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Res. 00842-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2020

ASADA Access to a Well on Private PropertyAcceso de ASADA a pozo en propiedad privada

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the owner to allow the ASADA to enter the property, maintain and preserve the water system, and undertake works necessary to capture and distribute water, and ordered the owner, the State, and AyA to pay costs and damages.La Sala ordenó al propietario permitir a la ASADA ingresar al fundo, mantener y conservar el acueducto y ejecutar las obras necesarias para captar y distribuir el agua, y condenó al propietario, al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo filed on behalf of the Palmar Sur ASADA after a landowner refused access to the CHG-36 well for maintenance. The Chamber found that the ASADA had held a concession to use the well since 2015, that the well supplied Palmar Sur and Ciudadela 11 de Abril, and that the property was subject to a permanent easement facilitating repairs, modifications, and improvements to the water system. It held that allowing access neither extinguished nor undermined the owner’s property rights and that the owner had no legal authority to obstruct the provision, conservation, maintenance, and oversight of the water resource. The Chamber also found that AyA had failed in its supervisory role by not ensuring that the ASADA could effectively exercise its delegated authority. It ordered the owner to allow entry, maintenance, and any necessary water-capture and distribution works, and ordered the owner, the State, and AyA to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto a favor de la ASADA de Palmar Sur por la negativa del propietario de una finca a permitir el ingreso para mantener el pozo CHG-36. La Sala tuvo por acreditado que la ASADA ostentaba desde 2015 una concesión para aprovechar el pozo, que este abastecía a las comunidades de Palmar Sur y Ciudadela 11 de Abril y que sobre el inmueble existía una servidumbre permanente destinada a facilitar la reparación, modificación y mejora del acueducto. Concluyó que permitir el acceso no vacía ni desvirtúa el derecho de propiedad y que el dueño carecía de facultad jurídica para obstaculizar la prestación, conservación y control del recurso hídrico. También determinó que el AyA incumplió su función rectora al no procurar que la ASADA ejerciera efectivamente la competencia delegada. Ordenó permitir el ingreso, las labores de mantenimiento y las obras necesarias para captar y distribuir el agua, y condenó al propietario, al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

In this case, it is improper for the registered owner of the property to prevent the Association from entering to perform its duties; as the Chamber has held, that determination in no way undermines or empties his property right of its substance. Accordingly, the respondent has no legal authority to prevent the Association from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, oversight, and control of the water resource and the infrastructure necessary for its use. Preventing the protected Association from repairing the existing infrastructure, or even from constructing or implementing the works required for the proper capture and distribution of the water resource, if necessary, entails a violation of the fundamental rights invoked.En este particular, resulta impropio que el propietario registral del inmueble impida el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que, según ha sostenido la Sala, bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurrido carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la amparada repare las obras de infraestructura que existen, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, si así lo requiera, pues implica violentar los derechos fundamentales reclamados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio."

    "For precisely that reason, the Chamber finds that the violation occurred."

    Considerando V

  • "Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio."

    Considerando V

  • "Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación."

    "Although the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Law No. 2726 of April 14, 1961, entrusts that entity with directing and overseeing everything necessary to provide the inhabitants of the Republic with quality drinking water service, compliance with that obligation is absent in this case."

    Considerando VI

  • "Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación."

    Considerando VI

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento."

    "Luis Díaz Méndez is also ordered to refrain from obstructing or applying any pressure or restraint that would prevent the execution of the necessary works and their subsequent maintenance."

    Por tanto

  • "Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *190131010007CO* Case File: 19-013101-0007-CO Decision No. 2020000842 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on seventeen January two thousand twenty.

Application for amparo (recurso de amparo) being processed under case file number 19-013101-0007-CO, filed by JOSÉ EDGAR ORTEGA BRICEÑO, identity card 0502200730, on behalf of the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PALMAR SUR, legal entity identification number 3-002-347805, against LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, and EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

FINDINGS:

  1. 1In a submission received by the Secretariat of the Chamber at 17:08 hours on 23 July 2019, the petitioner filed an application for amparo against LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, and the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. He states that the water system administered by the ASADA of Palmar Sur includes 3 groundwater wells that supply drinking water to the residents of that community and Ciudadela 11 de abril, which were granted under concession (concesión) by the Ministerio de Ambiente y Energía and are subject to a water-supply easement (servidumbre de acueducto). One of the wells is located on property (finca) 6-00077670-000, which is owned by the respondent private-law party. The CHG-36 well was granted under concession to the entity he represents by the Dirección de Agua of that Ministry through official letter DA 0019-2015 AGUAS-MINAE, issued at 13:10 hours on 2 February 2015.He asserts that on 13 August 2016, the respondent orally informed them that, as of that day, he prohibited access by ASADA personnel seeking to perform routine maintenance on the CHG 36 well. This was aggravated by the fact that the gate providing access to the property was padlocked, a situation that persists. He explains that the respondent acquired that property on 7 July 2004 and, for 12 years, allowed access to his property so that maintenance could be performed on the pump of the aforementioned well. He adds that, together with officials from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, they have attempted to reach an agreement with the respondent private-law party, without obtaining positive results. Failure to maintain the well could cause an emergency due to a breakdown that could affect the 3000 people supplied by it. In a letter dated 16 July 2019, the respondent stated that the CHG-04 well was located on his property and that he owned it, and further stated that, if the ASADA had equipment on his property, it had to remove it within 8 days.The petitioner does not know whether this last-mentioned well is the same as the CHG-36 well or whether another concession was granted over the existing one. He requests that the application be granted, with the legal consequences that this entails.
  2. 2By decision issued at 14:01 hours on 26 July 2019, notice of the application was served and the corresponding response was requested.
  3. 3In a pleading filed on 8 August 2019, respondent Luis Díaz Méndez submitted his response. He states that he owns property No. 7767-000 in the Puntarenas Registry District, registered survey plan P-1308343-2008, located in Palmar Sur de Osa, where he resides with his family. He states that he purchased the property from the Corporación Bananera Nacional (CORBANA). The public deed of sale did not specify any reservations or rights in favor of the ASADA or a similar institution. He explains that the existing assets he acquired included three houses and a water-extraction well, as well as the electrical wiring serving those residences. He adds that the well was built by the Compañía Bananera de Costa Rica, the original owner of parent property (finca madre) No. 6-5503-000, to supply the green areas, miniature golf courses, and other recreational facilities, since it is located in the former American zone where the managers of that multinational company resided.He adds that it is not true that his property is burdened by a right-of-way easement (servidumbre de paso) or similar right in favor of the ASADA represented by the petitioner, because the only easement recorded in the Property Registry is a transferred pipeline easement (servidumbre trasladada de tuberías), recorded under volume: 397, entry: 259, sequence: 01, whose location is not specified because the parent property was very large and all parcels resulting from its subdivision (segregaciones) carry that easement forward, regardless of whether it passed through them. He states that it is not true that the well permanently supplies the community of Palmar Sur. He clarifies that, in an effort to be a good citizen, he at one time allowed the petitioner and any other State institution, such as Aviación Civil, which adjoins his property, to use that well in any emergency on a precarious basis (en precario), without any legal commitment or waiver of his rights as owner of what he lawfully acquired; therefore, that permission on a precarious basis cannot serve as grounds for claiming a right in these proceedings.He states that in the previous year he decided to initiate the legal procedures required to obtain the corresponding water concession for his private property, complying with the applicable requirements. Accordingly, through decision No. 1581-2018-SETENA, issued at 11:15 hours on 26 July 2018, he was granted the corresponding environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). He explains that, through decision No. R-03339-2019-AGUAS MINAE, issued at 14:02 hours on 27 March 2019, he was granted the groundwater concession for the CHG-4 well, which is located at the following coordinates: Latitude: 104.667; Longitude: 594.973. He argues that the location of the purported well identified by the petitioner as CHG-36, for which the same Dirección de Agua granted a concession through decision DA-0019-2015-AGUAS-MINAE, issued at 13:10 hours on 2 February 2015, has the following coordinates: Latitude: 322.958; Longitude: 521.629.This means that the purported well for which amparo relief is sought is not located on his property, and he is furthermore unaware of its location, particularly since no easement burdens his property in favor of the protected party that would support the filing of the application. He argues that, although the Asada may resort to these proceedings, it must demonstrate that it possesses a legally established right that is being infringed. In addition, he believes that the petitioner is lying to this Chamber by stating that 3000 people are supplied from that well. That figure is untrue and, as he reiterates, he at one time allowed its use merely by tolerance or on a precarious basis because of a potential emergency; however, by stating that he allowed them to use it for 12 years, the petitioner seeks to create a right to which they are not entitled, contrary to Article 45 of the Constitución Política, which provides that private property is inviolable.Nor has it been shown that, in pursuit of a public interest, the petitioner took the necessary steps to encumber his constitutional property right, since he has never waived his right to exercise control over his property. He believes that this specific case is a matter that must be adjudicated through declaratory proceedings (vía declarativa), or else the petitioner must pursue the appropriate legal and compensation procedures, because, through an application for amparo lacking any legal basis, the petitioner seeks to have the Chamber grant it a right that may be obtained only through declaratory proceedings or compensation procedures. He concludes that the administrative proceeding has not concluded. He requests that the application be denied.
  4. 4By decision issued at 18:42 hours on 12 August 2019, the application was deemed expanded to include the Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía as a respondent.
  5. 5José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that, according to the documents contained in that directorate’s records, there are two case files. The first is case file No. 1532-R, in the name of the Asada Palmar Sur de Osa. He states that it contains decision DA-0019-2015-AGUAS-MINAE of 2 February 2015, through which 3 wells were registered in the name of the Asada de Palmar Sur de Osa. For this purpose, the following data provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados were used: “Well 1: El Estadio public area, coordinates North 521.765 East 322.831; Well 2: El Campo, Luis Díaz, coordinates North 521.629 East: 322.958; Well 3: El Club, coordinates North 521.355 East: 322.108.” Once the registration application was submitted to the Dirección de Agua, the following numbering was assigned: “Well 1: CHG-35 Well 2: CHG-36 Well 3: CHG-37.” Nevertheless, he explains that, after reviewing the well databases of the Dirección de Agua and SENARA (Servicio Nacional de Riego y Avenamiento), the registered wells CHG-35, CHG-36, and CHG-37, with the coordinates provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, do not appear in either database.He states that the three wells are registered as supplying 2978 people; therefore, the petitioner’s claim that the CHG-36 well is used to supply water to 3000 people is untrue. Separately, there is case file No. 18416-P, in the name of Luis Díaz Méndez, which contains decision R-0339-2019-AGUAS-MINAE granting the concession for the use of groundwater (concesión de aprovechamiento de agua subterránea) from the CHG-04 well, which is registered in that Directorate’s database. He adds that, according to technical report No. DA-UHTPSOG-0012-2019, the well in question is located on property belonging to Díaz Méndez. He states that, according to the information contained in that Directorate’s records, the CHG-04 well was drilled by the Compañía Bananera de Costa Rica in 1974. He notes that, in official letter No. DA-UHTPSOZ-0843-2019, the Coordinator de la Oficina Regional responsible for the Unidad Hidrológica Térraba of the Dirección de Agua stated that, after conducting a field inspection, he located the CHG-04 well on property belonging to Mr.Luis Díaz Méndez. He also stated that the points recorded in the field—both the coordinates of the well granted under concession in the name of Mr. Díaz Méndez and the coordinates provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for registration of the Asada’s CHG-36 well in administrative case file 1532-R—are the same. In that regard, the report states the following: “Having analyzed the two points, it is concluded that Well CHG-04 and Well CHG-36 are the same well under different nomenclature (See Figure 1.). Furthermore, there is an error in the Registro Nacional de Concesiones, where the coordinates of well CHG-36 are listed in Lamber Sur, and therefore the well is not shown.” He reiterates that the Asada’s well was registered using the data provided by the AyA. He requests that the application be denied.
  6. 6By decision issued at 16:02 hours on 27 August 2019, the application was deemed expanded to include the Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados as a respondent.
  7. 7Yamileth Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath. She alleges that La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar, Distrito Palmar, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, legal entity identification number 3-002-347805, was established on 13 de febrero de 2003 and entered into the delegation agreement with AyA on 25 de junio de 2005. La Compañía Bananera constructed three wells in the community of Palmar Sur de Osa, the use of which is currently under concession to the ASADA de Palmar Sur, pursuant to a concession granted by the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía through Resolution No. DA-0019-2015AGUAS-MINAE at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015. The well known as CHG-36 is located on the property recorded in the Registro Nacional under real-property folio registration number 6-00077670, with cadastral survey plan number P-1308343-2008, which is owned by the respondent.This water use supplies a population of 2978 people in Palmar Sur and Ciudadela 11 abril. It is true that, by delegation from AyA, the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, is responsible for the administration, operation, maintenance, and development of that community’s aqueduct system; that the Compañía Bananera de Costa Rica, during its time in the country, constructed three wells for its water supply; and that the use of those wells was duly granted under concession to that ASADA through the resolution cited in the second statement of fact. It is likewise true that one of those wells, known as CHG-36, is located on the property owned by the respondent. It is true that, according to an oral statement provided by representatives of the ASADA de Palmar Sur to the Asesoría Legal Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica del Instituto on 13 de agosto de 2016, the respondent stated that officials of that ASADA were prohibited from crossing his property to perform preventive and corrective maintenance on well CHG-36.Compounding the problem, the entrance gate is padlocked, a situation that continues to this day and creates a risk that access may be unavailable in an emergency. It is true that the ASADA de Palmar Sur, together with the Asesoría Legal Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, explained the situation involving well CHG-36 and the easement (servidumbre) encumbering the property to Díaz Méndez in official letter No. PRE-J-2018-03902 of 5 de septiembre de 2018. It is also true that, by deed number 12 executed before Notary Public Miguel Alberto Valle Guzmán, the Compañía Bananera de Costa Rica subdivided lots from its property registered under real-property folio number cinco mil quinientos tres-cero cero cero, Partido de Puntarenas, so that they could be registered in its name. That deed states:
“(...) all subdivided lots are crossed by aqueduct and sewer pipelines; therefore, pursuant to articles ciento trece and ciento diecisiete of the Ley de Aguas, number doscientos setenta y seis of veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, a permanent easement is established in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or the body that may in the future administer the aforementioned services in the cantón de Osa, so that the respective officials may enter the properties to make repairs, modifications, and improvements to those systems without hindrance. It is understood that no permanent structures may be built, nor may large trees that could affect those pipelines be planted, within a strip three meters wide along which the aforementioned pipelines run (...)”

It is true that Díaz Méndez acquired the property on which well CHG-36 is located from the Corporación Bananera Nacional S.A., by deed number ciento nueve, appearing on the reverse of folio ochenta y dos of the sixth volume of the notarial record of Notary Public Jorge Isaac Solano Aguilar, which deed states:

“(...) Mr. Sauma Aguilar continues his statement and says that he sells the aforementioned property to Mr. Luis Díaz Méndez, who accepts the sale subject to the encumbrances recorded in the Registry (...)”

It is therefore unacceptable that, after 12 years of a good relationship between the ASADA de Palmar Sur and Díaz Méndez, and despite the proven existence of an access easement over his property, officials of the ASADA de Palmar Sur should be prevented from entering to perform preventive and corrective maintenance on well CHG-36. Accordingly, the ASADA de Palmar Sur de Osa, legal entity identification number 3-002-347-805, is the entity authorized by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide drinking-water and sanitary-sewer services in that community. In that capacity, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía processed and approved the water-use application filed by the ASADA de Palmar Sur through Resolution No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015. The Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes registered in the name of the aforementioned Association the following water use: Pozo CHG-36 El Campo, with a flow rate of 3.43 (liters per second), located on the respondent’s property, which is recorded in the Registro Nacional under real-property folio registration number 77690-000, Partido de Puntarenas.

In this regard, the Association has a duty to fulfill the obligations and exercise the powers assigned to it under articles 21, 46, and 48 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), because the full exercise of that authority not only ensures the proper provision of the public service but also allows the necessary control to be exercised over the available water resource. Likewise, if the aforementioned water use is located on the above-mentioned property, it is unacceptable for the owner to deny Association officials access for the performance of their duties, since, as stated, the administrative act granting the ASADA de Palmar Sur the right to use Pozo CHG-36 El Campo, under the terms set forth in the resolution of the Dirección de Aguas, has been final at the administrative level since febrero de 2015. She emphasizes that the Sala Constitucional has previously ruled on this type of situation. For example, Resolution No. 2009-009936 at 14:08 hours on 19 de junio de 2019 stated:

“(...) Likewise, if the collection sources (fuentes de captación) are located within private property, it is improper for the property owners to deny the Association access for the performance of its duties, because, as explained, the administrative act granting the Association the right to use sources 1 and 2 under the terms set forth in the resolutions of the Departamento de Aguas del MINAET has been final at the administrative level since enero de dos mil cinco, a determination that under no circumstances negates or extinguishes the respondents’ property rights. Accordingly, the respondents lack any legal authority to prevent the Association from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, monitoring, and control of the water resource and the infrastructure necessary for its use. Preventing the protected Association from repairing the infrastructure works that did exist, or even from constructing or implementing the works necessary for the collection and distribution of the water resource, entails violating the right to water of the population of Porvenir Debajo de Ciudad Quesada (...)”

In sum, with respect to the specific case, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has acted diligently in addressing the problem presented. All of this has been done under the principle of sound administration of public services, with a view to adequately meeting the needs of service users and taking into consideration the importance of good drinking-water service to life and the preservation of health.

  1. 8By order issued at 11:33 hours on 25 de septiembre de 2019, the Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía was instructed, as evidence obtained by the Court on its own initiative for a better determination of the matter (prueba para mejor resolver), to inform this Court of the current status of the administrative proceeding which, according to the respondent’s report to this Chamber, was then pending. Furthermore, if the reported problem had been resolved through administrative proceedings, he was required to so indicate and submit the relevant documentation.
  2. 9José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that Luis Díaz Méndez applied for a water concession for well CHG- 36, which was processed under administrative file 18416-P, and that the water concession was granted pursuant to Resolution R-0339-201 9- Aguas-MINAE of 27 de marzo de 2019. As of this date, Díaz’s file is current, and no application remains pending resolution.
  3. 10In a written submission filed on 27 de noviembre de 2019, Rodrigo Calderón Alvarado stated that the wells operate sequentially, with rest periods to restore what has been depleted, and that this is why only well CHG- 35 currently supplies the communities, since the other two wells, CHG-36 and CHG-37, cannot be used sequentially. Because they cannot enter the respondent’s property, they have been unable to provide the necessary maintenance to well CHG 36 and, for the same reason—because the wells are used sequentially and through the same pipeline branch—to well CHG 37. This has required excessive use of well #1.
  4. 11The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Esquivel Rodríguez drafted the opinion; and,

WHEREAS:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner sought protection of his community’s right to drinking water because, according to his allegations, the respondent private-law entity prevents representatives and workers of the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado sanitario de Palmar Sur from entering his property to perform preventive and corrective maintenance on the well located on that property, the use of which had previously been granted under concession to the entity represented by the petitioner, on the grounds that the respondent himself had been granted the concession for that well.

II. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

  • 1)On an undetermined date, Compañía Bananera de Costa Rica constructed three wells in the community of Palmar Sur (report).
  • 2)By public instrument (escritura pública) No. 12 executed before Notary Public Miguel Alberto Valle Guzmán on 3 de noviembre de 1987, Compañía Bananera subdivided parcels from its property in the Partido de Puntarenas, real-property folio registration (matrícula de folio real) 005503-000, stating that: “(...) all the subdivided parcels are crossed by water-supply and sewer pipes; therefore, pursuant to articles one hundred thirteen and one hundred seventeen of Ley de Aguas, number two hundred seventy-six of veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, a permanent easement (servidumbre permanente) is hereby established in favor of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or the body that may in the future administer the aforementioned services in the canton of Osa, so that the respective officials may enter the properties to carry out repairs, modifications, and improvements to those systems without any impediment. It is understood that no permanent structures may be built, nor may large trees that could affect those pipes be planted, within the three-meter-wide strip through which the aforementioned pipes run (...)” (case record).
  • 3)By public instrument dated 2 de julio de 2004, Luis Díaz Méndez acquired the property in the Partido de Puntarenas registered under the real-folio system as registration 77670-000 (case record).
  • 4)On 7 de julio de 2004, the public instrument through which Díaz Méndez acquired that property was recorded in the Registro Nacional (case record).
  • 5)On 25 de junio de 2007, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the petitioner Asada entered into an agreement delegating management of the Sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur de Osa (case record).
  • 6)By resolution No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE of the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, issued at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015, the concession (concesión) for “Pozo 1: El Estadio área pública, coordenadas Norte 521.765 Este 322.831; Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958; Pozo 3: El Club, coordenadas Norte 521.355 Este: 322.108” was granted to Asada de Palmar Sur (report and case record).
  • 7)Pozo 2: El Campo, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 is located on the property of Luis Díaz Méndez (report).
  • 8)By official communication No. PRE-J-2018-03902 of 5 de septiembre de 2018 from Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Luis Díaz Méndez was provided with an explanation concerning the circumstances of well CHG-36 and the easement encumbering his property (report).
  • 9)By resolution No. R-0339-2019-AGUAS-MINAE of the Dirección de Aguas, issued at 14:02 hours on 27 de marzo de 2019, Luis Díaz Méndez was granted a concession for the use of groundwater (concesión de aprovechamiento de agua subterránea) from well CHG-04 (report and case record).
  • 10)Wells CHG-36 and CHG-04 are the same well (report).

III. ADMISSIBILITY AND AMPARO PETITIONS AGAINST PRIVATE-LAW PERSONS

Given their exceptional nature, the ordinary processing of amparo petitions (recursos de amparo) against private-law persons (sujetos de derecho privado) requires first determining whether the matter falls within any of the circumstances under which such a petition is admissible and, if so, subsequently deciding whether it should be granted. Article 57 of Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo petition may be brought against the acts or omissions of private-law persons when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely for safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in article two, subsection a), of that same Law. In this particular case, those requirements are clearly satisfied because the respondent private-law person occupies a position of power by virtue of well CHG-36 being located within property that he owns, placing him in a position to infringe constitutional rights relating to the supply of drinking water, while ordinary judicial remedies would be neither sufficient nor timely.

IV. PROVISION OF DRINKING-WATER SERVICE IN THE COMMUNITIES OF PALMAR AND 11 DE ABRIL

Based on the case record and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that, since 25 de julio de 2007, the petitioner Asociación has been the entity authorized by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide water and sewer service in the communities of Palmar Sur and Ciudadela 27 de Abril. The record shows that, by resolution No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE of the Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, issued at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015, the concession for 3 wells was granted to the petitioner Asada, including “(...) Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 (...)”, which is located on the property of Luis Díaz Méndez (report).

V.THE PRIVATE-LAW PERSON’S REFUSAL TO ALLOW REPRESENTATIVES AND WORKERS OF THE PETITIONER ASADA TO ENTER HIS PROPERTY TO MAINTAIN WELL CHG-36. It was established that, because Díaz Méndez refused the members of the Board of Directors of Asada de Palmar Sur access to perform preventive and corrective maintenance on well CHG-36, official communication No. PRE-J-2018-03902 of 5 de septiembre de 2018 from Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados provided the private-law person with an explanation concerning the circumstances of that well and the easement encumbering his property, and required him “(...) to refrain from obstructing or employing any means of pressure or restraint that would prevent the necessary works from being carried out and subsequently maintained (...)” (case record). Notwithstanding the foregoing, Díaz Méndez considers his refusal justified because no concession whatsoever has been granted to the petitioner Asada for the well located on his property.

In addition, he believes it is untrue that the well is used to supply Palmar Sur and Ciudadela 21 de Abril (case record). Despite that position, it was established that the petitioner Asociación has held the concession to use the well in question since 2 de febrero de 2015, and the respondent’s refusal to allow passage across his property for preventive and corrective maintenance of well CHG-36 cannot be asserted against it, particularly because, when Compañía Bananera subdivided its property in the Partido de Puntarenas, registered under the real-folio system as registration 5503-000, a “(...) permanent easement in favor of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or the body that may in the future administer the aforementioned services in the canton of Osa, so that the respective officials may enter the properties to carry out repairs, modifications, and improvements to those systems without any impediment (...)” had already been established (case record).

In this instance, it is improper for the registered owner of the property to prevent the Asociación from gaining access to perform its duties, a determination that, as the Chamber has held, in no way undermines or nullifies his property right. Accordingly, the respondent has no legal authority to prevent the Asociación from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, oversight, and control of the water resource and the infrastructure required for its use. Preventing the petitioner from repairing the existing infrastructure works, or even from constructing or implementing the works necessary for the proper collection and distribution of the water resource, should that be required, entails violating the fundamental rights invoked. Precisely for that reason, the Chamber finds that the alleged harm occurred.

VI. THE CONDUCT OF INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Although, under Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, that entity is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of quality drinking-water service to the inhabitants of the Republic, compliance with that obligation is lacking in this case, because there is no indication that, in its capacity as governing authority, it sought to ensure that the petitioner Asada effectively exercised the authority delegated to it to administer its community’s water-supply system, so that the public service would be properly provided and the available water resource appropriately controlled. Precisely for that reason, the Chamber finds that the alleged infringement occurred.

VII. NOTE BY JUSTICE RUEDA LEAL

I must note that, since judgment No. 2019-2355, issued at 9:30 on 12 de febrero de 2019, my position regarding amparo petitions filed on behalf of a legal person (persona jurídica) has been as follows:

“...in Advisory Opinion 22-16 of 26 de febrero de 2016, the Corte Interamericana de Derechos Humanos stated that, although some States recognize the right of petition of legal persons subject to special conditions, such as trade unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention recognizes rights only in favor of natural persons; therefore, legal persons are not holders of the rights recognized in that treaty.’ Moreover, in the same advisory opinion, the Corte Interamericana held that, in certain particular contexts, natural persons (personas físicas) may exercise their rights through legal persons (for example, through a media outlet, as occurred in Granier et al. v. Venezuela); however, for such rights to be protected within the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal person must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal person through which the violation occurred, since a mere connection between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal persons, are in fact being protected.

Indeed, evidence must go beyond the natural person’s mere participation in the activities of the legal person and must show that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added)(OC. 22/16).” In this case, the record shows that the matter concerns a dispute between the ASADA and a private-law person over maintenance of the water source supplying the entire community. It is therefore evident that an essential relationship exists between the rights of the natural persons it represents and the legal person, warranting protection in the sub examine of the fundamental right allegedly infringed.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on the Electronic Case File before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The petition (recurso) is granted. Luis Díaz Méndez, in his capacity as owner of the property registered under the real-property folio system (sistema de folio real) of the Partido de Puntarenas, registration number 77670-000, is ordered, beginning 24 hours after notification of this decision, to allow duly identified representatives and workers of the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur to enter that property for the purpose of maintaining and preserving the aqueduct infrastructure works, including constructing or implementing the works necessary for the intake (captación) and distribution of the water resource. Luis Díaz Méndez is likewise ordered to refrain from obstructing or exerting any pressure or restraint that would prevent the necessary works from being carried out and subsequently maintained. Luis Díaz Méndez, the State, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during the civil and contentious-administrative enforcement of judgment (ejecución de sentencia de civil y de lo contencioso administrativo), as applicable.

Luis Díaz Méndez is advised that, pursuant to Article seventy-one of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served personally on Luis Díaz Méndez. Justice Rueda Leal files a note.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

*KXVFBRIY47XA61* CASE FILE N° 19-013101-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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Revisión del Documento *190131010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013101-0007-CO, interpuesto por JOSÉ EDGAR ORTEGA BRICEÑO, cédula de identidad 0502200730, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002-347805, contra LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:08 horas de 23 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que como parte del sistema hídrico que administra la ASADA de Palmar Sur existen 3 pozos subterráneos para el abastecimiento de agua potable a la población de esa comunidad y la Ciudadela 11 de abril, los cuales fueron dados en concesión por el Ministerio de Ambiente y Energía y tienen servidumbre de acueducto. Uno de los pozos se ubica en la finca 6-00077670-000, la cual es propiedad del sujeto de derecho privado recurrido. El CHG-36 fue dado por la Dirección de Agua de ese Ministerio en concesión a su representada, mediante oficio DA 0019-2015 AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015. Sostiene que el 13 de agosto de 2016, el recurrido les manifestó oralmente que a partir de ese día prohibía el paso a los funcionarios de la ASADA que se dirigían a dar el mantenimiento habitual al pozo CHG 36.Lo anterior con el agravante que el portón de acceso a la finca tenía un candado, situación que persiste. Expone que el recurrido adquirió dicho fundo el 7 de julio de 2004 y durante 12 años permitió el ingreso a su propiedad para que se diera el mantenimiento a la bomba del pozo referido. Agrega que junto con funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se ha tratado de conciliar con el sujeto de derecho privado recurrido, sin obtener resultados positivos. El no darle mantenimiento al pozo puede generar una emergencia por avería que podría afectar a las 3000 personas que son abastecidas del mismo. Mediante nota de 16 de julio de 2019 el recurrido indicó que en su finca se encuentra el pozo CHG-04, del cual era dueño así como que en caso de tener la ASADA equipo dentro de su propiedad debían proceder a retirarlo en el plazo de 8 días. Desconoce si este último pozo mencionado es el mismo pozo CHG-36 o si se realizó otra concesión sobre la ya existente. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.
  2. 2Por resolución de las 14:01 horas de 26 de julio de 2019, se dio traslado al recurso y requirió la contestación correspondiente.
  3. 3Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2019, contesta el recurrido Luis Díaz Méndez. Manifiesta que es propietario de la finca del Partido de Puntarenas No. 7767-000, plano catastrado P-1308343-2008, ubicado en el Palmar Sur de Osa, donde habita con su familia. Señala que compró dicho inmueble a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA). En la escritura pública de compraventa no se indicó reservas o derechos a favor de la ASADA o institución similar. Expone que dentro de los activos existentes que adquirió, estaban tres casas y un pozo para la extracción de agua, así como, tendidos eléctricos de esas casas de habitación. Añade que ese pozo fue construido por la Compañía Bananera de Costa Rica, propietaria original de la finca madre No. 6-5503-000 para abastecer las áreas verdes, mini campos de golf y otras actividades de esparcimiento, pues se ubica en la antigua zona americana donde residían los jefes de dicha empresa multinacional.Agrega que no es cierto que en contra de su finca y a favor de la ASADA que representa el recurrente, exista una servidumbre de paso o similar, pues lo único que existe registralmente, es una servidumbre trasladada de tuberías de citas al tomo: 397, asiento: 259, consecutivo: 01, de la cual no se indica ubicación, pues la finca madre era muy grande y todas las segregaciones las arrastran dicha servidumbre, pasaban o no por ahí. Refiere que no es cierto que el pozo sea de abastecimiento permanente a la comunidad de Palmar Sur. Aclara que en un afán de buen ciudadano, en algún momento y de forma precaria, permitió a la recurrente y a cualquier otra institución del Estado, tal como Aviación Civil que es colindante con su finca, para que utilizara dicho pozo para cualquier emergencia, sin que medie compromiso legal ni renuncia de sus derechos como propietario de lo que legalmente adquirió, por lo que ese permiso en precario no puede ser la base para reclamar un derecho en esta vía.Indica que el año anterior, decidió iniciar los trámites legales para la obtención de la respectiva concesión de aguas de su propiedad privada, cumpliendo con los requisitos exigidos. De ese modo, mediante resolución No. 1581-2018-SETENA de las 11:15 horas de 26 de julio de 2018, se le otorgó la respectiva vialidad ambiental. Expone que por resolución No. R-03339-2019-AGUAS MINAE de las 14:02 horas de 27 de marzo de 2019 se le otorgó la concesión de aguas subterráneas del pozo CHG-4, que se ubica bajo la siguientes coordenadas: Latitud: 104.667; Longitud: 594.973. Arguye que la ubicación del supuesto pozo que señala el accionante como CHG-36 y que le otorgó la misma dirección de aguas mediante resolución la resolución DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015, tiene las siguientes coordenadas: Latitud: 322.958; Longitud: 521.629, lo que significa que el supuesto pozo por el cual se solicita amparo, no está ubicado en su propiedad y además, desconoce su ubicación; máxime, que no existe servidumbre en contra de su propiedad y a favor de la amparada que le respalden presentar el recurso.Argumenta que si bien es cierto la Asada puede acudir a esta vía, debe demostrar que tiene un derecho legalmente constituido que esté siendo lesionado. Aunado a lo anterior, estima que el accionante le miente a esta Sala al indicar que de ahí se abastecen 3000 personas. Dicho dato no es cierto y, como reitera, en algún momento permitió el uso por mera tolerancia o en precario por razones de una eventual emergencia; empero, al indicar que durante 12 años les ha permitido ejercer su uso, pretende crearse un derecho que no les corresponde, en contra del artículo 45, de la Constitución Política, que señala que la propiedad privada es inviolable. Tampoco se demuestra que en atención de un interés público haya gestionado lo necesario para afectar su derecho constitucional de la propiedad; toda vez que nunca ha renunciado a su derecho a ejercer sobre sus bienes. Estima que el caso en concreto, se trata de un asunto que debe ventilarse en la vía declarativa o bien, deberá el actor gestionar lo necesario por las vías legales e indemnizatorias existentes, pues más allá de un amparo sin respaldo legal alguno, la actora pretende que la Sala le otorgue un derecho que solo se puede obtener en la vía declarativa o por las vías indemnizatorias. Concluye que el procedimiento administrativo no ha concluido. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante resolución de las 18:42 horas de 12 de agosto de 2019 se tuvo por ampliado el recurso contra el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que de conformidad con la documentación que consta en los archivos de esa dirección, se tienen dos expedientes. El primero, el expediente No. 1532-R a nombre de la Asada Palmar Sur de Osa. Señala que en el mismo existe agregada la resolución DA-0019-2015-AGUAS-MINAE del 2 de febrero del 2015, mediante la cual se le inscribieron a nombre de la Asada de Palmar Sur de Osa 3 pozos. Para el efecto, se utilizaron los siguientes datos proporcionados por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “Pozo 1: El Estadio área pública, coordenadas Norte 521.765 Este 322.831; Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958; Pozo 3: El Club, coordenadas Norte 521.355 Este: 322.108”. Ingresada la solicitud de inscripción a la Dirección de Agua, se les dio la siguiente numeración: “Pozo1: CHG-35 Pozo2: CHG-36 Pozo3: CHG-37”.No obstante, expone que revisando las bases de datos de pozos de la Dirección de Agua y del SENARA (Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, los pozos inscritos CHG-35, CHG-36 y CHG-37, con las coordenadas dadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no están registrados en ninguna de ellas. Indica que los tres pozos están registrados para abastecer 2978 personas, por lo que no es cierto lo indicado por el recurrente que el pozo CHG-36 es utilizado para surtir de agua a 3000 personas. De otra parte, se cuenta con el expediente No. 18416-P, el cual se encuentra a nombre de Luis Díaz Méndez, y se tiene agregada la resolución R-0339-2019-AGUAS-MINAE donde se otorgó la concesión de aprovechamiento de agua subterránea del pozo CHG-04, el cual se encuentra registrado en la base de datos de esa Dirección. Añade que el pozo en cuestión, según el informe técnico No. DA-UHTPSOG-0012-2019 está ubicado en propiedad de Díaz Méndez.Refiere que según la información que consta en los archivos de esa Dirección, el pozo CHG-04 fue perforado por la Compañía Bananera de Costa Rica desde el año 1974. Apunta que en el oficio No. DA-UHTPSOZ-0843-2019 el Coordinador de la Oficina Regional que atiende la Unidad Hidrológica Térraba de la Dirección de Agua, manifestó que después de haber realizado inspección en el campo, localizó el pozo CHG-04 en propiedad del señor Luis Díaz Méndez. Asimismo, indicó que los puntos tomados en campo, tanto las coordenadas del pozo concesionado a nombre del señor Díaz Méndez como las coordenadas señaladas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la inscripción del pozo de la Asada CHG-36 en expediente administrativo 1532-R son las mismas. Al respecto, el informe señala lo siguiente: “Analizados los dos puntos, se concluye que el Pozo CHG-04 y el Pozo CHG-36, se trata del mismo con diferente nomenclatura (Ver Figura 1.).Además, se encuentra un error en el Registro Nacional de Concesiones en donde las coordenadas del pozo CHG-36 se encuentran en Lamber Sur, por lo que el mismo no sale reflejado". Reitera, que la inscripción del pozo de la Asada se realizó con los datos proporcionados por el AyA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Mediante resolución de las 16:02 horas de 27 de agosto de 2019, se tuvo por ampliado el recurso contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
  7. 7Informa bajo juramento, Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alega que La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar. Distrito Palmar, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, cédula jurídica número 3-002-347805, se constituyó el 13 de febrero de 2003 y suscribió el convenio de delegación con AyA el 25 de junio de 2005. La Compañía Bananera construyó en la comunidad de Palmar Sur de Osa, tres pozos los cuales se encuentran al día de hoy concesionado su aprovechamiento a la ASADA de Palmar Sur, concesión otorgada por la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía mediante Resolución No. DA-0019-2015AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015. Siendo que el pozo conocido como CHG-36 se encuentra ubicado en la finca inscrita en el Registro Nacional, bajo la matrícula de folio real número 6-00077670, con plano catastrado número P-1308343-2008, la cual es propiedad del recurrido.Con ese aprovechamiento se abastece una población de 2978 personas de Palmar Sur y Ciudadela 11 abril. Es cierto que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar. Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, tiene por delegación de AyA, la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de acueducto de esa comunidad, que la Compañía Bananera de Costa Rica. durante su estancia en el país construyó tres pozos para su abastecimiento, pozos que fueran debidamente concesionado su aprovechamiento, a dicha ASADA mediante la resolución indicada en el hecho segundo, e igualmente cierto es el hecho que uno de esos pozos, el conocido como CHG-36, se encuentra ubicado en el inmueble propiedad del recurrido. Es cierto que por manifestación oral dada por personeros de la ASADA de Palmar Sur, a la Asesoría Legal Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica del Instituto, el 13 de agosto de 2016, el recurrido manifestó su prohibición de paso por su propiedad a funcionarios de dicha ASADA, a efecto de dar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo CHG-36.Con el agravante de que el portón de entrada se encuentra con candado, situación que se mantiene al día de hoy, corriéndose el riesgo que de presentarse una emergencia no se pueda tener acceso. Es cierto que la ASADA de Palmar Sur en conjunto con la Asesoría Legal Sistemas Comunales de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. PRE-J-2018-03902 de 5 de septiembre de 2018, dirigido a Díaz Méndez, se le explica, la situación del pozo CHG-36 y de la servidumbre que pesa sobre propiedad. También lo es que mediante escritura número 12 otorgada ante el Notario Público, Miguel Alberto Valle Guzmán, la Compañía Bananera de Costa Rica segrega lotes de la finca de su propiedad matricula de folio real número cinco mil quinientos tres-cero cero cero, Partido de Puntarenas para que se inscriba a su nombre. Que en la citada escritura se indica:
"(...) todos los lotes segregados se encuentran atravesados por tubería de acueducto y alcantarillado, por lo que de conformidad con los artículos ciento trece y ciento diecisiete de la Ley de Aguas, número doscientos setenta y seis de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, constituye servidumbre permanente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o del órgano que en el futuro tenga la administración de los servicios mencionados en el cantón de Osa, a fin de que los funcionarios respetivos puedan ingresar a las fincas a realizar las reparaciones, modificaciones y mejoras de esos sistemas sin ningún problema. Es entendido que en una franja de tres metros de ancho por donde se encuentran las tuberías dichas, no podrán construirse edificaciones permanentes ni sembrase árboles grandes que puedan afectar dichas tuberías (...)"

Es cierto, que Díaz Méndez, adquirió la finca donde se encuentra ubicado el pozo CHG-36, de la Corporación Bananera Nacional S.A., mediante escritura número ciento nueve, visible al folio ochenta y dos vuelto del tomo sexto del protocolo del Notario Público. Jorge Isaac Solano Aguilar, escritura en la cual se indica:

"(...) Continúa manifestando el señor Sauma Aguilar y dice que la finca indicada la vende al señor Luis Díaz Méndez, quien acepta la venta con los gravámenes que constan en el Registro..."

Por lo que no es aceptable que después de 12 años en los que ha existido una buena relación entre la ASADA de Palmar Sur y Díaz Méndez, y existiendo como ha quedado demostrado servidumbre de ingreso a la finca de este, se impida el ingreso a los funcionarios de la ASADA de Palmar Sur a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del pozo CHG-36. Así las cosas, la ASADA de Palmar Sur de Osa, cédula jurídica número 3-002-347-805, es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en esa comunidad. Bajo esa condición, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, tramitó y aprobó solicitud de aprovechamiento de aguas planteado por la ASADA de Palmar Sur, por lo que mediante resolución No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015. El Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes, inscribió a nombre de la citada Asociación el siguiente aprovechamiento de agua Pozo CHG-36 El Campo, con un caudal de 3.43 (litros por segundo) ubicado en el fundo del recurrido, inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número 77690-000 Partido de Puntarenas.

En ese sentido es deber de la Asociación cumplir con los deberes y atribuciones que le asisten según los artículos 21, 46, y 48 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma si el citado aprovechamiento se encuentra ubicado en el supra citado inmueble, resulta inaceptable que el propietario, impida el acceso de funcionarios de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se indicó, desde febrero de 2015 se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la ASADA de Palmar Sur, el aprovechamiento del pozo CHG-36 El Campo, en los términos indicados en la resolución de la Dirección de Aguas.

Recalca que la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de situaciones. Por ejemplo, en la resolución No. 2009-009936 de las 14:08 horas de 19 de junio de 2019, indico:

"(...) De igual forma, si las fuentes de captación se encuentran dentro de propiedad privada resulta impropio que los propietarios de los inmuebles impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se explicó, desde enero de dos mil cinco se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la Asociación el aprovechamiento de las fuentes 1 y 2 en los términos indicados en las resoluciones del Departamento de Aguas del MINAET, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos. Es por ello que los recurridos carecen de la posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, impedir que la Asociación amparada repare las obras de infraestructura que si existieron, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para dicha captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Porvenir Debajo de Ciudad Quesada (...)”.

En suma, En relación con el caso concreto, tenemos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha actuado en forma diligente en la atención de la problemática presentada. Todo bajo el principio de una sana administración de los servicios públicos, en aras de satisfacer adecuadamente las necesidades de los usuarios del servicio, tomando en consideración la importancia que conlleva un buen servicio de agua potable para el desarrollo de la vida y para el mantenimiento de la salud.

  1. 8Por resolución de las 11:33 horas de 25 de septiembre de 2019, se ordenó al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía como prueba para mejor resolver, que indique a este Tribunal, el estado actual del expediente administrativo que, según manifestó el recurrido en el informe rendido a esta Sala, actualmente se encuentra en trámite. Asimismo, en caso que la problemática denunciada se haya resuelto vía administrativa, deberá indicar y aportar lo pertinente.
  2. 9Informa bajo juramento, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que Luis Díaz Méndez tramitó concesión de agua del pozo CHG- 36 la que se tramitó bajo el expediente administrativo 18416-P, en el que se otorgó concesión de agua según resolución R-0339-201 9- Aguas-MINAE de 27 de marzo de 2019. A la fecha el expediente de Díaz está al día y no tiene pendiente de resolverse ninguna gestión.
  3. 10Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rodrigo Calderón Alvarado, manifestó que los pozos trabajan en secuencia con descanso para restaurar lo gastado, y es por ello que hoy en día solamente el pozo CHG- 35 es el que esta abasteciendo las comunidades, pues no se pueden utilizar en forma secuencial los otros dos pozos CHG-36 y CHG-37. En virtud que no pueden entrar al inmueble del recurrido, no le han podido dar el mantenimiento debido al pozo CHG 36 y por la misma razón por utilizarse en secuencia y por el mismo ramal de tubería el pozo CHG 37. Ello ha obligado a exceder el consumo del pozo #1.
  4. 11En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente demandó la tutela del derecho al agua potable de su comunidad, pues, según afirma, el sujeto de derecho privado recurrido, le impide a personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado sanitario de Palmar Sur que ingresen al inmueble de su propiedad, a brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo que existe en ese fundo, previamente concesionado a su representada, con el argumento de que a él se le otorgó la concesión de dicho pozo.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • 1)En fecha indeterminada, la Compañía Bananera de Costa Rica construyó tres pozos en la comunidad de Palmar Sur (informe).
  • 2)Mediante escritura pública No. 12 otorgada ante el Notario Público, Miguel Alberto Valle Guzmán el 3 de noviembre de 1987, la Compañía Bananera segregó lotes del inmueble de su propiedad del Partido de Puntarenas matrícula de folio real 005503-000, manifestando que: "(...) todos los lotes segregados se encuentran atravesados por tubería de acueducto y alcantarillado, por lo que de conformidad con los artículos ciento trece y ciento diecisiete de la Ley de Aguas, número doscientos setenta y seis de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, constituye servidumbre permanente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o del órgano que en el futuro tenga la administración de los servicios mencionados en el cantón de Osa, a fin de que los funcionarios respetivos puedan ingresar a las fincas a realizar las reparaciones, modificaciones y mejoras de esos sistemas sin ningún problema. Es entendido que en una franja de tres metros de ancho por donde se encuentran las tuberías dichas, no podrán construirse edificaciones permanentes ni sembrase árboles grandes que puedan afectar dichas tuberías (...)" (los autos).
  • 3)Mediante escritura pública de 2 de julio de 2004, Luis Díaz Méndez adquirió el inmueble del Partido de Puntarenas inscrito bajo sistema de folio real matricula 77670-000 (los autos).
  • 4)El 7 de julio de 2004, se inscribió la escritura pública mediante la cual Díaz Méndez adquirió ese inmueble en el Registro Nacional (los autos).
  • 5)El 25 de junio de 2007, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asada amparada, suscribieron un convenio para la delegación de la gestión del Sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur de Osa (los autos).
  • 6)Mediante la resolución de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015, se otorgó la concesión del “Pozo 1: El Estadio área pública, coordenadas Norte 521.765 Este 322.831; Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958; Pozo 3: El Club, coordenadas Norte 521.355 Este: 322.108” a la Asada de Palmar Sur (informe y los autos).
  • 7)El Pozo 2: El Campo, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 se ubica en el inmueble de Luis Díaz Méndez (informe).
  • 8)Mediante el oficio de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. PRE-J-2018-03902 de 5 de septiembre de 2018, se le brindó una explicación a Luis Díaz Méndez de la situación del pozo CHG-36 y de la servidumbre que pesa sobre su inmueble (informe).
  • 9)Por resolución de la Dirección de Aguas No. R-0339-2019-AGUAS-MINAE de las 14:02 horas de 27 de marzo de 2019, se otorgó concesión de aprovechamiento de agua subterránea del pozo CHG-04 a Luis Díaz Méndez (informe y los autos).
  • 10)Los pozos CHG-36 y CHG-04 son el mismo pozo (informe).

III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues el sujeto de derecho privado recurrido se encuentra en una posición de poder al ubicarse el pozo CHG-36 dentro de un inmueble de su propiedad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.

IV. SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LAS COMUNIDADES DE PALMAR Y 11 DE ABRIL

De los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que desde el 25 de julio de 2007, la Asociación amparada es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para prestar el servicio de agua y alcantarillado en las comunidades de Palmar Sur y Ciudadela 27 de Abril. Consta que mediante la resolución del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015, se otorgó la concesión de 3 pozos a la Asada amparada, dentro de ellos, el “(…) Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 (…)” que se ubica en el inmueble de Luis Díaz Méndez (informe).

V.SOBRE LA NEGATIVA DEL SUJETO DE DERECHO PRIVADO DE PERMITIR QUE PERSONEROS Y TRABAJADORES DE LA ASADA AMPARADA INGRESEN A SU INMUEBLE A BRINDAR MANTENIMIENTO AL POZO CHG-36. Se acreditó que en virtud de la negativa de paso expresada por Díaz Méndez a los miembros de la Junta Directiva la Asada de Palmar Sur, para brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo CHG-36, por oficio de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. PRE-J-2018-03902 de 5 de septiembre de 2018, se le brindó una explicación al sujeto de derecho privado sobre la situación de ese pozo y de la servidumbre que pesa sobre su inmueble, y requirió “(…) abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento (…)” (los autos). Pese a lo anterior, para Díaz Méndez su negativa es justificada, habida cuenta que no existe la concesión alguna otorgada a la Asada amparada sobre el pozo que se ubica en su inmueble.

Aunado a lo anterior, estima que no es cierto que dicho pozo se utilice para abastecer a Palmar Sur y Ciudadela 21 de Abril (los autos). Pese a esa posición, se acreditó que desde el 2 de febrero de 2015, la Asociación amparada ostenta la concesión de aprovechamiento del pozo en cuestión, sin que sea oponible su negativa del ese recurrido de permitir el paso por su fundo, para brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo CHG-36, máxime que desde que la Companía Bananera segregó la finca de su propiedad del Partido de Puntarenas inscrita bajo sistema de folio real matrícula 5503-000 se había constituido “(…) servidumbre permanente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o del órgano que en el futuro tenga la administración de los servicios mencionados en el cantón de Osa, a fin de que los funcionarios respetivos puedan ingresar a las fincas a realizar las reparaciones, modificaciones y mejoras de esos sistemas sin ningún problema (…)” (los autos).

En este particular, resulta impropio que el propietario registral del inmueble impida el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que, según ha sostenido la Sala, bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurrido carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la amparada repare las obras de infraestructura que existen, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, si así lo requiera, pues implica violentar los derechos fundamentales reclamados. Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio.

VI. SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación, pues no consta que como ente rector haya procurado que la Asada amparada ejerciera de forma efectiva la competencia que se le delegó para administrar del acueducto de su comunidad, a fin que se preste de manera debida el servicio público y se controle apropiadamente el recurso hídrico disponible. Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

Debo advertir que desde la sentencia No. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:

“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.

En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”.

En la especie, de los autos se desprende que el asunto versa sobre un conflicto de la ASADA con un sujeto de derecho privado para dar mantenimiento a la fuente de agua que abastece toda la comunidad, razón por la cual se evidencia que existe una relación esencial entre los derechos de las personas naturales que representa y la persona jurídica que amerita en el sub examine, tutelar el derecho fundamental presuntamente agraviado.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Díaz Méndez, en condición de propietario del inmueble inscritos bajo sistema de folio real del Partido de Puntarenas, matrícula 77670-000, permitir a partir de las 24 horas después de notificada esta resolución, que personeros y trabajadores debidamente identificados de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur, ingresen a ese fundo a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto e incluso que construyan o implemente las obras necesarias para dicha captación y distribución del recurso hídrico. Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se condena a Luis Díaz Méndez, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de civil y de lo contencioso administrativo, según corresponda.

Se advierte a Luis Díaz Méndez que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Luis Díaz Méndez, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal pone nota.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Marta Eugenia Esquivel R.

Alejandro Delgado F.

*KXVFBRIY47XA61*

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