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Res. 00425-2020 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2020
OutcomeResultado
The amparo was granted for violation of the right to petition and prompt response, without an award of costs, as the response was issued during the proceedings.Se declaró con lugar el recurso de amparo por vulneración del derecho de petición y pronta respuesta, sin condenatoria en costas, ya que la respuesta fue emitida durante la tramitación del proceso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Municipality of Coronado for failing to respond to a request for information regarding the management of a municipal park within the Río Durazno protected area. The petitioner, via email on October 11, 2019, sought details on an alleged administrative transfer to a neighborhood association, agreements, environmental permits, and the use of municipal funds. After nearly two months without a reply, the amparo was filed. The Chamber found that the email was not timely addressed because it was classified as spam, and a response was only issued on December 18, 2019, after the amparo was served. The amparo was granted for violation of the right to petition and prompt response, but without an award of costs, as the situation was remedied during proceedings. Justice Hernández López dissented on the issue of damages and costs.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado por la omisión en responder una solicitud de información sobre la administración de un parque municipal en el área protegida del Río Durazno. La recurrente, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2019, solicitó detalles sobre una posible cesión de administración a una asociación vecinal, convenios, permisos ambientales y el uso de recursos municipales. Tras casi dos meses sin respuesta, se interpuso el amparo. La Sala tuvo por acreditado que el correo no fue atendido oportunamente porque se filtró como correo no deseado, y que la respuesta se emitió hasta el 18 de diciembre de 2019, después de notificado el recurso. Se declaró con lugar el amparo por vulneración del derecho de petición y pronta respuesta, aunque sin condenatoria en costas, al haberse remediado la situación durante el proceso. La Magistrada Hernández López salvó el voto en cuanto a la condenatoria económica.
Key excerptExtracto clave
Thus, it is clear that had it not been for the filing of this amparo action, the petitioner would still be awaiting a response to her request filed last October, which constitutes a clear violation of her right to petition; however, given that the situation was remedied as a result of this proceeding, the appeal is granted, without special condemnation in accordance with the Chamber's recent jurisprudential line.Así las cosas, es claro que de no haber sido por la interposición de este recurso de amparo, la recurrente estaría esperando todavía su respuesta a la gestión planteada desde octubre pasado, lo cual acarrea una abierta vulneración a su derecho de petición; empero, visto que la situación fue remediada en virtud de este proceso, solamente se acoge el recurso, sin especial condenatoria según la reciente línea jurisprudencial de la Sala.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, es claro que de no haber sido por la interposición de este recurso de amparo, la recurrente estaría esperando todavía su respuesta a la gestión planteada desde octubre pasado, lo cual acarrea una abierta vulneración a su derecho de petición."
"Thus, it is clear that had it not been for the filing of this amparo action, the petitioner would still be awaiting a response to her request filed last October, which constitutes a clear violation of her right to petition."
Considerando IV
"Así las cosas, es claro que de no haber sido por la interposición de este recurso de amparo, la recurrente estaría esperando todavía su respuesta a la gestión planteada desde octubre pasado, lo cual acarrea una abierta vulneración a su derecho de petición."
Considerando IV
"La nota enviada por la recurrente fue recibida en la Bandeja de Correos No Deseados, por lo que no se había registrado dentro de la correspondencia de la Alcaldía."
"The note sent by the petitioner was received in the Spam Folder, so it had not been registered within the Mayor's correspondence."
Hechos probados b)
"La nota enviada por la recurrente fue recibida en la Bandeja de Correos No Deseados, por lo que no se había registrado dentro de la correspondencia de la Alcaldía."
Hechos probados b)
"Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”."
"Although there is an express text in the law that requires the operative part of the judgment to state that the appeal is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine provides that the granting is issued “solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate”."
Considerando V
"Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”."
Considerando V
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Sala Constitucional Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *190233040007CO* Res. No. 2020000425 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on January tenth, two thousand twenty.
Recurso de amparo filed by Ingrid Patricia Hidalgo Salazar, identification card No. 1-746-695; against the Municipalidad de Coronado.
Resultando:
1.- Through a brief incorporated into the digital file at 3:13 p.m. on December 6, 2019, the petitioner files an amparo recource against the Municipalidad de Coronado. She comments that based on the response given by the Mayor's Office secretariat to the request she submitted in order to be provided with the mayor's official email address, on October 11, 2019 she requested the respondent, through the account [email protected], to provide the following information: "(…) 1.- Has the Municipalidad de Coronado carried out any administrative act transferring the administration of said Municipal Park to the Association of Residents of the Urbanización Mercedes II? 2.- If so, I request that you provide me with all the details of the Association to which said Park was transferred and the administrative act emanating from the Municipal Administration or the Concejo Municipal in which the administration of that municipal zone is granted. 3.- If such a transfer (cesión) has taken place, please inform me if an agreement or administration contract was executed between the Municipality, the Association, and the Ministerio de Ambiente y Energía that contemplates the projects that can be carried out in said Park (which cannot include tree felling, vegetation manipulation, among others), the obligations of the assignee and the assignor, the term of the administration transfer, who will oversee those projects, the possibility of revoking the precarious use permit (in accordance with Article 154 of the Ley General de la Administración Pública), among other aspects. 4.- If the agreement or contract mentioned in the previous point has not been executed, I request you to indicate how the administration transfer of such an important municipal park zone that is part of the protected area of the Río Durazno will be regulated, in order to avoid an impact on the water resource and vegetation of said zone, which cannot be cut down without authorization from the Ministerio de Ambiente y Energía and the Environmental Department of that Municipal Corporation. 5.- I request that you indicate if, due to the specific characteristics of the aforementioned park zone, a permit or technical opinion from the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) is required. 6.- I require that you inform me who is carrying out the closure of the municipal park zone that is part of the protected area of the Río Durazno and if it is being done with municipal resources (…)". For notification purposes, she indicated the email addresses [email protected] and [email protected]. She asserts that almost two months later, she has not been provided with what was requested. She considers that this omission violates her fundamental rights. She requests that the recurso be declared with place, with the legal consequences this implies.
2.- By means of a resolution from the Acting Presidency at 8:50 a.m. on December 11, 2019, the process was initiated.
3.- Through a brief incorporated into the digital file at 11:58 a.m. on December 19, 2019, Rolando Méndez Soto, in his capacity as Alcalde de Coronado, reports under oath that on October 11, 2019, the petitioner sent a request via email, asking for information regarding the protection area of Río Durazno; however, the note was received in the Junk Email Folder, which is why it had not been registered in the Mayor's Office correspondence. Once this municipality became aware of the request presented by the petitioner, which was processed barely two months ago, a response to all the questions posed was immediately provided, and a copy of all the requested information was also sent to her, in order to satisfy her right to have access to all information. He clarifies that the Mayor's office sent the petitioner official letter No. AL-200-1976-2019, in which a broad response is given to what she requested on October 13, 2019. He requests that the Sala declare the recurso without place.
4.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrada Picado Brenes; and,
Considerando:
I.- Preliminary matter. Given that the Alcalde de Coronado omitted to indicate in the report rendered under oath whether the email address [email protected] is established as an official communication mechanism with the Institution, this fact is taken as true, and the constitutionality of this matter is analyzed in accordance with the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- Object of the recurso. The petitioner considers her fundamental right of petition and prompt response violated. She argues that on October 11, 2019, she requested the respondent municipality, through the account [email protected], to provide her with information of interest to her; however, to date she has not yet received a response.
III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.- Regarding the specific case. In this matter, the Sala considers that the recurso de amparo should be declared with place, without special condemnation in costs, damages, and prejudice. It is proven that on October 11, 2019, the petitioner sent via email to the Municipalidad de Coronado a request asking for information regarding the protection area of Río Durazno. The note sent by the petitioner was received in the Junk Email Folder, which is why it had not been registered in the Mayor's Office correspondence. The Mayor's office sent the petitioner official letter No. AL-200-1978-2019 dated December 18, 2019, where a response is given to what was requested by the protected party. The aforementioned official letter was notified to the amparada via email on December 19, 2019. The resolution initiating these proceedings was notified to the respondent Alcalde on December 16, 2019. That being the case, it is clear that had it not been for the filing of this recurso de amparo, the petitioner would still be waiting for her response to the request submitted since last October, which entails a patent violation of her right of petition; however, given that the situation was remedied by virtue of this process, the recurso is only upheld, without special condemnation according to the recent jurisprudential line of the Sala.
V.- Regarding the condemnation in costs, damages, and prejudice in accordance with Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recurso will be declared with place solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable"), the ruling in favor must be without special condemnation in costs, damages, and prejudice, based on the following considerations. While there is an explicit text in the law that obliges the operative part of the ruling to indicate that the recurso is declared with place when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that this same paragraph in fine states that the ruling is issued "solely for the purposes of compensation and costs, if they are applicable." It is emphasized that the Law states "if they are applicable," which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs depends on an assessment, appraisal, or weighting by the Tribunal. In cases such as this, the content of the claim of the amparada person and the conduct of the respondent authority in recognizing it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: "any resolution that upholds the recurso will condemn in abstracto to the compensation of the damages and prejudice caused and to the payment of the costs of the recurso, and its liquidation will be reserved for the execution of the judgment," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as the case may be, those of International or Community Law and, furthermore, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any subject matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if she so desires, to a plenary process to demonstrate that she has suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority opinion to resolve this recurso without condemnation in costs, damages, and prejudice.
VI.- Dissenting vote of Magistrada Hernández López, regarding the economic consequences derived from declaring this recurso with place. I agree with the majority of the Sala in the decision taken regarding the existence of a violation of fundamental rights in this case, which has been corrected on the occasion of the Sala's intervention; however, I dissent from their decision regarding the issue of the economic consequences of said declaration.
The constitutional jurisdiction vested in this Tribunal regarding amparo and habeas corpus -the jurisdiction of liberty as it is called- is special because its purpose is not that of a traditional judge who resolves a conflict between two parties, confronted by a legal dispute. Its subject matter is of public order, and its objective is to provide judicial protection to individuals in the exercise of their fundamental rights so that their enjoyment is not disturbed by acts of those who, de facto or de jure, exercise concrete acts of authority capable of violating them.
This protective vocation of the constitutional jurisdiction is materialized in a procedural design that is also peculiar, expeditious, and free, where the respondent public authority is simply required to render "a report" on what has been done in the denounced case (Articles 43, 44, 45, and 46 of the LJC). Thus, it is not technically a litigation, and accordingly, broad powers are given to the Sala Constitucional to guide the course of the amparo or habeas corpus process, both regarding the possibility of requesting information from other authorities about what happened, and regarding the broad handling of evidence that may serve to clarify what happened. Such a procedural framework for the jurisdiction of liberty, where there are no two antagonistic parties in conflict such that what one gains the other loses, requires us to move away from the solutions that have been provided for in procedural systems like civil, contentious-administrative, or labor law for these latter issues.
In what is of interest now, the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates in its Articles 46 and following, three special aspects of the exercise of the jurisdictional function in the protection of fundamental rights, under the Sala's responsibility: a) the first aspect pertains to the declaration that must be made of the existence or non-existence of the violation (Articles 46 and 47 LJC); b) the second carefully regulates the powers that the Tribunal has to reverse the legal effects of the infringement of fundamental rights and restore, in the most effective way, their exercise (Articles 49 and 50 LJC); c) the third aspect (Article 51 LJC) provides rules on the economic consequences of such amparo and habeas corpus processes, in such a way that – upon the Sala's verification of an injury – there exists a restoration of the enjoyment of such rights and, in addition, an effective compensation for the damages and expenses caused, as part of the right to effective justice regarding the reparation of the harmful consequences generated by the authorities that are found to be infringing. These consequences are not only for the purposes of effective judicial protection of the petitioner, but also have a dissuasive purpose so that the State does not incur in the future in the actions that gave rise to the upholding of the recurso, a topic regulated in Article 50 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In this last aspect, the Law, in its Article 51, orders the Sala that "any resolution that upholds the recurso will condemn in abstracto to the compensation of the damages and prejudice caused and to the payment of the costs of the recurso…". This is the general system that regulates the matters of the compensatory scope, for the cases that the majority identifies as the "natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…"; in such cases, among which is the one now being decided, the Sala has verified the grievance and hence the need for a condemnation in costs, damages, and prejudice, which is supported by the aforementioned concept of effective protection of individuals' rights and the notion that the Administration must be held responsible for the damages and expenses caused by its unconstitutional actions. This conclusion is not changed in any way by the fact that, upon hearing and resolving the amparo, "the effects of the challenged act may have ceased" (Article 50) because such a case forms an integral part of the general system of automatic condemnation in costs, damages, and prejudice, it being understood that the process has terminated normally and the violation has been verified.
Within this simple and clear general framework – and devoid of deficiencies or gaps as the majority claims – the provision of Article 52 of the Law fits perfectly as an exception case, applicable only in cases where the Sala has not heard, nor ruled on the merits of the claim, that is – as the majority states – in those situations of "abnormal termination of the process." But the conditions and scope for decreeing that form of conclusion are delimited with the utmost precision by the legislator; in the first place, the de facto premises for the application of this norm are clearly described, so that the Sala must verify: 1) that the amparo is pending; 2) that there exists an administrative or judicial resolution (which must be understood in its strictly formal sense); and 3) that said resolution unquestionably orders the revocation, stoppage, or suspension of the challenged action. These are highly specific concepts, whose scope of application must also be interpreted restrictively, not only in accordance with the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but because the consequences of applying such an exception indisputably generate a diminishment of the fundamental right of individuals to achieve effective judicial protection against damages received from the injury to their constitutional rights. In conclusion, only in such limited cases and after the Tribunal has confirmed all of the above, in light of a restrictive reading of its scope, would we be facing the need to set aside the general system of automatic condemnation in costs, damages, and prejudice, and exercise – as judges – our judicial discretion to decide whether or not the payment of such items is ordered.
In this case, the foregoing exercise obliges concluding the inapplicability of Article 52 of the LJC, because, on one hand, the Tribunal has ruled on the merits of the matter, has recognized with its declaration an injury to fundamental rights, and determined who its author was; the above in no way resembles an "abnormal termination of the process." On the other hand, the requirements of Article 52 just cited are also not met, since there is no formally issued "administrative or judicial resolution" which expressly revokes, stops, or suspends the act that causes the violation of constitutional rights. For all these reasons, it is appropriate to apply the provisions of Articles 50 and 51 of the LJC and order – as a consequence of having verified the violation – the condemnation in damages, prejudice, and costs caused, as the economic consequences of the process.
But even if we were to set aside the automatic condemnation in damages, prejudice, and costs, disregarding the preceding reasoning, the truth is that the proven facts of this case have led the Sala to declare the existence of an impact on the exercise of the amparado's fundamental rights, which, as a harmful action, carries with it a presumption of the arising of economic damages and prejudice – the concrete determination of which is not for the Sala to make – and no merit whatsoever is observed in the file that persuades one to exonerate the respondent authority from covering the effective reparation of the harmful consequences of its acts, according to the general principle expressly provided in the law.
VII.- Documentation provided to the file. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared with place, without special condemnation in costs, damages, and prejudice. Magistrada Hernández López partially dissents and orders condemnation in damages, prejudice, and costs in accordance with Articles 50 and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PGUC1VM5KWW61*
Sala Constitucional Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *190233040007CO* Res. Nº 2020000425 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por Ingrid Patricia Hidalgo Salazar, cédula de identidad N° 1-746-695; contra la Municipalidad de Coronado.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:13 horas del 6 de diciembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Coronado. Comenta que con fundamento en la respuesta que le otorgó la secretaría de la Alcaldía a la solicitud que planteó a fin de que le suministrara el correo electrónico oficial del alcalde, el pasado 11 de octubre de 2019 requirió al recurrido, a través de la cuenta [email protected] que le brindara la siguiente información: "(…) 1.- ¿Ha llevado a cabo la Municipalidad de Coronado algún acto administrativo de cesión de administración de dicho Parque Municipal a la Asociación de vecinos de la Urbanización Mercedes II? 2.- Si así fue, solicito me faciliten todos los datos de la Asociación a la que se cedió dicho Parque y el acto administrativo emanado de la Administración Municipal o el Concejo Municipal en el que se otorga la administración de esa zona municipal. 3.- De haberse realizado dicha cesión, me informen si se realizó un convenio o contrato de administración entre la Municipalidad, la Asociación y el Ministerio de Ambiente y Energía que contemple los proyectos que se pueden realizar en dicho Parque (los cuales no pueden incluir tala de árboles, manipulación de la vegetación, entre otros), las obligaciones del cesionario y del cedente, plazo de la cesión de administración, quién fiscalizará esos proyectos, la posibilidad de revocación del permiso de uso en precario (de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública), entre otros aspectos. 4.- De no haberse realizado el convenio o contrato mencionado en el punto anterior, solicito me indiquen cómo se regulará la cesión de administración de tan importante zona de parque municipal parte del área protegida del río Durazno con la finalidad de evitar una afectación del recurso hídrico y de la vegetación de dicha zona que no puede talarse sin autorización del Ministerio de Ambiente y Energía y el Departamento Ambiental de esa Corporación Municipal. 5.- Solicito me indiquen si por las particularidades de la zona de parque mencionada se requiere permiso o criterio técnico de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). 6.- Requiero me informen quién está realizando el trabajo de cierre de la zona municipal de parque parte del área protegida del río Durazno y si se está haciendo con recursos municipales (…)". A efectos de recibir notificaciones señaló los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Asegura que prácticamente dos meses después, no se le ha brindado lo pedido. Considera que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 08:50 horas del 11 de diciembre de 2019, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:58 horas del 19 de diciembre de 2019, informa bajo juramento Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de Coronado, que en fecha 11 de octubre de 2019, la recurrente remitió vía correo electrónico una gestión, donde solicita información referente al área de protección de Río Durazno; no obstante, la nota fue recibida en la Bandeja de Correos No Deseados por lo que no se había registrado dentro de la correspondencia de la Alcaldía. Una vez que ese municipio tuvo conocimiento de la gestión presentada por la actora, la cual fue tramitada hace escasamente dos meses, de forma inmediata se le dio contestación a todas las interrogantes planteadas, además se le remitió copia de toda la información solicitada, con el objeto de satisfacer su derecho de tener acceso a toda la información. Aclara que el despacho del Alcalde remitió a la recurrente el oficio N° AL-200-1976-2019, donde se le da contestación de forma amplia a lo solicitado por ella en fecha 13 de octubre de 2019. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa. En vista de que el Alcalde de Coronado omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected] se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho fundamental de petición y pronta respuesta. Aduce que el pasado 11 de octubre de 2019 requirió a la municipalidad accionada, a través de la cuenta [email protected] que le brindara información de su interés; empero, a la fecha todavía no ha recibido respuesta.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el caso concreto. En este asunto, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se tiene por demostrado que en fecha 11 de octubre de 2019, la recurrente remitió vía correo electrónico a la Municipalidad de Coronado, una gestión donde solicita información referente al área de protección de Río Durazno. La nota enviada por la recurrente fue recibida en la Bandeja de Correos No Deseados, por lo que no se había registrado dentro de la correspondencia de la Alcaldía. El despacho del Alcalde remitió a la recurrente el oficio N° AL-200-1978-2019 del 18 de diciembre de 2019, donde se le da contestación a lo solicitado por la tutelada. El anterior oficio le fue notificado a la amparada mediante correo electrónico en fecha 19 de diciembre de 2019. La resolución de curso de este asunto le fue notificada al Alcalde accionado en fecha 16 de diciembre de 2019. Así las cosas, es claro que de no haber sido por la interposición de este recurso de amparo, la recurrente estaría esperando todavía su respuesta a la gestión planteada desde octubre pasado, lo cual acarrea una abierta vulneración a su derecho de petición; empero, visto que la situación fue remediada en virtud de este proceso, solamente se acoge el recurso, sin especial condenatoria según la reciente línea jurisprudencial de la Sala.
V.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PGUC1VM5KWW61*
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