrario a lo prevenido, no dan ninguna alternativa, se limitan a informar sobre la inclusión presupuestaria y que están buscando opciones. Mientras tanto la problemática ambiental persiste con el agobio para la ciudadanía, que es la afectada. XII.- Respecto a la responsabilidad de la Municipalidad de Cartago en los hechos acusados por los recurrentes.
Esta Sala ha señalado que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La existencia y operación de un relleno sanitario en una comunidad, es indiscutible que per se, constituye de interés para un ayuntamiento, así sea que lo administre o no. Por ello, el hecho de que en la actualidad el cabildo cartaginés no deposite los desechos de su población en el Relleno Sanitario Los Pinos, no significa que deba desatenderse de lo que acontece a sus munícipes por su existencia.
Ni mucho menos que un conflicto legal con la empresa privada, pueda ser un justificante para desoír el clamor de la ciudadanía, todo lo contrario, lo obliga a hacer esfuerzos ingentes en su tutela como gobierno local que es. Situaciones como las acontecidas en autos inciden directamente en el deterioro ambiental y por ende, en la salud de la población. Respecto de la prevención de contaminación, el numeral 60 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone lo siguiente: “Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: “(…) c) La recolección y el manejo de desechos…”. Norma que es particularmente relevante en el caso de la Municipalidad de Cartago, pues fue la que contrató con la empresa privada mencionada para la prestación del servicio público de recolección de los desechos de su ciudadanía.
De ahí que tenía y tiene una injerencia directa en la problemática referida por los recurrentes. En mérito de lo expuesto, considera la Sala que ese cabildo omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el problema existente en cuanto al relleno sanitario que opera en la localidad mencionada. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, se estima que las omisiones atribuidas al ayuntamiento recurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. XIII.- En cuanto a las actuaciones de SETENA. Ha informado bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de secretaria general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros extremos, que “…efectivamente, como parte de la gestión de Auditoría y Seguimiento Ambiental, al cual está obligada esta Secretaría se han realizado inspección al Área de Proyecto.
Recientemente, en fecha del 9 de octubre del pasado 2018, esta Secretaría realizó inspección al sitio, a manera de acompañamiento al Tribunal Ambiental Administrativo, y a raíz de la inspección, actualmente la SETENA se encuentra en un proceso de investigación, analizando tanto el expediente administrativo, como lo observado en campo, con el fin de determinar si a la fecha hay o no, nuevos incumplimientos ambientales. Como parte del proceso investigativo se determinó que en su momento se solicitara criterio técnico especifico a la entidad responsable de la fiscalización de la operación del Relleno, a saber, el Ministerio de Salud, así como también solicitar al desarrollador del proyecto una serie de aclaraciones e información complementaria. Al finalizar dicho proceso esta Secretaría, dentro del marco de sus competencias, solicitará lo que técnica y legalmente corresponda…”. Lo anterior denota, en primer lugar, la problemática denunciada por los recurrentes y, en segundo lugar, la deficiente y tardía fiscalización por parte de Setena, a pesar de haber autorizado la actividad que se refiere como contaminante.
Se evidencia que la intervención de esta autoridad ha podido ser más drástica y eficaz en el tiempo, como en Derecho corresponde según las competencias asignadas a ese Órgano, dejando en los miembros de este Tribunal la percepción de que ha sido la actuación de una Administración que agota su actividad en trámites burocráticos, pero que no soluciona problemas concretos, en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, lo que no resulta tolerable para esta Sala y, en tal virtud, también se le encuentra co-responsable, por omisión de no aplicar de manera efectiva una medida en un plazo razonable, teniendo en cuenta el problema de contaminación que se alega. XIV.- Respecto a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo. Ha quedado demostrado que el 20 de junio de 2018, la Municipalidad de Cartago presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia de carácter ambiental contra WPP ContinentaI de Costa Rica S.A., WPP Coriclean Los Pinos Waste Disposal S.A., el Área Rectora de Salud de Cartago, a cargo de la Doctora Andrea Morales Fiesler y contra el Ing. Federico Salas Sarkis, regente ambiental del Proyecto Cierre Técnico del Vertedero de Navarro y Construcción del Relleno Sanitario Los Pinos, por eventual violación a la legislación ambiental.
Además, que ese caso, tramitado en el expediente administrativo No. [Valor 005], al que se acumuló el oficio No. SETENA-SG-1575-2018, suscrito por el Msc. Sergio Bermúdez Muñoz, en su condición de Secretario General de la Setena, mediante el cual el 23 de agosto de 2019, presentó formal denuncia de carácter ambiental y remite el expediente administrativo [Valor 007]-SETENA "Proyecto Relleno Sanitario Los Pinos", respecto de los cuales ya se realizó una inspección, se encuentra en etapa de investigación preliminar, es decir, realizando un análisis de los documentos técnicos y legales que conforman el expediente administrativo a fin de determinar la verdad real de los hechos. Se corrobora así que el proceso está detenido en la etapa de investigación preliminar desde hace un año. Llama la atención de esta Sala, que a pesar del evidente abandono del expediente, la autoridad recurrida no da justificación del atraso en el trámite, a pesar de que el problema de contaminación producto de la operación del relleno sanitario con el peligro que representa para la ciudadanía.
Así las cosas, esta Sala comprueba que el Tribunal Ambiental Administrativo ha sido omiso en su accionar, de modo que ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a la salud y a un medio ambiente ecológicamente equilibrado de los habitantes de la zona. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto, procede declarar con lugar el recurso. XV.- Sobre las solicitudes de información. El numeral 27, de la Constitución Política, establece la potestad que posee toda persona de dirigir, de forma escrita, ante cualquier funcionario o dependencia del Estado, un asunto de su interés. Este derecho, comporta el derecho a una respuesta pronta. No obstante, esto no significa que los entes oficiales deban emitir una respuesta favorable. De tal forma, lo que se garantiza es el derecho de solicitar y obtener una respuesta de los funcionarios y las instituciones públicas. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues, la libertad de petición se funda en otro principio, en que no puede coartarse por la Administración, el derechos de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos (véanse en ese sentido, entre otras, las sentencias N° 2009-006982 de las 16:19 hrs. de 30 de abril de 2019, N° 2012-006014 de las 9:05 hrs. de 11 de mayo de 2012 y N° 2016-006885 de las 9:05 hrs. de 20 de mayo de 2016).
Asimismo, ha señalado que este derecho guarda estricta relación con el plazo contenido en el citado artículo 32, de la Ley que informa esta Jurisdicción, siendo que existe una obligación de los funcionarios públicos de resolver con prontitud las solicitudes presentadas por los administrados, siendo que ante la falta de la estipulación de un plazo para tales efectos, la contestación debe otorgarse en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de las gestiones; pero sería necesario apreciar razones que aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso, la Administración siempre está obligada a comunicarle a la persona solicitante las causas de la demora en pronunciarse (véanse la sentencia No. 2008-008155 de las 18:52 hrs. de 13 de mayo de 2008 y sentencia No. 2016-000494 de las 9:30 hrs. de 15 de enero de 2016).
Ahora, respecto a las gestiones presentadas por el recurrente [Nombre 001] el 06 de marzo de 2019 ante el Concejo de Cartago, el 07 de marzo de 2019 a la Rectoría de Salud de Cartago del Ministerio de Salud y el 08 de marzo de 2019 en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requiriendo información sobre el citado relleno sanitario, se colige que solo fue atendida la segunda mediante oficio No. CE-ARSC-0614-2019 del 05 de abril de 2019. Si bien por medio del oficio No. SETENA-DT-ASA-0398-2019 (notificado 03 de abril de 2019), Víctor Manuel Villalobos Rodríguez, coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de Setena, le comunicó que estaban recabando la información, no consta que finalmente se le haya proporcionado. Mientras que las autoridades recurridas del cabildo accionado, ni siquiera hacen mención a esa gestión en el informe rendido. En consecuencia, se considera procedente el recurso respecto a ambas autoridades por la apuntada desatención y se desestima en cuanto al Ministerio de Salud.
XVI.- Conclusión. En merito de lo expuesto y siendo que persiste la descontrolada e irregular actividad denunciada, pues incluso así lo alega uno de los recurrentes en gestiones posteriores, se declara con lugar el recurso por infracción a los derechos tutelados en los artículos 21 y 50 Constitucional, ordenando a las autoridades municipales, sanitarias y de Setena que deberán emitir de manera conjunta y coordinada los actos que corresponda en atención a la problemática acusada, sean órdenes sanitarias o cualquier otro acto de naturaleza similar tendente a eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representa la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta; y al Tribunal Ambiental Administrativo instruir diligentemente el procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías y derechos de las partes pero sin perder de vista la excepcionalidad del bien jurídico tutelado (el medio ambiente y la salud pública), adoptando para ello las medidas que proceda y que el ordenamiento permite; debiendo informar a esta Sala sobre lo resuelto.
Por último, se desestima el recurso en cuanto a la gestión presentada por el recurrente [Nombre 001] ante el Ministerio de Salud, mientras que se declara con lugar el proceso constitucional en lo referente a las solicitudes que interpuso en el gobierno local accionado y Setena, por inobservancia al derecho de petición y pronta respuesta. XVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desechos sólidos y lixiviados en el vertedero Los Pinos, ubicado en el distrito de Dulce Nombre de Cartago, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida XVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, por infracción a los derechos tutelados en los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Se ordena lo siguiente:
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TXPMR8YZ3ME61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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