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Res. 00337-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2020
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo as premature, since the authorities were within the legal timeframe to resolve the complaints.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo por prematuro, al estar las autoridades dentro del plazo legal para resolver las quejas.
SummaryResumen
The petitioner claimed that since 2015, irrigation canals adjacent to her home in San Juan de Santa Bárbara de Heredia, due to lack of municipal maintenance, overflowed and flooded her property with contaminated water, endangering her life and health. The Constitutional Chamber analyzed the actions of the Municipality of Santa Bárbara and the Ministry of Health, and while recognizing the threat to the right to health and a healthy environment, dismissed the amparo as premature. It concluded that the authorities acted diligently: the Municipality inspected and cleaned the canal within 24 hours, and the Ministry of Health conducted site visits and technical reports. However, since these were administrative complaints, the two-month period under Article 261 of the General Public Administration Law to resolve them had not expired when the appeal was filed on October 7, 2019. The Chamber emphasized that constitutional review cannot replace ongoing administrative proceedings, and the delay was not attributable to the authorities, as they were within the legal timeframe to respond.La recurrente alega que desde 2015 las acequias de riego colindantes a su vivienda en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, por falta de mantenimiento municipal, se desbordan e inundan su propiedad con aguas contaminadas, poniendo en peligro su vida y salud. La Sala Constitucional analiza las gestiones de la Municipalidad de Santa Bárbara y del Ministerio de Salud, y aunque reconoce la amenaza al derecho a la salud y a un ambiente sano, declara sin lugar el amparo por prematuro. Considera que las autoridades recurridas actuaron con diligencia: la Municipalidad realizó inspecciones y limpieza del cauce en menos de 24 horas, y el Ministerio de Salud efectuó visitas e informes técnicos. Sin embargo, al tratarse de quejas administrativas, el plazo de dos meses del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública para resolver aún no había vencido al momento de interponerse el recurso el 7 de octubre de 2019. La Sala enfatiza que la vía constitucional no puede sustituir los procedimientos administrativos en curso, y que la demora no era imputable a las autoridades, pues estaban dentro del plazo legal para resolver.
Key excerptExtracto clave
VI.- ... Although said authorities almost immediately assessed the problem reported by the petitioner and cleaned the affected area, the fact is that the petitioner's actions are complaints, and as of the date this amparo was filed, October 7, 2019, the authorities were still within the time limit to resolve and communicate the matter, pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law, which generally provides two months for such purposes. For this reason, the Chamber considers this amparo premature.VI.- ... Si bien dichas autoridades en forma casi inmediata realizaron una valoración del problema denunciado por la recurrente, así como la limpieza en el área correspondiente, lo cierto es que las gestiones presentadas por la recurrente se tratan de quejas, por lo que a la fecha de interposición de este amparo, 7 de octubre de 2019, dichas autoridades se encontraban en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"...la Constitución Política, en el artículo 21 consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50 constitucional."
"...the Political Constitution, in article 21 enshrines the inviolability of human life, from which the right to health is derived and which, without a doubt, is intimately linked to the right of all people to live in a healthy and balanced environment, as set forth in article 50 of the Constitution."
Considerando V
"...la Constitución Política, en el artículo 21 consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50 constitucional."
Considerando V
"...se está ante una denuncia que tiene que ver con extremos de contaminación sanitaria, debido a las inundaciones que provocan el desbordamiento de aguas provenientes de una acequia, amenaza el derecho a la salud del recurrente."
"...this is a complaint involving sanitary contamination issues, due to flooding caused by overflow from a canal, threatening the petitioner's right to health."
Considerando II
"...se está ante una denuncia que tiene que ver con extremos de contaminación sanitaria, debido a las inundaciones que provocan el desbordamiento de aguas provenientes de una acequia, amenaza el derecho a la salud del recurrente."
Considerando II
"...las gestiones presentadas por la recurrente se tratan de quejas, por lo que a la fecha de interposición de este amparo, 7 de octubre de 2019, dichas autoridades se encontraban en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública..."
"...the petitioner's actions are complaints, and as of the date this amparo was filed, October 7, 2019, the authorities were still within the time limit to resolve and communicate the matter, pursuant to Article 261 of the General Public Administration Law..."
Considerando VI
"...las gestiones presentadas por la recurrente se tratan de quejas, por lo que a la fecha de interposición de este amparo, 7 de octubre de 2019, dichas autoridades se encontraban en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública..."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on January tenth, two thousand twenty.
Amparo action filed by ADRIANA OMAIRA ZAPATA ACEVEDO, identity card number 0801050009, against the MUNICIPALITY OF SANTA BÁRBARA DE HEREDIA and the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
Drafted by Magistrate Picado Brenes; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The petitioner alleges that since 2015, the irrigation ditches (acequias), which were at one time enabled in the area for agricultural work, no longer serve any function, and due to the lack of maintenance by the respondent Municipality, they have grown disproportionately, causing flooding that endangers her life and that of her family members.
II.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545, of 08:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the public administration has fulfilled or not the reasonably established deadlines to resolve the requests made by the administered parties, in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the case at hand, an exception scenario arises, as it involves a complaint related to matters of sanitary contamination, due to the flooding caused by the overflows of water coming from a ditch, which threatens the petitioner's right to health. In view of this, this Chamber will assess possible delays in the resolution of the case. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
Another portion discharges on the western side of the property into the municipal storm sewer (place of the incident) which is conveyed toward the old road of San Pedro de Santa Bárbara (see inspection sheet No. 9060 and photographic evidence).
V.On the merits. The Chamber has held in its copious jurisprudence that the Political Constitution, in Article 21, enshrines the inviolability of human life, from which the right to health is derived and that, without any doubt, it is intimately linked to the right of all persons to live in a healthy and balanced environment, contemplated in Article 50 of the Constitution. Faced with that right, the obligation arises for the State, in a broad sense, to procure timely and adequate protection of the environment, through diverse entities and organs, each within the framework of their respective competencies. In the case at hand, from the study of the case file and based on the table of proven facts, it is deemed demonstrated that the appellant denounced before the Municipality and the Health Area, both of Santa Bárbara de Heredia, a sanitary problem due to the alleged spillage of water, bad odors, vectors originating from an irrigation ditch (acequia) used for irrigation on neighboring farms, as well as its poor condition, which constitutes a threat to health; however, according to her statement, to date, the respondent parties have not eliminated nor fully resolved the situation that afflicts her.
VI.From the foregoing, it can be deduced that the appellant is a resident of San Juan de Santa Bárbara de Heredia and that within her property, an irrigation ditch (acequia) runs which, although it is piped (entubada), according to her statement, the waters seep into her home, which has caused serious flooding, bad odors, and insects, affecting her health and that of the inhabitants of her house. In this regard, the Chamber deems it proven that on September 13 and 20, respectively, of 2019, the appellant filed a complaint with the respondent Municipality and another with the Health Area regarding the problem of water overflow coming from the adjoining agricultural-use irrigation ditches (acequias). By virtue thereof, within two days, the Municipality's officials carried out the corresponding inspection and the crew cleaned the channel of the irrigation ditch (acequia) and determined that, given that the pipeline passes through private properties, a possible relocation of the same would have to be done in the easement (servidumbre) that runs parallel to said lands, which has legal implications.
For their part, the authorities of the respondent Health Area, once the complaint from the appellant was received, proceeded to carry out an inspection of the site and at that date estimated that waters of unknown type and origin flow there, since being piped (entubado) it is impossible to define such a situation. Although said authorities almost immediately carried out an assessment of the problem denounced by the appellant, as well as the cleaning in the corresponding area, the truth is that the actions presented by the appellant are complaints, so that on the date of filing of this amparo, October 7, 2019, said authorities were within the time limit to resolve and communicate what was raised by the interested party, in accordance with the provisions of Article 261 of the General Law of Public Administration, which provides -in general terms- two months for such purposes. For this reason, the Chamber deems this amparo premature.
The parties are warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology-produced device has been submitted, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is dismissed.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
*AMYHZRVC43X861*
*190186490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto ADRIANA OMAIRA ZAPATA ACEVEDO, cédula de identidad 0801050009, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que desde el año 2015 las acequias para riego, que en su momento fueron habilitadas en la zona, para realizar labores de agricultura, no cumplen función alguna y por falta de mantenimiento por parte de la Municipalidad recurrida, han crecido desmesuradamente ocasionando inundaciones que ponen en peligro su vida y la de sus familiares.
II.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia que tiene que ver con extremos de contaminación sanitaria, debido a las inundaciones que provocan el desbordamiento de aguas provenientes de una acequia, amenaza el derecho a la salud del recurrente. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, no se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Sobre el fondo. La Sala ha sostenido en su copiosa jurisprudencia, que la Constitución Política, en el artículo 21 consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50 constitucional. Frente a ese derecho surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. En el sub lite, del estudio de los autos y a partir del cuadro de hechos probados, se tiene por demostrado que la recurrente denunció ante la Municipalidad y el Área de Salud, ambas de Santa Bárbara de Heredia un problema sanitario debido al supuesto derrame de aguas, malos olores, vectores provenientes de una acequia que se utiliza de riego en las fincas vecinas, así como el mal estado de la misma, lo que constituye una amenaza a la salud; sin embargo, según su dicho, a la fecha, las partes recurridas no han eliminado ni solucionado plenamente la situación que lo aqueja.
VI.De lo expuesto, se desprende, que la recurrente es vecina de San Juan de Santa Bárbara de Heredia y que dentro de su propiedad, pasa una acequia que si bien se encuentra entubada, según su dicho, las aguas se filtran hacia su vivienda, lo que ha provocado serias inundaciones, malos oleres, insectos lo que afecta su salud y la de los habitantes de su casa. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 13 y 20 de setiembre, respectivamente de 2019 la recurrente presentó una queja en la Municipalidad recurrida y otra ante el Área de Salud por el problema de desbordamiento de aguas proveniente de las acequias de uso agrícola colindantes. En virtud de ello, en el plazo de dos días, los funcionarios de la Municipalidad realizaron la inspección correspondiente y la cuadrilla efectuó la limpieza del cauce de la acequia y determinó que dado que la tubería pasa por propiedades privadas, una posible reubicación de la misma, tendría que hacerse en la servidumbre que corre paralela a dichos terrenos, lo cual tiene implicaciones legales.
Por su parte, las autoridades del Área de Salud recurrida , una vez recibida la queja de la recurrente procedieron a realizar la inspección al sitio y a esa fecha estimaron que discurren aguas que se desconoce el tipo y el origen, pues al estar entubado es imposible definir dicha situación. Si bien dichas autoridades en forma casi inmediata realizaron una valoración del problema denunciado por la recurrente, así como la limpieza en el área correspondiente, lo cierto es que las gestiones presentadas por la recurrente se tratan de quejas, por lo que a la fecha de interposición de este amparo, 7 de octubre de 2019, dichas autoridades se encontraban en plazo para resolver y comunicar lo planteado por la interesada, en atención a lo dispuesto en el artículo 261, de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. Por esta razón, la Sala estima prematuro este amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
*AMYHZRVC43X861*
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