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Res. 00864-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/01/2020
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo, finding that the Public Force had responded to the requests and that the amparo against MINAE was premature, as only two months had passed since the written complaint, which was not a disproportionate period.La Sala declaró sin lugar el recurso de amparo al considerar que la Fuerza Pública sí atendió las solicitudes y que el amparo contra el MINAE era prematuro, pues solo habían transcurrido dos meses desde la denuncia escrita sin que ello constituyera un plazo desproporcionado.
SummaryResumen
The claimants, owners of a 95-hectare property in El Mortero de Horquetas de Sarapiquí, filed an amparo action against the Ministry of Public Security and the Ministry of Environment and Energy (MINAE), alleging that they had reported illegal hunting on their property without receiving a response or effective action. The Constitutional Chamber found that the Public Force did respond in a timely manner, conducting inspections on the same day as the verbal complaint, without finding any irregularities. With respect to MINAE, it was established that the claimant had filed a written complaint on October 2, 2019, with the subregional office of Sarapiquí, but the amparo was considered premature because less than two months had elapsed at the time of filing, a period that was not disproportionate. Furthermore, it was not proven that any complaint had been filed with the administration of Braulio Carrillo National Park. The Chamber dismissed the amparo, emphasizing that it was not ruling on the merits of the complaints or on other conflicts related to the property's ownership or ongoing criminal investigations.Los recurrentes, propietarios de una finca de 95 hectáreas en El Mortero de Horquetas de Sarapiquí, interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), alegando que presentaron denuncias por caza ilegal en su propiedad sin obtener respuesta ni acción efectiva. La Sala Constitucional determinó que la Fuerza Pública sí atendió las solicitudes de manera oportuna, realizando inspecciones el mismo día de la denuncia verbal, sin encontrar irregularidades. Respecto al MINAE, se comprobó que el recurrente presentó una denuncia escrita el 2 de octubre de 2019 ante la oficina subregional de Sarapiquí, pero el amparo se consideró prematuro, ya que al momento de su interposición habían transcurrido menos de dos meses, plazo que no resulta desproporcionado. Además, no se demostró que se hubiera presentado denuncia ante la administración del Parque Nacional Braulio Carrillo. La Sala declaró sin lugar el recurso, enfatizando que no se pronuncia sobre el fondo de las denuncias ni sobre otros conflictos relacionados con la titularidad de la finca o investigaciones penales en curso.
Key excerptExtracto clave
V.- On the merits. The claimants filed this amparo because, as they alleged, they have reported illegal hunting to both the Public Force and the Ministry of Environment and Energy on a property located in El Mortero de Horquetas de Sarapiquí. With regard to the Public Force, it was demonstrated that, indeed, on November 10, 2019, claimant [Name 001] went to the Sarapiquí Police Station to request police assistance due to the presence of poachers. However, it was also demonstrated that, at that same time, the Sarapiquí Prosecutor's Office was consulted, and the claimant was told that he could file a complaint. In addition, that same day, a few hours after the claimant appeared, Public Force officers went to the site on two occasions, without observing any irregularity. Moreover, there is no evidence that the claimants had filed any written request that was pending resolution. Consequently, this Chamber finds no reason to hold that the Public Force officers committed any omission. VI.- As for the Ministry of Environment and Energy, in a report rendered under oath, with the consequences, including criminal, provided for in Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the administrator of Braulio Carrillo National Park stated that no complaint has been filed by the claimants. On the contrary, there is even a complaint filed against one of them. There is no reason to uphold the appeal in relation to the administration of that park. On the other hand, it was certainly demonstrated that, on October 2, 2019, claimant [Name 001] did file a written complaint with the subregional office of Sarapiquí of the Arenal Huetar Conservation Area. In this regard, this Chamber notes that the amparo is premature, since at the time it was filed less than two months had elapsed, a period that is not disproportionate. Therefore, there is also no reason to uphold this amparo in this regard.V.- Sobre el fondo. Los recurrente plantearon este amparo porque, según alegaron, han denunciado tanto ante la Fuerza Pública como ante el Ministerio de Ambiente y Energía la práctica de caza ilegal en un finca ubicada en El Mortero de Horquetas de Sarapiquí. En cuanto a la Fuerza Pública, se demostró que, en efecto, el 10 de noviembre de 2019, el recurrente [Nombre 001] se presentó a la Delegación Policial de Sarapiquí a solicitar ayuda policial debido al ingreso de cazadores furtivos. Sin embargo, también se demostró que, en ese mismo momento, se consultó a la Fiscalía de Sarapiquí y se le dijo al recurrente que podía presentar una denuncia. Además, ese mismo día, pocas horas después de que el recurrente se presentara, oficiales de la Fuerza Pública se presentaron al lugar en dos oportunidades, sin observar ninguna irregularidad. Por otra parte, no consta que los recurrentes hubieran presentado alguna gestión por escrito que estuviera pendiente de resolución. No encuentra esta Sala, en consecuencia, razón para tener por cierta alguna omisión por parte de los oficiales de la Fuerza Pública. VI.- En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía se refiere, en informe rendido bajo juramento, por el con las consecuencias, incluso penales que dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el administrador del Parque Nacional Braulio Carillo aseguró que no se ha presentado ninguna denuncia por parte de los recurrentes. Al contrario, consta, incluso, una denuncia interpuesta contra uno de ellos. No hay razón para estimar el recurso en relación con la administración de ese parque. Por otro lado, ciertamente, se demostró que, el 2 de octubre de 2019, el recurrente [Nombre 001], sí presentó una denuncia por escrito ante la oficina subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar. Al respecto, esta Sala observa que el amparo es prematuro, por cuanto a la fecha en que fue interpuesto habían transcurrido menos de dos meses, plazo que no resulta desproporcionado. En consecuencia, tampoco hay razón para estimar este amparo en cuanto a este aspecto se refiere.
Pull quotesCitas destacadas
"al respecto, esta Sala observa que el amparo es prematuro, por cuanto a la fecha en que fue interpuesto habían transcurrido menos de dos meses, plazo que no resulta desproporcionado."
"in this regard, this Chamber notes that the amparo is premature, since at the time it was filed less than two months had elapsed, a period that is not disproportionate."
Considerando VI
"al respecto, esta Sala observa que el amparo es prematuro, por cuanto a la fecha en que fue interpuesto habían transcurrido menos de dos meses, plazo que no resulta desproporcionado."
Considerando VI
"No encuentra esta Sala, en consecuencia, razón para tener por cierta alguna omisión por parte de los oficiales de la Fuerza Pública."
"Consequently, this Chamber finds no reason to hold that the Public Force officers committed any omission."
Considerando V
"No encuentra esta Sala, en consecuencia, razón para tener por cierta alguna omisión por parte de los oficiales de la Fuerza Pública."
Considerando V
"este amparo se estima, de manera parcial, únicamente por la falta de respuesta a una gestión, de manera que este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo denunciado ni sobre otras denuncias que existen alrededor de la situación descrita."
"this amparo is partially upheld only due to the lack of response to a request, so this Court does not rule on the merits of the complaint or on other complaints surrounding the described situation."
Considerando VII
"este amparo se estima, de manera parcial, únicamente por la falta de respuesta a una gestión, de manera que este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo denunciado ni sobre otras denuncias que existen alrededor de la situación descrita."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190219240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on January seventeenth, two thousand twenty.
Amparo appeal filed by [Name 001], identity card number [Value 001], and [Name 002], identity card number [Value 002], against the Ministerio de Seguridad Pública and the Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
“I, Marcos de los Ángeles [Name 001], with ID number: 4 01230396, file a formal complaint for the protection of wildlife that is being threatened by poachers and damage to the Río Mortero; both I and associates have been guarding my farm, but they continue to commit the illegal act both on my farm and in the PARQUE NACIONAL BRAULIO CARRILLO”.
Along with the complaint, they provided photographs of four pacas, but refused to give more information regarding the relationship of time, method, and place that would allow for tracking down the animals and those responsible. The complaints were received in writing and by telephone and were attended to by officials from the Sarapiquí subregional office in coordination with officials from the Área de Conservación Central stationed at the Braulio Carrillo National Park, both from the Quebrada González post and the El Ceibo post. Furthermore, complaints were filed with the Fiscalía for tree felling. Regarding everything else, she indicated that she adheres to the report issued by the administrator of the Braulio Carrillo National Park.
Authored by Justice Delgado Faith; and,
Considerando:
I.Object. The appellants alleged that they have gone to the offices of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Fuerza Pública to report illegal hunting on a 95-hectare farm located in El Mortero de Horquetas de Sarapiquí, which is, as they claim, the property of one of them. However, nothing is done about it. They allege that the last complaints were filed on November 9 and 10, 2019. They add that, on the contrary, the respondent officers questioned one of the appellants for his semi-military clothing.
II.Preliminary matter. The issue raised could constitute a violation of the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, based on vote number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve a procedure by final act — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this appeal, an exception case is raised because it involves, as the appellants claim, complaints filed for environmental damage.
III.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated:
IV.Unproven facts. Of importance for resolving this process, the following fact is considered not demonstrated: Sole.- That the appellants had filed any complaint with the administration of the Braulio Carrillo National Park. V.- On the merits. The appellants filed this amparo because, as they alleged, they have reported to both the Fuerza Pública and the Ministerio de Ambiente y Energía the practice of illegal hunting on a farm located in El Mortero de Horquetas de Sarapiquí. Regarding the Fuerza Pública, it was demonstrated that, in effect, on November 10, 2019, the appellant [Name 001] appeared at the Delegación Policial de Sarapiquí to request police assistance due to the entry of poachers. However, it was also demonstrated that, at that very moment, the Fiscalía de Sarapiquí was consulted and the appellant was told he could file a complaint. Furthermore, that same day, a few hours after the appellant appeared, Fuerza Pública officers arrived at the location on two occasions, without observing any irregularity.
Moreover, there is no evidence that the appellants had filed any written petition that was pending resolution. This Chamber therefore finds no reason to consider any omission on the part of the Fuerza Pública officers as true. VI.- As far as the Ministerio de Ambiente y Energía is concerned, in a report issued under oath, with the consequences, including criminal ones, established by Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the administrator of the Braulio Carrillo National Park assured that no complaint has been filed by the appellants. On the contrary, there is even a complaint filed against one of them. There is no reason to grant the appeal in relation to the administration of that park. On the other hand, it was certainly demonstrated that, on October 2, 2019, the appellant [Name 001] did file a written complaint with the Sarapiquí subregional office of the Área de Conservación Arenal Huetar.
In this regard, this Chamber observes that the amparo is premature, as less than two months had elapsed by the date it was filed, a period that is not disproportionate. Consequently, there is also no reason to grant this amparo regarding this aspect. VII.- Finally, it only remains to add that the reports raise several aspects on which this Chamber does not issue a ruling, not only because they are not the object of this amparo, but also because they are outside its competence. Indeed, it is not for this Chamber to determine the ownership of the farm in dispute. Likewise, it is not for this Court to refer to the actions taken as a result of the complaint filed against one of the appellants. It only remains to emphasize that this amparo is granted, in part, solely for the lack of response to a petition, so this Court does not rule on the merits of what was reported or on other complaints that exist regarding the described situation.
VIII.Documentation provided to the file. The appellant party is warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, they must retrieve them from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*YZCFCZDYNUE61*
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *190219240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], y [Nombre 002] , cédula de identidad número [Valor 002], contra el Ministerio de Seguridad Pública y contra el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
“Yo Marcos de los Ángeles [Nombre 001] con número de cédula: 4 01230396, interpongo una formal denuncia en protección de la vida silvestre que está siendo amenazada por cazadores furtivos y daños al Río Mortero, tanto yo como allegados hemos estado cuidando mi finca, pero continúan haciendo el ilícito tanto en mi finca como en el PARQUE NACIONAL BRAULIO CARRILLO”.
Aportó con la denuncia fotografías de cuatro tepezcuintles, pero se negó a dar más información sobre la relación de tiempo, forma y lugar que permitiera dar en el paradero de los animales y de los responsables. Las denuncias fueron recibidas por escrito y por teléfono y fueron atendidas por funcionarios de la oficina subregional de Sarapiquí en coordinación con los funcionarios del Área de Conservación Central destacados en el Parque Nacional Braulio Carrillo, tanto del puesto quebrada González como del puesto El Ceibo. Además, se interpusieron denuncias en la Fiscalía por tala de árboles. En lo demás, indicó que se adhiere al informe rendido por el administrador del Parque Nacional Braulio Carrillo.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto. Los recurrentes alegaron que han acudido a la oficinas del Ministerio de Ambiente y Energía y de la Fuerza Pública a denunciar la caza ilegal en una finca de 95 hectáreas ubicada en El Mortero de Horquetas de Sarapiquí, la cual es propiedad, según alegan, de uno de ellos. Sin embargo, no hacen nada al respecto. Alega que las últimas denuncias las presentaron el 9 y el 10 de noviembre de 2019. Añaden que, al contrario, los oficiales recurridos cuestionaron a uno de los recurrentes por su vestimenta semimilitar.
II.Cuestión previa. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata, según alegan los recurrentes, de denuncias planteadas por daños ambientales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que los recurrentes hubieran interpuesto alguna denuncia ante la administración del Parque Nacional Braulio Carrillo. V.- Sobre el fondo. Los recurrente plantearon este amparo porque, según alegaron, han denunciado tanto ante la Fuerza Pública como ante el Ministerio de Ambiente y Energía la práctica de caza ilegal en un finca ubicada en El Mortero de Horquetas de Sarapiquí. En cuanto a la Fuerza Pública, se demostró que, en efecto, el 10 de noviembre de 2019, el recurrente [Nombre 001] se presentó a la Delegación Policial de Sarapiquí a solicitar ayuda policial debido al ingreso de cazadores furtivos. Sin embargo, también se demostró que, en ese mismo momento, se consultó a la Fiscalía de Sarapiquí y se le dijo al recurrente que podía presentar una denuncia. Además, ese mismo día, pocas horas después de que el recurrente se presentara, oficiales de la Fuerza Pública se presentaron al lugar en dos oportunidades, sin observar ninguna irregularidad.
Por otra parte, no consta que los recurrentes hubieran presentado alguna gestión por escrito que estuviera pendiente de resolución. No encuentra esta Sala, en consecuencia, razón para tener por cierta alguna omisión por parte de los oficiales de la Fuerza Pública. VI.- En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía se refiere, en informe rendido bajo juramento, por el con las consecuencias, incluso penales que dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el administrador del Parque Nacional Braulio Carillo aseguró que no se ha presentado ninguna denuncia por parte de los recurrentes. Al contrario, consta, incluso, una denuncia interpuesta contra uno de ellos. No hay razón para estimar el recurso en relación con la administración de ese parque. Por otro lado, ciertamente, se demostró que, el 2 de octubre de 2019, el recurrente [Nombre 001], sí presentó una denuncia por escrito ante la oficina subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Arenal Huetar.
Al respecto, esta Sala observa que el amparo es prematuro, por cuanto a la fecha en que fue interpuesto habían transcurrido menos de dos meses, plazo que no resulta desproporcionado. En consecuencia, tampoco hay razón para estimar este amparo en cuanto a este aspecto se refiere. VII.- Finalmente, solo resta agregar que en los informes se plantean varios aspectos sobre los que esta Sala no vierte pronunciamiento, no solo porque no son el objeto de este amparo, sino también porque son ajenos a sus competencias. En efecto, no le corresponde a esta Sala determinar la titularidad de la finca en disputa. De igual forma, no le corresponde a este Tribunal referirse a las actuaciones a raíz de la denuncia interpuesta contra uno de los recurrentes. Solo resta hacer énfasis en que este amparo se estima, de manera parcial, únicamente por la falta de respuesta a una gestión, de manera que este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo denunciado ni sobre otras denuncias que existen alrededor de la situación descrita.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*YZCFCZDYNUE61*
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