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Res. 02096-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2020
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber rejects the amparo outright, holding it lacks jurisdiction to review the municipal denial of the building permit, and directs the petitioner to ordinary courts.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo por no corresponderle revisar la denegatoria municipal del permiso de construcción, y remite al recurrente a la vía ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects outright an amparo action filed against the Municipality of Oreamuno. The petitioner challenged the denial of a building permit for a 118 m2 wooden cabin on a 5000 m2 property. Although the petitioner held a favorable land-use certificate and claimed the land was zoned for agriculture, the municipality determined it fell within a spring protection radius. The petitioner argued lack of prior notice of the hydrological restriction, discrimination compared to neighbors who obtained permits, and vested rights. The Chamber holds it lacks jurisdiction to review the municipality's decision, as it is not a legality overseer or administrative appellate body. The discrimination claim fails for lack of evidence and because a mere difference in treatment does not automatically violate the principle of equality. Substantive issues, including temporal applicability of regulations and vested rights, must be raised before ordinary courts. The amparo is declared inadmissible.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por un administrado contra la Municipalidad de Oreamuno. El recurrente alegaba violación a sus derechos fundamentales por el rechazo municipal a su solicitud de permiso de construcción de una cabaña de madera de 118 m2 en un inmueble de 5000 m2, ubicado según él en zona agropecuaria, pero que el municipio consideró dentro del radio de protección de nacientes. El recurrente argumentó que contaba con un certificado de uso de suelo conforme, que no se le había advertido previamente sobre la restricción hídrica, que otros vecinos sí obtuvieron permisos, y que poseía derechos adquiridos. La Sala se declara incompetente para revisar la decisión municipal por no ser contralor de legalidad ni instancia administrativa, y considera que el alegato de discriminación carece de sustento probatorio y no constituye por sí mismo una violación al principio de igualdad. Indica que las cuestiones de fondo, incluyendo la aplicación temporal de la normativa y la existencia de derechos adquiridos, deben ventilarse en la vía ordinaria. El recurso es inadmisible.
Key excerptExtracto clave
Regarding the grievances raised, it must be noted that this Court is not a controller of legality or an additional administrative instance, and therefore it is not its role to review, in accordance with the infra-constitutional rules governing the matter and the petitioner's particular case, the decision of the Municipality of Oreamuno regarding the denial of the aforementioned building permit. Nor to determine whether the requirements for approval of such authorization are met or not. [...] Consequently, the petitioner should, if he so chooses, present his arguments and objections before the respondent municipal corporation itself or in the ordinary courts, forums where he may fully discuss the merits of the matter and assert his claims. Hence, the appeal becomes inadmissible.Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular del petente, lo resuelto por la Municipalidad de Oreamuno respecto a la denegatoria del permiso de construcción aludido. Tampoco determinar si se cumplen o no con los requisitos para la aprobación de tal autorización. [...] En consecuencia, deberá el promovente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos y disconformidades ante la propia corporación municipal recurrida o en la vía jurisdicción ordinaria, sedes en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo el recurso deviene inadmisible.
Pull quotesCitas destacadas
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular del petente, lo resuelto por la Municipalidad de Oreamuno respecto a la denegatoria del permiso de construcción aludido."
"this Court is not a controller of legality or an additional administrative instance, and therefore it is not its role to review, in accordance with the infra-constitutional rules governing the matter and the petitioner's particular case, the decision of the Municipality of Oreamuno regarding the denial of the aforementioned building permit."
Considerando II
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular del petente, lo resuelto por la Municipalidad de Oreamuno respecto a la denegatoria del permiso de construcción aludido."
Considerando II
"no basta que la parte recurrente afirme sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado un quebranto al derecho fundamental a la igualdad"
"it is not enough for the appellant to simply assert that in a given case a different treatment between two subjects has occurred to deem a violation of the fundamental right to equality proven"
Considerando II
"no basta que la parte recurrente afirme sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado un quebranto al derecho fundamental a la igualdad"
Considerando II
"la mera exigencia de requisitos y condiciones para el otorgamiento de una aprobación de construcción no resulta discriminatorio, en tanto son de alcance general."
"the mere requirement of requisites and conditions for the granting of a construction approval is not discriminatory, insofar as they are of general scope."
Considerando II
"la mera exigencia de requisitos y condiciones para el otorgamiento de una aprobación de construcción no resulta discriminatorio, en tanto son de alcance general."
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2020002096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the thirty-first of January of two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by GARY ESTEBAN PICADO FALLAS, identity card 0109650938, against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
1.- By brief received at the Secretariat of the Sala at 08:12 hours on January 24, 2020, the petitioner files a recurso de amparo against the Municipalidad de Oreamuno. He states that he began a life project consisting of a 118 m2 wooden cabin, which does not cover the 10% authorized in the land use certificate (certificado de uso de suelo) authorized since March 5, 2018 by the respondent local government itself for housing construction. He explains that according to the regulatory plan (plan regulador) of Paraíso, that property is located in a protected zone, so according to the zoning parameters on 5000 m2, which is the minimum segregation of the parent property, a maximum coverage of 10% is granted. He notes that upon a building permit application, by official letter MUOR-DCU-0917-2018 of May 21, 2018, he was notified of the prevention of the permit’s rejection in the sense that he had to contemplate the construction of a FAFA-type or improved ten septic tank (tanque séptico). He argues that he proceeded with the correction of the plans and resubmitted the building permit application; however, by official letter MUOR-DCU-0917-2018 of May 31, 2018, he was informed again of the rejection, on the grounds that the property is within the protection radius of springs (nacientes), which do not even belong to the Municipalidad de Oreamuno, but are concessioned to the municipality of Paraíso. He remarks that it was never proposed to him that it was a water resource protection zone in the observations made in the land use certificate previously granted; on the contrary, according to the zoning regulation of the regulatory plan for the canton of Oreamuno, in force since April 2, 2014, the property is located in an agricultural zone. He argues that said plan states in the section on "conforming uses" that properties within the protection radius can be used for low-impact recreational and natural tourism infrastructure, so a wooden cabin would not cause an environmental footprint, as it is carbon neutral. He adds that he incurred expenses for architectural plans, more than one hundred concrete posts were purchased to fence the property, reforestation was carried out with the purchase of fruit trees and endemics of the area, electrical power was installed by JASEC, and all requirements requested by the institution were met. He adds that the property has water service through a well concessioned by MINAE. He highlights that the property has a visible slope towards the side opposite the spring, so environmental damage due to water filtration or any other waste must be completely ruled out, since if a field study is conducted, it can be verified that in his case, the runoff flows in the totally opposite direction from the indicated spring. He maintains that the denial has no basis whatsoever, since there is no scientific study that reliably certifies that environmental damage will be caused to the springs in question, to an aquifer (manto acuífero) or recharge zone (zona de recarga). He points out that the respondent municipality did grant building permits to his neighbors, which he considers unequal. He alleges the regulatory plan has been in force since April 2, 2014, and the plan’s approval (visado del plano) dates from May 30, 2013, so he holds vested rights (derechos adquiridos) for construction on the property, taking into account that the law is not retroactive to one’s detriment. He considers that the actions of the respondent authority violate his constitutional rights.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject, outright or on the merits, at any time, including from its presentation, any motion submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of a previous equal or similar rejected motion.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considerando:
I.- OBJECT OF THE RECURSO. The petitioner who began a life project consisting of a 118 m2 wooden cabin, which does not cover the 10% authorized in the land use certificate authorized since March 5, 2018. However, the local government itself has twice rejected the building permits for the property, on the grounds that the property is within the protection radius of springs. He remarks that it was never proposed to him that it was a water resource protection zone in the observations made in the previously granted land use certificate; on the contrary, according to the zoning regulation of the regulatory plan for the canton of Oreamuno, the property is located in an agricultural zone. He maintains that the denial has no basis whatsoever, since there is no scientific study that reliably certifies that environmental damage will be caused to the springs in question, to an aquifer or recharge zone. He points out that the respondent municipality did grant building permits to his neighbors, which he considers unequal. He alleges the regulatory plan has been in force since April 2, 2014, and the plan’s approval dates from May 30, 2013, so he holds vested rights for construction on the property, taking into account that the law is not retroactive to one’s detriment. He considers that the actions of the respondent authority violate his constitutional rights.
II.- ON THE SPECIFIC CASE. Regarding the grievances set forth, it is necessary to indicate that this Tribunal is not a controller of legality nor a further instance of the Administration, such that it is not its responsibility to review, in accordance with the infra-constitutional regulations governing the matter and the petitioner’s particular case, what was decided by the Municipalidad de Oreamuno regarding the denial of the aforementioned building permit. Nor to determine whether or not the requirements for the approval of such authorization are met.
Now, regarding the alleged discrimination, it is appropriate to note that the principle of equality established by Article 33 of the Constitución Política does not have an absolute character, as it does not properly grant a right to be equated to any individual without distinction of circumstances. For this reason, the Sala Constitucional has stated on numerous occasions that it is not enough for the petitioner to simply assert that, in a given case, a different treatment between two subjects has occurred for a breach of the fundamental right to equality to be considered proven, since not every different treatment, in itself, constitutes a violation of Article 33 of the Constitución Política. In this sense, the ability to determine when a difference does—or does not—have the legal significance that makes diverse treatment reasonable and justifiable requires finding some element of comparison that allows specifying that issue; which is why whoever alleges this type of breach is obligated to provide elements that allow establishing whether the difference in treatment is arbitrary or not. In the instant case, however, the petitioner not only presents no evidence whatsoever in that regard, but seems to assume that the mere fact that the neighboring properties were granted the building permit denotes discrimination. In these terms, the claim is inadmissible, since, even though the petitioner alleges he has been given differentiated treatment, the mere requirement of requisites and conditions for the granting of a building approval is not discriminatory, as they are of general scope.
On the other hand, it is also not for this Sala to define which regulation or Regulatory Plan should have been used in the petitioner’s case and, based on that, determine whether vested rights exist in his favor, as it is a problem of the application of law over time, the discussion of which pertains to ordinary jurisdiction.
Consequently, the promoter must, if he so wishes, raise his arguments and disagreements before the respondent municipal corporation itself or in the ordinary jurisdiction (vía jurisdicción ordinaria), venues in which he may broadly discuss the merits of the matter and assert his claims. Ergo, the recurso becomes inadmissible.
III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *CSQ0NFAYVKK61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 22:54:46.
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *200014850007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2020002096 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por GARY ESTEBAN PICADO FALLAS, cédula de identidad 0109650938, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:12 horas del 24 de enero de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno. Manifiesta que inició con un proyecto de vida que consiste en una cabaña de madera de 118 m2, la cual no cubre el 10% autorizado en el certificado de uso de suelo autorizado desde el 5 de marzo de 2018 por el propio gobierno local recurrido para construcción de vivienda. Explica que según el plan regulador de Paraíso esa propiedad se encuentra en zona protegida, por lo que según los parámetros de zonificación en 5000 m2, que es la segregación mínima de la finca madre, se otorga una cobertura máxima del 10%. Acota que ante una solicitud de permiso de construcción, mediante oficio MUOR-DCU-0917-2018 del 21 de mayo de 2018 se le comunicó la prevención del rechazo del permiso en el sentido de que debía contemplar la construcción de un tanque séptico tipo FAFA o diez mejorado. Aduce que se procedió con la corrección de los planos y se volvió a gestionar el permiso de construcción; empero, mediante oficio MUOR-DCU-0917-2018 del 31 de mayo de 2018 se le informó nuevamente el rechazo, con el argumento de que la propiedad se encuentra dentro del radio de protección de las nacientes, las que ni siquiera pertenecen a la Municipalidad de Oreamuno, sino que son concesionadas al ayuntamiento de Paraíso. Comenta que nunca se le planteó que fuera una zona de protección del recurso hídrico en las observaciones hechas en el uso de suelo otorgado de previo, por el contrario, según el reglamento de zonificación del plan regulador para el cantón de Oreamuno, vigente desde el 2 de abril de 2014, la propiedad se ubica en una zona agropecuaria. Argumenta que dicho plan expone en el apartado de "usos conformes" qué propiedades dentro del radio de protección se pueden utilizar para infraestructuras de recreación y turismo naturalista de bajo impacto, por lo que una cabaña de madera no causaría una huella ambiental, ya que es carbono neutral. Agrega que incurrió en gasto de planos arquitectónicos, se compraron más de cien postes de concreto para cerrar la propiedad, se reforesto con la compra de árboles frutales, y endémicos de la zona, se instaló la energía eléctrica por parte de la JASEC y se cumplieron con todos los requisitos solicitados por la institución. Adiciona que el fundo cuenta con servicio de agua por medio de un pozo concesionado por el MINAE. Destaca que la propiedad cuenta con una visible inclinación hacia el lado contrario de la naciente, por lo que debe descartarse en su totalidad un daño ambiental por tema de filtración de aguas o cualquier otro desecho, toda vez que si se hace un estudio de campo se podrá corroborar que en su caso, la escorrentía discurre en sentido totalmente contrario de la naciente indicada. Sostiene que la denegatoria no tiene fundamento alguno, ya que no existe ningún estudio científico que acredite de manera fehaciente que se vaya a causar un daño ambientad a las nacientes en cuestión, a un manto acuífero o zona de recarga. Apunta que la municipalidad recurrida sí otorgo permiso de construcción a sus vecinos, lo que considera desigual. Alega el plan regulador está vigente desde el 2 de abril de 2014 y el visado del plano data desde el 30 de mayo de 2013, por lo que cuenta con derechos adquiridos de construcción sobre la propiedad, tomando en cuenta que ley no es retroactiva en perjuicio. Considera que el actuar de la autoridad accionada conculca sus derechos constitucionales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente que inició con un proyecto de vida que consiste en una cabaña de madera de 118 m2, la cual no cubre el 10% autorizado en el certificado de uso de suelo autorizado desde el 5 de marzo de 2018. No obstante, el propio gobierno local ha rechazado en dos oportunidades los permisos de construcción del inmueble, con el argumento de que la propiedad se encuentra dentro del radio de protección de nacientes, Comenta que nunca se le planteó que fuera una zona de protección del recurso hídrico en las observaciones hechas en el uso de suelo otorgado de previo; por el contrario, según el reglamento de zonificación del plan regulador para el cantón de Oreamuno, la propiedad se ubica en una zona agropecuaria. Sostiene que la denegatoria no tiene fundamento alguno, ya que no existe ningún estudio científico que acredite de manera fehaciente que se vaya a causar un daño ambientad a las nacientes en cuestión, a un manto acuífero o zona de recarga. Apunta que la municipalidad recurrida sí otorgo permiso de construcción a sus vecinos, lo que considera desigual. Alega el plan regulador está vigente desde el 2 de abril de 2014 y el visado del plano data desde el 30 de mayo de 2013, por lo que cuenta con derechos adquiridos de construcción sobre la propiedad, tomando en cuenta que ley no es retroactiva en perjuicio. Considera que el actuar de la autoridad accionada conculca sus derechos constitucionales.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia y el caso particular del petente, lo resuelto por la Municipalidad de Oreamuno respecto a la denegatoria del permiso de construcción aludido. Tampoco determinar si se cumplen o no con los requisitos para la aprobación de tal autorización.
Ahora bien, respecto a la alegada discriminación, conviene acotar que el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias. Por esta razón, la Sala Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que no basta que la parte recurrente afirme sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado un quebranto al derecho fundamental a la igualdad, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política. En este sentido, el poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer si la diferencia de trato es arbitraria o no. En la especie, empero, la parte recurrente no solo no presenta prueba alguna en ese sentido, sino que parece asumir que el mero hecho de que al los predios vecinos les fuera aprobado el permiso de construcción denota una discriminación. En estos términos, el reclamo es inadmisible, pues, aun cuando el petente alega que se le ha dado un trato diferenciado, la mera exigencia de requisitos y condiciones para el otorgamiento de una aprobación de construcción no resulta discriminatorio, en tanto son de alcance general.
Por otra parte, tampoco le corresponde a esta Sala definir cuál es la normativa o Plan Regulador que se debió emplear en el caso del accionante y con base en ello determinar si existen derechos adquiridos a su favor, pues se trata de un problema de la aplicación de la ley en el tiempo, cuya discusión atañe a la vía común.
En consecuencia, deberá el promovente, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos y disconformidades ante la propia corporación municipal recurrida o en la vía jurisdicción ordinaria, sedes en las cuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo el recurso deviene inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CSQ0NFAYVKK61*
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