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Res. 00842-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2020
OutcomeResultado
The Chamber ordered the owner to allow the ASADA to enter the property, maintain and preserve the water system, and undertake works necessary to capture and distribute water, and ordered the owner, the State, and AyA to pay costs and damages.La Sala ordenó al propietario permitir a la ASADA ingresar al fundo, mantener y conservar el acueducto y ejecutar las obras necesarias para captar y distribuir el agua, y condenó al propietario, al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo filed on behalf of the Palmar Sur ASADA after a landowner refused access to the CHG-36 well for maintenance. The Chamber found that the ASADA had held a concession to use the well since 2015, that the well supplied Palmar Sur and Ciudadela 11 de Abril, and that the property was subject to a permanent easement facilitating repairs, modifications, and improvements to the water system. It held that allowing access neither extinguished nor undermined the owner’s property rights and that the owner had no legal authority to obstruct the provision, conservation, maintenance, and oversight of the water resource. The Chamber also found that AyA had failed in its supervisory role by not ensuring that the ASADA could effectively exercise its delegated authority. It ordered the owner to allow entry, maintenance, and any necessary water-capture and distribution works, and ordered the owner, the State, and AyA to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto a favor de la ASADA de Palmar Sur por la negativa del propietario de una finca a permitir el ingreso para mantener el pozo CHG-36. La Sala tuvo por acreditado que la ASADA ostentaba desde 2015 una concesión para aprovechar el pozo, que este abastecía a las comunidades de Palmar Sur y Ciudadela 11 de Abril y que sobre el inmueble existía una servidumbre permanente destinada a facilitar la reparación, modificación y mejora del acueducto. Concluyó que permitir el acceso no vacía ni desvirtúa el derecho de propiedad y que el dueño carecía de facultad jurídica para obstaculizar la prestación, conservación y control del recurso hídrico. También determinó que el AyA incumplió su función rectora al no procurar que la ASADA ejerciera efectivamente la competencia delegada. Ordenó permitir el ingreso, las labores de mantenimiento y las obras necesarias para captar y distribuir el agua, y condenó al propietario, al Estado y al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In this case, it is improper for the registered owner of the property to prevent the Association from entering to perform its duties; as the Chamber has held, that determination in no way undermines or empties his property right of its substance. Accordingly, the respondent has no legal authority to prevent the Association from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, oversight, and control of the water resource and the infrastructure necessary for its use. Preventing the protected Association from repairing the existing infrastructure, or even from constructing or implementing the works required for the proper capture and distribution of the water resource, if necessary, entails a violation of the fundamental rights invoked.En este particular, resulta impropio que el propietario registral del inmueble impida el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que, según ha sostenido la Sala, bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurrido carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la amparada repare las obras de infraestructura que existen, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, si así lo requiera, pues implica violentar los derechos fundamentales reclamados.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio."
"For precisely that reason, the Chamber finds that the violation occurred."
Considerando V
"Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio."
Considerando V
"Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación."
"Although the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Law No. 2726 of April 14, 1961, entrusts that entity with directing and overseeing everything necessary to provide the inhabitants of the Republic with quality drinking water service, compliance with that obligation is absent in this case."
Considerando VI
"Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación."
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento."
"Luis Díaz Méndez is also ordered to refrain from obstructing or applying any pressure or restraint that would prevent the execution of the necessary works and their subsequent maintenance."
Por tanto
"Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review *190131010007CO* Case File: 19-013101-0007-CO Decision No. 2020000842 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on seventeen January two thousand twenty.
Application for amparo (recurso de amparo) being processed under case file number 19-013101-0007-CO, filed by JOSÉ EDGAR ORTEGA BRICEÑO, identity card 0502200730, on behalf of the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PALMAR SUR, legal entity identification number 3-002-347805, against LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, and EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
FINDINGS:
“(...) all subdivided lots are crossed by aqueduct and sewer pipelines; therefore, pursuant to articles ciento trece and ciento diecisiete of the Ley de Aguas, number doscientos setenta y seis of veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, a permanent easement is established in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or the body that may in the future administer the aforementioned services in the cantón de Osa, so that the respective officials may enter the properties to make repairs, modifications, and improvements to those systems without hindrance. It is understood that no permanent structures may be built, nor may large trees that could affect those pipelines be planted, within a strip three meters wide along which the aforementioned pipelines run (...)”
It is true that Díaz Méndez acquired the property on which well CHG-36 is located from the Corporación Bananera Nacional S.A., by deed number ciento nueve, appearing on the reverse of folio ochenta y dos of the sixth volume of the notarial record of Notary Public Jorge Isaac Solano Aguilar, which deed states:
“(...) Mr. Sauma Aguilar continues his statement and says that he sells the aforementioned property to Mr. Luis Díaz Méndez, who accepts the sale subject to the encumbrances recorded in the Registry (...)”
It is therefore unacceptable that, after 12 years of a good relationship between the ASADA de Palmar Sur and Díaz Méndez, and despite the proven existence of an access easement over his property, officials of the ASADA de Palmar Sur should be prevented from entering to perform preventive and corrective maintenance on well CHG-36. Accordingly, the ASADA de Palmar Sur de Osa, legal entity identification number 3-002-347-805, is the entity authorized by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide drinking-water and sanitary-sewer services in that community. In that capacity, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía processed and approved the water-use application filed by the ASADA de Palmar Sur through Resolution No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015. The Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes registered in the name of the aforementioned Association the following water use: Pozo CHG-36 El Campo, with a flow rate of 3.43 (liters per second), located on the respondent’s property, which is recorded in the Registro Nacional under real-property folio registration number 77690-000, Partido de Puntarenas.
In this regard, the Association has a duty to fulfill the obligations and exercise the powers assigned to it under articles 21, 46, and 48 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), because the full exercise of that authority not only ensures the proper provision of the public service but also allows the necessary control to be exercised over the available water resource. Likewise, if the aforementioned water use is located on the above-mentioned property, it is unacceptable for the owner to deny Association officials access for the performance of their duties, since, as stated, the administrative act granting the ASADA de Palmar Sur the right to use Pozo CHG-36 El Campo, under the terms set forth in the resolution of the Dirección de Aguas, has been final at the administrative level since febrero de 2015. She emphasizes that the Sala Constitucional has previously ruled on this type of situation. For example, Resolution No. 2009-009936 at 14:08 hours on 19 de junio de 2019 stated:
“(...) Likewise, if the collection sources (fuentes de captación) are located within private property, it is improper for the property owners to deny the Association access for the performance of its duties, because, as explained, the administrative act granting the Association the right to use sources 1 and 2 under the terms set forth in the resolutions of the Departamento de Aguas del MINAET has been final at the administrative level since enero de dos mil cinco, a determination that under no circumstances negates or extinguishes the respondents’ property rights. Accordingly, the respondents lack any legal authority to prevent the Association from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, monitoring, and control of the water resource and the infrastructure necessary for its use. Preventing the protected Association from repairing the infrastructure works that did exist, or even from constructing or implementing the works necessary for the collection and distribution of the water resource, entails violating the right to water of the population of Porvenir Debajo de Ciudad Quesada (...)”
In sum, with respect to the specific case, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has acted diligently in addressing the problem presented. All of this has been done under the principle of sound administration of public services, with a view to adequately meeting the needs of service users and taking into consideration the importance of good drinking-water service to life and the preservation of health.
Justice Esquivel Rodríguez drafted the opinion; and,
WHEREAS:
The petitioner sought protection of his community’s right to drinking water because, according to his allegations, the respondent private-law entity prevents representatives and workers of the Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado sanitario de Palmar Sur from entering his property to perform preventive and corrective maintenance on the well located on that property, the use of which had previously been granted under concession to the entity represented by the petitioner, on the grounds that the respondent himself had been granted the concession for that well.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
Given their exceptional nature, the ordinary processing of amparo petitions (recursos de amparo) against private-law persons (sujetos de derecho privado) requires first determining whether the matter falls within any of the circumstances under which such a petition is admissible and, if so, subsequently deciding whether it should be granted. Article 57 of Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo petition may be brought against the acts or omissions of private-law persons when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely for safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in article two, subsection a), of that same Law. In this particular case, those requirements are clearly satisfied because the respondent private-law person occupies a position of power by virtue of well CHG-36 being located within property that he owns, placing him in a position to infringe constitutional rights relating to the supply of drinking water, while ordinary judicial remedies would be neither sufficient nor timely.
Based on the case record and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that, since 25 de julio de 2007, the petitioner Asociación has been the entity authorized by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide water and sewer service in the communities of Palmar Sur and Ciudadela 27 de Abril. The record shows that, by resolution No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE of the Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, issued at 13:10 hours on 2 de febrero de 2015, the concession for 3 wells was granted to the petitioner Asada, including “(...) Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 (...)”, which is located on the property of Luis Díaz Méndez (report).
V.THE PRIVATE-LAW PERSON’S REFUSAL TO ALLOW REPRESENTATIVES AND WORKERS OF THE PETITIONER ASADA TO ENTER HIS PROPERTY TO MAINTAIN WELL CHG-36. It was established that, because Díaz Méndez refused the members of the Board of Directors of Asada de Palmar Sur access to perform preventive and corrective maintenance on well CHG-36, official communication No. PRE-J-2018-03902 of 5 de septiembre de 2018 from Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados provided the private-law person with an explanation concerning the circumstances of that well and the easement encumbering his property, and required him “(...) to refrain from obstructing or employing any means of pressure or restraint that would prevent the necessary works from being carried out and subsequently maintained (...)” (case record). Notwithstanding the foregoing, Díaz Méndez considers his refusal justified because no concession whatsoever has been granted to the petitioner Asada for the well located on his property.
In addition, he believes it is untrue that the well is used to supply Palmar Sur and Ciudadela 21 de Abril (case record). Despite that position, it was established that the petitioner Asociación has held the concession to use the well in question since 2 de febrero de 2015, and the respondent’s refusal to allow passage across his property for preventive and corrective maintenance of well CHG-36 cannot be asserted against it, particularly because, when Compañía Bananera subdivided its property in the Partido de Puntarenas, registered under the real-folio system as registration 5503-000, a “(...) permanent easement in favor of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or the body that may in the future administer the aforementioned services in the canton of Osa, so that the respective officials may enter the properties to carry out repairs, modifications, and improvements to those systems without any impediment (...)” had already been established (case record).
In this instance, it is improper for the registered owner of the property to prevent the Asociación from gaining access to perform its duties, a determination that, as the Chamber has held, in no way undermines or nullifies his property right. Accordingly, the respondent has no legal authority to prevent the Asociación from fully performing its duties concerning the provision, conservation, maintenance, repair, oversight, and control of the water resource and the infrastructure required for its use. Preventing the petitioner from repairing the existing infrastructure works, or even from constructing or implementing the works necessary for the proper collection and distribution of the water resource, should that be required, entails violating the fundamental rights invoked. Precisely for that reason, the Chamber finds that the alleged harm occurred.
Although, under Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, that entity is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of quality drinking-water service to the inhabitants of the Republic, compliance with that obligation is lacking in this case, because there is no indication that, in its capacity as governing authority, it sought to ensure that the petitioner Asada effectively exercised the authority delegated to it to administer its community’s water-supply system, so that the public service would be properly provided and the available water resource appropriately controlled. Precisely for that reason, the Chamber finds that the alleged infringement occurred.
I must note that, since judgment No. 2019-2355, issued at 9:30 on 12 de febrero de 2019, my position regarding amparo petitions filed on behalf of a legal person (persona jurídica) has been as follows:
“...in Advisory Opinion 22-16 of 26 de febrero de 2016, the Corte Interamericana de Derechos Humanos stated that, although some States recognize the right of petition of legal persons subject to special conditions, such as trade unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention recognizes rights only in favor of natural persons; therefore, legal persons are not holders of the rights recognized in that treaty.’ Moreover, in the same advisory opinion, the Corte Interamericana held that, in certain particular contexts, natural persons (personas físicas) may exercise their rights through legal persons (for example, through a media outlet, as occurred in Granier et al. v. Venezuela); however, for such rights to be protected within the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal person must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal person through which the violation occurred, since a mere connection between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal persons, are in fact being protected.
Indeed, evidence must go beyond the natural person’s mere participation in the activities of the legal person and must show that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added)(OC. 22/16).” In this case, the record shows that the matter concerns a dispute between the ASADA and a private-law person over maintenance of the water source supplying the entire community. It is therefore evident that an essential relationship exists between the rights of the natural persons it represents and the legal person, warranting protection in the sub examine of the fundamental right allegedly infringed.
The parties are hereby advised that, if they submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on the Electronic Case File before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The petition (recurso) is granted. Luis Díaz Méndez, in his capacity as owner of the property registered under the real-property folio system (sistema de folio real) of the Partido de Puntarenas, registration number 77670-000, is ordered, beginning 24 hours after notification of this decision, to allow duly identified representatives and workers of the Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur to enter that property for the purpose of maintaining and preserving the aqueduct infrastructure works, including constructing or implementing the works necessary for the intake (captación) and distribution of the water resource. Luis Díaz Méndez is likewise ordered to refrain from obstructing or exerting any pressure or restraint that would prevent the necessary works from being carried out and subsequently maintained. Luis Díaz Méndez, the State, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during the civil and contentious-administrative enforcement of judgment (ejecución de sentencia de civil y de lo contencioso administrativo), as applicable.
Luis Díaz Méndez is advised that, pursuant to Article seventy-one of the Law governing this jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. This decision shall be served personally on Luis Díaz Méndez. Justice Rueda Leal files a note.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*KXVFBRIY47XA61* CASE FILE N° 19-013101-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento *190131010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013101-0007-CO, interpuesto por JOSÉ EDGAR ORTEGA BRICEÑO, cédula de identidad 0502200730, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002-347805, contra LUIS GERARDO DÍAZ MÉNDEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
"(...) todos los lotes segregados se encuentran atravesados por tubería de acueducto y alcantarillado, por lo que de conformidad con los artículos ciento trece y ciento diecisiete de la Ley de Aguas, número doscientos setenta y seis de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, constituye servidumbre permanente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o del órgano que en el futuro tenga la administración de los servicios mencionados en el cantón de Osa, a fin de que los funcionarios respetivos puedan ingresar a las fincas a realizar las reparaciones, modificaciones y mejoras de esos sistemas sin ningún problema. Es entendido que en una franja de tres metros de ancho por donde se encuentran las tuberías dichas, no podrán construirse edificaciones permanentes ni sembrase árboles grandes que puedan afectar dichas tuberías (...)"
Es cierto, que Díaz Méndez, adquirió la finca donde se encuentra ubicado el pozo CHG-36, de la Corporación Bananera Nacional S.A., mediante escritura número ciento nueve, visible al folio ochenta y dos vuelto del tomo sexto del protocolo del Notario Público. Jorge Isaac Solano Aguilar, escritura en la cual se indica:
"(...) Continúa manifestando el señor Sauma Aguilar y dice que la finca indicada la vende al señor Luis Díaz Méndez, quien acepta la venta con los gravámenes que constan en el Registro..."
Por lo que no es aceptable que después de 12 años en los que ha existido una buena relación entre la ASADA de Palmar Sur y Díaz Méndez, y existiendo como ha quedado demostrado servidumbre de ingreso a la finca de este, se impida el ingreso a los funcionarios de la ASADA de Palmar Sur a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del pozo CHG-36. Así las cosas, la ASADA de Palmar Sur de Osa, cédula jurídica número 3-002-347-805, es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en esa comunidad. Bajo esa condición, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, tramitó y aprobó solicitud de aprovechamiento de aguas planteado por la ASADA de Palmar Sur, por lo que mediante resolución No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015. El Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Causes, inscribió a nombre de la citada Asociación el siguiente aprovechamiento de agua Pozo CHG-36 El Campo, con un caudal de 3.43 (litros por segundo) ubicado en el fundo del recurrido, inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número 77690-000 Partido de Puntarenas.
En ese sentido es deber de la Asociación cumplir con los deberes y atribuciones que le asisten según los artículos 21, 46, y 48 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma si el citado aprovechamiento se encuentra ubicado en el supra citado inmueble, resulta inaceptable que el propietario, impida el acceso de funcionarios de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se indicó, desde febrero de 2015 se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la ASADA de Palmar Sur, el aprovechamiento del pozo CHG-36 El Campo, en los términos indicados en la resolución de la Dirección de Aguas.
Recalca que la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tipo de situaciones. Por ejemplo, en la resolución No. 2009-009936 de las 14:08 horas de 19 de junio de 2019, indico:
"(...) De igual forma, si las fuentes de captación se encuentran dentro de propiedad privada resulta impropio que los propietarios de los inmuebles impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se explicó, desde enero de dos mil cinco se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la Asociación el aprovechamiento de las fuentes 1 y 2 en los términos indicados en las resoluciones del Departamento de Aguas del MINAET, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos. Es por ello que los recurridos carecen de la posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, impedir que la Asociación amparada repare las obras de infraestructura que si existieron, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para dicha captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Porvenir Debajo de Ciudad Quesada (...)”.
En suma, En relación con el caso concreto, tenemos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha actuado en forma diligente en la atención de la problemática presentada. Todo bajo el principio de una sana administración de los servicios públicos, en aras de satisfacer adecuadamente las necesidades de los usuarios del servicio, tomando en consideración la importancia que conlleva un buen servicio de agua potable para el desarrollo de la vida y para el mantenimiento de la salud.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela del derecho al agua potable de su comunidad, pues, según afirma, el sujeto de derecho privado recurrido, le impide a personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado sanitario de Palmar Sur que ingresen al inmueble de su propiedad, a brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo que existe en ese fundo, previamente concesionado a su representada, con el argumento de que a él se le otorgó la concesión de dicho pozo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues el sujeto de derecho privado recurrido se encuentra en una posición de poder al ubicarse el pozo CHG-36 dentro de un inmueble de su propiedad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
De los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que desde el 25 de julio de 2007, la Asociación amparada es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para prestar el servicio de agua y alcantarillado en las comunidades de Palmar Sur y Ciudadela 27 de Abril. Consta que mediante la resolución del Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía No. DA-0019-2015-AGUAS-MINAE de las 13:10 horas de 2 de febrero de 2015, se otorgó la concesión de 3 pozos a la Asada amparada, dentro de ellos, el “(…) Pozo 2: El Campo, Luis Díaz, coordenadas Norte 521.629 Este: 322.958 (…)” que se ubica en el inmueble de Luis Díaz Méndez (informe).
V.SOBRE LA NEGATIVA DEL SUJETO DE DERECHO PRIVADO DE PERMITIR QUE PERSONEROS Y TRABAJADORES DE LA ASADA AMPARADA INGRESEN A SU INMUEBLE A BRINDAR MANTENIMIENTO AL POZO CHG-36. Se acreditó que en virtud de la negativa de paso expresada por Díaz Méndez a los miembros de la Junta Directiva la Asada de Palmar Sur, para brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo CHG-36, por oficio de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. PRE-J-2018-03902 de 5 de septiembre de 2018, se le brindó una explicación al sujeto de derecho privado sobre la situación de ese pozo y de la servidumbre que pesa sobre su inmueble, y requirió “(…) abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento (…)” (los autos). Pese a lo anterior, para Díaz Méndez su negativa es justificada, habida cuenta que no existe la concesión alguna otorgada a la Asada amparada sobre el pozo que se ubica en su inmueble.
Aunado a lo anterior, estima que no es cierto que dicho pozo se utilice para abastecer a Palmar Sur y Ciudadela 21 de Abril (los autos). Pese a esa posición, se acreditó que desde el 2 de febrero de 2015, la Asociación amparada ostenta la concesión de aprovechamiento del pozo en cuestión, sin que sea oponible su negativa del ese recurrido de permitir el paso por su fundo, para brindar mantenimiento preventivo y correctivo al pozo CHG-36, máxime que desde que la Companía Bananera segregó la finca de su propiedad del Partido de Puntarenas inscrita bajo sistema de folio real matrícula 5503-000 se había constituido “(…) servidumbre permanente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o del órgano que en el futuro tenga la administración de los servicios mencionados en el cantón de Osa, a fin de que los funcionarios respetivos puedan ingresar a las fincas a realizar las reparaciones, modificaciones y mejoras de esos sistemas sin ningún problema (…)” (los autos).
En este particular, resulta impropio que el propietario registral del inmueble impida el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que, según ha sostenido la Sala, bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía su derecho de propiedad. Por lo anterior, el recurrido carece de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la amparada repare las obras de infraestructura que existen, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, si así lo requiera, pues implica violentar los derechos fundamentales reclamados. Precisamente por lo anterior, estima la Sala que se produjo el agravio.
Pese a que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa obligación, pues no consta que como ente rector haya procurado que la Asada amparada ejerciera de forma efectiva la competencia que se le delegó para administrar del acueducto de su comunidad, a fin que se preste de manera debida el servicio público y se controle apropiadamente el recurso hídrico disponible. Precisamente, por lo anterior, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.
Debo advertir que desde la sentencia No. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”.
En la especie, de los autos se desprende que el asunto versa sobre un conflicto de la ASADA con un sujeto de derecho privado para dar mantenimiento a la fuente de agua que abastece toda la comunidad, razón por la cual se evidencia que existe una relación esencial entre los derechos de las personas naturales que representa y la persona jurídica que amerita en el sub examine, tutelar el derecho fundamental presuntamente agraviado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Díaz Méndez, en condición de propietario del inmueble inscritos bajo sistema de folio real del Partido de Puntarenas, matrícula 77670-000, permitir a partir de las 24 horas después de notificada esta resolución, que personeros y trabajadores debidamente identificados de la Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Palmar Sur, ingresen a ese fundo a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto e incluso que construyan o implemente las obras necesarias para dicha captación y distribución del recurso hídrico. Asimismo, se le ordena a Luis Díaz Méndez abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se condena a Luis Díaz Méndez, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de civil y de lo contencioso administrativo, según corresponda.
Se advierte a Luis Díaz Méndez que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Luis Díaz Méndez, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*KXVFBRIY47XA61*
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