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Res. 01354-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo regarding the titling delay, finding INDER's actions reasonable to exclude wetlands, and declared it inadmissible as to the unresolved request, referring to the contentious-administrative jurisdiction.La Sala declaró sin lugar el amparo en cuanto a la demora en la titulación por ser razonable la actuación del INDER para excluir humedales, e inadmisible respecto a la falta de resolución de la solicitud, remitiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo action filed by Rosibel González Ávila against the Rural Development Institute (INDER). The claimant, an adjudicatee of a parcel in the Pablo Presbere settlement in Sarapiquí, alleged that INDER had incurred in administrative delay by not granting the property title after 21 years, and that her titling request filed in August 2017 had not been resolved. The Chamber found that the delay was not due to omission or arbitrariness by INDER, but rather necessitated by technical and legal requirements, such as verifying the existence of wetlands and streams on the property, which required a new cadastral plan and the exclusion of public domain areas. It held that INDER's actions were reasonable and lawful to prevent titling of public domain assets, thus no violation of property rights. Regarding the unresolved request, the amparo was declared inadmissible, referring the matter to the contentious-administrative jurisdiction as an ordinary legality issue.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Rosibel González Ávila contra el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La recurrente, adjudicataria de una parcela en el asentamiento Pablo Presbere en Sarapiquí, alegaba que el INDER había incurrido en morosidad administrativa al no otorgarle el título de propiedad tras 21 años, y que no se había resuelto su solicitud de titulación presentada en agosto de 2017. La Sala determinó que la demora en la titulación no era atribuible a una conducta omisa o arbitraria del INDER, sino que obedecía a la necesidad de cumplir con requisitos técnicos y legales imprescindibles, como la verificación de la existencia de humedales y quebradas en el predio, lo cual implicaba la confección de un nuevo plano catastrado y la exclusión de áreas de dominio público. Consideró que las gestiones realizadas por el INDER eran razonables y legales para evitar la titulación de bienes demaniales, por lo que descartó la violación al derecho de propiedad. En cuanto a la alegada falta de resolución de la solicitud, el recurso se declaró inadmisible, remitiendo a la recurrente a la jurisdicción contencioso-administrativa por ser una cuestión de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
III.- On the alleged violation of the claimant's property right.- The claimant argues that the Rural Development Institute (INDER) has not delivered the title to her parcel, despite meeting the requirements, which prevents her from freely exercising the attributes of property. After reviewing the reports submitted, this Chamber dismisses any violation of the claimant's fundamental rights. In this regard, the respondents are correct in asserting that the immediate titling of the disputed parcel is not possible, since it is first necessary to rule out the presence of wetlands, geographic features and others, which require the preparation of a new cadastral plan. In response to the reports from the respondent authorities, the claimant argued, among other reasons, that the expiration of the probationary period for obtaining unlimited titling automatically entitles her to a kind of acquired right over the disputed parcel, regardless of the presence of wetlands. As indicated earlier in this resolution, the actions taken by the respondent authorities to achieve the disputed titling are reasonable and lawful, as they are aimed at preventing the titling of public domain assets such as wetlands; therefore, the claimant's claim is not viable. For the foregoing reasons, the amparo is denied. IV.- On the failure to resolve the titling request.- The claimant argues that INDER has not resolved a titling request she filed in August 2017; this claim would constitute a violation of article 41 of the Political Constitution, which could infringe the right to prompt justice, not the right to petition protected by article 27 of the Constitution. However, the amparo is inadmissible based on the following considerations. V.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS AN EXPEDITIOUS AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF INDIVIDUALS. Since its inception, the Constitutional Chamber has employed broad admissibility criteria due to the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations grounded in sub-constitutional law or the parameter of legality, indirectly connected to fundamental rights and the Constitution. It should not be overlooked that the Constitution, by virtue of its supremacy, super-legality, and direct and immediate effect, indirectly underpins any conceivable substantial legal situation. However, upon further consideration and following the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force on January 1, 2008, it has become evident that individuals now have access to a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, highly expeditious and swift due to the various procedural mechanisms introduced by that legislation, such as shortened deadlines for procedural acts, broad standing, interim measures, the open-ended list of admissible claims, orality—and its subprinciples of concentration, immediacy, and swiftness—single instance with appeal only in specifically enumerated situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential procedure or 'legality amparo,' pure legal proceedings, new enforcement measures (coercive fines, substitutive or commissarial enforcement, attachment of assets of the fiscal domain and some public domain assets), the broad powers of the enforcement judges, the extension and adaptation of jurisprudential effects to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes are expressly designed to achieve procedural economy, swiftness, promptness, and the effective and thorough protection of individuals' substantial legal situations, all while safeguarding basic fundamental rights such as due process, defense, and the right to be heard. In short, the new contentious-administrative jurisdiction provides an ideal avenue, by virtue of its simplicity, swiftness, and promptness, for the amparo and effective protection of individuals' substantial legal situations where evidence must be gathered or certain ordinary legality issues must be defined. VI.- VERIFICATION OF STATUTORY DEADLINES FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEDURES: A CLEAR ORDINARY LEGALITY ISSUE. It is evident that determining whether the public administration complies with the deadlines set by the General Law on Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies, is a clear ordinary legality issue that can henceforth be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction, applying principles that inform constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense—i.e., appearing without legal counsel—and free access for appellants. Accordingly, the amparo must be summarily dismissed, and the parties are informed that they may, if they so choose, resort to the contentious-administrative jurisdiction.III.- Sobre la alegada infracción al derecho de propiedad de la amparada.- La parte recurrente reclama, que el Instituto de Desarrollo Rural -INDER-, no le entrega la titulación de su parcela, a pesar de que cuenta con los requisitos, lo que no le permite disponer libremente de los atributos de la propiedad. Analizados los informes rendidos, esta Sala descarta la infracción de los derechos fundamentales de la parte amparada. En ese sentido, llevan razón los recurridos, al aducir que la inmediata titulación de la parcela en disputa no es posible, ya que de previo es necesario descartar la presencia de humedales, la presencia de accidentes geográficos entre otros, que ameritan la confección de un nuevo plano catastrado. La amparada en respuesta a los informes rendidos por parte de las autoridades recurridas, expuso entre sus razones, que por el hecho de haberse cumplido el período de prueba, para la consecución de la titulación sin límites, amerita –de manera automática- una suerte de derecho adquirido sobre la parcela en disputa, sin que sea de relevancia, la presencia o no de humedales. Sobre este punto, en párrafos anteriores de la presente resolución, se indicó que las gestiones realizadas por las autoridades recurridas para la consecución de la titulación en disputa, son razonables y legales, ya que estas se encuentran encaminadas a descartar la titulación de bienes demaniales, como lo son los humedales, por lo cual, la pretensión de la amparada no es viable. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el recurso. IV.- Sobre la falta de resolución de la solicitud de titulación.- La parte recurrente reclama, que el Instituto de Desarrollo Rural -INDER- no ha resuelto una solicitud de titulación que la parte accionante interpuso desde agosto de 2017; alegato que constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que podría vulnerar el derecho de justicia pronta y cumplida y no el derecho de petición tutelado en el numeral 27 de la Carta Magna. No obstante, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones. V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. VI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"las gestiones realizadas por las autoridades recurridas para la consecución de la titulación en disputa, son razonables y legales, ya que estas se encuentran encaminadas a descartar la titulación de bienes demaniales, como lo son los humedales, por lo cual, la pretensión de la amparada no es viable."
"the actions taken by the respondent authorities to achieve the disputed titling are reasonable and lawful, as they are aimed at preventing the titling of public domain assets such as wetlands; therefore, the claimant's claim is not viable."
Considerando III
"las gestiones realizadas por las autoridades recurridas para la consecución de la titulación en disputa, son razonables y legales, ya que estas se encuentran encaminadas a descartar la titulación de bienes demaniales, como lo son los humedales, por lo cual, la pretensión de la amparada no es viable."
Considerando III
"determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (...) es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa"
"determining whether the public administration complies with the deadlines set by the General Law on Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure (...) is a clear ordinary legality issue that can henceforth be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction"
Considerando VI
"determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (...) es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa"
Considerando VI
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
"the new contentious-administrative jurisdiction provides an ideal avenue, by virtue of its simplicity, swiftness, and promptness, for the amparo and effective protection of individuals' substantial legal situations where evidence must be gathered or certain ordinary legality issues must be defined."
Considerando V
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria."
Considerando V
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on January twenty-fourth, two thousand twenty.
Amparo action processed in case file number 19-020876-0007-CO, filed by ROSIBEL GONZÁLEZ ÁVILA, identity card number 0204020401, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Whereas:
Drafted by Judge Hernández López; and,
Considering:
I.Purpose of the action.- The petitioner argues that she is the awardee of parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí. In that sense, the petitioner explains that she acquired the disputed parcel after a probate proceeding concluded; however, the protected party claims that the respondent – despite the passage of two years – has not delivered the title to her property. She considers that the foregoing administrative delay violates her fundamental rights.
By agreement taken in article XXX, of session No. 046-1998 held on July 1, 1998, the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural authorized the award of parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, in favor of the protected party González Ávila's spouse, Rodolfo Sigifredo Castro Molina. (uncontested fact); On June 2, 2003, and September 3 and 7, 2009, the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí initiated a right revocation process against the awardees for violation of Ley 2825, for the cause of Indirect Exploitation (Explotación Indirecta), which was archived on March 24, 2017, due to the death of Rodolfo Sigifredo Castro Molina. (see report and evidence provided); On December 28, 2008, Rodolfo Sigifredo Castro Molina, holder of the right to parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, dies.
(see report and evidence provided); In accordance with Official Letter INDER-OTHO-764-2019, from the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí, the limitations on parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, ended on July 1, 2013. (see report and evidence provided); By resolution at 1:24 p.m. on March 23, 2017, the Agrarian Court of Guápiles declared within the probate proceeding Bryan Antonio, Keylin María, Randy Javier and Erick Rodolfo, all with the surnames Castro González, and the petitioner González Ávila, as the sole and universal heirs of the deceased Rodolfo Castro Molina. By resolution at 1:37 p.m. on April 28, 2017, the Agrarian Court accepted the assignment of rights made by the heirs Bryan Antonio, Keylin María, Randy Javier and Erick Rodolfo, all with the surnames Castro González, in favor of the protected party González Ávila.
The protected party González Ávila is the awardee of parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991. (see report and evidence provided); On August 7, 2017, the protected party requested from the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí the property title without limitations for parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991. (see report and evidence provided); On August 17, 2017, the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí initiated the titling process requested by the protected party for parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991.
(see report and evidence provided); On May 16, 2018, the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí requested from MINAE the classification of parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, in order to rule out the presence of areas considered State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). (see report and evidence provided); In an inspection conducted on June 25, 2018, on parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, by the Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental, of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, the following was indicated: Include geographical features (accidentes geográficos) existing on the property.
According to the field visit and orthophoto, there is a stream (quebrada) and wetland (humedal). Indicate protection areas corresponding to the Ley Forestal art 33. Must respect Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente.
On June 28, 2018, the Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental, of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, issues official letter SINAC-ACAHN-OTA-089-18, stating the following regarding parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991: “According to the inspection and field report conducted by colleagues from the Sarapiquí Subregion, there is a stream and a wetland that are not identified on the map.” (see report and evidence provided); In accordance with Official Letter INDER-OTHO-764-2019, from the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí, the failure to deliver the property title without limitations for parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, is due to the following: “with the conclusion of the probate proceeding where the universal heir of Mr.
Castro Molina's own right to parcel N 2 of the Pablo Presbere settlement was defined, the corresponding requests were immediately initiated to complete the mandatory requirements for processing the titling file, such as certification of compliant land use (uso conforme del suelo), MINAE and a technical report from the Comisión Nacional de Emergencia. The latter is because the settlement presents flooding problems in sectors, and the legal advisory requested it. This same requirement has not been obtained to date for the following reason: the Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte, through official letter SINAC-ACAHN-OTA-089-18, issued on 06/28/2018, indicated that cadastral map H-498-1991 for parcel N 2 of the Pablo Presbere settlement must be modified. This is due to the existence of geographical features on the property, such as a stream and a wetland, that are not shown on the document.
In addition, through subsequent opinions after this official letter, they have indicated to us that regarding wetlands, they must be excluded from the cadastral map to be titled. For this reason, the Land Information and Registry Area was requested to schedule this case so that the corresponding topographic survey can be conducted, indicating the geographical feature of the stream with its protection area and excluding the wetland area from the parcel.” (see report and evidence provided); In accordance with Official Letter INDER-OTHO-764-2019, from the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí, the process for delivering the property title without limitations for parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, requires the following: obtaining a new cadastral map, a process that may take approximately 3 to 4 months to receive the new document, based on experience in previous procedures, timeframes that the Land Information and Registry Area can define better.
Then, MINAE certification must be requested again to determine that the area is no longer part of the State Natural Heritage, and also based on acquired experience, the process, while the visit is coordinated and the document is received, can take between 2 and 3 months. A new soil study must be requested again to reflect the new cadastral map number and area on which the compliant land use was certified; a timeframe that the corresponding technical area can define for this procedure. And finally, with the new cadastral map, also request the corresponding report from the Comisión Nacional de Emergencia, where we also depend on the scheduling and availability that agency has. All of this is because the administration so requires it, and orders have been issued that these mentioned requirements must bear the new correct cadastral map number to be deeded, even if this requirement was previously fulfilled with the prior cadastral map.
(see report and evidence provided); In accordance with Official Letter INDER-OTHO-764-2019, from the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí, the protected party requested the property title without limitations for parcel 02 of the Pablo Presbere settlement of the Instituto de Desarrollo Rural, located in Horquetas de Sarapiquí, with an area of 80,024.81 square meters, cadastral map No. H-498-1991, on August 7, 2017, and August 19, 2019; occasions on which the Office of the Instituto de Desarrollo Rural in Horquetas de Sarapiquí informed the following: “each time she was assisted, she was verbally informed of the current situation of the parcel, the approximate timeframes that each procedure may take, clarifying that for some of these we depend on other institutions and everything that this implies, as was extensively described in point THREE of this brief, in addition to the territorial office's opinion regarding the registration of the parcel without the limitations of Ley 2825 and Ley 9036.” (see report and evidence provided); *
III.On the alleged violation of the protected party's right to property.- The petitioner claims that the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) is not delivering the titling of her parcel, even though she meets the requirements, which prevents her from freely enjoying the attributes of property. Having analyzed the reports rendered, this Chamber rules out the violation of the fundamental rights of the protected party.
In that sense, the respondents are correct in arguing that the immediate titling of the disputed parcel is not possible, since it is first necessary to rule out the presence of wetlands, the presence of geographical features, among others, which merit the preparation of a new cadastral map. The protected party, in response to the reports rendered by the respondent authorities, stated among her reasons that the fact that the trial period for obtaining the titling without limits has been completed, automatically merits a sort of vested right over the disputed parcel, without the presence or absence of wetlands being relevant.
On this point, in earlier paragraphs of this resolution, it was indicated that the procedures carried out by the respondent authorities to achieve the disputed titling are reasonable and legal, since they are aimed at ruling out the titling of public domain assets (bienes demaniales), such as wetlands. Therefore, the protected party's claim is not viable. For the foregoing reasons, the action is dismissed.
IV.On the lack of resolution of the titling request.- The petitioner claims that the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) has not resolved a titling request that the complainant filed in August 2017; an allegation that would constitute a violation of the provisions of article 41 of the Political Constitution, which could violate the right to prompt and complete justice and not the right of petition protected in numeral 27 of the Magna Carta. However, the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF THE ADMINISTERED. The Sala Constitucional, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations grounded in the infra-constitutional legal system or parameters of legality, which bear an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it must not be lost sight of that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, provides indirect grounding for any imaginable substantive legal situation of individuals. However, upon better consideration and in view of the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No.
8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that justiciables now have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of time limits for carrying out the various procedural acts, broad standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality —and its sub-principles of concentration, immediacy, and celerity—, a single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing procedure or "amparo de legalidad," pure-law proceedings, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial execution, seizure of assets in the fiscal domain and some in the public domain), the broad powers of the panel of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutes have the manifest aim and purpose of achieving procedural economy, celerity, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantial legal situations of the administered parties, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness, for the protection and effective safeguarding of the substantial legal situations of the administered parties in which it is necessary to gather evidence or define certain questions of ordinary legality.
A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the applicable administrative remedies, is a clear question of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense —that is, appearing without legal representation— and gratuity for the appellants. Consequently, a flat rejection is required, and the petitioning parties must be informed that, if they so choose, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
I have supported the thesis of this Court that, when a justiciable alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in an administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence, for the legal-constitutional controversies concerning minors, the environment, payment of salary, payment of benefits when a person retires, pensions from the non-contributory regime, and cases of profound cerebral palsy, disabled persons, foreigners who are outside the country, potable water service, older adults when not referring to matters of their pension, corruption complaints, rights of indigenous people, claims for lack of coverage by the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social), and maternity leave are cognizable by this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo.
In all other cases, and for the reasons given in this judgment, the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the juridical system.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez issues a note only regarding the alleged violation of Constitutional Article 41.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*AG5SSPBS6YK61*
*190208760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020876-0007-CO, interpuesto por ROSIBEL GONZÁLEZ ÁVILA, cédula de identidad 0204020401, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente aduce, que es adjudicataria de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí. En ese sentido explica la recurrente, que adquirió la parcela en disputa, luego de culminado un proceso sucesorio; sin embargo reclama la amparada, que la accionada –pese al paso de dos años-, no le ha entregado el titulo de su propiedad. Considera que la anterior mora administrativa, violenta sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Mediante acuerdo tomado por el artículo XXX, de la sesión No. 046-1998 celebrada el 1° de julio de 1998, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, autorizó la adjudicación de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, a favor del cónyuge de la amparada González Ávila, Rodolfo Sigifredo Castro Molina. (hecho no controvertido); El 2 de junio de 2003, el 3 y 7 de setiembre de 2009, la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, inició proceso de revocatoria de derecho en contra de los adjudicarios, por infracción a la Ley 2825, por la causal de explotación Indirecta, la cual fue archivada el 24 de marzo de 2017, por la muerte de Rodolfo Sigifredo Castro Molina. (ver informe y pruebas aportadas); El 28 de diciembre de 2008, fallece Rodolfo Sigifredo Castro Molina, titular del derecho sobre la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991.
(ver informe y pruebas aportadas); De conformidad con el Oficio INDER-OTHO-764-2019, de la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, las limitaciones sobre la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, finalizaron el 1 de julio de 2013. (ver informe y pruebas aportadas); Por resolución de las 13:24 horas de 23 de marzo de 2017, el Juzgado Agrario de Guápiles declaró dentro de proceso sucesorio, como únicos y universales herederos del causante Rodolfo Castro Molina a sus hijos Bryan Antonio, Keylin María, Randy Javier y Erick Rodolfo, todos apellidos Castro González y a la recurrente González Ávila. Por resolución de las 13:37 horas de 28 de abril de 2017, el Juzgado Agrario aceptó la cesión de derechos que hicieron los herederos Bryan Antonio, Keylin María, Randy Javier y Erick Rodolfo, todos apellidos Castro González a favor de la amparada González Ávila.
La amparada González Ávila, es adjudicataria de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991. (ver informe y pruebas aportadas); El 7 de agosto de 2017, la amparada gestionó ante la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, el título de propiedad sin limitaciones de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991. (ver informe y pruebas aportadas); El 17 de agosto de 2017, la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, inició el proceso de titulación gestionado por parte de la amparada, sobre la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991.
(ver informe y pruebas aportadas); El 16 de mayo de 2018, la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, gestionó ante el Minae la clasificación de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, con el fin de descartar la presencia de áreas consideradas Patrimonio Natural del Estado. (ver informe y pruebas aportadas); En inspección realizada el 25 de junio de 2018, sobre la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, por parte de la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, se indicó lo siguiente: Incluir accidentes geográficos existentes en el predio.
De acuerdo a visita de campo y ortofoto, existe quebrada y humedal. Indicar áreas de protección correspondientes a la ley forestal art 33. Debe respetar ley forestal, ley de aguas, ley de biodiversidad, ley Orgánica del Ambiente. El 28 de junio de 2018, la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte, emite oficio SINAC-ACAHN-OTA-089-18, en el que se consigna sobre la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991: “De acuerdo a la inspección y el informe de campo realizado por los compañeros de la Subregión Sarapiquí, existe una quebrada y humedal, que no están identificados en el plano.”. (ver informe y pruebas aportadas); De conformidad con el Oficio INDER-OTHO-764-2019, de la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, la falta de entrega del título de propiedad sin limitaciones de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, obedece a lo siguiente: “con la finalización del sucesorio donde se definió la heredera universal del derecho propio del señor Castro Molina sobre la parcela N 2 del asentamiento Pablo Presbere, se iniciaron de forma inmediata las solicitudes correspondientes para completar los requisitos obligatorios para gestionar el expediente de titulación tales como certificación del uso conforme del suelo, Minae e informe técnico de la Comisión Nacional de Emergencia, este último debido a que el asentamiento presenta por sectores problemas de inundación y la asesoría legal nos lo solicita mismo requisito que al día de hoy no se ha logrado obtener por el siguiente motivo: la Unidad de Ordenamiento Territorial Ambiental del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, mediante oficio SINAC-ACAHN-OTA-089-18, celebrada el día 28/06/2018, nos indican que se debe de modificar el plano catastrado H-498-1991 de la parcela N 2 del asentamiento Pablo Presbere, esto debido a que en el predio existen accidentes geográficos como una quebrada y humedal que no se aprecian en el documento, además mediante criterios posteriores a este oficio no han indicado que lo correspondiente a humedales, se deben de excluir del plano catastrado que se va a titular, razón por lo cual se le solicitó al ÁREA DE Información y Registro de Tierras la programación de este caso para que se realice el levantamiento topográfico correspondiente donde se indique el accidente geográfico de la quebrada con su área de protección y se excluya de la parcela el área de humedal”.
(ver informe y pruebas aportadas); De conformidad con el Oficio INDER-OTHO-764-2019, de la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, el proceso para la entrega del título de propiedad sin limitaciones de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, requiere lo siguiente: de obtener un plano catastrado nuevo gestión que puede tardar para recibir el nuevo documento un aproximado de entre 3 y 4 meses esto por experiencia en tramites anteriores plazos que puede definir mejor el Área de Información y Registro de Tierras, luego se debe solicitar nuevamente la certificación del Minae para que determine que el área ya no forma parte del Patrimonio Natural del Estado e igual por experiencia adquiridas la gestión mientras se coordina la visita y re recibe el documento puede tardar entre 2 a 3 meses, se debe solicitar nuevamente un estudio de suelos para que refleje el nuevo número de plano catastrado y área que se le practicó el uso conforme al suelo tiempo que puede definir el área técnica correspondiente a esta gestión y finalmente con el nuevo plano catastrado también solicitar a la Comisión Nacional de Emergencia el informe correspondiente que también dependemos de la programación y disponibilidad con la que cuente esa dependencia, todo esto debido a que la administración así lo requiere y nos han gira órdenes que estos requisitos mencionados debe llevar el nuevo número de plano catastrado correcto que se piensa escriturar aunque ya se haya realizado este requisito anteriormente con el plano catastrado anterior.
(ver informe y pruebas aportadas); De conformidad con el Oficio INDER-OTHO-764-2019, de la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, la amparada gestionó el título de propiedad sin limitaciones de la parcela 02 del asentamiento Pablo Presbere del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado en Horquetas de Sarapiquí, con una cabida de 80.024,81 metros cuadrados, plano catastrado No. H-498-1991, el 7 de agosto de 2017 y el 19 de agosto de 2019; ocasiones en las cuales, la Oficina del Instituto de Desarrollo Rural de Horquetas de Sarapiquí, informó lo siguiente: “cada vez atendida se le ha informado de forma verbal la situación actual de la parcela, los plazos aproximados que pueden tardar cada gestión, aclarándole que algunos de estos dependemos de otras instituciones y todo lo que esto implica, a como se describió ampliamente en el punto TERCERO de este escrito, además del criterio de la oficina territorial con respecto a la inscripción de la parcela sin las limitaciones de la Ley 2825 y Ley 9036”. (ver informe y pruebas aportadas);
III.Sobre la alegada infracción al derecho de propiedad de la amparada.- La parte recurrente reclama, que el Instituto de Desarrollo Rural -INDER-, no le entrega la titulación de su parcela, a pesar de que cuenta con los requisitos, lo que no le permite disponer libremente de los atributos de la propiedad. Analizados los informes rendidos, esta Sala descarta la infracción de los derechos fundamentales de la parte amparada.
En ese sentido, llevan razón los recurridos, al aducir que la inmediata titulación de la parcela en disputa no es posible, ya que de previo es necesario descartar la presencia de humedales, la presencia de accidentes geográficos entre otros, que ameritan la confección de un nuevo plano catastrado. La amparada en respuesta a los informes rendidos por parte de las autoridades recurridas, expuso entre sus razones, que por el hecho de haberse cumplido el período de prueba, para la consecución de la titulación sin límites, amerita –de manera automática- una suerte de derecho adquirido sobre la parcela en disputa, sin que sea de relevancia, la presencia o no de humedales.
Sobre este punto, en párrafos anteriores de la presente resolución, se indicó que las gestiones realizadas por las autoridades recurridas para la consecución de la titulación en disputa, son razonables y legales, ya que estas se encuentran encaminadas a descartar la titulación de bienes demaniales, como lo son los humedales, por lo cual, la pretensión de la amparada no es viable. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el recurso.
IV.Sobre la falta de resolución de la solicitud de titulación.- La parte recurrente reclama, que el Instituto de Desarrollo Rural -INDER- no ha resuelto una solicitud de titulación que la parte accionante interpuso desde agosto de 2017; alegato que constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que podría vulnerar el derecho de justicia pronta y cumplida y no el derecho de petición tutelado en el numeral 27 de la Carta Magna. No obstante, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
V.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o "amparo de legalidad", los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente respecto a la alegada violación al artículo 41 Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*AG5SSPBS6YK61*
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