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Res. 01353-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2020
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against the Lepanto District Council and ordered it to monitor the property during the rainy season and definitively remedy any recurrence of standing water.La Sala acogió el amparo contra el Concejo de Distrito de Lepanto y le ordenó monitorear la finca durante la estación lluviosa y solucionar definitivamente cualquier recurrencia del estancamiento de agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Lepanto Municipal District Council over water channeled onto an older adult’s property in El Jardín, Jicaral. Inspections established that a concrete channel discharged directly onto the property and that three homes also released gray wastewater there, creating risks to health and the environment. Although no runoff or standing water existed during the dry-season inspection, the Chamber found preventive action necessary because the problem could recur during the rains. It ordered the district intendant to monitor the property when the 2020 rainy season began and, if water again accumulated, to coordinate and implement the measures needed to provide a definitive solution within a reasonable period. The Council was also ordered to pay costs and resulting damages. The judgment reiterates that municipalities must coordinate environmental action, prevent risks, and protect the environment within their territorial jurisdiction under Article 50 of the Constitution.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto por el problema de aguas canalizadas hacia la propiedad de una adulta mayor en barrio El Jardín de Jicaral. Las inspecciones acreditaron que un canal de concreto desembocaba directamente en el inmueble y que, además, tres viviendas descargaban allí aguas residuales grises, con el consiguiente riesgo para la salud y el ambiente. Aunque durante la inspección efectuada en época seca no había escorrentía ni estancamiento, la Sala consideró necesario prevenir la repetición del problema durante las lluvias. Ordenó al intendente monitorear la propiedad al comenzar la estación lluviosa de 2020 y, si reaparecía el estancamiento, coordinar y ejecutar las acciones necesarias para resolverlo definitivamente dentro de un plazo razonable. También condenó al Concejo al pago de costas, daños y perjuicios. La sentencia reafirma que las municipalidades deben coordinar, prevenir riesgos y proteger el ambiente dentro de su jurisdicción conforme al artículo 50 constitucional.
Key excerptExtracto clave
The application is granted insofar as it is directed against the Lepanto District Council. José Francisco Rodríguez Johnson, in his capacity as Municipal Intendant of the Lepanto District Council, or whoever holds that office, is ordered, within the scope of his powers, to adopt the necessary measures and coordinate with the appropriate authorities so that, when the 2020 rainy season begins, monitoring is conducted on the protected party’s property and, if the standing-water problem recurs, the corresponding actions are taken to provide a definitive solution to the problem raised by the applicant within a reasonable period. The Lepanto Municipal District Council is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts.Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Concejo de Distrito de Lepanto. Se ordena a José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de Intendente Municipal, del Concejo del Distrito de Lepanto o a quien en su lugar ocupe este cargo que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias y coordine con las instancias necesarias para que, al iniciar la estación lluviosa del presente año 2020, se realice un monitoreo en la propiedad de la amparada y de recurrir el problema de estancamiento de agua, proceda a adoptar las acciones que correspondan para que de manera definitiva, en un plazo razonable, se dé una solución al problema planteado por el accionante. Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."
"It has already been established that local governments are subject to duties of coordination and prevention in environmental matters within their territorial jurisdiction; municipalities are therefore important participants in the task of protecting the environment."
Considerando III
"Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente."
Considerando III
"Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."
"For that reason, environmental protection rules are not constitutionally incompatible with municipal powers and responsibilities, and municipalities are required by Article 50 of the Constitution to devote themselves to protecting the environment."
Considerando III
"Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente."
Considerando III
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution under Article 50 of the Constitution."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se comprueba la construcción de obras de encauzamiento de las aguas pluviales del camino vecinal hacia la propiedad de la afectada, en esta no se observan aguas residuales que discurren por este canal."
"The construction of works channeling stormwater from the local road toward the affected person’s property was confirmed; no wastewater was observed flowing through this channel."
Informe del Área Rectora de Salud
"Se comprueba la construcción de obras de encauzamiento de las aguas pluviales del camino vecinal hacia la propiedad de la afectada, en esta no se observan aguas residuales que discurren por este canal."
Informe del Área Rectora de Salud
Full documentDocumento completo
*190207520007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on 24 de enero de 2020.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 19-020752-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 002], against the Municipalidad de Puntarenas and the Concejo de Distrito de Lepanto.
Findings:
3. Randall Chavarría Matarrita, in his capacity as Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, reports under oath that, upon referral of this proceeding, an inspection was conducted at the petitioner’s property and neighboring properties, which are not under the jurisdiction of the Municipalidad. He requests that the petition be denied.
Justice Delgado Faith writes the opinion; and,
Whereas:
The petitioner states that, on the protected party’s property—who is an older adult—located in Los Cedros de Jicaral, Lepanto de Puntarenas, where she built her home, on 5 de octubre de 2019 municipal officials unexpectedly arrived at a nearby street running parallel to her property and, without prior notice, used machinery to construct a drain and installed a plastic pipe through a property adjoining hers in order to discharge the water onto her property. He complains that the water discharged onto her land pools there, forming a kind of swamp filled with mosquito larvae that transmit various diseases. Nevertheless, the municipal authorities have not reversed the situation, even though the site was previously sanitary, whereas she can no longer use her property because it is now unsanitary. He requests the Chamber’s intervention.
The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
The protected party’s property is located in Barrio El Jardín, in the community of Jicaral, where most communities lack a sewer system. The lack of drains causes stormwater generated during the rainy season to fall in this area and flow through the streets (report of the Intendente Municipal del Distrito de Lepanto).
In the neighborhood where the protected party’s property is located, there is a drainage problem affecting the natural flow of stormwater because water ponds on a lot adjoining the public street (report of the Intendente Municipal del Distrito de Lepanto).
The standing-water problem has caused cases of dengue during the rainy season, as well as foul odors and infestations of disease-carrying insects, together with an acute or severe case of hepatitis A (report of the Intendente Municipal del Distrito de Lepanto).
In response to the health risk, the respondent Municipality decided to perform work intended to drain the aforementioned waterlogged lot by installing a ditch (cuneta) between two properties so that it could drain normally. To accomplish this, it raised the street level, which altered the customary course of stormwater in the community and created a greater problem by preventing its normal drainage; it states that it acted pursuant to Article 20 of the Ley General de Caminos Públicos (report of the Intendente Municipal del Distrito de Lepanto).
To correct the foregoing error and lower the street level again, the respondent Municipality performed additional work in Barrio El Jardín, affecting part of the protected party’s property and restoring the watercourse so that it flowed as it customarily had before the work was performed on the street (report of the Intendente Municipal del Distrito de Lepanto).
During an inspection conducted by the Área de Salud de La Península to assess the channeling of stormwater onto the petitioner’s property, a concrete channel was identified running through the yards of two homes in Barrio El Jardín, with approximate dimensions of 1,00 m in bed width and 0,23 m in height (see Annex 3), which discharges directly onto the land of the protected party, [Name 002] (Report of the Director del Área Rectora de Salud de La Península).
Because the inspection by the Área de Salud was conducted during the dry season, there was no stormwater runoff or ponding caused by rainfall. It was confirmed that there is a local road extending for at least 320 m, with homes on both sides, but no stormwater infrastructure or sidewalks; however, it was established that stormwater from the main public road does not flow along this local road. It was nevertheless confirmed that, in one section of this road, a concrete structure measuring at least 6 m long by 5 m wide had been installed in front of the channel that ends at the affected party’s property. This is a gravel road and has no stormwater ditches; nor is there evidence that the homes discharge wastewater onto this local road (Report of the Director del Área Rectora de Salud de La Península).
In the assessment of the Área de Salud, it is appropriate to conduct a field visit to the identified homes so that, through a health order, they may be required to properly manage their wastewater within their properties, as established under the health and environmental legislation currently in force (Report of the Director del Área Rectora de Salud de La Península).
In Judgment No. 2011-012986, issued at 14:40 on 27 de septiembre de 2011, this Court explained the principal functions and powers of municipalities concerning environmental matters and risk prevention. In that regard, it explained:
“In accordance with the foregoing, municipalities, as an integral part of the whole that constitutes the State, bear a considerable degree of responsibility within the scope of their powers and obligations regarding environmental matters, whether through the direct approval of permits or licenses for which prior compliance is required with conditions demonstrating to other government authorities that proper environmental management has been undertaken, or through regular inspections and the referral of risk situations to the authorities having greater power to intervene. It has already been established that local governments are subject to the obligation to coordinate and prevent environmental harm within their territorial jurisdictions; accordingly, municipalities are indeed important participants in the task of protecting the environment (”). For that reason, environmental protection rules are not, from a constitutional standpoint, incompatible with the powers and authority of municipalities, which are required, by mandate of Article Fifty of the Constitución Política, to devote themselves to protecting the environment (see, in this regard, Judgment Number 2006-7994, issued at eight hours and fifty-seven minutes on 2 de junio de 2006).”
In the present matter, the petitioner claims that, without prior notice, in October 2019 the respondent authority proceeded to construct a drain by installing a plastic pipe that passes through a property adjoining that of the protected party, in order to discharge the water onto her property; however, the water stagnates there, forming a kind of swamp full of mosquito larvae that transmit various diseases. For his part, the Intendant of the District of Lepanto admits, in the report submitted to this Chamber, that he carried out water-channeling works that affect a small portion of the protected party’s property, which were necessary because of the lack of sewerage in the neighborhood where the property is located and to stop the spread of diseases caused by the fact that the water was not flowing normally. He justifies the action taken under the provision set forth in Article 20 of the General Law on Public Roads and denies that the effects described by the complainant are occurring or that her fundamental rights are being affected.
Based on the facts deemed duly proven in this matter, this Chamber first notes to the respondent authority that, although Article 20 of the aforementioned body of law establishes the obligation of persons possessing real property under any title to allow water from roads to flow through their land when this occurs because of the slope of the terrain, this refers to a reasonable flow, not an excessive or abnormal one that causes flooding and the deterioration or degradation of the property. That situation has not been ruled out in the present case, according to the evidence to assist adjudication (prueba para mejor resolver) submitted to this Chamber by the Peninsular Health Governing Area (Jicaral) of the Ministerio de Salud. During the site inspection conducted on 13 de noviembre de 2019 to analyze the drainage of the water flowing through the protected party’s property and the facts stated in the filing, the Health Area indicated that, although no wastewater discharge points were observed toward the street running parallel to Señora Nydia Barrantes’s property, the existence of at least three points where wastewater from homes is discharged onto the affected party’s property was confirmed, posing a risk to the health of neighboring residents and the environment.
It adds that the construction of works channeling stormwater from the local road, which flows directly onto the protected party’s land, was confirmed, and that no wastewater was observed flowing through this channel. There was no stormwater runoff (escorrentías pluviales) or pooling caused by rain, which might be explained by the fact that the inspection was conducted during the dry season, when there was no rainfall. Based on the foregoing, the Health Governing Area recommends in this case that site inspections be conducted at the identified homes so that, through a health order (orden sanitaria), the residents may be required to manage their wastewater properly within their respective properties, thereby ensuring proper wastewater management within the property. That is, to ensure that it flows properly in accordance with current health and environmental legislation. Based on the factual circumstances described, this Chamber infers that the respondent authority did not take sufficient measures in this matter to provide a definitive solution to the problem of channeling water in the community where the petitioner’s property is located.
Instead, it ordered certain works that cause the water to flow onto the complainant’s property without anticipating the possibility of stagnation and the resulting adverse effects on the environment and health; such conduct departs from the constitutional principles of effectiveness, efficiency, simplicity, and promptness governing administrative organization and functions, thereby affecting the complainant’s fundamental rights. From that perspective, although this Chamber concludes that the works were carried out to address the lack of sewerage in the community where the protected party resides, and that the water does not flow into her dwelling but does flow onto part of her property, the fact remains that the Municipality may not divert water onto that property without greater precautions, as this could affect the environmental balance in the area and endanger her health and that of neighboring residents, as forecast by the health authority in the report submitted to this Chamber.
Accordingly, the appropriate course is to grant the application for amparo (recurso), ordering the respondent District of Lepanto to take the necessary measures to monitor the complainant’s property from the beginning of this year’s rainy season and, should the water-stagnation problem alleged by the petitioner recur, to take the corresponding actions so that a definitive solution to the problem raised by the petitioner is provided within a reasonable period, as is hereby ordered. The Peninsular Health Governing Area—which submitted evidence to assist adjudication—is likewise advised of its duty to follow up on this matter in order to assess whether health orders should be issued to ensure proper wastewater management in the locality where the protected party’s property is situated.
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the provisions of the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of state entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations, which has produced two significant developments: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to oversee and control the effects of human activity on the environment. The second development is that this increasing legal regulation—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts onto the scene, primarily the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), but also the criminal jurisdiction. In those forums, in keeping with the importance of environmental law, procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación) have been broadly established so that persons subject to the administration may enforce the provisions of this extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In that context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Chamber to displace or—even worse—replace the ordinary judicial bodies in performing their task, which is itself constitutional in rank, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform such tasks; it is also functionally improper because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which involve sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples concerning both issues in which the Chamber has rendered a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and impairment of legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction lacks judgment-enforcement judges (jueces ejecutores de sentencia) capable of adequately monitoring compliance with its decisions—which are generally complex—and which sometimes require the monitoring of remediation plans, among other measures, involving interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters but, on the contrary, as ensuring that they receive appropriate protection in the forum best suited to their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Chamber’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and tasks assigned to the various state bodies so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of the Chamber’s power to define its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not propose leaving the task of protecting persons’ environmental rights entirely to other jurisdictions. It is well established that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires no more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one leading participant among others, so that—collectively, with each acting within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment may be addressed within a society that also has other equally pressing needs. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving them to be heard by the administrative justice system and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general principle, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such groups of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I may indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving flagrant and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided also that the nature of the claim allows it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I believe that neither should amparo be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the cases cited, matters that exceed its capacity to deal with them adequately.
8. In this specific case, in accordance with the facts found to have been proven, the appellant’s claim could potentially affect her health and that of her family. Consequently, it is clear that this case falls within the exceptions mentioned, and for that reason I considered it necessary for the Chamber to exercise its jurisdiction in order to determine whether the alleged omissions violate the fundamental rights of the protected persons.
VI.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which it is alleged that the respondent authority constructed a drain so that wastewater (aguas servidas) from other homes would discharge onto the protected party’s property, causing the formation of a swamp filled with mosquito larvae, which poses a danger to the health of the appellant and his family, a threat to the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a threat to a dignified standard of quality of life.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11, dated August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, dated January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted insofar as it is directed against the Concejo de Distrito de Lepanto. José Francisco Rodríguez Johnson, in his capacity as Intendente Municipal of the Concejo del Distrito de Lepanto, or whoever holds that office in his stead, is ordered, within the scope of his authority, to adopt the necessary measures and coordinate with the necessary bodies so that, when the rainy season begins in the present year 2020, monitoring is conducted on the protected party’s property and, should the standing-water problem recur, the appropriate actions are taken so that the issue raised by the petitioner is definitively resolved within a reasonable period. All of the foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order from this Chamber that they are required to comply with or enforce and fails to do so shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Concejo Municipal de Distrito de Lepanto is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Salazar Alvarado submits a note. Justice Hernández López submits a note. Juan Gabriel Ledezma Acevedo, in his capacity as Director del Área Rectora de Salud de La Península, or whoever holds that office, shall take note of the statement in Considerando IV of this judgment. This ruling shall be personally served on José Francisco Rodríguez Johnson, in his capacity as Intendente Municipal del Distrito de Lepanto, or whoever holds that office in his stead.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*Q3IZUCW43BP061* Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Receipt of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*190207520007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-020752-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo de Distrito de Lepanto.
Resultando:
3. Informa bajo juramento Randall Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, que ante el traslado de dicho recurso, se procedió a realizar una inspección en la propiedad de la recurrente y propiedades aledañas, cuya jurisdicción no corresponde a la Municipalidad. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que en la propiedad de la amparada -persona adulta mayor-, ubicada en Los Cedros de Jicaral, Lepanto de Puntarenas, en la que construyó su casa de habitación; el 5 de octubre de 2019, funcionarios municipales llegaron sorpresivamente a una calle aledaña que corre de forma paralela a su inmueble y, sin previo aviso, con maquinaria procedieron a construir un desagüe, colocaron un tubo de plástico que pasaron por una propiedad colindante a la suya, a fin de descargar las aguas dentro de su propiedad. Reclama que las aguas que se vertieron en su terreno se empozan, por lo que se ha formado una especie de pantano lleno de larvas de zancudos transmisores de varias enfermedades. Sin embargo las autoridades municipales no han revertido la situación, pese a que antes el lugar era sano, mientras que ahora no puede hacer uso de su propiedad porque es insalubre. Solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La propiedad de la tutelada está ubicada en el barrio El Jardín, de la localidad de Jicaral, que no cuenta con alcantarillado en la mayoría de sus comunidades. La falta de alcantarillas hace que las aguas pluviales generadas durante la época de lluvia se precipitan en esta zona y circulan por las calles (informe de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto).
En el barrio donde está la propiedad de la tutelada existe un problema de desagüe del curso normal de las aguas pluviales, por estancamiento de aguas empozadas en un lote aledaño a la calle pública (informe de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto).
El problema de estancamiento de aguas ha generado casos de dengue en época de lluvia, además de malos olores y plagas de insectos trasmisores de enfermedades, así como un caso agudo o de gravedad por hepatitis A (informe de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto).
Ante la situación de riesgo a la salud, la Municipalidad recurrida decidió realizar obras que tuvieran por objeto el desaguar el referido lote empozado, mediante el paso de una cuneta que se construye entre dos propiedades, para que esta pueda desaguar normalmente. Para ello se elevó el nivel de la calle, lo que modificó el curso acostumbrado de las aguas pluviales en la localidad, generando un mayor problema, al no permitir el desagüe normal de éstas; lo que afirma hace según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos (informe de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto).
Para corregir el yerro anterior y con el fin de bajar de nuevo el nivel de la calle, la Municipalidad recurrida hizo nuevos trabajos en el barrio el Jardín, afectando una parte de la propiedad de la tutelada y logrando que el curso del agua volviese a discurrir como acostumbradamente sucedía, antes de los trabajos realizados sobre la calle (informe de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto).
En inspección realizada por el Área de Salud de La Península, con el propósito de valorar el encausamiento de las aguas pluviales hasta la propiedad de la recurrente, se logró identificar la existencia de un canal construido en concreto que atraviesa los dos patios de viviendas del barrio el Jardín con una dimensión aproximada de 1,00 m de ancho de solera y 0,23 m de alto (ver anexo 3), y que desembocan directamente en el terreno de la tutelada [Nombre 002] (Informe del Director del Área Rectora de Salud de La Península).
Al realizarse la inspección por parte del Área de Salud, por haberse hecho en época de verano, no existen escorrentías pluviales ni estancamiento provocadas por lluvias. Se comprueba que existe una carretera vecinal de al menos 320 m de distancia que existen viviendas a ambos lado de dicho camino pero no se cuenta con infraestructura pluvial o aceras, sin embargo se logró comprobar que las aguas pluviales provenientes de la vía pública principal no discurren por este camino vecinal. Pero se comprueba que en un sector de este camino se realizaron una obra de colocación de concreto de al menos 6 m de largo por 5 m de ancho frente al canal que culmina con la propiedad de la afectada. Este camino es de lastre y no cuenta con cuneteado pluvial además no se evidencia la existencia de aguas residuales que las viviendas dispongan a este camino vecinal (Informe del Director del Área Rectora de Salud de La Península).
En criterio del Área de Salud, es oportuno realizar la visita de campo a las viviendas identificadas para que mediante orden sanitaria, procedan a realizar el manejo adecuado de sus aguas residuales dentro de su propiedad, acorde se establece en la Legislación sanitaria y ambientes vigentes (Informe del Director del Área Rectora de Salud de La Península).
En sentencia No. 2011-012986 de las 14:40 horas del 27 de septiembre de 2011, este Tribunal explicó las principales funciones y potestades de las municipalidades en materia ambiental y prevención del riesgo. En ese sentido, explicó que:
"De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo Ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente ("). Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006)".
En el presente asunto, el recurrente reclama que la autoridad recurrida, sin aviso previo, en octubre de 2019, procedió a construir un desagüe mediante la colocación de un tubo de plástico que pasa por una propiedad colindante a la de la tutelada, a fin de descargar las aguas dentro de la propiedad de esta; con el inconveniente que las mismas se estancan, formando una especie de pantano lleno de larvas de zancudos transmisores de varias enfermedades. Por su parte, el Intendente del Distrito de Lepanto admite en el informe rendido ante esta Sala que realizó obras de canalización de aguas que afectan una pequeña parte de la propiedad de la tutelada, las que eran necesarias debido a la falta de alcantarillado en el vecindario donde está ubicada la propiedad y para detener la propagación de enfermedades provocadas porque el curso del agua no discurría con normalidad. Justifica lo actuado en la norma dispuesta en el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos y niega que se produzcan los efectos que describe la amparada o que se vean afectados sus derechos fundamentales.
De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, esta Sala advierte a la autoridad recurrida en primer término que, si bien es cierto el artículo 20 del cuerpo normativo citado establece la obligación de los poseedores de bienes inmuebles, por cualquier título, de dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así ocurra por el desnivel del terreno, se trata de un flujo razonable, no de uno excesivo o anormal que implique el anegamiento y el deterioro o degradación del inmueble. Situación que en el presente caso no se ha descartado, según prueba para mejor resolver aportada a esta Sala por parte del Área Rectora de Salud Peninsular (Jicaral) del Ministerio de Salud. En la visita de campo realizada el 13 de noviembre de 2019, a fin de analizar la situación del desagüe de las aguas que discurren en la propiedad de la tutelada y a los hechos que expone en el escrito de interposición, el Área de Salud señala que si bien no se observan puntos de descarga de aguas residuales hacia la calle paralela a la propiedad de la Señora Nydia Barrantes, sí se comprueba la existencia de al menos tres puntos de descargas de aguas residuales de viviendas a la propiedad de la afectada, las cuales son un riesgo para la salud de los vecinos y el medio ambiente.
Añade que se comprueba la construcción de obras de encauzamiento de las aguas pluviales del camino vecinal que desembocan directamente en el terreno de la tutelada, y en esta no se observan aguas residuales que discurren por este canal. No hay escorrentías pluviales ni estancamiento por lluvia, lo que podría explicarse en que al momento de hacerse la inspección, se está en la época seca, sin lluvias. Con base en lo anterior, el Área Rectora de Salud recomienda en este caso que se realice la visita de campo a las viviendas identificadas para que, mediante orden sanitaria se proceda a realizar el manejo adecuado de sus aguas residuales dentro de su propiedad, y lograr que se dé un manejo adecuado de las aguas residuales dentro de la propiedad. Esto es si discurren correctamente acorde con lo que establece la legislación sanitaria y ambiental vigente. Con base en el cuadro fáctico descrito, esta Sala infiere que la autoridad recurrida accionada no tomó en este asunto las medidas suficientes para dar una solución definitiva a la problemática de encauzamiento de las aguas en la comunidad donde se encuentra la propiedad de la recurrente.
Sino que dispuso realizar algunas obras que hace que las aguas desemboquen en la propiedad de la amparada, sin prever la posibilidad de estancamiento, con los efectos contrarios al medio ambiente y a la salud que ello puede acarrear; actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, afectando los derechos fundamentales de la amparada. Bajo esa perspectiva, y aunque esta Sala colige que las obras se realizan con el fin de dar una salida al problema de falta de alcantarillado en la comunidad donde habita la tutelada y que las aguas no desembocan en la casa de habitación de esta, pero sí en parte de su propiedad, lo cierto es que no puede la Municipalidad desviar las aguas en esa propiedad sin mayores precauciones, pudiendo afectar el equilibrio ambiental en esa zona y poniendo en riesgo su salud y la de los vecinos, tal como lo pronostica la autoridad de salud, en el informe rendido ante esta Sala.
Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenando al Distrito de Lepanto recurrido, tomar las medidas necesarias encaminadas a realizar un monitoreo en la propiedad de la amparada desde el inicio de la estación lluviosa del presente año y de recurrir el problema de estancamiento de agua alegado por el recurrente, adopte las acciones que correspondan para que de manera definitiva, en un plazo razonable se dé una solución al problema planteado por el accionante, lo que en efecto se hace. Asimismo, se advierte al Área Rectora de Salud de la Península -que aportó prueba para mejor resolver- su deber de dar seguimiento al presente asunto, con el fin de valorar si procede emitir órdenes sanitarias que procuren un manejo adecuado de las aguas residuales en la localidad donde se ubica la propiedad de la tutelada.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remédiales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud y la de la su familia. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que la autoridad recurrida construyó un desagüe para que las aguas servidas de otras viviendas desfoguen en la propiedad del amparado, lo que ha provocado la formación de un pantano, lleno de larvas de zancudos, que provoca un peligro para la salud del recurrente y su familias, una amenaza al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Concejo de Distrito de Lepanto. Se ordena a José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de Intendente Municipal, del Concejo del Distrito de Lepanto o a quien en su lugar ocupe este cargo que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias y coordine con las instancias necesarias para que, al iniciar la estación lluviosa del presente año 2020, se realice un monitoreo en la propiedad de la amparada y de recurrir el problema de estancamiento de agua, proceda a adoptar las acciones que correspondan para que de manera definitiva, en un plazo razonable, se dé una solución al problema planteado por el accionante. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Lepanto, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota. Tome nota Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de La Península o quien ocupe el cargo, de lo indicado en el Considerando IV de esta sentencia. Notifíquese este pronunciamiento a José Francisco Rodríguez Johnson, en su condición de Intendente Municipal, del Distrito de Lepanto o a quien en su lugar ocupe este cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*Q3IZUCW43BP061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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